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El juez a petición del Fiscal señala esta Audiencia para el 4 de abril de 2017, de conformidad al Art. 343 y 344 CONA( que tienen que ver con la ampliación que se concedió en fecha anterior de 20 días del plazo de la instrucción porque existió una nuevo menor vinculado al caso) ; sin embargo el día y hora fijado para la audiencia, uno de los abogados defensores de los menores indica que se declare la nulidad de la providencia porque a pesar de que había señalado correo electrónico para que se le notifique y casilla judicial se ha enterado minutos antes de dicha audiencia, el juez revisa la citaciones y da lugar a la petición de conformidad al Art. 356 #2 del COIP, y señala como nuevo día el 11 de abril de 2017.

En el nuevo día y hora señalado 11 de abril de 2017, transcurriendo ya 60 días desde que se ordenó el internamiento preventivo se da lugar a la Audiencia y se anuncia la prueba por parte del fiscal: testimonial de los menores y demás implicados, la prueba documental, informes médico, parte policial; etc., por su parte los abogados defensores de los menores solicitan: prueba testimonial, pericial, y documental.

Así mismo el Fiscal solicita se llame a juicio a los referidos adolescentes, por existir prueba suficiente, informes médicos, peritaje, testimonios etc., por los delitos tipificados en los Arts 189 penúltimo inciso a los dos primeros y por el Art. 189 inciso segundo del COIP a los otros dos menores en calidad de cómplices, por otro lado el Abogado defensor de los dos últimos menores mencionados, indica| que a estos menores se les está acusando por delito de robo sancionado en el Art.189 inciso segundo del COIP y no por el delito de muerte, por lo que ese tipo de delito tiene una pena privativa de libertad menor a 5 años , por lo que solicitan el cambio de medida y se dicte otra que establece el art.324 CONA.

El juez de la causa acoge todos estos requerimientos y ordena la sustitución de la medida de los dos menores por la 324 #1 y 2 esto es la permanencia de los adolescentes en su domicilio con la vigilancia de la policía nacional las 24 horas, así como la

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obligación de someterse al cuidado de sus padres, para los otros dos menores acusados por el delito de robo con muerte se mantiene el internamiento preventivo. También señala la Audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2017, a los dos adolescentes mencionados en primer lugar se los acusa por el delito de robo con muerte Art 189 penúltimo inciso en su calidad de autor y coautor; y, a los otros dos por el delito de robo Art.189 inciso segundo del COIP en calidad de autores y no de cómplices como se viene requiriendo, fundamentándose en el hecho que la aplicación del derecho le corresponde al Juez y que él tiene la facultad de decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que se fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, si está en manos de los litigantes.

AUDIENCIA DE JUICIO.

Se fija la misma para el día 24 de abril de 2017, es decir para esta fecha ya han transcurrido 73 días desde que se ordenó el internamiento preventivo para los primeros acusados, los cuales mantienen la medida precautelar.

En la Audiencia de juicio, se dicta sentencia condenatoria, para los autores por el delito consagrado en el Art 189 inciso sexto del COIP, para el menor que a la presente fecha tendría 18 años de edad la pena de 7 años 6 meses en régimen cerrado de conformidad al Art 385 del CONA #3, misma que deberá cumplir en una sección especial del Centro de adolescentes infractores al igual que el resto de Adolescentes sentenciados en el presente caso, ; al otro coautor la pena de seis años, pena socioeducativa de conformidad al Art,385#3 del CONA al amparo en lo dispuesto Art. 319 y 373 CONA.

A los otros dos menores acusados por el delito de robo de conformidad al Art. 189 inciso segundo, se les impone la medida socioeducativa contemplada en el Art. 385 del CONA numeral 1 literales b y d, esto es amonestación y orientación y apoyo psicológico familiar y seis meses de libertad asistida. Al amparo de 319 del CONA.

A las penas privativas de libertad impuestas se imputa el tiempo que hayan permanecido detenidos por esta causa, además al amparo del ART. 363 d se dispone el pago de 1000,

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600 y 250, 250 a cada uno de los sentenciados teniendo en cuenta los numerales 5 y 8 del referido artículo de ley.

La sentencia escrita se notifica con fecha 2 de mayo de 2017, de conformidad con el Art 361 del CONA, que señala: “La sentencia.- La decisión oral del juzgador especializado en adolescentes infractores será reducida a escrito en sentencia. La sentencia contendrá tanto la motivación de la existencia de la infracción, la responsabilidad o no del adolescente, así como la determinación de la medida socioeducativa y la reparación integral a la víctima, cuando corresponda. El juzgador ordenará la notificación con el contenido de la sentencia, dentro del plazo de tres días posteriores a la finalización de la audiencia de juicio. A partir de esta, correrá el término para presentar las impugnaciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley.”(Para el caso que nos ocupa, a la fecha de la sentencia han transcurrido 82 días desde que se dictó el internamiento preventivo a los menores)a partir de esa fecha corre el término de tres días para que se ejecutoríe la sentencia, de conformidad al Art.Art. 363-C, que señala: “Oportunidad para ejecutar la medida socioeducativa.- La medida socioeducativa se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia”.

Los abogados de los menores presentan recurso de apelación el mismo día de la notificación escrita con la sentencia, de conformidad con el artículo 653 COIP, indicando que las pruebas no fueron valoradas en legal y debida forma; en fecha 8 de mayo se concede el recurso y se envía a la Corte Provincial para su resolución(La Corte tiene 45 días para resolver el recurso de apelación). Mientras transcurre este lapso legal, el Director del Centro de Menores al haber transcurrido en su integridad el plazo de 90 días en que los menores estaban con la medida de internamiento preventivo ordena su libertad, y los menores se ponen a buen recaudo conociendo que aún no se ejecutoría la sentencia. Dentro del plazo legal el Juez de alzada confirma la sentencia de primera instancia, la sentencia causa ejecutoría y se ordena la captura de los menores para que se cumpla las medidas socioeducativas aplicadas, sin embrago hasta la presente fecha no hay rastro de los menores, por lo que el delito cometido queda en la impunidad.

38 G) PROPUESTA.

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMOLA CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO EN LOS ADOLESCENTES INFRACTORES CON INTERPOSICIÓN DE RECURSOS VERTICALES, VULNERA LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA; Y PROPONER ALTERNATIVAS PARA EVITAR LA IMPUNIDAD.

ANTECEDENTES

La privación de la libertad durante el proceso, conocida normalmente como prisión o detención preventiva en el caso de adultos, y el internamiento preventivo en caso de los adolescentes es objeto de preocupación especial en los tratados internacionales de derechos humanos, siendo una medida coercitiva personal privativa de la libertad que persigue asegurar la presencia del presunto infractor en el proceso y posteriormente de ser el caso, ejecutar la pena o la medida socioeducativa que pudiera corresponderle; para el caso de menores se han establecido exigencias más estrictas, pues se señala que los adolescentes por su estado de desarrollo se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad que los adultos; como hemos visto gozan de muchas garantías, sin embargo la ausencia del adolescente infractor, por la caducidad del internamiento preventivo, una vez cumplido el plazo de 90 días de conformidad al Código de la Niñez y Adolescencia, teniendo la autoridad responsable del centro en que se encuentre internado el presunto infractor que disponer su libertad, está dando lugar a que en muchos de los casos como el que he puesto en evidencia conlleve a la impunidad del delito cometido, menoscabando los derechos de la víctima y en el caso que nos ocupa de los familiares que deben sufrir las consecuencias de un acto delictuoso ocasionado por un menor de edad, no sería legal ni justo que las víctimas no tengan al menos la satisfacción de que la administración de justicia aplicó una medida reeducativa que permita de alguna manera que el menor tome conciencia del respeto hacia el resto de personas, que las garantías establecidas para los menores plasmadas desde la Carta Magna y más cuerpos normativos y tratados internacionales, no les significa que se pueda cometer abusos en la convivencia social, sino más bien un mínimo de respeto a los adultos que estamos obligados a su protección y a sus similares.

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No se puede permitir que la sociedad bajo ciertas prerrogativas se encuentre indefensa, se sienta desprotegida, sienta que sus derechos se han menoscabado cuando fue víctima de alguna infracción criminal, porque se estaría dando lugar a la impunidad, cuando el estado debería garantizar el cumplimiento de la pena, por lo que se debe establecer mecanismos adecuados que lleven efectivamente a la consecución de la reeducación del menor pero también de la administración de justicia adecuada y oportuna para las víctimas.

CUERPO CENTRAL

El internamiento preventivo para adolescentes tiene una duración máxima de 90 días, improrrogables, es claro que el juez no puede dictar de oficio dicha medida restrictiva de la libertad, sino que requiere siempre de una previa solicitud o requerimiento del fiscal. En este caso, la norma destaca que el requerimiento de internación preventiva que realice el Ministerio Público debe encontrarse “debidamente motivado”; ello implica analizar con base objetiva y razonable todos los presupuestos exigidos para la admisión de esta medida cautelar, indicándose además, porqué motivos no resultaría aplicable una alternativa menos gravosa a la restricción de la libertad física del adolescente investigado. Esto debido a que en el caso de adolescentes “los criterios de procedencia de la detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad”.

Deben existir suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Orgánico Integral Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo; no basta la concurrencia en el caso de meros indicios escasamente contrastados o simples sospechas genéricas; se exigen, pues, elementos de convicción, pruebas directas o indirectas que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado y fundadas. (Juan Carlos García Huayama “La internación preventiva en el Perú, fecha de publicación15/07/2016)

Esto tampoco significa que haya de concurrir la misma certeza y datos objetivos que los necesarios para producir una condena, entre otras cosas porque, en un momento inicial

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del proceso no existen pruebas en sentido estricto. Pero sí, en definitiva, un juicio de probabilidad razonable y asentado en criterios objetivos suficientes el juzgador no sólo deberá basarse en la gravedad de la sanción esperada a efectos de imponer el internamiento preventivo, debe analizar otros factores que demuestren en el caso concreto el peligro de fuga y demás elementos materiales exigidos. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1091-2002-HC/TC refiriéndose a la gravedad de la pena señaló: “En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”.

Por otro lado el peligro procesal constituye el requisito más importante de la internación preventiva, el requisito legítimamente de la cautela. El Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 1091-2002-HC/TC señala que: “(...) el principal elemento a considerarse de una medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Sobre el tema Alberto Bovino fundamenta: “La existencia de peligro procesal es importante destararlo, no se presume. Si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no existiera peligro alguno. No basta entonces con alegar, sin consideración de las características particulares del caso concreto, o sin fundamento alguno...”

Queda claro, que si el Juez ordena la medida de internamiento preventivo, se han cumplido los requisitos básicos para configurar la medida de manera excepcional, es decir los indicios acerca del cometimiento de la infracción son en cierta medida contundentes para dictaminarla, y por lo tanto es importante que se le deba poner a buen

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recaudo para que la administración de justicia pueda cumplir realmente su labor de dictaminar en derecho el caso puesto a su consideración.

Del caso tratado, se concluye, que la actuación del Juez emplazado en la presente investigación, ha sido diligente y razonable, por cuanto ha procedido a realizar los actos de investigación correspondientes, y ha sustanciado en debida forma cada etapa del proceso; sin embargo, de manera justificada al presentarse por parte de Fiscalía un nuevo menor vinculado en el caso, se amplía la investigación para la realización de las diligencias solicitadas por la Fiscalía, tal es así que la causa se encuentra con sentencia misma que fue sustanciada dentro del plazo establecido.

Siendo que evidentemente, no se aprecia falta de diligencia o accionar injustificado del Fiscal , más aún si se evidencia que la investigación está referida a la infracción de la ley penal de menores de edad, lo que supone complejidad en la investigación. Sumado a ello, no se evidencia que la defensa de los detenidos mediante medida preventiva haya podido justificar el inadecuado otorgamiento de la misma o en su defecto a la medida como innecesaria.

Siendo así, se tiene que no se advierte de la actuación de la autoridad judicial, un retraso o dilación indebido, sino que la duración de dicho plazo se ha producido debido a la necesidad surgida en la investigación, tanto más si el Código de la Niñez y los Adolescencia establece un plazo determinado para la conclusión de cada una de las etapas del proceso conforme así lo hemos revisado en líneas anteriores.

Queda demostrado con el caso analizado que habiéndose cumplido las diligencias sin mayores dilaciones, dentro de los plazos establecidos para el efecto, no se está garantizando el cumplimiento de la ejecución de la medida educativa impuesta por el Juez de la causa para el adolescente infractor, cuando para el cumplimiento de la sentencia se requiere que la misma se encuentre ejecutoriada, dándose el término de 3 días para ello , dentro del cual se puede hacer uso del derecho de la presentación de los recursos verticales, como se dió en el caso que nos ocupa, y una vez concedido el mismo y puesto en conocimiento del superior, se cumple el plazo del internamiento preventivo del menor y este debe ser puesto en libertad antes de que haya transcurrido el plazo (45 días apelación) para el fallo del juez de alzada.

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Con el único afán de garantizar una verdadera administración de justicia para las víctimas de las infracciones, sin dejar de lado el cumplimiento de todas las garantías que la Constitución y la Ley da a los Adolescentes infractores, es que considero de suma importancia una ampliación del plazo del internamiento preventivo de los adolescentes en nuestra normativa, para de esta manera evitar la impunidad, garantizar para todos una sociedad mucho más pacífica y garantizadora de derechos y libertades, reeducando con la medida al adolescente infractor y de esta manera pueda ser reinsertado a la sociedad como un individuo de provecho evitando la reincidencia de la infracción y la proliferación de la delincuencia juvenil.

Como sustento a mi propuesta considero necesario hacer una breve revisión de las medidas cautelares de los menores en países latinoamericanos como el nuestro, es así que:

Tabla 1

Tabla de reportes

Duración máxima de la prisión preventiva para menores de edad en América latina País Duración máxima de la medida cautelar

privativa de libertad

Argentina 3 meses

Colombia 4 meses

Costa rica 2 meses

Ecuador 90 días

Paraguay 6 meses

Perú 4 meses (prorrogables hasta por 2 meses adicionales)

Uruguay 60 días

Venezuela 3 meses

Datos obtenidos en el campo (Elaboración propia)

Como se demuestra, en la mayoría de los casos la medida de internamiento preventivo, es igual o superior a los noventas días estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, es

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decir el común denominador de los países latinoamericanos es la imperante necesidad de una verdadera Administración de justicia, del cumplimiento de los deberes primordiales del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la seguridad social; para garantizarla es necesario que exista una verdadera administración de justicia a través de la normativa adecuada que permita la aplicación de las medidas impuestas por los Administradores de justicia en nuestro país, por tal motivo considero necesario ampliar el plazo de la medida del internamiento preventivo para los adolescentes infractores de 90 días a 6 meses tal y como se encuentra estipulado en la Constitución de la República del Ecuador en su Art.77 numeral 9; para los adultos.

Otra alternativa de solución sería la prorrogación del plazo del internamiento preventivo de los Adolescentes hasta 45 días más, esto en el caso de que se haya presentado recurso vertical hasta su dictamen, sabiendo que el COIP señala este plazo para la sustanciación del recurso vertical de apelación.

Se debe considerar al internamiento preventivo de un adolescente como la medida de coerción excepcional y proporcional en su uso, que únicamente procede para el resguardo de una finalidad procesal concreta (asegurar el proceso) y cuando mediante otro tipo de medidas cautelares no se logren los fines procesales buscados con la limitación de libertad,es decir, los relacionados con la existencia de indicios racionales de la comisión de una infracción a la ley penal y el riesgo de obstruir o eludir la acción de la justicia pueden hacer proceder esta medida extrema. Planteado así el tema con esta propuesta se lograría una adecuada Administración de Justicia en nuestro país.

44 CONCLUSIÓN.

El internamiento preventivo se encuentra señalado en el Art. 330 del Código de la Niñez y Adolescencia, que está vigente; significa pérdida de la libertad aunque sea momentánea del adolescente que la sufra. Para que esta medida cautelar de orden personal se aplique, se han de cumplir con condiciones que no solamente deben mirar a

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