FACULTAD DE DERECHO
LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO
CIVIL ESPAÑOL
Pilar García-Rosado Illana
4º E-1 BL
Derecho de Sucesiones
Tutor: Alberto Serrano Molina
Madrid
Junio 2018
INDICE SUMARIO
INTRODUCCIÓN ... 4
1.- EL FENOMENO SUCESORIO ... 7
1.1. Significado y alcance ... 7
1.2. Sucesión voluntaria y sucesión legal... 7
1.3. La sucesión forzosa. ... 8
2.- EL DERECHO A LA HERENCIA ... 9
2.1. El régimen constitucional de la herencia y el ámbito de su protección. ... 9
3.- LA LIBERTAD DE TESTAR Y LAS LEGÍTIMAS ... 11
3.1. Planteamiento general ... 11
3.2 Introducción ... 11
3.3. Síntesis de su evolución histórica. El régimen común del Código civil ... 13
3.4. Los ordenamientos territoriales españoles ... 15
3.5.- Los ordenamientos europeos. ... 16
3.6. La libertad de testar en la doctrina constitucional española. ... 18
4.- LA DESHEREDACIÓN ... 20
4.1.- Concepto técnico legal ... 20
4.2. Sinopsis de su régimen jurídico. ... 20
4.3. La desheredación como sanción ... 22
4.4. La desheredación como remedio. La pervivencia de relaciones de convivencia y afectividad como fundamento de la institución. ... 23
4.5. Aproximaciones legales a la nueva tendencia... 24
4.6. La nueva doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ... 32
5.- LA LEGITIMIDAD DE LA LEGÍTIMA ... 37
5.1. Consideraciones generales ... 37
6.- CONCLUSIONES ... 39 BIBLIOGRAFÍA ... 41
INTRODUCCIÓN
Tras una somera introducción –situando la institución objeto de estudio-, aborda el presente
trabajo un análisis del conflicto entre la libertad de testar y el régimen de legítimas, tema de
reciente y renovada actualidad; razones que motivan el interés de su autora: la cuestión es muy
antigua y, no obstante, ello, muy actual.
Decaído su fundamento histórico –la concepción de la familia como unidad de producción-, la
nueva realidad social y económica no se acomoda a la estructura jurídica que de la institución
mantiene nuestro Código civil.
Hoy es otra la familia y otro el patrimonio familiar que tuvieron presente nuestros
codificadores, reclamando tal desajuste una urgente actuación legislativa.
Así lo han hecho, por lo general, nuestros ordenamientos jurídico-civiles particulares y, de
algún modo, tímido, nuestro Derecho común, al rechazar las expectativas sucesorias como
causa legitimadora de la incapacitación por prodigalidad o al privar de su legítima al cónyuge
separado de hecho.
Las modificaciones operadas en los derechos civiles territoriales, así como las reformas
señaladas de nuestro Código Civil, ponen de manifiesto que el fundamento de la legítima no
ha de ser hoy otro que no sea el de la solidaridad familiar y su derivada obligación de
asistencia.
Principio y deber que han de compatibilizarse con la libertad de disposición que corresponde
al titular de un patrimonio.
Tras analizar el ámbito protector del derecho constitucional a la herencia y, eventualmente, el
de la libertad de testar, emprende este trabajo un ligero recorrido por su evolución histórica,
deteniéndose con algún detalle en las recientes modificaciones de nuestras legislaciones
territoriales, cuyo panorama pone de manifiesto, a excepción del territorio balear, una
manifiesta flexibilización de la legítima, cuando no su desaparición. Otro tanto sucede en las
legislaciones británica y francesa, e incluso en la reforma intentada en el derecho sucesorio
alemán, frustrada como consecuencia de importante sentencia de su Tribunal Constitucional,
cuyos pronunciamientos un sector de la doctrina considera de directa aplicación al eventual
Consistiendo la desheredación en la facultad de la que dispone el testador para privar de su
legítima al heredero forzoso, emprende seguidamente este trabajo un análisis pormenorizado
de las circunstancias que habilitan hoy su empleo como remedio frente a la legítima ilegitima,
dulcificando el rigor con que nuestro Código civil regula la institución. Tarea que, sensible a
las nuevas circunstancias sociales y económicas, emprende nuestro más Alto Tribunal a partir
de una reciente sentencia.
Finalmente, recapitula la autora mediante una serie de consideraciones y deducciones
generales que conducen a las conclusiones con las que cierra su trabajo y que constituyen
modestas ofertas de Lege Ferenda.
Las reflexiones de su estudio pueden configurarse de la siguiente manera:
1. La posición de partida del presente trabajo lo constituye el principio, unánimemente
reconocido por nuestra doctrina y jurisprudencia, de que la voluntad del testador es la
ley de su sucesión. Así lo reconoce nuestra Constitución, cuyo artículo 32 consagra el
derecho a la propiedad privada y su transmisión, ya intervivos, ya mortiscausa.
2. La legítima, configurada en nuestro Código civil como una porción de bienes reservada
imperativamente a determinados parientes (o al cónyuge) del testador, constituye
evidentemente un límite a la libre disposición que sobre sus bienes goza el titular.
3. A su vez, la desheredación, concebida como la facultad reservada al testador para
privar de su legitima al heredero forzoso, no sirve como elemento equilibrador en
supuestos conflictivos. Y ello porque, dado su actual régimen jurídico –que la
caracteriza como sanción-, los derivados principios de libertad, presunción de
inocencia, o de interpretación restrictiva hacen muy difícil la estimación practica de
justas causas de desheredación.
4. En el momento actual ha decaído el fundamento histórico de la legítima. Y, por ende,
de la limitación que sobre la libre disposición de bienes entraña. La nueva realidad
social y económica reclama que aquel fundamento histórico se sustituya por el de la
solidaridad familiar, y sus naturales consecuencias de convivencia y afectividad.
5. Así lo han hecho la práctica totalidad de nuestros ordenamientos jurídico- particulares
y los principales ordenamientos europeos, poniendo así de manifiesto una clara
tendencia a la flexibilización del régimen de las legítimas (cuando no su desaparición)
y, como consecuencia de ello, al restablecimiento de la libertad de testar. Tendencia a
las reformas operadas en el Código civil sobre el régimen de la prodigalidad y la
legitima del cónyuge viudo.
6. Otro tanto ocurre con la desheredación. Recientes pronunciamientos de nuestro más
Alto Tribunal ponen de manifiesto la acogida del abandono afectivo como “nueva”
1.- EL FENOMENO SUCESORIO
1.1.Significado y alcance
Siendo la personalidad el soporte básico de la titularidad de derechos y deberes, extinguida
aquella como consecuencia de la muerte de una persona (art. 32 Código civil), se hace preciso,
cuando alguien fallece, que otro u otros sustituyan al difunto en las titularidades vacantes, por
razón de su desaparición.
En los sistemas inspirados en el Derecho Romano (como es el nuestro, así como el del resto
del continente europeo, a excepción de Gran Bretaña) ese otro es el heredero, que sucede al
difunto a título universal y, por tanto, como sucesor del difunto en todas sus posiciones
(derechos y deudas) transmisibles que deja vacantes el causante y no haya destinado
especialmente (a título particular).
La sucesión por causa de muerte es, así pues, no una simple adquisición de cosas por el
sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto por alguien (el heredero)
que se hace cargo de sus relaciones y haberes; que gobierna los bienes y liquida la sucesión
asumiendo la responsabilidad de conservar el patrimonio del difunto a favor de los terceros
que tengan algún derecho sobre él.
En palabras de Ángel López López (López Lopez, 1994: pp. 30-31), “La necesidad técnica del Derecho de sucesiones, la que le da su origen, es la que surge del problema de la destinación de los bona vacantia tras la muerte de su titular, lo que comporta y requiere soluciones en tres aspectos fundamentales: nueva intestación de los derechos en persona viva; mecanismos de responsabilidad patrimonial para la satisfacción de las deudas de que respondía el causante y ordenada adquisición o traspaso de la posesión que, como poder de hecho, ostentaba el de cuis’’.
1.2.Sucesión voluntaria y sucesión legal
Para ser heredero hay que ser llamado, bien en virtud de testamento1 o bien por la ley.
La sucesión testamentaria (testada o voluntaria) –que es preferente- se produce cuando el
causante, mediante el testamento, instituye heredero (es decir; indica qué persona o personas
han de sucederle, si aceptan la herencia).
La sucesión legal (intestada o abintestato) subsidiaria de la anterior consiste en suplir el
llamamiento testamentario (por inexistencia o ineficacia del testamento) efectuándolo a favor
de los familiares del difunto.
En nuestro Código civil, que acoge el sistema de sucesión lineal (en atención exclusivamente
al parentesco y no en razón de la procedencia de los bienes hereditarios) dicho llamamiento se
efectúa, primeramente a favor de los descendientes; en su defecto, los ascendientes; a falta de
los anteriores, al cónyuge viudo y, finalmente, en defecto de todos ellos, a los parientes
colaterales hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar
abintestato (art. 954 Código civil), en cuyo caso heredará el Estado (art. 956 Código civil).
Dichos llamamientos legales, suplen al llamamiento voluntario y se fundamentan en la
presunción de que los afectos del difunto primero ascienden, después descienden y, por
último, se extienden (Lacruz Berdejo, 1984: pp. 804).
Siendo determinante en estos llamamientos legales (y supletorios) el parentesco, en sus grados
más próximos, –al que se añade el vínculo matrimonial- resulta evidente su fundamento moral
y social: la solidaridad familiar y la presunción típica de afecto.
1.3. La sucesión forzosa.
Siendo la voluntad del causante ley de su sucesión, podría éste lógicamente disponer por
testamento de todos sus bienes, o de parte de ellos, en favor de cualquier persona que tuviere
capacidad para adquirirlos (art. 763 Código civil).
Sin embargo, nuestro código, recogiendo una tradición secular, limita considerablemente esta
libertad de testar, advirtiendo el precepto indicado que (disponer en favor de cualquier persona
de todos o parte de sus bienes) podrá hacerlo “el que no tuviere herederos forzosos”, siendo
estos, según su artículo 807, los hijos y descendientes del causante y en defecto de ellos, los
padres y ascendientes, concurriendo con todos ellos el cónyuge sobreviniente.
Los indicados (herederos forzosos o legitimarios) ven reconocido su derecho a hacer propia
una determinada –y variable según la proximidad de parentesco- porción de bienes del
causante, de la que el testador no puede disponer libremente, ya sea por testamento, ya sea por
donación intervivos (art. 636, Código civil) Dicha porción se calcula atendiendo al valor del caudal de la herencia, aumentado con el de las donaciones efectuadas en vida por el causante.
2.- EL DERECHO A LA HERENCIA
2.1. El régimen constitucional de la herencia y el ámbito de su protección.
Nuestra Constitución de 1978, por vez primera en nuestra historia constitucional (Falla, 1980)
(Garrido Falla, 1980: pp.421), aborda el tema de la herencia, emparejándolo con el de la
propiedad privada. Y lo hace del siguiente modo:
“Art. 32.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”2.
Es opinión mayoritaria de la doctrina constitucional que, de la misma manera que alude a la
propiedad como mera posibilidad y no como derecho subjetivo (no dice derecho de propiedad,
sino derecho a la propiedad); es decir, la Constitución no sanciona el derecho constitucional de
propiedad, (sino que garantiza que todo ciudadano pueda llegar a ser propietario), tampoco lo
hace, al emplear igual sintaxis, con la herencia, proclamando el derecho a ella y no el de ella
(Alzaga Villamil, 1978: pp. 83).
De igual modo, asociada como queda a la propiedad, los constituyentes pusieron de manifiesto
que lo consagrado constitucionalmente es la facultad de disponer mortis causa, que se
reconoce al causante en cuanto propietario.
Finalmente, este derecho a la propiedad y la facultad de dispones de ella post mortem, son
derecho y facultad de configuración legal (expresa reserva de ley) en atención a la función
social que han de cumplir.
Así pues, no existe el derecho constitucional a heredar, sino un derecho a la propiedad privada
(en el sentido de posibilidad –avalada jurídicamente- de adquirir bienes) que puede
transmitirse mortis causa, en las condiciones y términos que la función social de la propiedad
justifique o determine.
2 Tal y como afirma Rogel Vide (Rogel Vide, 2017: pp. 36 y 37), en términos muy similares se pronuncian la
Constitución de la República Italiana de 1947; la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949 y la
Resulta, por tanto, que el derecho constitucional a la herencia se predica respecto de los
poderes públicos a quienes, sin perjuicio de poderlo configurar en atención a su primordial fin
social, prohíbe su confiscación.
Consideraciones, las expuestas, esta de primordial importancia por cuanto desmienten la
objeción opuesta por quienes, como enseguida veremos, consideran que la supresión de las
3.- LA LIBERTAD DE TESTAR Y LAS LEGÍTIMAS
3.1. Planteamiento general
Parece pues evidente que el término “herencia” empleado en el art. 33.1. CE, es una extensión apendicular de la propiedad privada; es decir: al reconocer la propiedad privada, la
Constitución reconoce subsiguientemente la posibilidad de su transmisión, ya intervivos, ya
mortis causa3.
Así pues, herencia es más un “poder transmitir” que un “derecho a recibir”. Por ello, el
problema de la libertad o limitación para disponer mortis causa de los bienes, se superpone al
del fundamento de la propiedad privada y al de su transmisibilidad post mortem4.
Dicho de otro modo; si el dueño de los bienes puede, en principio y como regla general, hacer
con lo suyo lo que quiera (salvo, naturalmente, los límites derivados de la solidaridad
familiar), otro tanto cabría decirse cuando ese dueño se disponga a decidir que habrá de
hacerse con lo suyo para cuando fallezca, lo que mal se compadece con la exigencia legal de
reservar una porción de sus bienes (legítima) a favor de unos determinados beneficiarios
(legitimarios), sustrayéndolos así a la libertad de disposición del testador.
3.2 Introducción
Este debate, en realidad, no ha surgido ex novo sino que probablemente nace con el mismo inicio del sistema hereditario. Sin embargo, en diferentes momentos de la historia vuelve a
cobrar importancia. Probablemente este es uno de esos momentos y responde a los cambios
existentes en la sociedad, en especial en el derecho de familia.
Como señal Miquel González (Miquel González, 2002: pp. 153), aun refiriéndose a la
voluntad del testador: “Familia y propiedad configuran la realidad social de manera tan
intensa que suelen influir en la determinación de la que será considerada voluntad del testador. Así gran parte de la doctrina la utiliza hiperbólicamente como coartada para socavar la igualdad que la legitima representa. Ante esta tendencia hay que decir que una decisión a favor de la libertad de testar y en contra de la legitima no corresponde al
3 Como advierte Castán Tobeñas, 1993: p.1141, la sucesión mortis causa nació, históricamente, en los pueblos
que, conociendo ya la propiedad, se plantearon la necesidad de transmitirla después de la muerte.
4 Dicha afirmación debe quedar matizada por la tradicional vinculación del Derecho sucesorio al Derecho de
interprete, porque es una elección de política legislativa que en un estado de Derecho corresponde al poder legislativo”.
En el momento actual y desde hace ya algún tiempo uno de los debates importantes en el
marco del derecho de sucesiones se encuentra en el reconocimiento de una mayor libertad de
testar de una parte y como consecuencia de lo anterior la reforma del sistema de las legítimas,
tanto desde el punto de vista de su cuantía como desde el punto de vista de los sujetos
legitimarios, entre otros aspectos.
La legítima se puede analizar desde la perspectiva de la limitación a la facultad de disponer o
desde la perspectiva del derecho que determinados parientes tienen a percibir una determinada
porción de la herencia de su causante. Desde la perspectiva de la libertad de disponer del
causante no se puede ver más que desde el punto de vista de una limitación a la facultad de
disponer que, además, como sabemos, no se trate sólo de un límite a la facultad de disponer
mortis causa sino inter vivos también. Como limite a la facultad de disponer sobre los propios bienes no solo mortis causa sino también inter vivos, limita la libertad de testar y la libertad de donar, aunque sea en la medida de su inoficiosidad.
Es indudable que el derecho de sucesiones, puede ser un apéndice del Derecho de bienes o del
Derecho de propiedad que regula la transmisión y conservación de la propiedad, que es la
continuidad de la vida jurídica. En esa línea es indudable, por tanto, que lo decisivo es
nombrar sucesor y en el derecho común por medio del testamento y en principio desde la
libertad de testar. Está presente un equilibrio entre lo que son normas de Derecho imperativo,
que se identifican en los derechos de los hijos en la sucesión del padre/madre, o sea, las
legítimas, y normas de derecho dispositivo, identificadas en la proclamada libertad de testar.
No existe independencia ni separación entre el Derecho de sucesiones y el Derecho de familia
sino todo lo contrario muchas de sus instituciones muestran una especial unidad y esto sucede
cuando se plantea la cuestión objeto de este trabajo. El dilema que se plantea entre la
autonomía de la voluntad representada por el ejercicio de la libertad para testar y las legítimas
que representan el derecho imperativo en beneficio de determinados herederos va a estar
marcado precisamente por la solidaridad familiar.
Desde hace ya algunos años ha vuelto a adquirir importancia la controversia entre la
la libertad de disponer del testador, libertad incluso sin ninguna limitación. Ha vuelto a
adquirir importancia porque en realidad la controversia siempre ha estado latente.
En distintos periodos de nuestra Historia se ha planteado el debate en torno a la elección entre
ambos sistemas, si la libertad de testar debe o no ceder a los derechos sobre la herencia a favor
de determinados parientes. No se puede observar el triunfo de uno u otro sistema y,
naturalmente, la elección a favor de un sistema u otro en términos de modernidad por si en
algún momento pudiera pensar que la evolución de los tiempos debe conducir a la mayor
libertad de testar sin vinculación de ningún tipo. En definitiva, que la libertad de testar no se
puede plantear en términos de la evolución de un sistema. La libertad de testar regía en el
Derecho romano, por tanto, si algún sistema es antiguo es precisamente el de la más absoluta
libertad de testar. El sistema legitimario es más tardío debido a distintas influencias.
3.3. Síntesis de su evolución histórica. El régimen común del Código civil
El enfrentamiento entre la libertad de testar y el sistema de legítimas es tan antiguo como el
derecho sucesorio, habiendo cobrado primordial importancia en los últimos años como
consecuencia de los profundos cambios sociales en general y, en especial, en el Derecho de
familia.
En el Derecho romano de la época republicana rigió la libertad de testar, surgiendo después
límites formales (designación de los herederos sin atribución) y, ya a partir del siglo II, límites
materiales basados en el argumento del officium pietatis en virtud del cual el testador estaba obligado moralmente a dejar a los sui una porción de sus bienes (portio debita) (Lacruz Berdejo, 2009: p. 421). La legítima romana fue concebida, por tanto, como un instrumento
para beneficiar a la familia.
La concepción de la propiedad colectiva propia de los derechos germánicos hace innecesaria
tal previsión por cuanto no siendo los bienes propiedad del jefe de la familia, al fallecer
seguían perteneciendo a la comunidad.
De esta doble influencia se nutre el derecho patrio. Planteándose el debate de uno u otro
sistema en el periodo codificador, resuelto finalmente, y como consecuencia
fundamentalmente de la supresión de los mayorazgos, por el sistema de legítimas del Código
civil.
1. Reconoce el Código el derecho a disponer libremente por testamento, siempre que no
se tengan herederos forzosos (art. 763), siendo estos, los hijos y descendientes, o en su
defecto, los padres y ascendientes. El cónyuge sobreviviente concurre con todos ellos
(art. 807).
2. Denomina “legítima” a esa porción de bienes de la que el testador no puede disponer
libremente sino a favor de sus herederos forzosos (art. 806), cuya cuantía será la que
corresponda de añadir al valor neto del caudal relicto el de las donaciones
colacionables (haber hereditario) (art. 818).
3. La legítima de los hijos y descendientes se fija en las dos terceras partes del haber
hereditario (legítima amplia), pero podrá quedar reducida a un tercio (legítima estricta),
si el testador dispone del otro a favor de cualquier otro hijo o descendiente (art. 808).
4. La legítima de los padres o ascendientes será la mitad del haber hereditario, reducida a
la tercera parte si concurre con el viudo o viuda (art. 809).
5. La legítima del cónyuge viudo consistirá en el usufructo de una cuota: de un tercio si
concurre con descendientes; la mitad si lo hace con ascendientes, y, a falta de todos
ellos, de los dos tercios. (arts. 834, 837 y 838).
6. Finalmente, se prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura y el heredero
forzoso a quien el testador haya dejado de menos, podrá pedir el complemento de su
legítima (arts. 816 y 815).
Puede pues concluirse que el Código civil, y las restantes leyes que disciplinan el fenómeno
sucesorio, lo efectúan con arreglo a los siguientes principios:
a) Se desestima una parte de los bienes del difunto a la comunidad, que se detraen
mediante el impuesto de sucesiones
b) Se reconoce el derecho de los parientes en línea recta y del cónyuge a recibir una parte
del patrimonio del causante, como expresión del deber que le incumbe de compartir
sus bienes con los miembros más próximos de su familia, a los que acaso estaba
obligado, actual o eventualmente, a prestar alimentos.
c) Se reconoce la libertad de disponer a causa de muerte, salvo los “cupos” débitos a
parientes y cónyuge.
d) A falta de disposición testamentaria, es la ley la que destina el patrimonio del causante,
llamando sucesivamente a los parientes más próximos en línea recta, al cónyuge, a los
3.4. Los ordenamientos territoriales españoles
Este régimen común convive en la actualidad con otros seis sistemas diferentes vigentes en
nuestro territorio y que recogen distintas soluciones que van, desde la más libre de la
legislación navarra, pasando por la aragonesa de amplía libertad a las últimas reformadas de
Cataluña y Galicia, que introducen importantes novedades.
3.4.1 Derecho civil foral Navarro
Así, la Ley 1/1973 (reformada por la Ley 5/1987) por la que no se aprueba la Compilación de
Derecho Civil Foral o Fuero de Navarra (B.O.E. 7/3/1973) establece que la legítima no tiene
contenido patrimonial exigible, consistiendo en la atribución formal, a cada uno de los
herederos forzosos, de cinco sueldos “febles” o “carlines” por bienes muebles y de un robada
de tierra en los montes comunes por los inmuebles.
3.4.2 Derecho civil foral vasco
La Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco (B.O.E. Nº176 de 24/7/2015) autoriza a los que
ostenten la vecindad civil ayalesapara dispones libremente de sus bienes.
3.4.3 Derecho civil foral aragonés
El art. 486 del Código del Derecho Foral Aragonés, aprobado Decreto legislativo 1/2011 (B.O.A Nº63 de 29/3/2011), determina que son los descendientes los únicos legitimarios,
siendo la legítima –la mitad del caudal neto- colectiva, pudiéndose distribuir igual o
desigualmente entre los hijos o atribuirse a uno solo.
Parecido sistema recoge la ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco ya citada, aunque reduce la
legítima a un tercio del caudal, e incluye entre lo legitimarios al cónyuge viudo (o miembro
sobreviviente de la pareja de hecho) a quien atribuye el usufructo de la mitad de los bienes si
concurre con descendientes, aumentado a dos tercios en defecto de estos.
3.4.4 Derecho civil foral balear
El texto Refundido del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo
79/1990, de 6 de septiembre (B.O.I.B. Nº 120, de 2/10/1990) recoge un sistema similar al del
Código Civil. Y así, en Mallorca, son legitimarios los hijos y descendientes, los padres y
cónyuge viudo, si bien reduce la legítima de los primeros a un tercio de la herencia si fueren
cuatro o menos y de la mitad si exceden de cuatro. De un cuarto es la legítima de los padres
consiste en el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes; de dos
tercios si concurre con padres y universal en los demás supuestos.
En Ibiza y Formentera el sistema es idéntico, salvo que se excluye al cónyuge viudo de la lista
de legitimarios y aumenta la legítima de los padres a la mitad del haber hereditario.
Constituye así el Derecho Civil Balear una excepción5 al tradicional principio de libertad de
testar de nuestro Derecho foral, cuya tendencia se pone de manifiesto tras las modificaciones
operadas en los Derechos civiles de Galicia y Cataluña.
3.4.5 Derecho civil foral gallego
La ley 2/2006 de Derecho civil de Galicia(B.O.E. Nº191, de 11/8/206) suprime la legítima de
los ascendientes y reduce parte del haber líquido hereditario, (configurándolo como un
derecho de crédito pagadero en metálico) y suprime la mejora.
3.4.6 Derecho civil foral catalán
La ley 10/2008, del libro IV del Código civil de Cataluña (D.O.G.C. Nº5175, de 17 de junio),
si bien mantiene como legitimaros a los ascendientes, reduce la legítima de los descendientes
(una cuarta parte) por considerarla ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea en que
prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor
patrimonial para cuando falten sus progenitores. Por lo que respecta al cónyuge viudo (o
conviviente) se prevé una legítima asistencial, por cuanto solo si carece de recursos
económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tendrá derecho a obtener la cantidad
precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte de haber líquido hereditario.
Incorpora además el Código Catalán una nueva causa de desheredación, cuya importancia será
analizada más adelante.
3.5.- Los ordenamientos europeos.
Tal y como advierte Cañizares Laso (Cañizares Laso, 2014: pp. 256) “En el momento actual
no existe en Europa ningún sistema en el que se admita la libertad de testar sin limitaciones, adquiriendo especial relevancia en el ámbito del derecho europeo comparado, los regímenes británicos, francés y alemán”.
En Inglaterra y Gales, aun existiendo la libertad de testar y no habiendo una clase concreta de
parientes que tengan derecho a recibir una porción de los bienes hereditarios, mediante la
Inheritange Acta (Kerrige, 2011: pp. 20) el juez puede, discrecionalmente y a favor de los dependientes del causante, disponer la provisión de bienes necesaria para sobrevivir o para
llevar un nivel de vida semejante al que llevaban con anterioridad al fallecimiento del causante
(family provisión).
En Francia, la ley 728/2006 operó una de las más amplias e importantes reformas de su
derecho civil, especialmente el sucesorio. Por lo que a este respecta, la reforma tuvo como
base los estudios sociológicos previos (que ponían de manifiesto el aumento de la esperanza
de vida6 (Laso Cañizares, 2014: pp. 247) la multiplicación de las familias reconstituidas y los
profundos cambios económicos operados en su seno), destacándose una encuesta dirigida a los
notarios y que tenía por finalidad conocer su experiencia en la práctica de sus despachos7.
La referida reforma suprime la legítima de los ascendientes e instaura el pacto sucesorio, en
virtud del cual los demás legitimarios tienen la posibilidad de renunciar por anticipado al
ejercicio de la acción de reducción de las donaciones que pudieran afectar a su reserva
hereditaria.
Especial mención merece el caso de Alemania cuya Ley de Modificación del Derecho de
Sucesiones y de la Prescripción (que entró en vigor el 1 de enero de 2010), hubo de reducir
considerablemente el ámbito de su reforma (que contenía cambios sustanciales en la
regulación de la legítima y de las causas de desheredación), como consecuencia de la
Sentencia de su Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2005, por lo que se declaró protegida
constitucionalmente la legítima. Al proclamar el artículo 14.1 de la Constitución Alemana el
derecho de la herencia entendió esta sentencia que la legítima de los descendientes es un valor
protegido constitucionalmente de que estos no pueden verse privados y cuya percepción no
puede hacerse depender de una previa situación de necesidad (ibídem).
6 Debido al aumento de la esperanza de vida, los hijos heredan muy tarde y, cuando lo hacen, no se les
proporciona un nivel de vida, sino que se mejora el que ya traían antes de heredar.
7 Por razón de sus específicas funciones, los notarios conocen de propia mano los problemas que se originan
cuando advierten, a quienes visitan sus despachos para otorgar testamento, las limitaciones existentes en su
libertad de disposición.
Ello puede explicar como señala Parra Lucán (Parra Lucán, 2009: p. 481) en sus que sean fundamentalmente
notarios quienes en nuestra doctrina se muestren más contrarios al rígido sistema de legítimas (Calatayud, De la
No obstante, ello, la reforma modifica sustancialmente las causas de desheredación,
dulcificando su régimen histórico.
La referida sentencia, ha hecho opinar a más de un autor en nuestra doctrina que la legítima de
los descendientes está garantizada constitucionalmente8, toda vez que los preceptos de la
Constitución alemana relativos a la herencia y a la protección de la familia son, sino idénticos
muy parecidos a los de la Constitución española.
Parecer contrario sostiene Delgado Echevarría (Delgado Echevarría, 2014: p. 230) señalando
que los argumentos principales de la sentencia alemana carecen de fuerza en nuestro
ordenamiento y que ni la protección a la familia tiene el mismo rango y fuerza
constitucionales, ni nuestras tradiciones jurídicas son las mismas.
Obsérvese, finalmente, que la supresión de la legítima material está vigente, sin tacha de
inconstitucionalidad, en los ordenamientos territoriales navarro y vasco (tierra de Ayala).
3.6. La libertad de testar en la doctrina constitucional española.
A pesar de que bien pudiera pensarse que el articulo 33 C.E, al sancionar el derecho a la
herencia incluye el de la libertad de testar, no hay en la jurisprudencia constitucional rastro
alguno que disipe las dudas sobre tan transcendental cuestión.
Tan solo en una sentencia (9/2010, de 27 de abril), se trata tangencialmente el tema de la
libertad de testar. Se discutió en el proceso la legalidad de un testamento en el que el testador
manifestaba su voluntad de que no entraran en posesión de su herencia quienes no tuvieran la
condición de legítimos. Impugnado por sus nietas adoptivas, la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 22 de enero de 2004,
desestimó su recurso de casación al entender que “en materia de sucesión testamentaria, la
voluntad del testador es la Ley que debe regir la sucesión y la misma abarca a la disposición testamentaria en su totalidad”.
Recurrieron las demandantes en amparo al considerar discriminatoria su exclusión de los
llamamientos a la herencia. El Tribunal Constitucional en la sentencia citada, estima que la
8 En las muy escasas ocasiones en que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, toca
tangencialmente el tema de la libertad de testar. Y así, en su sentencia 9/2010 dictada con ocasión de la exclusión
vulneración del art. 14 CE la ha producido la resolución judicial impugnada y no la cláusula
testamentaria, al haber obviado la eficacia directa y vinculante para todos los poderes públicos,
incluido el judicial, de las normas que proclaman los derechos fundamentales y, con ocasión
de la aplicación de la legalidad ordinaria que los reconoce o desarrolla, sea necesario seguir en
todos los casos la interpretación que otorgue la máxima irradiación a los derechos
fundamentales so pena de convertir al Tribunal Constitucional en una instancia judicial más.
Pues bien. como afirma la Letrada del Tribunal Constitucional, Gema Diez-Picazo (Diez-
Picazo Jiménez, 2014: p. 359): en este caso, la cuestión no radica en enjuiciar la
constitucionalidad de una norma jurídica, sino de interpretar una cláusula testamentaria
dispuesta por el causante en uso de su libertad de testar. Por ello, la pregunta que debió
haberse formulado es la de si, cualquiera que hubiera sido el momento de apertura de la
sucesión, las nietas del testador podían haber invocado la lesión del art. 14 CE frente al
contenido de la cláusula en la que disponía la sustitución. Dicho de otro modo, ¿puede un
testador actualmente, en ejercicio de su libertad de testar y respetando la intangibilidad de la
legítima, disponer de sus bienes vulnerando los derechos fundamentales, especialmente el
contenido en el art.14 CE? O más genéricamente, ¿cabe que un particular (nieta adoptiva)
invoque frente a otro (testador) la vulneración de un derecho fundamental? ¿Se le puede
obligar al testador a disponer de sus bienes con arreglo a los derechos y valores
constitucionales?, ¿no es la libertad de testar un máximo exponente del derecho de libertad? Y
la respuesta parece, en línea de principio que sólo puede ser una: extender al ámbito de las
relaciones jurídico-privadas el principio constitucional de igualdad, una regla ajena a este
mundo, puede acarrear consecuencias absurdas e insoportables. La vinculación al principio de
igualdad sólo puede imponerse de forma mediata o indirecta, por vía legislativa.
El verdadero problema constitucional abordado en esta sentencia, sin embargo, fue
correctamente resuelto en el voto particular del Excmo. Magistrado Don J. Rodríguez Zapata.
Así, se advierte que “nadie tiene derecho a un acto de liberalidad, por lo que las
prohibiciones de discriminación contenidas en el art.14 CE no se proyectan sobre los actos de liberalidad inter vivos o mortis causa. En nuestro derecho civil sucesorio, tanto común como foral, se confiere a la persona un amplio ámbito de libertad de disposición mortis causa sobre sus propios bienes, de modo que, respetando en su caso el régimen de legítimas, el causante puede disponer de ellos para después de su muerte del modo que estime conveniente, sin necesidad de ofrecer justificación sobre su decisión, ni estar vinculado por las prohibiciones contempladas por el art.14 CE”.
En una palabra: para nuestro Tribunal Constitucional, la libertad de testar no queda
condicionada por las exigencias derivadas del Art. 14 C.E.
4.- LA DESHEREDACIÓN
4.1.- Concepto técnico legal
La desheredación supone la facultad del causante de privar de la legítima a sus legitimarios
por alguna de las causas señaladas por la ley (art. 848 Código civil), lo cual solo puede
realizarse en testamento, expresando en él la causa en que se funde (art. 849 Código civil).
4.2. Sinopsis de su régimen jurídico.
El art. 806 Código civil establece que legítima es la porción de bienes que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados forzosos. En nuestro
ordenamiento rige la regla general de la intangibilidad de la legitima, pero el testador al
otorgar testamento puede privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, solo en
los casos previstos y contemplados en la ley, por lo que solo son causas de desheredación las
expresamente señaladas en el Código civil, existiendo por tanto numerus clausus de causas de
desheredación, lo que elimina la incertidumbre y la arbitrariedad. Por tanto, el testador no
puede ampliar las causas que privan al legitimario de un derecho que le corresponde por ley,
cual es la legítima.
Por ello, la desheredación es el acto mediante el cual el causante priva al legitimario de su
derecho a legítima en virtud de alguna de las causas que establece la ley. Así, la desheredación
se configura como un acto solemne que requiere que se manifieste en testamento. Se concibe
como una sanción al legitimario que solo puede imponer el causante en atención a la conducta
de legitimario que atente contra el buen orden y disciplina en el interior de la familia. Al tener
un carácter sancionador debe interpretarse restrictivamente, ni cabe la analogía ni la
argumentación de minoris ad maiorem, no pudiendo extenderse su aplicación a casos no previstos en ley.
En efecto el Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia de 20 de febrero de 1981 que la
desheredación en un sentido escrito ha de estimarse como “la privación a un heredero
del derecho a la legítima que el art. 806 Código civil le reconoce por alguna de las causas que taxativamente señala” (F.D. PRIMERO).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el sistema del Código civil el testador tiene limitada su
facultad de disponer por la institución de la legítima, pero la desheredación es el instrumento
que le permite vencer esa limitación cuando exista causa justificada para ello. Con la
desheredación el testador manifiesta una voluntad inequívoca de apartar a un legitimario de los
derechos que como mínimo le concede la ley, requiriéndose para poder desheredar tener
capacidad para testar, es decir que quien puede instituir heredero puede también desheredar.
La desheredación, de acuerdo con el art.849 Código civil debe hacerse en testamento (ya sea
común o especial), es decir, no puede hacerse en acto inter vivos ni en codicilo o memorias testamentarias, tiene que hacerse de manera expresa y especificando la causa por la que se
deshereda, debiendo estar señalada por la ley, concretamente en los art. 852 a 855 Código
civil, que se refiere a algunas de las causas de indignidad del art. 756 Código civil y a
determinadas circunstancias o causas en función de que el desheredado sea un descendiente,
un ascendiente o el cónyuge. Además, la causa de desheredación debe ser cierta,
correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la niega, según
jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Solo puede ejercitarse la facultad de
desheredar en relación con los legitimarios, y depende exclusivamente de la voluntad del
testador, por lo que si se produce la causa de desheredación el testador puede no tenerla en
cuenta y por ello no desheredar.
Sin embargo, de acuerdo con el art. 856 Código civil, ‘la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”, es decir, la desheredación puede convalidarse por la reconciliación, que podrá
realizarse de cualquier forma. Por ello, aunque exista causa legal de desheredación, si se
produce la reconciliación entre el causante y el ofensor no se llevará a efecto la desheredación.
Ahora bien, hay que distinguir el mero perdón de la reconciliación, pues el perdón, para
extinguir la desheredación, debe ser determinado y especifico, orientado hace el acto ofensivo
concreto y con intención de rehabilitar al ofensor, por lo que no basta el simple perdón general
del causante hacia todos aquellos que le ofendieron, sino que para revocar la desheredación el
perdón deberá materializarse realizando un testamento posterior en el que se incluya el
desheredado o se remita expresamente al desheredado a través de documento público. En este
desheredado acuerdan dejar sin efecto la desheredación hecha previamente por lo que
finalmente no se le priva de la legítima, mientras que el perdón es un acto unilateral del
causante sin mayores consecuencias jurídicas.
Ahora bien, en los casos en los que nos encontremos ante una desheredación injusta (aquella
que se haga sin expresión de causa de desheredación, o por causa cuya certeza no se probase
por los herederos cuando la niegue el desheredado, o que no sea debida a una de las causas
establecidas en los art. 852 a 855 Código civil) se rescindirán por inoficiosas todas las
disposiciones mortis causa, primero las realizadas a título de herencia y las realizadas como legado para que el injustamente desheredado reciba lo que por legítima le corresponde (art.851
Código civil).
4.3. La desheredación como sanción
Bajo la denominación de “justas causas de desheredación” tipifica el Código, a través de sus
artículos 853, 854, 855 y 756, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, comportamientos y conductas de una gravedad
extrema, en la mayoría de los casos.
Dado su carácter sancionador, nuestros Tribunales de justicia tienden a aplicar, en el
enjuiciamiento de los supuestos litigiosos, criterios propios del derecho sancionador penal
tales como la tipicidad, la presunción de inocencia o el de la interpretación restrictiva.
Resulta pues una institución legalmente regulada dentro de unos perfiles y con unos requisitos
muy concretos que no solo hacen muy difícil su estimación en la práctica, sino también muy
limitados sus efectos dado que, aun cuando se estimara como justa la desheredación ello no
conduciría a la plena libertad del testador en la disposición de sus bienes dado que, si el
desheredado tiene hijos o descendientes, ocuparán estos su lugar por vía de representación
(arts. 857 y 929 Código civil)
Resulta pues evidente, el actual régimen normativo de la desheredación cumple de modo
manifiesto el objetivo de proteger la legítima. Así se deduce de la enumeración de las causas
que la habilitan, de carácter exhaustivo o números clausus: (“solo podrá tener lugar en los
casos expresamente determinados en la ley” (arts. 813. Párrafo 1º y 848 Código civil)) que impiden el recuso a la analogía, la interpretación extensiva y la argumentación minoris ad
prueba, soba la existencia y suficiencia de la causa invocada, a los herederos (art. 850 Código
civil).
Tal configuración ha dado lugar a abundante jurisprudencia, cuya doctrina reitera la necesidad
de someter las causas legales a un régimen de interpretación restrictiva.
Tal doctrina, recaída fundamentalmente con ocasión del enjuiciamiento de causas de
desheredación por maltrato psicológico9 o ausencia de relación afectiva, viene expresada,
básicamente, en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, dictadas el 28 de junio de
1993 y 4 de noviembre de 1997, recaídas en supuestos muy similares. Según sus términos
literales:
“… la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono
sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés en relación con los problemas del padre, etc…, son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al Tribunal de la conciencia”.
4.4. La desheredación como remedio. La pervivencia de relaciones de convivencia y afectividad como fundamento de la institución.
Como vengo sosteniendo en el presente trabajo, el fundamento de la legítima –con
independencia de cual fuere su origen histórico- ha de encontrarse hoy en el principio de
solidaridad familiar, conforme al concepto de familia imperante en la sociedad actual, que no
solo se ha configurado como familia nuclear frente a la familia extensa, asentándose
prioritariamente sobre la existencia de vínculos afectivos entre sus miembros frente a los
vínculos de consanguinidad (o el vínculo conyugal), subordinados pues a la pervivencia de
relaciones de convivencia y afectividad.
Desde esta perspectiva, resulta hoy evidente que el sistema de causas de desheredación
establecido en el Código civil no obedece a las funciones a las que está llamado a cumplir un
sistema legitimario moderno.
4.5. Aproximaciones legales a la nueva tendencia
La modificación sociológica del concepto de familia (y de matrimonio) se va convirtiendo así
en determinante legal y jurisprudencial, siendo diversas, aunque lentas, sus manifestaciones.
Destacaré, de entre las legales, las siguientes:
a) Modificación del régimen de la prodigalidad en el Código civil operada mediante ley 13/1983, de 24 de octubre, puede considerarse la pionera en esta nueva tendencia
que analizo.
Como es sabido, antes de la reforma el Código autorizaba a solicitar la declaración
judicial de prodigalidad al cónyuge y a los herederos forzosos del prodigo, poniéndose
así de manifiesto que la institución (limitación de la capacidad dispositiva del prodigo)
se ponía al servicio de las expectativas sucesorias de los legitimarios. Tras la reforma
(y hoy la nueva ley de Enjuiciamiento civil –art. 757.5-), la declaración de
prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes
(no en su condición de herederos forzosos) sino en tanto en cuanto “perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos”, evidenciándose así que la institución se fundamenta ahora en el principio de solidaridad familiar, de la
que puedan derivar eventuales obligaciones alimenticias (y no, como antes,
expectativas sucesorias).
b) Supresión en el Código civil, de la culpa en el cese de la convivencia matrimonial como circunstancias extintivas de la legítima del cónyuge viudo. Como es sabido el cónyuge viudo es legitimario (art. 807.3º Código civil), consistiendo su participación
en el usufructo de los bienes del premuerto en proposición variable en atención a los
demás legitimarios con quienes concurra. Así mismo, el cónyuge viudo será heredero
abintestato en defecto de descendientes y ascendientes del causante.
Dichas atribución y llamamiento quedaban condicionadas a la efectiva convivencia de
los esposos de tal modo que, si la separación legal fuera imputable a la culpa del
sobreviviente o este hubiere roto unilateralmente la relación, perdería sus derechos
legitimarios y/o la cualidad de heredero abintestato.
Pues bien. La reforma (Ley 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio)
modifica los artículos 834 y 945 del Código Civil, suprimiendo la culpa y la necesidad
los derechos sucesorios del cónyuge viudo solo se hace depender de que los cónyuges
no se hallaren separados, legalmente o, de hecho.
Siendo hoy inoperante la culpa en la separación legal o la iniciativa de la ruptura, en la
de hecho, se hace más visible que antes el fundamento de esta modalidad de
“desheredación”, que no es otra hoy que la falta de afectividad y las relaciones
subsiguientes.
Los derechos del cónyuge supérstite se asientan, por tanto, sobre un presupuesto con
vivencial que da por hecho la existencia de vínculos afectivos (affectio maritarilis)
entre los cónyuges en el momento del fallecimiento de uno de ellos.
c) Las relaciones familiares o de afectividad como circunstancia determinante de la legítima en los ordenamientos autonómicos.
En esta misma línea –de hacer depender de la relación de afectividad de la legítima- se
desenvuelven recientes reformas de algunos ordenamientos autonómicos (es el caso de
las leyes del Parlamento Balear 18/2001 y del Parlamento Vasco 2/2003, reguladoras
de las parejas de hecho) y la del Parlamento de Cataluña 22/2000, que, en la sucesión
testada e intestada, reconoce derechos sucesorios a las personas que tengan en acogida
a personas mayores cuando la convivencia entre ellos haya tenido una duración
mínima de cuatro años.
Especialmente significativa es en este sentido la ley 10/2008, de 10 de julio, por la que
se aprueba el libro IV del Código civil catalán, que recoge como causa de
desheredación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.
De este modo, el Código Catalán acomoda el régimen jurídico de la desheredación al
fundamento de la legítima: la solidaridad familiar, atendiendo a la realidad sociológica
de las estructuras familiares actuales. Así pues, la simple existencia de desafección
manifiesta y continuada, por causas “exclusivamente” (sic) imputables al legitimario,
es causa suficiente para su desheredación.
Es consciente el legislador catalán de los riesgos que genera esta importante novedad;
pero los asume conscientemente expresándolo en el Preámbulo de la ley del siguiente
“A pesar de que, ciertamente, el precepto pueda ser fuente de litigios por la dificultad
probatoria10 de su supuesto hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente”.
La puesta en práctica de esta novedosa reforma resulta cautelosa y vacilante, siendo
buen exponente de ello las dos sentencias que analizo a continuación, dictadas ambas
por la Audiencia Provincial de Barcelona.
La primera, de fecha 13 de febrero de 2014, revoca la de instancia y declara la
inexistencia de la causa de desheredación invocada por la causante en su testamento
respecto de su única hija.
Fundamenta su decisión la Sala de apelación del siguiente modo:
• No es aplicable en el ordenamiento jurídico catalán la consolidada11 doctrina del Tribunal Supremo de que “la falta de relación afectiva o de comunicación
afecta sólo al campo de la moral, que no corresponde a los Tribunales valorar”. Y ello porque –dice la Sala- la nueva causa, introducida por ley
10/2008, abroga aquella doctrina “en acogimiento a los cambios sociales que se
han producido estos últimos años, por los graves abandonos de personas mayores en manos de terceros o en soledad”
• Ahora bien, “… no por ello significa que esta causa, si bien progresista y
respetuosa con la libertad del testador de excluir de sus últimas voluntades a los hijos que han incurrido en una total ausencia de relación y atención al
10 Dificultad probatoria, entiendo yo, considerablemente aliviada al exigir la ley que la ausencia de relación
familiar sea por causa “exclusiva” del legitimario, rechazando pues los supuestos más frecuentes de culpas
compartidas.
causante, sus progenitores, puede ser interpretada laxamente o sesgadamente en perjuicio de los derechos legitimarios”.
• Indica a continuación la sentencia analizada –con afán doctrinal- que el nuevo precepto (art. 457-17 párrafo e)) ofrece los aspectos esenciales para su
aplicación que se contraen a:
“1º que la ausencia de relación familiar sea manifiesta y continuada; es decir que sea “conocida” y “no esporádica”, lo que es igual a la práctica inexistencia
de vínculos no solo afectivos sino de contacto físico, y que estos sean
“notorios” para todos los de su entorno”.
“2º que esta ausencia sea “exclusivamente imputable al legitimario”; en otras
palabras, que el causante no haya sido la causa de este alejamiento…”
Y concluye:
“3º solo en impuestos excepcionales y probados fehacientemente, podrá surtir
efecto las privaciones a la heredera forzosa de sus derechos legitimarios”.
Finaliza la sentencia con una recomendación dirigida a todos los notarios; en los siguientes
términos:
“Sería conveniente o aconsejable que los fedatarios públicos, al otorgar (sic)12
testamento, invocando esta causa de desheredamiento, no se limitarán a citar literalmente la causa, sino que solicitarán al testador una mayor explicación o razonamiento, a fin de evitar situaciones injustas, y facilitar la labor de convencimiento de la realidad de la ausencia imputable al legitimario”.
Menos tajante resultó ser la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el 19 dc mayor de
2016 que, confirmando la de instancia consideró justa la causa de desheredación del hijo único
que negó a su padre la posibilidad de que tuviera una relación sentimental después de
enviudar.
Tras invocar una anterior sentencia de la misma Sala, de fecha 30 de abril de 2014, analiza el
nuevo precepto señalando que:
“El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos
carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padres que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no había relación con ellos y prefieren dar los bienes a otros familiares”.
Matiza finalmente la sentencia el arraigo de la ruptura, advirtiendo que “La ley no exige un
tiempo mínimo de ausencia contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias” y, por último, considera compatible esta ausencia de contacto con la
existencia de una relación mercantil o profesional, como era el caso enjuiciado.
Finalmente, debe advertirse que, para, el Código catalán, la ausencia de relación
familiar también es relevante para extinguir o impedir el nacimiento de otros derechos
(sucesión abintestato del adoptado hijo del cónyuge y obligación alimenticia).
Por último, es preciso destacar una reciente sentencia, dictada por la sección decimoséptima de
la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de febrero de 2018 (nº167/2018, JUR/2018/90789).
Su interés radica en que, con cita de una Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 2017,
contiene una larga y precisa fundamentación sobre el sentido jurídico de la legitima, su
evolución histórica, el contraste entre la ordenación común y la autonómica y el nuevo
régimen de la desheredación. Finalmente incluye un interesante problema de derecho Inter
temporal por cuanto el testamento que contiene la desheredación que, otorgado bajo la
urgencia del Código de Sucesiones de 1991 y el fallecimiento del causante (y la apertura de su
sucesión) se produjo ya urgente el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.
Los apartados más destacados de su fundamentación son los siguientes:
“La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a
determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en
La Compilación del derecho civil de Catalunya de 2/7/1960 regulaba ya la institución
reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991 el carácter de la
legitima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de
los herederos unas atribuciones concretas.
También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la
institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho
casi real, evolucionó con la modificación sufrida por Ley 8/1990 a derecho personal del
legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta
misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, aplicable a nuestro caso, en el que también
se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del Código Civil de Catalunya
(LCAT 2010, 534), aun conservando la institución –pese a la polémica doctrinal surgida pues
parte de esta abogaba por su supresión- se producen algunas importantes variaciones en la
línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.
La legítima se configura en definitiva como un derecho sucesorio de carácter personal y
necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su
sucesión, pero permitiéndole también privar a los legitimarios de ese derecho por las causas
previstas en la norma, considerablemente ampliadas ahora en el Libro IV del Código Civil de
Catalunya.
La desheredación requiere de la necesaria capacidad y del cumplimiento de determinadas
formalidades pues debe expresarse la causa de desheredación que, como se ha dicho, ha de
coincidir con alguna de la previstas legalmente.
Una de ellas, contenida en el artículo 370, 3 del Código de Sucesiones, es la de haber
maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge.
La causa de desheredación recogida en el número 3 del artículo 370 del Código de Sucesiones,
antes citada, fue la invocada por la testadora en sus últimas voluntades: “Deshereda a su nieto
Andrés por la causa establecida en el número 3 del art. 370 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Catalunya de 30 de diciembre de 1991”.
La causa resulta idéntica a la contemplada en el artículo 853.2 del Código Civil, razón por la
cual en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6/9/2010 consideramos
última norma, lo que resultará factible siempre que no pudiese considerarse contraria a los
principios del derecho sucesorio catalán.
Para apreciara la concurrencia de la causa indicada han de ponderarse las circunstancias
existentes en cada caso, si bien según consolidada jurisprudencia, que procede de la ya antigua
Sentencia del Tribunal Supremo de 4/11/1904, ya puede avanzarse que no es preciso que la
conducta del legitimario sea constitutiva de delito o haya dado lugar a una condena penal.
Además, conforme a la más moderna doctrina del Tribunal Supremo, el maltrato psicológico
se halla también incluido en la causa de desheredación referida al maltrato de obra.
El maltrato emocional o psicólogo se da en aquellas situaciones en las que una persona
vinculada a otra, la hace sufrir con descalificaciones, humillaciones, discriminación, ignorando
o menoscabando sus sentimientos siendo ejemplos de ese tipo de maltrato, el abandono
emocional, la descalificación, la violencia verbal, las amenazas, el control excesivo, el
chantaje afectivo o la presión moral, el desprestigio o las descalificaciones ante personas del
entorno familiar, laboral, etc. del afectado, las burlas y cualquier tipo de castigo que no sea
físico, siempre que estos actos tengan la suficiente intensidad para producir un menoscabo en
la salud mental de la persona que los padece.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de
2015 ya nos mostramos de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo en relación
con la causa de desheredación que conforma el “maltrato de obra”, doctrina expuesta en la
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala primera 3/6/2014 y en la más moderna de 30/1/2015,
expresivas de que la enumeración taxativa de las causas de desheredación, sin posibilidad de
analogía ni de interpretación extensiva, no significa que la interpretación o valoración de la
concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser realizada con un criterio rígido o
sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra
como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo
con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad
social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. De modo que en la
actualidad, el maltrato psicológico, como ”acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima”, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo
conceptual que encierra el maltrato de obra como causa de desheredación, tanto porque así lo
2836)” , como porque así viene requerido por el ordenamiento jurídico en su integridad, según
se desprende del reconocimiento de la figura que, con vocación expansiva, se efectúa en el
campo de la legislación especial (Ley Orgánica 1/2004 (RCL 2004, 2661 y RCL 2005, 735),
de protección integral de la violencia de género); como, finalmente, porque así lo precisa el
principio de conservación de los actos y negocios jurídicos reconocido por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y de esta Sala , “no solo como canon interpretativo, sino también como
principio general del derecho (STS 827/2012 de 15 de enero) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de favor testamenti (STS 624/2012 de 30 de octubre (RJ 2013, 2274)”.
Pues bien, tal doctrina puede ser aplicada en Cataluña sin dificultada no solo porque la
redacción del precepto es, en ambos casos (Código de Sucesiones y Código Civil), idéntica,
sino porque la legítima es un institución más frágil y endeble en la legislación que en la del
Código Civil como antes se ha expuesto y porque la voluntad del testador resulta del todo
primordial en el derecho sucesorio catalán.
Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del Código Civil de
Catalunya en esta materia.
En el preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y
límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su
reclamación.
De este modo no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación
recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17.2c), en la cual se suprime que
el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados (el maltrato grave
al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes
del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación
familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El
legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una
fuente de litigios, pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del
fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.
Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las
relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La