CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-12/2017
ACTOR:
PARTIDO ALIANZA CIUDADANA
AUTORIDAD RESPONSABLE
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, BEATRIZ MEJÍA RUÍZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-031/2017, así como el acuerdo ITE-CG-39/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el cual requirió al partido actor que diera cumplimiento al principio de paridad de género en las solicitudes que presentó para el registro de sus candidaturas para el cargo de presidencias de
2
comunidad en el proceso electoral extraordinario (2017) dos mil diecisiete, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, PAC o Partido Partido Alianza Ciudadana
Acuerdo 39 Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones ITE-CG 39/2017 mediante el cual se requirió al partido actor diera cumplimiento al principio de paridad de género en las solicitudes que presentó para el registro de sus candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad en el proceso electoral extraordinario (2017) dos mil diecisiete
Acuerdo 46 Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones ITE-CG 46/2017 por el que se resuelve sobre el registro de candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad presentadas por el Partido Alianza Ciudadana en el proceso electoral extraordinario (2017) dos mil diecisiete
Autoridad Responsable o Tribunal Local
Tribunal Electoral de Tlaxcala
Consejo General Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria “Convocatoria para elecciones extraordinarias a celebrarse en el estado de Tlaxcala, derivadas de las declaraciones de empate y nulidad en el proceso electoral ordinario 2015-2016.”
Instituto Local, ITE u OPLE
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Juicio de Revisión Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
3
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Sala Regional Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencia Impugnada Sentencia del (23) veintitrés de mayo de (2017) dos mil diecisiete emitida en el expediente TET-JE-031/2017
ANTECEDENTES
De lo narrado en la demanda, de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, tenemos que en el caso los antecedentes son los siguientes:
I. Inicio del Proceso Electoral Ordinario
El (4) cuatro de diciembre de (2015) dos mil quince, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar la gubernatura, diputaciones, ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala.
1. Jornada Electoral
El (5) cinco de junio de (2016) dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria.
4 2. Elección extraordinaria
Derivado de diversas circunstancias, el (14) catorce de marzo de (2017) dos mil diecisiete1, la LXII Legislatura del Congreso de Tlaxcala, emitió la Convocatoria2 para la realización de las elecciones extraordinarias en (7) siete presidencias de comunidad3.
3. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario
El (25) veinticinco de marzo, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral extraordinario.
4. Criterios para garantizar el principio de Paridad
El (29) veintinueve de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo ITE-CG-17/2017 con los criterios generales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad en el proceso electoral extraordinario 2017.
5. Juicio de Revisión SDF-JRC-8/2017
Agotada la cadena impugnativa respectiva, los criterios generales antes mencionados, fueron confirmados por
1
Los hechos referidos a continuación sucedieron en el año (2017) dos mil diecisiete así que, salvo indicación en contrario, las fechas citadas deberán comprenderse referidas a ese año.
2
Esta convocatoria está publicada en el Periódico Oficial de Tlaxcala,
consultable en la página web http://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex17032017, la cual se invoca como
hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios. 3
Barrio de Santiago, La Providencia, La Garita, Colonia Santa Martha Sección Tercera, San Cristóbal Zacacalco, San José Texopa y San Miguel Buenavista.
5
esta Sala Regional en la sentencia del Juicio de Revisión SDF-JRC-8/2017, emitida el (18) dieciocho de mayo.
6. Requerimiento al PAC
El (16) dieciséis de mayo, el Consejo General emitió el Acuerdo 39 por el que requirió al Actor que sustituyera una de las fórmulas postuladas, a fin de dar cumplimiento al principio de paridad de género en las solicitudes que presentó de registro de sus candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad en el proceso electoral extraordinario 2017.
7. Cumplimiento del requerimiento
En respuesta al escrito presentado el (17) diecisiete de mayo, el (20) veinte siguiente, el Consejo General emitió el Acuerdo 46 mediante el cual aprobó el registro de candidaturas a las presidencias de comunidad presentadas por el Actor4.
II. Juicio Electoral Local
1. Demanda. El (19) diecinueve de mayo, el PAC
impugnó el Acuerdo 395, por lo que el Tribunal Electoral Local sustanció el Juicio Electoral Local.
2. Sentencia Impugnada. El (23) veintitrés de mayo,
el Tribunal Responsable desechó la demanda
4 Hoja 26 del expediente principal. 5
6
presentada por el Actor, pues consideró que el acuerdo impugnado ya se había consentido expresamente por el PAC, al dar cumplimiento al requerimiento por parte del Consejo General6.
III. Juicio de Revisión
1. Demanda. El (26) veintiséis de mayo, el Actor
presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Local7, la que fue remitida a esta Sala Regional el mismo día, junto con el informe circunstanciado y demás documentación relacionada.
2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-12/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. El (27) veintisiete de mayo, la
Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo; asimismo, el treinta siguiente admitió la demanda y ordenó cerrar la instrucción, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
C O N S I D E R A N D O
6
Consultable en hoja 16 del expediente. 7
7
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por el Partido para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Local en la que desechó la demanda presentada contra el Acuerdo 39, emitido por el Consejo General, mediante el cual requirió al Partido actor que diera cumplimiento al principio de paridad de género en las solicitudes que presentó para el registro de sus candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad en el proceso electoral extraordinario 2017, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y
99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 186 fracción III inciso b) y 189 fracción III inciso d).
8
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. El medio de
impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales
a) Forma. Este requisito está cumplido por que el
Actor presentó la demanda por escrito haciendo constar su nombre y la firma de su representante propietaria, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificó a la autoridad responsable, señaló el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció las pruebas.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue
presentado dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Sentencia Impugnada le fue notificada al Actor el (24) veinticuatro de mayo siguiente8, mientras que la demanda del presente
8
9
Juicio de Revisión fue presentada el (26) veintiséis posterior9, es decir dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en la ley.
c) Legitimación y personería. El Actor cuenta con
legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo1 inciso a) fracción I y 88 párrafo 1 inciso a) b) de la Ley de Medios, ya que comparece por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General. Además, tiene reconocida su personería por el Tribunal Responsable al haber sido quien promovió el Juicio Electoral en que fue emitida la Sentencia Impugnada.
d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque
el Actor fue quien promovió el Juicio Electoral Local del que emana la Sentencia Impugnada y comparece ante esta Sala Regional, señalando que el desechamiento controvertido viola en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad y acceso a la justicia10.
9
Hoja 4 del expediente. 10
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2000 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, páginas 23 a 25.
10
e) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el
artículo 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido ya que la Sentencia Impugnada es definitiva y firme al no existir algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, ya que de conformidad con los artículos 95 Apartado B párrafo séptimo de la Constitución Local y 55 de Ley de Medios Local, el Tribunal Responsable es la autoridad máxima y especializada de la materia en Tlaxcala, por lo que sus resoluciones son definitivas11.
B. Especiales
a) Violaciones constitucionales. En relación con
este presupuesto, el Actor plantea la vulneración de los artículos 14, 16 y 17 y 41 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada12.
11
Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior Jurisprudencia 23/2000 con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, páginas 8 y 9.
12 Así lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN
11
b) Violación determinante. El requisito establecido en
el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido en el caso porque la situación reclamada puede ser determinante para el proceso local extraordinario 2017, al estar relacionada la presente controversia con la postulación de candidaturas por parte del Partido a presidencias de comunidad, de ahí que la decisión de la Sala Regional al respecto puede incidir en el curso del referido proceso13.
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el
requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de las etapas que comprenden el proceso electoral, al referirse a un acto relativo al registro de candidaturas y encontrarnos en la etapa de preparación de la elección, esto es, aún no se ha celebrado la jornada electoral y pueden hacerse los ajustes correspondientes.
EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
13 Es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2002 con el rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 70 y 71.
12
TERCERO. Planteamiento del caso
3.1. Pretensión. El Partido pide a esta Sala Regional
la revocación de la Sentencia Impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, analice los agravios planteados en la instancia local contra el requerimiento realizado por el Instituto Local en el Acuerdo 39 relacionado con el cumplimiento del principio de paridad de género -en su dimensión horizontal- en la postulación de candidaturas para el actual proceso de elección extraordinaria a presidencias de comunidad en Tlaxcala.
3.2 Causa de pedir. El PAC considera que la
Sentencia Impugnada viola los principios de legalidad y acceso a la justicia pues al desechar el medio de impugnación interpretó incorrectamente la Ley de Medios Local ya que el Partido asegura que no consintió el acuerdo impugnado en aquella instancia.
3.3. Controversia. La Sala Regional debe determinar
si le asiste la razón al PAC en cuanto a que fue incorrecto el desechamiento decretado por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada o si efectivamente se actualizó la causal de improcedencia invocada por la Autoridad Responsable.
13 4.1 Síntesis de Agravios
El Partido sustenta su pretensión esencialmente en los motivos de inconformidad siguientes:
El PAC sostiene en su demanda que el Tribunal Local interpretó de manera incorrecta el artículo 24 fracción I incisos c) y e) de la Ley de Medios Local y que por ello desechó indebidamente el Juicio Electoral Local presentado.
Señala que, con motivo de esa errónea interpretación, la Autoridad Responsable contravino en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad y acceso a la justicia, ya que perdió de vista que conforme lo dispone el artículo 9 de la propia Ley de Medios Local, la interposición de impugnaciones no conlleva efectos suspensivos del acto reclamado.
En ese sentido, afirma que el Tribunal Local dejó de observar que el Partido estaba obligado a cumplir con el requerimiento de sustituir uno de los registros solicitados, lo que no implicaba que al hacerlo estuviera consintiendo el acto de autoridad, sino que lo hizo para evitar que el Instituto Local hiciera efectivo el apercibimiento consistente en rechazar las solicitudes de registro que, a consideración del ITE, incumplían con el principio constitucional de paridad.
14
El PAC señala que el hecho de que presentara de manera oportuna la demanda de juicio electoral demuestra que no había consentido el acuerdo impugnado, al haber manifestado su oposición en el plazo de (4) cuatro días previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios Local y refuta que el Tribunal Local hubiera señalado que el Partido no hizo referencia en su demanda al cumplimiento realizado pese a haber estado en posibilidad de hacerlo.
El reproche del Partido en este punto se basa en que, según asegura, no existe ninguna disposición en la normativa aplicable que establezca que tal manifestación constituyera un requisito de procedencia del medio de defensa intentado, de ahí que concluya que debe revocarse el desechamiento impugnado.
4.2 Metodología
En primer término, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en los Juicios de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el Partido.
Ello, en el entendido de que se pueden tener por formulados los agravios, con independencia de su ubicación en la demanda, así como de su presentación
15
o formulación, toda vez que el requisito indispensable a cubrir consiste en expresar con claridad la causa de pedir, de tal manera que quede descrito el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución que se impugne, así como la indebida actuación de la autoridad que lo originó, pues los argumentos planteados deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones tomadas en cuenta al resolver.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE
EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.14
Atendiendo este principio jurídico, la Sala Regional estudiará de manera conjunta -dada su íntima relación- los planteamientos hechos valer por el Partido, cuestión que no le genera perjuicio ya que lo trascendente es que todos los agravios formulados sean estudiados, tal como lo indica la jurisprudencia
4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU
14
Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, página 5 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, respectivamente.
16
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN15.
4.3 Análisis de los agravios del Juicio de Revisión
Los agravios expresados resultan sustancialmente
fundados y suficientes para revocar la determinación
impugnada, tal como a continuación se explica.
Como lo refiere el Partido y consta en la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local desechó el medio de impugnación planteado en aquella instancia, con fundamento en los artículos 23 fracción III, 24 fracción I incisos c) y e), 26 y 44 fracciones II y III de la Ley de Medios Local, por considerar que el Actor consintió expresamente el Acuerdo 39 al dar cumplimiento al requerimiento en él contenido, lo que trajo como consecuencia que cesaran los efectos del acto reclamado.
En su argumentación, el Tribunal Local expuso que el (17) diecisiete de mayo el PAC había atendido el requerimiento formulado a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de paridad, sustituyendo la fórmula presentada para contender en la comunidad de San José Texopa, Municipio de Xaltocan, es decir, una de las fórmulas que fueron señaladas como irregulares en el referido Acuerdo 39.
15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, página 5
17
El Tribunal Local consideró que era evidente que con el cumplimiento del PAC cesaron los efectos del acto reclamado, al emitirse, a raíz de la nueva postulación, un nuevo acuerdo en el que quedaron aprobadas las fórmulas con las candidaturas presentadas por el Partido.
Así, concluyó el Tribunal Local que el Actor, al acatar el requerimiento formulado, lo consintió expresamente, existiendo evidencia de su manifestación de voluntad en ese sentido y sin que de actuaciones pudiera desprenderse otra intención, al no hacer referencia alguna en su demanda al cumplimiento referido, aun cuando fue presentada con posterioridad a éste.
Ahora bien, los preceptos de la Ley de Medios Local invocados por la Autoridad Responsable para decretar en la Sentencia Impugnada que debía desecharse el Juicio Electoral Local son los siguientes:
Artículo 23.- Los medios de impugnación se
desecharán de plano cuando:
…
III. Resulten evidentemente insustanciales; …
Artículo 24.- Los medios de impugnación previstos en
esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:
I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
…
c) Se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
18
…
e) El acto o resolución recurrida sea inexistente o
haya cesado sus efectos
…
Artículo 26.- Las causas de desechamiento,
improcedencia y sobreseimiento se estudiarán de
oficio en todo momento, aun al dictarse la resolución
definitiva.
Artículo 44.- Recibida la documentación a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:
II. El Magistrado instructor revisará de oficio si existen causas de improcedencia o desechamiento que establece esta ley;
III. Cuando se dé alguna de las causas de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento, el Magistrado instructor propondrá al pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de resolución por el que se
deseche de plano o se sobresea el medio de
impugnación; …
(Énfasis añadido)
Como puede advertirse, la Ley de Medios Local señala que quien esté a cargo de la Instrucción de los medios de impugnación deberá revisar de oficio si existe alguna causal de desechamiento o improcedencia, por lo que, de ser el caso propondrá al pleno una resolución en tal sentido pues las causas de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento deben estudiarse de oficio en todo momento.
En cuanto a las causas específicas del desechamiento del juicio que nos ocupa, el Tribunal Local señaló que se actualizaron las relativas a que el medio de
19
impugnación fue consentido expresamente,
entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y que,
como consecuencia de ello, cesaron los efectos del Acuerdo Impugnado.
Esta Sala Regional no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, pues contrario a lo señalado en la Sentencia Impugnada, en el expediente no constan manifestaciones que premitan determinar que el PAC consintió el Acuerdo 39 y que, por tanto, ya no era necesario estudiar su demanda.
Esto es así, puesto que si bien es cierto que el Tribunal Local contó con la evidencia de que el Partido cumplió con el requerimiento contenido en el Acuerdo 39, también lo es que ello no resultaba suficiente para estimar que el Partido había externado fehacientemente su voluntad de consentirlo, de tal suerte que el órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de desechar la demanda por haber dejado de existir oposición por parte del Actor respecto del acto reclamado.
A consideración de esta Sala Regional, antes de proceder al desechamiento de la demanda, el Tribunal Local debió tomar en consideración el contexto fáctico y jurídico del requerimiento, así como sus posibles
20
consecuencias, y corroborar, a partir de las constancias con que contaba, o incluso allegándose de nuevos elementos, -en términos del artículo 46 de la Ley de Medios Local- la conclusión a la que estaba arribando, especialmente al estar en juego el conocimiento de fondo de la demanda presentada por el Partido.
En ese sentido, esta Sala Regional no encuentra en el expediente –ni consta alguna referencia en la Sentencia Impugnada- algún elemento que permita confirmar que el requerimiento contenido en el Acuerdo 39 había sido consentido y que, por ello, habían cesado sus efectos.
En efecto, en el Acuerdo 46 no existe alguna referencia que permita identificar si el Partido cumplió el requerimiento por estar conforme con el mismo o si lo hizo únicamente para evitar que fuera efectivo el apercibimiento aprobado por el Instituto Local, según el cual, de no dar cumplimiento a lo solicitado -sustituir en el plazo de (24) veinticuatro horas una de las fórmulas presentadas- no se aceptarán las solicitudes
de registro de las Comunidades de Colonia Santa Martha, Sección Tercera, Municipio de Xaloztoc y san
José Texopa, Municipio de Xaltocan16.
16
Apercibimiento contenido en el Acuerdo 39 y que puede leerse en la hoja 27 vuelta del cuaderno accesorio del presente expediente.
21
Por su parte, dentro de las constancias que integran el expediente de origen –y que fueron remitidas por el Tribunal Local- no se encuentran las que sirvieron de base al Instituto Local para tener por cumplido el requerimiento formulado, esto es, no constan el o los escritos que presentó el Partido para atender lo exigido, con lo cual no existe evidencia de los términos en los que fueron presentados.
De esta manera, aun cuando conste que el Partido fue requerido, que exhibió la documentación exigida y que ello ocurrió antes de la presentación de la demanda, no puede concluirse sin más, que con esa actuación haya consentido el acto reclamado con la consecuente cesación de sus efectos, máxime que su reparación era jurídicamente posible, de asistirle razón, con la revocación del acuerdo por efecto de la sentencia del Juicio Electoral Local promovido, al establecer la Ley de Medios Local en su artículo 55 que las resoluciones del Tribunal Local pueden tener los efectos de restituir a quien promueva en el uso y goce del derecho violado.
Por tanto, si como refiere el Partido, conforme al artículo 9 de la Ley de Medios Local, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, el Tribunal Local debió considerar la posibilidad de que
22
el Actor hubiera acatado la determinación sin que ello significara que la aceptara o consintiera, de tal suerte que cobre sentido que después de cumplir con lo ordenado presentara su impugnación.
Así, en atención a la obligación que esta Sala Regional tiene –de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución y 2 de la Ley de Medios- de interpretar las normas conforme a lo previsto en la Constitución y en los tratados internacionales, conforme a los derechos humanos y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y haciendo uso de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia para valorar los medios de prueba contenidos en el expediente –como indica el artículo 16 de la Ley de Medios- esta Sala Regional considera que no se encuentra apegado a derecho el desechamiento resuelto en la Sentencia Impugnada, de ahí que deba revocarse, a fin de restituir al promovente en su derecho al acceso a la justicia.
Ante esta situación, lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, entrara al fondo de la controversia planteada. No obstante, ante la inminencia de la jornada electoral -se celebrará el próximo (4) cuatro de junio- y a fin de asegurar que no se vuelva nugatorio el derecho del Partido –e incluso, de su militancia y
23
candidaturas- esta Sala Regional considera que debe estudiar en plenitud de jurisdicción, los agravios planteados en la instancia local.
Para ello debe tomarse en cuenta que el Tribunal Local señaló, en el Considerando Segundo de la Sentencia Impugnada, que el medio de impugnación reunió los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Medios Local.
En ese sentido, si quedaron satisfechos los presupuestos necesarios y, esta Sala Regional revoca la determinación de desechar el medio de impugnación sustentada en el Considerando Quinto, lo procedente es llevar a cabo el estudio de fondo respectivo, bajo el análisis de los agravios hechos valer en aquella instancia.
4.4. Análisis en plenitud de jurisdicción de los agravios del juicio electoral
Cabe precisar, en primer término, que para llevar a cabo el análisis de los agravios que el Partido expuso ante el Tribunal Local, esta Sala deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos ya que así lo ordena el artículo 53 de la Ley de Medios Local, que rige el Actuar del Tribunal Local en que se sustituye esta Sala Regional.
24
Apuntado lo anterior, en la instancia local el Partido señaló, esencialmente, que el Acuerdo 39 viola los principios de constitucionalidad, legalidad, paridad horizontal y autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que fue erróneo el estudio del cumplimiento de la paridad de género horizontal que realizó el Instituto Local, para las elecciones extraordinarias a celebrarse el próximo (4) cuatro de junio ya que, a su decir, no tomó en cuenta que sólo registró (5) cinco fórmulas para las (7) siete presidencias a elegirse.
En ese sentido, refirió que en total presentó (101) ciento un fórmulas del género masculino y (101) ciento una del género femenino, siendo erróneo lo señalado por el Instituto Local en el sentido de que presentó (101) ciento un fórmulas del género femenino y (103) ciento tres del masculino, existiendo un exceso que debía corregir, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le negaría el registro en dos de las comunidades en las que postuló candidaturas.
Este agravio es fundado y a continuación se explica por qué.
Como quedó señalado en esta misma sentencia, el Consejo General hizo un estudio en el Acuerdo 39, en el que concluyó que las fórmulas de candidaturas
25
presentadas por el PAC no se ajustaban al principio de paridad horizontal, por lo que le requirió que sustituyera una de las fórmulas presentadas -integrada con personas del género masculino- por una del género femenino.
Ello, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, sería rechazado el registro de las solicitudes en (2) dos comunidades.
Para emitir esta determinación, el Instituto Local indicó que uno de los requisitos que debían cumplir los partidos políticos era el relativo a la paridad de género, en términos de los criterios contenidos en el Acuerdo ITE-CG 17/201717.
A fin de ilustrar el análisis de las postulaciones que llevó a cabo el PAC en las elecciones ordinarias y las relativas al actual proceso extraordinario, el Instituto Local incluyó una tabla que a continuación se reproduce. Comunidad Género de fórmula presentado en Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 Género de fórmula presentado en Proceso Electoral Extraordinario 2017
Barrio de Santiago Masculino Masculino
17
Acuerdo que por mayoría de votos fue confirmado por esta Sala Regional mediante la sentencia del Juicio de Revisión SDF-JRC-8/2017
26 Comunidad Género de fórmula presentado en Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 Género de fórmula presentado en Proceso Electoral Extraordinario 2017
La Providencia Masculino No participó
La Garita Femenino Femenino
Colonia Santa Martha Sección
Tercera,
No participó Masculino
San Cristóbal
Zacacalco Masculino No participó
San José Texopa No participó Masculino
San Miguel
Buenavista Femenino Femenino
Posteriormente, señaló que por lo que hacía a las comunidades en las que el Partido postuló tanto en el proceso ordinario 2015-2016 como en el extraordinario 2017 -Barrio de Santiago, La Garita y San Miguel Buenavista- lo hizo en acatamiento al principio de paridad, ya que en cada uno de los casos las postulaciones correspondieron al mismo género.
Por otra parte, en los casos de las comunidades de San José Texopa y Colonia Santa Martha, localidades
27
en las que no presentó candidaturas en el proceso ordinario 2015-2016 pero sí en el extraordinario 2017, en principio analizó la procedencia de la presentación de candidaturas, concluyendo que sí era posible que el Partido participara.
Superado lo anterior, refirió que era necesario analizar la forma en que el Partido debía cumplir con el principio de paridad de género, por tratarse de una situación no prevista ni en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional ni en los criterios aprobados por el Instituto Local.
De esta manera, el Instituto Local precisó que las postulaciones del Partido, en las comunidades de San José Texopa y Colonia Santa Martha, debían sumarse a las previamente presentadas, a fin de estar en condiciones de verificar si se cumplía o no con la paridad, obteniendo como resultado que el género femenino se encontraba subrepresentado en 2 (dos) candidaturas, sirviendo para evidenciar esta situación, lo siguiente:
Total de fórmulas postuladas en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 Género Femenino Género Masculino 101 101
Colonia Santa Martha Sección
Tercera 1
28
Total 101 103
Fue por ello que el Instituto Local -con el voto mayoritario de (5) cinco de sus integrantes y con los votos particulares de (2) dos consejeras- estimó vulnerado el principio constitucional de paridad, haciendo el requerimiento motivo de la presente controversia.
Ahora bien, lo fundado del motivo de inconformidad radica en que, a juicio de esta Sala Regional, la postulación del Partido para el actual proceso extraordinario sí se encuentra apegada a los criterios aprobados por el Instituto Local en el Acuerdo ITE-CG 17/2017, tal y como fueron confirmados por el Tribunal Local y esta Sala Regional.
Cabe precisar que en la sentencia del Juicio de Revisión SDF-JRC-8/2017, esta Sala Regional ya se pronunció respecto de la presentación de candidaturas en la elección que nos ocupa y señaló que el universo a tomar en consideración para garantizar la paridad horizontal es el que corresponde a las candidaturas postuladas al mismo cargo en ambos procesos electorales.
En ese sentido, quedó establecido que si los partidos políticos cumplieron con la paridad horizontal al
29
proponer sus candidaturas en el proceso ordinario,
debe mantenerse la misma proporción para cumplir
con un registro igualitario en todas las presidencias de comunidad postuladas por un mismo partido político, considerando como una unidad tanto el proceso ordinario como el extraordinario.
De esta manera, para dar efectivo cumplimiento al principio de paridad horizontal en el ámbito de las presidencias de comunidad, quedó precisado que los institutos políticos participantes en el proceso extraordinario debían postular candidaturas del mismo género que las presentadas en aquel proceso electivo ordinario.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional precisó con claridad que los partidos políticos que omitieron postular candidaturas, en caso de querer participar en la elección extraordinaria deberían cumplir con dicho principio, en el entendido que, de no hacerlo, el Instituto Local estaría obligado a tomar medidas y acciones para que ello se cumpliera, ordenando la sustitución de las respectivas candidaturas.
Así las cosas, al pronunciarse sobre la materia de controversia en aquel juicio, esta Sala Regional señaló que debía tomarse como punto de partida para el análisis del cumplimiento del principio de paridad
30
horizontal en la postulación de candidaturas a presidencias de comunidad, el universo de las dos elecciones –ordinaria y extraordinaria- por lo que debía guardar la misma proporción con la que originalmente dieron cumplimiento al mandato constitucional.
De esta manera, el agravio resulta fundado toda vez que el PAC cumplió con esta obligación al presentar sus candidaturas ya que, por un lado, repitió el género en (3) tres presidencias de las (5) cinco en que había postulado en la elección ordinaria -decidiendo no postular candidatura en las otras (2) dos- y, por el otro, mantuvo la proporción en ambos procesos.
En ese sentido, el Instituto Local actuó indebidamente al no guardar la proporción en ambos procesos, ya que tomó en cuenta las candidaturas que el partido presentó en el proceso extraordinario 2017 pero sin vincularlas a las postuladas en el proceso ordinario 2015-2016 siendo que debía considerar la totalidad de las candidaturas presentadas en ambos procesos.
Ahora bien, si como se observa, el Instituto optó hacer su análisis a partir de la suma de las (2) dos candidaturas postuladas para comunidades en las que el PAC no participó en el proceso ordinario (en Colonia Santa Martha Sección Tercera y en San José Texopa), debió de igual forma descontar las que fueron
31
presentadas en el proceso ordinario 2015-2016 más no en el actual proceso extraordinario (en La Provincia y en San Cristóbal Zacacalco), para con ello lograr que el análisis fuera proporcional entre las candidaturas y el género de las fórmulas que las integraron.
Los resultados de ajustar la totalidad de las candidaturas modificadas, esto es, únicamente excluyendo aquellas en las que el Partido repitió participación –y evidentemente género- serían los siguientes:
Total de fórmulas postuladas en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 Género Femenino Género Masculino 101 101
Barrio de Santiago Se mantuvo el género
La Providencia -1
La Garita Se mantuvo el género
Colonia Santa Martha
Sección Tercera +1
San Cristóbal Zacacalco -1
San José Texopa +1
San Miguel Buenavista Se mantuvo el género
101 101
Como puede observarse, mediante este ejercicio en el que se ajustan a las candidaturas previamente postuladas, las que sufren alguna modificación -no por
32
cambio de género, cuestión prohibida por la legislación, sino porque el partido no postuló en alguna de las elecciones (en La Provincia y en San Cristóbal Zacacalco)- se mantiene la misma proporción en cuanto al género, por lo que queda satisfecho el principio de paridad en su vertiente horizontal.
Ahora, de utilizarse como punto de referencia el de la totalidad de candidaturas postuladas, de tal suerte que se sumaran todas y cada una de las fórmulas que fueron presentadas en ambos procesos, el resultado sería igualmente respetuoso del principio de paridad, en el entendido de que, al haber postulado un número non de candidaturas, el principio se cumple al guardar la proporción más cercana posible a la mitad, como se ilustra a continuación.
Total de fórmulas postuladas en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 Género Femenino Género Masculino 101 101 Barrio de Santiago 1 La Providencia No postuló La Garita 1
Colonia Santa Martha Sección
Tercera 1
San Cristóbal Zacacalco No postuló
San José Texopa 1
33
103 104
De esta manera, esta Sala Regional concluye que fue indebido el actuar del Instituto Local al requerir al PAC la sustitución de candidaturas, lo que motivó que el Partido sustituyera la fórmula presentada originalmente para contender en la comunidad de San José Texopa, municipio de Xaltocan, de ahí lo
fundado del agravio.
Así las cosas, al haber resultado fundado el agravio planteado por el PAC en el presente Juicio de Revisión, al igual que el que formuló ante el Tribunal Local, lo procedente es reparar la violación constitucional, tal como lo ordena el artículo 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
QUINTO. Efectos. Los efectos de la presente
resolución son los siguientes:
1. Revocar la Sentencia Impugnada.
2. Revocar el Acuerdo 39.
3. Vincular al Consejo General que en un plazo de
(24) veinticuatro horas, contadas a partir de la
notificación que se haga de la presente sentencia,
34
a) Deberán prevalecer los registros ya aprobados de las fórmulas que el PAC presentó para las elecciones en las comunidades de Barrio de Santiago, La Garita, San Miguel Buenavista y Colonia Santa Martha Sección Tercera;
b) Quedará sin efectos el registro de la fórmula de candidatas postulada para la comunidad de San José Texopa.
c) De no existir alguna causa distinta a lo que fue materia de lo aquí resuelto, aprobará el registro de la fórmula de candidatos propuesta originalmente por el PAC para la comunidad de San José Texopa, y que dio origen al Acuerdo 39.
Lo anterior, en el entendido de que, dada la proximidad de la jornada electoral extraordinaria – a celebrarse el próximo (4) cuatro de junio- el Consejo General deberá adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de que la ciudadanía de San José Texopa, se encuentre en condiciones de identificar a la fórmula de candidatos propuesta por el PAC para la presidencia de dicha comunidad, conforme a lo resuelto en esta sentencia.
Entre las medidas que puede adoptar el Consejo General, a manera enunciativa están, por ejemplo, la difusión -en forma amplia y respetuosa del periodo de reflexión, cuidando de no vulnerar ninguno de los principios rectores de la materia electoral- de la lista de
35
candidaturas que, con motivo de esta sentencia, serán votadas el día de la jornada electoral; o bien, si el tiempo lo permite, la impresión de la papelería electoral debidamente actualizada.
4. Ordenar al Consejo General que informe a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo las constancias con las que así lo acredite, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes al momento en que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Revocar la Sentencia Impugnada.
SEGUNDO. Revocar el Acuerdo 39.
TERCERO. Vincular al Consejo General del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones conforme los lineamientos establecidos en el último Considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Local y al
Instituto Local y por estrados al Partido y a los demás interesados.
36
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. Ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
MAGISTRADA
POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES