KURT ITURRIETA GUAITA. 1
DE LAS OBLIGACIONES.
Derecho Sistema normativo normas de carácter jurídico coercible, eventualmente coactivas.
Sujetos Jurídicos: imputa derechos y obligaciones; el sistema no es inocente, tiene
un thelos, nos regula.
a. Derechos: son políticamente medidas de libertad, y en tanto medidas de
libertad su contenido van a ser facultades, características y cargas; y estos derechos en el civil lo vamos a distinguir en reales y personales.
b. Deberes o Cargas: son prescripciones de conductas cuyo contenido
sancionatorio es generalmente diverso del de una obligación.
c. Obligaciones: una obligación es un vinculo jurídico nacido de un hecho
condicionante descrito por la norma en razón del cual un sujeto pasivo determinado se encuentra en el deber-poder de realizar una determinada prestación ante otro, un sujeto activo determinado que en razón de la titularidad de un crédito se encuentra facultado para recibir, retener y eventualmente exigir el cumplimiento forzado de una obligación sin perjuicio de su carga de liberar al deudor en caso de pago.
1) Vinculo Relación (Elemento ideal de las obligaciones).
2) Jurídico Coercible y eventualmente coactivo (Elemento ideal de las obligaciones).
3) Nacido de un hecho condicionante descrito por la norma: causa de la obligación, fuente de los créditos o de las obligaciones. Ley, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito. Art. 14371
Estos cinco hechos o actos jurídicos que la ley hace contraer obligaciones al patrimonio con su crédito correlativo con el sujeto activo o su acreedor.
La doctrina nacional agrega dos fuentes autónomas de obligaciones; el primer caso, la declaración unilateral de voluntad a los casos de oferta con compromiso de espera y además en el caso de promesa de recompensa por especie al parecer perdida; y en segundo caso, el enriquecimiento sin causa como fuente subsidiaria.
4) Un sujeto pasivo determinado: deudor (Elemento subjetivo de una obligación).
5) Deber-poder de realizar una prestación2: elemento objetivo de una obligación o el contenido real de la misma, porque si el acreedor no quiere recibir la cosa el deudor tiene el poder de que se cumpla la prestación. Art.15983.
6) Ante otro un sujeto activo determinado (acreedor): tiene un crédito4 en su patrimonio a través de las fuentes de las obligaciones. Art.5785.
7) Facultad de recibir, retener y exigir. Carga del deudor: recibir la carga
Carga: es un deber que tiene la titularidad de un derecho.
Dada la OBLIGACIÓN debe ser PRESTACIÓN.
Dada la PRESTACIÓN debe ser EXTINCIÓN.
Sino la PRESTACIÓN debe ser SANCIÓN.
En una obligación hay dos fases; el cumplimiento espontáneo; y la fase de cumplimiento provocado.
(1) fase de cumplimiento espontáneo sujetos
(2) fase de cumplimiento provocado entre 1 sujeto y el patrimonio del otro. Art 24656.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Una clasificación es una distinción a partir de una categoría, y esa categoría pasa a ser el criterio distintivo. Las clasificaciones pueden ser legales o doctrinales.
1) Doctrinal. Según su fuente, las obligaciones son:
a. Contractuales. b. Extra Contractuales. c. Cuasi Contractuales. d. Legales.
1 S.A.
1 S.P.
Vinculo
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2) Doctrinal. Según su objeto, las obligaciones son:
a. Positivas. (Dar - Hacer)
b. Negativas. (No Hacer)
3) Doctrinal. Según el motivo que las origina, las obligaciones pueden ser:
a. Causadas.
b. Abstractas.
4) Doctrinal. Según si el objeto del deudor satisface la causa del acreedor, las obligaciones pueden ser:
a. De medios generales de prudencia.
b. De resultados.
5) Legal. Según la divisibilidad del objeto, las obligaciones pueden ser:
a. Divisibles.
b. Indivisibles.
6) Legal. Según la conducta debida o su objeto, las obligaciones son:
a. De Dar.
b. De Hacer.
c. De Abstención o No Hacer.
7) Legal. Según el numero de objetos, las obligaciones pueden ser:
a. De objeto singular.
b. De pluralidad de objetos, que a su vez se divide en:
b.1. De simple objeto múltiple. b.2. Alternativas.
b.3. Facultativas.
8) Legal. Según el grado de determinación del objeto, las obligaciones pueden ser:
a. De género.
b. De especie o cuerpo cierto
9) Legal. Según el número de sujetos, las obligaciones pueden ser:
a. De sujetos singulares.
b. De sujetos plurales, estas se subclasifican en:
b.1. Simplemente conjuntas o mancomunadas. b.2. Solidaria.
b.3. Indivisible.
10)Legal. Según el momento en que debe realizarse la prestación, la obligación puede ser:
a. Pura y simple.
b. A plazo.
c. A condición
d. Sujetas a modo.
11)Legal. Según su eficacia, las obligaciones pueden ser:
a. Civiles.
b. Naturales.
Concepto de naturaleza jurídica. ¿Qué es? Derecho no hay verdades ni falsedades
1) Doctrinal. Según su fuente, las obligaciones son:
a. Contractuales: son los vínculos que se generan a partir del acuerdo de
voluntad de las partes originarias, ello porque nada obsta a que la identidad nominal de alguno de los sujetos de la relación jurídica varíe sin que ello signifique la variación de la identidad legal. Por ejemplo: en el caso del pago con subrogación.
b. Extra Contractuales: son vínculos con un origen sancionatorio en razón del
cual un sujeto causante del daño debe reparar el perjuicio que éste haya causado a la o las víctimas del mismo. La fuente será el delito o el cuasidelito.
c. Cuasi Contractuales: presentan una ambigüedad propia de su carácter
anfibio, porque tienen su origen en el hecho voluntario de un sujeto que puede ser nominado o inanimado, pero el contenido de la obligación siempre está descrito en la ley.
d. Legales: tanto la fuente como la descripción está en la ley. 2) Doctrinal. Según su objeto, las obligaciones son:
a. Positivas: buscan describir las conductas debidas de dar o hacer. b. Negativas: buscan describir un deber de abstención
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a. Causadas: es aquella que sostiene una vinculación directa con el contrato
que le ha servido de fuente (alude a la causa).
b. Abstractas: aquellos vínculos en que se ha perdido la relación directa con la
fuente contractual, de modo que por ejemplo: el deudor queda privado de oponer excepciones generadas en el contrato.
4) Doctrinal. Según si el objeto del deudor satisface la causa del acreedor, las obligaciones pueden ser:
a. De Medios Generales De Prudencia: en aquellos casos en que una norma o
un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un medico respecto a su paciente; el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente. Aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria. En estos casos, la carga de prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente en cumplir sus obligaciones. En el caso de las obligaciones de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende solo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado si el obligado hubiese actuado correctamente.
b. De Resultados: la obligación es concreta. El deudor debe obtener un
resultado determinado. <Cuando una norma o un contrato obliga a una persona a alguna cosa determinada, sea esta una acción o una abstención (hacer o no hacer), esta obligación se considera de resultados. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la victima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena; caso fortuito, fuerza mayor.>
5) Legal. Según la divisibilidad del objeto, las obligaciones pueden ser:
a. Divisibles: son aquellos vínculos en que la prestación o la cosa sobre la cual
esta recae admite fragmentación sea esta intelectual o material.
b. Indivisibles: son vínculos en que la prestación sea por si misma, o por
disposición de la ley, o por acuerdo de las partes no es susceptible de realizarse por parcialidades. Este tipo de obligaciones suele ser estudiada en el criterio
clasificatorio “según el número de sujetos”, ello por la siguiente razón: la posibilidad o imposibilidad de fragmentación solo toma relevancia si existe en el vínculo obligacional pluralidad, sea de deudores, sea de acreedores, sea de ambos.
6) Legal. Según la conducta debida o su objeto, las obligaciones son:
a. De Dar: son vínculos jurídicos en que la prestación debida consiste en la
transferencia del derecho real de dominio sobre una cosa. Se reconocen porque el titulo que las origina va a ser siempre un titulo translaticio de dominio.
Doctrina: en general nuestros autores suelen agregar a la definición de la obligación De Dar la frase “constituir un derecho real”. A juicio de la cátedra dicha afirmación es errada por dos razones: (1) porque la voz constituir técnicamente se refiere a los modos originarios de adquirir el dominio y las obligaciones De Dar son justamente lo contrario, esto es, causas de un modo deliberativo llamada tradición. (2) señalar que una obligación De Dar pueda constituir un derecho real supone perder de vista que detrás de todo derecho real, por disposición constitucional se encuentra el dominio, de modo que si se pretende decir que un sujeto está obligado a constituir un derecho real de usufructo, en realidad debemos entender que está propiamente obligado a dar un derecho real de usufructo.
Particularidades De Las Obligaciones De Dar.
En las obligaciones De Dar, la prestación debida es la tradición y generalmente la tradición va a contener una entrega sea esta material o simbólica o ficta. De modo que se suele decir por tanto que la obligación de dar “contiene” la de entregar, por lo tanto se puede concluir que entregar es de la naturaleza de la obligación De Dar,
pero entregar y dar no son sinónimos, sino que en las De Dar se contiene las de entregar. Art. 670, 15487
b. De Hacer: son vínculos jurídicos en que la prestación debida consiste en la
realización de un hecho o un acto, de modo que dentro de las obligaciones de hacer vamos a distinguir dentro de las que contienen un hecho material de aquellas que tienen como conducta debida la celebración de un acto. Art. 1450, 15548
Particularidades De Las Obligaciones De Hacer.
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2. Dentro de las obligaciones de hacer existe una particular categoría, en que hacer está asociado a una determinada aptitud o talento del deudor, en este caso van a existir reglas especiales respecto de la extinción de la obligación
3. En las obligaciones de hacer un acto, la manera de pedir el cumplimiento forzado de ellas será diverso que en los casos en que lo debido sea solo un hecho, si se trata de un hecho, la regla a utilizar será la regla del artículo 15539 del Código Civil; pero si se trata de un acto las reglas estarán en el artículo 53210 del Código De Procedimiento Civil.
c. De Abstención o No Hacer: son vínculos en que el deudor debe abstenerse
de una conducta determinada que en principio podría realizar legítimamente. Particularidades De Las Obligaciones De No Hacer.
1. En general se suele decir que la abstención debe ser una conducta detallada en términos específicos.
2. A diferencia de las obligaciones de dar o hacer en caso de incumplimiento de una obligación de no hacer, no es necesario constituir en mora al deudor para pedir su cumplimiento, ya que en este tipo de obligaciones basta el hecho de la contravención. Art 155711.
7) Legal. Según el numero de objetos, las obligaciones pueden ser:
a. De Objeto Singular: son aquellos vínculos en que la prestación debida
consiste en una sola conducta determinada como en el contrato de mutuo.
b. De Pluralidad De Objetos: que a su vez se divide en:
b.1. De Simple Objeto Múltiple: vínculos en que se deben dos o más
objetos de manera conjuntiva, por lo que el deudor sólo satisface la prestación realizando cada una de las conductas debidas en su totalidad. En general, éstas obligaciones se reconocen por la conjunción “y”. Ejemplo: el deudor debe un perro y un gato y un loro y un chancho.
b.2. Alternativas: son vínculos en que existiendo pluralidad de objetos,
éstos se deben en forma disyuntiva y generalmente se van a reconocer por la conjunción “o”. Ejemplo: un perro o un gato o un loro. La extinción de una conducta extingue la obligación respecto de las otras. Art 149912 Particularidades De Las Obligaciones Alternativas.
1. El deudor queda liberado si ejecuta una de las prestaciones en su totalidad.
2. Por regla general, la decisión de la elección es del deudor, salvo que las partes hayan pactado que la elección sea del acreedor. Art 150013
3. Si la elección es del deudor, en principio este podría enajenar o destruir alguna de las cosas que deba, siempre que deje a lo menos una para cumplir, sin embargo si la elección fuere del acreedor en principio el deudor no puede disponer previo al pago, y si lo hiciere y el acreedor con posterioridad eligiere la cosa destruida, el deudor puede ser obligado al pago del precio de la cosa más la indemnización de perjuicios. Art 1505, 150414
4. Si alguna de las cosas perece previo al pago subsiste la obligación respecto de las demás. Si se destruyen todas las cosas sin culpa del deudor en ese caso se extingue la obligación.
b.3. Facultativas: son vínculos en que el deudor debe la realización de una determinada prestación, pero por la propia convención queda
facultado o autorizado a realizar una conducta distinta que no debe un descargo de la prestación debida. Art 150515.
Particularidades De Las Obligaciones Facultativas.
1. Si bien la obligación facultativa se estudia como parte de la pluralidad de objetos, técnicamente existe un solo objeto debido, ya que el objeto al cual el deudor está facultado no representa una obligación para él.
2. La posibilidad del deudor de pagar con cosas distintas a la que se debe es excepcionalísima ya que por regla general jamás el acreedor puede ser obligado a recibir cosa distinta a la que le debe “regla de identidad de pago”. Art 156916.
3. En tanto lo debido, el acreedor si demanda sólo puede demandar el objeto debido, no puede depender de que el deudor pague con aquello de que para él es una facultad.
4. Si la cosa debida es una especie y esta perece sin culpa del deudor la obligación se extingue pese a que aún exista la cosa que era el contenido de la facultad del deudor. Para el Nº 3 y 4, el artículo 150617.
5. Si del tenor del contenido no se pudiere colegir si la obligación es facultativa o alternativa, la ley ordena al juez tenerla por alternativa. Art 150718
8) Legal. Según el grado de determinación del objeto, las obligaciones pueden ser:
a. De Género: son vínculos en que el objeto de la prestación tiene el mínimo de
determinación posible, esto es, lo debido es un individuo indeterminado de un género o clase determinado. Art. 1460, 1461 inc. 1 y 2, art 111419.
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Particularidades De Las Obligaciones De Género.
1. El deudor puede pagar con cualquier individuo del género siempre que el individuo tenga a lo menos mediana calidad.
2. Es un principio de derecho que el género no perece, por lo tanto el deudor no podría argumentar que no está en condiciones de cumplir la obligación debido a que la cosa se ha perdido o destruido.
3. El acreedor no puede exigir una cosa particular dentro del género, esto es, sólo puede demandar cosas en términos genéricos.
b. De Especie O Cuerpo Cierto: son vínculos en que se debe un individuo
determinado de una clase o género determinado, bajo esta perspectiva la obligación de especie es el máximo de determinación posible respecto de una cosa, sea material o incorporal.
Particularidades De Las Obligaciones De especie O Cuerpo Cierto.
1. En las obligaciones de especie, es de la naturaleza de la obligación el deber del deudor de cuidar la custodia y conservación de la cosa debida hasta el momento en que debe realizarse la entrega de ella.
2. Este deber de cuidado impuesto al deudor admite graduación, y la regla general es que dicho deber será el que las partes pacten, sin embargo si las partes nada pactan la ley suple con la regla del artículo 1547 (objeto o utilidad de una persona). Art 1547, 1548, 154920. Si las partes nada han pactado y el contrato solo beneficia al acreedor, el deudor debe emplear en la custodia y conservación de la cosa sólo el mínimo cuidado, por lo tanto será reprochable solo en la culpa grave.
Culpa lata útiles al acreedor
Culpa leve beneficio reciproco (comodato) Culpa levísima beneficio al deudor
3. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, si bien el deudor debe cuidar hasta el momento que deba entregar, el riesgo de la especie debida es por regla general de cargo del acreedor. Art 155021
Para quien perecen las cosas para el dueño. Riesgo: (a) pérdida; (b) deterioro; (c) mejora. Excepción al N°3.
a) Cuando las partes han pactado lo contrario.
b) En la compraventa condicional suspensiva de una especie, porque en este caso está pendiente el cumplimiento de la condición y el riesgo de la pérdida es del deudor y el riesgo del deterioro; la mejora es del acreedor (comprador).
c) Si el deudor se obligo con dos sujetos distintos por obligaciones distintas a entregar una misma cosa.
d) El riesgo es del deudor si este se halla en mora de cumplir la obligación, o sea no la ha cumplido a tiempo y forma. Artículo 1550.
• Durante la mora del deudor, el riesgo que es de su cargo es aún un riesgo por caso fortuito (hecho imprevisto – imposible de resistir).
Contra excepción: es que el deudor podría excusarse probando que el caso fortuito que perdió la cosa, hubiere ocurrido igual en manos del acreedor. Art. 159022
4. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto existe un modo particular de extinguirlas, y ese modo es “la perdida de la cosa debida por caso fortuito o fuerza mayor”; o sea la cosa se destruye por esta causal antes de la mora del deudor, en ese caso el deudor cuenta en juicio con una excepción perentoria. Art. 1567 Nº7, en relación con el 1670 y 4523. Nuestro Código hace sinónimos el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo en doctrina se reserva la palabra caso fortuito para los hechos de la naturaleza y la palabra fuerza mayor para los hechos del hombre, así terremoto y naufragio son caso fortuito.
5. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el incumplimiento del deudor se presume culpable, esto es, la carga de la prueba afecta al deudor de modo que en juicio va a ser él el que deba probar que el incumplimiento le es inimputable. Art 1671, 1547 inc. 3ro24.
6. Si nada se ha pactado en principio para determinar el lugar de pago de la especie de cuerpo cierto, deberá estarse al lugar donde existía la especie al momento de contraer la obligación y esto es una excepción porque la regla general es que si nada se ha pactado en principio las obligaciones deben pagarse en el domicilio del deudor. Art 158825.
9) Legal. Según el número de sujetos, las obligaciones pueden ser:
a. De Sujetos Singulares: son la regla general, vínculo jurídico nacido de un
hecho condicionante descrito por la norma en razón del cual un sujeto pasivo determinado se encuentra en el deber-poder de realizar una determinada prestación ante otro, un sujeto activo determinado que en razón de la titularidad de un crédito se encuentra facultado para recibir, retener y eventualmente exigir el cumplimiento forzado de una obligación sin perjuicio de su carga de liberar al deudor en caso de pago.
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b. De Sujetos Plurales: estas se subclasifican en:
b.1. Simplemente Conjuntas O Mancomunadas: son vínculos en que
existiendo objeto divisible existe pluralidad de sujetos activos o pasivos o de ambos y cada deudor debe sólo su parte o cuota de la deuda y cada acreedor a su vez se encuentra facultado sólo para recibir su parte o cuota del crédito. Art 1511 y 152626.
Reglas De Las Obligaciones Simplemente Conjuntas.
1. En tanto no existe comunicabilidad del vínculo entre los sujetos, si un acreedor interrumpe el lapso de tiempo necesario para prescribir en contra de un deudor, esa interrupción no perjudica a los demás deudores ni aprovecha en su caso a los demás acreedores. Art 251927
2. En las obligaciones simplemente conjuntas, si alguno de los deudores cayere en insolvencia, dicha insolvencia no grava a ninguno de sus codeudores. Art 1526 inc. 1ero28.
Excepciones: casos en que siendo conjuntamente la obligación, la cuota del deudor insolvente termina gravando a los codeudores.
1. Art. 208929. inciso 1 2 obligaciones.
Inciso 2 la cuota del insolvente grava a los demás
2. Art.209530
3. Art. 231131 comunidades: cada comunero soporta las obligaciones a prorrata del aporte a la comunidad.
4. Art. 1365 deudor Cujo32. Relacionar 1526 regla 133.
5. Si los herederos, el albacea y el partidor omiten formar hijuela34 pagadora, quedan obligados a indemnizar de perjuicio a los acreedores, testamentarios o reglamentarios. Si se omitiere esa obligación son obligados a la indemnización a prorrata de cuotas pero en estos casos la cuota del insolvente grava a los demás. Art. 1287, 1336, 135535.
Insolvencia: estado financiero contable a partir del cual un deudor no tiene bienes
suficientes en su activo realizable de corto plazo para responder de sus deudas actualmente exigibles.
b.2. Obligaciones Solidarias: son vínculos en que existiendo objeto
divisible y pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor está facultado para recibir o exigir el total de la deuda a
cualquiera de los deudores quienes a su vez deben realizar cada uno de ellos el total de la prestación. Art 151136
Elementos De Una Obligación Solidaria.
a) Objeto divisible
b) Pluralidad de sujetos activos y/o sujetos pasivos
Solidaridad activa: muchos acreedores, un solo deudor.
Solidaridad pasiva: muchos deudores para con un solo acreedor. Solidaridad mixta: muchos acreedores y muchos deudores.
c) Identidad del objeto Fuentes De La Solidaridad.
La ley designa al testamento, la convención o la ley, sin perjuicio de ello podemos afirmar que la solidaridad activa sólo puede tener por fuente la convención o el testamento, de modo que no existen casos de solidaridad activa como fuente legal.
Casos de solidaridad pasiva con fuente legal: Art. 41937. Dos o más los curadores con administración conjunta, su responsabilidad es de carácter solidario por disposición de la ley. Art 927, 328, 231738.
La doctrina señala como caso de solidaridad de fuente legal en el artículo 218939, sin perjuicio de ello, ésta cátedra cree que se trata del elemento de la naturaleza del contrato de comodato y no de un caso de solidaridad legal.
Condonación: es la remisión de la deuda, esto es, la donación que hace el acreedor de su crédito al deudor.
Compensación: es un modo de extinguir las obligaciones en virtud del cual dos
sujetos que son recíprocamente deudores, de deudas de idéntico objeto, las extingue hasta el monto de la de menor valor.
Novación: es un contrato por medio del cual se sustituye una nueva obligación
por otra antigua que por tanto queda extinta. Reglas O Características De Las Obligaciones Solidarias
1. En las obligaciones solidarias el objeto siempre es divisible.
2. En las obligaciones solidarias el objeto debido por cada deudor solidario siempre ha de ser el mismo, ello sin perjuicio que los deudores solidarios o los acreedores solidarios puedan deberlo o exigirlo respectivamente de manera modalizada. Art 151240.
3. Todo acreedor puede recibir la prestación debida en forma íntegra, pero desde el momento en que un acreedor ya ha demandado, los otros
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acreedores quedan inhibidos de recibir. Art.1513. inciso 1 y 241. Comunicabilidad de perjuicios y perjuicios respectivamente.
4. En las obligaciones solidarias, los deudores solidarios no tienen beneficio de división. ¿Qué es el beneficio de división? El código contiene ocho (8) instituciones a las cuales llama con la palabra beneficio, en general se trata de instituciones distintas y aproximativamente se pudieren caracterizar por algo, tienen por objeto fragmentar la extensión de la responsabilidad de un deudor.
Casos de beneficio:
a) El pago con beneficio de competencia b) El beneficio del plazo
c) El beneficio de división (1514 / alegación en juicio) d) El beneficio de excusión
e) El beneficio de inventario f) El beneficio de emolumento
g) El beneficio de emolumento invertido (Ulloa) h) El beneficio de separación.
5. El acreedor solidario puede él frente a dos o más deudores solidarios dividir la deuda, esto es, recibir o demandar de uno o más de los deudores solidarios por parcialidades en los casos en que el acreedor toma esta decisión vamos a estar en presencia de una renuncia que no significa remitir la deuda sino simplemente aceptar la división parcial o total de ésta. Art 151642.
6. El acreedor solidario podría condonar la parte o cuota de un deudor solidario dejando subsistente la deuda de carácter solidario con los demás deudores. Los deudores de obligación solidaria pueden oponer a su acreedor tres tipos de excepciones:
6.1. Cada uno de ellos puede oponer sus excepciones personales, esto es,
las inherentes a su estado o calidad.
6.2. Cada uno de ellos puede oponer todas las excepciones reales, esto
es, aquellas que atañen a la obligación misma.
6.3. La doctrina señala que en materia de solidaridad existen excepciones
mixtas y que serian la de condonación y compensación. Respecto de éstas dos hay que dejar en claro que no son excepciones ni son mixtas porque la compensación y la remisión tienen carácter personal ello sin perjuicio que una vez que han operado impactan el patrimonio de los
codeudores que no tenían la excepción, en tanto éstos pueden alegar a su favor la rebaja del monto de la deuda por el valor en que haya operado la compensación o la remisión a favor de uno de ellos. Art 1518 y 152043.
7. La novación entre cualquier deudor solidario y el acreedor extingue la obligación respecto de todos los demás deudores solidarios. Art 1645 y 151944.
8. La solidaridad tanto activa como pasiva es intransmisible, esto es, en caso de muerte del deudor o acreedor solidario la deuda se divide en tantos herederos haya a prorrata de sus cuotas hereditarias, esto significa que la solidaridad es impotente respecto de la regla del artículo 1354. 152345.
Solidaridad activa siempre que no se ha alegado el crédito.
9. Si son dos o más los deudores solidarios y lo debido es de una especie o cuerpo cierto y la especie perece por culpa de uno de los deudores, la indemnización compensatoria equivalente al valor o al precio del bien destruido se deberá en forma solidaria por todos los deudores, pero los deudores no culpables podrán demandar al deudor culpable por la parte del precio de la cosa que hayan debido soportar. Tratándose de la indemnización por mora sólo el deudor culpable soporta ésta. Art 152146. Detrás de la primera parte de esta norma, se encuentra una anomalía, es un principio del Derecho Civil el que las responsabilidades e imputabilidades sean individuales, esto es, todo sujeto es reprochable de sus propios hechos o actos voluntarios. El 1521 parece señalar una excepción, ya que no obstante haber perecido la cosa por un solo deudor, todos los deudores deben solidariamente el precio de ella, pero esta excepción es sólo aparente, en tanto el mismo artículo señala que si bien los deudores están obligados para el acreedor, en caso de haber tenido que soportar el valor del precio de la cosa tiene derecho a ser indemnizado por el deudor culpable, o sea el principio de individualidad se sostiene incólume47, ya que solo el culpable soportara patrimonialmente el valor del bien y además exclusivamente la indemnización moratoria.
10.En materia de obligaciones solidarias vamos a distinguir dos tipos de deudores solidarios:
a) Deudores solidarios con interés, esto es, deudores que obligados a la
deuda, además contribuyen a la deuda.
b) Deudores solidarios sin interés, esto es, deudores que están obligados
a la deudo pero no contribuyen a ella, lo que significa que no soporta patrimonialmente el pago de la misma.
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Para distinguir un deudor con interés de uno sin interés es necesario atender a si el deudor solidario le ha reportado o no provecho contraer la obligación. Art 152248
Hipótesis posibles:
1. Si de todos los deudores solidarios, sólo uno tenía interés y ese deudor paga el total de la deuda la obligación se extingue.
2. Si dos o más deudores solidarios tenían interés, pero también existían deudores sin interés, el deudor solidario que paga, paga con subrogación, esto es, pasa a ocupar por solo ficción de la ley la identidad legal de acreedor, libera a todos sus codeudores respecto del acreedor primitivo, y tiene derecho a demandar a los otros deudores con interés a prorrata de su cuota de interés, sin perjuicio que los deudores sin interés queden en calidad de fiadores para el evento que los principales no respondan.
3. Si el deudor que paga no tenía interés también paga con subrogación, esto es, libera a sus codeudores del acreedor primitivo, subroga a este acreedor de su derecho y puede demandar a aquellos que tenían interés a prorrata de sus cuotas de interés y los deudores sin interés quedan en calidad de fiadores (se extingue solidaridad, no la obligación).
El inciso final del artículo 1522 señala que en las obligaciones solidarias la cuota del deudor insolvente grava a sus codeudores, incluso comprende aun a aquellos quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Exonera: Para algunos autores, exonerar es solo el deudor a que se le ha dividido la deuda y por lo tanto este seria gravado por la cuota del insolvente, en cambio para otro sector de la doctrina exonerar no solo se refiere al deudor que ha sido dividido, sino que también al deudor que ha sido condonado, esto es, a aquel que ya ni siquiera tiene calidad de deudor.
4. En las obligaciones solidarias el paso de tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva que ha sido interrumpido respecto de un deudor perjudica a todos los otros deudores y aprovecha a todos los otros acreedores. Art 251949
b.3. Obligaciones Indivisibles: técnicamente las obligaciones indivisibles,
esto es, aquellas que no permiten división material o intelectual en su objeto, son indivisible por aquello mismo, esto es, por su objeto. Sin embargo por razón metodológica se estudian a propósito de la
clasificación relativa al número de sujetos, ello porque el carácter de indivisible de una obligación toma toda su relevancia practica en el caso en que existan pluralidad de acreedores o pluralidad de ambos, hecha esta advertencia podemos definir esta obligación como el vínculo jurídico en que el objeto debido sea por su naturaleza, sea por disposición legal o sea por acto de las partes, no es susceptible de realizarse por parcialidades de modo que cada deudor debe el total de la prestación y cada acreedor a su vez está facultado para recibir o exigir la totalidad de la prestación. Por regla general, en Derecho todos los objetos son susceptibles de fragmentarse, sea materialmente o sea idealmente, sin embargo la ley reconoce o declara casos en que aquello es imposible, de esto último surgen tres (3) tipos de indivisibilidad:
a. Indivisibilidad Por Naturaleza: obligación de constituir una
servidumbre
b. Indivisibilidad De Fin: esto es, casos en los cuales si bien se podría
fragmentar idealmente el acreedor sólo queda satisfecho por la realización del fin último de las diversas actividades necesarias para cumplir la obligación. Art 152450
c. Indivisibilidad De Pago: y que son obligaciones simplemente
conjuntas pero la ley manda tenerlas por indivisas al momento de su cumplimiento o ejecución.
Reglas Relativas A La Indivisibilidad Propiamente Tales Y De Fin.
1. En las obligaciones indivisibles cada acreedor está facultado para recibir o exigir el total de la prestación y a su vez cada deudor debe realizar la prestación en forma íntegra. Art 152751.
2. Si el lapso de tiempo necesario para que prescriba extintivamente la acción del acreedor se interrumpe respecto de algún deudor o por algún acreedor, dicha interrupción perjudica a todos los demás deudores y aprovecha a todos los demás acreedores. Art 1529, 251952.
3. Si uno de los deudores de una obligación indivisible es demandado debe realizar el total de la prestación, pero si no puede realizarla por sí mismo y requiere de sus codeudores para ello puede oponer el beneficio del plazo, lapso de tiempo necesario para entenderse con sus codeudores.
4. En las obligaciones indivisibles, la indivisibilidad se transmite tanto en forma pasiva como activa de modo que si el deudor indivisible ha muerto cualquier heredero del deudor puede ser obligado al total de la prestación y viceversa cualquier heredero del acreedor puede exigir el total. Art 152853.
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5. Si la obligación indivisible se ha hecho imposible de cumplir por hecho o culpa de uno o algunos de los deudores, cada deudor será obligado a la indemnización en la parte o cuota que según su imputabilidad corresponda y si la obligación es de hacer sólo el deudor culpable responde del total de los perjuicios, sea compensatorio, sea moratorio. Art 1533, 153454.
Indivisibilidad De Pago.
Además de las obligaciones indivisibles, el código contempla en el titulo correspondiente las indivisibilidades de pago, esto es, obligaciones que siendo simplemente conjuntas el legislador con el objetivo de proteger los intereses del acreedor impone a algunos de los deudores que originariamente sólo debe su cuota realizar en forma integra la totalidad de la prestación. Las indivisibilidades de pago se encuentran enumeradas en el artículo 152655.
Art. 1526 inciso 1º, relación con los artículos 2405 y 240856. 1526 Nº 2, importancia por el heredero, la especie que se debe. 1526 Nº 3, responsabilidad civil.
1526 Nº 4, en principio simplemente conjunta rompe regla general 1354; el Nº 4 puede resolver. Art 1358 y 1359.57
1526 Nº 4, otorga al acreedor un derecho o facultad opcional sea a demandar a cualquier heredero estándose al testamento, la partición o el pacto por el total de la prestación, o sea, a demandar a cada heredero por su parte o cuota (acreedor).
1526 Nº 5 relacionar con el 153058
1526 Nº 6, la obligación no es indivisible. El pago tampoco. La elección es indivisible.
Se refiere al modo de realizar la prestación de una obligación alternativa, ello con evitar duplicidad de pago, de demandas o de eventuales pago de lo no debido.
10)Legal. Según el momento en que debe realizarse la prestación, la obligación puede ser:
a. Pura Y Simple: son vínculos jurídicos en que la prestación debe realizarse
en el momento inmediatamente posterior a haberse contraído, como tales son la regla general en materia de obligaciones contractuales. La relevancia de esta distinción va establecida en el momento de estudiar la forma de constituir en mora al deudor en caso de incumplimiento, para gran parte de la doctrina el modo de constituir en mora sería el artículo 1551 Nº 3; para ésta cátedra el modo de constituir en mora sería el 1551 Nº 259.
b. A Plazo: vinculo jurídico en que existiendo por parte, facultad de recibir y
retener la prestación, la facultad de exigir queda suspenso hasta el momento en que ocurra un hecho futuro y cierto, momento en el cual el deudor debe realizar la prestación. Art 1944, 194960.
c. Obligaciones Condicionales: A continuación del siguiente punto,
analizaremos con mayor detalle las obligaciones condicionales.
d. Obligaciones Modales O Sujetas A Modo: Es un vínculo jurídico a partir
del cual un sujeto titular del derecho queda gravado en el ejercicio de éste debiendo ejercer, no ejerciendo de una determinada manera. El modo es una carga del derecho, es decir, una manera dada para el ejercicio del derecho por tanto con carga el derecho tiene una limitación en sí mismo. Ejemplo: te regalo el código civil pero tienes que prestarlo a Ana. Art 1749, 1752, 13461.
Ahora, analizaremos las obligaciones condicionales. Debemos comenzar analizando qué es una condición.
Condición: una condición es un hecho futuro e incierto. De una condición va a
depender:
• La extinción de un derecho, en cuyo caso la condición es resolutoria. • La suspensión de un derecho, en cuyo caso la condición es suspensiva.
Esta es la clasificación primordial que clasifica a las obligaciones según el efecto de ellas.
Obligación Condicional: Es un vínculo jurídico en que el deber de
prestación se encuentra sujeto y suspenso al acaecer de un hecho futuro e incierto.
Doctrina: la doctrina nacional suele definir la obligación condicional a partir
del supuesto que la condición suspensiva impide el nacimiento del derecho (crédito) y correlativamente el nacimiento de la obligación, ello tomando por fuente la definición del artículo 147962.
Conclusión: en esta cátedra vamos a discrepar de la opinión que supone
que estando pendiente una condición suspensiva no hay derecho, ya que suponer eso importaría alegar la existencia de relación jurídica y sería imposible explicar la transmisibilidad a la que se refiere el artículo 149263, apelar a la “noción germen de derecho” es apelar a un uso lingüístico metafórico impotente de dar sentido a la adquisición por los herederos del derecho condicional, lo que propiamente se encuentra sujeto a suspensión
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(incertidumbre) no es ni el derecho ni la obligación sino propiamente el contenido de la relación jurídica, esto es, el deber de prestación, eso es lo que no sabemos si se hará efectivo o no.
Clasificación De Las Condiciones:
a) Según si se sabe o no cuando ha de verificarse el hecho incierto, la condición puede ser: determinada o indeterminada.
Ejemplos: Determinada: yo le voy a dar a Juan un libro el día que Pablo cumpla 25 años. ¿Vivirá Juan? - Indeterminada: que llueva en Copiapó incierto futuro, y día no se sabe.
b) Según de quien depende el hecho en qué consiste la condición, se clasifican en: (b.1) potestativas, que a su vez se subclasifican en simplemente potestativas o meramente potestativas; (b.2) casuales, y (b.3) mixtas.
b.1. Potestativa: es aquella en que el hecho futuro depende de la voluntad
del acreedor o del deudor; si depende de un hecho voluntario son simplemente potestativas, en cambio si depende de la mera voluntad o
capricho son meramente potestativas; éstas últimas tienen una limitación,
no pueden depender del capricho del deudor, si así fuere serian nulas.
b.2. Casuales: son aquellas en que el hecho futuro depende sean acaso de
un acaso (casualidad) sea de la voluntad de un tercero
b.3. Mixtas: son aquellas en que el hecho futuro depende en parte sean de un acaso o de un tercero y en parte de la voluntad del acreedor. Art. 1477, 147864
c) Según la naturaleza del hecho incierto, las condiciones pueden ser: positivas o negativas.
c.1. Positivas: si consiste en que algo ocurra. c.2. Negativa: si consiste en que algo no ocurra.
d) Según el estado en que se encuentra la condición, esta puede clasificarse en: pendiente, fallida y cumplida.
d.1. Pendiente: si existe incertidumbre de que acaezca el contenido de la
condición sea este positivo o negativo.
d.2. Fallida: si existe certeza que la condición no va a acaecer.
d.3. Cumplida: en el caso que el denominado hecho futuro ha pasado a ser
una realidad.
e) Según su posibilidad, las condiciones pueden ser:
e.1. Físicamente Posibles: esto es, susceptible de realizarse de acuerdo a la
naturaleza.
e.2. Moralmente Posible: esto es, susceptible de realizarse de acuerdo a la
ley, el orden público y las buenas costumbres.
A contrario sensu, serian físicamente imposibles las contrarias a la naturaleza (que llueva vino) y moralmente imposible las que no son susceptible de realizarse por ser contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres. Art 147565
Combinaciones.
a) Condición Suspensiva Imposible: no hay acreedor ni deudor. El código da una regla interpretativa, si se da una condición así es fallida.
Ejemplo: si mañana te vas caminando a la luna te doy el código civil.
b) Si es una Condición Suspensiva Inteligible, también hay que tenerla por fallida.
Ejemplo: si mañana, Copiapó, llueve, pisco sour.
c) Si es una condición que induce a un hecho moralmente imposible, también téngala por fallida.
Ejemplo: si mañana consigues 1 Kg. De cocaína
d) Si es una condición resolutoria de lo físicamente imposible o moralmente imposible, se tiene por no escrita. Art. 148066.
Estudio Del Efecto De Las Condiciones A Partir Del Estado En Que Se Encuentran. a) Efecto De La Condición Suspensiva Pendiente:
a.1) Existe entre los eventuales acreedores y deudor vínculo jurídico.
a.2) Ese vínculo la doctrina le suele llamar “germen de derecho”, nosotros
creemos que es un vínculo que suspende el deber de prestación y como tal es susceptible de transmisibilidad sea por el acreedor o por el deudor, esa transmisibilidad tiene tres (3) excepciones:
a.2.1) Las asignaciones testamentarias condicionales, suspensivas
a.2.2) Las donaciones condicionales suspensivas
a.2.3) La propiedad fiduciaria. Artículo 1492 relación 1078, 762 y 141667.
a.3) Producto de la existencia de vínculo, el acreedor condicional suspensivo, si
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facultades conexas a un crédito, esto es, la posibilidad de impetrar providencias conservativas, las cuales como su nombre las señala, si bien no son el ejercicio mismo del derecho, buscan asegurar el eventual cumplimiento de la obligación. Art 1222, 1378, 137968.
b) Efecto De La Condición Resolutoria Pendiente: Estando pendiente la condición el que tiene un derecho sujeto a resolución en principio lo tiene sólo con una limitación a la perpetuidad del mismo, o sea una limitación eventual y de carácter temporal. Por otra parte el eventual acreedor del sujeto a resolución solo tiene una expectativa sujeta a una incertidumbre de la resolución.
c) Efecto De La Condición Suspensiva Fallida: O Sea Hay Certeza De Que No Se Cumplirá: Habiendo fallado la condición suspensiva el vínculo se extingue conjuntamente con las expectativas del acreedor, y a la vez las eventuales medidas conservativas que hubiere impetrado.
d) Efecto De La Condición Resolutoria Fallida: El titular del derecho que lo tenía sujeto a limitación, pasa a tenerlo pura y simplemente recuperando el carácter perpetuo del mismo.
e) Efecto De La Condición Suspensiva Cumplida: Cumplida la condición, se hace actual y cierto el deber de prestación para el deudor, y por su parte el acreedor actualiza todas las facultades propias de su crédito teniendo derecho a recibir, o exigir la totalidad de la prestación. El deudor pasa a deber en el estado en que la cosa se encuentre si fuere de especie o cuerpo cierto. Art 1485, 148669
f)Efecto De La Condición Resolutoria Cumplida:
f.1) En términos temporales hay que distinguir si la prestación se ha ejecutado o
no, así si no se han ejecutado, la condición resolutoria opera como un modo de extinguir obligaciones; en cambio si se han ejecutado las condiciones resolutorias da acción de restitución a la parte beneficiada.
f.2.) En cuanto a los efectos patrimoniales entre las partes, el que tenía la cosa
sujeta a resolución pasa a deberla en razón de haberse extinguido su derecho, sin embargo por regla general no va a deber los frutos que haya percibido en el tiempo intermedio, a menos que la ley, testador o las partes hayan señalado o establecido lo contrario. Art 1487, 148870
Efecto De La Condición Resolutoria Cumplida Respecto De Terceros.
Para poder determinar estos efectos es necesario aplicar los artículos 1490 y 1491. Y el artículo 889 (acción reivindicatoria).71
1490 distinción tipo de cosa; tipo de poseedor
1490 distingue bien inmueble si existe o no instrumento publico 1º hipótesis imposible nunca se hace dueño
2º hipótesis imposible nunca se hace dueño 1491 Solo condiciones resolutorias.
No hay distinción de buena o mala fe.
a) Como ya señalamos en los contratos bilaterales va envuelta como un elemento de la naturaleza del contrato la condición resolutoria tacita en que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una de las partes, si se cumple ese hecho la otra parte llamada acreedor dirigente tiene un derecho opcional.
a.1) a pedir la resolución del contrato o la indemnización de perjuicio, o a.2) a pedir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicio.
Si elige (a) la condición resolutoria opera sea como un modo de extinguir respecto de las obligaciones no cumplidas sea otorgando acción restitutoria al sujeto beneficiado con la resolución. Art. 733, 1567 Nº972.
En cuanto a la interpretación de las condiciones, estas deben cumplirse literalmente, o sea del modo en que se ha pactado.
11) Legal. Según Su Eficacia, O El Circuito En Que Se Mueven, Las Obligaciones Pueden Ser: (Artículo 1470)
a. Civiles: son aquellas obligaciones que nacen de vínculos jurídicos pero en
donde el acreedor tiene acción para exigir el cumplimiento forzado y luego del pago tiene excepción para retener lo pagado en el evento que el deudor quisiera repetir contra él. Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
b. Naturales: son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento
pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, es decir, es una obligación que carece de circuito forzado y sólo concede al acreedor excepción para retener lo pagado.
Reglas De Las Obligaciones Naturales.
Caución: otra obligación para asegurar el cumplimiento de la primera. Art 147073.
KURT ITURRIETA GUAITA. 12
A. En el caso del Nº 1 y Nº 3 tienen la característica de ser obligaciones en cuya fuente importa un vicio. En el Nº 1 por omisión de formalidad habilitante y en el Nº 3 por omisión de solemnidad en atención a la naturaleza del acto o contrato, y es por eso que a los números 1 y 3 se les llama imperfectos o anulables. “La
doctrina dice que el número 3 es de actos unilaterales (testamento) y no de bilaterales. Actos jurídicos unilaterales donde se omite la solemnidad”.
En el Nº 3 se pone el ejemplo de un acto jurídico unilateral por tanto se dice que habría obligación natural solo en esa hipótesis. En ese caso si es un contrato solemne se produciría la situación de que no produce el mismo efecto. Esto no es así por 3 razones:
(i) El legislador no autoriza al intérprete a restringirse al sólo ejemplo, así lo dice el mensaje del código civil.
(ii)En el ejemplo se plantea la hipótesis de que un legado se contraería a través del testamento y que este testamento no es válido por falta de solemnidad, pero la obligación de pagar un legado no se contrae al momento de dictarse el testamento sino que se les impone a los herederos y viene de la aceptación que el heredero haga de la herencia, por tanto, la obligación no tiene su origen en el testamento ya que se omitió la solemnidad.
(iii)Art. 144374 si no tiene solemnidad no produce efecto civil sino natural.
B. En el caso del Nº 2 y Nº 4, en éstas se carece de vicio, por tanto son obligaciones perfectamente constituidas, pero que:
(i) O ha trascurrido mucho tiempo.
(ii)O el acreedor que demando no pudo probar en juicio los hechos en que se funda su derecho.
Al Nº 2 y Nº 4 se les llama perfectas desvirtuadas.
En el Nº 4 para estar en presencia de otras obligaciones naturales el único fundamento del fallo en que se rechaza la acción tiene que ser la falta de acreditación del derecho.
En el caso del Nº 2 para que se prive de acción al crédito no debe haberse ejercido un lapso de tiempo que debe calzar con los requisitos para que el demandado pueda oponer la excepción perentoria de prescripción extintiva. Características De Las Obligaciones Naturales.
1. Son un vínculo jurídico en que el acreedor carece de acción pero el deudor sostiene su deber de prestación.
2. Admiten caución, y por tanto la obligación natural podría ser garantizada con una caución o incluso puede tener el carácter de civil.
3. Admite novación, existe la posibilidad que las partes de común acuerdo sustituyan una obligación natural por una civil.
Doctrina.
¿Desde qué momento la obligación pasa a ser natural? Caso Nº 1 y 3 desde que se contrae.
Caso Nº 2 y 4 la obligación pasa a ser natural desde que queda ejecutoriado el fallo, esto es, porque en ambos casos tanto la prescripción extintiva como la falta de prueba en juicio deben ser parte fundante de lo resolutivo del fallo.
Si el 1470 tiene carácter enunciativo o taxativo. Art 2259, 2260, 226375.
Para que el pago sea válido en una obligación natural deben ocurrir dos requisitos:
a. El que paga debe tener libre administración de sus bienes (Art.1470 inciso final), y
KURT ITURRIETA GUAITA. 13
Del Efecto De Las Obligaciones. Incumplimiento De Las Obligaciones.
Estudios del efecto cuando el deudor cumple o cuando el deudor no paga. El incumplimiento de una obligación es: la falta de realización del deber de prestación por parte del deudor sea total o parcialmente, además de todo evento la desoportunidad en la realización de dicha prestación. Tres tipos de incumplimiento:
a) Incumplimiento total.
b) Incumplimiento parcial.
c) Incumplimiento temporal. Art. 155676.
Dada cualquiera de estas hipótesis van a dar una gran cantidad o multiplicidad de efectos jurídicos y estos no son efectos de las obligaciones sino de la actitud de los sujetos.
Para poder discernir estos efectos vamos a probar una clasificación de obligaciones, esto es, según su objeto, ello porque el contenido de la prestación del acreedor frente al incumplimiento va a variar según se trate de una obligación de Dar – Hace – No hacer.
A. Frente a un incumplimiento, la acción que naturalmente tiene el acreedor es la de solicitar que se cumpla forzadamente la obligación, pero el modo de pedir ese cumplimiento varía según el tipo de obligación.
A.1) si el incumplimiento es de una OBLIGACIÓN DE DAR, es necesario
advertir que el código no tiene (prescribe) lo que el acreedor podría solicitar, por lo que para saber que se puede pedir (demandar) va a ser necesario auxiliarse en el Código de Procedimiento Civil que regula la materia a propósito del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar.
A.1.a) si la obligación de dar es de dar una especie o cuerpo cierto o un
género que existe en el poder del deudor, entonces el acreedor puede
pedir apremio y entrega forzada de la cosa debida, consistiendo en este caso el apremio en el embargo de la cosa.
A.1.b) si lo debido es una especie o cuerpo cierto que no existe ya en
poder del deudor, el acreedor va a pedir apremio pero esta vez el
apremio va a consistir en el embargo de bienes suficientes para que en el
producido del remate de ellos el deudor responda de crédito, intereses y costas que le deba al acreedor.
A.1.c) si el incumplimiento es de una obligación de DAR que importa la
transferencia de un derecho real sobre un bien raíz, en este caso se va a pedir el apremio pero se va a pedir un apremio como si esta fuera una obligación de hacer, esto supone que el acreedor va a pedir lo siguiente: apremio consistente en arresto o multa bajo el apercibimiento de que si el deudor se mantiene contumaz el juez tomara la representación legal de éste y procederá a ordenar al conservador que realice la inscripción. Art.
532 CPC en relación al 543 CPC77.
A.2) Incumplimiento de las OBLIGACIONES DE HACER.
A.2.a) si la obligación de hacer consiste en la realización de un hecho que
atiende a un especial talento del deudor, el acreedor puede pedir lo escrito en los numerales 1ero o 3ro del artículo 155378; apremio para la ejecución, indemnización por perjuicios.
A.2.b) en cambio, si el hecho debido no requiere especial talento, el
acreedor podrá pedir a su elección cualquiera de los numerales del 1553.-
Nº3. Indemnización compensatoria, monto de dinero equivalente al hecho debido.
Acciones incompatibles Acciones subsidiarias. Art. 17 CPC79.
A.2.c) si el incumplimiento es de una obligación de hacer que consiste en
otorgar un acto, sigue la regla del 532 del CPC, apremio al deudor.
Art.536 CPC, Art. 537 CPC, Art. 548 CPC80. A.2.c A.1.b
A.3) incumplimiento de OBLIGACIONES DE NO HACER: para determinar qué
es lo que el acreedor podría demandar, esto es, cual es el contenido de una prestación jurídica (es la afirmación de un sujeto de merecer tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que esta tutela se haga efectiva. Eduardo Couture) (subordinación de un interés ajeno a uno propio. Carnelutti) va a ser necesario lo siguiente.
A.3.a) si lo hecho en contravención no puede destruirse o esto no es de
interés del acreedor, en esos casos la obligación de no hacer se va a
resolver en la de indemnizar perjuicios compensatorios equivalentes a lo
del valor de lo infringido.
A.3.b) el hecho infraccional se puede destruir y ello es necesario para el
KURT ITURRIETA GUAITA. 14
pedir A.3.a que se apremie al deudor para que se destruya o que se
autorice a un tercero a destruir a expensa del deudor.
1er caso dar 2do caso hacer Art. 1555 inc. 1 y 2do81.
**Excepcionalmente tratándose de una obligación de no hacer, la ley otorga al deudor la posibilidad de realizar una prestación distinta de la debida en caso de incumplimiento. Art. 1555 inc. 3ro
Incidente: es una cuestión accesoria a un juicio que requiere de un
pronunciamiento especial por parte del tribunal y el cual se le da un procedimiento especial llamado incidental. Art. 544 CPC82
En caso de que opere el inciso 3ro del 1555 vamos a estar en presencia a una excepción ante la regla de pago según la cual el acreedor no puede estar obligado a recibir una cosa distinta a la que se debe.
B. Si la obligación incumplida tiene por causa eficiente un contrato bilateral,
entonces frente al incumplimiento el acreedor podría optar además por la acción
resolutoria que se origina a propósito del elemento de la naturaleza condición
resolutoria tacita que va envuelta en todo contrato bilateral. (exceptio non adimpleti contractus)
C. A todo evento (todo tipo de incumplimiento) el acreedor siempre tiene acción
indemnizatoria de los perjuicios que el retardo en el cumplimiento de la obligación le pudieren ocasionar. La acción indemnizatoria suele tener 3 objetos distintos:
i) La indemnización compensatoria, que es el valor en dinero equivalente a la prestación debida.
ii) La indemnización complementaria que es el valor en dinero equivalente a un incumplimiento parcial, o sea al objeto parcialmente no realizado, y
iii) La indemnización moratoria, esto es, el valor en dinero que tiene por objeto resarcir el perjuicio que el retardo en la realización de la prestación ha causado al acreedor.
Este ultimo titulo de indemnización moratoria es a todo evento, o sea siempre que haya incumplimiento el acreedor tiene derecho a exigir. Art. 159083
Presupuesto De La Acción Indemnizatoria.
La acción indemnizatoria tiene tantos presupuestos objetivos como subjetivos y en algunos casos jurisprudencialmente esos presupuestos se han extendido tanto a la obligación de cumplimiento o a la acción resolutoria en el caso del 148984
1. Presupuesto Objetivo/ Incumplimiento Del Deudor: no realización de la prestación, sea total o parcial, o desoportunidad en la realización de la misma.
2. Requerimiento O Interpelación: esto es, la noticia que el acreedor u el tiempo le da al deudor de encontrarse en situación de anti-juricidad.
3. Mora: esto es, desde su contenido material el retardo del deudor más el
requerimiento del acreedor y desde una perspectiva formal un presupuesto
procesal objetivo necesario para que proceda la acción indemnizatoria. ¿Cómo vamos a entender que el deudor esta en mora?
1. En las obligaciones de no hacer, no será necesario constituir en mora, bastara el hecho de la contravención. Art. 155785
2. Para determinar cuando el deudor esta en mora, vamos a distinguir clasificando las obligaciones según el momento en que debe realizarse la prestación (simple, plazo, condición, modo) art. 1551.
Plazo expreso, estipulado
Excepciones: art. 1977, 1949. Dos casos en que no basta el solo lapso sino que es necesario que el acreedor requiera al deudor. Los dos casos que señala la doctrina no son acción indemnizatoria sino que tratan de un contrato de término de arrendamiento.
Plazo tácito, el deudor esta en mora por el mero hecho de dejar
transcurrir el plazo
La doctrina suele decir que en el numeral 3ro se comprende las puras y simples, las sujetas a condición y las modales; sin embargo para el profesor
Jorge Ulloa las puras y simples están en el Nº 2.
A propósito de la constitución en mora se hace necesario señalar que si la obligación incumplida tiene por causa eficiente un contrato bilateral, entonces el acreedor que pretende constituir en mora debe a su vez haber cumplido o estar llano a cumplir (compra - venta), ello porque si lo intentare su contraparte podría exponer la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti) que se suele resumir en el adagio, la mora purga la mora. Art. 155286
Otro presupuesto objetivo de la acción indemnizatoria es la existencia del
KURT ITURRIETA GUAITA. 15
del incumplimiento o retardo del deudor, el daño se puede clasificar según el tipo de detrimento:
a) Daño Emergente: la plata que perdió. Disminución efectiva del activo patrimonial del acreedor.
b) Lucro Cesante: la pérdida de la legítima expectativa de ganancia del acreedor.
c) Daño Moral: la afectación de la dignidad u otro derecho de la personalidad de un acreedor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones (sufrimiento psicosomático).
Por regla general el daño en cualquiera de sus facetas debe ser probado por el que lo alega, sin embargo existen dos casos en que no se va a necesitar probar en juicio:
1) Obligaciones de dinero: en que si el perjuicio que se demanda es el interés, no se necesita probarlo en tanto se trata de un cálculo aritmético.
2) En la clausula penal: ya que en esta, las partes previo al incumplimiento acordare anticipadamente los perjuicios de la infracción.
Art. 1556, 1559 Nº 2, 154287
1556 casos excepcionales1933, 1932, 1930 inc. 2,3,4,588
Todos estos daños descritos van a ser indemnizables en la medida en que
“probabilísticamente se puedan imputar al hecho del incumplimiento, lo que
significa que sólo son indemnizables los perjuicios directos, o sea aquellos que se
pueden pensar como consecuencia inmediata de no cumplir o de morar”.
Pero no basta con que el perjuicio sea directo, en el entendido que los perjuicios indirectos no son indemnizados, ya que además de ser directo se requiere por regla general que el perjuicio sea previsto, esto es, que al momento de
contratar las partes le hayan avistado o pudieren haberlo hecho.
**Excepcionalmente en los casos en que el incumplimiento proviene del dolo o culpa grave del deudor la ley permite al acreedor demandar no sólo los perjuicios directos previstos, sino que también los imprevistos, esto es, aquellos que haciendo consecuencia inmediata las partes no pudieron precaver al momento de contratar, art. 155889
En materia civil, el art. 44 prescribe que la culpa grave se equipara al dolo, a lo cual la doctrina ha agregado que la equiparación es en los efectos, pero no en la volición actual (voluntad).
Así el art. 1558 aplicando el criterio del art. 44 que a partir de la extensión que la doctrina hace, parece prescribir que frente al incumplimiento culposo la regla general es que se indemniza el perjuicio directo previsto, pero si el incumplimiento
del deudor es con dolo o culpa grave está ultima se entiende asimilada en el 1558 y por lo tanto el deudor responderá de los perjuicios directos sean estos previstos e imprevistos.
Tipos de Indemnización.
1) Según el objeto de la misma, la indemnización puede ser:
a) Compensatoria: esto es, el monto de dinero que tiene por objeto sustituir la prestación misma debida.
b) Moratoria: el monto de dinero que busca reparar el daño causado por el retardo.
c) Complementaria: que es el monto de dinero que busca compensar lo parcialmente incumplido cuando esto no es de gran importancia. Art. 159090
2) Según la fuente que determina la indemnización:
a) Judicial: regla general, en todos aquellos casos en que el acreedor perjudicado exprese la acción indemnizatoria y la pruebe.
b) Legal: en aquellos casos en que es la propia ley la que determina el monto o valor de la indemnización. Art. 155991
Art. 1559 Nº1: si las partes pactan un interés superior al corriente la indemnización se fija a partir del interés pactado. Si no se pacto interés o el interés pactado es inferior al corriente entonces la indemnización por la mora va a consistir en el interés corriente.
Interés Corriente: el interés corriente no es un interés, en realidad es el
promedio que cobran los bancos e instituciones financieras en el país y ese promedio es observado por la superintendencia de bancos e instituciones financieras. Art. 6 ley 18010.92
Arrendamiento de transporte: art. 201993
c) Indemnización convencional: es aquella en que las partes avaluaron el monto de los perjuicios que ha causado el incumplimiento y esto puede ser previo al incumplimiento o con posterioridad al incumplimiento, si es previo al incumplimiento podría ser en:
(i) Las obligaciones de dinero en que las partes pactaron un interés para el caso de incumplimiento superior al interés corriente. Las partes tienen un límite convencional, en razón del cual las partes no pueden pactar un interés que exceda en más de un 50% por sobre el interés corriente.