II
(Actos no legislativos)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO (UE) n o 582/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2011
por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los
anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n
o595/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homolo
gación de los vehículos de motor y los motores en lo concer
niente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al
acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de
vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n
o715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas
80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/EC (
1), y, en particular,
su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su
artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un
marco para la homologación de los vehículos de motor y de los
remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas indepen
dientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (
2), y, en
particular, su artículo 39, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1)
El
Reglamento
(CE)
n
o595/2009 es uno de los actos
reglamentarios particulares del procedimiento de homo
logación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE.
(2)
El
Reglamento
(CE)
n
o595/2009 impone nuevos límites
de emisiones a los nuevos motores y vehículos pesados,
así como requisitos adicionales de acceso a la informa
ción. Los requisitos técnicos se aplicarán a partir del
31 de diciembre de 2012 a los nuevos tipos de vehículos
y a partir del 31 de diciembre de 2013 a todos los
nuevos vehículos. Han de adoptarse, pues, las disposicio
nes técnicas específicas necesarias para aplicar el Regla
mento (CE) n
o595/2009. El objetivo del presente Regla
mento es, por tanto, establecer los requisitos necesarios
para la homologación de tipo de los vehículos y motores
Euro VI.
(3)
El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE)
n
o595/2009 exige que la Comisión adopte una norma
tiva de aplicación que fije requisitos técnicos específicos
relativos al control de las emisiones de los vehículos. Por
consiguiente, conviene adoptar dichos requisitos.
(4)
A
raíz
de
la
adopción
de
los
principales
requisitos
de
homologación de tipo de los motores y vehículos pesa
dos en el Reglamento (CE) n
o595/2009, es necesario
establecer disposiciones administrativas para dicha homo
logación de tipo CE. Dichos requisitos administrativos
deben incluir disposiciones sobre la conformidad de la
producción y la conformidad en servicio para garantizar
el buen funcionamiento permanente de los motores y
vehículos de producción.
(5)
De
conformidad
con
el
artículo
6
del
Reglamento
(CE)
n
o595/2009, también es necesario establecer requisitos
para garantizar el fácil acceso a la información relativa al
diagnóstico a bordo (en lo sucesivo, «el DAB») del vehí
culo, así como a la reparación y al mantenimiento de
este, de manera que los operadores independientes ten
gan acceso a dicha información.
(6)
De
conformidad
con
el
Reglamento
(CE)
n
o595/2009,
las medidas previstas en el presente Reglamento con res
pecto al acceso a la información relativa a la reparación y
el mantenimiento de los vehículos, la información sobre
las herramientas de diagnóstico y la compatibilidad de las
piezas de recambio con los sistemas DAB de los vehícu
los no deben limitarse a los componentes y sistemas
relacionados con las emisiones, sino abarcar todos los
aspectos de un vehículo sujeto a homologación de tipo
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(7)
De
conformidad
con
el
artículo
5
del
Reglamento
(CE)
n
o595/2009, la Comisión debe adoptar medidas de eje
cución relativas al uso de los sistemas portátiles de me
dición de emisiones para verificar las emisiones reales del
vehículo en uso, así como para verificar y limitar las
emisiones fuera de ciclo. Por lo tanto, es necesario esta
blecer, con un calendario apropiado, disposiciones sobre
emisiones fuera de ciclo, tanto para homologar como
para verificar y limitar las emisiones fuera de ciclo en
el uso real de los vehículos. A efectos de la conformidad
en servicio, es preciso introducir un procedimiento que
utilice sistemas portátiles de medición de emisiones (en
lo sucesivo, «los PEMS»). Los procedimientos PEMS intro
ducidos a través del presente Reglamento deben estar
sujetos a una evaluación a partir de la cual debe autori
zarse a la Comisión a modificar las disposiciones en uso.
(8)
De
conformidad
con
el
artículo
5,
apartado
4,
letra
d),
del Reglamento (CE) n
o595/2009, es necesario establecer
requisitos para la homologación de dispositivos anticon
taminantes de recambio a fin de garantizar su correcto
funcionamiento.
(9)
De
conformidad
con
el
artículo
5,
apartado
4,
letra
d),
del Reglamento (CE) n
o595/2009, es necesario establecer
requisitos para determinar los factores de deterioro que
deben utilizarse a fin de verificar la durabilidad de los
sistemas de motor. Además, en función de los resultados
de investigación y desarrollo de los métodos de enveje
cimiento en banco de los sistemas de motor, es preciso
autorizar a la Comisión a modificar las disposiciones para
determinar los factores de deterioro.
(10)
Según
se
establece
en
el
artículo
12,
apartado
1,
del
Reglamento (CE) n
o595/2009, conviene introducir nue
vos valores límite y un procedimiento de medición del
número de partículas emitidas. El procedimiento de me
dición debe sustentarse en el trabajo del Programa de
Medición de Partículas (PMP) de la Comisión Económica
de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) (en lo suce
sivo, «NU/CEPE»).
(11)
De
conformidad
con
el
artículo
12,
apartado
2,
del
Re
glamento (CE) n
o595/2009, deben introducirse valores
límites para el Ciclo de ensayos de conducción armoni
zados a escala mundial de condiciones transitorias (en lo
sucesivo, «WHTC») y el Ciclo de ensayos de conducción
armonizados a escala mundial de condiciones estaciona
rias (en lo sucesivo, «WHSC»), según se especifica en el
anexo 4B del Reglamento n
o49 de la Comisión Econó
mica de las Naciones Unidas para Europa (NU/CEPE) —
Disposiciones uniformes relativas a las medidas que de
ben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas
contaminantes procedentes de motores de encendido por
compresión destinados a la propulsión de vehículos, y las
emisiones de gases contaminantes procedentes de moto
res de encendido por chispa alimentados con gas natural
o gas licuado de petróleo destinados a la propulsión de
vehículos (
1).
(12)
La
Comisión
debe
evaluar
la
necesidad
de
disponer
de
medidas específicas relativas a los motores de reglaje
múltiple y debe estar autorizada a modificar las disposi
ciones con arreglo a los resultados de dicha evaluación.
(13)
El Reglamento (CE) n
o595/2009 y la Directiva
2007/46/CE deben por lo tanto modificarse en conse
cuencia.
(14)
Las
medidas
previstas
en
el
presente
Reglamento
se
ajus
tan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de
motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: