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El internamiento preventivo en adolescentes infractores, interposición de recursos y los derechos de la víctima

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA.

TEMA:

“EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO EN ADOLESCENTES

INFRACTORES, INTERPOSICION DE RECURSOS Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA”

AUTOR: DR. CORREA PADRON ROMMEL SANTIAGO

ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el DR. CORREA PADRON ROMMEL SANTIAGO, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO EN ADOLESCENTES INFRACTORES, INTERPOSICION DE RECURSOS Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Agosto de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, DR. CORREA PADRON ROMMEL SANTIAGO, maestrante del programa de Maestría en Derecho penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Agosto de 2017

___________________________________________ DR. CORREA PADRON ROMMEL SANTIAGO CI. 0301398012

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, DR. CORREA PADRON ROMMEL SANTIAGO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Agosto de 2017

__________________________________________ DR. CORREA PADRON ROMMEL SANTIAGO CI. 0301398012

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DEDICATORIA

A mis padres, quienes con su sabiduría han sabido guiarme a lo largo de toda mi vida para cumplir metas y objetivos que como hoy se convierten en realidad, son la fuente de inspiración de todo cuanto soy y puedo alcanzar.

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AGRADECIMIENTO

A mi esposa e hijos que con su amor, comprenden que hay retos en la vida que cada ser humano debe cumplir, y que éstos únicamente se alcanzan cuando se encuentra en la familia el pilar para fortalecerse y de esta manera no desfallecer en el intento.

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INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL RESUMEN

ABSTRACT

A) TEMA ... 1

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR. ... 1

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ... 2

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA. ... 2

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN. ... 3

D) OBJETIVOS. ... 3

OBJETIVO GENERAL... 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ... 3

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. ... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES, EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO. ... 4

1.1 ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ... 4

1.2 INIMPUTABILIDAD DE LOS NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES. ... 5

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EPIGRAFE II ... 12

2 LOS RECURSOS. ... 12

2.1 QUÉ SON LOS RECURSOS. ... 12

2.1.1 LOS RECURSOS HORIZONTALES. ... 12

2.1.2 LOS RECURSOS VERTICALES. ... 13

2.1.3 PROPÓSITO DE LOS RECURSOS VERTICALES. ... 13

2.1.4 EL RECURSO VERTICAL DE APELACIÓN. ... 14

2.1.5 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. ... 15

2.1.6 EL RECURSO VERTICAL DE CASACIÓN. ... 16

2.1.7 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. ... 16

2.1.8 EL RECURSO VERTICAL DE REVISIÓN. ... 17

2.1.9 Interposición del recurso de revisión. ... 17

2.1.10 Recurso vertical de hecho. ... 18

EPIGRAFE III. ... 19

3 Derechos de la víctima y la impunidad ... 19

3.1 Definición de víctima. ... 19

3.1.1 Quiénes son consideradas víctimas en nuestra legislación ecuatoriana. 20 3.1.2 Derechos de las víctimas. ... 21

3.2 La impunidad. ... 24

3.2.1 Legislación comparada. ... 24

3.2.2 Brasil. ... 25

3.2.3 Colombia. ... 25

3.2.4 CHILE. ... 26

3.2.5 ECUADOR. ... 26

3.2.6 LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. ... 27

3.2.7 CLASES DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. ... 27

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ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 31

ETAPA I: AUDIENCIA DE FLAGRANCIA SE SEÑALA PARA EL DÍA: 4 DE FEBRERO. ... 33

ETAPA II: INSTRUCCIÓN. ... 34

ETAPA III: AUDIENCIA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO . 35 AUDIENCIA DE JUICIO. ... 36

G) PROPUESTA. ... 38

CUERPO CENTRAL ... 39

CONCLUSIÓN. ... 44

H) CONCLUSIONES GENERALES. ... 45 I) FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

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RESUMEN

La medida del internamiento preventivo, regulada en el Código de la Niñez y Adolescencia es de carácter excepcional para los menores infractores, el Fiscal la debe solicitar previo el cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan los derechos de los menores tal como se encuentra Consagrado en la Constitución Política del Ecuador; los instrumentos internacionales y las leyes especializadas; para ser ordenada por el Juez especializado en la materia.

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ABSTRACT

Remand homes are regulatory measures regulated by the Children and Adolescents Code (Código de la Niñez y Adolescencia) and it works as an exceptional action for young offenders. It is important to mention that the Ecuadorian Constitution guarantees the fulfillment of adolescents’ rights; therefore, judges should request the performance of formal actions. Not only Ecuadorian authorities but also international institutions base on specialized rules and tools which promote the operation of laws.

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1 A) TEMA

“EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO EN ADOLESCENTES INFRACTORES, INTERPOSICION DE RECURSOS Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA”

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR.

El texto de la norma contemplada en el art. 363 C párrafo1, del Código de la Niñez y Adolescencia respecto a la ejecución de la medida socio educativa únicamente con sentencia ejecutoriada en controversia con el plazo máximo de 90 días que puede durar el internamiento preventivo señalado en el Art 331 del mencionado Código, frente a recursos verticales de la sentencia que colocan en una situación de una eventual inejecución de la medida socio –educativa desencadenándose en impunidad.

Por un lado el internamiento preventivo considerado como de ultima ratio indica “El internamiento preventivo no podrá exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa. El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil. “Mientras que el Art. 363-C señala “Oportunidad para ejecutar la medida socioeducativa.- La medida socioeducativa se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia…”.

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2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

La caducidad de la medida cautelar de internamiento preventivo en los adolescentes infractores con interposición de recursos verticales, vulnera los derechos de la víctima y produce impunidad.

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E

IMPORTANCIA DEL TEMA.

La Constitución de la República, caracterizada por corresponder a la corriente neo constitucionalista consagra principios, garantías y derechos de las personas y las obligaciones correspondientes que tiene el Estado para garantizar la seguridad jurídica.

No obstante de aquello, nuestra ley sustantiva que si bien es cierto guarda correspondencia con la Constitución Política del Ecuador, no plasma en su totalidad el clamor social de evitar que los delitos queden en la impunidad.

El Art 175 de la Constitución señala que las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitada, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Es importante reconocer que a partir de la Constitución de Montecristi, la justicia en el Ecuador ha dado un cambio trascendental, sin embargo es de suma importancia que se sigan generando políticas de Estado encaminadas a la disminución de todo acto de violencia, que trae como consecuencia en muchos de los casos el cometimiento de delitos, poniendo en estado de zozobra y vulnerabilidad al conglomerado social, por lo que es necesaria la regulación eficaz e inequívoca de los actos violatorios de las normas de convivencia social, evitando de este modo la impunidad y garantizando la seguridad jurídica ciudadana.

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constantes en la ley; sobre todo en aquellos casos en los que los plazos de internamiento preventivo ha rebasado el límite, propiciando posiblemente la impunidad, toda vez que el menor infractor puede evadir la justicia; es decir se plantea una verdadera lucha contra la impunidad, proponiendo las reformas legales que exige la situación. Se pretende orientar para que, más allá de la característica del interés superior del menor, el derecho se alinee con normas que verdaderamente den eficacia a las sanciones.

Acogido que fuere el planteamiento, de inmediato en la práctica se percibiría una evidente disminución de la impunidad, sin dar lugar al aparecimiento ni marginal de interpretaciones confusas de normas en razón de que se enfoca hacia una verdadera exterminación de la impunidad, teniendo como base la seguridad jurídica que debe caracterizar al órgano legislativo y a las leyes que emita.

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN.

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas.

D) OBJETIVOS.

OBJETIVO GENERAL.

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie comola caducidad de la medida cautelar de internamiento preventivo en los adolescentes infractores con interposición de recursos verticales, vulnera los derechos de la víctima; y proponer alternativas para evitar la impunidad.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

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- Analizar el caso práctico que evidencia como la caducidad de la medida cautelar de internamiento preventivo en los adolescentes infractores con interposición de recursos verticales, vulnera los derechos de la víctima y produce impunidad. - Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que

evidencie como la caducidad de la medida cautelar de internamiento preventivo en los adolescentes infractores con interposición de recursos verticales, vulnera los derechos de la víctima; y proponer alternativas para evitar la impunidad.

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.

EPIGRAFE I

1. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES, EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO.

1.1 ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Código de la Niñez y Adolescencia (Código de la Niñez y Adolescencia, reformado 31 de mayo de 2017), centra su atención en todas las dimensiones de la vida y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, protege a todo ser humano desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad; también promueve políticas socioeconómicas y educativas cuyo fin es su protección.

Se reconoce que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no son menos relevantes que los del adulto, sino más bien establece que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar, su protección y desarrollo integral para el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad; para lo cual regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.

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exigir su responsabilidad frente a la comisión de un ilícito penal, la infracción de la ley penal. El distinto grado de evolución de sus facultades intelectuales y volitivas exige valorarlas según su desarrollo para determinar si procede asignar una consecuencia a sus actos y cuál ha de ser ésta. De allí que —en un principio— se determina la inimputabilidad del niño infractor, es decir, una edad mínima en la que no puede tener responsabilidad penal. La gravedad de la sanción demanda particular cautela al enjuiciar la gravedad de la conducta del menor, según sus posibilidades de comprensión y decisión. Luego, a partir de la edad en que se establece su responsabilidad, ésta ha de ser acorde con sus circunstancias particulares. Su comportamiento ha de medirse conforme sus condiciones, no de la misma forma que un adulto.

EL Código especializado en Niñez y adolescencia define al niño y al adolescente de la siguiente manera: “Art. 4.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad…”

1.2 INIMPUTABILIDAD DE LOS NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES.

El Art. 175 de la Constitución Política del Estado establece que las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicias debidamente capacitadas, que

aplicarán los principios de la

doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

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En el caso de los adolescentes, éstos son sujetos de responsabilidad, aunque son penalmente inimputables, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales (art.305), sino los que cometan infracciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal estarán sujetos a medidas socio-educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del Código de la Niñez y Adolescencia (art.306).

Aquí entra el tema de Justicia Restaurativa ya que las mismas tienen como finalidad lograr la integración social del adolescente y la reparación o compensación del daño causado, más no que el adolescente infractor tenga una sanción punitiva como resultado

de su acción.

Guillermo Cabanellas en el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define a la responsabilidad como la: “Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado...” y define a la Responsabilidad Criminal como: “La aneja a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena: privativa de libertad, pecuniaria, limitadora de derechos, de índole moral, contra la vida misma y de otras clases…”

En todo ordenamiento jurídico la edad es importante para determinar la capacidad y responsabilidad de un individuo, es por eso que el Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 66 establece: “Responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes.- Los niños y niñas están exentos de responsabilidad jurídica. Por sus hechos y actos dañosos, responderán civilmente sus progenitores o guardadores en los casos y formas previstos en el Código Civil. Los adolescentes son responsables por sus actos jurídicos y hechos ilícitos, en los términos de este Código. Su responsabilidad civil por los actos o contratos que celebren se hará efectiva sobre su peculio profesional o industrial o sobre los bienes de la asociación que representen de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, según sea el caso…”

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imposición de reglas de conducta, amonestación, orientación y apoyo psicológico, la reparación del daño a través de una indemnización y servicio a la comunidad. En el 2003, el Congreso aprobó el Código de la Niñez y estableció los 10 tipos de medidas socioeducativas que recoge el COIP. La Convención de los Derechos del Niño también señala que primero se debería agotar otras medidas que no sean la privación de libertad de un joven. Este instrumento detalla que el internamiento debe ser de ‘ultima ratio’, por el menor tiempo posible, pero que genere resultados socio-educativos en el adolescente.

Este mismo cuerpo legal en su Art 38 establece que las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código de la Niñez y Adolescencia, es importante recordar que la legislación ordinaria sobre adultos es retributiva, mientras que la legislación de menores es reeducativa, y debido a ello, cuando se pretenda privar de la libertad a los menores se les asigna a un centro de internamiento especial para jóvenes. De igual forma, las penas que debe imponer el Juez de menores son inferiores a la que se le impone a los adultos. Los casos más graves son sancionados de cuatro hasta ocho años, de conformidad al artículo 385 numeral 3 de código en referencia.

Las características de esta Legislación de menores pretenden educar, corregir a ese menor infractor. Para entender, el planteamiento de la legislación de menores es apuntar al principio de culpabilidad. Cuando se produce un acto lesivo al bien jurídico protegido, se busca la tipificación de ese acto en el C.O.I.P y se debe determinar si hay dolo o imprudencia. Pero para que exista dolo o imprudencia debe existir antes capacidad mental para establecer si reúnen los requisitos para ser declarados culpables, y no preguntarnos ¿Existe la capacidad mental en los menores para conocer el injusto penal que producen? La doctrina dominante refiere que si no se puede atribuir dolo o imprudencia no se le puede atribuir culpabilidad, sin culpabilidad no se le puede atribuir delito y sin delito no puede haber condena.

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8 1.3 LAS MEDIDAS CAUTELARES.

En el Ecuador antes de la codificación de 1971 del Código de Procedimiento Penal las medidas cautelares aparecían desperdigadas, a partir de ella se las reúne, es así que el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia vigente se trata conjuntamente en el Título III De las Medidas cautelares, que comprende las de orden personal, que afectan al derecho de libertad de la persona procesada y las de orden patrimonial que afectan al derecho de propiedad de la persona natural procesada, (arts. 323 al 332).

El juez podrá decretar como medidas cautelares de orden personal:

1. La permanencia del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia que el Juez disponga;

2. La obligación de someterse al cuidado de una persona o entidad de atención, que informarán regularmente al Juez sobre la conducta del adolescente;

3. La obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que éste ordene; 4. La prohibición de ausentarse del país o de la localidad que señale el Juez; 5. La prohibición de concurrir a los lugares o reuniones que determine el Juez; 6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que el Juez señale,

siempre que ello no afecte su derecho al medio familiar y a una adecuada defensa; y,

7. La privación de libertad, en los casos excepcionales.

Por otro lado existen condiciones que se deben cumplir para la imposición de las medidas de privación de la libertad, siempre tomando en cuenta que esta medida se debe aplicar para asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, por lo que podrá procederse a su detención o su internamiento preventivo, es decir la detención procede para fines de investigación hasta por 24 horas con el objeto de investigar una infracción de acción penal pública y se justifique que es imprescindible para ello la presencia del adolescente, así mismo para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juzgamiento.

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y, en todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado; en casos de duda sobre la edad de una persona, se presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es adolescente, antes que mayor de dieciocho años (art.5 CONA) , y se lo someterá a las disposiciones de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a derecho. El funcionario que contravenga esta disposición, será destituido de su cargo por la autoridad correspondiente.

Estas medidas cautelares que se ordenan: al iniciar o durante el trámite del mismo, se dictan siempre relacionadas a una infracción de naturaleza penal, por tanto, no se pueden confundir con las medidas cautelares que se dictan en los procedimientos de las acciones constitucionales (art. 87 Constitución).

Las medidas cautelares integran la actividad coercitiva del proceso penal, las mismas que son establecidas según la Política Criminal diseñada, “tienden”, pues al cumplimiento de los fines procesales (alcanzar la imposición de la pena o en su caso de la medida socioeducativa si se ha establecido la infracción y se ha demostrado la coparticipación criminal), mediante el aseguramiento, la aprehensión, la conservación y la custodia de la persona y de los bienes del sujeto pasivo del proceso (imputado, acusado, procesado, y el caso del sospechoso antes del instaurar el proceso), que el juez determina necesario”, a decir del profesor Jorge Zavala Baquerizo (El proceso penal), reconociendo que el procesado se encuentra en estado de inocencia.

Al respecto, se debe tener presente, que los presupuestos para la aplicación de las medidas cautelares son: la probabilidad razonable de atribuirle participación al imputado en el hecho ilícito (fumusboni iuris o apariencia de buen derecho), el riesgo de que el imputado impida el desarrollo del proceso, evada el cumplimiento de la condena (periculum in mora o peligro retardado), la provisionalidad-sustituibles o revocables-al cambiar las circunstancias que las originan, la efectividad de la tutela jurídica del derecho de la víctima en riesgo, y que no cabe duda razonable” ni “dudas serias,” al momento, en torno a la violación del derecho de la víctima y los fines del proceso.

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cumplimiento de una pena, o en el caso que nos ocupa de una medida socioeducativa, que también garantiza y de avalar el pago de la indemnización de reparación integral de la víctima.

También se considera finalidad: combatir las demoras, el lograr la normalidad en la tramitación de la causa, el evitar que se destruya la prueba o los elementos de convicción, y, lograr prevenir otros delitos, que obedece a un diseño de Política Criminal del estado.

La innovación de la normativa vigente es que tiene la finalidad de proteger los derechos de la (s) víctima (s) y demás participes del proceso penal, que en éste último caso se entiende son: los testigos, y más participantes en el proceso penal, entre ellos: familiares de la víctima, el procesado en situación de mujer embarazada o de alumbramiento, tratarse de persona de la tercera edad, etc. (art.198 Constitución, art.519 N°1 COIP).

En palabras de C. Roxin es el aseguramiento del proceso de conocimiento y el aseguramiento de la ejecución penal.

El internamiento preventivo como medida cautelar, para el caso de adolescentes infractores, se encuentra regulado en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se lo establece solo de manera excepcional, así el Art. 22 lo refiere en su párrafo final; así también elArt.321manda: “Excepcionalidad de la privación de la libertad: La privación de la libertad del adolescente sólo se dispondrá como último recurso, por orden escrita del Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley. El internamiento preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte”.

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extorsivo, genocidio, lesa humanidad y delincuencia organizada. b) De los adolescentes que cumplen catorce años, en el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con pena privativa de libertad de más de cinco años. El internamiento preventivo puede ser revocado en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

La acción para el juzgamiento del adolescente infractor es únicamente de acción pública. Sin admitirse acusación particular en contra de un adolescente; por lo que las partes en un proceso serán únicamente el Fiscal de Adolescentes Infractores antes

Procurador y el adolescente

enjuiciado. El ofendido participa en el proceso y formula los recursos correspondientes cuando cree necesario para la defensa de sus intereses por intermedio de Fiscal. En concordancia con las garantías del debido proceso para el caso de adolescentes se

cuenta con defensores públicos

especializados que se encargarán de la defensa de los mismos cuando estos no cuenten con un defensor particular.

Para el caso de los adolescentes rige un principio especial, este es el de la garantía de reserva, el mismo que indica que se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso.

Las causas en las que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán en reserva. Las audiencias tendrán el mismo carácter reservado; y como algo interesante se dispone que los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad

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12 EPIGRAFE II

2 LOS RECURSOS.

2.1 QUÉ SON LOS RECURSOS.

Recurso se puede desprender de RE-CURSO, RE-CORRER, CORRER DE NUEVO, CAMINAR DE NUEVO POR EL PROCESO. Los recursos son la vía o el medio para ejercer el derecho a impugnar. Siendo que, los recursos pueden ser horizontales o verticales.

2.1.1 LOS RECURSOS HORIZONTALES.

Son horizontales o también llamados en doctrina como REMEDIOS PROCESALES cuando es el mismo Juez quien debe revisar su propia decisión a pedido de la parte procesal que esta impugnando.

El Código Orgánico Integral Penal no refiere expresamente RECURSOS HORIZONTALES; por lo que, para aplicarlos en el ámbito penal de conformidad a la Disposición General Primera del C.O.I.P., corresponde invocar como legislación supletoria el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, siendo que antes esta alusión se hacía para el ya derogado Código de Procedimiento Civil.

Las normas que tratan de los recursos horizontales en el COGEP, son:

ART. 251.- CLASES DE RECURSOS.

Se prevén los siguientes recursos: aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho.

Art. 253.- Aclaración y ampliación.

La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

Art. 254.- Revocatoria y reforma.

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El Libro III, Título IV, del COGEP trata sobre la impugnación y sus reglas generales desde el Art. 250 al 252; sobre los recursos horizontales de aclaración, ampliación, revocatoria y reforma, desde el Art. 253 al 255; sobre el recurso vertical y ordinario de apelación desde el Art. 256 al 265; sobre el recurso vertical y extraordinario de casación desde el Art. 266 al 277; y sobre el recurso ordinario vertical de hecho desde el Art. 278 al 283.

2.1.2 LOS RECURSOS VERTICALES.

Para llegar al tema que nos ocupa es importante analizar lo que la ley sustantiva prescribe:

La Sección Quinta del Código de la Niñez y Adolescencia, se refiere a la impugnación en el Art. 364, 365 y 366 señalando:

Art. 364.- Presentación del recurso de apelación.- Procede el recurso de apelación de conformidad con la ley.

Art. 365.- Tramitación en Corte Superior.- Recibido el expediente por la Corte Superior, se convocará a una audiencia para que las partes expongan sus alegatos.

La tramitación ante la Corte Superior no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde el ingreso de la causa a la respectiva Sala.

Art. 366.- Recursos. Los recursos de apelación, nulidad, hecho, casación y revisión proceden de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal.

En consideración a lo anotado es necesario el análisis de los recursos desde el Código Orgánico Integral Penal.

2.1.3 PROPÓSITO DE LOS RECURSOS VERTICALES.

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Los recursos verticales forman parte del DERECHO PROCESAL INTEGRAL PENAL que se trata en el Libro Segundo PROCEDIMIENTO, en el Título IX denominado IMPUGNACION y RECURSOS.

Vale decir, que los recursos verticales penales son taxativos y estrictos; esto es, solo son los que se enlistan en la norma adjetiva penal y deben cumplir con requisitos básicos de admisibilidad que demandan una preparación profesional más alta y formación solvente por parte de quien se presenta como RECURRENTE (así llamado de manera general quien acciona el recurso).

Son tres los recursos en materia penal, a saber: APELACION, CASACION, REVISION, debiendo puntualizar que en todos los recursos antes invocados se puede generar un incidente de NULIDAD que en el derogado Código de Procedimiento Penal constaba como un recurso independiente llamado RECURSO DE NULIDAD.

Asimismo, el denominado RECURSO DE HECHO que se describe en el Art.661 del C.O.I.P., sería más bien un incidente de admisibilidad ante la negativa de un recurso formal cuyo propósito es que el Superior se pronuncie sobre la procedencia del mismo, siendo así, bastaría que esta posibilidad no conste como RECURSO DE HECHO sino solo como otro incidente dentro de las Reglas Generales que se detallan en el Art.652 ibídem, tal cual se hizo con la NULIDAD que ahora insisto no es un recurso independiente sino solo un incidente procesal que se puede tratar al momento de resolver los recursos de apelación, casación y revisión, según lo determina el Art.652 No.10 del Código Orgánico Integral Penal.

Finalmente, como antes se manifestó cada recurso tiene su propósito específico y demanda de una defensa penal técnica especializada:

2.1.4 EL RECURSO VERTICAL DE APELACIÓN.

El RECURSO DE APELACIÓN procede solo respecto a las providencias que se emiten en los casos prescritos en el Art.653 del C.O.I.P. y en el que se puede REVISAR LA PRUEBA Y EL EXPEDIENTE.

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1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. Del auto de nulidad.

3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias.

5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.

2.1.5 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Artículo 654.- Trámite.- El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia.

2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición.

3. De admitir el recurso a trámite, la o el juzgador o tribunal remitirá el proceso a la Sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la providencia que lo conceda.

4. Recibido el expediente, la sala respectiva de la corte, convocará a los sujetos procesales a una audiencia, dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones.

5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la contraparte. Hay lugar a la réplica y contrarréplica.

6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma audiencia.

7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse en el plazo de tres días después de ser anunciada en audiencia.

8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la sala respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.

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fecha de recepción del proceso, este quedará confirmado en todas sus partes, sin perjuicio de que el Consejo de la Judicatura inicie la acción disciplinaria correspondiente.

2.1.6 EL RECURSO VERTICAL DE CASACIÓN.

El RECURSO DE CASACION, procede solo de la sentencia en los tres casos que se infieren de la redacción del Art.656 del C.O.I.P. y en el que NO SE PUEDE DEBATIR SOBRE LA PRUEBA, SINO SOLO SE ATACA LOS CARGOS QUE VIOLAN LA LEY EN LA SENTENCIA.

Artículo 656.- Procedencia.-El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.

2.1.7 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Artículo 657.- Trámite.-El recurso de casación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. La o el juzgador remitirá el proceso a la Corte Nacional de Justicia, en el plazo máximo de tres días hábiles, una vez ejecutoriada la providencia que la conceda.

2. El tribunal designado por sorteo, dentro del plazo de tres días convocará a audiencia. De rechazar el recurso, ordenará su devolución a la o al juzgador de origen. De estas decisiones, no hay recurso alguno.

3. El recurso se sustanciará y resolverá en audiencia que se realizará dentro del plazo de cinco días contados desde la convocatoria. El recurrente deberá fundamentar su pretensión y los otros sujetos procesales se pronunciarán sobre la misma.

4. El recurso interpuesto por la o el fiscal, lo fundamentará en audiencia la o el Fiscal General del Estado o su delegada o delegado.

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6. Si se observa que la sentencia ha violado la ley, aunque la fundamentación del recurrente sea equivocada, de oficio se la admitirá.

7. La sentencia se notifica dentro de los tres días de finalizada la audiencia.

8. El proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal respectivo para la ejecución de la sentencia.

2.1.8 EL RECURSO VERTICAL DE REVISIÓN.

El RECURSO DE REVISION, procede solo de la sentencia ejecutoriada en los casos determinan expresamente en el Art.658 del C.O.I.P. y en el que obligatoriamente se DEBE APORTAR PRUEBA NUEVA que se la debe creativamente obtener fuera de la causa principal que generó la sentencia que se impugna.

Artículo 658.- Procedencia.-El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio. La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.

2.1.9 Interposición del recurso de revisión.

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nuevo por la misma causa. Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.

Artículo 660.- Trámite.-El recurso de revisión deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.

2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su delegada o delegado.

3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practican las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.

4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, fundamentada en una causa diferente.

Por lo antes expuesto, cuando el Art.5 No.6 del C.O.I.P. determina que se “…tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo…”, la norma integral penal no

se refiere a todas las providencias que pueden dictar los jueces, que son de manera general los DECRETOS, AUTOS y SENTENCIAS, sino solo la ley alude a providencias específicas: el FALLO (SENTENCIA), la RESOLUCIÓN o AUTO DEFINITIVO.

Siendo así, se hace notar que en los recursos de casación y revisión la única providencia que se puede impugnar es la SENTENCIA; mientras que, solo en el RECURSO DE APELACION se atacan otras providencias a más de la sentencia, como son los autos de prescripción, nulidad, sobreseimiento y de la resolución que acepta o niega la prisión preventiva.

2.1.10 Recurso vertical de hecho. Procedencia y Trámite

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1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el proceso al superior. El superior convocará a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado. 2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente niegue el recurso.

3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente interpuesto, la Corte respectiva, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la abogada o abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán los plazos de prescripción de la acción y caducidad de la prisión preventiva.

EPIGRAFE III.

3 Derechos de la víctima y la impunidad

3.1 Definición de víctima.

El concepto de víctima ha sido largamente estudiado y por consiguiente han sido muchos los estudiosos del derecho que han tratado de definirlo. En el plano positivo es conveniente partir de la definición que se señala en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para víctimas del delito y del abuso del poder proclamada el día 29 de noviembre de 1985 por la Resolución 4034 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que establece:

“Víctimas de delitos. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o

colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Podrá considerarse "víctima" a una persona con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

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hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro, o para prevenir la victimización.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social o impedimento físico.”

De esta definición se concluye que “víctima” es la persona que ha sufrido una pérdida, lesión o daño en su persona, propiedad o derechos como resultado de una conducta que constituya una violación a la legislación penal nacional, constituya un delito bajo el derecho internacional que implique una violación a los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente, que de alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupen posiciones de autoridad política o económica.

La “víctima” puede ser un individuo o colectividad, incluyendo grupos, clases o comunidades de individuos, corporaciones económicas o comerciales y grupos u organizaciones políticas.

La importancia que comienza a darse al papel de la víctima, en el derecho internacional, permite que esta figura sea contemplada en los procesos penales como parte esencial para la integración de las investigaciones y para la apreciación del esquema total del crimen.

3.1.1 Quiénes son consideradas víctimas en nuestra legislación ecuatoriana. Nuestro Código Orgánico Integral Penal en su Art. 441 considera víctimas a las siguientes personas: “…1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.

2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.

3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.

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5. La o el socio o accionista de una compañía legalmente constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores.

6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas

por una infracción.

7. Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie, sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con este…”

3.1.2 Derechos de las víctimas.

La Constitución al declarar al Estado como constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo. La fuerza normativa directa, los principios y normas incluidos en su texto y en el Bloque de Constitucionalidad confieren mayor legitimidad al Código Orgánico Integral Penal, porque las disposiciones constitucionales no requieren la intermediación de la ley para que sean aplicables directamente por los jueces. Toda autoridad pública que posee competencia para normar tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y a los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución (artículo 84).

En consecuencia es indispensable determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.

Al respecto la Constitución Política del Ecuador respecto de los derechos de la víctima señala:

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de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no re victimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.

Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Por su parte el derecho penal tiene, aparentemente, una doble función contradictoria frente a los derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los restringe. Desde la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar los límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad.

Nuestro Código Orgánico integral Penal establece como derechos de las víctimas los siguientes:

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1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.

2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.

3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización.

4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos.

5. A no ser re victimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se la protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos.

6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.

7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento así como a recibir asistencia especializada.

8. A ingresar al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley.

9. A recibir asistencia integral de profesionales adecuados de acuerdo con sus necesidades durante el proceso penal.

10. A ser informada por la o el fiscal de la investigación pre procesal y de la instrucción.

11. A ser informada, aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce.

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Si la víctima es de nacionalidad distinta a la ecuatoriana, se permitirá su estadía temporal o permanente dentro del territorio nacional, por razones humanitarias y personales, de acuerdo con las condiciones del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal.

En lo que tiene que ver con Niños Niñas y Adolescentes, el Código señala: Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohíbe:

1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso;

3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso;

4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o faltas.

Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado.

Art. 337.- La víctima.- La víctima podrá denunciar los hechos al fiscal, participar en el proceso e interponer los recursos, cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses.

3.2 La impunidad.

3.2.1 Legislación comparada.

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latinoamericanos, manteniendo entonces en la actualidad condiciones y tratamientos similares, por lo que considero importante realizar un análisis de las legislaciones de Brasil, Colombia y Chile.

3.2.2 Brasil.

Teniendo en cuenta que Brasil es un país que presenta altas cifras en cuanto a delincuencia y criminalidad se trata, considerando además el alto índice de pobreza que existe en el mismo, sus leyes son bastante severas en el tratamiento de los actos reñidos con la ley penal.

En cuanto al juzgamiento a menores de edad de entre12 a 17 años, Brasil fue el país precursor de América Latina en adoptar en su legislación un modelo especializado y protector que propone garantías procesales para los adolescentes que han infringido la ley penal.

El Estatuto de la Niñez y la Adolescencia, estableció la edad de imputabilidad en 18 años y creó un sistema de justicia especial para los menores de entre 12 y 17 años. La legislación brasileña establece que se considera niño a las personas menores a 12 años y adolescentes sea hombre o mujer entre 12 y 18 años, de conformidad al Art. 2° “Se considera niño, para los efectos de esta Ley, a la persona hasta doce años de edad incompletos, y adolescente a aquella entre doce y dieciocho años de edad.”(Imprenta Nacional de Brasil, 1990)

3.2.3 Colombia.

El 17 de agosto de 2005, el Congreso Nacional de la República de Colombia aprobó en sus dos cámaras, la de senadores y la de representantes, el Proyecto del Código de la Infancia y la Adolescencia, configurando un nuevo sistema de protección que derogó el Código de Menores del año 1989.

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Así mismo en su artículo 3 señala “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del CódigoCivil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”(Imprenta Nacional de Colombia, 2006).

En cuanto al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, según el Artículo 139 ibídem se establece que: "El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer hecho punible"(Imprenta Nacional de Colombia, 2006).

3.2.4 CHILE.

A partir de la Ley de Responsabilidad Penal para Adolescentes se establece un sistema de responsabilidad que asumen los adolescentes por infracciones cometidas a la ley penal, las cuales se aplican siempre y cuando incumplan con la misma; considera como adolescentes a las personas que tengan entre14 y 18 años, pero en el caso de que se cometa un delito y su consumación se prolongue más de los 18 años, se aplicará la legislación para adultos; además tienen derecho a una defensa gratuita, y en el caso de ser responsables por el cometimiento de un delito serán derivados a centros especiales para adolescentes. Adicionalmente reciben un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentran el acceso a la educación y programas de rehabilitación antidrogas y alcohol, en el caso de ser necesario.

3.2.5 ECUADOR.

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socioeducativas no son en sí un castigo para los infractores, lo grave es que el adolescente infractor las evada, y no las cumpla a cabalidad.

3.2.6 LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.

El régimen de medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes se aplica por el cometimiento de infracciones penales tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal, siempre garantizando al adolescente infractor la debida proporcionalidad entre la infracción atribuida y la medida socioeducativa aplicada (Arts.319 y 370 CONA).

3.2.7 CLASES DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.

Las medidas socioeducativas son: 1. Privativas de libertad. 2. No privativas de libertad.

3.3. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE SE PUEDEN IMPONER SON:

1. Amonestación: es un llamado de atención verbal hecho directamente por el juzgador, al adolescente; y, a sus padres o representantes legales o responsables de su cuidado para que se comprenda la ilicitud de las acciones.

2. Imposición de reglas de conducta: es el cumplimiento de determinadas obligaciones y restricciones para que se comprenda la ilicitud de las acciones y se modifique el comportamiento de cada adolescente, a fin de conseguir la integración a su entorno familiar y social.

3. Orientación y apoyo psico socio familiar: es la obligación del adolescente y sus padres, representantes legales o responsables de su cuidado, de participar en programas de orientación y apoyo familiar para conseguir la adaptación del adolescente a su entorno familiar y social.

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5. Libertad asistida: es el estado de libertad condicionada al cumplimiento de directrices y restricciones de conducta fijadas por el juzgador, sujeta a orientación, asistencia, supervisión y evaluación, obligándose el adolescente a cumplir programas educativos, a recibir la orientación y el seguimiento, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento de adolescentes.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.-

LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SON: 1. Internamiento domiciliario: es la restricción parcial de la libertad por la cual el

adolescente no puede abandonar su hogar, excepto para asistir al establecimiento de estudios, de salud y de trabajo.

2. Internamiento de fin de semana: es la restricción parcial de la libertad en virtud de la cual el adolescente estará obligado a concurrir los fines de semana al Centro de adolescentes infractores, lo que le permite mantener sus relaciones familiares y acudir normalmente al establecimiento de estudios o de trabajo. 3. Internamiento con régimen semiabierto: es la restricción parcial de la libertad

por la que el adolescente ingresa en un Centro de adolescentes infractores, sin impedir su derecho a concurrir normalmente al establecimiento de estudio o de trabajo.

4. Internamiento Institucional: es la privación total de la libertad del adolescente, que ingresa en un Centro de adolescentes infractores, sin menoscabo de la aplicación de los programas establecidos para su tratamiento.

INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

En caso de incumplimiento de las medidas socioeducativas de imposición de reglas de conducta, orientación y apoyo psico socio familiar o servicio a la comunidad, el juzgador impondrá la medida de libertad asistida o internamiento domiciliario por el tiempo restante de la medida inicial.

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Cuando el adolescente se fugue del establecimiento será procesado por el delito de evasión, sin perjuicio de que al ser aprehendido nuevamente cumpla el tiempo faltante de la medida inicial.

El Coordinador presentará al juzgador los informes de incumplimiento de la medida, emitidos por el equipo técnico del Centro de adolescentes infractores o de la Unidad zonal de desarrollo integral de adolescentes infractores, quien luego de comprobar concisamente dicho incumplimiento por causas imputables al adolescente, impondrá la medida superior.

Solicitud de aplicación o modificación de los regímenes de ejecución.- El juzgador especializado en adolescentes infractores tramitará en audiencia, la solicitud de aplicación o modificación del régimen de ejecución de la medida socioeducativa de internamiento.

La modificación se aplica previa la presentación de los informes emitidos por el equipo técnico del Centro de adolescentes infractores donde se encuentra cumpliendo la medida.

La solicitud será presentada por el adolescente infractor, su defensor público o privado o por el Coordinador del Centro, si cumple el tiempo previsto para cada régimen de ejecución.

A la audiencia comparecerá el adolescente, sus representantes legales o responsables de su cuidado y su defensor público o privado.

El Coordinador del centro, basado en los informes motivados del equipo técnico, podrá solicitar al Juez la revocatoria de una modificación concedida. Previo a resolver, el Juzgador escuchará al adolescente.

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sentenciado hace uso de su derecho a proponer uno de los recursos verticales; mientras se da curso a éste, ya ha fenecido el plazo de 90 días señalado en la ley como tiempo límite para el internamiento preventivo ( Art 331 CONA); el funcionario responsable del establecimiento en que se ha internado al menor infractor, debe poner en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial, lo que trae como consecuencia que hasta que la sentencia venga confirmada en grado, el adolescente huya haciendo imposible el cumplimiento de las medidas socioeducativas, y hasta prescribir las mismas ( Art.334-A CONA), haciendo transcurrir el mismo tiempo de su imposición desde el día en que se ejecutorió la sentencia.

Si el Código Orgánico Integral Penal en su Art. 519 señala que la finalidad de las medidas cautelaras y de protección, son la protección de los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal, así como también garantizar la presencia de la persona procesada, el cumplimiento de la pena y la reparación integral a las víctimas; no se estaría cumpliendo este objetivo, cuando se da la posibilidad que el adolescente huya de la justicia al haberse establecido a mí criterio un plazo de cumplimiento del internamiento preventivo como medida cautelar inferior al de la sustanciación de los recursos verticales, puesto que deja a la víctima en total indefensión, no solo por el incumplimiento de las medidas socioeducativas por parte del menor infractor, sino por el hecho de que se estaría poniendo en riesgo la integridad de la víctima, y, hasta la de su familia, tratándose de adolescentes de suma peligrosidad que no pudieron ser reeducados; por consiguiente los ofendidos por los delitos ni siquiera tendrían la satisfacción de que el responsable de cierto modo reciba una sanción por el daño irreparable que se le causó.

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que en mi análisis me he centrado en una de las causas que estarían acarreando la impunidad en la aplicación de las medidas socioeducativas, no siendo esta la única.

F) METODOLOGÍA A EMPLEARSE.

Se utilizarán los siguientes métodos:

DEDUCTIVO – INDUCTIVO. Es necesario partir desde el concepto mismo de la responsabilidad de un adolescente en delitos consagrados en el Código Orgánico Integral Penal, para llegar a determinar los elementos que lo conforman, de acuerdo al Código de la Niñez y Adolescencia en relación con el Código Orgánico Integral Penal, haciendo un análisis de lo macro a lo micro para hallar una solución lógica al problema planteado.

ANALÍTICO – SINTÉTICO. Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales elementos constitutivos de la responsabilidad, sus consecuencias, la aplicación de normativa, juzgamiento y pena.

HISTÓRICO - LÓGICO. Como elemento central de la investigación consta los delitos cometidos por adolescentes consagrados en el Código Orgánico Integral Penal, y el análisis del art. 363 C. párrafo 1 del Código de la Niñez y Adolescencia, analizar su evolución en las últimas codificaciones de la norma positiva, sus elementos, comparándolas con otras legislaciones.

TÉCNICA

Análisis de Caso

ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO

Unidad Judicial Familia Mujer Niñez y Adolescencia. Juicio No.03203-2017-00159.

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Inicia con parte policial, en el cual se informa que por disposición del ECU 911 a las 22 horas del 3 de febrero de 2017, encontrándose la policía en servicio de patrullaje se trasladaron a las calles 10 de Agosto y Av. 24 de mayo a verificar un posible robo en un domicilio, los vecinos del lugar habían observado a algunos ciudadanos salir en precipitada carrera de la casa del frente cargados con sacos posiblemente con artefactos eléctricos, los que se habían embarcado en una camioneta de placas xxxx, con los datos proporcionados por los vecinos del lugar los agentes procedieron a realizar una persecución ininterrumpida con las unidades del sector, logrando ubicar en los matorrales a un ciudadano de nombres xxxx, quien manifiesta ser menor de edad, el mismo que tenía en su poder un pasamontañas y un costal con varios artefactos eléctricos, procediéndose a trasladar al menor hasta la oficina de Prevención del Comando de Policía; posteriormente los agentes se trasladaron al domicilio en donde se había suscitado el robo, donde familiares indicaron que en el tercer piso había una persona que posiblemente se encontraba sin signos vitales, por lo que de la verificación realizada por los agentes se percatan que se encontraba una persona tendida en el piso en posición de cubito ventral, quien respondía a los nombres de xxxx, de 56 años de edad quien presentaba abundante sangre en su cabeza y varias heridas, así mismo una manguera alrededor de su cuello, con la Perito médico se comprueba su fallecimiento. Inmediatamente se comunicó del tema al Fiscal de turno, a las unidades de criminalística y al departamento de muertes violentas DINASED, para que se recopile vestigios, pruebas y se determine el motivo de la muerte; con el Fiscal de turno se emprende la búsqueda de los demás causantes del hecho. Se realizaron allanamientos: en el primer inmueble se logra la captura de otro menor de 17 años de edad, encontrándose también en el lugar una serie de aparatos electrónicos como parte de la evidencia, así mismo vestimenta con maculas de color rojo posiblemente de sangre; en otro inmueble se ingresó y se conversó con la madre del supuesto implicado, sin embargo el menor no se encontraba en el lugar; en un tercer inmueble se permite el ingreso de manera voluntaria al mismo en donde se encontró al otro sospechoso, menor de 15 años de edad.

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Con estos antecedentes se ha procedido a la aprehensión de los tres menores de edad de 15, 16 y 17 años respectivamente, se les dio a conocer sus derechos constitucionales estipulados en el Art.77 numerales 4 y 5, posteriormente se los traslado hasta el hospital de la ciudad para obtener los respectivos certificados médicos, determinándose que los aprehendidos no tienen aliento a licor y no presentan lesiones físicas, y posteriormente se les trasladó hasta la unidad judicial penal para la respectiva Audiencia de flagrancia. Por otro lado todas las evidencias materiales entran con cadena de custodia, quedando en los patios y bodegas de la policía judicial los bienes recabados como evidencia. Se realizó también el levantamiento del cadáver con la presencia del Fiscal de turno y medicina legal.

De los antecedentes descritos en líneas anteriores se desprende que se trata de un delito en flagrancia al respecto el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia señala, que existe flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo momento de la comisión de la infracción o inmediatamente después de su comisión, si es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida (Art 326 literal a).

Dentro de las 24 horas previstas por la ley para el caso de delito flagrante el Fiscal realiza las diligencias pertinentes recaba toda la información necesaria, y solicita al Juez se de la Audiencia de Flagrancia; de conformidad al Art. 342-A del CONA que señala que, en los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la audiencia oral ante el juzgado competente, en la que se calificará la flagrancia y la legalidad de la aprehensión. El fiscal formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite.

ETAPA I: AUDIENCIA DE FLAGRANCIA SE SEÑALA PARA EL DÍA: 4 DE FEBRERO.

Referencias

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