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V CENTENARIO DE LA MUERTE de la REINA ISABEL I. Exposición Documentos para la Historia de Carmona en la Época de los Reyes Católicos

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V CENTENARIO DE LA MUERTE

de la

REINA I

SABEL I

Exposición

Documentos para la Historia de Carmona en la

Época de los Reyes Católicos

Carmona, del 15 al 31 de octubre de 2004

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EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARMONA Delegación de Cultura y Patrimonio

Organizan:

ARCHIVO MUNICIPALDE CARMONA y MUSEOY CENTRODE INTERPRETACIÓNDELA CIUDAD.

Diseño y textos: Rocío Anglada Curado, Ricardo Lineros Romero y José María

Carmona Domínguez

Colaboraciones:

Diputación de Sevilla: Edición del cartel: Área de de Cooperación Municipal;

mobiliario de la Exposición: Casa de la Provincia.

Digitalización de imágenes, Angel Delgado Vázquez

Redacción, transcripción y montaje: Antonio García Baeza y Angel Delgado Vázquez

Diseño del cartel: Carlos Marín Moreno

D.L. SE-4605-04

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Con

ocasión del V Centenario de la muerte de la reina Isabel la Católica, en Medina del Campo el 26 de Noviembre del 1504, muchos lugares de la geografía española celebran dicha efemérides con diversos actos a lo largo de todo el año.

El Excmo. Ayuntamiento de Carmona y su Delegación del Cultura y Patrimonio se ha sumado al hecho y, a través del Archivo Municipal y el Museo de la Ciudad, adscritos a este Área, organizan la segunda Expo-sición de materiales del rico y variado Patrimonio Documental y Arqueo-lógico de Carmona.

Esta Exposición - la primera, celebrada en 2003, estuvo dedicada a los documentos del siglo XIX, coincidiendo con el IV Congreso de Historia de Carmona - se inscribe en el proyecto de difusión y conser-vación del Patrimonio Histórico, y tiene por objeto algunos vestigios que la época de los Reyes Católicos ha dejado en Carmona: el urba-nismo y los materiales de la vida cotidiana, y una relación de valiosos documentos escritos conservados en el Archivo Municipal, de los que se expondrán los originales intitulados por la Reina Isabel I de Castilla.

La Exposición realza y visualiza la importancia histórica de primer orden de la Ciudad de Carmona, la riqueza de su Patrimonio Cultural y, lo que es igualmente importante, la puesta en valor, en este caso, de su vasto legado arqueológico y documental y, en definitiva, de una Ciudad que apuesta, con su Ayuntamiento a la cabeza, por la Cultura, el Patrimo-nio y la diversidad que se expresa en esos legados que su pasado histó-rico nos dejó.

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Quiero reconocer aquí, que esta Exposición - abierta a todos los carmonenses y a todas las personas que nos visiten - es fruto del entu-siasmo y la capacitación profesional de las personas del Ayuntamiento y el Área de Cultura, de su trabajo diario y de su sensibilización artística y cultural.

La visualización de los materiales expuestos se complementa con un ciclo de conferencias sobre la reina Isabel I y Carmona en su época desde la perspectiva histórica.

Estamos convencidos de que con esta Exposición, que se suma a los recientes acontecimientos culturales realizados en la ciudad (Certámen de Pintura, Exposición de Arte Sacro, Festival de Cine…) y los que están por realizar, de los que debemos destacar los organizados con motivo del V Centenario de la Fundación de la Universidad de Sevilla por un carmonés: Maese Rodrigo, se está marcando un camino que contribuye a la consideración a nuestra Ciudad como referente Cultural Mundial. Ese es el reto y el esfuerzo que, por sí solo, ya merece la pena, en beneficio de los Carmonenses y, por ende, por Andalucía, España y la Humanidad.

Vicente Muela Buitrago Concejal Delegado de Cultura y Patrimonio

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el

reinado de los Reyes Católicos ha sido justamente considerado como un momento excepcional en la Historia de España. Sin duda lo es y por muchos motivos. Pero cuando hablamos de España –concepto por otra parte de honda raigambre histórica y referente común como ámbito cultural e ideológico de referencia– en el tránsito del siglo XV al XVI debemos pensar que nos estamos refiriendo a una idea más que a una realidad tal como hoy la concebimos. Ésta, desde el punto de vista polí-tico, era entendida como suma de dos grandes unidades políticas dife-rentes y diferenciadas –Castilla y Aragón –, unidas por vínculos históri-cos y culturales comunes y, en la coyuntura histórica del momento, por la unión matrimonial de Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón, que lo eran de todos y cada uno de los reinos y territorios que englobaban sus respectivos reinos.

A diferencia de la Corona de Aragón –que no era, a pesar de lo que afirme cierta historiografía de corte “nacionalista”, una confederación, sino un anticipo de lo que España sería a partir del reinado de los Reyes Católicos–, Castilla era, en su conjunto, un reino soldado en torno a un mismo rey y a una misma ley. Las diferencias territoriales, que las había, no impedían tener del reino esa visión unitaria que le caracterizó desde que en 1230 Castilla y León volvieron a unirse bajo un mismo rey: Fer-nando III. La eficaz recepción del Derecho Romano en tiempos de Alfon-so X dotó a Castilla de una estructura institucional de carácter unitario: un rey, una tierra, una ley, unas solas Cortes y, aunque con excepciones concretas, un mismo sistema fiscal.

Dentro de este abigarrado y extenso conjunto de territorios, que englobaban, desde el mar de Santander hasta el mar de Cádiz, los

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cleos originarios de la reconquista (Asturias, Galicia, León y Castilla, con sus ampliaciones orientales a costa del viejo reino de Navarra: las provin-cias vascongadas y la Rioja), las Extremaduras y sus respectivas Transierras, el reino de Toledo y el de Murcia, destacaba, a fines de la Edad Media, Andalucía, llamada también la Frontera, en el que se englobaban los reinos de Jaén, Córdoba y Sevilla. A estas unidades territoriales, dotadas de personalidad, se añadiría, en 1492, un nuevo reino, el de Granada, conquistado, repoblado y organizado por los Reyes Católicos, que man-tendría esta titulación hasta los inicios del siglo XIX, como parte diferen-ciada de la vieja Andalucía medieval.

Los Reyes Católicos gobernaron de forma conjunta el reino de Castilla durante treinta años (1474-1504), y de su gobierno ha quedado una co-piosa documentación en todos los archivos del país. También, por su-puesto, en los archivos municipales, como es el caso de Carmona, donde se custodian, entre originales y copias, un buen número de cartas reales. Una muestra de este legado documental, restringido a los diplomas emi-tidos a nombre de la reina Isabel, se exhibe en esta exposición con la que el Área de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Carmona y el Archi-vo Municipal de la ciudad se adhiere a la conmemoración del V Centena-rio del fallecimiento de la Reina Católica en Medina del Campo (Vallado-lid). Treinta documentos reflejan las preocupaciones de la reina Isabel: la guerra con Portugal al inicio de su reinado; la pacificación y normaliza-ción de la vida municipal de Carmona, sometida, desde 1465, a la tutela de los partidarios del Marqués de Villena, que actuaba a través del inte-ligente y enérgico frey Luis de Godoy, alcaide del alcázar de Arriba; el saneamiento de las rentas reales, y la distribución justa entre el vecinda-rio de las cargas contributivas; la contención del crecimiento del número de oficiales del concejo; la participación de Carmona en la conquistas de las islas de realengo de Canarias; la participación de Carmona en la guerra de Granada (nada menos que ocho documentos), y en la repre-sión de la revuelta de los mudéjares de la Serranía de Ronda.

Estamos, pues, ante una selecta muestra de la rica documentación que se conserva en nuestro Archivo Municipal. Y es bueno que los carmonenses conozcan la riqueza de su patrimonio histórico. Un patri-monio, por cierto, ignorado que debemos difundir como forma de tomar conciencia, que no es en modo alguno vanagloria, de la importancia de nuestro pasado como pueblo.

Manuel González Jiménez Catedrático de Historia Medieval. Universidad de Sevilla

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el

26 de noviembre de 2004 se cumple el quinto centenario de la muerte de la reina Isabel la Católica. Carmona, que participó en los avatares políticos de la segunda mitad del siglo XV que la llevaron al trono, se suma a los actos que se vienen celabrando en numerosos luga-res de España con esta Exposición, en la que se da a conocer una parte de la importante colección de documentos de naturaleza arqueológica, los vestigios arquitectónicos y los documentos escritos del reinado de los monarcas, que estuvieron en esta ciudad al menos en dos ocasiones, 1478 y 1491.1

I. DOCUMENTOSARQUEOLÓGICOS

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el

análisis arqueológico de la arquitectura tiene particulares ventajas si se compara con el examen posible desde la misma arquitectura -espacial y estructural- o desde la historia del arte –estilístico y formal-, ámbitos acádemicos que, por otra parte, se han interesado más por la obra singular que por las manifestaciones populares.

La Arqueología no sólo aporta una visión procesual e histórica, sino sobre todo, y ahí radica su eficacia, proporciona un método. El estudio de las estructuras emergentes, lo que se ha dado en llamar “arqueología paramental” o “arqueología de la arquitectura”, hace uso de los mismos principios teórico metodológicos que se aplican en las excavaciones bajo rasante.

Estos principios, enunciados en los 70 por E. Harris, son hoy conside-rados como la fórmula más rigurosa de obtención de un registro arqueo-lógico. Este método, conocido como estratigráfico, se basa en la

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dualización de las unidades estratigráficas que conforman un yacimiento y en el reconocimiento de las relaciones físicas que existen entre ellas. Cada unidad de estratificación es el resultado de una acción –natural o antrópica- acotada en el tiempo y en el espacio y la relación entre ellas generan la reconstrucción de una secuencia dinámica que permite esta-blecer una cronología relativa. El paso desde esta al establecimiento de fechas absolutas necesita de otros procedimientos, algunos comunes con otras disciplinas, como la seriación estilística, el análisis espacial, estruc-tural y funcional o la aplicación de técnicas mensiocronológicas.

Estas consideraciones nos sirven para introducirnos en el urbanismo carmonés, en la vivienda y la vida cotidiana de finales del siglo XV y principios del XVI, a través de la exposición de un conjunto de materia-les diversos (planos, fotografías y presentaciones con recursos informáti-cos…), de los que incluimos en este catálogo una pequeña muestra de cerámica.

II. DOCUMENTOSESCRITOS.

el

Archivo Municipal de Carmona alberga más de trescientos docu-mentos emitidos por la cancillería de los Reyes Católicos, entre originales y copias. De los primeros, veintinueve están intitulados de forma indivi-dual por la reina, veinticinco por el rey, y ciento sesenta y tres por ambos conjuntamente. De todos, se han seleccionados para la exposición los originales intitulados por la reina, a los que añadimos por su especial significación, una copia que cierra la colección: se trata de una carta del rey comunicando al concejo de Carmona la muerte de su esposa, que fue leída en el cabildo del 4 de diciembre de 1504. (AMC, Actas

capitu-lares, libro 18, fol. 171).

La mayor parte de las piezas que se exponen se han localizado a partir de M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Catálogo de Documentación

Me-dieval del Archivo Municipal de Carmona, II, 1475 – 1504. (Sevilla,

1981), y de J. HERNÁNDEZ DÍAZ, A. SANCHO CORBACHO y F. COLLANTES DE TERÁN, Colección Diplomática de Carmona. (Sevi-lla, 1946). Estas obras se han utilizado como fuentes de referencia para la selección, a las que hay que añadir el Inventario del Archivo

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1987), que nos ha servido también para constatar su localización

ac-tual en el Archivo Municipal, donde, además, se conservan dos docu-mentos no recogidos por las citadas fuentes (núms. 18 y 25)2. Los tipos documentales de la colección.

La colección está formada por dos tipos de documentos: las provisiones y las cartas misivas. Ambos alcanzan una gran difusión durante el reina-do de los Reyes Católicos y mantienen esencialmente la misma estructu-ra que sus precedentes. Son documentos reales, de carácter eminente-mente dispositivo, que tratan sobre diversas materias de la administra-ción del Estado de la época: administraadministra-ción territorial, asuntos militares y económicos, fiscales, etcétera.

Las primeras, son las más solemnes, lo que se traduce en una esctructura más elaborada respecto a sus elementos formales; mientras que, la inme-diatez de las cartas misivas se traduce en formas más simples y directas, como se verá en el análisis de cada caso.

Los elementos materiales y el estado de conservación de los documentos.

La Cancillería de los Reyes Católicos utilizaba fundamentalmente el pa-pel para la emisión de sus documentos, reservando el pergamino para los asuntos más solemnes. La Exposición consta de once provisiones, diecisiete cartas misivas, y la copia de un acta del concejo de Carmona, que inserta la carta del rey, antes referida. Todos están escritos sobre papel y son de dimensiones variadas, coincidiendo las de menor tamaño con las cartas misivas.

La tinta es de composición ferrogálica en todos los ejemplares, y de color ocre, bastante uniforme: la equilibrada proporción de sus compo-nentes metaloácidos no ha provocado deterioro en el soporte. La cali-grafía es la «buena letra cortesana», como fue bautizada por los propios Reyes Católicos; en general, de correcta y homogénea ejecución, «junta y apretada», ligera y de proporcionada relación modular.

En los tipos más solemnes, las provisiones, pueden verse sellos y ciertos signos especiales, como la letra inicial, destacada, a modo de capitular, por el amanuense para distinguirse. En algunos documentos se pueden

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apreciar también filigranas o marcas de agua: la impronta con que los fabricantes de papel distinguen sus productos, dibujos que identi-fican el molino donde se fabrica el papel, que a veces, sobre todo a partir del siglo XV, se acompañan de las contramarcas, que son las letras iniciales del nombre del propietario del molino. La identifica-ción de estas marcas se utiliza para determinar la proedencia del pa-pel.

No todos los documentos de la colección tienen estos signos. Hay sólo dos tipos: El primero es una mano o guante con

flor, en los documentos 2, 12, 15, 19, 26,27,28,29, de

cuyo dedo corazón sale una flor de seis pétalos. Sólo uno de estos, el número 2, tiene contramarca: FIORETTO SANTIAGO QUARTINO. La segunda filigra-na es ufiligra-na Cabeza de bóvido en el documento número 7, que apenas si se aprecia.

En general, la colección está bien conservada, aun-que presenta algunos desperfectos de escasa inciden-cia sobre la escritura, las más destacadas son: manchas de humedad (12), que en algunos casos ha favorecido la infección por microorganismos, desaparecidos hoy (24); pérdida de los sellos en algunas provisiones, de-jando la huella de la cera roja (6, 7, 16, 19, 28); plie-gues que han producido roturas de escasa incidencia en el texto, al ser enviados como cartas plegadas (2, 7); desgarros en los bordes e, incluso, pérdida de soporte por causas mecánicas, por la acción de un roedor y por el reblandecimiento pro-vocado por la humedad (3, 4, 23, 26); acidez que ha vuelto quebradizo el soporte (2).

Doc. núm. 1 Detalle de la letra inicial

Doc. núm. 7 “La buena letra cortesana,

junta y apretada”

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Los sellos.

La práctica del sellado es casi tan antigua como la práctica escrituraria. El sello es un signo de identificación y de validación de documentos que adquiere formas diversas y se sirve de materiales tan diferentes como la terracota o la piedra, el metal, la cera o el papel. Es testigo de lo escrito; confiere a los documentos valor de prueba, razón de credibilidad legal, jurídica y administrativa, de certeza y de secreto (poridad).

Sello deriva del término latino sigillum, y también sigilografía: la ciencia que estudia su historia, sus formas y las técnicas de elaborción y diseño, su descripción, catalogación y conservación. La sigilografía es hoy una disciplina histórica y una herramienta de interés para el estudio de los documentos de archivo.

De las once provisiones que forman la colección, sólo cinco con-servan el sello (1, 2, 8, 20 y 28). Todos son similares en el formato: 54 mm, y por la forma son sellos de origen real, de tipo heráldico cuartelado: 1º y 4º Castilla-León; 2º y 3º Aragón-Sicilia, con corona real sobre águila nimbada de San Juan y, entre gráfilas contínuas, la leyenda en caráctreres capitales: . : H E L I S A B E T : D E I : G R A C I A : REGINA: CASTELLE: LEGIONIS: ET: SICILIE:. Por el modo de aposición, son placados en papel-oblea sobre cera roja. El mejor conservado es el del documento número 7, que se reproduce en el

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La estructura formal de los documentos.

La Diplomática analiza, como se ha visto, los aspectos materiales de los documentos escritos, los elementos externos: el soporte (papel, pergami-no, etcétera), las tintas, la escritura, los signos y elementos especiales (sellos, filigranas,…), la conservación y, además, los aspectos formales, es decir, los elementos internos: el autor, el contenido y el modo en que se disponen en él las fórmulas y el formulario que conceden al docu-mento validez jurídica y función comunicativa (protocolo, texto y escatocolo).

De acuerdo con esto, los dos tipos que integran la colección tienen una estructura determinada y bien conocida que, según puede verse en los paneles correspondientes, responde a los siguientes elementos: a) Las provisiones, también llamadas, cartas reales, son documentos muy usuales en la Cancillería castellana durante toda la Edad Media y se man-tienen hasta la época de los Reyes Católicos sin apenas variación en sus aspectos formales. Su estructura es más compleja que la de las cartas

misivas; su texto se distribuye según el siguiente esquema: en el protocolo inicial, la intitulación, es decir, el nombre de la reina, seguido de sus

títulos; la dirección de la carta, y la fórmula de salutación: «Salud e gra-cia». Sigue el texto, en cuyo expositivo se detallan los motivos de la carta, y un dispositivo con el mandato. Concluye la provisión con un protocolo

final, con las cláusulas conminatorias, la fecha y las suscripciones, estas

últimas, del secretario o escribano refrendatario, del mayordomo, en su caso, y del canciller, que interviene la aposición del sello de placa, se incluyen en el dorso del documento, con los derechos de expedición, el registro y el sello de placa sobre cera roja. (Panel 1)

b) En cuanto a la carta misiva, se trata de un tipo documental emitido por la Cancillería real desde tiempos de Enrique II, como instrumento de comunicación oficial y también personal. Los que forman esta colección responden a una de las variantes, cuyos elementos son: una intitulación, similar a las cédulas reales; la dirección y, de forma directa, sin saludos ni otros preámbulos, la exposición o asunto de la carta, generalmente de carácter dispositivo; la fecha, introducida mediante la expresión «de», seguido del lugar, el día, mes y año, éste en caracteres romanos; y, por último, las subscripciones de la reina y del secretario, que refrenda la carta. En el dorso se escriben las señas: «Por la Reina», seguida de la

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dirección: «Al conçejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales

e onmes buenos de la noble villa de Carmona», en el doblez central, para que, una vez plegado el documento adquiera forma de carta. (Panel 2).

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Catálogo.

1. Cerámica de Carmona en la época de los Reyes Católicos.

Las piezas de este catálogo se describen de acuerdo con los siguientes elementos: número de orden, referencia, tipología, función, morfología, tratamiento exterior, dimensiones, y cronología. Las dimensiones siguen el orden: base / boca / altura, y se dan en centímetros.

1

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Candil para iluminación, de piquera, de cazoleta discoi-dal, con base plana y asa de sección oval, hecha a torno y vidriado melado; 5.8 x 4.3 x 6.3 cms. S. XIV-XV.

2

(E32)

Jarrito, para contener y escanciar líquidos, de cuerpo globular y cuello alto cilíndrico, con base plana y asa de sección oval,

hecha a torno; sin tratamiento; 4.3 x 5 x 8 cms. S. XV.

3

(E28)

Vasito, contenedor de especias o productos farmacéuticos, de forma cilíndrica con paredes ligeramente convexas en su par-te inferior y rectas en la superior, con base plana, decoración con trazos aleatorios de color verde “ Manos de Fátima”, he-cho a torno, vidriado; 3.9 x 4.3 x 5.8 cms. Siglos XIV y XV

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(R56)

Plato, recipiente individual de uso doméstico (procedencia Triana), vajilla de mesa, hecha a torno, vidriado blanco; 4,5 x

19 x 3.7 cms. Siglo XV.

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(E9)

Escudilla, recipiente individual, utilizada como vajilla de mesa, de uso doméstico, de paredes abiertas diferenciadas del solero por carena bien marcada, con perforación circu-lar en el borde y marca en la base con tres incisiones. Hecha a torno y vidriado blanco; 3 x 12 x 5 cms. Siglo XV.

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(R2)

Escudilla, recipiente individual, utilizado como vajilla de mesa, de uso doméstico, de paredes rectas, bien marcadas y diferenciada del solero por carena. Hecha a torno y vidria-do melavidria-do; 4 x 12.8 x 6 cms. Siglo XV.

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(E31)

Candil, para iluminación, de piquera, con decoración li-neal en el borde perimetral, hecha a torno y vidriado blan-co; 8.4 x 1.8 x 4.9 cms. Siglo XIV y XV.

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(E8)

Jarrito para contener y escanciar líquidos, de cuerpo globu-lar y cuello alto cilíndrico. Una sola asa. Hecha a torno. Sin tratamiento; 4.3 x 7.8 x 10.5 cms. Siglo XV.

9

(R44)

Redoma, para contener y escanciar líquidos, de cuerpo piriforme, cuello estrecho, de base plana y asa, hecha a torno y vidriado melado; 8 x 3.2 x 1.5 cms. Siglo XIV y XV.

10

(R41)

Candil para iluminación, de pie alto con cazoleta con boca de pellizco, el fuste presenta doble moldura, hecho a torno y vidriado; 11.1 x 7.4 x 9.7 cms. Siglo XIV y XV.

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(CA28)

Ataifor, para la presentación de alimentos, de paredes altas diferenciadas del solero por una carena marcada, reborde recto de sección triangular y repie anular, hecha a torno y vidriado melado; 5.4 x 12.2 x 5.9 cms. Siglo XIV y XV.

2. Documentos originales intitulados por la Reina Isabel I.

Criterios de edición.

Esta publicación tiene fines divulgativos, por tanto, los criterios seguidos en la transcripción (ortográficos, fonética, etcétera), se han ajustado más al objeto de facilitar la comprensión y la lectura, que a los de una edición científica de textos. En cualquier caso, se han tenido en cuenta los siguientes criterios:

Para las correcciones de errores, tachaduras, omisiones, signos defectuosos, interlineados y otros defectos del texto, se han empleado los corchetes cuadra-dos [ ] para incluir en ellos las palabras destruidas o de dificil lectura por defectos del soporte, cuando se conoce el texto o, en caso contrario, puntos suspensivos; los corchetes angulares < > para los interlineados, y los parénte-sis ( ) para notas aclaratorias. Se ha uniformado la transcripción, aplicando las actuales reglas fonéticas en la acentuación, en el uso correcto de los signos de puntuación y en la separación de párrafos, así como en la ortografía, para las mayúsculas y minúsculas y otros signos ortográficos, como b por v; c por s; m o

n delante de p o b. ; la s con forma de sigma griega se transcribe por su sonido

actual (s, c, ç, ch, x, z), etcétera; no obstante, se ha respetado el uso de u por v, cuando aparece e medio de palabras. Las abreviaturas se han desarrollado sin indicar en cursiva los signos que faltan y no se han mantenido las contracciones y elisiones de vocales, como del, dello, desto, ectéctera, por de él, de ello, de esto. Se ha actualizado el valor fonético de las consonantes dobles, y se siguen las reglas fonéticas actuales en la acentuación. Finalmente, los caracteres romanos de las fechas se han transcrito en caracteres arábigos.

La transcripción va precedida de un número de órden, que sigue el cronológico; de la indicación de la data completa – cuando se conoce, indicando mediante abreviaturas: s.l. = sin lugar; s.a. = sin año, la falta de este dato – , y un breve resumen del conenido, al que sigue la signatura; se ha prescindido de la tradi-ción documental, ya que, excepto el último documento, todos son originales.

1

1476, septiembre 20. Tordesillas.

La reina ordena que todos los vecinos de Carmona contribuyan y pe-chen, a excepción de los hidalgos notorios y de solar conocido, que lo demuestren por sentencias de los alcaldes de fijosdalgo de la Corte.

AMC, leg. 133.

Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya

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e de Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona e a cada uno o qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano público. Salud e graçia.

Sepades que yo soy ynformada que algunas personas vecinos de esa dicha villa e de sus arrauales, en grande agrauio e prejuysio de los vesinos della, se han esentado e esentan de pechar e pagar e seruir e contribuyr con ellos en sus repartimientos e derramas reales e monedas foreras e conçegiles e en los pedi-dos e monedas e otros pechos, desiendo ser fijosdalgo. E que los tales dan algunas pruevas dello ante vos, las dichas justicias, non podiendo vosotros conosçer de ello, saluo los mis alcaldes de los fijosdalgo en la mi corte, e chancellería con el procurador de la dicha villa o con el procurador fiscal, lo qual dis que fasen las tales personas por non pechar nin contribuyr en los tales repartimientos, en lo qual los dichos vecinos de la dicha villa han resçebido e resçiben mucho agrauio e danno.

E por que a mí, conmo Reina e sennora, en lo tal pertenesce proueer e remediar, mandé dar esta mi carta para vosotros en la dicha razón, por la qual vos mando a todos e a cada unode vos que, de aquí adelante, non consintades nin dedes logar a que persona nin personas algunas vecinos de esa dicha villa e sus arrauales, se esenten de pechar e pagar e contribuyr e seruir en los dichos pechos e tributos, repartimientos e derramas, seruiçios foreros e reales e conçejales (sic) e pedidos e monedas, saluo aquellos que fueron fijosdalgo notorios, de solar conosçido, e touieren dello sentencia dada por los dichos alcaldes de los fijosdalgo, segund que las leyes de mis regnos que en este caso fablan lo quie-ren e mandan, e cartas e preuillejios confirmados del Rey mi sennor e de mi.

E a los tales guardeys las dichas sus esençiones, contribuyendo con los otros fijosdalgo notorios de la dicha villa en aquellos seruicios e repartimientos que son obligados de derecho. E los unos nin los otros non fagades ni fangan ende al por alguna manera, sopena de la mi merçed e de diez mill marauedís para la mi cámara e cada uno de vos. E demás, mando al onme que vos esta mi carta mostrare que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que vos emplasare fasta quinse días primeros syguientes, so la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesillas, veinte dias del mes de setiembre, anno del sennor de mill e quatrocientos e setenta e seis annos.

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Yo la Reina.

Yo, Fernando Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora la Reina, la fise escreuir por su mandado.

(Nota al pie) Para que pechen, no enbargante que tengan <que tengan> sentençias de fijosdalgo de algunos juezes, saluo si no fueren de los jueces de los fijosdalgo. (Al dorso) De los de Carmona hijos dalgo que con<tribuyendo> [...] teniendo [...] de alcaldes de hi[josdalgo] contribuyendo con los hijosdalgo en los que los hijosdalgo contribuyen.

Registrada. Diego Sánchez. Rodericus dottor. (Sello) Chançeller

(Nota) Prouisión para que todos los vecinos de Carmona pechen y contribuian, saluo los hijosdalgo notorios de solar conocido y que dello tengan sentencia de alcalde hijosdalgo. Licenciado Santander.

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1477, agosto 25. Sevilla

La reina encarga a Alfonso de Talavera, a petición de Abrahan Señor, arrendador de las alcabalas y almojarifazgo, que cobre el importe de éstas rentas de 1476 y 1477 en Carmona.

AMC, leg. 133.

Donna Isabel por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de Çeçilia, de Portugal, de Gallicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar, prinçesa de Aragón e sennora de Viscaya e de Molina. A vos, Alfonso de Talauera, vecino de la noble villa de Carmona. Salud e graçia.

Sepades que don Abrahen Seneor, mi arrendador e thesorero mayor de las alcaualas e almoxarifazgo de la villa de Carmona, del anno que pasó de mill e quatroçientos e setenta e seis annos e de este anno de la data de esta mi carta, me fizo relaçión que muchas personas vecinos de la dicha villa de Carmona deuen e son obligados de dar e pagar, así a él conmo a los arrendadores que de él arrendaron las dichas rentas, algunas contías de marauedís, así por recabdos e obligaçiones e conosçimientos e cuentas, conmo sin ellos, e en otra manera, los quales dis que non ha podido nin puede cobrar de ellos conmo quier que esas veces han seydo sobre ello requeridos trayéndola en luengas e dilaçiones, a fin de gelos non dar nin pagar. E que, si sobre ello ouiese de demandar e dar e esecutar por los tales marauedís ante el corregidor e alcaldes e otros justiçias de la dicha villa, non podrián alcançar conplimiento de justiçia.

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E me suplicaron e pidieron por merçed que çerca de ello le mandase proueer de remedio, mandándole dar un juez ejecutor sin sospecha que ejecutase por los dichos marauedís deuidos a él e a los arrendadores que de él arrendaron las dichas rentas, e ante quien ellos pudiesen demandar a las personas que algunos marauedís les quedaron deuiendo de ellas, o como la mi merçed fuese. E yo tóuelo por bien.

E confiando de vos, que sois a el, que guardaredes mi seruiçio e su derecho a cada una de las partes, e bien e diligentemente faredes lo que por mí vos fuere encomendado. Es mi merçed de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomiendo e cometo lo suso dicho.

Por que vos mando que veades qualesquier obligaçiones e conosçimientos e cuentas e sentençias e otros qualesquier escripturas que por parte del dicho don Abrahen, o por los arrendadores que de él arrendaron las dichas rentas, vos sean mostradas, así tales son que consigo trahen aparejada esençión constringades e apremiedes por todo rigor de derecho a la persona o personas que algunos marauedies les deuen e han a dar e que gelos den e paguen e los plazos, e segund e en la manera que son obligados de los dar e pagar.

E sy lo non quesieren faser, fagades entrega e exençión en ellos e en sus bienes, e de cada uno e qualquier de ellos, muebles e raíces, do quier e en qualquier logar que los fallaren, por todo lo que así deuen e han a dar e pagar, e los vendades e rematades en públi<ca> almoneda, segund por marauedis del mi haber e de los marauedís que valieren, entreguedes e fagades luego pago al dicho don Abrahen e a los arrendadores que arrendaron las dichas rentas, o a quien su poder ouiere, de todo lo que así deuen e han a dar e pagar de lo que dicho es, con las costas que a su culpa fesieren en los cobrar, saluo de lo que mostraren paga o quenta por recabdo çierto, e al que de resçibir sean, sin alongamiento de maliçia, por que lo non deuades así faser e complir.

E los bienes que por esta razón fueren vendidos, yo por esta mi carta o por su traslado signado de escriuano público, los fago sanos e de paz para siempre jamás. E qualquier o qualesquier que los compraren e estanco que fisierdes de las dichas execuçiones, les prendades los cuerpos e los tengades presos e bien recabdados, e los non den asueltos nin fiados e los leuadese podades leuar presos a la mi corte o de una çibdad o villa a otra e de un logar a otro, donde quesieredes, e los non dedes sueltos nin fiados fasta que den e paguen los dichos marauedís con las costas que sobre ello fesieren, conmo dicho es.

E si el dicho don Abrahen Seneor e los arrendadores que arrendaron dichas rentas quesieren demandar ante vos a qualesquier personas que le quedan deuiendo

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algunas contías de marauedís de las dichas rentas, yo vos mando que conoscades de ello e llamades e oydes las partes a quien atanne o attanniere, «sinpliçiter» e de plano sin estrepitu e figura de juicio, sabida solamente la verdad, no dando logar a luengas de maliçia, atento el thenor e forma de las leyes del quaderno por donde yo mandé arrendar las rentas de mis reynos e sennorios, lo libredes e determinedes por vuestra sentençia o sentencias, así interlocutorias como definitiuas, segund fallaredes por juro e por derecho. E la sentençia o sentencias, mandamiento o mandamientos que sobre la dicha razón dieredes e determinaredes e pronuncierdes, las llegaredes e fagades llegar a deuida execuçión, con efecto quito, con fuero e con derecho deuades.

E mando a las partes o a otros qualesquier personas de quien vos entendierdes ser informado, e mejor e más complidamente saber la verdad del fecho, que vayan e parescan ante vos a los plazos e so las penas que les vos pusierdes o enbiardes poner de mi parte, las quales yo, por la presente, las pongo e he por puestas, e vos do poder complido para las executar en ellos y en sus bienes, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa de ello, vos do poder complido con todas sus inçidençias, dependençias e mergencias, anexidades e conexidades por esta mi carta.

E es mi merçed que de la sentencia o sentencias, mandamiento o manda-mientos que sobre la dicha razón dierdes e pronuncierdes, no aya nin pueda haber apelaçión, nin suplicaçión, nin nullidad, nin agrauio, nin otro remedio nin recurso alguno, para ante mi, ni para ante los de mi Consejo, alcaldes e notarios ejueses de la mi casa o corte e Chançellería, ni para ante otro alguno, saluo solamente de la sentencia definitiua para ante los mis contadores mayores a quien, segund las leyes e premáticas sançiones de mis regnos, pertenesçe la cogniçión e determinaçión de lo suso dicho, así para facer e complir e executar lo que dicho es, e fauor e ayuda ouierdes menester, mando a los duques, mar-queses, condes, ricos onmes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los conçejos, corregidores, alcaldes alguaçiles, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos, así de la dicha villa de Carmona, como de todas las çibdades e villas e logares de mis regnos e sennorios, e a qualesquier mis vasallos e súbditos e naturales de qualquier estado o condiçión que sean, e a cada uno e qual quier de ellos que vos den e fagan dar todo el fauor e ayuda que les pedierdes e menester ouierdes. E que vos non pongan nin consientan poner en ello ni en parte de ello embargo nin contrario alguno.

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sopena de la mi merçed e de dies mill marauedís a cada uno para la mi cámara. E demás, por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así facer e complir, mando al omme que les sea mi carta mostrare, que les emplase que parescan ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que los emplasare fasta quinse días primeros suiguientes, a decir por qual razón non cumplen mi mandado. So la qual dicha prouisión mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que de ende al que gela mostrare testimonyo signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble y muy leal çibdad de Seuilla a veinte e çinco días del mes de agosto. Anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroientos e setenta e siete annos.

Yo la Reina.

E yo, Françisco de Madrid, secretario de nuestra sennora la Reina, la fise escreuir por su mandado.

(Nota al pie) Para escecutar por los marauedís d elas alcances de Carmona del anno pasado e deste.

(Al dorso) Ruy Lópes. Gonzalo García. (Sello) Juan de Uría, chanceller.

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1478, marzo 24. Sevilla.

La reina manda al concejo de Carmona que envíe doscientos ballesteros, pagados por diez días, a Utrera, para combatir su fortaleza la semana siguiente.

AMC, leg. 4, fol. 51.

La Reina.

Conçejo, justiçia, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona. Sabed que la fortaleza de Utrera se ha de combatir para la semana venidera, y para el dicho conbate vos mando que para este sábado primero que viene enbieis a la dicha villa de Utrera dosientos vasallos bien en punto, pagados por diez días, en lo qual muncho me seruireis e grand cargo me echais e dareis, e fee a mosen Aluaro de Gaona, continno de mi casa, a lo que çerca desto vos dirá de mi parte.

De la çibdad de Seuilla, a 24 días de março de 78 annos. Yo, la Reina

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(Al dorso): Por la Reina. Al conçejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona.

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1478, abril 20. s.l.

La reina ordena al concejo de Carmona que haga un repartimiento para costear el salario de Rodrigo de Maldonado, juez de términos del arzobis-pado de Sevilla.

AMC, leg. 157.

La Reina.

Conçejo, corregidor, regidores, procurador, ofiçiales e onmes buenos de la muy noble villa de Carmona. Ya sabeis conmo está resçebido el doctor Rodrigo Maldonado, del mi Consejo, por juez de los términos de todo este arçobispado de Seuilla, con dosientos e çinquenta marauedís de salario cada día. E por quanto a mí es fecha relaçión que algunnas personas de esa dicha villa e de su comarca tienen algunas cosas tomadas e ocupadas, que son propios de la dicha villa, e será nesçesario e aún mucho complidero a mi seruiçio, quel dicho doctor o su logarteniente entienda en la restituçión de ello, lo qual yo he mandado que luego faga e ponga en obra.

E por que aquello non se puede bien faser, si nón se reparte lo que es nesçesario para su salario e del escriuano, por ante quien han de pasar los abtos dello, yo vos mando que luego, vista lapresente, fagades repartimien-to de dicho salario. E respecrepartimien-to de los dichos dosienrepartimien-tos çinquentamarauedís por quatro meses por los ganados desa dicha villa, segund e por la forma que aquí en esta çibdad de Seuilla sea fecho. E si non bastasen los dichos

ganados a la dicha suma, los repartades por la dicha villa, segund que mejor vierdes. Por quanto asy cumple a mi seruiçio e al bien e pro común de esa dicha villa. E non fagades ende al, so pena de dies mill marauedís para la mi cámara.

Fecho enveynte días del mes de abril, anno del Sennor de mill e quatroçientos e setenta e ocho annos.

Lo qual fased e complid con acuerdo del clauero de Calatraua e del dottor de Lillio,a más del mi Consejo o de qualquier de ellos.

Yo la Reina.

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1478, mayo 23. s.l.

La reina informa al concejo de Carmona que ha decidido entregar a Sancho de Ávila los alcázares Real y de la Reina, que hasta ahora había tenido el clavero de Calatrava.

AMC, leg. 4, fol. 68.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes e alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona. Sabed que por algunas cabsas que a ello me mueuen, a mi seruiçio complideras, yo he mandado entregar esos alcáçares Real e de la Reina de la villa, que agora tiene el clauero de Calatraua, a Sancho Dáuila, mi criado y continno de micasa, el qual va a los resçebir. Por tanto, yo vos mando que, si seruiçio me deseays faser, todas las cosas que menester ouiere gelas dedes e fagades dar por sus dineros, según que fasta aquí lo aveys fecho a los otros alcaydes que han sido de los dichos alcáçares, e le dedes la ropa e otras cosas que tiene el clauero, a lo qual mi muncho seruiçio os terné.

De Seuilla, 23 de mayo de 78 annos. Yo la Reina

Por mandado de la Reina, Fernand Nunnes.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buennos de la villa de Carmona.

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1478, diciembre 12. Córdoba.

La reina autoriza al concejo de Carmona a echar imposiciones para pa-gar la contribución de la Hermandad.

AMC, 133.

Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Galicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarue, de Algesyra de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya e de Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, jurados, caualleros, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona. Salud e graçia.

Sepades que vi vuestra petiçión en que embiastes facer relaçión que esa villa tiene muy pocos propyos para pagar las costas de la hermandad. E que, en

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echallo por repartimiento, resçebirían muy grandes fatigas e costas la dicha villa e los vecinos e moradores de ella. E me embiastes soplicar e pedir por merçed que vos diese liçençia e facultad para echar inpusiçión en la dicha villa. E en

aquellas e en sus términos, en aquellas costas que más entendiesedes que cum-pla a mi seruiçio e mayor descargo fuese de los vesinos de la dicha villa. E yo tóuelo por bien.

E por quanto en las leyes e capítulos de la dicha hermandad hay çiertas leyes por mí confirmadas que sobre esto fagan, es mi merçed que, atento o a thenor e forma de ellas, non más, ni allende se pueda echar la dicha ynpusiçión, por que vos mando que veays las dichas leyes por los dichos diputados fechas e por mí confirmadas en razón de lo suso dicho e las guardeis e cumplais e executeis e fagais guardar e complir e excutar e llamar a pura e deuida exsecuçión con efecto, en todo e por todo, segund que en ellas se contiene, non vos estendiendo nin alargando más de lo que las dichas leyes quieren e mandan.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill marauedís para la mi cámara. E cada uno de vos por quien fincaren de lo asy faser e complir, so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que, dende al que la motrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua, dose días del mes de diciembre, anno del nasçimiento del nuestro Sennor Ihesu Crhisto de mill e quatroçientos e setenta e ocho annos.

Yo la Reina.

Yo, Iohan Ruys del Castillo, Secretario de la Reina nuestra sennora la fiso escreuir por su mandado.

(Nota al pie) Que se guarde una ley que la hermandad fiso sobre el contribuir para ella.

(Al dorso) Juan Ruiz del Castillo. Iohannes doctor. (Sello) Diego Vázquez, chançeller. Registrada, Diego Sánchez.

Derechos iiii reales, e un sello xxx reales, xxxvi.

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1478, diciembre 12. Córdoba.

La reina manda que pechen y contribuyan en Carmona todos aquellos que tienen bienes en la villa y en sus términos.

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Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Catilla, de León, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Gallicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarue, de Algesyra, de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya e de Molina. Al mi Justiçia mayor e a los alcaldes e alguaçiles de la mi casa e corte e chancellería de la noble villa de Carmona, de todas las otras çibdades, villas e lugares de los mis reinos e sennorios, e a los empadronadores e fieles cogedores e otras qualesquier personas que tenedes cargo de recabdar en renta o en fieldad o en tercería o en otra manera qualquier las mis rentas de los pedidos e mone-das e otros pechos e derechos foreros, reales e conçejiles, e a cada uno de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado de ella signado de escriuano público. Salud e graçia.

Sepades que el concejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, regidores, caualleros, escuderos, oficiales e onmes buenos de la dicha villa de Carmona me embiaron facer relaçión por su petiçión que ante mí al mi Consejo presentaron, diciendo que muchos vecinos de la çibdad de Seuilla tienen heredamientos en la dicha villa de Carmona e en sus términos, los quales por ellos non pechan el seruiçio con los veçinos de la dicha villa, deciendo que tienen preminencia para ello e que, en los logares donde viven, se escusan de pechar, diciendo que por los dichos bienes pechan en la dicha villa, en lo qual se defraudan mis rentas e la dicha villa recibe muy grande agrauio e danno. E me suplicaron e pidieron por merçed que nos en ello les proueyese de remedio, con justiçia o conmo la mi merçed fuese. E yo tóuelo por bien.

E por quanto el Rey don Juan, de gloriosa memoria, mi sennor e padre, cuia ánima Dios haya, fizo y ordenó una ley e premática sanción que çerca de esto fabla, el tenor de la qual es este que se sigue.

A lo que me pedisteis por merced, que bien sabía que por razón de los muchos e grandes pechos continuos que los mis vasallos e súbditos e naturales de mis reynos me han dado e pagado e dan e pagan de cada anno, así en pedidos e monedas e galeotes e de lieuas, de pan e vino e peltrechos, e enviar gentes e ballesteros e lanceros e ferrerros e çapateros e carpinteros e carros e carretas e bueyes e asémilas, como en pagar e facer otras muchas cosas cada que lo mando, e a muchos lugares de mis reynos, e por lo non poder ya sofrir, se yerman e despueblan e toman las mugeres e los fijos e se contienen e se van con todo a morar e a vevir fuera de mis reynos; e otros se van a las ciudades e villas de la mi corona Real que son esentas de los dichos pechos; e otros se van a las cçibdades e villas de los sennoríos, porque los sennores de los dichos lugares los defienden e franquan por cierto tiempo de ciertos pechos e tributos.

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E que, si así pasase, los vecinos de las dichas çibdades e villas no lo podrían sofrir nin complir e serles ya forzado de despoblar sus casas e irse a vevir a otras partes.

E que me pediades por merced que, habiendo piedad e compasión de los citados labradores, me plugiese de remediar de me aprouechar en ello, como cumple a mi seruiçio, mandando escreuir todos los vecinos de todas las çibdades, villas e lugares de mis reynos e ordenando que los vecinos que se pasasen a vevir de un lugar a otro sean encabezados en los pechos e pedidos de aquellos lugares donde se fueron.

E esto vos respondo que me pedides razón quanto al escribir de todos los vecinos e moradores de mis reinos. E así lo entiendo mandar facer. E quanto a lo que pedides, mando e ordeno que, de aquí adelante, qualesquier personas que tienen sus bienes en qualquier çibdades e villas e logares de los mis reinos, e se fueren a vevir e morar a otros, pechen e paguen por los tales bienes en las çibdades e villas e lugares donde los dejaren, en todos los pechos, así pedidos como otros qualesquier, non embargante que los tales se vayan a vevir e morar a otras çibdades, villas e lugares, tanto que sean acontiados, encabeçados razo-nablemente, segund otros semejantes sus vecinos de las çibdades e villas e lugares. E que esto se entienda en todos los pechos, así reales como personales, e mixtos, que sobre lo qual, el dicho Rey, mi sennor padre, e el Rey don Juan, mi abuelo, que Dios ayan, ficieron e ordenaron algunas otras leyes conformes a la dicha ley suso incorporada.

E agora, sabed que yo soy informada que de algunos tiempos acá, algunos mis súbditos e naturales pecheros viven e moran en algunas çibdades, villas e logares de mis reinos tienen bienes en algunas otras çibdades, villas e logares de ellos, los quales ovieron por compra o donación o herencia e sucesión o por qualquier otro título o razón o causa, en las quales nunca vivieron, ni moraron, ni se fueron de ellas a vevir e morar a las tales çibdades e villas e logares donde viven e moran, e que los tales sean excusados e se excusan de pagar por los dichos bienes los mis pedidos e pechos, en las çibdades e villas e lugares donde los así tienen, dicendo ellos e los concejos de los logares donde viven e moran, que los pagan e deuen pagar en las dichas çibdades e villas e lugares donde viven e moran, e los empadronan por ellos e non en los dichos logares do tienen los dichos bienes, segund la disposición de las dichas leyes , pues se non fueron de ellos a vevir e morar a los tales logares do viven e moran, e aún por que dicen que así lo han de uso e de costumbre los logares e vecinos de ellos que así viven e moran, e en tal posesión «vel quasi» han estado e están de

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tiempo inmemorial acá. E alegando otras razones e causas çerca de ello e que sobre ello estan pleitos pendientes judiçiosos entre algunos consejos e personas singulares, así en el mi Consejo como entre algunos de vosotros, e que por ello se a seguido e sigue a mi seruicio e grande danno a la república de mis reynos e menoscabo en mis rentas e pechos e derechos e se despueblan los dichos logares do así los sobre dichos tienen los dichos sus bienes, por no querer pagar en los dichos pedidos e pechos lo que les cabe a pagar por ellos.

E por quanto los dichos reyes progenitores se movieron por justo respeto e consideración a facer e ordenar las dichas leyes por que se non despoblasen las dichos çibdades, villas e logares, do los tales mis súbditos tienen sus bienes, segund se despoblauan e hermanan, pagando los vecinos de ellas enteramente toda la cabeça de los pedidos e pechos que tenían e lo que cabía a pagar a los sennores de los dichos bienes, sin les ser descargados cosa alguna por ello e se non menoscabase por ello sus pedidos e pechos e derechos.

Por ende por que a mi como Reina e soberana sennora pertenece proveher e remediar en lo tal, e por que entiendo que cumple así a mi seruiçio e al bien público de mis reynos, e por algunas otras razones e causas que a ello me mueuen por esta mi carta, la qual quiero e mando que haya fuerça e vigor de ley, así como si fuese fecha e ordenada e establecida en Corte, e aprouando e confirmando las dichas leyes así fechas e ordenadas por los dichos reyes mis progenitores, sobre la dicha razón, e interpretando e declarando aquellas e mi intención e voluntad çerca de ello, declaro e ordeno e mando que qualesquier personas pecheros que viven e moran en qualesquer çibdades, villas e logares de mis reinos dejaren tienen sus bienes en qualesquier otra çibdades e villa e logares de ellos, por compra o donación o herencia o sucesión o por otro qualquier título e razón o causa, aunque en ella no haya vivido, nin morado, nin de ella se hayan ido a vivir e morar a otras partes e çibdades e villas e lugares do viven e moran, pechen e paguen por los tales bienes en los dichos logares do los así han tenido e tienen, en todos los dichos pechos e pedidos, e non en las çibdades e villas e logares do viven e moran, si como si en los dichos logares do así han tenido e tienen los dichos sus bienes ovieran vivido e morado e se ovieran ido de ellos a vivir e morar a otras partes e ciudades e villas e logares, tanto que sean contiados e encabeçados razonablemente, segund otros seme-jantes vecinos de las tales çibdades, villas e logares do así han tenido e tienen los dichos sus vienes, sin embargo de qualquier uso e costumbre o de otra qualquier razón e causa de qualquier natura, calidad, efecto e misterio que en contrario de ello sea o ser pueda.

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Ca yo, por la presente, la reuoco e anulo todo, e mando que de aquí adelan-te non hayan fuerça, ni vigor, ni ejecución alguna contra esta dicha mi ley e ordenança e carta, e contra las dichas leyes. Por que vos mando que veais la dicha ley e premática sanción, que de yuso va encorporada, e la guardeis e cumplais e fagais gaurdar e cumplir en todo y por todo, segund que en ella se contiene.

E contra el thenor e forma de ella non vayades, nin pasedes, nin consintades ir, nin pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera. E si algunas personas de lo sobre dicho se sintieren por agrauiados por razon de algun preuillejo, que en contrario de lo sobredicho tenga, venga e paresca ante mí a decir e mostrar çerca de ello todo lo que decir e mostrar quesiere, e yo mandarles he oir e facer en todo entero complimiento de justicia

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la mi merçed e de diez mil marauedís para la mi cámara a qualquier que lo contrario ficiere. E demás mando al omme que vos esta mi carta mostrare, que vos emplace que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que vos emplazare fasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua, doce días del mes de diciembre, anno del nascimiento de nuestro Sennor Ihesu Crhisrto de mill e quatrocientos e setenta y ocho annos.

Yo la Reina. Yo, Iohan Ruiz del Castillo, secretario de la Reina, nuestra sennora, la fice escreuir por su mandado

(Al dorso) Gonzalo Fernández, Johannes dottor, Antonius dottor. Registrada: Diego Sánchez. Derechos, iiii reales y medio; sello xxx, registro, xxxvi

Diego Vázquez, chanceller.

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1478, diciembre 12. Córdoba.

La reina manda al concejo de Carmona que no reciba como jurados a las personas que se titulan jurados de la collación de San Mateo.

AMC, leg. 157.

Donna Isabel, por la graçia de Dios, Rey (sic) de Castilla, de León, de Toledo, de Çeçilia, de Portogal, de Galicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del

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Algarue, de Algecira de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya e de Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, jurados, caualleros, es-cuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona. Salud e graçia. Sepades que a mí es fecha relaçión que en esta villa ay dos jurados de la iglesia de sant Mateo, que no tiene ningund perrochano conmo quier que anti-guamente los solía haber, ni hay cavsa ni razón alguna por donde deua de haber los dichos jurados. E que, así mesmo, con relación non verdadero se han gana-do cartas mías para que haya juragana-dos de algunas hermitas de la dicha villa. E que estos tales jurados, seyendo pecheros mayores, se esentan de non pagar nin contribuir en ningunos pechos ni derramas foreras, reales e concejales. E que lo que los tales han de pechar e contribuir se carga sobre las viudas e huérfanos e otras miserables personas, en lo qual los vecinos de la dicha villa resçiben mucho agrauio. E por que a mí, conmo a Reina e sennora, en lo tal pertenesçe proueer e remediar, acordé de mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razón.

Por que vos mando que de aquí adelante non hayais más por jurados de la dicha iglesia de sant Mateos a los dichos jurados que fasta aquí han seido e agora son della, nin a otros algunos por ellos, nin los acosgades en vuestros cabildos e ayuntamientos, nin resçibais su voz e voto en ellos conmo jurados de la dicha villa.

Ca yo, por la presente de mi propio moto e çierta çiençia e poderío real asoluto, los priuo de los dichos ofiçios, e reuoco e do por ninguno, qualquier merçed que de ellos le haya fecho e qualesquier facultades que les haya dado con qualesquier claúsulas e firmezas que sean.

E otrosí, vos mando que caso puesto que seais requeridos con qualesquier cartas e prouisiones del Rey, mi sennor, e mias o de qualquier de nos, para que resçibais para jurados de las dichas hermitas qualesquier personas de los a quien avemos fecho merçed de los tales ofiçios de juraderías o fisieremos de aquí adelante, que las tales prouisiones sean obedeçidas e no complidas. Ca yo, por lapresente, las reuoco e doy por ningunas segund dicho es.

E es mi merçed que por non las obedeçer ni complir, non caigades ni incurrades en pena nin en penas algunas de las (...) nin las dichas cartas. E que lo fagades así pregonar publicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de aquesta dicha villa, por que tod[ os ] sepan e ninguno de ellos pueda pretender inorançia.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan, ende al por alguna manera, [so pena] de la mi merçed e de diez mill marauedís para la mi cámara a qualquier

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que lo contrario fisiere. E demás mando al onme que vos esta mi ca[rta] mostrare que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que vos enplasaren fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa conmo se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua a doce días del mes de deciembre, anno del nasçimiento de nuestroSennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta y ocho annos.

Yo, la Reina

Yo, Iohan Ruys del Castillo, Secretario de la Reina, nuestra sennora la fice escreuir por su mandado

(Nota al pie): Para que no se resçiban jurado de la collaçión de Sant Mateos. (Al dorso) (...)Iohanes doctor. Nunnius, doctor. Registrada Diego Sánchez.

(Se-llo) Diego Vázquez, chanceller. Derechos del escriuano iiii reales e medio; sello

xxx, registro, xxx[vi].

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1478, diciembre 13. Córdoba.

La reina permite que el concejo de Carmona haga derrama de ciento cincuenta mil maravedís para derribar el alcázar de la Reina.

AMC, leg. 150

Donna Isabel, por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallicia e de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarue, de Algesira, de Gibraltar, prinçesa de Aragón e sennora de Viscaya e de Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, regidores, jura-dos, caualleros, escuderos ofiçiales e onmes buenos de la muy noble villa de Carmona. Salud e graçia.

Bien sabedes que al tiempo que el Rey, mi sennor, e yo, por vuestra suplicaçión, mandamos que se derribase el alcáçar que se dice de la Reina de la dicha villa, vos preferistes que me seruierades con çiento e çinquenta mill marauedís, e lo qual yo vos toue en seruiçio. E agora, por quanto por parte de vos, el dicho conçejo de la dicha villa, me fue fecha relaçión quel dicho conçejo non tenía poder nin facultad para faser derrama de ninguno ni algunos marauedís sobre los vesinos de la dicha villa sin mi liçençia e mandado. E que, puesto que por me dar mejor cargo e cuento del ofiçio que por mi mandado traeis, me

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suplicauades vos mandase e diese liçencçia e facultad para que fesierdes la dicha derrama de los dichos çiento e çinquenta mill marauedís. E así mismo, vos mandase a quien por mí acudiese con los dichos çiento e çincuenta mill marauedís por mi mandado. E yo tóuelo por bien.

E por esta mi carta vos mando e do poder e facultad que fagais derramas de los dichos çiento e çinquenta mill marauedís por los padrones por donde e conmo acostumbrais faser la derrama de los otros marauedís que por mi manda-do derramais e cogeis. E manmanda-do que acudais con los dichos çiento e çinquenta mil marauedís a Alfon Aluares, mi uasallo, que por mi mandado por mí los tiene de reçebir, e tomad e reçebid de él su carta de pago con la qual e con esta mi carta mando. Ca dando e pagando vosotros los dichos çiento e çinquenta mill marauedís al dicho Alfons Aluares, por la presente, los he por resçebidos e vos doi por libres e quitos del seruiçio que ofreçistes por que vos darse liçençia para derribar la dicha fortaleza. De lo qual vos mandé dar con esta mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua, a trece días del mes de desiembre, anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e ocho annos.

Yo la Reina.

Yo, Fernand Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora la Reina, lo fise escreuir por su mandado.

(Nota al pie) Para lo de los 150 mil marauedís de Carmona que se repartan por los vecinos.

(Al dorso) Acordada. Está en forma. Registrada, Diego Sánchez. (Sello) Diego Vázquez, chançeller.

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1479, julio 18.

La reina ordena, a Juan de Marchena, jurado de Carmona, que entre-gue al tesorero, Alfonso Núñez, 75.000 maravedís que la villa debía pa-gar a cuenta de los 150.000 maravedís de los sueldos de la gente de Car-mona que estaba en la guerra de Pórtugal..

AMC, leg. 142

Yo, la Reina, mando a vos, el jurado Juan de Marchena, vecino de la villa de Carmona, que los setenta e çinco mill [marauedís] de la dicha villa de Carmona troxeses, que los dedes e entreguedes luego a Ferrand Nunnes, mi thesorero,

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para que faga dellos las co[...] luego e tomar su carta de pago con la qual, e con esta mando que vos non sean demandados los dichos setenta e çinco mill [marauedís]

[...] dies e ocho días de jullio, anno del Sennor de mill e quatroçientos e setenta e nueue annos.

Yo, la Reina.

[…] de la Reina, nuestra Sennora […]

Yo el dicho Ferrand Nunnes, thesorero e secretario suso dicho, conosco que resçebí de vos, el dicho jurado, Juan de Marchena[...]que la dicha villa de Car-mona ovo de dar en cuenta de los çiento e çinquenta mill marauedís que repar-tió para la paga de la [guerra de] Portogal, de los quales dichos setenta e çinco mill marauedís me otorgo por pagados.

Fecho, días e mes e anno suso [dichos].

11

1479, julio 19.

La reina agradece al concejo de Crmona el dinero enviado con el jurado Juan de Marchena y dispensa a la villa lo que faltaba para completar los 150.000 maravedis que debía.

AMC, leg. 133

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

Vi vuestra letra e oy lo que el jurado Juan de Marchena de vuestra parte me fabló, del qual mandé resçebir el dinero que me enbiastes, lo qual vos agradesco y tengo en muncho seruicio, y veyendolas nesçesçidades que esa villa tiene, yo me tengo por satisfecha y seruida della con este dinero que agora enbiastes conmo si todos los ciento y çinquenta mill marauedís me enbiarades. Lo qual placerá a Dios, que en merçedes vos lo mandare remunerar, segund vuestros seruicios lo requieran, sobre lo qual, el dicho Juan de Marchena vos fablará más largo de mi parte. Dadle entera fee e creençia.

De Trujillo, a dies e nueue días de jullio de 79 annos. Yo, la Reina.

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(Al dorso) Por la Reina. Al concejo, corregidor, alcalldes, alguasil, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble y leal villa de Carmona

.

12

1479, agosto 12. Trujillo

La reina manda al concejo de Carmona que envíe todos los hombres a caballo que pueda a Extremadura para impedir que el rey de Portugal socorra a Mérida, que estaba siendo cercada por sus tropas.

AMC, leg. 133

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

Yo he sabido por nueva çierta quel adversario de Portogal junta la más gente de cauallo e de pie que en el reyno de Portogal puede haber para socorrer la fortalesa de Mérida, que yo he mandado çercar, que está en gran aprieto para se dar, e non se puede detener mucho tiempo, e la gente que junta publica que entraran con ella a veinte e çinco días deste mes de agosto. E para gelo registreis yo mando juntar la más gente de cauallo que de estas comarcas se pudiere haber. E por que en este negoçio de Mérida, si el dicho adversario non la socorre, son acabadas las cosas de Estremadura en que yo agora estó, por que, tomada aquella e reducida e mi seruiçio, non tienen logar para meter gente alguna en estos mis reinos. Por lo qual, se ofreçe ninguna nesçesidad que fasta aquí e conmo quiera que yo me quesiera escusar de vos dar más fatiga de la pasada por la nesçesidad non da lugar a ello.

Por ende yo vos mando, si seruiçio e placer me deseais faser, luego conmo esta veais fagais que de la gente de cauallo de esa dicha villa me emvieis la más que pudierdes, la qual sea en el dicho çerco de Mérida, a veinte e çinco días de este mes de agosto, y pues esto es para que en muy breue tiempo será este negoçio acabado e aun lo de esta Estremadura, por que el dicho adversario fecholo de esta fortaleza, non tiene remedio alguno para poder meter otra gen-te, non lo deueis haber por graue e deueis faser cuenta que para dar fin e conclusión en estas cosas se envía esta gente que venida serles ha pagado el sueldo que ouiere de haber, de los días que en mi seruiçio estouieren, en lo qual más sennalado placer e seruiçio me fareis de quanto pensar podeis a vuel-tas de los otros seruiçios sennalados que me aveys fecho. Sobre lo qual vos

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fablará más largo de mi parte Gonçalo Gutiérres de Çelis, continno de mi casa, que yo allá envío, dadle entera fee e creençia.

De la çibdad de Trujillo, a doce días de agosto de 79 annos. Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares.

(Al dorso) Por la Reina. Al concejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Car-mona.

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1479, septiembre 14. Trujillo

La reina comunica al concejo de Carmona que las fortalezas de Mérida, Medellín, Castilnovo y Villanueva, que habían sido entregadas a los por-tugueses por la condesa de Medelllín y el clavero de Alcántara se rindie-ron y entregarindie-ron.

AMC, leg. 5, fol. 4r.-v.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

Bien sabeis, como la condesa de Medellín e el clavuero de Alcántara se juntaron con el aduersario de Portogal e metieron en las villas e fortalezas que en estos mis reinos tenían muchas gentes del dicho aduersario e començaron a faser muchos males e dannos en los dichos mis reinos. Por lo qual, yo mandé juntar muchas gentes de [cauallo] e de pie, e mandé çercar la çibdad e fortaleza de Mérida, que la dicha condesa tenía entregada a [las] gentes del dicho aduersario, e asy mismo la villa e fortaleza de Medellín, que tenían la dicha condesa e tenían en ella gentes del dicho aduersario, e las fortalezas de Castilno[vo] e Villa Nueva, que tenía el dicho clauero. E plogo a nuestro Sennor que, después de se auer[...] batido las fortalezas de Castilnovo e Villa Nueva con el art[illerí]a que sobre ellas se puso, se apretaron de tal manera que ellas se entregaron por mi mandado, el jueves pasado, que fueron dies días deste mes de setiembre. E luego, el domin-go siguiente, se me entregó la fortaleza de la çibdad de Mérida, e hoy, martes quatorce días de este mes, se me entregó la villa e fortaleza de Medellín, e la dicha condesa salió de ella e se rendieron al mi seruiçio e obidençia.

Lo qual auede de vos facer saber, por que ayades placer e dedes graçias a nuestro Sennor por todo ello.

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Yo la Reina (Rúbrica)

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

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1479, septiembre 18. Trujillo

La reina anuncia a Carmona que ha sido firmada la paz con el reino de Portugal.

AMC, leg. 5, fol. 5 r-v.

La Reina.

Consejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, cuaualleros, jurados, escude-ros, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de [Carmona].

Sabedes, cómo al tiempo que yo fui a la villa de Alcántara, vino allí la infanta [donna] Beatriz, mi muy cara e muy amada tía, [a en]tender en la paz entre el Rey, mi sennor e yo, e estos mis reynos e sennoríos, con el muy ilustre don Alfonso, Rey de Portogal, e el ilustre prinçipe don Juan, su fijo, mis muy caros e muy amados primos, e su Reyno e sennoríos. E después han venido [al]gunos mensa-jeros de los dichos Rey e prínçipe e infante, así a la villa de Cáçeres, antes que el Rey, mi sennor, desta tierra partiese, como a mí, a esta çibdad de Trujillo, después que su sennoría partió por el negoçio de la dicha paz, en respuesta de los quales don [...] Rodrigo Maldonado de Talauera, mi oidor de la mi abdiençia e del mi Consejo, ovo de ir por mi mandado al dicho Reyno [de] Portogal, donde ha estado algunnos días platicando en las cosas conçernientes a la paz e concordia de entre estos dichos mis Reynos e el dicho Reyno de Portogal. E plogo a nuestro sennor que, mediante la dicha infanta, mi tia, las pases [ se ] conçertaron e sentaron e juraron entre estos mis reynos e el dicho Reyno de Portugal, perpetuas en la forma e manera que estauan antes que estos mouimientos e guerras se començasen. E el dicho Rey de Portogal e donna Juana, su sobrin[a, dex]aron el título que tenían tomado destos mis Reynos de Castilla e de León. E el Rey, mi sennor, e yo dexamos el título que teniamos del dicho Reyno de Portugal, lo qual se fizo con todas aquellas promesas e seguridades que fueron [nes]çesarias para que, destos dichos mis Reynos e el dicho Reyno de Portogal, nin del dicho Reyno de Portogal a estos mis Reynos, se haya de mover guerras ni otras turbaçiones en tiempo algunno.

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