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Recopilación de normas y jurisprudencia sobre el espacio público

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Academic year: 2020

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(1)UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. FACULTAD DE DERECHO. INVESTIGACIÓN DIRIGIDA RECOPILACIÓN DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL ESPACIO PUBLICO. PROFESORES INVESTIGACIÓN DIRIGIDA DR. GERMAN ARTURO VARGAS DR. JHON NOVA. ALUMNOS MARIA ISABEL SARMIENTO C HECTOR MAURICIO SANTAELLA.

(2) ÍNDICE. INTRODUCCIÓN. MARCO NORMATIVO. LEYES DE ORDEN NACIONAL LEY 9 DE 1989 LEY 338 DE 1997 LEY 393 DE 1997 LEY 428 DE 1998 LEY 472 DE 1998 LEY 632 DE 2000 LEY 675 DE 2001 LEY 679 DE 2002. DECRETOS NACIONALES Decreto 1504 de 1998. NORMATIVIDAD DISTRITAL Acuerdo 18 de 1989 Decreto 1421 de 1993 Decreto 735 de 1993 Decreto 736 de 1993 Acuerdo 9 de 1997 Decreto 1192 de 1998 Decreto 758 de 1998 Decreto 489 de 1998 Acuerdo 18 de 1999 Decreto 290 de 1999 Decreto 161 de 1999 Decreto 828 de 2000 Acuerdo 06 de 2000 Decreto 857 de 2001 Decreto 343 de 2002 Decreto 138 de 2002.

(3) JURISPRUDENCIA •. 1 •. 1. 1. 1. 1 2. 1. Protección y Recuperación del Espacio Público: T- 364 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero; T-754 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero; T-372 de 1993 MP Jorge Arango Mejía; T-115 de 1995 MP José Gregorio Hernández, T-133 de 1995 MP Fabio Morón Díaz; T-225 de 00 MP Jaime Sanín Greiffnstein,; T-438 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero; T- 475 de 1992 MP Eduardo Cifuentes; T-578 de 1994 MP José Gregorio Hernández, T – 940 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T- 369 de 1997 ; T-610 de 1992 MP Fabio Morón Díaz; T-617 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero, T –091 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T-706 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero; T- 114 DE 1994 MP. Hernando Herrera Vergara. T_550 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo T- 252 DE 1993 MP Jorge Arango Mejía. C-346 22 DE 1997 MP DR. Antonio Barrera Carbonell. SU-360 DEL 19 DE 1999 MP DR Alejandro Martínez Caballero ; T-259 de 1993 MP Alejandro Martínez Caballero ; T.548 de 1996 MP Eduardo Cifuentes ; T- 160 de 1996 MP Fabio Morón Díaz; T-778 de 1998 MP Alfredo Beltrán Sierra; C-265 de 02 MP Manuel José Cepeda,. Tutelas sobre el Derecho al Espacio Público T- 395 de 1997 MP Fabio Morón Díaz; T-024 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1997 MP Fabio Morón Díaz.. •. Código Nacional de Tránsito Terrestre C-1048 de 2000 MP José Gregorio Hernández. •. Libre Desarrollo de la Personalidad T-268 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero. •. Administración de Espacio Público T-602 de 1996 MP José Gregorio Hernández. •. Discapacitados T-364 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero: T-288 de 1995 MP Eduardo Cifuentes ; T-024 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero.. •. Principios que rigen el Espacio Público y Construcciones Afectadas como espacio Público T-508 de 1992 MP Fabio Morón Díaz..

(4) 1 2. •. Competencia de Funcionarios Públicos T-551 de 1992 MP Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Cabalero. 1 2 GLOSARIO 3 4 CONCLUSIONES 5 6 BIBLIOGRAFIA 7.

(5) INTRODUCCIÓN. Para el desarrollo de la presente investigación se escogió como tema el espacio público, y específicamente el espacio público en la ciudad de Bogotá D.C. . Este tema se ha venido desarrollando para el Distrito Capital desde hace ya varios años, tomando forma en varios acuerdos y decretos que han sido sancionados por las administraciones de la capital, pero sería inocente pensar que el nacimiento y maduración de un tema tan complejo se encuentra en las manos del Distrito y sus autoridades administrativas. Por el contrario el espacio público se encuentra sometido al imperio de la Constitución Nacional, de Leyes y Decretos de orden nacional que han moldeado a la legislación referente al espacio público hasta darle la forma en que se nos presenta actualmente. Esta forma le ha sido dada por todo tipo de normas, las cuales se han encargado de regular la manera como las personas que ocupan el territorio colombiano deben relacionarse con el espacio público, desde Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá, pasando por Leyes sancionadas por el Congreso de la República, hasta la misma Constitución. Todas estas regulaciones contienen reglas que determinan los diferentes aspectos relacionados con el espacio público en el Distrito Capital, ya sea el cuidado y la forma de preservación del espacio público, o su creación y las sanciones que desatender estas normas acarrea para el infractor. Pero además de estas normas la Constitución de mil novecientos noventa y uno (1991) agrego un elemento nuevo al espacio público, en su artículo ochenta y dos (82), dentro del capitulo tercero (3) de los derechos colectivos y del ambiente, estableció como deber del Estado “velar por la integridad del espacio público”, dándole así un rango constitucional al espacio público. Posteriormente la Corte Constitucional, también creada por la Constitución de 1991, a través de la teoría de conexidad 1, permitió tutelar derechos colectivos, dando paso al nacimiento de toda una nueva jurisprudencia sobre el tema del espacio público y su relación con las personas. Es debido a la diversa variedad de aristas que se deben tener en cuenta al estudiar el tema del espacio público, las cuales enunciamos anteriormente, que decidimos hacer un compendio de las diferentes normas vigentes que tratan este tema para el Distrito Capital, en el cual se hizo un análisis de cada uno de los artículos que componen las normas para facilitar el entendimiento de estos, esto también se hizo con la jurisprudencia que se refiere sobre el tema. Pero este compendio también resulta complejo de estudiar, si tenemos en cuenta la extensión del tema, y es por esto que en la presente investigación decidimos hacer un compendio concordado de las normas y la jurisprudencia relacionados con el espacio público en Bogotá, que además de contener un análisis de las normas, también 1. Este tema será explicado con mayor profundidad mas adelante en el desarrollo de la investigación, pero en esta parte nos ayuda a ilustrar la complejidad del tema tratado.

(6) permitiera relacionar dicha norma con otras que tratarán el mismo tema, y de igual manera con la jurisprudencia relacionada con el tema tratado por el artículo de la Ley o Decreto particular. Por último debemos destacar la importancia de este trabajo, la consideramos evidente ya que no existe una sola normatividad que trate como un todo el complejo mundo del espacio público. Como hemos visto, y como quedará demostrado a través del escrito, este tema esta compuesto por gran número de normas y jurisprudencias dispersas, en las que cada una trata un subtema particular del espacio público en Bogotá, dificultando el estudio y desarrollo organizado de este tema. Es por lo anteriormente expuesto que decidimos hacer un compendio concordado de los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta para poder hacer una aproximación al estudio y análisis del espacio público en Bogotá..

(7) LEYES DE ORDEN NACIONAL. LEY 9 DE 1989 El Espacio Público se define como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, los límites de los intereses particulares.” Ley 9 de 1989 Articulo 5. Así mismo en dicha ley (Ley 9 de 1989 Capitulo II Articulo 5) establece que el espacio público de la ciudad esta conformado por los siguientes elementos: las áreas requeridas para la circulación tanto la peatonal como la vehicular, las áreas para la recreación publica, activa o pasiva para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las áreas necesarias para la instalación de los servicios públicos domiciliarios, y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, las áreas requeridas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, las áreas para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, y otros elementos naturales las playas, arenas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y en general las demás zonas para el uso o el disfrute colectivo. En el Articulo 6 de esta ley establece que el destino de los bienes de uso publico que pertenezcan al espacio público de las áreas urbanas y suburbanas 2, los cuales no podrán ser modificados sino por los concejos, juntas metropolitanas o, por iniciativa del alcalde y siempre cuando sean cambiados por otro de características similares. Así mismo establece que tanto los parques, las zonas verdes como las vías públicas que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía del uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” La Corte Constitucional al tema referente de definición, protección, regulación del Espacio Público ha considerado lo siguiente: en la Sentencia T-503 de 1992 Dr. Simón Rodríguez Rodríguez manifestó que el espacio público es un derecho colectivo, todo habitante es titular del derecho de utilizar los bienes que lo componen, algunos de éstos son, los inmuebles públicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados, todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de 2. Para efectos de la ley 9ª de 1989 se entiende por área suburbana la franja de transición determinada por el concejo, o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población..

(8) tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, conservación del patrimonio histórico, cultural, religioso y artísticos. Remitirse al artículo 5 de la ley 9 de 1989 elementos que conforman el espacio público.. Sobre el tema de la Ocupación del Espacio Publico, en sentencia T- 550 de 1992 MP Dr. Jose Gregorio Hernándes, la Corte ha manifestado lo siguiente, y en especial lo referente a las vías publicas, estas últimas elementos del espacio público no pueden ser invadidas y quedar a la voluntad de los particulares sino que por el contrario toda persona tiene derecho a transitar por éstas. En sentencia T-252 de 1993 MP Dr. Jorge Arango Mejia la Corte, cita nuevamente normas constitucionales artículos 63 y 82, referentes al espacio público, y leyes que regulan el uso, control del espacio público en especial hace referencia a la Ley 9 de 1989 artículo 5 concepto del espacio público. Así mismo la T-133 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa retoma este tema. Además en sentencia T-114 de 1994 MP Dr. Hernando Hernando Herrera Vergara sobre el tema del control y vigilancia del espacio público, la Corte, manifiesta las funciones de los alcaldes locales, a quienes corresponde dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público. Sobre el conflicto entre el derecho al trabajo y el tema del espacio público, la Corte mediante sentencia T-133 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa ha señalado lo siguiente “la ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común" (C.P. Art. 82), así como de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar." (C.P. art. 54). (Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein). Así mismo este tema se retoma en la sentencia T-548 DE 1996 MP Dr Eduardo Cifuentes, en la Sentencia SU-360 de 1999 MP DR Alejandro Martinez Caballero, Sentencia T-778/98 MP DR. Alfredo Beltran Sierra, como en la sentencia T-160 DE 1996 MP DR Fabio Morón Díaz en esta sentencia La Corte frente a este tipo de conflictos ha fallado ordenando a las autoridades correspondientes diseñar estrategias que permitan, de una parte la coexistencia armónica entre los derechos e intereses que colisionan, y de otra, un avance real hacia la realización de los valores que caracterizan un Estado Social de Derecho. (Artículos 54 y 82 de la Carta Política.) Se concluye entonces que esa obligación, de reubicar a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular. b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí..

(9) c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia. Así mismo en la sentencia T-550/98 MP DR Vladimiro Naranjo Mesa se deja claro que cuando la autoridad local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos. En sentencia C-346 de 1997 MP DR. Antonio Barrera Carbonell la Corte en esta le da un nuevo alcance al tradicional concepto del espacio público, relacionándolo ahora con la idea de bien social. Así mismo en esta sentencia trata el tema del impuesto predial sobre las áreas que integran el espacio publico. El concepto de espacio público, conceptualmente ya no es el mismo de antaño, limitado a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes y caminos), según la legislación civil, sino que es mucho más comprensivo, en el sentido que comprende en general la destinación de todo inmueble bien sea público o privado al uso o a la utilización colectiva, convirtiéndose de este modo en un bien social.. No menos importante es el aporte de la sentencia C-265/02 de 2002 MP DR. Manuel Jose Cepeda. En esta sentencia se da un sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público, a la luz de la Constitución de 1991. El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Otro aspecto que considera esta Corte es , el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, en general, y a la propiedad horizontal, en especial, pues ésta es una forma de organización de la propiedad privada que tiene plena eficacia sólo en la medida en que las limitaciones a la libertad de circulación, y a otros derechos, generadas por los sistemas de cerramiento y control de ingreso que se desprenden de la figura jurídica de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio público ni excluyan de su goce a los habitantes que no pertenecen a dichas unidades.” Sin embargo “lo anterior no impide que, en casos específicos, el espacio público pueda ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas..

(10) Mecanismos de defensa del Espacio Público Como mecanismo de defensa de los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente está la acción popular consagrada en el articulo 1005 del código civil; esta acción podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometen el interés publico o la seguridad de los usuarios. Por último, esta acción (Articulo 1005 del código civil) podrá interponerse en cualquier tiempo y se tramitará según lo dispuesto en el numeral ocho del artículo 414 del código de Procedimiento Civil. Ver acciones populares Ley 472 de 1998. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-114 de 1994 MP. Dr. Hernando Herrera Vergara ha manifestado lo siguiente con respecto a este tema la Corte ha señalado con respecto a la acción de tutela como medio de defensa, que está es improcedente en materia del espacio público, debido a que este es un derecho colectivo el cual tiene otros medios de defensa. Por lo tanto, por tratarse de aspectos concernientes a derechos e intereses colectivos -la protección y preservación del espacio público (ley 09 de 1989, capitulo II)-, su protección debe lograrse a través de las acciones pertinentes, que para el efecto lo constituyen las acciones populares, las cuales no obstante están consagradas como mecanismo de protección en el artículo 88 de la Carta Política, encuentran pleno desarrollo legal en los artículos 1005 y s.s. del Código Civil. Así mismo en la sentenca T-259 de 1993 MP Dr. Alejandro Martinez Caballero la Corte reitera los medios idóneos de defensa para la protección y derecho al espacio público, los cuales son las acciones populares Los demás derechos que la sociedad considera vulnerados -igualdad, bienes de uso público-, pueden ser protegidos a través de otros medios judiciales de defensa, como las acciones populares en defensa del espacio público.. En el Capitulo III que habla de la Adquisición de bienes por enajenación Voluntaria y por Expropiación, el artículo 10, literal [k] establece que para poder decretar su expropiación y además de los motivos consignados en otras leyes se declara de utilidad publica o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a la provisión de espacios públicos urbanos. Así mismo, las entidades descentralizadas del orden territorial específicamente las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley, así mismo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociales de economía mixta, del orden nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades establecidas en articulo 10 de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación. En el capítulo V de La Legislación de Títulos para la Vivienda de Interés Social, el artículo 56 establece que los alcaldes levantarán un inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo para sus habitantes o que presenten condiciones insalubres para la.

(11) vivienda, reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con al ayuda del INURBE donde podrán adquirir los inmuebles, mediante enajenación voluntaria directa o por expropiación según lo dispuesto en la presente ley. Adquirido el bien inmueble este pasará a ser un bien de uso público, siendo administrado por la entidad que lo adquirió. En el capítulo VI De las Licencias y de las Sanciones Urbanísticas, en el artículo 66 faculta a los alcaldes imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas según la gravedad de la infracción. Es así como en el numeral [d] del presente artículo se podrá imponer multas sucesivas que estarán entre medio salario mínimo legal mensual y 200 salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes ocupen en forma permanente o los encierren si autorización de autoridad competente, parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público. La autorización de cerramiento podrá concederse únicamente para parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90%, como mínimo, garantizándose a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. Así mismo en el Acuerdo 18 de 1989, Artículo 111 establece que las vías de uso público, parques y zonas verdes no podrán ser encerrados, ocupados ni obstaculizados por los particulares. Sin embargo da la posibilidad de una ocupación de carácter temporal, a la Administración, ocupación que será concedida mediante permiso, sobre los particulares establece que podrá autorizarse dicha ocupación, de manera excepcional si previamente constituyen fianza suficiente, con el fin de asegurar su adecuación y los posibles daños que causen a los bienes de uso publico o privado. Este mismo tema esta regulado en Acuerdo número 18 de 1999 Articulo 4 Organizar en coordinación con las autoridades competentes actividades tendientes a evitar que se ubiquen en el espacio público construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute, coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro. Él articulo 67 de la Ley 9 establece que los actos de los alcaldes a los cuales se refiere el artículo anterior, (Artículo 66 de la Ley 9 de 1989) así como, aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas que trata el Código Nacional de Policía serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenden los efectos de los actos administrativos salvo el caso de suspensión provisional.. LEY NÚMERO 388 DE 1997 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. En su primer artículo se encarga de enunciar los objetivos de la Ley entre los que se cuenta la defensa del espacio público. Luego, en el capítulo III que regula lo referente a los planes de ordenamiento territorial, en su artículo 15 numeral 1.2. , el cual se refiere a las normas urbanísticas, y más.

(12) específicamente a las estructurales, establece que serán de este orden todas las que se “refieran al espacio público vinculado al nivel de planificación a largo plazo” , incluyendo la malla vial, los servicios públicos, las zonas verdes, parques, etc. En esta misma parte en el artículo 19 numeral 2, pero ya sobre los planes parciales, indica que estos deberán incluir los objetivos y directrices urbanísticas que se refieran a la “ampliación o mejoramiento del espacio público”, de igual manera en el numeral 4 del mismo artículo se indica que estos planes parciales además deben incluir la descripción del espacio público de que se trate. Sobre este mismo tema general se pronuncia el artículo 22, el cual permite la participación comunal en el ordenamiento del territorio sobre algunos temas, pero hace la salvedad de que con esta participación no “se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales” . Estas directrices son seguidas claramente en el Decreto Ley 1504 en su artículo 8. Mas adelante, en el capítulo IV, que trata la calificación del suelo, en el artículo 34 se ordena a “Los municipios y distritos... establecer regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos” de áreas suburbanas 3, sin que previamente se haya surtido un proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual se deberá contar la infraestructura de espacio público, como la malla vial o infraestructura de servicios públicos. En el capítulo V artículo 37, que se refiere a las actuaciones urbanísticas, se ordena a las entidades distritales o municipales determinar las cesiones gratuitas que deben hacer los propietarios de los inmuebles y que se destinarán al desarrollo del espacio público en general, los cuales deberán especificar la afectación del terreno y el procedimiento que se debe llevar a cabo para garantizar la realización efectiva de la actuación. De igual manera deberán señalar las licencias y sanciones que se impondrán a los infractores de estas obligaciones. Sobre este tema, y específicamente para Bogotá D.C., tratan los Decretos 735 art. 66 y 736 art. 101 de 1993, los cuales indican las cesiones gratuitas que se deberán destinar al desarrollo del espacio público. En este mismo capítulo el artículo 41 se pronuncia sobre el procedimiento, y específicamente sobre el plan parcial, el cual deberá contener todo lo relacionado con el espacio público. En el capítulo IX, artículo 73, que se refiere a la participación de la plusvalía, no solo de define el concepto de está de conformidad con el artículo 82 superior, sino que además se ordena su destinación, entre las cuales se encuentra el mejoramiento del espacio público. También el artículo 78 se refiere al espacio público, pero esta vez sobre el descuento que éste representa sobre el terreno de participación, es decir que al terreno objeto de la participación en la plusvalía se debe descontar la parte de éste que corresponde a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 85 numeral 3 el cual habla sobre la destinación que los municipios y distritos deben dar a la plusvalía, entre los cuales se encuentra la “ Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano. Licencias y sanciones urbanísticas”. 3. Definidas en este mismo artículo.

(13) Por último el capítulo XIII que se refiere específicamente a las disposiciones generales, dice en el artículo 124 que la encargada de trasladar las áreas correspondientes a espacio público a los municipios o distritos especiales será la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, lo cual se hará a través de resolución, en la actualidad esta responsabilidad la tiene el INURBE. En esta misma parte, pero en el artículo 127, se hace mención al detrimento que sufre el uso del espacio público por motivo de obras públicas, cuya reparación podrá ser solicitada por la comunidad afectada, y para dar cumplimiento a esta disposición los contratos de obras públicas deberán contemplar como parte de su costo las reparaciones que se daban hacer al espacio público afectado, y los contratos solo podrán ser cancelados una vez sea restablecido el espacio público. Sobre la protección al espacio público, y petición de reparación de éste, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las siguientes sentencias T-395 de 1997 MP Fabio Morón Díaz, T- 024 del 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-530 de 1997 MP Fabio Morón Díaz en éstas se ha dejado claro que se podrá pedir su protección vía acción de tutela siempre que se viole un derecho fundamental, pero sin olvidar que el uso del espacio público es un derecho. LEY 393 DE 1997 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia La presente ley reglamenta la acción de cumplimiento, en la cual según el artículo 1 se plasma como objetivo de ésta es dar a los particulares herramientas para exigir de la autoridad el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos correspondientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier persona. Antes de continuar es importante resaltar que esta norma es un arma importante para la lucha por la preservación del espacio público, ya que por medio de esta los particulares pueden exigir de las entidades encargadas de su cuidado el cumplimiento cabal de sus responsabilidades en este sentido 4. Los titulares de esta acción se encuentran listados en el artículo cuarto, según el cual cualquier persona la puede ejercer, pero además agrega a los servidores públicos, y en especial el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. Además incluye a las organizaciones sociales, como las juntas de acción comunal y las organizaciones no gubernamentales - ONG. La acción de cumplimiento se dirigirá en contra de la autoridad administrativa que haya incumplido el mandamiento hecho por la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo del caso, en caso de que se dirija en contra de la autoridad equivocada será tarea de esta informar de tal situación al juez correspondiente, y este deberá notificar a la 4. Se podrá interponer una acción de tutela si se atenta contra un derecho fundamental, de conformidad con las sentencias T-508 de 1992 MP Fabio Morón Díaz, T- 024 del 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T- 406 de 1992 MP Ciro Angarita, T-530 de 1997 MP Fabio Morón Díaz.

(14) autoridad a la que efectivamente tenía a su cargo el cumplimiento de la norma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto y octavo de la presente Ley. Gracias a lo dispuesto por el artículo sexto y octavo es posible interponer la acción de cumplimiento contra particulares que se encuentren ejerciendo funciones públicas y que incumplan una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, y por medio de la cual se puede obligar al particular al cumplimiento de la misma. En este caso la acción también podrá ejercerse contra la autoridad encargada de vigilar que el particular cumpla cabalmente con sus obligaciones. Esta acción podrá ser interpuesta en cualquier momento y la sentencia que se pronuncie sobre el tema hará tránsito a cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo séptimo, además siempre que el incumplimiento se refiera a una acción que se agota con el primer acto, en caso contrario podrá ser interpuesta cuantas veces ocurra el incumplimiento y ante todas las autoridades competentes, pero no sobre los mismos hechos y en ámbito de competencia de la misma autoridad. De conformidad con el artículo octavo para que sea procedente la acción el accionante deberá haber pedido previamente el cumplimiento por parte de la autoridad o el particular que se halle en mora de cumplir con sus obligaciones legales y este continúe con el incumplimiento o haya contestado a la petición dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Pero este requisito puede ser omitido cuando su cumplimiento resulte en un perjuicio irremediable para el accionante, situación que deberá ser sustentada en la demanda. Es importante resaltar que este artículo establece que no son excluyentes la acción de cumplimiento y la acción popular con miras a la reparación de derecho, que se puede representar en una compensación económica. Pero de conformidad con el artículo noveno la acción de cumplimento no se podrá interponer si se trata sobre un derecho que puede ser protegido por la acción de tutela, en cuyo caso el juez deberá seguir el procedimiento de esta acción. La acción de que trata esta ley tampoco procederá cuando se posea otro instrumento para la consecución de los objetivos, salvo que con su no consecución se cause un daño irremediable al accionante. Por último el parágrafo de este artículo establece que la acción de cumplimiento no podrá buscar el cumplimiento de normas que establezcan gastos. El artículo décimo de esta ley establece los parámetros que deberán seguirse al momento de presentar la solicitud de cumplimiento, así: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento..

(15) 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. Pero esta solicitud también podrá ser presentada en forma verbal si el solicitante no sabe leer ni escribir, es un menor de edad, o se encuentra en situación de extrema urgencia. El artículo 11 dispone que la acción de cumplimiento tendrá prelación a todas las demás diligencias que tenga a su cargo el Juez que la tenga a su cargo, excepto la acción de tutela. Sobre la corrección de la solicitud el artículo 12 establece que será deber del Juez pronunciarse en los tres días siguientes a la presentación de ésta sobre admisión o rechazo de la misma, y el peticionario tendrá dos días para la corrección, de haberse rechazado por falta de uno de los requisitos que establece el artículo 10, en caso contrario ésta será rechazada. El rechazo procederá de plano cuando este se produzca por no haber presentado prueba del requisito de procedibilidad que exige el artículo ocho de la presente ley (393 de 1997) . Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante. El artículo trece nos habla sobre el procedimiento que se debe seguir en caso de ser admitida la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación, así: 1. El Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa. 2. El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Las notificaciones de las providencias procederán de conformidad con lo establecido en el artículo 14, estas se fijarán en el estado al día siguiente de su expedición y por vía telegráfica, salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de la presente ley. Pero todas las disposiciones de derecho formal podrán ser omitidas por el juez encargado del estudio de la solicitud y pasar directamente a ordenar el cumplimiento del deber omitido, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la presente ley y en cumplimiento del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el.

(16) procesal. Esto siempre que medie en el proceso prueba que permita deducir que se presenta una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento de la obligación en cabeza de la entidad demandada, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas. En el artículo 16 se prevé que las providencias que se dicten en el trámite no tendrán recursos, con la excepción de la sentencia y del auto que niegue la practica pruebas, este último será susceptible de reposición, la cual deberá ser interpuesta al día siguiente de la notificación de éste por estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 será potestad del juez pedir al solicitante o a la entidad demandada informes en lo referente al caso, y además podrá solicitar a la entidad los documentos referentes al asunto bajo estudio, estos informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento, y la omisión injustificada en el envío de esas pruebas al Juez acarreará responsabilidad disciplinaria. El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. El trámite de la acción de cumplimiento podrá ser suspendido cuando ésta exija el cumplimiento de un Acto Administrativo que se encuentra suspendido provisionalmente a espera de una decisión definitiva sobre su validez, de acuerdo con el artículo 18 de la presente ley. El trámite de la acción de tutela podrá ser suspendido cuando la entidad estatal de cumplimiento a lo requerido por la Ley o el Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la presente ley, de igual manera dispone que esta situación deberá ser declarada a través de auto, el cual deberá condenar en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de ésta Ley (Ley 393 de 1997). El artículo 20 prevé que cuando el incumplimiento por parte de la entidad demandada se produzca por el ejercicio de la excepción de constitucionalidad el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia, a pesar de lo anteriormente dicho el juez podrá aplicarla oficiosamente. El parágrafo establece además que el incumplido no podrá excusar su incumplimiento con la excepción de inconstitucionalidad si esta trata sobre normas en que ya se haya decidido su excequibilidad. Le fallo que dictaré el juez sobre la petición de acuerdo con el artículo 21 deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La determinación de la obligación incumplida. 3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento . 4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido. 5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia..

(17) 6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija. 7. Si hubiere lugar, la condena en costas. En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la presente Ley. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 en caso de que el incumplimiento del demandado genere responsabilidad se podrán ejercer las acciones pertinentes en contra de éste, sin importar si se esta dando cumplimiento al fallo. En este mismo sentido el artículo 24 establece que la acción de cumplimiento no podrá buscar la reparación de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de la entidad, estos solo podrán ser solicitados por las acciones pertinentes. Pero el ejercicio de la acción de cumplimiento no revivirá los términos para la instauración de estas acciones. El artículo 25 se refiere al fallo de la siguiente manera, una vez esté en firme la entidad demandada deberá cumplirlo sin demora, de no hacerlo en el plazo establecido en la sentencia el Juez del caso podrá requerir al superior del funcionario para que le obligue a cumplir e inicie contra el correspondiente proceso disciplinario. Luego de 5 días si que el superior no cumpliera lo ordenado por el Juez este podrá ordenar abrir proceso contra aquel y ordenar el cumplimiento del fallo. Además el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento. El fallo podrá ser impugnado por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad, o por el Defensor del Pueblo, durante los tres días siguientes al de su notificación, según lo establecido por el artículo 26 de la presente Ley . La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que con esto se cause un perjuicio irremediable para el demandante. Una vez presentada la impugnación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 27, así el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. En caso de que se presente, sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que represente tales causas será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar..

(18) Sobre el desacato el artículo 29 dispone que el incumplimiento de orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 30 de la presente ley. LEY 428 DE 1998 por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal. Antes de entrar al estudio de esta ley es importante resaltar que fue derogada por la ley 625 del 2001, pero consideramos importante que se tenga en cuenta para el desarrollo del tema del espacio público. En el artículo primero de la presente ley se esbozan los objetivos de la misma. Esta tiene por objetivo general esta establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliaria Cerradas y la reglamentación de los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia armónica de los copropietarios, moradores y usuarios, y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales. El artículo segundo de la presente ley establece los principios generales de esta. Aunque no hace referencia expresa del espacio público, si se refiere a conceptos inexorablemente ligados a el. En su numeral segundo hace referencia a la función urbanística de la propiedad que exige la integración funcional, ambiental y espacial de las construcciones con su entorno, sabiendo que este es el espacio público; además hace referencia al respeto de las normas urbanísticas de planeación y de construcción municipales, las cuales hacen un constante reiteramiento de las normas y lineamientos que deben seguirse respecto del espacio público. Estas normatividad para el Distrito de Bogotá se encuentra en los Decretos 735 y 736 de 1993, los cuales determinan en su articulado como se deberá tratar el espacio público a la hora de construir o urbanizar. El artículo 15, que se encuentra dentro del título segundo y que se refiere a las áreas sociales y comunes, establece que las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán tener vías de acceso vehicular para acceder a los inmuebles. Aunque esta norma no lo prevé es importante tener en cuenta que estas vías que sirven a los residentes para llegar a sus inmuebles y que se conecten con vías públicas, forma también parte de las vías públicas. Este tema es tratado para el distrito en el art. 38 Decreto Distrital 735 de 1993 y art. 45.

(19) Decreto Distrital 736 de 1993, que regulan como se deberá hacer la conexión de que trata este artículo. En el artículo 21 se refiere expresamente al espacio público, específicamente el interno, los cuales deberán guardar relación con las dimensiones y usos establecidos en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada. En su artículo 22 la ley en aras de permitir una mayor participación en el desarrollo, organización y aprovechamiento del espacio público permite a los vecinos inmediatos, propietarios y moradores presentar iniciativas con este objetivo. Sobre los cerramientos el artículo 23 de la presente ley regula que las Unidades Inmobiliarias Cerradas autorizadas a partir de la expedición de la presente ley deberá hacerse en cetos vivos, es decir arbustos o árboles, o por medio de cerramientos transparentes, los cuales deberán permitir la integración visual de los espacios libres, privados y edificaciones, al espacio público adyacente. Es importante resaltar que la ley dice que las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán integrarse al espacio público adyacente y de ninguna manera a la inversa . Sobre este tema los artículos 28 y ss Decreto Distrital 735 de 1993 y art. 32 y ss Decreto Distrital 736 de 1993, marcan las pautas que deberán seguir los urbanizadores en Bogotá. En el artículo 24 de la presente ley se estipula que en los casos en que se utilice el espacio público interno para actividades de las cuales se derive algún tipo de aprovechamiento económico estas podrán ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad. En su titulo tercero la ley regula la integración de las Unidades Inmobiliarias Cerradas con los municipios donde estos se encuentren localizados. Así, el artículo 25 pone a cargo de los propietarios y moradores de las Unidades Inmobiliarias Cerradas la obligación de integrarse a los aspectos urbanísticos y cívicos de sus vecinos y del municipio del cual forman parte. Es importante tener en cuenta el papel principal que juega el espacio público a la hora de determinar las directrices que rigen los lineamientos urbanísticos de cada municipio. Estos lineamientos actualmente son dictados por las normas contenidas en los Decretos Distritales 735 y 736 de 1993.. El artículo 27 permite a las Unidades Inmobiliarias Cerradas el cambio de la conformación urbanística del entorno, de igual manera permite la transformación de las áreas internas y externas para otros usos, siempre y cuando cumpla con las exigencias exoneradas. Este artículo es de gran importancia para el desarrollo del espacio público, ya que el entorno como las áreas externas están formadas, al menos en parte por el espacio público circundante a las construcciones. El parágrafo del artículo 29 dice que los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podrán.

(20) solicitar a la autoridad municipal, licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada o para dejar de serlo, siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio público existente y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al 80% de los propietarios. Es importante recordar al citar esta norma que la Corte Constitucional mediante sentencia C-265 del 2001 con ponencia Manuel José Cepeda declaro inconstitucional la expresión “siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio público existente” que se encontraba en la Ley 675 del 2002, y que tenía, como se aprecia, idéntica redacción. En el título cuarto, que se refiere a la participación comunitaria, el artículo 31 establece como parte de las obligaciones de los moradores de las Unidades Inmobiliarias Cerradas proteger el espacio público interno y adyacente a esta.. LEY 472 DE 1998 En el título I, capitulo I, artículo primero de la presente ley se establece como objetivo de esta regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal. Es importante señalar la gran importancia que esta ley tiene para la protección del espacio público, ya que este tipo de acciones están diseñadas para proteger los derechos colectivos, como es el derecho al espacio público. De conformidad con lo establecido con el artículo primero antes mencionado, el artículo segundo, que se encuentra en el capítulo segundo del título primero, la acción popular es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, éstas se instaurarán para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Es importante aclarar que las acciones de tutela también podrán instaurarse con este objetivo, siempre que con la afectación al derecho colectivo al espacio público también se afecte un derecho constitucional fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consta en las sentencias T-508 de 1992 MP Fabio Morón Díaz, T- 024 del 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T- 406 de 1992 MP Ciro Angarita, T-530 de 1997 MP Fabio Morón Díaz. De otro lado el artículo tercero, del mismo capítulo, establece que las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La diferencia fundamental de esta acción con la descrita en el artículo segundo es que la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, y es por esto que bajo ninguna circunstancia ésta podrá ser reemplazada por la acción de tutela..

(21) De conformidad con lo establecido por los artículos 78 a 82 y 88 de la Carta, el artículo cuarto establece como derechos intereses colectivos, entre otros, los siguientes: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. De igual manera establece como derechos e intereses susceptibles de ser protegidos a través de las acciones aquí tratadas los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Por último el parágrafo establece que los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.. El artículo quinto del capitulo tercero de la presente ley trata el trámite de las acciones reguladas en esta, el cual conforme a este se basará en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones, además el Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será también obligación del funcionario judicial que conozca de la acción adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda, así como impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria..

(22) Además de conformidad con el artículo sexto las acciones populares gozarán de las trámite preferencial, a excepción de el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. Sobre la interpretación de los derechos protegidos por las acciones de que trata la presente ley será hecha con arreglo a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia, de acuerdo a lo establecido por el artículo séptimo de la ley bajo estudio, es importante agregar a esto lo dicho por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre el tema de los derechos colectivos, y como estos se pueden encontrar en pugna con derecho fundamentales, sobre lo cual el interés general prevalece sobre el interés particular, a este tema se refieren las sentencias T-364 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero, T-754 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero, T-372 de 1993 MP Jorge Arango Mejía, T-115 de 1995 MP José Gregorio Hernández, T-133 de 1995 MP Fabio Morón Díaz, T-225 a 400 MP Jaime Sanín Greiffnstein, T-438 de 1996 Alejandro Martínez Caballero, T-475 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-578 de 1994 MP José Gregorio Hernández, T-940 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-396 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell, T-610 de 1992 MP Fabio Morón Díaz, T- 617 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero, T- 091 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T-706 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero Las acciones de que trata esta ley podrán interponerse en cualquier momento, incluso durante los estados de excepción. El título segundo trata sobre las acciones populares específicamente, y en su capítulo primero sobre la procedencia y caducidad de esta. Así, el artículo noveno establece que ésta podrá ser interpuesta cuando una entidad pública o un particular por acción u omisión violen o amenacen con violar los intereses o derechos colectivos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo cuarto de esta ley y la constitución. En el artículo 10 de esta ley no establece como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, es decir que se podrá interponer directamente la acción popular, toda vez que el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración. Sobre la caducidad el artículo 11 de la presente ley dispone que esta podrá interponerse mientras subsista la amenaza contra el derecho o interés colectivo, cuando el objetivo de la acción sea retornar las cosas al estado anterior se tendrán 5 años a partir de que se produjo la alteración de circunstancias para interponer la acción. De conformidad con el artículo 12, que se encuentra en el capítulo II, las acciones populares podrán ser interpuestas por: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar..

(23) 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. El artículo 13 permite que las acciones populares sean interpuestas por la persona afectada o a través de otro que actúe a su nombre. Cuando el afectado actúe sin representación legal, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, y será deber del juez notificarle el auto admisorio de la demanda. La acción popular, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, podrá ser dirigida contra quien quiera que amenace o viole un derecho o interés colectivo, ya sea particular, persona natural o jurídica, o una autoridad pública. Cuando no se conozca el responsable será tarea del juez determinarlo. En el artículo 15, que se encuentra en subsumido en el capitulo III, sobre jurisdicción y competencia, dispone como regla general la jurisdicción civil, salvo en los casos en que la violación o amenaza sea ocasionada por la acciones u omisiones de entidades públicas o personas particulares que realicen actividades administrativas, en estos casos la jurisdicción correspondiente será la Contencioso Administrativa. El artículo 16 establece la competencia de los jueces para conocer de las acciones populares, así los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito, según corresponda, conocerán en primera instancia de éstas. En esta primera instancia será competente el juez, según la escogencia del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar donde ocurrieron lo hechos cuando según estos sean varios los jueces competentes, se preferirá el juez ante quien se interpuso la demanda. Tendrá competencia en segunda instancia, de ser esta necesaria, la sección primera del tribunal contencioso administrativo o la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Debido a que no existen aún los juzgados administrativos, el parágrafo de este artículo, establece que en primera instancia serán competentes los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda el Consejo de Estado. El capitulo IV, sobre la presentación de la demanda o petición, en su artículo 17 permite que el demandante sea asesorado en la elaboración de la demanda por la Defensoría del Pueblo o Personero Distrital o Municipial cuando éste lo solicitare. En los lugares en que no haya un juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, la demanda o petición podrá presentarse ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien tendrá un plazo de 2 días para remitirla al funcionario competente. Cuando se comprometa grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente. El juez competente podrá decretar medidas cautelares para evitar que se produzcan perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos..

(24) El artículo 18 establece como requisitos de la demanda o petición los siguientes: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda estará dirigida contra quien el demandante considere que se encuentra violando o amenazando los derechos o intereses protegidos de esta ley, pero si durante el desarrollo del proceso se identificaren a otros responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación de conformidad con los términos establecidos en esta ley para el demandado. El artículo 19 permite al juez ordenar la asignación de un representante legal pagado por el Estado, cuando lo considere necesario, a esto se le conoce como el amparo de pobreza y se encuentra regulado por los artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también se podrá conceder cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente. Además el parágrafo establece que en los casos de amparo de pobreza, los peritazgos correrán a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación, y en caso de ser condenado los costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas del proceso. En el artículo 20, capitulo IV, se establece que el juez competente deberá pronunciarse dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la demanda o petición sobre su admisión. En esta providencia señalará los requisitos con los que la demanda no cumpla de conformidad con la presente ley para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, si estos defectos no subsanados el juez la rechazará. En el artículo 21 se comanda al juez para que en el auto admisorio de la demanda ordene notificar personalmente al demandado, de igual manera se informará a los miembros de la comunidad o a través de medios de comunicación masivo, una vez se haya establecido el lugar donde pudieren encontrarse los eventuales beneficiarios de la demanda. Cuando el demando sea una entidad pública se deberá notificar personalmente del auto admisorio al representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (CCA), y cuando el demandado sea un particular la notificación personal de este auto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En caso de que no se pudiere notificar a la persona indicada esta podrá hacerse al empleado que allí se encuentre, mediante la entrega que el notificador haga de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. El ministerio Público deberá ser notificado del auto admisorio, aunque este no haya interpuesto la demanda, con el objetivo de que intervenga en la protección de los intereses y derechos colectivos, cuando este lo considere.

(25) conveniente. Además, deberá ser notificada la entidad que tiene a su cargo la protección del derecho o interés colectivo afectado. En el artículo 22 se establece que en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará 10 días como término de traslado de la demanda al demandado para que éste la conteste, en este auto el juez deberá informar que tiene derecho a pedir pruebas en dicha contestación y que de no presentarse ésta se decidirá sobre el asunto en los 30 días siguientes a los 10 días de traslado. Los días de traslado serán días hábiles, y en caso de haber varios demandantes estos podrán designar un demandante común. El artículo 23 establece que todas las excepciones presentadas en la contestación de la demanda se decidirán en la sentencia, y sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. El capítulo IV, trata sobre la coadyuvancia y las medidas cautelares, y en su artículo 24 establece que toda persona natural o jurídica que lo desee puede coadyuvar en este tipo de acciones, sin excepción, las únicas condiciones para esta es que sea sobre actuaciones futuras y antes del fallo de primera instancia. Las autoridades que coadyuven deberán hacerlo porque los derechos o intereses colectivos que según sus funciones deban proteger sean el motivo de la demanda, no así el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales, quienes podrán participar de cualquier acción popular que se encuentre dentro de su jurisdicción. Sobre las medidas cautelares el artículo 25 permite al juez decretarlas, de oficio o a petición de parte, antes de que la demanda sea notificada o en cualquier estado del proceso, siempre que el auto que las decrete esté debidamente motivado y que con éstas se prevengan o impidan daños inminentes. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1º. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2º. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. De conformidad con lo establecido por el artículo 26 cuando las medidas cautelares sean decretadas antes de la demanda sea notificada, se notificará simultáneamente de ambas, es decir de la admisión de la demanda y de las medidas cautelares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Este auto podrá ser objeto de los recursos de reposición y de.

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