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Roj: STSJ AS 1450/ ECLI:ES:TSJAS:2020:1450

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Roj: STSJ AS 1450/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:1450

Id Cendoj:33044340012020101072

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Oviedo

Sección:1

Fecha:14/07/2020 Nº de Recurso:16/2020 Nº de Resolución:1214/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

SENTENCIA: 01214/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: 985 22 81 82 Fax: 985 20 06 59 Correo electrónico: NIG: 33024 44 4 2019 0000619 Equipo/usuario: MAR Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000153 /2019

RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR, ALCOR SEGURIDAD, SL

ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, ELIZABETH MARCOS PEREZ PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA IBERMUTUAMUR, ALCOR SEGURIDAD, SL , Aurelia , INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE PREVENCION , MEGA 2 SEGURIDAD S.L. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, ELIZABETH MARCOS PEREZ , FRANCISCO CALLEJA ARTIME ,

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA TERESA CANGA CANGA , RAQUEL HERRERO DELGADO ,

PROCURADOR: , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , Sentencia nº1214/2020

En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.

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CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS de SUPLICACION 0000016/2020, formalizados por el LETRADO D. DAVID GONZÁLEZ SOLÍS en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUAMUR, y por la LETRADA Dª ELIZABETH MARCOS PÉREZ en nombre y representación de ALCOR SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia número 305/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000153/2019, seguidos a instancia de Dª Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE PREVENCION, MEGA 2 SEGURIDAD S.L., MINISTERIO FISCAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ALCOR SEGURIDAD, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA

GONZALEZ GONZALEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Aurelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE PREVENCION, MEGA 2 SEGURIDAD S.L., MINISTERIO FISCAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ALCOR SEGURIDAD, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2019, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente

declarados probados:

" 1º.- La demandante, Dª Aurelia , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1988, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General.

Presta servicios como vigilante de seguridad para ALCOR SEGURIDAD, S. L. con antigüedad reconocida al 24 de noviembre de 2017, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo. La empresa tiene suscrito concierto de las contingencias comunes y profesionales con IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274. Causó baja por despido disciplinario con efectos al 30 de abril de 2019. El 7 de octubre de 2018 suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios como vigilante de seguridad para MEGA 2 SEGURIDAD, S. L. a tiempo parcial (cuatro horas mensuales), causando baja el 6 de noviembre de 2018. La empresa tiene suscrito concierto de las contingencias comunes y profesionales con UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 15.

2º.- La demandante prestaba servicios para ALCOR SEGURIDAD, S. L. en Madrid. El día 10 de octubre de 2018

mantuvo una fuerte discusión con el administrador de la empresa en las oficinas de la misma en Fuenlabrada que determinó la intervención de agentes de la Policía Local de Fuenlabrada.

3º.- La actora se afilió a USIPA el 12 de octubre de 2018.

4º.- El día 15 de octubre de 2018 y, estando en Gijón, la actora causó baja por incapacidad temporal derivada

de enfermedad común con el diagnóstico de "estados de ansiedad". Fue alta de este proceso el 2 de mayo de 2019, siendo el motivo la curación/mejoría que permite trabajar. El parte de alta se cursó a instancias de la trabajadora.

3º.- El 30 de octubre de 2018 la actora y el sindicato USIPA presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra ALCOR SEGURIDAD, S. L.

4º.- Inició la demandante un expediente de valoración de contingencia, que concluyó con resolución de 8 de

febrero de 2019 (previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de febrero de 2019), que declaró que la contingencia determinante era la de enfermedad común y la responsabilidad, de las mutuas IBERMUTUAMUR y UMIVALE.

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5º.- Por sentencia de 28 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo se estimó parcialmente la

demanda presentada por la actora en materia de tutela de derechos fundamentales, condenando a ALCOR SEGURIDAD, S. L. a que le abonara la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad

Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274, UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 15, contra ALCOR SEGURIDAD, S. L. y contra MEGA 2 SEGURIDAD, S. L., declarando que el proceso de incapacidad temporal causado el 15 de octubre de 2018 deriva de accidente de trabajo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR y

ALCOR SEGURIDAD, S.L. formalizandolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social,

tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de enero de 2020.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La cuestión litigiosa planteada en estos autos se centra en determinar si el proceso de incapacidad

temporal iniciado por la actora el 15 de octubre de 2018, con el diagnóstico de estado de ansiedad, deriva de accidente de trabajo, como pretende en su demanda, o de enfermedad común, como ha resuelto el INSS y sostienen las demandadas.

La sentencia de instancia, partiendo de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 21 de mayo de 2013, rec. 657/13, concluye que el enfrentamiento que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2018, entre la actora y el administrador de la empresa para la que prestaba servicios, es la causa determinante de la baja médica causada el 15 de octubre y declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

La sentencia se recurre en suplicación por IBERMUTUA, a través de un único motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS, y por la empresa ALCOR SEGURIDAD, que solicita la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado.

Ambos recursos han sido impugnados por la representación letrada de la actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: La revisión fáctica solicitada por la empresa, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, no puede ser

estimada, pues incumple las condiciones exigidas para que pueda prosperar tal petición en el extraordinario recurso de suplicación.

Como se ha advertido con reiteración, el recurso de suplicación no es una apelación, ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado, sometido a unos requisitos formales que necesariamente ha de cumplir la parte recurrente.

De forma expresa, el art. 196-3 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sea identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende", exigencias que incumple el motivo examinado, pues no indica el hecho o hechos probados que impugna, ni la redacción alternativa que pretende, sino que se limita a exponer su personal versión de los hechos, invocando documentos aportados con el recurso y que no fueron admitidos pr no reunir las condiciones a las que el art. 233 de la LRJS vincula la posibilidad excepcional de admitir documentos nuevos en fase de recurso.

TERCERO: Tanto la MUTUA como la empresa sostienen que no cabe imputar a la contingencia de accidente de

trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora, con el diagnóstico de estado de ansiedad, y denuncian que la sentencia infringe el art. 156.1 y 2 e) de la LGSS.

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octubre de 2018, que determino la intervención de agentes de la Policía Local de Fuenlabrada. El día 12 de octubre se afilio a USIPA y el 15 de octubre, estando en Gijón, causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad.

La sentencia considera que el enfrentamiento que tuvo lugar el día 10 de octubre es la causa determinante de la baja de la actora, aún cuando ésta fuera causada unos días más tarde y entre una y otra situación mediara la afiliación al sindicato, por lo que la decisión del litigio necesariamente ha de pasar por la interpretación y el alcance que, a la luz del art. 156 de la LGSS, tienen esos hechos.

Cabe señalar, de partida, que la demanda atribuye la patología psíquica de la actora a un acoso laboral ejercido por la empresa, situación que no se ha acreditado en el presente caso, pues la sentencia impugnada no funda el pronunciamiento estimatorio de la demanda en la existencia de acoso generador del estado de ansiedad que sufre la actora sino, exclusivamente, en que el enfrentamiento que tuvo lugar el 10 de octubre es la causa determinante de la baja. La sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Lugo, a la que se alude en el hecho probado quinto, niega expresamente que tal suceso sea constitutivo de acoso laboral, y funda la estimación parcial de la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la actora en que, a consecuencia de su afiliación al sindicato USIPA, sufrió represalias económicas y laborales por parte de la empresa. La posibilidad de una dolencia psíquica, en principio de etiología común, pueda ser calificada como accidente de trabajo está fuera de toda duda. Ahora bien, para su apreciación es preciso que o bien se manifieste en el tiempo y lugar de trabajo ( art. 156-3 LGSS) o bien que se acredite que tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo ( art. 156-2 e) LGSS).

En el presente caso, no es de aplicación la presunción de laboralidad del art. 156-3, puesto que la enfermedad no se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, ni puede considerarse ajustada a derecho la conclusión de que su causa determinante es el enfrentamiento que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2018, pues la sucesión de hechos que relata la sentencia -la actora se traslada a Gijón, se afilia al sindicato USIPA el 12 de octubre de 2018 y el 15 de octubre causa baja derivada de enfermedad común con el diagnostico de estado de ansiedad-rompe la relación de causalidad con el trabajo que necesariamente ha de existir para calificar la dolencia como derivada de accidente de trabajo. En efecto, el transcurso de cinco días entre el enfrentamiento y la baja causada por enfermedad común, sin que se declare probado ningún acontecimiento laboral durante esos días, ni asistencia médica alguna, impide establecer el nexo de exclusividad entre la ejecución del trabajo y la enfermedad, exigido por el art. 156-2 e) de la LGSS, o atribuir al suceso ocurrido el día 10 la causa determinante de la baja, máxime cuando los informes médicos ponen en relación la sintomatología que presenta con su situación laboral y personal.

A lo anterior cabe añadir que la situación fáctica juzgado en la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 21 de mayo de 2013, que la sentencia de instancia cita en apoyo de su conclusión, es muy distinta de la declarada probada en el presente caso, por lo que procede estimar los recursos y revocar la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por IBERMUTUA y por la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón en los autos sobre contingencia de incapacidad temporal seguidos a instancia de Dª Aurelia contra los recurrentes, el INSS, la TSS, MEGA 2 SEGURIDAD S.L. y UNIVALE en los que fue parte el MINISTERIO FISCAL, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 15/10/2018 derivó de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de

doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social

dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

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La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito

para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario

del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del

TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011". Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

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