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ELEMENTOS JURÍDICOS Secuencia didáctica Mayo Cens ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

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ELEMENTOS JURÍDICOS

Secuencia didáctica Mayo Cens 3-508

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Se llaman atributos de la personalidad a las cualidades que les son propias e inseparables a las personas, pero que constituyen una protección jurídica.

Los atributos de las personas son:

1- El nombre.

2- El domicilio. 3- El estado civil.

4- La capacidad

1- NOMBRE

Es la designación de la persona en la sociedad y se lo emplea para identificarla Está compuesto por un Prenombre y el Apellido.

PRENOMBRE

La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

La elección corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección a el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil

Limitaciones

 No pueden inscribirse más de tres prenombres,

 apellidos como prenombres,

 prenombres idénticos de hermanos vivos;

 No pueden inscribirse prenombres extravagantes;

 pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de

voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. APELLIDO

Es la designación de la familia que distingue a la familia en la sociedad. Se presentan diferentes casos

1- Apellido de los hijos El hijo matrimonial: lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez

suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

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2- El hijo extramatrimonial

con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el mismo que para Hijos matrimoniales

. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.

3- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada

La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

4- Nombre del hijo adoptivo

El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente

identificado,

El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;

b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a

petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;

d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. CAMBIO DE NOMBRE

El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros:

a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

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cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Proceso

Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado.

La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil.

Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

2- DOMICILIO

Es el lugar geográfico donde una persona se encuentra para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

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CLASES DE DOMICILIO

3- ESTADO

Es la posición jurídica que posee una persona frente a la sociedad y es determinante de derechos y obligaciones, puede distinguirse

observando distintas relaciones, podemos mencionar:

a- En relación a la persona puede ser: Hombre o mujer, mayor o menor de edad y la

REAL: es donde tiene el asiento principal de su residencia o negocio. Se

denomina así al lugar donde residen

GENERALES

LEGAL: es donde la ley presume sin admitir prueba en contrario que una persona reside de manera permanente

para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí. Un ejemplo puede el de un

funcionario público que la ley fija el domicilio en el lugar donde se desempeña. El presidente tiene el domicilio legal

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CONTRACTUAL: Es el domicilio que se fija en los contratos para todos los

efectos del mismo

ESPECIALES comerciante para asiento de sus COMERCIAL: es el que fija el negocios

PROCESAL: Es el que fija una persona cuando son parttes de un juicio

CLASES DE

D

OMI

CI

LI

O

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profesión que tiene

b- En relación a la familia: soltero, casado, hijo o padre c- En relación a la sociedad: argentino o extranjero

El estado se comprueba a través de las partidas del Registro civil.

4- CAPACIDAD

Es la aptitud que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer por si misma esos derechos o cumplir sus obligaciones. La capacidad puede ser:

Capacidad de Derecho es la que lo habilita a ser titular de un derecho u obligación.

Capacidad de hecho es la aptitud para ejercer por sí mismo esos derechos o cumplir sus obligaciones.

Esa capacidad puede estar restringida por razones legales o, de

hecho. Son las llamadas incapacidades.

INCAPACIDAD

Para el Código civil y comercial existen diversas situaciones en donde se prevé que una persona no puede ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones, en algunos casos pueden ser Absolutas o Relativas. Dentro de las incapacidades podemos distinguir las siguientes:

1- INCAPACIDAD DE DERECHO

a- INCAPACIDAD DE DERECHO ABSOLUTA: Está no existe porque

todas las personas pueden ser titulares de derecho.

b- INCAPACIDAD DE DERECHO RELATIVA: Son aquellas personas

que tienen prohibido adquirir algunos derechos, basadas en principios de moral y justicia, tales como:

 Los padres no pueden adquirir bienes de sus hijos cuando

estos se hallan bajo su patria potestad

 Los jueces respecto de los bienes de juicio donde actúan

 Los abogados respecto de bienes de sus clientes

2- INCAPACIDAD DE HECHO

Son aquellas personas que no pueden ejercer por si misma sus derechos y obligaciones. Dentro de estos podemos distinguir las siguientes.

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RELATIVA DE HECHO: Son aquellas personas que pueden ejercitar solo algunos derechos.

Son personas mayores 13 años y menores de 18 años. Cabe destacar que esta incapacidad termina al cumplir los 18 años

EMANCIPACIÓN

La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Actividades

1- Elabora un mapa conceptual de los atributos de la personalidad.

2- Elabora un Cuadro conceptual sobre Incapacidad.

3- Responder

a) ¿Qué apellido le corresponde a un hijo nacido de una mamá soltera?

b) ¿Qué apellido le corresponde a un bebé que es abandonado y encontrado en la vía

POR INHABILITACIÓN: Son aquellos que ponen en peligro la administración de sus bienes, entre ellos podemos mencionar:

a- Alcohólicos y adictos a estupefacientes, b- disminutidos en sus facultades mentales. c- Pródigos, personas que malgastan sus bienes

INCAPACIDAD DE HECHO ABSOLUTA: en ningún caso pueden ejercitar sus derechos por sí solos:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, menores hasta 12 años

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito

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pública?

c) ¿Puede una persona cambiarse el Nombre? ¿Cómo? d- ¿Qué es la

emancipación? ¿Para qué sirve?

4- Resolver.

a- Considerando todo lo visto, menciona cuáles son

tus atributos de la personalidad.

b- Matías el lunes cumplió 12 años, su abuelo muy feliz por su nieto, le compro un auto. ¿El abuelo puede poner como titular del auto al nieto?

¿Por qué? ¿Matías puede venderlo? ¿Por qué?

Ana Puebla y Joaquín González, son un matrimonio que tiene un hijo de 4 años llamado Ignacio González Puebla. La semana pasada tuvo su segundo hijo varón, por esa razón Ana fue al Registro civil y registro a su segundo hijo bajo el nombre de Ignacio Puebla

Referencias

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