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(1)

DERECHO PENAL

PARTE ESPECIAL

(2)

DOCTRINA PRÁCTICA

C o n t e n i d o

Doctrina pr

áctica

La sustracción del lugar en los

delitos de hurto y robo

¿Estamos, realmente, frente a un requisito

autónomo y necesario?*

Carlos Pinedo Sandoval**

Universidad de Piura 1. Planteamiento del problema

2. Confusión e inconsistencias en la doctrina tradicional 3. Sustracción y apoderamiento como nociones convertibles 4. Consecuencias de la interpretación naturalista

5. Razones adicionales para nuestra propuesta de lege ferenda: suprimir la fórmula sustracción del lugar del tipo objetivo de los delitos de hurto y robo 6. A modo de conclusión

7. Referencias bibliográficas

SUMARIO

* El presente trabajo forma parte de un proyecto de mayor envergadura sobre la sistemática de los deli-tos patrimoniales en el Código Penal peruano bajo una interpretación normativista. Agradezco a mi

alma mater, la Universidad de Piura, por el otorgamiento de la Beca para los estudios de Maestría, y

al director de mi tesis, mi maestro, el Dr. Percy García Cavero, con quien me desempeñé durante el período 2012 al 2015 en la docencia de los cursos de Derecho Penal: Parte General y Parte Especial. ** Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad de Piura.

DOCTRINA PRÁCTICACARLOS PINEDO SANDOVAL: La ¿Estamos, realmente, frente a un requisito autónomo y necesario?sustracción del lugar en los delitos de hurto y robo. 202 ANÁLISIS

JURISPRUDENCIAL VÍCTOR JIMMY ARBULÚ MARTÍNEZ: La apropiación ilícita en la Casación N.° 301-2011-Lambayeque 216 NOS PREGUNTAN Y

CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1: A efectos penales, ¿puede ser considerado el notario como un funcionario? 223 CONSULTA N.° 2: ¿Cuál es el contenido del “interés indebido” en el delito de negociación

incompatible? 225

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Los elementos típicos del delito de tortura (R. N. N.° 1123-2015 Lima) 227 Delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso (R. N. N.°

(3)

RESUMEN

En el presente trabajo de investigación, el autor realiza una interpretación normati-va a los elementos del tipo objetivo de los delitos de hurto “sustracción” y “apodera-miento”, como una forma de superar las serias contradicciones a las que arriba la doctrina tradicional nacional al emplear criterios de interpretación naturalista. Debido a que esta última no puede ofre-cer una diferenciación sustancial entre ambos elementos —pues consideran que la sustracción es un apoderamiento sin disponibilidad potencial y que el apoderamiento es una sustracción con disponibilidad potencial—, el autor considera que de lege ferenda se debería suprimir la fórmula legal sustracción del

lugar de los delitos de hurto y robo,

toda vez que es un elemento irrelevante e innecesario para verificar su tipicidad.

PALABRAS CLAVE

Apoderamiento / Bien mueble / Dispo-nibilidad potencial / Hurto / Patrimonio / Robo / Sustracción

Recibido: 21-03-16

Aprobado: 19-04-16

Publicado online: 02-05-16

1. Planteamiento del problema

Si revisamos la técnica legislativa

empleada en la redacción de los delitos

de hurto y robo (arts. 185 y 188 del

Código Penal, respectivamente),

obser-varemos que el legislador peruano —a

diferencia de otros ordenamientos— no

se ha limitado a fijar en qué consiste la

conducta defraudadora (apoderarse) sino

que, además, pareciera que también se

ha tomado la molestia de señalar cuál

es la forma específica en que dicha

defraudación debe tener lugar, esto es:

“sustrayendo el bien mueble del lugar

donde —o, en que— se encuentra”

1

.

La doctrina tradicional, caracterizada

por estudiar acrítica y superficialmente

estos temas, ha avalado dicha impericia

del legislador peruano, sosteniendo

erróneamente —como lo hace Salinas

Siccha— que “lo primero que salta al

entendimiento es la concurrencia de

tres verbos rectores que caracterizan al

delito de hurto básico: apoderar,

subs-traer y aprovechar. Si alguno de estos

verbos falta en determinada conducta

que lesiona el patrimonio de la víctima,

aquella no constituirá hurto”

2

. Esta

situación, sumada, por una parte, a la

1 Este elemento también se encuentra presente en el delito de hurto de ganado previsto en el artículo 189-A del Código Penal: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.

2 S S, Ramiro, Derecho penal. Parte

especial, 4.a ed., Lima: Grijley, 2010, p. 870.

criticable interpretación naturalista que

ha realizado tanto la jurisprudencia

como aquel mismo sector de la

doctri-na sobre los alcances de la sustracción

del lugar, y, por otra, a la equiparación

entre disponibilidad potencial y

apodera-miento, ha generado un estado grave de

confusión en la dogmática de los delitos

patrimoniales.

(4)

En lo que sigue del presente trabajo,

intentaremos demostrar, primero,

que dicha exigencia legal —la

sus-tracción del lugar— resulta no solo

innecesaria sino, además, contraria

a la realidad en que tiene lugar este

sector de la criminalidad

patrimo-nial.

2. Confusión e inconsistencias en la

doctrina tradicional

Hurtado Pozo sostiene que el

com-portamiento del autor de un hurto (o

de un robo) se desarrolla en dos fases:

primero, la sustracción y, segundo, el

apoderamiento

3

, siendo la sustracción el

medio para lograr el apoderamiento del

bien

4

. La debilidad de dicha afirmación,

sin embargo, se desmorona de

inmedia-to; principalmente, por dos razones. En

primer lugar, ninguno de estos autores

ofrece siquiera un ejemplo práctico

don-de pueda observarse con claridad que,

no obstante haber realizado el ladrón,

por completo, la acción de sustracción,

no tenga lugar, sin embargo, la

consu-mación del acto de apoderamiento. Al

respecto, si bien los defensores de la

sustracción del lugar podrían excusarse

sosteniendo que no puede consumarse

el acto de apoderamiento mientras no

haya disponibilidad potencial (y esto a

3 Cfr. H P, José, “Delitos contra el patrimonio”, en El sistema de control penal.

De-recho penal general y especial, política criminal y sanciones penales, Lima: Instituto Pacífico, 2016,

p. 556.

4 Cfr. H P, “Delitos contra el patri-monio”, art. cit., p. 557.

pesar de haber tenido lugar la completa

sustracción del bien)

5

, este intento de

justificación, no obstante, sigue siendo

a todas luces superfluo para la defensa

de la idea de que sustracción y

apode-ramiento son conceptos autónomos y

que se necesita indispensablemente del

primero de ellos para que sea posible la

tipicidad del hurto y del robo.

Veamos, aún si aceptásemos la

validez de la teoría de la disponibilidad

potencial, sería incorrecto afirmar sin

más que “la ausencia de este elemento

fáctico [disponibilidad potencial]

im-porta que se ha producido una sustracción

sin apoderamiento [pues, de acuerdo con

esta lógica, apoderamiento es

equiva-lente a disponibilidad potencial] y, por

tanto, una tentativa”. Si revisamos con

un mínimo de detenimiento esta

afir-mación, sin embargo, observaremos que

la existencia de la tentativa se sostiene,

en realidad, al haber tenido lugar una

sustracción incompleta, puesto que si a

dicha sustracción le siguiera una

situa-ción de disponibilidad potencial favorable

al autor, se configuraría entonces el

apo-deramiento y, por tanto, la consumación.

Esto explica cabalmente la afirmación

de Hurtado Pozo cuando, recurriendo

a Soler, sostiene que “apoderarse no es

5 Este sería el caso, por ejemplo, de Hurtado Pozo, para quien el hurto se consuma “en el momento en que el ladrón adquiere el objeto sustraído y, como cuasi propietario, tiene la posibilidad de ejercer el poder de hecho de disponibilidad”.

Vid. H P, “Delitos contra el

(5)

solamente sustraer, sino algo más”

6

. De

esta manera, como puede claramente

observarse, detrás de aquel intento de

separación conceptual —por parte de

la doctrina nacional— entre sustracción

y apoderamiento, se esconde en realidad

un uso extendido de ambos conceptos

como si fuesen términos equivalentes o

idénticos.

¿SABÍA USTED QUE?

Sustracción y apoderamiento no

son nociones únicamente

converti-bles entre sí, sino que, conforme lo

demuestra el derecho comparado,

aquellas también son convertibles

o equivalentes a las nociones de

to-mar, quitar o apropiarse.

En segundo lugar —y esto sirve

también para respaldar la observación

anterior— ocurre que cuando estos

autores intentan definir el término

sus-tracción, lo que definen en realidad es

el acto de apoderamiento mismo. Esta

confusa equivalencia de conceptos y de

términos puede observarse, por ejemplo,

con bastante facilidad en Hurtado Pozo,

quien afirma que sustraer “implica una

violación de la esfera de influencia que

tiene la víctima sobre sus bienes, privar

al propietario de su poder efectivo de

disposición”

7

. Sin embargo, cuando este

mismo autor define el acto de apoderarse

lo hace en flagrante coincidencia con

6 H P, “Delitos contra el patrimonio”,

art. cit., p. 558. 7 Ibid., p. 557.

su definición anterior de sustracción;

así, sostiene lo siguiente: “El acto de

apoderarse, materialmente, consiste,

por un lado, en privar definitivamente

al propietario del poder efectivo de

dis-poner del bien y, por otro, en crear una

nueva posesión a favor propio o de un

tercero”

8

. ¿Se aprecia alguna diferencia

sustancial entre ambas definiciones?

Evidentemente, la respuesta es negativa.

Esta confusión, como dijimos líneas

arriba, se apoya en el error de identificar

apoderamiento con disponibilidad

poten-cial, con lo cual la única diferencia entre

apoderamiento y sustracción se reduce a

un juego de palabras: la sustracción sería

un apoderamiento sin disponibilidad

potencial, mientras que el apoderamiento

vendría ser una sustracción con

disponi-bilidad potencial.

3. Sustracción y apoderamiento como

nociones convertibles

Resulta paradójico que sean los

propios representantes de la doctrina

tradicional quienes pongan en tela de

juicio la autonomía y necesidad del

con-cepto de sustracción. Así, por ejemplo,

Reátegui Sánchez llega a plantearse la

siguiente interrogante:

¿[…] Para el Código Penal peruano “apo-derarse” resulta semejante a “sustracción”?; o, en todo caso, ¿son conceptos jurídico-penales totalmente distanciados? […] En una segunda acepción el concepto de “apoderamiento” englobaría el concepto de “sustracción” que, según podemos en-8 Ibid., p. 556.

(6)

tender, se trata que el sujeto activo tome posesión de la cosa mueble y, como el propio tipo penal lo señala, lo sustraiga dolosamente del lugar donde primigenia-mente se encontraba9.

Lamentablemente —y esto es una

constante en la doctrina tradicional que

se ha ocupado de los delitos de hurto y

robo— Reátegui Sánchez no llega a

pro-fundizar en las implicancias dogmáticas

del tema planteado y, dejando el asunto

en una mera conjetura, permanece

an-clado a aquella tradición jurisprudencial

que concibe al concepto de sustracción

como un elemento necesario y distinto

del concepto de apoderamiento;

exigien-do, además, su acreditación probatoria

de forma independiente a nivel

proce-sal



.

De todos modos, y aunque la

doc-trina tradicional se resista a reconocer

expresamente lo inevitable —esto es,

que en el fondo sustracción y

apodera-miento son nociones convertibles—,

de lo desarrollado por nosotros en los

párrafos precedentes aquello resulta más

que evidente. Es más, “un breve examen

de derecho comparado pone de relieve la

existencia de distintas opciones

legislati-vas al momento de describir la conducta

prohibida en la regulación del hurto y

del robo”

11

, obteniendo con ello un

ar-9 R S, James, Manual de derecho

penal. Parte especial. Delitos contra la vida, pa-trimonio y otros, Lima: Instituto Pacífico, 2015,

p. 295.

10 R S, Manual de Derecho Penal.

PE, ob. cit., p. 293 y ss.

11 O C, Guillermo, “Estructura

gumento adicional para reforzar nuestra

posición. Por ejemplo, a veces se utiliza

la expresión “apoderarse”, como en el

caso de los Códigos Penales argentino

(artículo 162), boliviano (artículo 326),

colombiano (artículo 239), costarricense

(artículo 208), nicaragüense (artículo

263), mexicano (artículo 367) e italiano

(artículo 624). En ocasiones se usa la voz

“tomar”, v. gr., en el caso de los

Códi-gos Penales hondureño (artículo 223)

y español (artículo 234). Otras veces

se utiliza la expresión “sustraer”, como

ocurre en los Códigos Penales brasileño

(artículo 155), portugués (artículo 203),

francés (artículo 311-1) y suizo (artículo

139); mientras que, por su parte, el

Có-digo Penal alemán (parágrafo 242) usa

el término “quitar” y el Código Penal

chileno el término “apropiarse”.

Como puede observarse,

sustrac-ción y apoderamiento no son nociones

únicamente convertibles entre sí, sino

que, conforme lo demuestra el derecho

comparado, aquellas también son

con-vertibles o equivalentes a las nociones

de tomar, quitar o apropiarse

12

. Por si

típica común de los delitos de hurto y robo”, en

Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (RDPUCV), vol. 36,

Val-paraíso: 2011, p. 360. Recuperado de <http:// bit.ly/1U3bY9b>.

12 Sin embargo, debido a que en la legislación peruana se utiliza el término apropiarse para definir a la conducta descrita en el artículo 190 del Código Penal (delito que no requiere ruptura de la custodia ajena y cuyo núcleo de injusto es la deslealtad), consideramos que es necesario deslindar dicha conducta de la de apoderamiento, propia para definir los delitos patrimoniales que sí requieren ruptura de la custodia ajena.

(7)

fuera poco, al aludir al hurto, el Código

Penal hondureño usa la voz “tomar”,

mientras que al referirse al robo utiliza

la expresión “apoderarse” (artículo 217).

Y algo similar se observa en el Código

Penal español cuando al tratar sobre el

hurto describe el comportamiento como

“tomar” (artículo 234), pero al aludir a

ciertas formas agravadas de dicho delito

utiliza la voz “sustraer” (artículo 235)

para, finalmente, al regular el delito

de robo usar la expresión “apoderarse”

(artículo 237). El legislador peruano, sin

embargo, y denotando una deficiente

técnica legislativa, ha sido el único en

incorporar dos de aquellas nociones

—sustraer y apoderarse— dentro de un

mismo tipo penal. Esta deficiencia se

presenta no solo en el hurto (artículo

185) sino también en los tipos penales

de robo (artículo 188) y hurto de ganado

(artículo 189-A). En cada uno de estos

tipos penales el legislador ha introducido

los términos sustracción y apoderamiento.

4. Consecuencias de la interpretación

naturalista

Las consecuencias que tal impericia

legislativa anteriormente señalada

aca-rrearía para la doctrina y jurisprudencia

no se harían esperar. Por una parte, el

concepto de sustracción de lugar, al ser

interpretado de modo naturalista por

parte de la doctrina y jurisprudencia,

ha conducido a un reduccionismo que

no pocas veces desemboca en resultados

o conclusiones absurdas; mientras que,

por otro lado, en el afán de delimitar

conceptualmente la sustracción del

apoderamiento, este último concepto

ha sido identificado erróneamente con

el de disponibilidad potencial. Sobre la

segunda de las consecuencias

mencio-nadas ya nos hemos pronunciado en

su oportunidad

13

. Ahora corresponde

ocuparnos de la primera de ellas. Al

respecto, hacer que la tipicidad del hurto

o del robo dependa, necesariamente, del

hecho naturalista de que el agente tenga

que realizar siempre un traslado físico del

bien de un lugar a otro

14

, ha llevado a

una reducción equivocada e injustificada

del ámbito de aplicación de estos delitos.

¿SABÍA USTED QUE?

El término sustracción no es más

que un elemento innecesario e

irre-levante para determinar la tipicidad

en los delitos de hurto y robo.

Grafiquemos la situación antes

descrita con el siguiente ejemplo: A la

hora del almuerzo, y motivado por el

agradable olor de la comida, la mascota

de X —un cachorro de una raza

econó-micamente muy valorada en el

merca-do— llega imprevistamente a la casa de

Z cuyo patio se encuentra con el portón

13 P S, Carlos, “La tipicidad del hurto ¿Es determinante ‘sustraer el bien del lu-gar’? ¿Es necesaria la ‘disponibilidad potencial?”, en Gaceta penal y procesal penal, t. 61, Lima: julio del 2014, p. 108 y ss.

14 Esta exigencia naturalista puede apreciarse en R S, Manual de Derecho Penal.

PE, ob. cit., p. 295: “Objetivamente debe haber

actos de desplazamiento por parte del agente del bien objeto del hurto, caso contrario el delito no aparece […]”.

(8)

abierto, ante lo cual este, aprovechando

la situación, cierra el portón para que el

animal no pueda salir nunca más

15

. De

acuerdo con una interpretación

natura-lista difícilmente podría sostenerse que

el animal ha sido sustraído o tomado

—esto es, trasladado físicamente de un

lugar a otro por parte de Z—, con lo cual

tendría que negarse, injustificadamente,

la posibilidad de que se configure un

delito de hurto

16 17

.

Una interpretación normativa del

tipo penal de hurto, sin embargo, nos

permitirá afirmar con toda certeza que a

Z sí le es atribuible, en calidad de autor,

la comisión de dicho delito. En este caso,

Z no ha entrado en la tenencia del bien

(mascota) como consecuencia de un

error, caso fortuito o por cualquier otro

motivo independiente de su voluntad,

sino que, por el contrario, Z es

plena-mente competente por haberse

organiza-do de moorganiza-do defectuoso para procurarse

la tenencia y el correspondiente

apode-ramiento del bien. De acuerdo con un

15 Este ejemplo, añadiéndole algunas variantes, ha sido tomado de O C, “Estructura típica común de los delitos de hurto y robo”, art. cit., p. 361.

16 Es la posición de R S, Manual de

Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 295: “[…] no

ha-brá hurto cuando el agente se apodera o adueña de los caballos del vecino que espontáneamente se pasaron a su esfera de dominio”.

17 Si la mirada no es puesta en lo fenoménico, sino en el significado de la acción. Vid. J, Günther, “La privación de un derecho como un delito patrimonial. A la vez, una contribución a la generalización de la Parte Especial”, en InDret, N.° 4/2008, Barcelona: 24 de octubre del 2008. Recuperado de <bit.ly/1VzPWg9>.

punto de vista social-normativo, el bien

sigue encontrándose adscrito a la esfera

de custodia de su titular, a pesar de que

físicamente haya entrado a una casa

ajena, por lo que, el dueño de esta, al

impedirle la salida al animal, está dando

lugar a una nueva esfera de custodia, esto

es, incorporando el bien a su ámbito de

organización de modo objetivamente

voluntario

18

.

IMPORTANTE

La doctrina tradicional se apoya

en el error de identificar

apodera-miento con disponibilidad

poten-cial, con lo cual la única diferencia

entre apoderamiento y sustracción

se reduce a un juego de palabras: la

sustracción sería un apoderamiento

sin disponibilidad potencial,

mien-tras que el apoderamiento vendría

ser una sustracción con

disponibi-lidad potencial.

Por todas estas razones, coincidimos

con Oliver Calderón, respecto a que la

voz apoderarse, desde el punto de vista de

una mejor protección del bien jurídico,

resulta preferible a las voces sustraer o

tomar, ya que estas últimas expresiones

18 Debe descartarse, por tanto, que en el presente caso nos encontremos frente al supuesto previsto en el inciso 2 del artículo 192 del Código Penal:

Apropiación irregular. “Será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes: […] 2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad”.

(9)

parecen algo restrictivas, al aludir a un

concreto modo de ejecución

19

. Además

de ello, la interpretación, exigencia y

verificación judicial que a menudo se

hace de un término tan equívoco y

na-turalista como el de sustracción del lugar,

ha desembocado en decisiones

jurispru-denciales altamente cuestionables que,

al centrarse tan solo en lo fenoménico,

contradicen abiertamente la sistemática

de los delitos patrimoniales. Por

ejem-plo, en la Ejecutoria Suprema del 19 de

enero del 2001, correspondiente al

Re-curso de Nulidad N.° 618-2010-Lima

20

,

se estableció que:

De la revisión de autos se advierte que el agraviado guardó diversas mercancías en el depósito que alquiló verbalmente a la acu-sada, posteriormente esta, en complicidad con su coencausado, sustrajo la mercadería apoderándose de la misma de manera ilegí-tima; que dicho relato fáctico nos demues-tra de manera clara que nos encondemues-tramos frente a un hecho típico de hurto, que se agrava por la concurrencia de dos agentes, y no frente a un delito de apropiación ilí-cita; que la diferencia entre ambas figuras típicas reside que en el primer caso el agente sustrae el bien mueble del lugar donde se encuentra, esto es, sin autorización del propietario, mientras que en el segundo, el bien es entregado al agente por el mismo propietario, ya sea en calidad de depósito, administración, comisión u otro título que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado.

19 O C, “Estructura típica común de los delitos de hurto y robo”, art. cit., p. 361. 20 En R V, Fidel, Código Penal. Dos

déca-das de jurisprudencia, t. II., Lima: Ara Editores,

2012, p. 567.

Tanto la decisión como los

funda-mentos de la sentencia arriba citada se

circundan por un círculo vicioso

natu-ralista, ya que no resisten un mínimo

análisis lógico con base en criterios

nor-mativos. La Corte Suprema considera

que los hechos califican como hurto y

como apropiación ilícita por cuanto los

agentes han sustraído un bien mueble

de un lugar y lo han trasladado a otro.

Este parecer, sin embargo, olvida que

la diferencia entre hurto y apropiación

ilícita no se reduce a criterio

fenomé-nico como el traslado del bien o del

sujeto en el espacio. Por el contario, la

diferencia material entre ambas figuras

radica, principalmente, en la calidad de

los deberes infringidos, por una parte,

y, por otra, en la existencia o no de una

ruptura de la custodia. En el caso de la

apropiación ilícita, el deber que siempre

se transgrede es un deber de lealtad, que

en el presente supuesto se concreta en

un deber de custodia originado en el

contrato verbal de depósito celebrado

entre el agente y el agraviado. De la

ca-lidad del deber transgredido en el delito

de apropiación ilícita, se desprende que

se trata de un delito cuya configuración

no requiere de la ruptura de la custodia,

puesto que es el propio titular quien

con-fía la custodia del bien al sujeto activo.

La constatación del hecho de que

un bien mueble es trasladado

físicamen-te de un lugar a otro por parfísicamen-te del sujeto

activo es tan solo un hecho fenoménico

que, per se, carece de significado alguno

tanto para la tipicidad del hurto o del

robo, como para la delimitación entre

(10)

estos delitos y el de apropiación ilícita.

Una dogmática naturalista conlleva,

como puede observarse, a que no solo se

reduzca el ámbito de aplicación del

pro-pio delito de hurto, como en el ejemplo

de la mascota anteriormente señalado,

sino que, además, se reduzca

injustifi-cadamente el ámbito de aplicación de

otros delitos, como sucede en el presente

caso de la jurisprudencia con el delito

de apropiación ilícita, y ello sucede por

una cuestión puramente naturalista y

accidental. El término sustracción del

lugar, en consecuencia, no es más que

un elemento sobrante, esto es, un cuerpo

extraño en la tipicidad de los delitos de

hurto y robo. Estos ya se encuentran

definidos perfectamente por el término

apoderamiento. A continuación,

agre-gamos otras cinco fuertes razones para

concluir que la sustracción del lugar —

entendida como desplazamiento físico

del bien—, siempre compatible con un

criterio puramente fáctico de

reconoci-miento de una custodia, resulta ser un

dato naturalista puramente superfluo

para la determinación de la tipicidad en

los delitos de hurto y de robo.

5. Razones adicionales para nuestra

propuesta de lege ferenda: suprimir

la fórmula sustracción del lugar del

tipo objetivo de los delitos de hurto

y robo

5.1.

La primera razón se sustenta en

la naturaleza del proceso de

inter-pretación de la ley penal, actividad

que —como bien lo señala García

Cavero— no se agota en una

sim-ple constatación silogística de un

hecho concreto en relación con una

formulación legal abstracta. Por el

contrario, la interpretación de los

elementos típicos de un delito debe

responder necesariamente a una

comprensión normativa que

permi-ta impupermi-tar a alguien los elementos

que definen una conducta como

delito

21

. En consecuencia, y dicho

en palabras del propio García

Cave-ro: “[E]l tipo penal de hurto podrá

atribuirse a la persona a la que se le

imputa haberse apoderado de un

bien mueble al haberlo sacado de

la esfera de dominio del titular”

22

.

Es precisamente la normativización,

sin embargo, el punto de partida

que nos conduce a concluir que el

término sustracción no es más que

un elemento innecesario e

irrele-vante para determinar la tipicidad

en los delitos de hurto y robo. En

ese sentido, emprender una

norma-tivización de la sustracción del lugar

—como lo hace García Cavero



no origina nada favorable para

dicho elemento del tipo sino que,

por el contrario, solamente conlleva

a poner en evidencia lo ya dicho

anteriormente. Primero, su carácter

de noción plenamente convertible y

sustituible por el de apoderamiento;

21 Vid., G C, Percy, Nuevas formas de

aparición de la criminalidad patrimonial, Lima:

Jurista Editores, 2010, p. 36 y ss.

22 G C, Nuevas formas de aparición de

la criminalidad patrimonial, ob. cit., p. 37.

(11)

y, segundo, su absoluta inutilidad

e irrelevancia para la tipicidad en

el hurto y el robo. García Cavero,

al intentar una normativización

del elemento sustracción del lugar,

simplemente, termina aclarando

aún más este panorama.

Algo similar cabe decir respecto de

la posición de Reátegui Sánchez,

para quien la idea del “lugar” tiene

un significado relativo y representa

la esfera de posesión del tenedor

del bien por lo que no puede

de-terminársele a priori, sino según las

circunstancias de cada caso

24

. Para

este autor, el lugar donde se

encuen-tra debe interpretarse como ámbito

de custodia del sujeto pasivo

25

.

Consideramos, sin embargo, que

este intento de normativizar dicho

elemento del tipo tampoco resulta

fructífero. Basta con una correcta

interpretación de los alcances del

término apoderamiento para

enten-der que dicha conducta

—apode-rarse— implica de modo necesario

la constitución de una custodia

de facto a la que previamente ha

sucedido la ruptura de una relación

de custodia legítima. Para arribar a

esta interpretación no es necesario

que en el tipo penal de hurto o de

robo se halla plasmado la palabra

“lugar” y, con mucha menos razón

la frase, “sustrayendo [el bien] del

lugar donde se encuentra”.

24 R S, Manual de Derecho Penal.

PE, ob. cit., p. 295.

25 Ibid. p. 295.

A lo anterior cabe agregar que,

incluso, es el propio concepto de

esfera o ámbito de custodia el que

torna superflua la mantención de la

voz sustracción en los tipos penales

de hurto y robo. Esto se produce en

aquellos casos en los que una esfera

de custodia se encuentra dentro de

otra esfera de custodia —esferas de

custodia concéntricas—. Por ello

cabe decir, a modo de conclusión,

que si una interpretación normativa

nos lleva a sostener, como

acerta-damente sintetiza Donna, que: “El

criterio rector en el hurto no radica

en el desplazamiento en el espacio,

[…]; hurtar no es tomar la cosa sino

usurpar el poder sobre ella […]”

26

—por lo que la sustracción del bien

no debe significar alejarlo del lugar

físico en el que se encuentra, sino

sustraerlo del ámbito de dominio

o esfera de resguardo del titular—,

entonces, lo que queda demostrado

es que la voz sustracción es

conver-tible con la de apoderamiento, por

lo cual resulta preferible mantener

esta última y desechar la primera.

5.2.

La segunda razón la proporciona

el propio ámbito de protección de

los delitos de hurto y de robo, los

cuales pueden recaer perfectamente

sobre bienes inmateriales.

Confor-me se desprende de lo establecido

en la segunda parte del artículo 185

del Código Penal, un hurto o un

26 D, Edgardo Alberto, Delitos contra la

propiedad, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni

(12)

robo pueden recaer sobre: “[…] la

energía eléctrica, el gas, el agua y

cualquier otra energía o elemento

que tenga valor económico, así

como el espectro electromagnético

[…]”. Asimismo, el artículo 186-A

del Código Penal castiga el hurto

sobre señales satelitales a través

de la tipificación de una serie de

conductas —fabricar, ensamblar,

modificar, importar, exportar,

vender, alquilar o distribuir— que

no son más que manifestaciones

concretas de apoderamiento sobre

un bien de carácter netamente

inmaterial. Con ello queda claro,

principalmente, que la calificación

penal de un bien como mueble o

inmueble no es tomada con base

en su transportabilidad

27

(criterio

fáctico) y que, en consecuencia, un

hurto o robo de bienes inmateriales

implica que estos delitos puedan

perfectamente configurarse sin que

resulte relevante preguntarse si se ha

producido una sustracción física del

lugar.

5.3.

En tercer lugar, si ponemos

aten-ción en algunas de las agravantes del

hurto previstas en el artículo 186

del Código Penal, podremos

perca-tarnos que para la consumación de

las mismas resulta absolutamente

superfluo la existencia o no de una

sustracción física de lugar. Es el caso,

por ejemplo, de la agravante

previs-27 Cfr. R S, James, Los delitos

patrimoniales en el Código Penal, Lima: Idemsa,

2013, p. 62.

ta en el inciso 7 del artículo 186 del

Código Penal, donde se aumenta la

sanción para quien comete el hurto

utilizando el espectro radioeléctrico

para la transmisión de señales de

tele-comunicación ilegales. Se trata de un

bien inmaterial cuya explotación no

genera un producto sino que tiene

lugar mediante la utilización de una

frecuencia determinada, la misma

que es concedida por el Estado, por

ejemplo, para la emisión radial o

televisiva

28

. De ello puede colegirse,

entonces, que en este caso el hurto

agravado se configura no mediante

la sustracción (imposible de

reali-zar por la naturaleza del espectro

electromagnético) sino porque la

posesión estatal de dicho espectro

es violada por el uso indebido

29

.

Según la jurisprudencia nacional, sin

embargo:

Para que se configure el delito de

hurto, es necesario que se acredite

no solo el apoderamiento del bien

mueble, sino también la sustracción

del lugar en que previamente se

encontraba; y si bien es cierto, que

se ha demostrado que los

encausa-dos se hallaban en posesión de los

28 Cfr. H P, José, “Relaciones entre el derecho penal y el derecho civil respecto al delito de hurto en el Código Penal peruano”, en

Revista Oficial del Poder Judicial¸ Año 4-5, N.os

6 y 7, Lima: 2010 y 2011, p. 228. Recuperado de <bit.ly/1SiEuPD>.

29 Cfr. H P, “Relaciones entre el de-recho penal y el dede-recho civil respecto al delito de hurto en el Código Penal peruano”, art. cit., p. 228.

(13)

bienes sustraídos de la agraviada,

no es menos cierto que tenga que

demostrarse que ellos sean los

au-tores de dicha sustracción

30

.

IMPORTANTE

Hacer que la tipicidad del hurto o

del robo dependa,

necesariamen-te, del hecho naturalista de que el

agente tenga que realizar siempre

un traslado físico del bien de un

lugar a otro, ha llevado a una

re-ducción equivocada e injustificada

del ámbito de aplicación de estos

delitos.

Las interrogantes saltan a la vista.

En el caso de un bien intangible

como el espectro radioeléctrico,

¿pue-de ser, este, objeto ¿pue-de sustracción

física del lugar?, ¿es posible sustraerlo

desde el lugar donde se encuentra? Por

último, ¿es verdaderamente

rele-vante preguntarse si ha tenido lugar

una sustracción física del lugar?,

¿debe demostrarse y probarse la

sustracción a nivel fiscal (a lo mejor

mediante una fórmula física)?

Situación similar ocurre en el caso

de las agravantes previstas en los

incisos 2 (mediante destreza) y 11 (en

agravio de menores de edad, personas

con discapacidad, mujeres en estado de

30 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apela-ciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 15 de abril de 1999, Exp. N.° 4468-99. Vid. R V, Código Penal. Dos décadas de

jurisprudencia, t. II., cit., p. 463.

gravidez o adulto mayor) del primer

y segundo párrafo, respectivamente,

del artículo 186 del Código Penal.

Al respecto, imaginemos el caso de

un menor de doce años o de una

persona con discapacidad mental

que, de propia mano, hace entrega

de sus bienes al sujeto activo como

consecuencia de la astucia o engaño

que este ha proferido sobre aquellos.

La cuestión es, por el hecho de no

presentarse el dato naturalístico de la

sustracción física del lugar, ¿no se

con-sumaría un hurto agravado por los

supuestos previstos en los incisos 2

(mediante destreza) y 11 del primer

y segundo párrafo, respectivamente,

del artículo 186 del Código Penal?,

¿Tendríamos que recurrir

necesaria-mente al delito de estafa agravada

(art. 196-A, inc. 1 del Código Penal)

por el simple dato naturalístico de

haberse proferido un engaño?

La respuesta, en ambos casos, tiene

que ser negativa. Y lo es,

precisa-mente, porque ni la tipicidad de

la estafa depende del dato

natu-ralista de cualquier engaño

31

, ni

la tipicidad del hurto depende del

dato naturalista de la sustracción

del lugar

32

. Los límites entre estafa

y hurto no deben de establecerse

31 Vid. P M, La determinación del

en-gaño típico en el delito de estafa, Madrid: Marcial

Pons, 2004, p. 15 y ss.

32 Vid. Una primera aproximación al tema en P S, “La tipicidad del hurto ¿Es determinante ‘sustraer el bien del lugar’? ¿Es necesaria la ‘disponibilidad potencial?”, art. cit., p. 108 y ss.

(14)

con base en criterios ceñidos a lo

fenoménico sino —si lo que se

pretende es arribar a conclusiones

razonables— en interpretaciones

normativas. En ese sentido,

cuan-do se trate de un menor de edad

o persona con discapacidad cuya

libertad de disposición patrimonial

se encuentre ausente, la aplicación

del tipo penal de estafa agravada

(artículo 196-A inc. 1 del Código

Penal) tiene que descartarse de

plano

33

. Si lo que pretendemos es

ir más allá de superficialidades, la

delimitación entre los incisos 2 y

11 del primer y segundo párrafo,

respectivamente, del artículo 186

del Código Penal con lo previsto

en el inciso 1 del artículo 196-A

del Código Penal debe guiarse por

criterios materiales de imputación,

mas no por aspectos puramente

fác-ticos como la existencia o ausencia

de una sustracción física del lugar, o

de cualquier engaño, astucia o ardid.

5.4.

Lo anterior nos lleva, precisamente,

a plantear la cuarta de las razones

para suprimir la sustracción del lugar

del tipo objetivo de los delitos de

hurto y robo: ¡No necesariamente

hay hurto cuando hay sustracción

del lugar! Pero, del mismo modo,

¡tampoco debe descartarse el hurto

cuando no hay sustracción del lugar!

La primera de las posibilidades ya

la hemos dejado en claro supra al

33 Al respecto, vid., P M, La

determi-nación del engaño típico en el delito de estafa, cit.,

p. 256 y ss.

analizar críticamente los

funda-mentos de la Ejecutoria Suprema

del 19 de enero del 2001

corres-pondiente al Recurso de Nulidad

N.° 618-2010-Lima, en donde con

base en el criterio naturalista de la

sustracción del lugar se confunden

los verdaderos límites entre el hurto

(artículo 185 del Código Penal) y la

apropiación ilícita (artículo 190 del

Código Penal). Contrariamente a lo

que señala la Corte Suprema, hemos

demostrado que a pesar de haber

una sustracción física del bien de un

lugar a otro, puede perfectamente

configurarse el delito de apropiación

ilícita (artículo 190 del Código

Penal) y no el de hurto (artículo

186 del Código Penal). Respecto

de lo segundo también nos hemos

ocupado al analizar los límites entre

la estafa agravada (artículo 196-A del

Código Penal) y el hurto agravado

por destreza (inciso 2 del primer

párrafo del artículo 186 del Código

Penal) y en agravio de menores de

edad o personas con discapacidad

(inciso 11 del segundo párrafo del

artículo 186 del Código Penal).

5.5.

La quinta razón, finalmente, se

desprende de la propia realidad

en la que pueden tener lugar los

delitos de hurto y robo, esto es,

aquellos supuestos en los que el

bien mueble es abarcado por esferas

de resguardo concéntricas o

pura-mente jurídicas. En estos casos, los

delitos de apoderamiento pueden

perfectamente consumarse sin que

resulte relevante determinar que

(15)

se haya producido una sustracción

física del lugar

34

.

6. A modo de conclusión

Podemos graficar algunas de

nues-tras conclusiones a través del siguiente

gráfico.

(1) Sustracción completa con Apoderamien-to incompleto fácticamente Situación imposible (2) Sustracción incompleta con Apoderamien-to completo fácticamente Situación

imposible (3) Sustracción incompleta convertible (noción

con la de) Apoderamien-to incompleApoderamien-to Tentativa inaca-bada de hurto o de robo (4) Sustracción completa convertible (noción

con la de)

Apoderamien-to compleApoderamien-to Hurto o robo consumado Leyenda:

(1) y (2): Se trata de situaciones fácticamente imposibles. Ni en la doctrina que se encuentran a favor de diferenciar entre sustracción y apoderamiento, ni en la jurisprudencia, es posible encontrar un ejemplo de sustracción completa con apoderamiento incompleto o de sustracción incompleta con apoderamiento completo.

(2) y (4): La sustracción y el apoderamiento son nociones convertibles. Sin embargo, dada la equivocidad y carácter reduccionista del término sustracción, es preferible el de

apoderamiento. En ese sentido, un apoderamiento completo

da lugar a una tentativa inacabada de hurto o de robo (en estos delitos no es posible la tentativa acaba)35, mientras que

un apoderamiento completo da lugar a un hurto o robo consumados.

7. Referencias bibliográficas

G C, Percy, Nuevas formas de

apa-rición de la criminalidad patrimonial. Una

34 Un estudio preliminar del tema en P S, “La tipicidad del hurto ¿Es determi-nante ‘sustraer el bien del lugar’? ¿Es necesaria la ‘disponibilidad potencial’?”, art. cit., p. 108 y ss. 35 Una primera aproximación a los delitos de

hurto y robo como delitos de mera actividad, en P S, Carlos, “¿Son el hurto y el robo delitos de resultado? Inconsistencia de la sentencia plenaria N.° 1-2005/DJ-301-A”, en

Gaceta penal y procesal penal, t. 59, Lima: mayo

del 2014, p. 154 y ss.

revisión normativa de los delitos contra el patrimonio, Lima: Jurista Editores, 2010.

H P, José, “Delitos contra el pa-trimonio”, en El sistema de control penal.

Derecho penal general y especial, política criminal y sanciones penales, Lima: Instituto

Pacífico, 2016.

H P, José, “Relaciones entre el dere-cho penal y el deredere-cho civil respecto al delito de hurto en el Código Penal peruano”, en

Revista Oficial del Poder Judicial¸ Año 4-5,

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de <bit.ly/1SiEuPD>.

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engaño típico en el delito de estafa, Madrid:

Marcial Pons, 2004.

P S, Carlos, “¿Son el hurto y el robo delitos de resultado? Inconsistencia de la sentencia plenaria N.° 1-2005/DJ-301-A”, en Gaceta penal y procesal penal, t. 59, Lima: mayo del 2014.

P S, Carlos, “La tipicidad del hurto ¿Es determinante ‘sustraer el bien del lugar’? ¿Es necesaria la ‘disponibilidad potencial’?”, en Gaceta penal y procesal penal, t. 61, Lima: julio del 2014.

R S, James, Los delitos

patrimonia-les en el Código Penal, Lima: Idemsa, 2013.

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de jurisprudencia, t. II., Lima: Ara Editores,

2012.

S S, Ramiro, Derecho penal. Parte

(16)

La apropiación ilícita en la

Casación N.° 301-2011 Lambayeque

Víctor Jimmy Arbulú Martínez*

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. Cuestiones previas

2. Sobre la Casación N.° 301-2011-¡Lambayeque 3. Examen a las reglas jurídicas contenidas en la casación 4. A manera de conclusión 5. Referencias bibliográficas

SUMARIO

Análi

si

s juri

sprudencial

1. Cuestiones previas

En esta clase de delitos se tutela el

patrimonio expresado en un bien

mue-ble, una suma de dinero o un valor que

se ha recibido en depósito, comisión,

administración u otro título semejante

que produzca obligación de entregar,

devolver o hacer un uso determinado,

según el artículo 190 del Código Penal

que describe los elementos objetivos del

tipo. En la jurisprudencia, la ejecutoria

superior recaída en el Exp. N.° 418-95

Pucallpa, del 6 de marzo de 1997, se

* Docente de la Facultad de Derecho de la

Uni-versidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Academia de la Magistratura. Magíster y doc-torando por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao.

sostuvo que “al no haberse acreditado

la preexistencia de la obligación de pago

por el inculpado, no se puede

determi-nar la existencia del delito de

apropia-ción ilícita”. De este modo, si el objeto

de la acción delictiva es el patrimonio,

es obvio que este debe ser probado en

cuanto a su preexistencia

1

.

En el R. N. N.° 187-2004 Junín se

recogieron los argumentos del

apelan-te que manifestaba que, en el caso de

documentos que no revisten relevancia

patrimonial, estos no podrían ser objeto

del delito de apropiación ilícita y, por

otro lado, que no se demostró que la caja

1 A   M, Serie de

juris-prudencia 4: sentencias de derecho penal especial,

Lima: Academia de la Magistratura, 2000, p. 252.

(17)

RESUMEN

El autor realiza un análisis a las reglas jurídicas que se desprenden de la casación N.° 301-2011 Lambayeque, las cuales quedaron establecidas como doctrina jurisprudencial vinculante. La casación

in comento se dedica a resolver la

inte-rrogante de quién es el sujeto pasivo de la apropiación ilícita, es decir, si lo es el deudor que entregó el bien al cobrador o es quien delegó esa función; además, se delimitan los contornos típicos del delito de apropiación ilícita para distinguirlo del delito de hurto.

PALABRAS CLAVE

Apropiación ilícita / Apropiación irregu-lar / Casación / Cobrador / Patrimonio / Recaudador

Recibido: 17-03-2016

Aprobado: 31-03-2016

Publicado online: 02-05-2016

que envió el agraviado como encomienda

haya contenido libros. En este sentido, se

menciona que los documentos como tal

pueden tener un valor, ya que son bienes.

El problema es determinar la cuantía.

En la casuística se ha visto la

sustrac-ción o apropiasustrac-ción de libros contables

o de actas de personas jurídicas y otros

a los cuales se les niega valor a estos

como en la ejecutoria superior Exp. N.°

5041-99 Lima, del 5 de setiembre del

2000, en la que se imputó al acusado

el ser autor del delito de apropiación

ilícita en agravio de un asociación de

padres de familia de un colegio, por no

haber devuelto los documentos de

ad-ministración económica de un quiosco

escolar. El colegiado estimó que, para la

configuración del delito de apropiación

ilícita, es necesario comprender que el

concepto de bien mueble en estos

de-litos no coincide con el concepto civil

del mismo; que por bien mueble hay

que entender todo objeto del mundo

exterior con valor económico que sea

susceptible de apoderamiento material y

de desplazamiento; y que los

documen-tos carezcan de valor económico.

También tenemos que, en algunos

supuestos, no toda obligación de

devo-lución puede constituir un ilícito penal,

sino que algunas pueden permanecer en

el área de incumplimiento de

obliga-ciones civiles. En la ejecutoria superior

N.° 97-0063 Puno

2

, del 26 de mayo de

2 A   M, Serie de

juris-prudencia 4: sentencias de derecho penal especial,

ob. cit., p. 244.

1999, se estimó que, en tanto el delito

de apropiación ilícita consiste en rehusar

la entrega de un bien que se ha recibido

en depósito, comisión, administración

u otro título y el inculpado al repartir

cajas de cerveza como chofer de una

empresa mediante un sistema de crédito

con consignación, no constituye delito

el no haber devuelto el bien o su costo

a la empresa: al ser una deuda, es una

obligación civil.

Desde el plano subjetivo, este es un

delito doloso. En el R. N. N.° 88-2001

(18)

Ica

3

, del 24 de junio del 2003, se señaló

que el delito de apropiación ilícita es

eminentemente doloso y que el agente

debe conocer y querer la apropiación,

requiriéndose además el elemento

sub-jetivo del ánimo de lucro en provecho

propio o de tercero como si fuese un

dato de tendencia interna trascendente

cuando el tipo penal no lo exige

4

. La

Corte Suprema, en este caso, estableció

que el procesado no pudo devolver la

bicicleta a la agraviada por causas ajenas

a su voluntad, debido a que le había sido

robada de su domicilio antes de haber

sido requerido para la devolución de

dicha especie y que dicho encausado

demostró disponibilidad para la

devo-lución de la bicicleta. Esto determinó

que la Suprema concluyera que esto era

de trascendencia civil y no penal,

en-tendiéndose que el título de adquisición

debe ser legítimo para la devolución

5

,

3 P J, Anales judiciales de la Corte

Suprema de Justicia de la República. Año judicial 2003, Lima: Centro de investigaciones

judicia-les, 2007, pp. 35 y 36.

4 Esta misma línea de argumentación respecto al ánimo de lucro se sigue en la ejecutoria del distrito judicial de Junín, recaída en el Exp. N.° 209-94 Huancayo, del 22 de octubre de 1996, en la que se afirma que “en el delito de apropia-ción ilícita no solo se requiere de la apropiaapropia-ción de un bien, siendo necesario también que la conducta afecte el derecho de una persona y que exista un ánimo de lucro en el sujeto activo”.

Vid. A   M, Serie de jurisprudencia 4: sentencias de derecho penal

especial, ob. cit., p. 246.

5 Así se sostiene también en la ejecutoria superior Exp. N.° 6824-97 Lima, del 15 de enero de 1998, donde se afirma que los hechos no se adecuan al tipo penal de apropiación ilícita, al faltarles el elemento del tipo objetivo

consti-lo que no se apreció en este caso, por

lo que si estamos ante la disponibilidad

de devolución, esto tendrá incidencia

en el ámbito subjetivo, es decir, en la

ausencia de dolo. La Corte Suprema

resolvió declarando la nulidad y absolvió

al condenado.

Los autores o partícipes son las

personas a quienes se les ha entregado

los bienes, con la obligación de entregar,

devolver, o hacer un uso determinado. El

título, entonces, debe tener un sustento

de carácter jurídico, puesto que si se

obtiene ilegítimamente estaríamos en

el ámbito del delito de hurto.

En la casuística se observa una

superposición de tipos penales. En la

ejecutoria superior Exp. N.° 174-97

Ucayali, del 12 de setiembre de 1997,

se señala lo siguiente: “No constituye

delito de apropiación ilícita la

conduc-ta del inculpado de no realizar el pago

oportuno de las remuneraciones a sus

trabajadores, debiendo calificarse la

misma como delito contra la libertad

de trabajo”

6

.

Los concursos ideales entre

apropia-ción ilícita y peculado por extensión se

han visto en la jurisprudencia suprema

en casos como el recaído en recurso de

nulidad N.° 3396-2010 Arequipa

inter-tuido por el título a través del cual se entró en posesión de los referidos bienes, debido a que estos bienes se entregaron a la sociedad como aporte y del título no se establece que tales bienes debían ser devueltos en un momento posterior. 6 A   M, Serie de

juris-prudencia 4: sentencias de derecho penal especial,

(19)

puesto por Héctor Piedra Muñoz contra

la sentencia de primera instancia que lo

condenó a tres años de pena privativa de

la libertad por la comisión del delito de

peculado por extensión (art. 392 CP).

Piedra Muñoz, habiendo sido nombrado

como depositario por una disposición

judicial, se apropió indebidamente del

ómnibus de la empresa Expreso Sud

Americano entregado en custodia. En

dicha ejecutoria, la Corte Suprema sentó

un criterio de interpretación vinculante

en el considerando cuarto referido a la

apropiación de un bien entregado como

depositario:

¿SABÍA USTED QUE?

No toda obligación de devolución

puede constituir un ilícito penal,

sino que algunas pueden

permane-cer en el área de incumplimiento de

obligaciones civiles.

Estableciendo que al apreciarse un con-flicto de aplicación de leyes penales, que pone en discusión la situación jurídica del recurrente —en cuanto a la condena y pena a imponerse—, se considera que debe de aplicarse la norma más favorable a este, conforme lo prevé el inciso 11 de artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que concuerda con el artículo 6 del Código Penal , que establece: “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” –como es el presente caso—; y que si bien la imputación fiscal contra el encausado Héctor Piedra Muñoz, se enmarcó en dos dispositivos legales apropiación ilícita y peculado por extensión, al existir una dualidad de preceptos legales aplicables al caso concreto, corresponde aplicar la más

favorable, que viene a ser el tipo penal contra el patrimonio en su modalidad de apropiación ilícita en forma agravada —re-gulada en el segundo párrafo del artículo 190 del Código Penal—; porque resulta beneficioso en cuanto a las penas previstas.

2. Sobre la casación N.° 301-2011

Lambayeque

La imputación contra la

encau-sada doña Jalli Jannan Villareal López

consistió en que en su condición de

empleada de la empresa agraviada, Rinti

S. A., como vendedora de productos

alimenticios para caninos y felinos, se

apropió indebidamente del dinero que

cobró a clientes de esta empresa, cuya

suma ascendió a quince mil setenta y

un nuevos soles con nueve céntimos (S/.

15, 071.09). Así, la imputada entregó a

clientes de la empresa comprobantes de

pago en señal de acuse de recibo del

di-nero por los productos vendidos sujetos

a crédito, pero una vez efectuado el pago

por estos a ella, no lo entregó las arcas

de la referida empresa

7

.

La casación busca responder a la

interrogante de establecer si el sujeto

pasivo de la apropiación podía ser el

deu-dor que entregó el bien al cobradeu-dor (es

decir, el deudor) o quien había delegado

esa responsabilidad (esto es, el acreedor).

Otro problema complementario es

esta-blecer si el hecho que el recaudador se

7 Esta casación fue publicada en el diario oficial

El Peruano el 1 de abril del 2013. Se

encuen-tra también disponible en el portal del Poder Judicial del Perú. Recuperado de <http://bit. ly/1q9DSnZ>.

(20)

quedara con el bien configura el delito

de hurto.

3. Examen a las reglas jurídicas

conte-nidas en la casación

Estas se encuentran contenidas en

el considerando octavo que vamos a

comentar a continuación:

8.1. Es claro que cuando una persona entrega a otra un bien con un encar-go específico, y este último queda en calidad de depositario, (en custodia legítima del bien), lo expolia y lo agrega a su dominio patrimonial, la víctima o sujeto pasivo resulta siendo quien entregó la cosa.

En esta afirmación tenemos una

subsunción clásica en el tipo de

apropia-ción ilícita, pues el sujeto activo recibe

legítimamente un bien con la obligación

de un encargo específico; sin embargo,

en contra de ello, lo que hace es

incor-porarla a su esfera patrimonial. De aquí

que la víctima sea quien entregó la cosa:

8.2. Cuando la cosa mueble se entrega en pago al autorizado de facto o formal-mente (con conocimiento del acreedor conforme a las reglas del Código Civil), el que paga se desliga del bien entre-gado y este se incorpora a la esfera del patrimonio (en propiedad) del antes acreedor en cuyo nombre el agente cobrador o recaudador lo recibió.

En realidad, el cobrador es una

per-sona a la que el acreedor le ha delegado

una representación de cobranza con una

obligación concreta (dar un destino a

los bienes), que puede ser la entrega

al acreedor o a otro que este autorice,

pero de ninguna manera está facultado

a incorporar los bienes a su patrimonio.

¿SABÍA USTED QUE?

Los autores o partícipes son las

per-sonas a quienes se les ha entregado

los bienes, con la obligación de

en-tregar, devolver, o hacer un uso

de-terminado.

8.3. Es preciso distinguir entre el cajero que opera en la sede o domicilio del acreedor, del recaudador que cobra en el domicilio del deudor o recibe en su propio y particular domicilio el bien en pago total o parcial del crédito. 8.4. En los últimos casos, no es factible

asu-mir que el recaudador sustrae los bienes recibidos para apropiárselos —lo que

es característico del hurto—, sino que,

simplemente decide quedárselos para sí, incumpliendo el deber de entrega al propietario, cuya confianza defrauda.

La delegación implica que el

recau-dador a domicilio del deudor, recibe

de este directamente los bienes, no los

sustrae legítimamente. La recepción es

legítima porque posee un título que le

ha otorgado el acreedor, a diferencia

del hurto, con el deber de entregar lo

recaudado, de allí que ese deber que nace

de un vínculo contractual o laboral, se

incumple cuando el cobrador se queda

con la cosa, de manera que el afectado o

sujeto pasivo es el acreedor. Podríamos

esbozar la hipótesis siguiente: el

recau-dador sin delegación del acreedor, va

donde su deudor y cobra, entonces ha

(21)

ingresado otro elemento en la

configura-ción fáctica (el engaño) y, en

consecuen-cia, estaríamos ante el delito de estafa.

La Corte Suprema para sustentar

sus reglas jurídicas sobre la apropiación

se apoya en tipo penal de apropiación

irregular, que se encuentra tipificada en

el artículo 192

8

del Código Penal:

8.5. A mayor abundamiento, el legislador nacional ha previsto el delito de apro-piación ilícita irregular en el artículo ciento noventa y dos del Código Penal, que sanciona a quien se apropia de un bien perdido, de un tesoro, o de un bien ajeno en cuya tenencia entró el agente por error, caso fortuito u otra causa independiente de su voluntad. Siguiendo la línea de la regla jurídica interpretativa ad maioris ad minus9, si

quien se apropia de un bien que carece de dueño, merece sanción penal por el delito de apropiación indebida irregu-lar, con mayor motivo, tiene que serlo quien se apropia de bienes ajenos que pertenecen a dueño cierto.

El argumento a fortiori, en su modo

quien puede lo más puede lo menos, se

pue-de resumir en el razonamiento siguiente:

si se sanciona como apropiación irregular

8 Este tipo penal sanciona al sujeto activo que: “[…] 1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil. 2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad”.

9 Este es expresión del argumento a fortiori, que se puede traducir en “quien puede lo más, puede lo menos”. En su concepto no era atinente.

a quien se apodera de un bien ajeno, con

mayor razón se debe sancionar a quien

se apropia de bienes ajenos que tienen

un dueño cierto. Consideramos que este

argumento es impertinente en las reglas

que ha fijado nuestro Tribunal

Supre-mo

10

de la propiedad con dueño cierto o

incierto, de lo que se trataba era del título

legítimo y de la obligación de devolver,

que en el caso de los cobradores sí poseen

ese deber. De allí que tiene sentido que

se mencione al cobrador que actúa en

nombre del acreedor como sujeto activo,

y a este último como sujeto pasivo en el

delito de apropiación.

8.6. No hay por tanto en el asunto sub

judice, ni vacío legal ni posibilidad de

aplicación del tipo de hurto, en cuyo caso extraordinario, tampoco cobraría —como lo señala el Ministerio Público en el presente proceso penal— una absolución; ocurre que el tipo de apro-piación indebida o ilícita, comprende como agraviado, en principio, al dueño de la cosa apropiada, cuando este fuera quien entrega, al acreedor insatisfecho, en cuyo nombre el sujeto activo no reci-be el bien, en los casos de recibo de pago total o parcial, situación que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del Perú ha adoptado.

La apropiación del bien realizado

por el cobrador puede ser total o parcial

de allí que basta que este se apropie del

bien que debe entregar al acreedor. Esta

10 Debo resaltar que llegamos a esta misma

conclu-sión con el magistrado Miguel Castañeda Moya, quien cuenta con un máster en argumentación jurídica en España y, actualmente, es juez supe-rior en la Corte Supesupe-rior de Justicia del Callao.

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