AUDIENCIAPROVINCIAL DETERUEL
ROLLONÚMERO9/2017
JUZGADODEINSTRUCCIÓN NUMEROTRES DE TERUEL
SENTENCIA NÚM. 20/2017
ILMOS.SRES:
PRESIDENTEACCIDENTAL
DÑA.MARÍATERESARIVERABLASCO MAGISTRADOS
DÑA.MARÍADELOSDESAMPARADOSCERDÁMIRALLES DÑA.Mª ELENAMARCÉNMAZA
EN TERUEL A VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2017.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y Doña María Elena Marcén Maza, en funciones de sustitución, Ponente de la presente resolución, seguida por delito de apropiación indebida, contra Javier B. T. y cuyas demás circunstancias personales referenciadas en autos.
Han sido parte en el procedimiento: El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
Acusación Pública; como acusación particular María del Carmen G. L., representada por la Procuradora Sra. Lorente Bailo, y asistida de la Letrada Sra. Sánchez Martín; como Acusado Javier B. T., representado por la Procuradora Sra. Cortel Vicente, y asistido del Letrado Sr. Burillo Cucalón.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día seis de noviembre se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado instruido con el número 1/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Teruel, seguido por presunto delito de apropiación indebida, contra Javier B. T..
En el juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el documento electrónico de grabación del juicio oral. .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal del que responde penalmente en concepto de autor el acusado. Interesa la pena de prisión de un año, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, insta el abono del importe de 921,58 € más 2.347,50 € €, es decir, un total de 3.269.08 €.
La acusación particular , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con sus artículos 249 y 250.1.1º, y de un delito de daños del artículo 263.1 del CP, del que responde penalmente en concepto de autor el acusado. Interesa la pena de veinticuatro meses de prisión, por apropiación indebida, y la pena de multa de dieciocho meses a razón de 10 euros cuota diaria, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, insta el abono del importe de 5.438,32 €, por los daños ocasionados al vehículo, y la cantidad de 3.000 € por los perjuicios derivados de la compra de un vehículo nuevo, con los intereses del artículo 576 LEC en
La defensa del acusado interesó la libre absolución de éste.
HECHOS
PROBADOS
El día dieciocho de Diciembre de dos mil trece el vehículo de la denunciante Citroen Xsara, sufrió un accidente de circulación y fue entregado para su reparación el día 20 de diciembre al taller J. Barrabino S. L., situado en Teruel, asumiendo su reparación la compañía Mapfre, aseguradora del vehículo contrario.
El acusado Javier B. T. es representante legal, gerente y responsable del taller. El taller. J.Barrabino S. L., facilitó un vehículo de sustitución a la Sra. María del Carmen G. L., que sufrió daños con ocasión de un accidente de circulación, acordando el 4/1/2014 con la propietaria del vehículo que ésta asumía el pago de dos mil quinientos euros por dichos daños, pago que no consta efectuado. El 8 /05/2014, la compañía Mapfre remitió al taller J.Barrabino S. L., el finiquito de indemnización tras la verificación del informe pericial de desperfectos objeto de reparación por importe de 1.835,47 €.
El acusado Javier B. T., mayor de edad y sin antecedentes penales, no reparó el vehículo, cesó en la actividad de la empresa y se quedó el vehículo para sí, lo utilizó y circuló con él.
El día veintisiete de abril de dos mil quince Javier B. T. se puso en contacto con la denunciante mediante una carta, recibida a principios de mayo de 2015, en reclamación de la suma de dos mil quinientos euros en concepto de gastos de vehículo de sustitución.
El día diez de Junio de dos mil quince el vehículo, fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil de Tráfico, como consecuencia de una infracción de tráfico cometida en el término municipal de Puzol (Valencia), carretera V-21, siendo en ese momento conducido por el acusado Javier B. T.
En dicho momento, el vehículo no estaba reparado. Su valor venal, sin excluir la reparación, era de 2.780 €. Además presentaba otros desperfectos valorados en 921,58 € más 2.347,50 €.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.- El Art. 253 del C. Penal, sanciona como reo del delito de apropiación indebida a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de apropiación indebida que se imputa al acusado en la presente causa, y ello por cuanto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 24 de febrero de 2006, el delito de apropiación indebida se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliados a valores o activos patrimoniales; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa o el dinero (la misma cantidad); c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un
cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. La concurrencia de dichos elementos ha sido acreditada mediante la prueba practicada en el plenario.
De la prueba practicada queda acreditado el depósito y entrega del vehículo en el taller el 20 de diciembre para su reparación. Así resulta de las testificales de la dueña del vehículo, de su esposo usuario del mismo, del reconocimiento por el acusado en su declaración tanto en instrucción como en el acto del juicio, y de la documentación obrante en los autos (parte amistoso de siniestro y acta de recepción del vehículo en el taller).
La no devolución del vehículo a su legítimo propietario resulta probada. Así, la declaración testifical de la propietaria y su esposo usuario del vehículo acreditan que intentaron reiteradamente contactar con el taller interesándose por la reparación hasta que se enteraron del cierre, expresando que no denunciaron los hechos hasta que recibieron la carta de 27.04.2015 , puesto que se enteraron de que el vehículo circulaba por Teruel con el riesgo que ello implicaba, y con anterioridad no habían podido denunciar porque el taller ya no existía pues estaba cerrado. Igualmente, el acusado reconoce que no devolvió el vehículo, si bien manifiesta que fue él quien no pudo contactar con la propietaria. Asimismo, queda probada la falta de devolución y falta de reparación del vehículo por el informe de Mapfre y documentación adjunta obrante a los folios 96-145, que explica el iter de los acontecimientos desde el siniestro del vehículo, relatando que la aseguradora remitió finiquito al taller el 8.05.2014 para que una vez reparado se devolviera firmado, que hicieron numerosas llamada al taller solicitando les remitan el finiquito cumplimentado y firmado para realizarles el pago, hasta que el 24 de octubre de 2014 se realizó la última llamada al taller reparador, y es cuando les informaron que había cerrado, que no efectuaron el pago porque no recibieron cumplimentado y
firmado el finiquito; que tras ser informados por el perjudicado de la localización del vehículo el 11.6.2015, indicando el taller en que se encontraba, enviaron a su perito para nueva tasación, pagando finalmente la indemnización por la reparación de los daños derivados del siniestro del que responden. Asimismo, la no devolución se constata de la interceptación del vehículo por la Guardia Civil, mientras circulaba, de la ITV de 2015 del vehículo realizada por el acusado, de su aseguramiento por él, y de la existencia de boletines de denuncia por infracciones de tráfico cometidas con dicho vehículo.
El acto ilícito de disposición dominical, así como la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, determinante de un perjuicio ajeno, concurren en este caso, en cuanto que ha sido probada la utilización del vehículo como propio, obteniendo la ITV y el seguro obligatorio y circulando con él, como se refleja de las sanciones impuestas con motivo de su circulación. El
ánimo de lucrose refleja en la actuación del acusado que habiendo recibido el vehículo para reparación y con obligación de devolverlo lo incorpora a su patrimonio, pues cierra el taller y no contacta con la aseguradora ni con el propietario, sino que efectúa unos arreglos mínimos en el vehículo que le permiten circular y lo utiliza como propio hasta la fecha de recuperación, 10 de junio de 2015, no procediendo a devolverlo sino cuando es obligado al ser interceptado por la Guardia Civil.
No obsta a lo expuesto que la acusación particular presentara su denuncia una semana después de haber sido requerida por carta recibida el 6.05.2015 por la mercantil J.Barrabino S. L., de la que el denunciado es representante legal, para que abonase una factura pendiente por gastos del vehículo de sustitución, siniestrado en un accidente de tráfico. Y ello , porque ha quedado probado por las declaración del propio Sr. Batlle que firmaron un acuerdo el 4.1.2014
pero tal cuestión tiene naturaleza civil y no excluye el ánimo de lucro del acusado definitorio de la apropiación indebida en cuanto que no consta acuerdo escrito ni verbal referente a una dación del vehículo en pago ni a una compensación ni a la posibilidad de disponer del vehículo como propio.
TERCERO. -Del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal es responsable en concepto de autor directo el acusado Javier B. T., quien realizó por sí los actos en que consiste el delito cometido.
No ha lugar a calificar los hechos como art. 252 del Código Penal en relación con sus artículos 249 y 250.1.1º, puesto que el vehículo no se incluye entre las cosas de primera necesidad, como las viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), la jurisprudencia viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, sin que el vehículo constituya un producto esencial para cubrir las necesidades básicas, como lo expresa el Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 21-7-2016, nº 670/2016, rec. 131/2016, que considera que los vehículos en general no son bienes de primera necesidad, salvo un coche adaptado para una persona con minusvalía “porque le permite una eficaz y efectiva integración social por sí mismo”, al permitir el desplazamiento sin necesidad de utilizar medios de transporte público que no siempre están adaptados correctamente. Dicha circunstancia no concurre en el presente caso.
Tampoco procede la calificación de los hechos como delito de daños del artículo 263.1 del CP, en cuanto que no se ha probado el elemento subjetivo del delito, sino que los daños sufridos por el vehículo, a la vista de su naturaleza y entidad, son consecuencia de la apropiación indebida y consecuente uso del vehículo como propio.
CUARTO.- Respecto a la fijación de la cuantía de la pena el artículo 249 en relación con el 252 del Código Penal, señala prisión de prisión de seis meses a tres años.
Procediendo a su aplicación, conforme al artículo 66.1.1ª del Código Penal, procede la imposición de la pena de un año de prisión, teniendo en cuenta el quebranto económico causado y la duración de la apropiación.
En fase de conclusiones, la defensa opone que si se tipifican los hechos como apropiación indebida, deberían calificarse como falta del Artículo 623.4 del CP vigente en la fecha de los hechos, pues el valor del vehículo no excede de 400 €, según la declaración e informe pericial judicial. Dicha alegación no puede prosperar, pues el perito judicial Sr. Sanz fijó el valor venal en la fecha de su recuperación, 10.06.2015, en 2.780 €. Las reparaciones que el acusado no había realizado en el vehículo ascendían a 1.835,47 €, por tanto el valor venal asciende a la diferencia entre tales cifras, es decir, 944,53 €, superior a 400 €, sin que proceda minusvalor el vehículo con el importe de los menoscabos ocasionados por el propio acusado durante su apropiación y posteriores a la comisión del hecho punible.
QUINTO. - Procediendo la condena al acusado como autor del delito de apropiación indebida por el que se le acusó , se le condena a pagar en concepto de responsabilidad civil tres mil doscientos sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos (3.268, 50 €) a la Sra. María del Carmen G. L.. Igualmente ha de ser condenado al pago de todas las costas, incluidas las de acusación particular.
El importe de la responsabilidad civil es consecuencia de los nuevos daños ocasionados por el acusado durante la apropiación del vehículo, que quedan acreditados por la prueba practicada. El informe del Sr. Redolar, folio
asumida por MAPFRE determinante del ingreso en el taller, sino que tales daños iniciales subsistían en la fecha de recuperación del vehículo, habiéndose realizado en dicha fecha únicamente una reparación aparente, sustituyendo piezas externas por otras de desguace, y con independencia de ello, apreció daños nuevos que fueron objeto de una valoración abierta cuantificándose en 1.676,26 €. Efectuó dicha valoración porque si bien la propietaria tenía el vehículo asegurado en Fénix al tiempo del siniestro cubierto por Mapfre, tras la recuperación del vehículo lo aseguró en Mapfre, motivo que determinó que el Sr. Redolar comprobara la subsistencia de los daños iniciales, así como la existencia de otros daños nuevos considerando la posibilidad de que estuvieran cubiertos por la nueva póliza.
Igualmente afirma la subsistencia de tales daños el testigo Legal representante de talleres Artal Romeo, que constata que el golpe no estaba reparado aunque sí se habían sustituido algunas piezas por otras de segunda mano.
Los presupuestos de los talleres Utriauto y Artal Romeo, folios 245 y 293 y 294, así como la declaración testifical de sus respectivos legales representantes, acreditan que, una vez desmontado el vehículo, el importe de tales desperfectos ocasionados con motivo de la apropiación indebida por el acusado, ascienden a 921,58 € por daños en la culata, más 2.347,50 € por daños en la capota, respectivamente. Ello asciende a un total de 3.269, 08 €.
No ha lugar a la indemnización de 3.000 € instada por la acusación en concepto de perjuicios sufridos por no disponer de su vehículo y por haber comprado otro dos años más tarde, en cuanto que no han sido acreditados, pues la única prueba practicada al efecto es la declaración de la propietaria y su cónyuge, usuario del vehículo, que es insuficiente, pues se trata de meras alegaciones relativas a la mera incomodidad padecida, no concretando un perjuicio
económico, sino que reconocen el transporte gratuito por sus vecinos cuando fue necesario.
VISTOS, los artículos citados del código penal y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Javier B. T. como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 249 en relación con el 252 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, le condenamos a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, con tres mil doscientos sesenta y nueve euros con ocho céntimos
(3.269,08 €) a la Sra. María del Carmen G. L., más sus intereses legales, condenándole por último al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Marcén Maza, Ponente en esta Causa, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.