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Roj: SJPI 39/ ECLI: ES:JPI:2014:39

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Roj: SJPI 39/2014 - ECLI: ES:JPI:2014:39

Id Cendoj:08113420022014100001

Órgano:Juzgado de Primera Instancia

Sede:Manresa Sección:2 Fecha:08/05/2014 Nº de Recurso:476/2013 Nº de Resolución:93/2014 Procedimiento:CIVIL

Ponente:ROBERTO MUELAS CAÑAS

Tipo de Resolución:Sentencia

Juzgado Primera Instancia 2 Manresa Arbonés, 29-39, 3a.planta

Manresa Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 476/2013 Sección 2

Parte demandante Modesto y Angelica

Procurador ESTER GARCIA CLAVEL

Parte demandada BANCO SANTANDER, SA Procurador CARME MAYA SÀNCHEZ SENTENCIA 93 / 2014

En Manresa, a 8 de mayo de 2014

Habiendo visto y oído Roberto Muelas Cañas, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa la presente demanda de Juicio ordinario registrado bajo el nº 476/2013, interpuesta por la Procuradora de Tribunales Doña Ester García Clavel, en nombre y representación Don. Modesto y Doña. Angelica , contra la entidad Banco Santander S.A, que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de Tribunales Doña Carme Maya Sánchez, se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de Tribunales Doña Ester García Clavel, en nombre y representación Don.

Modesto y Doña. Angelica , se formuló demanda de procedimiento ordinario contra la entidad Banco Santander S.A, demanda en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia mediante la que se declarara la nulidad de los dos contratos de "Valores Santander" suscritos entre las partes en fecha 25.09.2007, condenando a la demandada a retornar a los actores la cantidad de 152.006,72 euros, más los intereses legales; subsidiariamente, la resolución del contrato mencionado por incumplimiento de las obligaciones de información con condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 152.006,72 euros más los intereses legales, así como las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que

compareciera y contestara, lo cual tuvo lugar en forma y plazo mediante escrito de contestación de 15 de julio de 2013, contestación a la demanda en la que, conforme desarrollaré en los Fundamentos de Derecho, se oponía a las pretensiones de la actora, solicitando el íntegro desistimiento de la demanda y la imposición de las costas a la actora.

TERCERO.- Convocados los litigantes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron ambas partes

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juicio en fecha 27 de marzo de 2014. Al acto del juicio comparecieron las partes debidamente representadas, por lo que, una vez practicada la prueba que fue admitida y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para abordar el análisis de las cuestiones controvertidas debe previamente indagarse la naturaleza

de la acción ejercitada por el demandante.

La pretensión deducida en las presentes actuaciones trae causa de una relación contractual existente entre las partes.

De esta forma, no es controvertido que las partes del presente procedimiento suscribieron, en fecha 25 de septiembre de 2007, sendos contratos de suscripción de "Valores Santander", uno de ellos por el Sr. Modesto por importe de 140.000 euros y, el otro, conjuntamente por el Sr. Modesto y su esposa, Sra. Angelica , por importe de 60.000 euros.

La actora esgrime en la demanda que, suscribieron dichos contratos inducidos por la dirección de la oficina bancaria. Que el director les explicó que se trataba de un producto nuevo de ahorro, seguro, garantizado por el banco, sin riesgos, con buena rentabilidad, así como que, pese a que se hacía por un plazo de 5 años, podían disponer de su dinero con anterioridad a su transcurso sin penalización. Que, en septiembre de 2012, un mes antes del vencimiento, los actores se enteraron que los 200.000 euros que, creían tenían en depósito por un plazo de 5 años, se habían convertido en acciones del Banco Santander, las cuales no valían la cantidad que habían entregado. Alega la actora que no fue informada por la entidad bancaria acerca del producto que contrataba ni de sus riesgos, ni les fue entregado ningún tríptico informativo y, que no teniendo los actores un perfil inversor ni conocimientos del mundo financiero, no cumplió la demandada su obligación de identificar la situación financiera y objetivos de inversión de aquéllos para ofrecer y suscribir un producto complejo y de riesgo. Así, con fundamento en lo anteriormente resumido, la demandante solicita la nulidad de los contratos suscritos en fecha 25/09/2007.

Por su parte, la demandada, en su contestación a la demanda, se opone a la pretensión de la actora con fundamento en el siguiente resumen de hechos: en primer lugar, que los actores no incurrieron en error en el consentimiento, pues son perfectamente conocedores de productos y tienen experiencia en contratación de productos bancarios de toda índole y de productos de inversión, habida cuenta que han invertido en diferentes acciones y fondos de inversión. En segundo lugar, tras explicar el funcionamiento y características del producto, la demandada pone de manifiesto el cumplimiento de la normativa vigente en el momento de la contratación: confeccionar y publicar el folleto explicativo; registro y publicación del tríptico en el que se resumían las características esenciales del producto. Por otro lado, dice que fueron los actores los que deseaban contratar algún producto que les ofreciese cierta rentabilidad por sus ahorros, por lo que la entidad bancaria informó del próximo comienzo de la comercialización del referido producto, firmando los actores la correspondiente manifestación de interés en ser informados sobre el producto. Que, aprobadas las condiciones definitivas, los empleados del Banco informaron de forma diligente y transparente a los actores acerca de la naturaleza, funcionamiento y riesgos de la inversión. Que los actores, con toda la información proporcionada, decidieron firmar y declarar haber recibido toda la documentación registrada por la CNMV. Pues bien, con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores, la demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Constituyendo lo anterior el objeto del proceso, en lo que a la pretensión de nulidad contractual

se refiere, hay que decir que entre los requisitos esenciales de todo contrato que establece el artículo 1261 del Código Civil , se halla el consentimiento de los contratantes, que " se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", conforme al art. 1262 del mismo Código , y que será nulo, según establece, a su vez, el art. 1265 de dicho texto legal , si "se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo" . De esta forma, la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona, lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio. Si ello debe ser así, al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón, si cabe, ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, que ha venido mereciendo

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durante los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación que tienden a proteger, no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño por dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, en el que concurren, no sólo comerciantes más o menos avezados, sino todos los ciudadanos que, de forma masiva, celebran contratos con bancos y otras entidades financieras, desde los más simples, como la apertura de una cuenta, a los más complejos, como los productos de inversión con los que se pretende rentabilizar los ahorros, saliendo al paso de ese modo de la cultura del "dónde hay que firmar" que se había instalado en este ámbito, presidido por las condiciones generales, y a la que ya aludía el profesor Garrigues en su clásica obra "Contratos bancarios". En este sentido, como señala la SAP Valencia (Secc. 9ª) 13-11-2008 , reiterando otra del mismo Tribunal de 14-11-2005 , la especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de transparencia del mercado y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones- como, finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación.

Desde esta perspectiva, importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la cual ya establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y en el art. 79 que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuese propios. El RD 629/1993, de 3 de mayo , establecía en su art. 16 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes en cada liquidación que practiquen un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar dicha liquidación y calcular el coste o producto neto efectivos de la operación, debiendo además informarles con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones, e incorporaba como Anexo un Código general de conducta en los mercados de valores en el que se establecía la obligación de las entidades de solicitar de sus clientes la información necesaria sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión (art. 4.1), la obligación de ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, precisando además que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que, el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, y que cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5, apartados 1 y 3). A ese deber de información en la fase precontractual se refiere también la SAP Jaén (Secc. 3ª) 27-3-2009, destacando , al efecto, que la tendencia del legislador ha sido, si cabe, más proteccionista de la clientela y más exigente respecto de la obligación de información de las entidades financieras, y señala que los clientes minoristas, fundamentalmente los particulares que actúan como personas físicas, pymes, etc., reciben el máximo nivel de protección previsto, tanto en la realización de los tests (si bien la normativa MIFID no estaba vigente en el momento de la celebración del contrato objeto del presente procedimiento), como en el alcance de la documentación pre y postcontractual que ha de ser puesta a disposición de los mismos

Dicho lo anterior, parece evidente que los contratos suscritos por la actora y que son objeto del presente procedimiento, es decir, los "Valores Santander" son bonos convertibles en acciones, y que estos son un producto financiero complejo, un híbrido entre los bonos simples (renta fija) y las acciones (renta variable), que actúan como obligaciones subordinadas y, por tanto, un producto de riesgo.

A lo anterior debe añadirse que este tipo de contratos bancarios son de los denominados contratos de adhesión y, por tanto, redactado por una sola de las partes, sin previa negociación.

Por todo lo anteriormente expuesto y, especialmente, porque en este tipo de contratos es relativamente fácil que la voluntad de una de las partes pueda nacer de forma defectuosa debido al error, así como por quedar limitada o restringida la autonomía de la voluntad, por la ausencia de negociación, los modernos Ordenamientos Jurídicos han reaccionado contra dicha situación de desigualdad, protegiendo los derechos del que, en la relación contractual, tiene una posición más débil, el consumidor.

De esta forma, el artículo 79 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, sobre el Mercado de Valores establece que "1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente

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informados a sus clientes. 2.- Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. 3.- A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. 4.- El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente".

Pues bien, dicho lo anterior, el deber de información correspondía a la demandada, Banco Santander S.A, como también le corresponde, en el presente proceso la carga de probar que, efectivamente, hubo una información precontractual adecuada.

Por su parte, corresponde a la parte actora acreditar el vicio alegado consistente en error en el consentimiento prestado o, subsidiariamente, los perjuicios derivados de incumplimiento contractual .

Pues bien, a propósito del error como vicio del consentimiento, el art. 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que no sólo ha de ser esencial, sino también excusable, requisito este último que debe ser apreciado

en atención a las circunstancias del caso y que se erige en una medida de protección para la otra parte

contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que, lógicamente, escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero que en absoluto puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente en la otra parte ( STS 13-2-2007 ). El error es inexcusable cuando pudo ser

evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS 4-1-1982 ). A la hora de apreciar

la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que, tal información, le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( SSTS 28-2-1974 y 18-4-1978 ) y, por el contrario, la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4-1-1982 ), siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

TERCERO.- La prueba practicada ha consistido en la documental aportada, así como en la testifical del Sr.

Arturo y del Sr. Celestino , ambos empleados de la oficina de Banco Santander en la que se comercializó y suscribió el producto.

Pues bien, valorando la prueba practicada, especialmente la prueba documental, este juzgador llega a la íntima convicción de que no existió el vicio de consentimiento esgrimido por la actora como fundamento de su pretensión.

Dicha afirmación se basa en los siguientes razonamientos:

Los "Valores Santander", pueden considerarse bonos convertibles en acciones, siendo un producto financiero complejo, un híbrido entre los bonos simples (renta fija) y las acciones (renta variable), y también como obligaciones subordinadas, puesto que se sitúan en el orden de prelación por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del emisor, así como de los tenedores de participaciones preferentes y valores equiparables, si bien, por delante de las acciones.

No obstante, en el caso de los "Valores Santander", hay que destacar varias notas de las que deriva que no estamos ante un producto que conllevase un riesgo sensiblemente más elevado que las acciones propias

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del Banco Santander que los actores habían venido suscribiendo con normalidad antes de haber suscrito los "Valores Santander", pues, se trataba de un producto dotado desde un principio de total liquidez, dado que los Valores eran negociables en la Bolsa de Madrid y tenían ventanas anuales de canje voluntario por acciones y, por otra parte, el riesgo derivado de su subordinación, vinculado a la insolvencia del emisor se veía en este caso desdibujado por la fuerte y notoria posición dominante de la entidad emisora en el mercado bancario y por el hecho de que, siendo los suscriptores adquirentes habituales de acciones del propio Banco, los Valores quedaban colocados por delante de éstas en el orden de prelación.

Entrando a valorar el caso concreto, el artículo 79 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio nos dice que "Las entidades... deberán mantener... adecuadamente informados a sus clientes...de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa". De esta forma, la información que se facilita tiene que ser la "adecuada", y dicho término, según el diccionario de la RAE es "que se ajusta o acomoda a ciertas condiciones o circunstancias". Por tanto, si bien después entraré a valorar la información facilitada por el Banco, lo que es innegable es que, en relación al error (como falsa representación de la realidad) que puede sufrir una persona en el momento de exteriorizar su voluntad contractual, es necesario valorar las circunstancias concretas y, especialmente, las concurrentes en el cliente que suscribe el producto. En el presente caso, el Sr. Modesto no tiene el perfil de una persona jubilada con absoluto desconocimiento en materia financiera, bursátil, relativa al mercado de valores y, en definitiva, en productos derivados financieros, inversiones o, en general, productos bancarios. Por el contrario, como ha declarado el Sr. Celestino , comercial/gestor bancario del Sr. Modesto , éste ha sido directivo de empresa y, posiblemente, siga ostentando cargos de representación y/o administración en sociedades. Pero lo que es más importante, el Sr. Modesto tiene una amplia experiencia en inversión en renta variable (concretamente en acciones cotizadas, incluidas, entre otras, acciones del Banco Santander).

Así, difícilmente puede creerse que el Sr. Modesto (persona formada y con experiencia en el mercado financiero) y su esposa no conocieran el producto que suscribían cuando firmaron un documento (doc. 2A de la contestación), sumamente escueto y perfectamente claro e inteligible que lleva por rúbrica "MANIFESTACIÓN DE INTERÉS VALORES CONVERTIBLES ", así como en el mismo se expresa (en letra grande y clara) que "...las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander ...". Es cierto que en el momento de firmar dicho documento no se conocían las características de los valores a adquirir, pero resulta inverosímil que los actores creyeran que estaban contratando un depósito a plazo fijo. Con su experiencia inversora, los actores tenían perfecto conocimiento de los riesgos que implica invertir en acciones cotizables y, en el presente caso, no se aprecia otro riesgo que el determinado por la pérdida de valor, cuando lo cierto es que la misma pérdida se habría producido de haber invertido el matrimonio, como hizo en otras ocasiones en acciones del Banco Santander, con la ventaja, sin embargo, de que durante el tiempo anterior al canje obtuvieron una rentabilidad fija conocida de antemano, y pudieron negociar los Valores en cualquier momento en el mercado de renta fija de la Bolsa de Madrid o haberlos canjeado voluntariamente en las ventanas anuales de cancelación.

Por otro lado, en las órdenes de suscripción firmadas por los actores no aparece el término "depósito" . No obstante, aparecen términos tan elocuentes como "títulos", "valores", "emisor" y el número de los que se adquirían, de modo que, a lo sumo, podrían haber pensado que se trataba de acciones y no de obligaciones convertibles subordinadas, si bien, en ese caso, como ya he manifestado, no habrían asumido, dadas las condiciones del emisor y de la emisión y sus fines, un riesgo sustancialmente mayor que el que habrían asumido de haber suscrito directamente acciones del propio Banco emisor de los títulos (teniendo en cuenta que el riesgo de subordinación quedaba muy desdibujado, en ningún momento se ha hecho perceptible ni ha causado perjuicio alguno a los suscriptores).

Así, no puede considerarse que los actores hayan incurrido en error y, en el caso de que lo hubiesen sufrido, el error no sería insuperable, como exige la Jurisprudencia, que viene sosteniendo, como he manifestado en el Fundamento Segundo, que para que el error vicie el consentimiento es necesario que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 , entre otras).

CUARTO.- Cuestión distinta, pero íntimamente relacionado con lo anterior, es el cumplimiento del deber de

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Pues bien, de la prueba practicada se deriva que, efectivamente, los actores fueron adecuadamente informados del producto que suscribían. De esta forma, en primer lugar, lo fueron en el momento de manifestar interés por este producto, si bien, como dice el Sr. Celestino , en ese momento y hasta que no se conocieran las condiciones de emisión la " explicación fue superficial". Fue, posteriormente, cuando la información fue completa. Así, recibieron un tríptico informativo, en el que se alude la orden de suscripción (documento nº 3A de la contestación) se expresa que la emisión de "Valores Santander" por importe de 7.000.000.000 €, se hacía con garantía del propio "Banco Santander", en el marco de una OPA sobre "ABN Amro" formulada por un Consorcio formado por "Banco Santander", "Royal Bank of Scotland" y "Fortis", a cuyo fin, la Junta General de Accionistas de "Banco Santander" de 27 de julio de 2.007 había autorizado un aumento de capital, inicialmente de 4.000.000 €, para financiar parcialmente dicha OPA, condicionándose los efectos de la emisión al resultado de la OPA, de modo que si no se adquiría "ABN Amro" se amortizarían los títulos el 4 de octubre de 2.008, con reembolso de su valor nominal (5.000 € por título), y si se adquiría dicha entidad, los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias "Santander" de nueva emisión, siendo el canje de los Valores y la conversión de las obligaciones simultáneos, de modo que el inversor recibiría acciones "Santander" cuando ocurriese el canje, previéndose canjes voluntarios el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y también en cualquier momento siempre que el Banco decidiese no pagar remuneración pudiendo pagarla, y el canje obligatorio el 4 de octubre de 2.012 y también en los supuestos de concurso, liquidación o situaciones similares del emisor; la remuneración pactada, pagadera por trimestres vencidos, era del 7,30% hasta el 4 de octubre de 2.008, y del Euribor más el 2,75% desde entonces, condicionándose la remuneración a la existencia de beneficio distribuible; y para la conversión, la acción "Santander" se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles; los valores quedaban subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluida deuda subordinada y participaciones preferentes, y cotizarían en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid. Siendo la explicación e información que detalla el tríptico suficiente y adecuada, resulta que en las órdenes de suscripción (aportadas como doc. 1 y 2 de la demanda; doc. 2B y 2C de la contestación), documentos que constan de una hoja y de fácil lectura, firman los actores y manifiestan haber recibido el tríptico informativo antes de la firma de la orden, con indicación de encontrarse a su disposición el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor.

Finalmente, hay que hacer referencia a la declaración del Sr. Celestino , pues manifiesta que no pudo decir a los actores que el producto era garantizado, porque no lo era. Así mismo, reconoce que no informó al Sr. Modesto de que podía perder parte del dinero invertido. Sin embargo, como he manifestado más arriba, esta es una cuestión/dato (riesgo) del que tenía conocimiento el actor, y la falta de información en ese sentido se debió, precisamente, a que ni gestor (como éste manifiesta) ni cliente (conocedor de los riesgos) podían prever la crisis económica posterior, así como a la trayectoria de la entidad.

Por las razones expuestas, en especial que la parte actora tuvo conocimiento de los riesgos que conllevaba la suscripción de valores, así como que ya tenía experiencia en ese tipo de productos y, por tanto, conocían o debían conocer los riesgos derivados de su volatilidad, no puede considerarse que existiera una falsa representación del verdadero significado del contrato y los riesgos que conllevaba. De la misma forma, no ha habido incumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria. Ni en la fase precontractual, ni durante la ejecución del contrato ha omitido obligación alguna de la que se haya derivado un perjuicio para los demandantes que los suscriptores de los Valores no hubiesen podido prever empleando una mínima diligencia.

Por lo expuesto anteriormente, procede desestimar íntegramente la demanda, tanto la pretensión principal como la subsidiaria.

CUARTO.- En relación a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LEC debe imponerse a la

parte demandante las costas del procedimiento.

FALLO

Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Doña Ester García Clavel, en nombre y representación Don. Modesto y Doña. Angelica y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Santander S.A. de las pretensiones deducidas contra ella a través del presente procedimiento. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación y para su resolución por la Audiencia Provincial

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Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue dada y publicada en el día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública el Juez que la suscribe.

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