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1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS APROBADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2011, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA PARA LA CORRECCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.

4 de enero de 2012

El pasado 31 de diciembre se publicó en el Boletín oficial del Estado el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (en lo sucesivo, el RDL 20/2011).

Se trata de una de las primeras medidas legislativas aprobadas por el nuevo Gobierno encaminadas a reducir el déficit presupuestario, entre las que se encuentran diversas modificaciones de calado en materia tributaria.

Al objeto de informar adecuadamente de las principales novedades tributarias aprobadas, algunas de las cuales son de aplicación inmediata, el presente documento expone las mismas de forma sistemática con la debida separación por impuestos.

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal

Una de las novedades más importantes aprobadas por el RDL 20/2011 es la introducción, con efectos para los periodos impositivos 2012 y 2013, de un gravamen complementario aplicable tanto sobre la base liquidable general como sobre la base liquidable del ahorro. La introducción de este gravamen complementario supone, como se explicará a continuación, un incremento de la tributación aplicable a todas las rentas percibidas durante los citados ejercicios.

Como es sabido el IRPF es un impuesto cuya recaudación se encuentra cedida parcialmente a las comunidades autónomas (en lo sucesivo, CCAA). Esto significa, entre otras cosas, que la cuota resultante de este impuesto se determina en parte por el Estado y en parte por cada una de las CCAA.

Como puede apreciarse en el siguiente gráfico, la tributación derivada de este impuesto se determina a partir de la cuota íntegra estatal y la cuota íntegra autonómica. Cada una de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, se calcula a partir de la aplicación de la respectiva escala a la base liquidable general y de los tipos de gravamen a la base liquidable de ahorro. La novedad aprobada consiste en la introducción de un gravamen complementario que afecta a la cuota íntegra estatal.

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Base liquidable general Escala general del impuesto + Gravamen complementario

Base liquidable del ahorro

Tipos de gravamen del ahorro

+

Gravamen complementario

Base liquidable general

Escala autonómica del impuesto

Base liquidable del ahorro

Tipos de gravamen del ahorro

Cuota íntegra estatal (art. 62 LIRPF)

-Deducciones aplicables

Cuota líquida estatal

Cuota íntegra autonómica (art. 73 LIRPF)

-Deducciones aplicables

Cuota líquida autonómica

Cuota líquida total

Tal y como establece el artículo 62 de la Ley 35/2006 del IRPF (en lo sucesivo, Ley del IRPF) la cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar l os tipos de gravamen correspondientes a la base liquidable general y del ahorro. La novedad aprobada radica pues en incrementar la cuota íntegra estatal en la cuota resultante de los gravámenes complementarios que se aplican adicionalmente sobre la base liquidable general y la base liquidable del ahorro.

Gravamen complementario sobre la base liquidable general.

Es el resultado de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable general Cuota íntegra Resto base Liquidable general Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 0,75% 17.707,20 132,80 15.300,00 2,00% 33.007,20 438,80 20.400,00 3,00% 53.407,20 1.050,80 66.593,00 4,00% 120.000,20 3.714,52 55.000,00 5,00% 175.000,20 6.464,52 125.000,00 6,00% 300.000,20 13.964,52 En adelante 7,00%

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar esta escala sobre el mínimo personal y familiar. Adicionalmente también se establece la regla especial en el caso de que se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos.

Gravamen complementario sobre la base liquidable del ahorro.

Es el resultado de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que exceda del mínimo personal y familiar, los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable ahorro Cuota íntegra Resto base Liquidable ahorro Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 6.000,00 2,00% 6.000,00 120,00 18.000,00 4,00% 24.000,00 840,00 En adelante 6,00%

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Como puede apreciarse fácilmente la introducción de ambos gravámenes complement arios supone incrementar la cuota íntegra estatal y, en consecuencia, un incremento de la cuota líquida total del impuesto.

La existencia de las cuotas íntegras estatal y autonómica así como de distintas escalas y tipos de gravamen supone muchas veces una dificulta d para determinar la tributación resultante de este impuesto. Es por este motivo que resulta más comprensible analizar la tributación de las distintas rentas sujetas a gravamen a través de escalas de gravamen consolidadas.

Así pues, a efectos puramente didácticos se puede intentar recrear una escala de gravamen consolidada aplicable sobre la base liquidable general y que será la resultante de aplicar conjuntamente la escala general, el gravamen complementario y la escala autonómica. Este ejercicio requeriría tener en cuenta la escala aprobada en cada CCAA dado que existen diferencias notables entre las CCAA.

Así, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid la escala de gravamen consolidada aplicable sobre la base liquidable general sería la siguiente:

Base liquidable general Cuota íntegra Resto base Liquidable general Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 24,35% 17.707,20 4.311,70 15.300,00 29,70% 33.007,20 8.855,80 20.400,00 39,80% 53.407,20 16.975,00 66.593,00 46,90% 120.000,20 48.207,12 55.000,00 48,90% 175.000,20 75.102,12 125.000,00 50,90% 300.000,20 138.727,12 En adelante 51,90%

En cambio en Cataluña la escala de gravamen consolidada sobre la base liquidable general sería la siguiente: Base liquidable general Cuota íntegra Resto base Liquidable general Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 24,75% 17.707,20 4.382,53 15.300,00 30,00% 33.007,20 8.972,53 20.400,00 40,00% 53.407,20 17.132,53 66.593,00 47,00% 120.000,20 48.431,24 55.000,00 51,00% 175.000,20 76.481,24 125.000,00 55,00% 300.000,20 145.231,24 En adelante 56,00%

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De la misma forma, la determinación de la escala de gravamen consol idada aplicable sobre la base liquidable del ahorro sería la resultante de la aplicación de los tipos de gravamen del ahorro y el gravamen complementario. En la medida que las CCAA no tienen competencia normativa para modificar los tipos del ahorro esta escala será común para todas las CCAA.

Base liquidable ahorro Cuota íntegra Resto base Liquidable ahorro Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 6.000,00 21,00% 6.000,00 1.260,00 18.000,00 25,00% 24.000,00 5.760,00 En adelante 27,00%

Como hemos comentado estas escalas serán las que deberán tenerse en cuenta a efectos de la liquidación del impuesto por parte de los contribuyentes en los ejercicios 2012 y 2013. No obstante, la modificación aprobada por el RDL 20/2011 también ha ido acompañada de un incremento de los tipos de retención que deberán practicar los pagadores de determinadas rentas. De esta forma se garantiza que la recaudación derivada del incremento de los impuestos tenga impacto de forma inmediata y no se deba esperar al momento de presentación de la autoliquidación.

Aumento de los tipos de retención

El aumento del tipo de retención resultará aplicable, de acue rdo con lo dispuesto en el apartado 2, 3 y 4 de la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley del IRPF1

, para los periodos impositivos 2012 y 2013. Los apartados 2 y 3 de la disposición hacen referencia a las retenciones sobre los rendimientos del trabajo sometidos al procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 del Reglamento del IRPF y el apartado 4 de la disposición a determinadas rentas sometidas a un tipo fijo de retención.

Tal y como establece el artículo 82 del Reglamento del IRPF, a efectos de determinar la cuota de retención sobre los rendimientos del trabajo se deben aplicar sobre las retribuciones que se vayan a satisfacer la escala de gravamen prevista en el artículo 85 del Reglamento del IRPF. Como novedad, se establece que a la cuota de retención resultante de la aplicación de la escala de gravamen prevista en el artículo 85 del Reglamento se añadirá la cuota resultante de la aplicación de la escala derivada del gravamen complementario.

A efectos de la determinación de la cuota resultante del gravamen complementario se establecen las reglas relativas a la reducción de la cuota resultante con el mínimo personal y familiar y la relativa al pago de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Adicionalmente se establece que cuando se produzcan regularizaciones el nuevo tipo de retención aplicable en ningún caso podrá ser superior al 52 por ciento.

El efecto consolidado resultante de la aplicación de ambas escalas de gravamen determinará que la cuota de retención sea la resultante de la aplicación de la siguiente escala de gravamen consolidada2

:

1 Introducida por el RDL (disposición final segunda, apartado primero).

2 Las CCAA no tienen competencia para determinar lo tipos de retención con lo que todas las empresas pagadoras de tales retribuciones deberán calc ular la cuota de retención teniendo en cuenta la misma escala a que se refiere el artículo 85 del Reglamento así como la escala correspondiente al gravamen complementario prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria trigésimo quinta de la Ley del IRPF.

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Base liquidable general Cuota íntegra Resto base Liquidable general Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 24,75% 17.707,20 4.382,53 15.300,00 30,00% 33.007,20 8.972,53 20.400,00 40,00% 53.407,20 17.132,53 66.593,00 47,00% 120.000,20 48.431,24 55.000,00 49,00% 175.000,20 75.381,24 125.000,00 51,00% 300.000,20 139.131,24 En adelante 52,00%

Impacto para las empresas pagadoras de rendimientos del trabajo

Para que las empresas puedan adaptar sus programas de retenciones al nuevo sistema se ha establecido, en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley del IRPF , que las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos de l trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, que se determinen según el procedimiento general antes comentado, se calculen sin tener en cuenta el efecto derivado del gravamen complementario. Esto significa que el tipo de retención correspondiente a la nómina del mes de enero no se verá incrementado por el efecto del gravamen complementario.

No obstante, para los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, se deberá tener en cuenta el nuevo tipo de retención resultante de la aplicación del gravamen complementario y adicionalmente se deberá proceder a la regularización del tipo de retención3

lo que supone que el defecto de retención del mes de enero que se deriva de no haber tomado en consideración el gravamen complementario es recuperado a lo largo del ejercicio.

En el caso de los rendimientos del trabajo que se perciban por los administradores, miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos se eleva el tipo fijo del 35% al 42%4

con efectos para los periodos impositivos 2012 y 20135

. No resulta aplicable en este ámbito el régimen que hemos comentado anteriormente que difiere la aplicación de los nuevos tipos al mes de febrero con lo que su aplicación es inmediata.

3 La mecánica consistente en retrasar la aplicación de los nuevos tipos de retención a la nómina de febrero ya se ha utilizado en otras ocasiones. Así, por ejemplo, con la a probación de la Ley 46/2002 se produjo una bajada en la escala general del impuesto y a efectos de recoger la bajada en las retenciones el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero introdujo una disposición final idéntica a la prevista en el RDL 20/2011 con lo que el tipo de retención correspondiente a la nómina del mes de enero se realizaba de acuerdo con el anterior régimen y en la del mes de febrero se aplicaba el nuevo tipo y se regularizaban las cuotas pendientes.

4 Respecto a la subida del tipo de retenci ón de los administradores debe advertirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 22-3-2001 y 23-3-2001 anularon el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que establecía el tipo fijo de retención del 40% para las retribuciones percibidas por los administradores y miembros de consejos de administración. El motivo de la anulación era la falta de motivación y de datos justificativos del incremento del tipo de retención. El establecimiento de un tipo fijo elevado puede perjudicar la capacidad económica de los que perciben rentas inferi ores y por tanto atentar contra el principio de capacidad económica. Posteriormente a través del Real Decr eto Ley 12/2001 se modificó la Ley 40/1998 para introducir el tipo de retención del 35%.

5 Recordemos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del IRPF la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas.

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Impacto para los pagadores de otros tipos de rentas

Finalmente, en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley del IRPF se establece el incremento, durante los periodos impositivos 2012 y 20136

, del tipo de retención aplicable a las rentas que estaban sometidas al tipo del 19%. Para estas rentas el tipo de retención se va a incrementar hasta el 21% sin que tampoco exista ningún diferimiento en su aplicación.

Así, se verán afectados por dicho incremento del tipo de retención los rendimientos del capital mobiliario (entre los que se incluyen los dividendos y los intereses derivados de la cesión a terceros de capitales propios7

), las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones en IIC, los rendimientos derivad os del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, las ganancias derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos, los premios de juegos, concursos o rifas y los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o mi nas y de su subarrendamiento. Asimismo, también se prevé el incremento del 19% al 21% por el ingreso a cuenta derivado de la cesión de derechos de imagen que se regula en el artículo 92.8 de la Ley del IRPF.

Sin embargo, no experimentan modificación los tipos fijos de retención aplicable a los rendimientos derivados de actividades económicas, al pago de atrasos, o a los rendimientos derivados de impartir cursos, coloquios, seminarios o similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas así como los aplicables en el caso de realizarse pagos fraccionados.

Recuperación de la deducción por inversión en vivienda habitual Modificación del artículo 68.1 de la Ley del IRPF

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 introdujo, con efectos desde 1 de enero de 2011, importantes modificaciones en el artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF, en el que se regula la deducción por inversión en vivienda habitual, que comprende la adquisición8 y rehabilitación de la vivienda en las condiciones exigidas por la normativa.

Con la nueva redacción del precepto aprobada por la Ley 39/2010 se elevó con carácter general la base máxima de deducción a 9.040 euros (antes el límite estaba fijado en 9.015 euros anuales).

6 Resulta un tanto sorprendente que en el apartado 4 de la citada disposición adicional trig ésimo quinta de la Ley del IRPF establezca que los nuevos tipos de retención resultarán aplicables en los periodos impositivos 2012 y 2013 mientras que en el ámbito del IS se establezca que los mencionados tipos resultarán aplicables desde 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013. Parece técnicamente más correcto en el ámbito de las retenciones, en la medida que son obligaciones autónomas respect o de la obligación tributaria principal, no supeditar su entrada en vigor al inicio o finalización de un determinado periodo impositivo.

7 Recordemos que de acuerdo con el artículo 94 del Reglamento del IRPF la obligación de retención sobre los rendimientos de capital mobiliario nace con la exigibilidad y que en el caso de los intereses se considera que se produce en la fecha del vencimiento señalada en el contrato o cuando de otra forma se reconozca en cuenta y en el caso de los dividendos en la fecha es tablecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente si no se ha fijado fecha.

8 A estos efectos conviene recordar que el artículo 55 del Reglamento del IRPF equipara a la adquisición de la vivienda habitual, la construcción o ampliación d e la misma, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.

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Sin embargo, la nueva redacción del precepto aprobada por dicha ley suponía también una importante limitación en la aplicación de la d educción por inversión en vivienda habitual para aquellos contribuyentes con una base imponible superior a 17.707,20 euros anuales. Así, la base máxima de deducción se veía reducida, progresivamente y de forma proporcional, para aquellos contribuyentes con una base imponible comprendida entre 17.707,20 euros anuales y 24.107,20 euros (a mayor base imponible menor base máxima de deducción) quedando imposibilitada la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual de exceder su base imponible del ejercicio de 24.107,20 euros anuales.

A modo de resumen, la base máxima de deducción que establecía la redacción del artículo 68.1 de la Ley del IRPF aprobada por la Ley 39/2010 era la siguiente:

DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY 39/2010 BASE IMPONIBLE DEL

CONTRIBUYENTE

LÍMITE MÁXIMO DE LA BASE DE DEDUCCIÓN

BI inferior o igual a 17.707,20 € anuales 9.040 €

17.707,20 € < BI < 24.107,20 € 9.040 – 1,4125 (BI -17.707,20)

BI igual o superior a 24.107,20 € anuales 0

En similares términos, la Ley 39/2010, de 22 de diciembr e, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 modificó también, con efectos desde el 1 de enero de 2011, el artículo 68.1.4º de la Ley del IRPF relativo a la deducción por obras de adecuación de la vivienda por razón de discapacidad del contribu yente o de los parientes que convivan con él. Con carácter previo a la Ley 39/2010 la deducción del 20% por las obras de adecuación tenía un límite máximo de base de deducción de 12.020 euros anuales. Con la redacción aprobada se elevó la base máxima de deducción, con carácter general, a 12.080 euros pero se limitó su aplicación exclusivamente para los contribuyentes con una base imponible del periodo impositivo inferior a 24.107,20 euros. Los contribuyentes con una base i mponible del ejercicio comprendida entre 17.707,20 euros y 24.107,20 euros veían también en este supuesto reducida la base máxima de deducción por debajo de los 12.080 euros anu ales según la fórmula matemática contenida en la nueva redacción del precepto y que suponía una menor base máxima de deducción a mayor base imponible del contribuye nte.

A modo de resumen, la base máxima de deducción según la redacción del artículo 68.1.4º de la Ley del IRPF aprobada por la Ley 39/2010 era la siguiente:

DEDUCCIÓN POR OBRAS DE ADECUACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD

MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY 39/2010 BASE IMPONIBLE DEL

CONTRIBUYENTE

LÍMITE MÁXIMO DE LA BASE DE DEDUCCIÓN

BI inferior o igual a 17.707,20 € anuales 12.080 €

17.707,20 € < BI < 24.107,20 € 12.080 – 1,8875 (BI -17.707,20)

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Sin embargo, con el fin de respetar los derechos en la aplic ación de la deducción por inversión en vivienda habitual de aquellos contribuyentes que hubieran adquirido, iniciado la rehabilitación o las obras de adaptación de su vivienda por razón de discapacidad, antes de 1 de enero de 2011, la Ley 39/2010 introdujo la disposición transitoria decimoctava en la Ley del IRPF que permitía a estos contribuyentes seguir aplicando la deducción con independencia de cuál fuera su base imp onible del ejercicio9

.

Para mayor información sobre la redacción aprobada por la Ley 39/2010 del art ículo 68 de la Ley del IRPF y el régimen transitorio puede consultarse nuestro documento Principales Novedades Tributarias para el año 2011.

Con la aprobación del RDL 20/2011 se modifica10

de nuevo el artículo 68.1 de la Ley del IRPF con efectos desde 1 de enero de 2011. Ello, por tanto, supone que la redacción que en su día fue aprobada por la Ley 39/2010 no será de aplicación en ningún periodo impositivo, al coincidir las fechas de entrada en vigor de ambas redacciones.

Con la redacción dada por el RDL 20/2011 se eliminan las lim itaciones relativas a la base máxima de deducción vinculadas a la base imponible del contribuyente, de tal forma que la deducción por inversión en vivienda habitual (del artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF) podrá aplicarse por aquellos contribuyentes con una base imponible del ejercicio superior a 24.107,20 euros que hayan adquirido su vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2011. Asimismo, la base máxima de deducción no se verá reducida para los contribuyentes con una base imponible del ejercicio comprendida entre los 17.707,20 euros y los 24.107,20 euros. Conviene además precisar que con la nueva redacción del precepto se mantiene la base máxima de deducción en los 9.040 euros anuales.

Igualmente, la regulación de la deducción por obras de ad ecuación de la vivienda por razón de discapacidad del contribuyente o parientes que convivan con él, contenida en el artículo 68.1.4º de la Ley del IRPF, es objeto de modificación por el RDL 20/2011, suprimiéndose las limitaciones relativas a la base máxima de deducción vinculadas a la base imponible del periodo impositivo del contribuyente. En consecuencia, esta deducción podrá aplicarse por aquellos contribuyentes con una base imponible superior a 24.107,20 euros que hayan iniciado las obras de adaptación de su viviend a por razón de discapacidad a partir de 1 de enero de 201111

. De igual forma, la base máxima de deducción no se verá reducida para los contribuyentes con una base imponible comprendida entre los 17.707,20 euros y los 24.107,20 euros. Asimismo, se mantiene con la nueva redacción del artículo la base máxima de deducción en los 12.080 euros anuales.

Por tanto, a modo de resumen:

DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA REDACCIÓN APROBADA POR EL RDL 20/2011

(con efectos desde 1/1/2011)

BASE IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE LÍMITE MÁXIMO DE LA BASE DE

DEDUCCIÓN

Cualquiera 9.040 €

9 A aquellos contribuyentes a los que afectaba la disposición transitoria aprobada mantenían, a partir del ejercicio 2011, una base máxima de deducción de 9.015 euros anuales ( para la deducción por inversión en vivienda habitual) o de 12.020 euros anuales (en el caso de la deducción por obras de adaptación de la vivienda habitual por razón de discapacidad).

10 Disposición Final Segunda, apartado segundo. Uno del RDL 20/2011.

11 De igual forma, la base máxima de deducción no se verá reducida para los co ntribuyentes con una base imponible comprendida entre los 17.707,20 euros y los 24.107,20 euros.

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DEDUCCIÓN POR OBRAS DE ADECUACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD

REDACCIÓN APROBADA POR EL RDL 20/2011 (con efectos desde 1/1/2011)

BASE IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE LÍMITE MÁXIMO DE LA BASE DE

DEDUCCIÓN

Cualquiera 12.080 €

La propia disposición final segunda, apartado segundo.tres, del RDL 20/2011, suprime la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF a la que nos hemos referido anteriormente relativa a la deducción por inversión en vivienda habitual y que fue introducida por la Ley 39/2010. La desaparición de las limitaciones relativas a la base máxima de deducción vinculadas a la base imponible del contribuyente conlleva que el régimen transitorio en su día aprobado ya no resulte necesario.

Por tanto, la derogación de la disposición transitoria junto con la redacción apr obada del artículo 68 de la Ley del IRPF no solo supondrá que aquellos contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 (o hayan satisfecho cantidades para obras de rehabilitación con anterioridad a dicha fecha) pu edan seguir aplicando en los ejercicios 2011 y siguientes la deducción, sino que, además, la base máxima de deducción para los mismos ascenderá, en cualquier caso y con independencia de cu ál sea el importe de su base imponible del ejercicio, a 9.040 euros12

. De igual forma, aquellos contribuyentes que hayan satisfecho cantidades para la realización de obras de adaptación de su vivienda habitual por razón de discapacidad con anterior idad a 1 de enero de 2011 podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2011 y siguientes resultándoles de aplicación una base máxima de deducción de 12.080 euros13. Por tanto, la regulación aprobada supone también una pequeña mejo ra para aquellos contribuyentes a los que les afectaba la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF, que verán levemente incrementada su base máx ima de deducción (de 9.015 a 9.040 euros ó de 12.020 a 12.080 euros).

Por último, debemos recordar que la regulación aprobada por la Ley 39/2010 también afectaba a las cantidades que se depositaran en cuentas ahorro vivienda. Es decir, atendiendo a lo que estableció la mencionada ley, a partir del ejercicio 2011 solo se permitía aplicar la deducción por las cantidades que se depositasen en una cuenta ahorro vivienda si la base imponible del contribuyente era inferior a 24.107,20 euros. De ser superior a

12 Recordemos que según lo que se derivaba del apartado 1 de la disposición trans itoria decimoctava de la Ley del IRPF los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 con una base imponible superior a 17.707,20 euros podían aplicar la deducción pero su base máxima de deducción era inferior a los 9.040 euros. Concretamente, a los contribuyentes con una base imponible del ejercicio superior a 17.724,90 euros les resultaba de aplicación una base máxima de deducción de 9.015 euros; mientras que aquellos contribuyentes cuya base imponible estaba comprendida entre 17.707,20 y 17.724,90 euros tenían una base máxima de deducción comprendida entre 9.015 y 9.040 euros.

13 Recordemos que según lo que se derivaba del apartado 2 de la disposición tra nsitoria decimoctava de la Ley del IRPF los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad, con anterioridad a 1 de enero de 2011, con una base imponible superior a 17.707,20 e uros podían aplicar la deducción pero su base máxima de deducción era inferior a los 9.040 euros. Concretamente, a los contrib uyentes con una base imponible del ejercicio superior a 17.738,99 euros les resultaba de aplicación una base máxima de deducción de 9.015 euros; mientras que aquellos contribuyentes cuya base imponible estaba comprendida entre 17.707,20 y 17.738.99 euros tenían una base máxima de deducción co mprendida entre 9.015 y 9.040 euros.

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17.707,20 euros pero inferior a 24.107,20 euros la base máxima de deducción quedaba fijada por debajo de los 9.040 euros.

Con la redacción aprobada por el RDL 20/2011 desaparecen también para estos supuestos las limitaciones vinculadas al importe de base imponible del contrib uyente del IRPF. Por tanto, en el ejercicio 2011 aquellos contribuyentes con una base imponible del IRPF superior a 24.107,2 euros podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que hayan podido depositar en sus cuentas ahorro-vivienda en dicho período, siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda. No obstante, atendiendo a la fecha en que se ha hecho pública esta modificación y a la fecha de publicación del RDL 20/2011 en el Boletín Oficial del Estado14

, muy posiblemente muchos de estos contribuyentes no habrán hecho aportación alguna en sus cuentas viviendas por considerar que no les resultaba de aplicación ningún beneficio fiscal por las mi smas.

Consideración de la deducción por inversión en vivienda habitual en el cálculo de las retenciones y pagos a cuenta.

Desde la modificación que se produjo, con efectos desde 1 de enero 2011, en el Reglamento del IRPF por el Real Decreto 1975/2008 sobre medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, el tipo de retención aplic able a los rendimientos del trabajo de los contribuyentes que destinen cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financi ación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, puede disminuirse en dos puntos porcentuales, en la medida en que el trabajador haya comunicado a su empleador dicha circunstancia. De igual forma, los contribuyentes del impuesto que realicen actividades económicas pueden también minorar la cuan tía de sus pagos fraccionados a realizar a lo largo del ejercicio.

Inicialmente, para que pudiera entrar en juego esta disminución del tipo de retención en dos puntos porcentuales se exigía que la retribución total de rendimientos del trabajo del contribuyente, cuantificada según lo que dispone el artículo 83.2 del Reglamento del IRPF, no excediera de 33.007,20 euros. En el caso de contribuyentes que realizasen activid ades económicas se establecía también determinados requisitos relativos a que los rendimientos no excedieran de dicho importe.

Con la modificación que se produjo en la deducción por inversión en vivienda habitual por la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, limitando, como se ha comentado, significativamente la deducción según cuál fuera la base imponible del contribuyente, se dio también nueva redacción a los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 del Reglamento por el Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Con la nueva redacción de estos artículos, que entró en vigor a partir de 1 de enero de 2011, se minoró el límite de la cuantía de rendimientos del trabajo o de los rendimientos de actividades económicas, de 33.007,20 a 22.000 euros, a los efectos de anticipar la futura deducción por inve rsión en vivienda habitual al cálculo del tipo de retención. No obstante, según la disposición transitoria undécima del Reglamento del IRPF, introducida también por el Real Decreto 1788/2010, se permitía seguir tomando en consideración el límite de 33.007,2 0 euros para aquellos contribuyentes que tuvieran derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual según la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF, comentada anteriormente.

Ante los cambios producidos por el RDL 20/2011 en la deducción por inversió n en vivienda habitual, se vuelve a fijar15

el límite de los rendimientos del trabajo y de los rendimientos de actividades económicas en 33.007,20 euros a los efectos de que pueda anticiparse la deducción por inversión en vivienda habitual en la retención a practicar. Así, el RDL 20/2011

14 El RDL 20/2011 se ha publicado en el BOE el sábado 31 de diciembre de 2011. 15 Por la disposición final segunda, apartado segundo.Dos, del RDL 20/2011.

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añade una disposición adicional vigésimo tercera en la Ley del IRPF para que a los efectos de lo que disponen los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 del Reglamento del IRPF, la cuantía determinante sea 33.007,20 y no 22.000 euros. Sin embargo, manifiesta esta nueva disposición adicional que en el cálculo de las retenciones a practicar en enero de 2011 sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero deberá tomarse en consideración las cuantías previstas en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011. En el cálculo de la retención de los rendimientos que se abonen en el mes de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspo ndientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención de acuerdo con la cuantía incrementada de 33.007,20 euros.

Retribuciones del trabajo en especie exentas: entrega de equipos inform áticos. Recordemos que la disposición adicional vigésima quinta de la Ley del IRPF establecía qué tratamiento debe darse a los gastos e inversiones realizados para habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. En concreto, establecía que si dichos gastos e inversiones se efectuaban en los años 2007, 2008, 2009 y 2010:

En el IRPF no deben tributar como rendimientos de trabajo en especie.

En el Impuesto sobre Sociedades, dan derecho a la aplicación de la deducción por gastos de formación profesional del artículo 40 del TRLIS.

Con la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 se modificó la mencionada disposición adicional vigésima quinta prorrogando su vigencia un año más (el 2011).

Mediante el RDL 20/201116

se modifica de nuevo la vigencia temporal de la disposición adicional vigésima quinta alargándose la misma un año más, el año 2012.

Por tanto, los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información que se realicen por parte de las empresas durante el año 2012 mantendrán el tratamiento tributario comentado.

El RDL 20/201117

ha adaptado también la disposición transitoria vig ésima de la Ley del IRPF, aprobada por la Ley 39/2010, para evitar los problemas derivados de la derogación de la deducción por gastos de formación profesional en el Impuesto sobre Sociedades, de forma que esta deducción prorroga su vigencia durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

Reducción del 20% para el cálculo de los rendimientos netos de activid ades económicas vinculada al mantenimiento / creación de empleo.

La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del E stado para el año 2010, introdujo en la Ley del IRPF una disposición adicional vigésimo séptima mediante la que se permite aplicar desde el periodo impositivo 2009 una reducción del 2 0% sobre el rendimiento neto positivo declarado que se derive de las actividades económicas para cuyo desarrollo se mantenga la plantilla media de trabajadores afecta a las mismas en el periodo impositivo 2008. Este incentivo fiscal al desarrollo de actividades económicas tiene grandes similitudes con la escala de gravamen especial del 20% -25% en el Impuesto sobre Sociedades para las “micropymes”, aprobada también por la Ley 26/2009.

16 En su disposición final segunda, apartado tercero.Uno. 17 En su disposición final segunda, apartado tercero.Tres.

(12)

Recordemos que estos beneficios fiscales nacieron con un límite temp oral determinado. Así, la reducción del 20% en el IRPF resultaba de apl icación para los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

El RDL 20/201118

da nueva redacción a la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del IRPF con efectos desde 1 de enero de 2012 de forma que se alarga la aplicación de este incentivo fiscal un ejercicio más (el 2012).

Recordemos que los requisitos que deben concurrir en el ejercicio (2009, 2010, 2011 ó 2012) para que resulte de aplicación la reducción del 20% son los siguientes:

El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de activid ades económicas desarrolladas por el contribuyente del IRPF en el p eriodo impositivo debe ser inferior a 5 millones de euros.

Se debe mantener en el ejercicio la plantilla media afecta al co njunto de actividades económicas del periodo impositivo 2008.

La plantilla media del ejercicio debe ser al menos de un e mpleado y debe ser inferior a 25 empleados.

Asimismo, el importe de la reducción así calculada no puede ser superior al 50% del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de los trabajadores. La reducción, según dispone la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley del IRPF, se aplicará de forma independiente en cada uno de los periodos impositivo s en que se cumplan los requisitos. Por tanto, deberá analizarse en cada periodo impositivo (2009, 2010, 2011 y 2012) si concurren los requisitos exigidos y si se mantiene la plantilla media del ejercicio 2008, ejercicio de referencia a estos efectos.

Para un estudio más profundo sobre este beneficio fiscal y los requis itos que se exigen para su aplicación puede consultarse nuestro Documento de Novedades Tributarias para el año 2010.

18 En su disposición final segunda, ap artado segundo.Uno.

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2. Impuesto sobre Sociedades

Pagos fraccionados

A pesar de que los Presupuestos del año 2011 se prorrogan a partir de 1 de enero de 2012, por razones de seguridad jurídica se considera conveniente regular de forma expresa la cuantía del pago fraccionado, reproduciendo en el RD L 20/2011 el contenido que anualmente se viene reflejando en la Ley de Presupuestos, tomando en consideración las últimas modificaciones que sobre esta materia introdujo el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto.

De acuerdo con lo comentado, los pagos fraccionados deberán cumplimentarse como hasta ahora en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año y realizarse por la modalidad de cuota o de base corrida.

Para la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del TRLIS, consistente en determinar el pago fraccionado partiendo de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido, se mantiene el porcentaje del 18%.

Asimismo se mantiene la obligación de aplicar la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS –base imponible corrida- por los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley del IVA, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2012.

Respecto a esta modalidad de pago fraccionado conviene recordar que mediante el Real Decreto-ley 9/2011 se introdujo una modificación en el tipo de gravamen aplicable en los pagos fraccionados correspondientes a los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013. En el siguiente cuadro se detallan las situaciones y tipos aplicables: VOLUMEN DE OPERACIONES IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS FRACCIÓN A APLICAR TIPO APLICABLE AL PAGO FRACCIONADO DE RESULTAR DE APLICACIÓN TIPO DE GRAVAMEN GE-NERAL DEL IS 30% Superior a 6.010.121,04 €19 Inferior a 20.000.000 € 5/7 21% Entre 20.000.000-60.000.000 € 8/10 24% Superior a 60.000.000 € 9/10 27%

Extensión a 2012 del tipo de gravamen reducido del 20 % para las micropymes que cumplan con la condición de mantenimiento o creación de empleo

Como se ha comentando anteriormente al analizar la reducción del 20% en el IRPF para los rendimientos de actividades económicas, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, introdujo la disposición adicional

19 En el supuesto de que el volumen de operaciones no haya superado el importe de 6.010.121,04 , si se opta por la modalidad de base corrida, el tipo aplicable será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

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duodécima en el TRLIS que permite aplicar una escala de gravamen reducida del 20% -25% en el supuesto de que la compañía mantenga la plantilla media del ejercicio 2008.

En el discurso de investidura el Presidente del Gobierno anunció que se eliminarían en el Impuesto sobre Sociedades las limitaciones existentes para la aplicación del Impuesto sobre Sociedades del tipo impositivo del 20% a las empresas con cifra de neg ocio inferior a cinco millones de euros.

El RDL 20/201120

ha dado nueva redacción a la disposición adicional duodécima del TRLIS para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012 con el fin d e permitir aplicar este incentivo fiscal un ejercicio más (aquel iniciado dentro del año 2012). Debe, no obstante, advertirse que, pese a lo anunciado en el discurso de investidura, la nueva redacción mantiene los requisitos que se venían exigiendo para qu e resulte de aplicación esta escala de gravamen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir en el ejercicio (2009, 2010, 2011 ó 2012) para aplicar la escala de gravamen reducida son los siguientes:

El importe neto de la cifra de negocios de la entidad debe ser inferior a 5 millones de euros.

En los doce meses siguientes al inicio del ejercicio se debe mantener la plantilla media del ejercicio 2008.

La plantilla media del ejercicio debe ser al menos de un empleado y debe ser inferior a 25 empleados.

Establece la disposición adicional duodécima, al igual que la normativa del IRPF, que los requisitos para la aplicación de la escala de gravamen reducida se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos impositivos.

Por último, conviene recordar que el umbral de base imponible a partir del cual debe aplicarse el tipo de gravamen del 25%, en lugar del 20%, fue objeto de modificación con el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, para los ejercicios iniciados dentro del año 2011. A continuación se detalla la escala de gr avamen vigente en cada uno de los ejercicios:

20 En su disposición final tercera, apartado segundo.

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ESCALA DE GRAVAMEN B A S E I M P O N I B L E EJERCICIOS INICIADOS DENTRO 2009 EJERCICIOS INICIADOS DENTRO 2010 EJERCICIOS INICIADOS DENTRO 2011 EJERCICIOS INICIADOS DENTRO 2012 1ºTRAMO: 20% 0-120.202,41€ 0-120.202,41€ 0-300.000€ 0-300.000€

2ºTRAMO: 25% Exceso sobre

120.202,41€ Exceso sobre 120.202,41€ Exceso sobre 300.000€ Exceso sobre 300.000€

Deducción por gastos e inversiones para habituar a los empleados en el uso de las tecnologías de la información

Como correlato al tratamiento en el IRPF de este tipo de gastos e inversiones, como se ha comentado anteriormente, se amplía igualmente al año 2012 el derecho a la aplicación en el IS de la deducción por gastos de formación por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y la información.

Para estos supuestos, la deducción por gastos de formación profesional en el Impuesto sobre Sociedades ascenderá en el ejercicio 2012 a los mismos porcentajes que resultaron de aplicación en el año 2011:

Porcentaje general del 1% sobre los gastos efectuados en el periodo impositivo, minorados en el 65% del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el periodo impositivo.

El porcentaje incrementado del 2% que deberá aplicarse sobre el exceso de la media de gastos efectuados en los dos años anteriores.

Incremento de los tipos de retención a cuenta

Se añade una disposición adicional decimocuarta al TRLIS para elevar, con carácter temporal, desde 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013, el tipo general de retención del 19% al 21%. Ver cuadro de retenciones e ingresos a cuenta en el epígrafe 4 de presente documento.

3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Tipo de gravamen

Se añade una disposición adicional tercera al T exto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la que, desde 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013, se incrementa del 24% al 24,75% el tipo de gravamen general aplicable a los rendimientos obtenidos por no residentes sin establecimiento permanente21

. Este incremento permite mantener la tradicional igualdad con el tipo impositivo previsto para el primer tramo de la tarifa del IRPF.

Igualmente y durante el mismo período temporal se eleva del 19% al 21%:

21 Recordemos que este es el tipo aplicable a los trabajadores que apliquen el régimen esp ecial para trabajadores desplazados previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF .

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El tipo de gravamen complementario aplicable a las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes.

El tipo de gravamen aplicable a dividendos y otros rendi mientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad, intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Los tipos de retención por la obtención de estas rentas se incrementan en el mismo porcentaje que se acaba de exponer. Ver cuadro de retenciones e ingresos a cuenta en el siguiente epígrafe.

4. Cuadros de retenciones e ingresos a cuenta

Las modificaciones aprobadas en materia de tipos de retención a ingreso a cuenta del IRPF, IS e IRNR se resumen en los siguientes cuadros que, de forma comparativa con la normativa aplicable en 2011, recoge los nuevos tipos de retención aplicables en territorio común.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Tipo de retención en 2011

Tipo de retención en 2012 y 2013 RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Rendimientos del trabajo en general Según tarifa Según tarifa con gravamen compl ementario Administradores, miembros de consejos de

administra-ción, juntas que hagan sus veces y demás órganos r e-presentativos

35% 42%

Cursos, coloquios, conferencias, coloquios, seminarios y similares; elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, con cesión del derecho a su explotación

15% 15%

Mínimos:

–Contratos o relaciones de duración inf erior al año. – Relación laboral especial de carácter dependiente.

2% 15%

2% 15% RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

General 19% 21%

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Actividades profesionales en general 15% / 7% 15% / 7%

Actividades profesionales en particular (recaud adores municipales, mediadores de seguros que utilicen los se r-vicios de auxiliares externos, del egados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado)

7% 7%

Actividades empresariales previstas reglamentariamente que determinen su rendimiento neto por estimación o b-jetiva

1% 1%

Actividad agrícola, forestal y ganadera general 2% 2%

Actividad ganadera de engorde de porci no y avicultura 1% 1% GANANCIAS PATRIMONIALES

Transmisiones o reembolsos de acciones y participaci

o-nes en institucioo-nes de inversión colectiva 19% 21%

Aprovechamientos públicos en montes públicos vecinales 19% 21%

Premios 19% 21%

OTRAS RENTAS

Arrendamientos y subarrendamientos de bienes inmu

e-bles urbanos 19% 21%

Propiedad intelectual e industrial, asistencia técnica, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas

19% 21%

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Tipo de retención en 2011

Tipo de retención en 2012 y 2013

Tipo general de retención 19% 21%

Tipo aplicable a las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consenti-miento o autorización para su utilización

24% 24%

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Tipo de retención en 2011

Tipo de retención en 2012 y 2013 RETENCIONES SOBRE RENTAS OBTENIDAS SIN E

STABLE-CIMIENTO PERMANENTE QUE HAN SIDO OBJETO DE MOD I-FICACIÓN

Tipo general de retención 24% 24,75%

Dividendos y otros rendimientos derivados de la

partici-pación en los fondos propios de una entidad 19% 21%

Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a

terceros de capitales propios 19% 21%

Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto

con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales 19% 21%

5. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Las medidas tributarias aprobadas en la imposición directa se completan en el campo de las Haciendas Locales mediante el establecimiento de un incremento del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) aplicable sobre los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Tal y como reza la Exposición de Motivos del RDL 20/2011, la medida se justifica en la necesidad de garantizar recaudación adicional a las Corporaciones Locales y evitar que la situación financiera de las mismas “(…) ponga en peligro la consecución del principal objetivo en materia presupuestaria, que es la reducción del déficit público del Reino de España (…)”. El incremento de tipos de gravamen en el IBI, establecido por el artículo 8 del RDL 20/2011, se aprueba con carácter temporal y excepcional, pues se aplicará en los períodos impositivos que se inicien en 2012 y 2013.

Bienes inmuebles afectados

El incremento de tipos de gravamen aprobado se aplicará sobre los siguientes bienes inmuebles urbanos:

– Inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del Text o Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (inmuebles con tipos diferenciados en función de los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las con strucciones e inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados ).

– Inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.

– Inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso . Es decir, aquellos inmuebles de uso residencial cuyo valor cata stral sea superior al valor catastral medio de los inmuebles del municipio con el mismo uso residencial.

(18)

Porcentajes de incremento

En cuanto a los porcentajes de incremento establecidos en el artículo 8 del RDL 20/2011, que se aplicarán sobre los tipos de gravamen que hayan aprobado los Ayuntamientos con arreglo a lo previsto en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, varían en función del año en que hubiera tenido lugar la última revisión catastral en el municipio y, en todo caso, sin que pueda resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior a determinados porcentajes, tal y como recoge el siguiente cuadro:

Aprobación de la ponencia de valores total

Porcentaje de incremento del tipo de gravamen

aprobado por el Ayuntamiento

Tipo de gravamen mínimo y supletorio

En 2012 En 2013

Antes del año 2002 10% 0,5% 0,6%

Entre 2002 y 2004 6% 0,5% 0,5%

Entre 2008 y 2011 4% N/A N/A

Exclusiones

Quedan excluidos del incremento de tipos de gravamen los siguientes bienes inmuebles:

– Inmuebles de uso residencial a los que resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con menor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso .

– Inmuebles urbanos situados en municipios cuyas ponencias de valores totales hayan sido aprobadas entre 2005 y 2007, exclusión que se justifica en la Exposición de Motivos del RDL 20/2011 porque se trata de inmuebles que ya fueron objeto de nueva valoración catastral “(…) en un momento de elevados valores de mercado”.

– Inmuebles situados en municipios que aprueben ponencias de valores en el año 2012 . En este caso, la exclusión sólo produciría efectos en el período impositivo que se inicie en 2013.

Reglas especiales

Por último, el artículo 8 del RDL 20/2011 contempla dos reglas especiales.

La primera de ellas se refiere a la posibilidad de que los ayuntamientos aprueben para 2012 o para 2013 un tipo de gravamen inferior al vigente en 2011, en cuyo caso se aplicarán los porcentajes de incremento aprobados, tomando como base el tipo vigente en 2011.

La segunda hace referencia al tipo máximo que resulte de la aplicación de los porcentajes de incremento, que en ningún caso podrá ser superior al establecido en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (un 1,10%, incrementado, en su caso, en los porcentajes previstos en el apartado 2 del citado precepto en función de circunstancias concretas del municipio, tales como si el mismo es capital de provincia o Comunidad Autónoma, si en el mismo se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie, etc.).

6. Impuesto sobre el Valor Añadido

En el ámbito de la imposición indirecta que recae sobre las transmisiones de viviendas, la disposición final quinta del RDL 20/2011 prorroga la vigencia del tipo reducido del 4% a las entregas de viviendas.

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La aplicación del tipo reducido del 4% a las entregas de viviendas es una medida que ya fue adoptada, de forma transitoria y con efectos ha sta el 31 de diciembre de 2011, por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

La medida ahora adoptada consiste en extender la aplicación del citado tipo del 4% durante un año más, hasta el 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, hasta dicha nueva fecha se seguirá aplicando el tipo reducido del 4% a las entregas de edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas a que se refiere el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7. Impuesto sobre Hidrocarburos

La disposición final sexta del RDL 20/2011 modifica el artículo 52 bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, precepto en el que se regula el tipo de devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, expresado e n euros por cada 1.000 litros de combustible, el cual pasa de la cantidad de 278 euros a la cantidad de 306 euros.

La modificación de la cuantía de referencia para calcular el importe de devolución a aplicar en concepto de gasóleo profesional a partir de l 1 de enero de 2012 se debe a la necesidad de adaptar el mínimo de imposición aplicable en España que actualmente exige la Directiva 2003/96 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Al elevarse la referencia anterior de 278 euros por cada 1.000 litros de combustible a la nueva referencia de 306 euros por cada 1.000 litros, en la práctica se produce la eliminación de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que actualmente venía disfrutando el colectivo de profesionales del transporte (la denominada devolución del gasóleo profesional) desde el 1 de enero de 2012.

Esta medida afecta a los siguientes profesionales que se dediquen al transp orte:

– Titulares de vehículos de motor y conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.

– Titulares de vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970.

– Titulares de taxis provistos de las preceptivas autorizaciones y de aparato taxímetro.

El siguiente cuadro muestra el efecto eliminación de la devolución:

Devolución hasta 31-12-2011 (€ por 1.000 litros) Devolución desde 1-01-2012 (€ por 1.000 litros) Tipo vigente

(Epígrafe 1.3 de la Tarifa 1ª art. 50 Ley 38/1992) 307 307

Tipo de devolución

(Artículo 52 bis.6.a) de la Ley 38/1992) - 278 - 306

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8. Incorporación a Derecho interno de la normativa comunitaria

sobre asistencia mutua en materia de recaudación

Al objeto de incorporar a Derecho español la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los crédit os correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, la disposición final primera del RDL 20/2011 efectúa una modificación de numerosos preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y crea un nuevo Capítulo VI en el Título III de la citada Ley para regular de forma específica el procedimiento a seguir en lo relativo a la asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos u otros fines previstos por la normativa sobre asistenci a mutua.

De la regulación incorporada a la LGT ha de destacarse la consideración de la asistencia mutua como un procedimiento de aplicación de los tributos comprensivo de actuaciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras análogas que el Estad o español preste, reciba o desarrolle conjuntamente con la Unión Europea. La competencia para el ejercicio de las actuaciones de asistencia mutua se atribuye en exclusiva a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En relación con las actuaciones de asistencia mutua pueden establecerse obligaciones tributarias cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado. Se podrán también exigir intereses de demora, pero no recargos del período ejecutivo en el caso de peticiones de cobro recibidas de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales.

Se extiende, como regla general, al cobro de deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya recaudación siga el procedimiento de asistencia mutua los plazos de ingreso en período ejecutivo regulados en la LGT: (i) desde la fecha de recepción de la notificación del instrumento de ejecución hasta el día 20 del mes en curso en el caso de notificaciones realizadas entre los días 1 y 15 del mes en curso y (ii) desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente en el caso de notificaciones realizadas entre los días 16 y último de cada mes.

Lo mismo cabe indicar en relación con las normas reguladoras del aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas tributarias cuando se recauden créditos públicos según el procedimiento de asistencia mutua.

Se considera que interrumpirá el cómputo de la prescripción las actuaciones realizadas en otros Estados en el marco de las actuaciones de asistencia mutua.

Asimismo, se establece que, en principio, no gozarán de prelación los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuando concurran con otros créditos de derecho público. Tampoco gozarán del resto de g arantías establecidas a estos efectos en la LGT.

Se faculta a la Administración tributaria española para la adopción de medidas cautelares y se dispone que no será necesario acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española cuando la misma reciba solicitudes de adopción de medidas cautelares de otros Estados tendentes a la recaudación en el ámbito de la asistencia mutua.

En cuanto a las reglas específicas a que se sujetará el procedimiento de asisten cia mutua previstas en el nuevo Capítulo VI en el Título III de la LGT, cabe destacar lo siguiente:

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Intercambio de información

La Administración tributaria española podrá facilitar datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa . A tal objeto, podrá realizar las actuaciones precisas, incluso aunque los datos obtenidos en relación con dichas actuaciones no sean precisos para los tributos internos.

Asimismo, en relación con el suministro de información solicitada por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales, la misma tendrá carácter reservado, con carácter general.

Controles simultáneos y presencia en las actuaciones

Se regula la posibilidad de que la Administración tributaria realice controles simultáneos con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales, cuyo objeto sea intercambiar la información obtenida respecto de personas o entidades que sean de interés común.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que la Administración tributaria española designe funcionarios que la representen (con presencia física) tanto en el ejercicio de las actuaciones de asistencia recibidas como en las solicitadas a otros Estados.

Asistencia mutua en materia de notificaciones

Los actos administrativos dictados en España por la Administración tributaria y notificados en otros Estados producirán los mismos efectos que si se hubiesen efectuado en España, sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha realizado la notificación solicitada. Si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración podrá proceder a la notificación por comparecencia.

Asimismo, respecto de las solicitudes recibidas por la Administración tributaria para la notificación de actos dictados por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales, se aplicará el procedimiento general regulado en la LGT, pudiéndose también realizar la notificación en el lugar señalado por la autoridad extranjera solicitante. Cuando no sea posible la notificación serán de aplicación las normas de notificación por comparecencia. Las notificaciones que se reciban por la Administración tributaria se cur sarán en la lengua en que se hayan recibido.

Reglas específicas de asistencia muta en materia de recaudación

Los nuevos artículos 177 octies a 177 quaterdecies regulan el procedimiento específico de asistencia mutua en materia de recaudación, en el que se define el concepto de instrumento de ejecución y se desarrollan los supuestos en los que caben motivos de oposición contra los instrumentos de ejecución, diligencias de embargo y resto de actuaciones derivadas de solicitudes de cobro recibidas.

También son objeto de regulación las normas de competencia para la revisión de actuaciones recaudatorias, así como los supuestos de suspensión y terminación del procedimiento de asistencia mutua en materia de recaudación.

Referencias

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