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LOS BIENES.

4. EL DOMINIO: el dominio es un bien incorporal que se tiene sobre cosas

corporales o incorporales y que en principio faculta a su titular para usar, gozar, disponer y poseer arbitrariamente de ella, en la medida en que el ejercicio no afecte el derecho ajeno o no sea contrario a la ley.

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El Dominio Tiene La Facultad De:

i. Usar: servirse de la cosa tal cual.

ii. Gozar: aprovecharse de todos aquellos frutos o productos que la cosa matriz genere.

iii. Abusar: la posibilidad de disponer materialmente de la cosa mudando su forma, consumiéndola o destruyéndola inclusive. iv. Disponer: esta es la posibilidad de hacer ajena la cosa o gravarla

con algún tipo de limitación real o personal.

v. Facultad de poseer la cosa: esto es, el ámbito de actuación valida que permite tenerla sea material o intelectual la cosa bajo la esfera de resguardo del dueño.

vi. Facultad de abandonarla o desposeerse: esto es, el ámbito de actuación valida a partir del cual el dueño cesa voluntaria o provocadamente en su ánimo de dueño respecto de la cosa. Deberes, Cargas O Limitaciones Del Dominio.

El dominio tiene dos tipos de limitaciones: a) Limitaciones externas

i) La ley

ii) El derecho ajeno b) Limitaciones internas:

i) La condición resolutoria, que limita el carácter perpetuo.

ii) El usufructo, que limita esencialmente la facultad de goce y naturalmente la de uso.

iii) El derecho real de uso o habitación que limita esencialmente el uso y naturalmente parte del goce de la cosa.

iv) Las servidumbres activas, que limitan el carácter excluyente del dominio.

v) La hipoteca y el censo que limitan el carácter perpetuo del dominio. vi) El derecho real de prenda que limita esencialmente el carácter de

perpetuo y naturalmente la facultad de uso del dominio. Características Del Dominio.

Aquellos atributos que siendo inherentes al dominio permiten su destinación respecto de otros derechos.

a) Absolutos: esto es, el poder jurídico más amplio completo y general que se puede tener sobre una cosa.

b) Exclusivo y excluyente:

i) Exclusivo, en la medida que se trate de un derecho atribuido de forma privativa a un solo titular, así se concluye que el dominio no admite jamás dos titulares ya que en la hipótesis en que se diere esa situación el dominio se resolvería en una copropiedad o en una comunidad. ii) Excluyente, a su vez significa que el titular del derecho en principio no

puede ser afectado por otro sujeto que pretendiere servirse de alguna de las facultades que el dominio contiene salvo causa legal que lo legitime, como por ejemplo: una servidumbre.

c) Perpetuo: el derecho una vez radicado en el patrimonio de su titular no sale de dicho patrimonio si no es por medio de la voluntad del titular, una excepción es la expropiación por causa de utilidad pública o destrucción de la cosa.

d) Derecho Boomerang O Elástico: el dominio funciona como un boomerang, es un derecho boomerang, ello en la medida que su titular puede legítimamente desplazar las facultades del mismo sin perder el derecho y posteriormente reivindicarlas.

Clasificación Del Dominio O La Propiedad.

a) En cuanto a la extensión de sus facultades:

i) Propiedad plena: si el titular contiene todas las facultades de dominio. ii) Propiedad desnuda o nuda propiedad: si el titular a desplazado las

facultades sea parcial o totalmente de uso o de goce. Art. 582236 b) En cuanto a su extensión temporal:

i) Propiedad absoluta: esto es, el dominio con su contenido de carácter perpetuo.

ii) Propiedad fiduciaria: esto es, el dominio sujeto a condición resolutoria o sea al momento de extinguirse si se da un hecho futuro e incierto. c) En cuanto a los sujetos:

i) Propiedad individual: esto es, el dominio que en razón de su carácter de exclusivo solo tiene un titular.

ii) Copropiedad: esto es, la reunión de dos o más sujetos titulares de un derecho idéntico respecto de una misma cosa y que importa la limitación reciproca de todos ellos en el ejercicio de las facultades del dominio.

d) Según su objeto: i) Civil

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ii) Industrial iii) Intelectual iv) Minera237

Señalamos que de todos los derechos reales, el dominio y la herencia facultan para poseer la cosa sobre la cual recae, esto es, son los únicos derechos que confieren “derecho a la posesión”, que no es lo mismo que la posesión en sí. El derecho a la posesión supone el derecho de dueño de tener la cosa a su disposición bajo su dependencia o señorío, en ese sentido es una facultad jurídica respecto de hechos materiales, y es en este contexto en que iniciadamente la ley regula la posesión sin perjuicio que las normas relativas a ella le sean aplicables en forma derivada al sujeto que siendo poseedor no es propiamente dueño.

Dueño

Art. 700238 Poseedor que no es dueño Mero tenedor

Art. 925239

La posesión es el ejercicio mismo de las facultades de un derecho, o sea el que se comporta como dueño es porque ejerce las facultades.

Tipos De Posesión.

1) Según sobre que se tiene:

(a) Posesión de cosas corporales

(b) Posesión de cosas incorporales. Art. 715240 2) Según el modo en que se ejercen:

(a) Posesiones pacificas: aquella que se ejerce en forma pública ante todos y por medios legítimos.

(b) Posesiones viciosas: que a su vez se subclasifica en: 1. Clandestinas

2. Violentas.

Art. 709, 710, 711, 713241

3) Según el tipo de ánimo que se tiene, la posesión puede ser: (a) Real: cuando así consta el ánimo de dueño poseedor. (b) Presunta: cuando se puede deducir de las circunstancias

de hecho de la posesión de un sujeto. Art. 719242

(c) Ficta: en aquellos casos en que se da por cierta la tenencia y el ánimo, no obstante el poseedor ni siquiera conozca el hecho de que se encuentra en posesión. Art. 722243

4) Según los requisitos, a partir de los cuales se dio inicio a la posesión:

(a) Posesión regular (b) Posesión irregular

Esta clasificación va a tener especial relevancia para determinar el tipo de prescripción adquisitiva que se va a aplicar a favor de uno u otro tipo de poseedor.

Requisitos De La Posesión Regular.

La posesión regular tiene tres requisitos:

1) Buena fe inicial: esto es, que al momento de iniciarse la posesión el sujeto tenga la conciencia de estar adquiriendo el dominio por medio legítimos, exentos de fraude u otro vicio.

2) Justo título: esto es, que la causa o antecedente que justifica el inicio de la posesión sea en forma constitutiva o translaticia, reúna las características de autentica real y valida, lo que a contrario sensu seria que el justo titulo es el no falsificado, ni putativo o aparente ni que adolezca de vicio de nulidad.

3) Si es que el justo titulo que se invoca es translaticio, la posesión se haya iniciada por tradición.

Art. 702, 703, 704, 706, 707244. Posesión Irregular.

La posesión irregular es aquella a la que le falta algún requisito de la regular.

Art. 700, 731, 2492, 2513245

Modos De Iniciar El Dominio.

La regla general es que operando un modo de adquirir el dominio conjuntamente opere como modo de iniciar posesión en la medida que lo normal es que el sujeto que inicia posesión a su vez está adquiriendo el dominio de la cosa. Sin embargo y en la medida que un sujeto puede poseer sin necesariamente ser dueño

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de la cosa puede darse que sólo opere un modo de iniciar posesión sin que conjuntamente opere un modo de adquirir el dominio por haber faltado un elemento propio del modo de adquirir el dominio.