ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA
POLITICA POLITICA
CURSO
CURSO
:
: CONTRATOS
CONTRATOS
ALUMNO
ALUMNO
:
: CHAVEZ
CHAVEZ VASQUEZ
VASQUEZ ALICIA
ALICIA SADIT
SADIT
CRUZ VILCA MELISSA BEATRIZ
CRUZ VILCA MELISSA BEATRIZ
FERNANDEZ MARIÑAS YESENIA
FERNANDEZ MARIÑAS YESENIA
SANCHEZ MONTOYA ELISA
SANCHEZ MONTOYA ELISA
PROFESOR
PROFESOR
:
: Abog.
Abog. JORGE
JORGE E.
E. SANCHEZ
SANCHEZ ACOSTA
ACOSTA
CICLO
CICLO
:
: VII
VII
CHACHAPOYAS
CHACHAPOYAS
–
–
PERÚ
PERÚ
2013
2013
Universidad Nacional Toribio
Universidad Nacional Toribio
Rodríguez de Mendoza
Rodríguez de Mendoza
mazonas
mazonas
DERECHO Y CIENCIA POLITICA
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – – VII CICLO | VII CICLO | INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN 22
INDICE
INDICE
INTRODUCCIÓN ...
INTRODUCCIÓN ... ... 55 I.
I. MARCO TEÓRICO MARCO TEÓRICO ... ... 66 I.1.
I.1. ANTECEDENTES: ...ANTECEDENTES: ... 6... 6 1.1.1.
1.1.1. Antecedentes Filosóficos: ... Antecedentes Filosóficos: ... 66 1.1.2.
1.1.2. Antecedentes Históricos: ...Antecedentes Históricos: ... 6... 6 1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS
1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
PREPARATORIOS ... 7... 7 1.2.1. Tesis
1.2.1. Tesis Negativa: ... Negativa: ... 77 1.2.2.
1.2.2. Tesis Positiva: ... 10Tesis Positiva: ... 10 1.2.3. Los que aceptan la posibilidad lógica de existencia de los contratos preparatorios, 1.2.3. Los que aceptan la posibilidad lógica de existencia de los contratos preparatorios, tanto
tanto a los contratos reales o formales ...a los contratos reales o formales ... ... 1010 1.2.4. Tesis de quienes sólo aceptan la
1.2.4. Tesis de quienes sólo aceptan la posibilidad de existencia del contrato posibilidad de existencia del contrato preparatorio apreparatorio a contratos definitivos
contratos definitivos del obligado del obligado con un con un tercero: tercero: ... ... 1010 1.3.
1.3. BASES BASES TEORICAS: TEORICAS: ... 11... 11 1.3.1. Concepto
1.3.1. Concepto y Elementos: ... 11y Elementos: ... 11 1.3.2.
1.3.2. CARACTERISTICAS CARACTERISTICAS ... 11... 11 1.3.3. Función Jurídico
1.3.3. Función Jurídico – –Económico de los Contratos Preparatorios Económico de los Contratos Preparatorios ... ... 1212 1.4.
1.4. DEFINICIÓN DE DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: TÉRMINOS: ... 12... 12 1.4.1.
1.4.1. Preparatorio: ...Preparatorio: ... 12... 12 1.4.2.
1.4.2. Bilateral: ...Bilateral: ... 13... 13 1.4.3. Contrato
1.4.3. Contrato Oneroso: ... Oneroso: ... 1313 1.4.5. Contrato
1.4.5. Contrato Principal: ...Principal: ... 14... 14 1.4.6. 1.4.6. Solemne: Solemne: ... 14... 14 1.4.9. 1.4.9. Cosa: ...Cosa: ... 14... 14 1.4.10. 1.4.10. Plazo: ...Plazo: ... 14... 14 II.
II. Marco Marco Jurídico: Jurídico: ... 16... 16 II.1.
II.1. CONTRATOS PREPARATORIOS CONTRATOS PREPARATORIOS ... 16... 16 II.1.1.
II.1.1. Definición ...Definición ... ... 1616 II.1.2.
II.1.2. Características fundamentales Características fundamentales ... 16... 16 II.1.3.
II.1.3. Clases de contratos preparatorios Clases de contratos preparatorios ... ... 1616 III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS
III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
PREPARATORIOS ... 16... 16 III.1. Art.1414° "Por el compromiso de contratar las partes se obligan a
III.1. Art.1414° "Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futurocelebrar en el futuro un
un contrato contrato definitivo." definitivo." ... 16... 16 Art. 1415° "El compromiso de contratar debe contene
Art. 1415° "El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los r, por lo menos, los elementoselementos esenciales del co
DERECHO Y CIENCIA POLITICA
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – – VII CICLO | VII CICLO | INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN 22
INDICE
INDICE
INTRODUCCIÓN ...
INTRODUCCIÓN ... ... 55 I.
I. MARCO TEÓRICO MARCO TEÓRICO ... ... 66 I.1.
I.1. ANTECEDENTES: ...ANTECEDENTES: ... 6... 6 1.1.1.
1.1.1. Antecedentes Filosóficos: ... Antecedentes Filosóficos: ... 66 1.1.2.
1.1.2. Antecedentes Históricos: ...Antecedentes Históricos: ... 6... 6 1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS
1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
PREPARATORIOS ... 7... 7 1.2.1. Tesis
1.2.1. Tesis Negativa: ... Negativa: ... 77 1.2.2.
1.2.2. Tesis Positiva: ... 10Tesis Positiva: ... 10 1.2.3. Los que aceptan la posibilidad lógica de existencia de los contratos preparatorios, 1.2.3. Los que aceptan la posibilidad lógica de existencia de los contratos preparatorios, tanto
tanto a los contratos reales o formales ...a los contratos reales o formales ... ... 1010 1.2.4. Tesis de quienes sólo aceptan la
1.2.4. Tesis de quienes sólo aceptan la posibilidad de existencia del contrato posibilidad de existencia del contrato preparatorio apreparatorio a contratos definitivos
contratos definitivos del obligado del obligado con un con un tercero: tercero: ... ... 1010 1.3.
1.3. BASES BASES TEORICAS: TEORICAS: ... 11... 11 1.3.1. Concepto
1.3.1. Concepto y Elementos: ... 11y Elementos: ... 11 1.3.2.
1.3.2. CARACTERISTICAS CARACTERISTICAS ... 11... 11 1.3.3. Función Jurídico
1.3.3. Función Jurídico – –Económico de los Contratos Preparatorios Económico de los Contratos Preparatorios ... ... 1212 1.4.
1.4. DEFINICIÓN DE DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: TÉRMINOS: ... 12... 12 1.4.1.
1.4.1. Preparatorio: ...Preparatorio: ... 12... 12 1.4.2.
1.4.2. Bilateral: ...Bilateral: ... 13... 13 1.4.3. Contrato
1.4.3. Contrato Oneroso: ... Oneroso: ... 1313 1.4.5. Contrato
1.4.5. Contrato Principal: ...Principal: ... 14... 14 1.4.6. 1.4.6. Solemne: Solemne: ... 14... 14 1.4.9. 1.4.9. Cosa: ...Cosa: ... 14... 14 1.4.10. 1.4.10. Plazo: ...Plazo: ... 14... 14 II.
II. Marco Marco Jurídico: Jurídico: ... 16... 16 II.1.
II.1. CONTRATOS PREPARATORIOS CONTRATOS PREPARATORIOS ... 16... 16 II.1.1.
II.1.1. Definición ...Definición ... ... 1616 II.1.2.
II.1.2. Características fundamentales Características fundamentales ... 16... 16 II.1.3.
II.1.3. Clases de contratos preparatorios Clases de contratos preparatorios ... ... 1616 III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS
III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
PREPARATORIOS ... 16... 16 III.1. Art.1414° "Por el compromiso de contratar las partes se obligan a
III.1. Art.1414° "Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futurocelebrar en el futuro un
un contrato contrato definitivo." definitivo." ... 16... 16 Art. 1415° "El compromiso de contratar debe contene
Art. 1415° "El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los r, por lo menos, los elementoselementos esenciales del co
DERECHO Y CIENCIA POLITICA
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – – VII CICLO | VII CICLO | INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN 33
Art.1416° "El plazo de compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso Art.1416° "El plazo de compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el máximo fijado por este
se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el máximo fijado por este artículo.
artículo. ... 20... 20 RENOVACIÓN DEL COMPROMISO
RENOVACIÓN DEL COMPROMISO DE CONTRATAR ... DE CONTRATAR ... 2222 ARTICULO
ARTICULO 1417 1417 ... ... 2222
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor queplazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así
el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.sucesivamente. ... 22 ... 22
ARTICULO
ARTICULO 1418 1418 ... ... 2222 La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el
alternativamente el derecho a: ...derecho a: ... 22... 22 1. Exigir
1. Exigir judicialmente la cjudicialmente la celebración del elebración del contrato. contrato. ... ... 2222 2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro c
2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro c aso hay lugar a laaso hay lugar a la indemnización de
indemnización de daños y perjuicios. ... 22daños y perjuicios. ... 22 CONTRATO DE
CONTRATO DE OPCIÓN ...OPCIÓN ... 25... 25 ARTICULO
ARTICULO 1419 1419 ... ... 2525 “Por e
“Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrarl contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.” en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.” 2525 CONTRATO
CONTRATO DE DE OPCIÓN OPCIÓN RECIPROCA RECIPROCA ... 26... 26 ARTICULO
ARTICULO 1420 1420 ... ... 2626
“Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado “Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.”
indistintamente por cualquiera de las partes.” ... ... ... 2626
.CONTRATO DE OPCIÓN CON RES
.CONTRATO DE OPCIÓN CON RESERVA DE BENEFICIARIO ... 27ERVA DE BENEFICIARIO ... 27 ARTICULO
ARTICULO 1421 1421 ... ... 2727
“Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optan te se reserva el de
“Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optan te se reserva el derecho de designarrecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.”
la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.” ... ... 2727
CONTENIDO DEL CONTRATO DE
CONTENIDO DEL CONTRATO DE OPCiÓN ... OPCiÓN ... 2828 ARTICULO
ARTICULO 1422 1422 ... ... 2828
“El contrato de opción debe contener t
“El contrato de opción debe contener t odos los elementos y condiciones del contratoodos los elementos y condiciones del contrato definitivo.”
definitivo.” ... ... ... 2828
PLAZO DEL
PLAZO DEL CONTRATO DE CONTRATO DE OPCiÓN OPCiÓN ... 29... 29 ARTICULO
ARTICULO 1423 1423 ... ... 2929
“El plazo del contrato de
“El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si opción debe ser determinado o determinable. Si no se establecierano se estableciera el plazo, este será de un año.
el plazo, este será de un año. (*)” (*)” ... 29 ... 29
RENOVACIÓN DEL
RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN .OPCIÓN ... 29... 29 ARTICULO
ARTICULO 1424 1424 ... ... 2929
“Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo “Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el
señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.” artículo 1423 y así sucesivamente.” ... ... ... 2929
FORMALIDAD DE
FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS LOS CONTRATOS PREPARATORIOS ...PREPARATORIOS ... 30... 30 ARTICULO
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | INTRODUCCIÓN 4
“Los contrat os preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley
prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.” ... 30
IV. EL CONTRATO PREPARATORIO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA ... 32
IV.1. En las Legislaciones Modernas: ... 32
IV.1.2. Alemania: ... 32
IV.1.3. Brasil: ... 32
IV.1.4. Austria: ... 32
V. JURISPRUDENCIA... 33
VI. CONCLUSIONES ... 34
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | INTRODUCCIÓN 5
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación titulado: Contratos Preparatorios en el Código Civil Peruano de 1984”, tiene el principal objetivo de proporcionar los instrumentos teórico fácticos que permitan considerarse a los contratos preparatorios, también llamados por el profesor Manuel de la Puente y Lavalle entre otras como: precontrato, contrato preliminar, promesa de contrato, contrato de promesa, ante contrato, promesa contractual de contratar, contrato de promesa de promesa de celebrar contrato y contrato de contratar; como verdaderos contratos de compra venta, en tanto éstos cuenten con sus elementos esenciales como son la cosa y el precio; ello a fin de evitar que dentro de la administración de justicia y desde la vigencia del Código Civil de 1984, se produzcan una serie de interpretaciones diversas por parte de los señores magistrados respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos; existiendo jurisprudencias diversas y contradictorias sobre casos similares.
Es así que dentro de nuestro sistema normativo, los contratos preparatorios tienen su sustento constitucional en los artículos 2º, inciso 14), y 62º de nuestra Carta Magna; y en la norma sustantiva vigente, lo encontramos en el Libro VII de las Fuentes de las Obligaciones; siendo que en el Código Civil de 1936, sólo lo tenía como manifestación aislada en el artículo 1392, sobre la promesa u opción de compra y venta; institución jurídica que es desarrollada ampliamente en nuestro país por el maestro Max Arias Schreiber Pezet en su Libro Exégesis del Código Civil sobre los contratos preparatorios, quien los considera como el común denominador de cualquier contrato definitivo y sus efectos se reducen, a preparar y asegurar situaciones jurídicas para el futuro; siendo su función de garantía y aseguramiento contractual; reconociendo su utilidad práctica, debido a que sucede con frecuencia que por dificultades u obstáculos de hecho o derecho, no es factible o conveniente concluir un contrato.
El presente trabajo de investigación, por el contrario no pretende cuestionar las bondades que puedan proporcionar los contratos preparatorios en nuestra normatividad civil, sino que se circunscribe a cuestionar su aplicación concreta a los contratos definitivos de compra venta, dado su carácter consensual; y para ello se ha partido de la identificación de la disputa doctrinal que existe sobre su naturaleza jurídica; siendo que algunos sistemas jurídicos han negado la viabilidad de la promesa (tesis negativa) y otros por el contrario la han aceptado (tesis positiva); ambas tesis han sido desarrolladas por el maestro Colombiano Javier Bonivento Jiménez; por otro lado, para un mejor estudio de la institución jurídica de la promesa de contratar, se ha desarrollado la tesis de quienes sólo aceptan el contrato preliminar a contratos reales y a los contratos formales, y la de quienes sólo aceptan la posibilidad de existencia del contrato preliminar a los contratos definitivos del obligado con un tercero.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | I. MARCO TEÓRICO 6
I. MARCO TEÓRICO
I.1. ANTECEDENTES:
1.1.1. Antecedentes Filosóficos:
En el presente trabajo de investigación, partimos de la Filosofía idealista hegeliana, para conocer el desenvolvimiento de la idea absoluta en la humanidad, busca la ley del desarrollo de la sociedad, a través de la dialéctica, para llegar a la IDEA ABSOLUTA; quien desarrolla, los conceptos de la propiedad, la voluntad, teniendo como punto de partida del derecho a la voluntad, la que debe de ser libre; siendo que lo demás no existe si no hay libertad y que po r lo tanto la libertad se realiza en el concepto; y que una persona para existir para otro debe ser libre. Considera al contrato como un espacio donde gobierna la libertad; donde las voluntades confluyen y se encuentran en el contrato (confluyen dos voluntades) y mediante ella se crea una nueva voluntad; donde uno entra siendo propietario y al final sale como no propietario; considera que el contrato se realiza no solo con la transferencia, sino requiere que uno se despoje de la propiedad; por lo tanto la voluntad ya no es idéntica a la primera, pero para ello tiene que despojarse del concepto de propiedad; y dialécticamente tenemos nuevamente dos voluntades libres capaces de realizar un nuevo contrato.
Dentro del contexto del contrato como un concepto abstracto planteado por Hegel, hacemos la diferencia entre la promesa y el contrato basándonos en el hecho de que la promesa es algo futuro, de poder hacer, dar o prestar, pero que es algo que permanece todavía en la subjetividad. En cambio, la estipulación de un contrato viene a ser la existencia de mi resolución de voluntad manifestada externamente y por la cual dejo constancia indubitable en el sentido de que he aceptado la enajenación y que mi propiedad sobre el objeto la admito ahora como propiedad de otro.
Consiguientemente para Hegel el contrato de compraventa consensual, no requiere formalidad ni solemnidad, consiguientemente se hace innecesario la existencia de la promesa de compraventa, por cuanto si hacemos la diferencia entre la promesa y el contrato, la promesa es algo futuro, de poder hacer, dar o prestar, pero que es algo que permanece en mi subjetividad, es decir, todavía no se produce el desprendimiento de la propiedad como cosa externa, distorsionándose la voluntad del propietario; como si necesariamente por medio del concepto, en el contrato de compraventa debo despojarme de ella como tal, por cuanto si eso no ocurre estaríamos dentro de la mera posesión, no dándose el contrato, consecuentemente las voluntades no abandonan su diversidad y particularidad.
1.1.2. Antecedentes Históricos:
Como toda institución jurídica, el contrato preparatorio, proveniente del Derecho Francés e Italiano, donde se ha desarrollado más ampliamente, debemos remitirnos a sus orígenes en el Derecho Romano, donde era insuficiente el simple consentimiento para dar vida al contrato; era menester además el reconocimiento del Derecho Civil. Este sólo reconocía cuatro tipos de contrato: compraventa, locación, sociedad y mandato. Fuera de ellos los convenios no alcanzaban la dignidad de contratos; eran solamente pactos, y no producían acción, sino solo obligación natural, protegida por una excepción. Estos últimos lentamente, fueron provistos de
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
7 efectos civiles, algunos por edicto del pretor (pacta praetoria, otros por rescripto del príncipe (pacta legítima), otros por haberse añadido a contratos de buena fe, haciéndose valer con la misma acción del contrato ( pacta adiecta). Dichos tres tipos de pactos recibían el nombre genérico de pacta vestita, porque, aunque indirectamente, tenían efectos civiles. Los pactos no comprendidos en estas categorías y desprovistos de efectos civiles eran llamados “pactos nudos” (nuda pacta).
Consiguientemente en el Derecho Romano no se conocía un tipo de convenio eficaz para obligar a las partes a concluir en el futuro otro contrato; en los textos sólo se encuentran pactos con valor de promesas de concluir contratos, como el pactum de contrahendo, o bien el pactum praeparatorium. Pero eran pactos nudos, o sea desprovistos de efectos civiles. Había también otros pactos que encerraban promesa de concluir contratos determinados, como la venta y el mutuo (pactum de vendendo y pactum de mutuando), pero éstos tampoco tenían efectos civiles, sino que eran pacta adiecta, que se hacían valer con la misma acción del contrato. Sobre estos pactos se encuentran comentarios en los jurisconsultos de la glosa y en los posteriores, aunque los textos son escasos y los comentarios poco desarrollados.
En el derecho intermedio, por el contrario, los germanos reconocían el valor del simple consentimiento para dar vida al contrato, aunque por otro lado exigían formas solemnes. A fines del siglo XV se reconoció la obligatoriedad del nudum pactum, aunque no faltaron opositores, y entre ellos los romanistas puros como Ciacius y Donellus. En la época de los jurisconsultos alemanes, en los siglos XVII Y XVIII, y de los franceses posteriores, como Pother y
Domat, acabó por triunfar lo que hoy es el principio moderno del valor del consentimiento para la eficacia del contrato (Coviello, “contratto preliminare, en Enciplopedia Giurídica Italiana”,
1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
CONTRATOS PREPARATORIOS
1.2.1. Tesis Negativa:
Para Poder comprender la naturaleza jurídica de los contratos preparatorios, es necesario partir de la identificación de la disputa doctrinal; es así que debemos señalar que algunos sistemas jurídicos han negado la viabilidad de la promesa; dentro de ella tenemos la tesis negativa, que es sostenida por aquellos que piensan que si en un contrato de promesa las partes intervinientes se han puesto de acuerdo en la totalidad, o por lo menos en los aspectos esenciales del contrato prometido, el consentimiento es perfecto para los efectos de la conclusión del contrato proyectado desde el momento en que se celebra dicha promesa, habiéndose solamente aplazado o condicionado los efectos del mismo. De esta manera la promesa no existe, simplemente debe considerarse como el verdadero contrato definitivo y el acto posterior, al que se da comúnmente el nombre de contrato definitivo, no es sino, un acto
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
8
de ejecución que ha sido diferido al acaecimiento de un plazo o una condición.1
El Código Civil Francés acogió esta posición en su artículo 1589º: “La promesa de venta equivale a venta, cuando hay consentimiento recíproco de ambas partes sobre la cosa y el precio”; sin embargo, la moderna doctrina francesa reconoce la existencia del contrato de promesa. El profesor Colombiano BONIVENTO JIMÉNEZ da cuenta del triunfo de la tesis negativa en dicho país: “El código de Napoleón, siguiendo la posición de la tesis negativa, estableció en el único artículo relativo a la promesa existente en tal cuerpo normativo, el cual se circunscribe en exclusiva a la promesa de venta, que dicha promesa equivale al contrato prometido.
De la posición de todos los adversarios del contrato preparatorio, los mismos pueden concretarse en una misma objeción: negar la posibilidad lógica de existencia de un contrato preparatorio a un contrato consensual. Así en efecto, quienes niegan sin reservas la existencia del contrato preliminar, son aquellos adversarios para quienes, al propio tiempo, no hay diferencia alguna entre contrato real y contrato consensual, y sostienen que todos los contratos son consensuales[5]. A ellos se pliegan quienes tampoco ven diferencia alguna entre contratos simplemente consensuales y contratos formales, desde que la forma según ellos no sería más que un modo de expresar, solemne y legítimamente, el consentimiento que está siempre presente y que en todo contrato de cualquier especie, es siempre el elemento fundamental. Para todos ellos, el problema es uno solo y, por lo tanto impugnan al contrato preliminar con las mismas razones de todos los que, aceptando la diferencia entre ambos tipos de contrato, niegan la posibilidad lógica del preliminar a contratos puramente consensuales. Al mismo punto de vista, obedece la opinión de Von Thür, que no ve muy clara la existencia de un contrato preliminar a un contrato consensual cuando éste ha de celebrarse entre las mismas partes, reservándose, en cambio, para ver claramente dos contratos distintos cuando A promete a B cerrar un contrato con X, o sea con un tercero.
Quienes sólo aceptan la posibilidad de existencia del contrato preliminar que obliga a la celebración de un contrato real o de un contrato formal, opinan que la cosa que debe entregarse para perfeccionar el contrato real, o la forma que debe observarse para perfeccionar el contrato formal, importa un plus con respecto al contrato preliminar; en el contrato definitivo habría algo que no existe en el contrato preliminar; y ello les hace pensar que entre ambos contratos media una diferencia efectiva; los efectos de unos y de otros no serían los mismos. Estos adversarios, por lo tanto, dejan de lado estas dos especies de contratos (reales y formales) y limitan su objeción a que sería imposible lógicamente la
1
DIEZ PICASO relata así la crítica de algún sector de la doctrina al contrato de promesa:
“...el precontrato constituye un inútil y superfluo rodeo, pues en la práctica lleva al
mismo resultado a que lleva el contrato principal del que en rigor tendrá que ser
meramente preparatorio. Intercalar un doble juego de contratos, el contrato
preliminar primero y el contrato definitivo después es, como se ha dicho, un circuito
inútil”. DIEZ PICAZO, Luis, “fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I Introducción.
Teoría del Contrato”, Civitas, Madrid, 1996, p.331.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
9 existencia de un contrato preliminar que tuviera por objeto la conclusión de un contrato puramente consensual.
Podemos observar las objeciones contra la posibilidad lógica de la existencia de un contrato preparatorio a un contrato consensual. Así Geller, los compara con los delitos que admiten la existencia de la tentativa (iter criminis) y delitos que se consuman en el primer acto exterior; y nos dice que hay contratos como los reales que admiten un contrato preliminar (porque en ellos hay algo más que en el contrato preliminar, a saber, la cosa entregada), y hay otros como los consensuales que no lo admiten. Añade Geller, que para que exista vínculo contractual es preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo no solamente sobre los puntos esenciales del contrato, sino también sobre los puntos accesorios o secundarios.. Luego para que haya contrato preliminar, es preciso que medie acuerdo sobre todos los puntos o elementos del contrato, tanto esenciales como secundarios; lo que no esta contemplado en nuestro Código Civil de 1984, el que solo exige que se den solo los elementos esenciales.
Uno de los puntos del contrato preparatorio, sobre el que debe mediar acuerdo, es el contrato definitivo (como que es el objeto de aquél), con su secuela de propios puntos esenciales y secundarios; por consiguiente para que haya acuerdo sobre todos los puntos del contrato preliminar, a fin de hacer posible su nacimiento, debe haber también acuerdo sobre todos los puntos del contrato futuro. De donde, al celebrarse el contrato preparatorio quedaría también celebrado al propio tiempo el contrato definitivo.
Esta objeción podría también ser sostenida por quienes no creen en él y sostienen que para que haya contrato basta el acuerdo sobre los puntos esenciales, pues sobre los secundarios pueden convenir posteriormente las mismas partes, o dicho acuerdo puede ser suplido por la ley o por el Juez. Estos, en efecto también podrían argumentar que el contrato definitivo habrá nacido al mismo tiempo que se concluyó el contrato preparatorio. Al celebrarse el contrato preliminar las partes deben determinar el contrato definitivo que se proponen concluir en el futuro, expresando los elementos esenciales de éste, de tal modo que no se produzca al respecto confusión alguna; pero, al expresar esos elementos esenciales, habrían las partes dado vida al contrato definitivo. En ambos casos, tanto en el contrato preparatorio como en el contrato definitivo, las mismas partes posteriormente, o la ley o el Juez, suplirán con su voluntad el acuerdo que falte sobre los puntos accesorios. La conclusión es que ambos contratos no pueden ser independientes desde un punto de vista lógico, sino, por el contrario, una misma cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la república hace una distinción de ambos contratos, considerando que el contrato preparatorio de un contrato de compraventa, crea la OBLIGACIÓN de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero, agregando que el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato preparatorio, sólo se determinan los elementos esenciales del contrato definitivo y que “las partes en un compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa no se denominan comprador ni vendedor”. Esta institución como se ha precisado no deja de tener
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.2. TEORIAS DOCTRINARIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
10 detractores como el maestro español Manuel Albaladejo, uno de los más calificados tratadistas contemporáneos de la escuela española, quien señala que ni siquiera toda la doctrina está conforme en que la figura sea admisible. De modo que frente a las opiniones que la defienden, hay quienes la rechazan, bien sea en lo que concierne a su existencia real, o bien a su posibilidad como categoría autónoma.
1.2.2. Tesis Positiva:
La tesis positiva por su lado considera que si es viable el contrato de promesa, entre otros por los siguientes motivos: a) el objeto del contrato de promesa es distinto del contrato definitivo, por ejemplo en una promesa de venta, la obligación que surge es de celebrar el contrato de venta, mientras en la venta en si misma, las obligaciones son ya de transferir el dominio y hacer la entrega material para el vendedor, y pagar el precio para el comprador; y b) la finalidad del contrato de promesa consiste en preparar el camino para el contrato definitivo, le da total autonomía negocional; sin embargo, es cierto que el llamado precontrato o promesa de contrato puede en muchos casos “cumplir plausibles finalidades de orden práctico. Se trata muchas veces de preparar y asegurar situaciones jurídicas futuras estableciendo una inicial vinculación de las partes,pero sin provocar todavía una inmediata eficacia del negocio”.2
1.2.3. Los que aceptan la posibilidad lógica de existencia de los contratos
preparatorios, tanto a los contratos reales o formales
Otra parte importante de la Doctrina, que acepta la posibilidad lógica de la existencia del contrato preliminar tanto a los contratos reales y formales, se niega, no obstante, a reconocerlo como contrato autónomo, independiente del definitivo. Así por ejemplo Arndts[14] y Dernburg, célebres pandectistas alemanes, consideran que el pactum de contrahendo no es un contrato autónomo, sino una simple etapa del proceso de formación de un contrato; uno de los tantos acuerdos que las partes concluyen en el período llamado de las tratativas. A este punto de vista obedece la denominación de pactum praeparatorium.
1.2.4. Tesis de quienes sólo aceptan la posibilidad de existencia del contrato
preparatorio a contratos definitivos del obligado con un tercero:
Que, sobre ello, no debe confundirse el contrato preliminar con la promesa del hecho de un tercero, aún cuando éste tenga por objeto la conclusión de un contrato entre el tercero y quien recibe la promesa, pues el objeto de tal negocio jurídico no es precisamente el hecho del tercero, sino el hecho del promitente, o sea su cooperación para que el tercero se decida a contratar. El objeto no sería un contrato futuro, el promitente no queda obligado a contratar, sino sólo a procurar que el tercero contrate. Por su parte, el tercero tampoco queda obligado a contratar; si efectivamente contrata, ese hecho suyo no puede considerarse cumplimiento de un contrato.
2
DIEZ PICASO, Luis, op. Cit. p. 332 DEGENKOLB, a quien cita a través de COVIELLO,
quien adhiere a las mismas conclusiones., pag.37
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.3. BASES TEORICAS: 11 Las comparaciones que hemos hecho hasta aquí nos han servido para completar, por contraste, el concepto de la figura jurídica que en este trabajo de investigación tratamos ampliamente. Ahora bien podría afirmarse que si la norma afirma que en caso de no concurrir los elementos allí enumerados la promesa no produce efectos, la consecuencia sería que el contrato es inexistente.
1.3. BASES TEORICAS:
1.3.1. Concepto y Elementos:
A pesar de que nuestro Código Civil no establezca una definición expresa de los contratos preparatorios, la misma se puede construir a partir de los elementos que la integran, y sobre todo pensando en cual es su finalidad, esto es, para que esta destinada.
Antes de empezar a definir al contrato preparatorio, se debe tener en cuenta lo que dice la Doctrina extranjera sobre el particular, debiendo de tener cuidado en su denominación en otros sistemas jurídicos; es así que el profesor Manuel de la Puente y Lavalle da cuenta de las múltiples formas como se puede denominar a la figura, entre las que están: precontrato, contrato preliminar, promesa de contrato, contrato de promesa, ante contrato, promesa contractual de contratar, contrato de promesa de celebrar contrato y contrato de contratar. El contrato preparatorio, sin lugar a dudas, es un contrato de inmensa utilidad práctica; siendo una de las herramientas jurídicas a diario utilizada por los operarios del tráfico; sin embargo, generando una serie de inconvenientes en su ejecución; igualmente es una de las figuras que más inquietudes genera en la doctrina y en la jurisprudencia.
La enciclopedia Jurídica Omega; nos habla de noción del contrato preliminar como un convenio por el que una sola de las partes intervinientes, o ambas, se obligan a concluir en el futuro entre ellas mismas o con un tercero, otro contrato, que respecto al primero se llama “contrato principal” o “contrato definitivo” o “contrato futuro”. El objeto in obligatione es, pues, un contrato.
Nosotros consideramos que el contrato preparatorio es el convenio mediante el cual dos o más partes contratantes acuerdan celebrar en el futuro un contrato definitivo, que por diversas razones no desean o no pueden celebrar en el momento actual, entre ellas mismas o con un tercero; fijando para ello un plazo o el cumplimiento de una condición para la celebración o ejecución del contrato definitivo; para lo cual ya han negociado previamente en forma inequívoca las condiciones del contrato definitivo.
1.3.2. CARACTERISTICAS
De ello se pueden desprender sus elementos característicos presentes en las definiciones y que son:
a) Se trata de un contrato preparatorio, que como lo mencionáramos, está destinado a preparar el camino del contrato definitivo.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: 12 b) Genera una obligación de hacer: cual es la de celebrar el contrato prometido. c) La obligación de hacer (celebrar el contrato prometido) está sometida al acaecimiento de un plazo o de una condición.
d) Nosotros consideramos que también se debe establecer en forma inequívoca al menos los elementos esenciales del contrato definitivo a celebrarse, esto a fin de evitarse ambigüedades o controversias al momento ya de la ejecución o celebración del contrato definitivo y su exigencia por parte del contratante perjudicado en caso de incumplimiento por parte del otro
1.3.3. Función Jurídico
–Económico de los Contratos Preparatorios
La función económica de estos contratos consiste en asumir que éstos son un Znstrumento idóneo para la reglamentación de los intereses y relaciones de los particulares.Igualmente tengamos en cuenta que esa función, o finalidad económica jurídica del contrato nos permitirá determinar el contenido mismo de los acuerdos negóciales, en cuanto a los elementos que lo integran y definen, y la adecuación al interés que se quiere satisfacer.
“Contenido del negocio es como se ha dicho, no ya una voluntad cualquiera, vacía e incolora, sino un precepto de la autonomía privada con el que las partes proveen a regular intereses propios en las relaciones entre ellas o con terceros, en vista de fines prácticos de carácter típico, socialmente ponderables por virtud de su constancia y normalidad”.
La doctrina contemporánea habla de una serie de actos que anteceden al contrato definitivo, que son concebidos como precontratos. Según Larroumet: “El precontrato es un contrato provisional y previo destinado a preparar la celebración de un contrato que va ha ser definitivo”
En la actualidad, es un hecho indiscutible que la promesa de contratar ha alcanzado gran importancia en el comercio de los hombres y haya logrado sobreponerse a los prejuicios que antaño suscitará; a ella se recurre para asegurar de una vez los resultados de un negocio que los interesados no pueden o no quieren cumplir de inmediato pero procuran, mediante ella, garantizar de antemano sus condiciones; tal ocurre con las transacciones sobre mercancías por fabricar y en general sobre cosas futuras.
1.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS:
1.4.1. Preparatorio:
Tal como señala el maestro colombiano BONIVENTO JIMÉNEZ, se trata de un contrato preparatorio “vale decir, convenciones celebradas para aderezar un contrato futuro. Su fin es, primordialmente, hacer posible la realización de otro contrato que está sujeto a un evento futuro, cierto o incierto, que las partes han previsto expresamente en el campo de la soberanía de la voluntad privada
Significa entonces, que este contrato prepara la celebración de un contrato posterior entre las mismas partes.
Debemos asumir que se trata definitivamente de contratos diferentes, a pesar de las dudas a las cuales pudiera llevarnos el derecho francés y la tesis negativa.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: 13 CLARO SOLAR es acertado al afirmar que “la promesa de celebrar un contrato es una convención que tiene su objeto propio y las obligaciones independientes del objeto y las obligaciones del contrato prometido. El contrato de promesa tiene por objeto hacer algo, hacer un contrato futuro; y de él nace la obligación de hacer”. La promesa de contrato no equivale al contrato mismo que se promete; no se identifica con él;
Así podemos precisar las características del contrato preparatorio en el Proyecto de Ley Colombiano; siendo ellas 1) El contrato de promesa es consensual: nótese que no se dice nada sobre una posible formalidad a la que deba someterse; 2) En la primera parte del artículo (1732) se afirma que debe especificarse el contrato prometido en la promesa; 3) del contrato de promesa surge una obligación de hacer que consiste en celebrar el contrato prometido; 4) El contrato de promesa no tiene cabida para contratos consensuales, púes en estos casos la promesa equivaldría al contrato prometido.
De ello indica CLARO SOLAR que se admitía así la idea de la validez, en general, de toda promesa de celebrar un contrato determinado, como obligación de hacer que quedaba sometida a las reglas que se daban respecto de los derechos del acreedor en orden al apremio del deudor a su ejecución, a la autorización del acreedor para hacerla hacer por otro y a la indemnización de los perjuicios por la contravención; pero, estableciendo que en los contratos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, la promesa equivaldría al contrato mismo, la idea que la comisión revisora no acepto; se dió al artículo la redacción que tiene en el Código para indicar los requisitos que se estimaron convenientes para la seriedad de la promesa y para la constancia del compromiso contraído y con arreglo al cual debería celebrarse el contrato de promesa.
1.4.2. Bilateral:
El contrato de promesa es bilateral, en la medida en que surgen obligaciones recíprocas para las dos partes. Las obligaciones se entiende que son recíprocas, cada parte se obliga a un hacer a favor de otro, que es celebrar el contrato prometido.Esta nota característica sirve para diferenciar a la promesa como contrato bilateral, de otros pactos, o promesas unilaterales, como es el caso de la opción.
1.4.3. Contrato Oneroso:
En el contrato de promesa, cada parte se grava a favor de la otra, se obligan recíprocamente a celebrar en un futuro un contrato, como puede ser el de compraventa, que además les importa un beneficio. Ambos contratantes se afectan, ambos obtienen utilidad y tienen interés en el objeto del contrato de promesa, que es asegurar la celebración del contrato prometido. Esta característica no debe confundirse con un “intercambio de valores” como lo denominan RIPERT y BOULANGER, quienes afirman: “... presenta la característica de no traer aparejado inmediatamente ningún intercambio de valores. Está destinada simplemente a asegurar ese intercambio...”
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: 14 Hay una equivalencia en las prestaciones de las partes, cuestión que permite inferir que el contrato es oneroso conmutativo.
1.4.5. Contrato Principal:
El contrato de promesa es principal y lo preparatorio no lo vuelve accesorio, toda vez que subsiste por si mismo, no estando llamado a garantizar ninguna obligación.
Por otro lado la promesa no es accesoria del contrato prometido ya que existe válidamente desde el mismo instante en que las partes la celebran de acuerdo con la ley, sin que dicha subsistencia pueda llegar a afectarse por la circunstancia de que el contrato definitivo no llegue a perfeccionarse; cosa distinta será el análisis de los hechos originarios del no perfeccionamiento y de sus consecuencias (caso fortuito, incumplimiento, perjuicios, etc.)
1.4.6. Solemne:
En materia civil, la ley no entiende celebrado el contrato si no se celebra por escrito. Sin embargo, no debe confundirse a la solemnidad del contrato de promesa que consiste en un escrito, sea público o privado, pues la norma no distingue, con la solemnidad del contrato prometido.
1.4.7. Contrato de ejecución instantánea:
El contrato y sus obligaciones nacen de manera sucedánea a su celebración. No debe confundirse esto con que el cumplimiento de la obligación de hacer que se deriva del contrato (celebrar el contrato prometido), la cual estará sometida a un plazo o a una condición. Aunque se difiera la ejecución en el tiempo, se cumple el contrato.
1.4.8. Precio:
El precio es la valoración de un bien, expresada en dinero. Todo precio debe ser necesariamente en dinero. Precio es la forma monetaria del valor. Asegura además la movilidad de la mercancía. Puede el precio estar librado a la decisión de un tercero, se trata de un precio no determinado, pero determinable.
1.4.9. Cosa:
La cosa no es sino, el bien o el derecho que es objeto de la celebración del contrato preparatorio; por lo que el bien hay que entenderlo en su acepción más amplia, como cosa o como derecho. Jurídicamente la cosa es solamente el objeto material con valor económico y el derecho el bien inmaterial, con valor económico. De este modo el objeto del contrato, puede ser una o varias cosas, o puede ser asimismo uno o varios derechos, o puede ser una cosa o un derecho. Las cosas pueden ser muebles o inmuebles; pueden ser asimismo los bienes ser materiales o inmateriales.
1.4.10. Plazo:
El compromiso de contratar tiene plazo en la ley: El artículo1416 dice que es determinado o determinable, y si no lo fuera será no mayor de 01 año.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | 1.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: 15 Hasta el mes de febrero del año 2001, el plazo máximo establecido por la ley para el compromiso de contratar era de un año, y de seis meses para el contrato de opción. La libertad contractual de las partes se encontraba limitada, ya que no se podía pactar un plazo mayor. La razón esgrimida por el Codificador del 84 para establecer un plazo legal imperativo consistía en evitar que las partes quedasen sujetas a un vínculo indefinidamente, lo cual conllevaba a un freno en el tráfico contractual; asimismo tendía a evitar abusos del contratante de mayor poder.
Si mediante la celebración de los contratos preparatorios las partes contratantes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo, resulta a todas luces evidente que nadie se encuentra en mejor aptitud que ellas para determinar cuándo podrá o deberá celebrarse éste. En tal sentido, carece de lógica el que sea el legislador quien establezca tal plazo en forma imperativa, limitando la libertad contractual de los contratantes; por tanto debería dejarlos en libertad para pactarlo y únicamente a falta de acuerdo convencional debería aplicarse subsidiariamente un plazo legal, siempre arbitrario, que puede ser mayor o menor de un año, a fin de evitar que los contratantes queden vinculados indefinidamente.
Es así que mediante Ley N°27240 publicada el 07 de febrero del año 2,001, se modificaron los artículos 1416 y 1423 del Código Civil, estableciéndose que el plazo en ambos contratos preparatorios será determinado o determinable por los contratantes, y sólo a falta de acuerdo entre ellos, el plazo máximo será de un año. En consecuencia se eliminó el plazo imperativo establecido por ley para dejar en libertad de los contratantes, lo cual es conveniente.
Esta modificación no es una novedad, ya que la nueva Ley General de Sociedades vigente desde el primero de enero de 1998 incorporó en su artículo 41 la validez de los contratos preparatorios cualquiera sea el plazo fijado por los contratantes, pero limitando la celebración de éstos contratos a las actividades realizadas por las sociedades reguladas por la citada ley o cuando su objeto este referido a las acciones, participaciones o cualquier otro título emitido por ellas.
Como se puede apreciar, la norma de la ley general de sociedades era incompatible con lo establecido por el Código Civil hasta el 07 de febrero del 2001, pese a los esfuerzos que la actual comisión de Reforma del Código Civil realizó para adecuar las normas del texto civil con el ordenamiento vigente. Como señala Carlos Alberto Soto Coahuila; la mencionada reforma es incompleta, ya que los artículos 1417 y 1424 del Código Civil que regulan la renovación de ambos contratos preparatorios, establecen que los mismos pueden ser renovados en forma sucesiva a su vencimiento, por un plazo no mayor que el indicado, tanto en el artículo 1416 y 1423; es decir en un principio las partes pueden fijar el plazo de duración del contrato preparatorio, y solo a falta de pacto, la ley fija que será de un año; y en cuanto a la renovación del mismo, dice que únicamente podrá ser por el plazo máximo fijado por ley, que es de un año; así por ejemplo si dos personas celebran un contrato de opción por el plazo de cinco años y luego desean renovarlo por otros cinco años, el nuevo contrato sólo podrá tener un plazo máximo de un año y así sucesivamente; por lo que la reforma resulta incompleta, pues debió también de haberse modificado los artículos 1417 y 1424 referidos a la renovación de los contratos preparatorios.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | II. Marco Jurídico: 16
II. Marco Jurídico:
II.1. CONTRATOS PREPARATORIOS
II.1.1. Definición
El Código Civil de 1984, ha consagrado la institución de los contratos preparatorios, como el común denominador de cualquier contrato que se desee celebrar en el futuro, y se reduce, en consecuencia, a preparar y asegurar situaciones jurídicas que omprometen a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior.
Su función es de garantía para asegurar el cumplimiento de un contrato a realizarse a futuro. Se utiliza normalmente un contrato preparatorio cuando existen algunas dificultades de hecho o de derecho que impiden concluirlo en el mismo acto, pero sí resulta recomendable que las partes aseguren su celebración futura.
Los contratos preparatorios pueden aplicarse a cualquier contrato, como puede ser a un mutuo, compraventa, arrendamiento, o cualquier otro de cualquier naturaleza.
II.1.2. Características fundamentales
a. Carecen de un fin económico propio inmediato.
b. Constituye el acuerdo de la voluntad de las partes de asegurar un contrato futuro. c. El objeto de estos contratos es que las partes se obligan a hacer un contrato
definitivo a futuro.
d. El plazo a futuro es de un año, renovable.
II.1.3. Clases de contratos preparatorios
a. Compromiso de contratar.
b. Contrato de opción.
III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE
CONTRATOS PREPARATORIOS
III.1. Art.1414° "Por el compromiso de contratar las partes se obligan a
celebrar en el futuro un contrato definitivo."
La estructura del compromiso de contratar
El compromiso de contratar, y esta es la primera idea que cabe destacar sobre su concepción, es un contrato. Más allá de la expresión "compromiso" utilizada por el texto para designar a la figura, el contenido de este, atendiendo a que se trata de una de las especies de los contratos preparatorios, no puede ser otro que el del acuerdo de partes que produce efectos patrimoniales; y este, cualquiera sea la denominación que se le dé, es un contrato.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
17 Para la celebración válida del compromiso de contratar, lo mismo que para el caso de cualquier otro contrato, entonces, deben concurrir -en el lenguaje del Código Civil- todos los requisitos de validez: consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma.
El consentimiento viene a ser la manifestación de la voluntad común, de dos o más partes, de preparar, a través de este contrato, la celebración de un contrato definitivo determinado. En este caso, cabe destacar esto, el consentimiento se debe formar con la intervención en el preparatorio, de tantas partes como las que vayan a intervenir en el contrato definitivo. De otro modo el compromiso de contratar no podría realizar su finalidad: asegurar, mediante la obligación, la celebración del definitivo.
Los contratantes en el compromiso de contratar han de ser sujetos con plena capacidad de obrar. Esta capacidad debe ser similar a la exigida para celebrar el contrato definitivo. Sin embargo, no cabe, a nuestro entender, que sujetos con capacidad disminuida, como la prevista en el artículo 1358 del Código Civil, puedan celebrar un contrato preparatorio, aunque tengan capacidad para celebrar un contrato definitivo; la excepcionalidad de esta norma que valida la actuación de los incapaces está prevista solo para contratos definitivos, que son los relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria. Los llamados "pequeños contratos" no son susceptibles de preparación.
El objeto es la específica relación obligatoria que las partes se proponen crear. Así, por el compromiso de contratar, los celebrantes se proponen crear una relación obligatoria -cuya naturaleza examinaremos más adelante-, por la cual todos queden obligados a celebrar un contrato definitivo. El compromiso de contratar, a diferencia del contrato de opción, entonces, es un contrato con efectos obligacionales. En consecuencia, los celebrantes del compromiso de contratar terminan obligándose a prestar su cooperación, para hacer posible la celebración del contrato definitivo.
La causa está dada por la finalidad lícita perseguida por los contratantes al preparar la celebración de un contrato definitivo determinado. Este último necesariamente lícito.
Desde el punto de vista estructural, entonces, el compromiso de contratar es un contrato, un acto jurídico plurilateral, que se forma válidamente cuando, como en el caso de cualquier otro contrato, concurren los cinco requisitos enunciados. Sin embargo, cabe agregar que, además de los requisitos de validez, hay dos componentes que son fundamentales en la definición de la estructura del compromiso de contratar: el contenido y el plazo; sobre ellos nos ocuparemos al comentar los artículos correspondientes.
2.2. La función del compromiso de contratar
Desde el punto de vista funcional, y esta es la segunda idea contenida en el texto, el compromiso de contratar, como lo señalamos al referimos a su objeto, produce efectos obligacionales. La relación juridica patrimonial que se crea por el compromiso de contratar, entonces, es, a diferencia de la creada por el contrato de opción, una de naturaleza obligacional. Por su celebración todos los contratantes se obligan a ponerse de acuerdo, en el futuro, para formar el contrato definitivo. Se obligan, en suma, a prestar su cooperación para hacer posible el definitivo.
En tanto que contrato, también el definitivo es un acto jurídico plurilateral con efectos patrimoniales. Su celebración válida, entonces, es el resultado del concurso, satisfactorio, de los cinco requisitos de validez. Todas las partes del compromiso de contratar se obligan a
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
18 cooperar para que concurran estos cinco requisitos y se forme válidamente el contrato definitivo.
Es particularmente destacable la cooperación de los obligados en la formación del consentimiento. Y, aunque no es el único requisito de validez respecto del que cabe exigir su cooperación, este es el que se presta para examinar con mayor claridad la clase de prestación asumida por los obligados.
El compromiso de contratar, entonces, origina una relación obligatoria por la que todas las partes del contrato se comprometen a ejecutar una obligación con prestación de hacer. Toda vez que se ha suprimido la clase de los contratos reales, entre nosotros, el deber de cooperación que crea el compromiso de contratar siempre importa ejecutar una prestación de hacer. Y esto no solo en el caso de la obligación de aceptar una oferta para hacer posible la formación del consentimiento, sino también en la cooperación para el concurso de los demás requisitos del contrato, como por ejemplo, en el caso del otorgamiento de la solemnidad.
2.3. La relación obligatoria creada por el compromiso de contratar
Ya hemos visto que la oferta es el resultado de un acto de libertad; quien la formula no lo hace en ejecución de una prestación debida. Es más, no cabe exigirse la formulación de la oferta, porque los contratantes del compromiso de contratar se obligan a cooperar para permitir la celebración del contrato definitivo, y si no hay oferta no hay cooperación que sea necesaria. Si la oferta no es una prestación, la aceptación tampoco es una contraprestación.
La relación obligatoria creada por el compromiso de contratar tampoco es una con prestaciones recíprocas. En el caso de un contrato con prestaciones recíprocas, por haberlo acordado así los contratantes, quien ejecuta la contraprestación lo hace a cambio de la prestación recibida de la otra parte. Y, por cierto, tanto prestación como contraprestación resultan exigibles.
En el caso de la relación obligatoria creada por el compromiso de contratar, no es posible identificar una contraprestación. No califica como tal el deber de aceptación; esto en la medida en que no se tiene que ejecutar esta prestación de hacer porque se ha recibido o porque se vaya a recibir a cambio otra prestación. Se debe la prestación de aceptar por el hecho de haberse puesto en marcha, libremente, el proceso de formación del contrato definitivo.
2.4. La relación entre el compromiso de contratar y el contrato definitivo
El compromiso de contratar y el contrato definitivo son, entre sí, contratos autónomos. No hay entre ellos una relación de accesoriedad. Es más, el primero no es una etapa previa de la formación del segundo; y este no es un requisito de eficacia del primero. Cada uno, entonces, tiene su propio iter contractual.
Siendo autónomos, sus vicios no son transmisibles entre sí. Por ejemplo, la nulidad o anulabilidad del compromiso de contratar no hace, por ello, nulo o anulable al contrato definitivo. Y viceversa.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
19 Sin embargo, el contrato definitivo se celebra en vía de cumplimiento del compromiso de contratar. Este hecho, sin perjuicio de su autonomía, los comunica necesariamente.
La comunicación del compromiso de contratar respecto del contrato definitivo es más fuerte aún. En efecto, a diferencia de cualquier otro contrato, el definitivo se celebra en cumplimiento de una obligación. Su celebración, entonces, no constituye un acto de libertad. Los contratantes del definitivo lo celebran porque están obligados a hacerlo; y la obligación que cumplen nace del compromiso de contratar. Esto con la salvedad que hemos comentado en el acápite anterior respecto del oferente.
Sin embargo, el que el contrato definitivo sea el resultado de un acto de cumplimiento de una obligación, de un pago, y no el resultado de un acto de libertad, no es óbice para poner en duda de que este sea el resultado, como en cualquier contrato, del ejercicio del poder de autorregulación de los contratantes, de la autonomía privada. Para advertir la presencia de este poder no se puede considerar aisladamente el contrato definitivo; tiene que ser considerado en relación al compromiso de contratar. Desde esta perspectiva, el contrato definitivo es celebrado obligatoriamente, porque libremente lo han querido así los contratantes.
2.5. Normativa aplicable al compromiso de contratar
Siendo un contrato, aunque esta resulte una verdad de Perogrullo, le es de aplicación toda la normativa aplicable a los contratos.
En consecuencia, en el compromiso de contratar puede estipularse cualquiera de los pactos regulados en la Sección Primera del Libro Sétimo del Código Civil, que sean compatibles con su finalidad. Así, por ejemplo, es posible estipularlo con unpactodepe~onaanombrnr.
Sin embargo, el pacto característico del compromiso de contratar, y que justificaría su utilidad práctica, es el de arras de retractación.
Por otro lado, son de aplicación al compromiso de contratar las normas previstas en la Sección Primera del Libro Sétimo del Código Civil, aplicables a las clases de contrato en las que este puede ser incorporado. De estas clases hemos destacado anteriormente su pertenencia a la de los contratos con prestaciones plurilaterales autónomas, por lo que surten respecto de él los efectos previstos en el artículo 1434 del Código Civil. Así, por ejemplo, el régimen para el caso de incumplimiento, que lo comentaremos al ocupamos del artículo 1418.
Otro tanto cabe decirse respecto de la aplicación al compromiso de contratar del rég imen de la excesiva onerosidad de la prestación y del de la lesión. Aunque excede los límites de este comentario analizar estos extremos, nos limitamos a señalar que participamos de la opinión que considera aplicables estos regímenes al caso; y fundamos nuestra opinión en la antes señalada comunicación de efectos entre el compromiso de contratar y el contrato definitivo.
Art. 1415° "El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los
elementos esenciales del contrato definitivo."
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
20 El artículo que estamos comentando impone el deber de estipular, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo. En consecuencia, la norma que radica en él es una de naturaleza imperativa. Las partes no tienen la facultad de disponer este extremo del compromiso de contratar. Si pretenden asegurar la celebración de un contrato definitivo mediante un compromiso de contratar, entonces tienen el deber de estipular los elementos esenciales de ese contrato definitivo.
El que la infracción no acarree la nulidad no implica que sea jurídicamente indiferente. En este caso, la ley dispensa su tutela al interés de asegurar, vía relación obligatoria, la celebración de un contrato definitivo, siempre que el compromiso de contratar sea estipulado en los términos imperativos previstos por ella. De no adecuarse el compromiso de contratar a lo impuesto por el Código Civil, de no estipularse los elementos esenciales del contrato definitivo, el efecto obligatorio perseguido por los contratantes al celebrarlo no merecerá tutela del ordenamiento jurídico. En suma, la inobservancia de este deber acarrea la ineficacia del compromiso de
contratar.
Art.1416° "El plazo de compromiso de contratar será no mayor de un año y
cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el
máximo fijado por este artículo.
Naturaleza jurídica del plazo
El plazo, sabemos, es una modalidad del acto jurídico; del contrato en especial. Como tal, en consecuencia, constituye un requisito de eficacia del mismo. Cabe identificarse como conformantes del plazo un término inicial, desde el que empieza a computársele, y un término final, con el que concluye el cómputo.
Por otro lado, puede tener una naturaleza suspensiva o una resolutoria. En el primer caso, el acto jurídico, el contrato, aunque celebrado válidamente, es ineficaz; tendrá que verificarse el plazo estipulado como suspensivo para que surtan sus efectos. En el segundo caso, la verificación del plazo resolutorio, el vencimiento de su término final acarrea la ineficacia, la extinción, de la relación jurídica creada por el acto.
El plazo del que se ocupa el artículo que estamos comentando, entendiéndolo como elemento esencial de la relación obligatoria creada por el compromiso de contratar (no así del contrato mismo), es uno que tiene naturaleza resolutoria. En consecuencia, la obligación de celebrar el contrato definitivo, la de cooperar mediante la aceptación de la oferta que se reciba, resulta exigible hasta antes del vencimiento del plazo.
Una vez vencido el término final del plazo, entonces, se resuelve la relación obligatoria. Ya no cabe exigirse la celebración del contrato definitivo. Y toda vez que en este caso, la resolución de la relación obligatoria se produce por la verificación de una modalidad resolutoria del contrato, esta no produce efectos retroactivos.
La relación obligatoria creada por el compromiso de contratar tiene, necesariamente, un plazo resolutorio que, como veremos luego, puede o no haberse estipulado en el momento de la celebración del contrato. Sin embargo, esto no es óbice para que también tenga un plazo suspensivo.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
21 La existencia de un plazo suspensivo, sin embargo, depende de su estipulación en el momento de celebrarse el compromiso de contratar; o por un acto posterior modificatorio del mismo. De mediar tal estipulación, entonces, no resultará exigible el cumplimiento de la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino desde el momento en que se verifique el plazo suspensivo. Tal exigibilidad, en este caso, procede desde el momento de verificado el plazo suspensivo y hasta antes de que se verifique el plazo resolutorio.
El contrato definitivo, entonces, puede quedar celebrado en cualquier momento del periodo de exigibilidad de la obligación. En efecto, en cualquier momento de este periodo, cualquiera de los contratantes que esté interesado en el cumplimiento del compromiso de contratar, puede formular su oferta y exigir al otro u otros contratantes que cumplan con aceptarla.
2. La estipulación del plazo
De acuerdo con el texto del artículo que estamos comentando, el plazo, entiéndase el resolutorio, puede ser determinado o determinable. Esto es, el término final del plazo puede estar establecido en el momento de la celebración del compromiso de contratar, o puede definirse por un evento posterior al contrato; evento que, al determinar un plazo, necesariamente se verificará. En el segundo caso, el plazo resolutorio determinable, al celebrar el compromiso de contratar, los contratantes tendrían que estipular el evento que permitirá establecer su término final.
Este aspecto, sin embargo, no es lo que caracteriza al texto vigente del artículo 1416. Lo que lo caracteriza es su regulación del tema de la duración. En este sentido, el texto derogado establecía un límite a la autonomía de los particulares.
Estos, al celebrar el compromiso de contratar, podían estipular la duración del plazo que estimaran más conveniente para sus intereses. Pero su libertad contractual tenía por límite un año; una estipulación que excediera ese límite devenía, en cuanto al exceso, en ineficaz.
Tal limitación a la libertad contractual de estipular la duración del plazo, cuestionada por ínconveniente para la finalidad económica que se persigue con este contrato, ha sido suprimida por el texto vigente. En consecuencia, las partes pueden estipular, válida y eficazmente, la duración que estimen más conveniente a sus intereses.
3. Falta de estipulación sobre el plazo
Ya hemos dicho que la relación obligatoria creada por el compromiso de contratar es impensable sin el plazo resolutorio. Ello, sin embargo, no implica que su celebración, válida o eficaz, importe una necesaria estipulación sobre el plazo.
De no acordar los contratantes este extremo estaríamos frente a un vacío; circunstancia que le permite a la norma dispositiva recogida por el artículo 1416 jugar su función supletoria de la voluntad de las partes. En este caso, el plazo resolutorio tendría una duración determinada de un año.
De no mediar estipulación, entonces, el plazo será necesariamente determinado. En consecuencia, para que la relación obligatoria creada por el compromiso de contratar tenga una duración indeterminada, es indispensable que los contratantes estipulen sobre el plazo en esos términos.
DERECHO Y CIENCIA POLITICA – VII CICLO | III. ANALISIS DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO DE CONTRATOS PREPARATORIOS
22
RENOVACIÓN DEL COMPROMISO DE CONTRATAR
ARTICULO 1417
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así
sucesivamente.
Lo regulado por este artículo cobraba sentido en función de lo regulado por el texto originario del artículo 1416; no así con el texto vigente de ese artículo.
Sin perjuicio de lo afirmado en el párrafo anterior, este artículo da pábulo para comentar el tema de la renovación del compromiso de contratar. En tal sentido, podemos afirmar que el compromiso de contratar, como cualquier otro contrato, puede ser libremente renovado por los contratantes; y esto no porque el artículo 1417 prevea la renovación ni tampoco dentro de sus límites.
Como en el caso de cualquier otro contrato, reiteramos, y en el ejercicio de su libertad de estipulación, los contratantes pueden renovar el compromiso de contratar, en los mismos términos en los que lo celebraron o variando estos.
En lo que se refiere al plazo, la renovación puede ser estipulada dentro de los alcances del artículo 1416. Es decir que las partes tienen total libertad para fijar la duración del plazo del contrato renovado o pactarlo como uno de duración indeterminada. Esta libertad no se ve afectada por la duración que hayan estipulado para el contrato originario; ni siquiera por la falta de estipulación sobre el plazo en este.
Es más, las partes pueden renovar el contrato sin estipular nada sobre el plazo. En este caso el vacío será suplido por el artículo 1416; en cuyo caso, el plazo del contrato renovado será de un año.
ARTICULO 1418
La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a
la otra parte alternativamente el derecho a:
1. Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro caso
hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
El escenario de este artículo es el de la celebración del contrato definitivo. Esta celebración se inicia con la formulación de una oferta que, como se dijo al comentar el artículo 1414, torna exigible la obligación nacida del compromiso de contratar: aceptar la oferta. Los otros contratantes pueden dar cumplimiento a su obligación, aceptando la oferta que se les ha