la sociedad, contribuyen a su desamparo, ya que restringen una parte importante de la industria y el comercio, que vive preci-samente del lujo y de los crecidos gastos que pueden ser afrontados por quienes po-seen los bienes necesarios. De ese lujo vive una enorme cantidad de trabajadores. Y, por otra parte, se dice que el rigor de las leyes suntuarias no servirá para impedir que el dinero se derroche y los patrimonios se malgasten, sino para que se inviertan en satisfacciones más perniciosas y carentes de toda ventaja para la colectividad.
Se ha sostenido también que ese tipo de leyes resulta atentatorio a la libertad y al derecho individual de disponer como se quie-ra de los bienes propios. En este sentido, el Código civil argentino es bien categórico por cuanto no ha adoptado medida ninguna que tienda a impedir la prodigalidad —con-trariamente a lo que hacen otras legisla-ciones—, ni siquiera como medio de defensa de los derechos y de los intereses familiares. El respeto a la libertad de que.cada cual haga con sus riquezas lo que le venga en gana, es absoluto. Cualquier ley suntuaria se hallaría en abierta oposición con esta tendencia.
No obstante lo dicho, la imposición de fuertes gravámenes fiscales a los gastos sun-tuarios, podría únicamente justificarse por la necesidad del Estado de aumentar sus ingresos, pues en tal supuesto siempre ha de ser mejor recargar los impuestos sobre los gastos innecesarios que sobre los indis-pensables o de primera necesidad. Desde el punto de vista del interés social, lo intere-sante no es impedir los gastos superfluos, sino encauzarlos para el provecho común. En definitiva se habrá de considerar si los gastos suntuarios no son, dentro de un ré-gimen de economía capitalista, uno de los medios utilizables para la mejor distribu-ción de la riqueza.
LIBELO. Gramaticalmente tiene el sig-nificado de escrito en que se denigra o infa-ma a personas o cosas, y es también el documento con que antiguamente el mari-do repudiaba a su mujer y disolvía así el matrimonio, acto que se efectuaba mediante lo que se llamaba "dar libelo de repudio". En todos estos sentidos la expresión tiene el valor jurídico que será examinado en las voces correspondientes. (V. LIBELO INFAMA-TORIO. LlBELLUS FAMOSTJS. REPÜDIO'Y DIVORCIO raí DERECHO ROMANO) . (M. O y F.)
LIBELO INFAMATORIO. * SUMARIO: I. Con-cepto de la voz "libelo": sus distintas adje-tivaciones. II. Diferencia entre "libelo" y "pas-quín". III. Ubicación del libelo dentro de los delitos contra el honor. IV. La divulgación del * Por el Dr. GUILLERMO RAFAEL NAVARRO.
libelo infamatorio. V. La acción en el delito de libelo. VI. Penas para el libelo infamatorio. VII. El libel. VIII. Doctrina, legislación y pro-yectos argentinos donde se habla del libelo infamatorio.
I. Concepto de la voz "Libelo", sus 'distin-tas adjetivaciones. Define al libelo el dic-cionario de la Real Academia como "escrito en que se denigra a personas o cosas. Lleva ordinariamente el calificativo de infamato-rio". Su etimología, según la misma Acade-mia, es latina, derivando del diminutivo de "líber" (libro), "libellus".
También se ha acompañado a la voz libelo con el adjetivo "famoso".
II. Diferencia entre "Libelo" y "pasquín". Muchos autores, principalmente de origen • alemán, han utilizado la voz "pasquín" como sinónima de libelo, por lo que resulta inte-resante establecer la diferencia entre ambos conceptos, que es clara en nuestro idioma y literatura jurídica.
El diccionario de la Real Academia dice del vocablo "pasquín" que deriva del "italia-no Pasqui"italia-no, "italia-nombre de una estatua de Ro-ma en la cual solían fijarse los libelos o escritos satíricos", y la define como "escrito anónimo que se fija en sitio público, con ex-presiones satíricas contra el gobierno, contra una persona particular o corporación" deter-minada". De esta definición y de la anterior surge claramente la diferencia entre "libelo" y "pasquín", y se hacen innecesarias más explicaciones.
La historia de Pasquino, parte leyenda, parte verdad, es la siguiente. Pasquino era un sastre o zapatero romano famoso por las sátiras que hacía contra todo el mundo, y por su fama se le dio popularmente su nombre a una estatua antigua de Hércules o de Ayax, en cuyo pedestal se hizo costum-bre, durante el férreo gobierno papal (al que Maggiore llega a calificar de dictadu-ra), fijar carteles y epigramas satíricos contra el papa, los cardenales y contra otras personas destacadas. Las réplicas se colo-caban similarmetne en otra estatua, popu-larmente llamada de Marforio. Estas sátiras cambiadas durante casi tres siglos entre am-bas estatuas encierran gran parte de la historia anecdótica de esa época (véase Del Cerro, Roma che ride, Torino, 1904). Así, por ejemplo, recordemos la "pasquinada" tal vez más célebre, contra el papa Sixto V, su-cesor de Gregorio XIII, y que ocupó la silla de San Pedro entre 1585 y 1590, que era de origen muy humilde. Este papa había lleva-do a su hermana a Roma, lleva-donde la había instalado en un palacio, cambiando así su humilde condición de lavandera. Amaneció entonces la estatua de Pasquino con una camisa sucia, y al día siguiente pregunta Marforio a su perpetuo contrincante las ra-zones de su descuido y suciedad, a lo que
Pasquino responde, al día siguiente que ss
ha visto obligado a tener la ropa sucia pues
su lavandera se tornó princesa.
III. Ubicación del libelo dentro de los
de-litos contra el honor. Decía el maestro
Ca-rrara que "en la doctrina, en el foro y en
las legislaciones contemporáneas se ha
ve-nido manifestando la división de los delitos
de injuria en tres especies: ía difamación,
la contumelia y el libelo infamatorio", para
cuyo estudio se atiene "al sistema de aceptar
las tres nociones con los caracteres que
res-pectivamente les ha atribuido el Código
tos-cano", sin dejar por ello de señaíar las
di-vergencias de otras escuelas y legislaciones.
Para Carrara, lo que llama injuria involucra
a todos los delitos contra el honor en su
íorma moderna.
Para el mismo Carrara, el delito de libelo
infamatorio no es más que una difamación
calificada por el modo, y este modo
califi-cante es el de la escritura que se emplea
como medio para comunicar la imputación
ofensiva. Coinciden Escriche y Carrara en
que la mayor gravedad del libelo infamatorio
reside en la permanencia de las
expresio-nes ofensivas, y agrega Escriche que la
me-ditación y la malevolencia del autor de GB
libelo son mayores que las del que ofende
a oiré verbalmente¿ como efecto de un
pri-mer movimiento de cólera. Sin embargo,
ante los medios de difusión actuales corao
ía radio y la televisión, muy debilitado se
ve el argumento, pues una trasmisión -haría
llegar las palabras ofensivas a mucha más
gente que una publicación, como lo prevé
la actual legislación inglesa, que ya se verá
más adelante.
Como evidentemente la difamación
re-quiere la comunicación a terceros, el libelo infamatorio, como forma de ella, requiere
o bien ser insertado en «a instrumento o
documento público, o ser llevado de cual-quier manera al conocimiento común. La diferencia entre un caso y otro se debe a que ¡os primeros están destinados por .su naturaleza nüsma a ser conocidos por quien lo quisiere, por lo cual, aun en forma po-tencial, están destinados a su divulgación. La divulgación del libelo que' no fuere
do-cumento público es el momento consumativo
del delito, con las importantes implicancias que de ello pueden deducirse,
El medio usado para la ofensa no debe
ser necesariamente la, escritura, pues hay
otros medios o signos representativos de!
pensamiento, del mismo carácter
permanen-te que la escritura, que yu-íden traducir per-fectamente la ofensa. Ya el uigtsto,. ley 5, titulo X, rezaba: Eadem p&ena. ex Sena-tuscansulto íenetur etiam Is, <j'Ki inscríplia-nes, aliudve guid síne scríTsturct In t-oiam ali-guorum prod&xerit; ítem- giii emsmJum ven-dendumve curaverít C"Por imperio de! se»
nadocoasulto queda sujeto a la misma pena
el que publique epigramas o-fije
inscripcio-nes u otra cosa semejante, aunque no eea
por escrito, infamando a alguno; y ei que
procure que sean compradas o vendidas").
Nada pacífica fue sin embargo la doctrina
en cuanto a interpretar como libelo
infa-matorio al delito contra el" honor cometido
medijante otro medio que no fuere la
escri-tura, interpretación de gran importancia,
pues la legislación antigua penaba muy
se-veramente el libelo infamatorio,
asimilán-dolo en algunos casos a la lesa majestad.
Así negaban que la "injuria" pudiese
cons-tituir libelo de no ser cometida por escrito,
Antón Matteo, Kemmerich, Atnbrosoli y
Car-mígnarü (n^ 1023), que definía al líbelo
como "cualquier escrito divulgado, con el
cual se le atribuye a alguno una acción
es-pecial que constituye delito".
Otros autores (Carrara, Claro, Berger,
Puttmann, Crenaani, Giuliani, Pucciopi,
Raynaldo, Kiuber, Sarno, Muscatello) soste»
nfan que • la pintura podía ser equiparada
al libelo infamatorio, ampliando Carrara
dicho concepto a todos los medios técnicos
materiales, como fotografía, litografía,
etcé-tera, pues acertadamente piensa Carraña
que, en su'momento, el criterio de los
juris-tas antiguos pudo justificarse ante la falta
de medios que hiciesen posible la
multipli-cación de las pinturas, lo que modernamente
se ha logrado por.nuevas técnicas. Piensa
Carrara, con • criterio que . comparto, que
cualquier medio puede ser Idóneo para
co-meter el delito de líbelo, y asi recuerda
como otra forma de éstos a las monedas o
medallas acuñadas contra las personas,
ci-tando a Klotz y Eberhard, como
sostenedo-res de esa posición.
A todo esto, sin embargo,'no se me'oculta
ana aparente contradicción entre lo que
quiere decir "libelo", o sea librito, y el
am-plio significado que se le da admitiendo la
pintura, la escultura, las medallas, la
foto-grafía, etcétera., como formas de libelo. Pero
ya respondió Carrara a Ambrosoll, en el
comentario de éste a Canaignani, que al
bien se 'ampliaba <?1 sentido originario de la
palabra libelo con este nuevo contenido,, y
que se lo hacía de una manera nada con-forme al lenguaje, para poder hacer correc-tamente la ampliación del sentido de líbelo .habría que buscar rana palabra más ade-cuada, pero la nomemclaty.ra no tícbe im-pec?5*' interpralar ¡ieelsiamente el instituto.
Tañas etapas histéricas sígme el delito áe libelo i «lama torio en lo que respecta s la impelido?.! ¿orma'ada por el ofensor. FU las
épcw.-íts más antiguas psra qne existiese el
delico de libelo .iní'a-'Tiaícrto t<& requería QTse
el fcerl'K} imputado eeiKtUuycra delito, con
el a&jfíido de ser íoí'amante, de doíioe le
Hahn. Bergpr, Kress, Cremani, Paoletti, Perguera, Vogier, h,ei'ia.¿-zi, Cramer. Posteriormente se consideró suficiente la imputación de un delito cual-quiera (Puccioni), y, por último, se creyó suficiente para constituir delito de libelo, cualquier imputación deshonrosa (Carrara, Puttman, Ciasen, Bocero).
El requisito de que el líbelo fuere anónimo o seudónimo, planteó también diversos pro-M«tnas a la doctrina. El criterio dominante provino de sjlp.a^ú, *c¿ C. íl'-v1'- X df! 7M
gesto, que rezaba: Sí guis librum ad infa-miam alicuius pertinentem scripserit,
com-posuerit, ediderit, dalove malo fecerit, guo
quid eorum fierit, etiamsi alterius nomine
ediderit, vel sine nomine, uti de ea re agere liceret; et si condemnatus sit, qui id fecit,intestaUHs ex lege esse iubetur ("Si alguien
escribiere, compusiere, publicare un libro
que infame a alguno, o con dolo malo
pro-curare que se hiciere alguna de estas cosas, aunque se publique en nombre de otro, o
sin nombre, podrá entablarse acción por
ello; y si fuere condenado el que lo hizo, por
ley se ordena "que no puede ser testigo"), y
del que se deducía que nada hacía a la
esen-cia del delito el que el libelo estuviese o no
firmado con el nombre del verdadero autor.
Sin embargo, con diversos argumentos
va-rios autores sostuvieron la necesidad del
anónimo. Los alemanes (Carpzovio, Ciasen,
Berger, Kress, Leyser, Waleh, Hartmann Pis-tor) sostuvieron dicha tesis en virtud del articulo 110 de la Constitutio Criminalis Ca-rolina, que en el libelo infamatorio exigía expresamente el requisito del anónimo, lo que fue reformado por la ordenanza impe-rial del año 1577, desapariendo así la razón invocada. Otros autores, como Giuliani y Carmignani, pensaron que el libelo debía ser anónimo, pues este requisito aumentaba el
daño inmediato, y podía dar mayor
credi-bilidad al libelo, pues su autor, de firmarlo,
podía desprestigiarlo con el descrédito que
ya tuviere su nombre, y porque el anónimo creaba una mayor posibilidad de la repeti-ción del libelo y hacía más difícil -defenderse de su imputación. Este criterio es fácilmente rebatido si se examina que la firma del autor en nada cambia la naturaleza del delito, aunque el anónimo o el seudónimo pueda ser más cobarde o premeditado. Entre quie-nes refutaron la necesidad del anónimo, se-ñalemos a Carrara, Boehmer, Meister, Putt-man y Renazzi. . ' • • ' -. :
Otro requisito'que entre los autores plan-teó disensiones es el de si el libelo debe designar por su propio nombre al ofendido,
o si basta u'v- ":.'3 V n . -il que el hombre común Mieda descubrirla. Opinan que no
es requisito indispensable el designar por su
nombre ^ "f»r-Jido, *>"••:;"a, Ciasen,
Car-mignani, Cremani; Bertaüzolo, Giuliani,
Hei-gio, Baynaldo y Puttmañn, entre otros.
Coacoj.Jj.r.'T'nTínte con ellos, pero pensando que en el caso de no desis-.^.".:' • " iom-bre al ofendido debe mitigarse, la pcüa, a-.pronuncian Ursaya y Panimolle, por pe-asar que de esta manera la ofensa solamente seria conocida por los contemporáneos del ofendido, que podrían individualizarlo, y no así generaciones venideras.
Seguidamente se tratarán otros aspectos del tema, siguiendo siempre la exposición' brillante de Carrara, por cuanto por ser este tema a,^^^ .V ••••--torno tratamiento de los delitos contra el honor, tota ¿,. ^eee la mejor manera de desarrollarlo, pero prti..-..*,^,*, conviene recordar al lector que —como bien sostuvo Gómez— tanto la injuria como la
contumelia, la difamación y el libelo
infa-matorio, son formas jurídicas totalmente ajenas al texto y al sentido de nuestro ac-tual Código penal, por lo que la ejemplifi-cación de los temas tratados es casi siempre de carápter teórico o histórico.
IV. La divulgación del libelo infamatorio. Particular ínteres reviste este tema, pues la
divulgación del libelo es el momento
consu-mativo del delito.
Se habló anteriormente de la diferencia
entre el instrumento o documento pública y el privado, por lo que en ambos casos el momento de consumación difiere en sus características. En los primeros el delito se consuma con la simple inserción, pues por la naturaleza del instrumento donde se lo inserta, puede llegar a conocimiento de cual-quiera. En cambio, cuando el escrito —en sentido amplio— infamante no fuere de la naturaleza de los primeros, pueden plan-tearse varias situaciones que es menester deslindar. La primera consiste en la mera confección del instrumento ofens'-?c -v-ij no se pone en conocimiento dft nadie, ni si-quiera del ofendido, con lo que el delito queda en grado de tentativa (Cremaní, Carrara) o en mero acto preparatorio (Carpzovio y otros alemanes)-, opiniones que Carrara aconseja que en la realidad se exa-mine la intención del autor antes de decidir su verdadera naturaleza en cada caso con-creto, pero recordando siempre la posibilidad de la tentativa. La segunda consiste en poner el libelo únicamente en conocimiento del ofendido, con lo que se da únicamente la contumelia. La tercera se da en la lectura del libelo a varias personas, sin difundir el libelo, con lo que existiría únicamente difar
mación, pues es lo mismo que narrar la
im-putación de memoria o al correr de la palabra. La,cuarta, es el delito perfecto, cuando el libelo se hace conocer a terceros mediante su entrega.
Una curiosa hipótesis se presenta cuando el autor del libelo desiste de divulgarlo sin • que hubiere llegado al conocimiento de
na-die su contenido, y este libelo llega
poste-riormente a poder de otra persona que lo
divulga. No puede imputarse al autor el de-lito, pues si no tuvo -nunca el ánimo de divulgarlo no habría siquiera tentativa, sino mero acto preparatorio no punible a título de libelo; en cambio puede pensarse que podría ser punible a título de contumelia, lo cual no es acertado, como bien señala Carrara recordando la jurisprudencia ita-liana. De otra manera, si desistió de divul-gar el libelo que originariamente pensó dar a conocer, en esta posición podría existir dolo, pero la calificación sería solamente la de difamación.
El otro aspecto curioso del mismo proble-ma es el de quien divulga el libelo ajeno, que llegó a su poder por casualidad, y que
por su accionar hace que se haga público
lo que hasta entonces permanecía secreto, al que Carrara, coincidentemente con Bo-nifacio, Angelo, Poggi, Puttmann, Ludwell
y Renazzi, interpreta debe ser castigado
co-mo autor de libelo.
Otra hipótesis interesante es la de si la
divulgación del libelo es imputable siempre
o si lo es solamente en el. primer momento,
o —más claramente— si la nueva difusión
de un libelo ya anteriormente divulgado
puede ser nuevamente punible. Nada
pa-rece oponerse a fello, interpretamos coinci-dentemente con Carrara, pues el hecho que
se castiga es nuevo, y ello surge con
eviden-cia al pensar en que dicho hecho no es el
pensar la injuria, sino el darla a publicidad,
de donde fácilmente se deduce que la nueva publicación y difusión es nuevo delito. Sin
embargo, algunos prácticos como Dolfio
sos-tuvieron distinta posición. Añade Carrara
que es muy peligrosa la doctrina que llama
de la consumación cumplida, pues
fundán-dose en ella podría darse el caso de que se
divulgase el libelo por todo el mundo,
sien-do que originariamente fue de restringida
difusión, y ello causase gran detrimento al
injuriado que no podría perseguir al autor
del delito.
Otro aspecto del delito que se relaciona fundamentalmente con la divulgación, re-side en el caso en que la publicación del libelo fuere hecha en lugar distinto a aquel en que se lo divulgare, con respecto a la ley a aplicar y a los tribunales que sean competentes para entender. La solución puede ser vista en lo que respecta al tema similar en la jurisprudencia referente a los delitos contra el honor.
La participación está íntimamente ligada
á la divulgación, pues el autor del escrito
infamante, si no participare en la divulga-ción, es punible a título de cómplice y no de autor principal.
V. La acción en el delito de libelo. Si bien
la mayoría de las legislaciones
establecie-ron términos breves para la prescripción
de la acción en los delitos contra el honor,
el libelo infamatorio fue particularmente privilegiado en la Constitución de Sajonia (Const. 46, parte 4»), como señala Carrara citando a Puttmann, con el término de treinta y un años y un día.
En el Derecho romano se discute la natu-raleza de la acción contra el autor del libe-lo, en cuanto a si era pública o privada. La mayoría de los intérpretes del Derecho ro-mano (Crespi, Ghysen, Matheu y Sanz, An-tón Matteo) se inclinan por esta opinión,
con respecto a la acción especial de famosis
libeltts. Pero, en cambio, si el ofendido
hu.-biere elegido la actio iniuriarum, y no la de
famosis libellis, parece que resultaba impo-sible que pudiese volver a entablar la acción pública, contrariamente a los principios fundamentales de ésta que deberían privar
por ser de orden público, aunque con ello se
buscaba respetar un principio de equidad
y de beneficiar al reo, cuando así lo elegía
el ofendido, máxime si se piensa en lo
ne-cesario de ello frente a las severísimas penas
al libelo. Para Hartprecht, la actio de
famo-sis libellis también era privada, en lo que
coincidiría con la legislación. más moderna
que legisló aun el delito de libelo, como por
ejemplo los Códigos toscano, español de
1848, portugués de 1852, prusiano de 1851, y
toda la legislación moderna que hace de
acción privada los delitos contra el honor.
Ya la misma Constitutio Criminalis
Caro-lina (1532) del emperador Carlos V,
contem-pló únicamente el debito de libelo en su
artículo 110, ya antes-analizado, dejando
de lado los demás delitos contra el honor
que no consideraba debiesen ser
contempla-dos por la ley penal.
Esta interpretación de la ley romana
sur-ge del contexto de la ley 6, título IX del
Dl-gesto; que al contemplar el caso ya
estudia-do del libelo anónimo, establecía que la
acción privada actio iniuriarum no
corres-pondía, debiendo usarse la pública actio de
famosis libellis, tal vez a fin de evitar inútil
perjuicio al particular a quien el ofendido acusase equivocada o caprichosamente, porlo que, a contrario sensu, podría
interpre-tarse que el ofendido podía elegir en todos
los casos, salvo el del anónimo, la acción que
quisiese entablar.
VI. Penas para el libelo infamatorio^ a)
Roma: En él Derecho romano la ley de los
decemviros penó el libelo infamatorio con la
pena de muerte, siempre que el delito
im-putado constituyera delito capital.
Esta pena fue reducida por un
Senadócon-sulto a la.de deportación.
Posteriormente, los emperadores
Valenti-niano y Valente restablecieron la pena de
muerte, según transcribe el Código (Ley K, título XXXVI), y ampliaron el concepto del
delito a la mera imputación de un hecho infamante; asi decía el edicto, según la tra-ducción de Ildefonso García del Corral: "Si
alguien siendo inocente hubiere hallado en
su casa, o en público, o en un lugar cual-quiera, un libelo infamatorio, deberá rom-perlo antes de que otro lo encuentre, o no
manifestar a nadie que lo encontró. Mas si
no hubiere roto o quemado tales escritos inmediatamente, sino que hubiere exterio-rizado sus.' expresiones, sepa que él cual si fuere autor de semejante delito, habrá de
ser sometido a sentencia capital. Mas si al-guien que ejerza vigilancia por su propia
iniciativa, y por el fcienestar público, declara su nombre, y dice con sus labios lo que juz-gó que debía perseguir mediante el libelo infamatorio, podrá presentarse sin temor alguno, sabiendo que si la realidad de la
verdad hubiere confirmado sus
afirmacio-nes, conseguirá de nuestra clemencia muy grande alabanza y premio. Mas, si de nin-gún modo mostrare que aquello era verdad, será castigado con pena capital".
b) Legislación bárbara: Si bien no se han conservado muchas de dichas leyes, Carrara cree que el libelo fue sancionado con fusti-gación y penas pecuniarias.
Para otros autores existiría la pena de muerte y confiscación de bienes como cas-tigo al libelo, en algunas legislaciones de
esa época.
c) Italia: En general, según Carrara, en las ciudades italianas la fijación de la pena estaba librada al arbitrio de los jueces, en todos los delitos contra el honor.
Las legislaciones que se citan —pragmá-tica siciliana de 1519, bando general del Es-tado eclesiástico de 1572 (Pío IV-), decreto de Carlos II, duque de Mantua y Monferra-to— establecían la pena de muerte y confis-cación de bienes, pero consideraban libelo únicamente al que imputaba delito, y debía ser anónimo o seudónimo.
d) Francia: La declaración del 17 de ene-ro de 1561, recogiendo las anteriores sancio-nes severas al libelo, castiga con azotes, o pena de muerte en caso de reincidencia, a los impresores, vendedores y distribuidores de libelos. Las cartas-patentes del 10 de se-tiembre de 1563 así lo reiteran. El artículo 77 de la ordenanza de Moulins establece la quema de los libelos y declara perturbadores del orden público a sus divulgadores y edi-tores. La declaración del 16 de abril de 1571 castiga similarmente a autores, impresores, etcétera, del libelo. Se completa esta legis-lación tan generosa y casuística con los edictos de setiembre de 1577 y de enero de 1626, los reglamentos de agosto de 1686 y 28 de febrero de 1723, y las declaraciones del 10 de mayo de 1728 y 16 de abril de 1757. e) España: La Ley III, título IX de la par-tida VII, llamada "de la deshonrra que f aze
un orne a otro por cantigas o por rimos",
dice: "Infaman, é deshonrran unos a otros,
non tan solamente por palabras más aún
por escrituras, faziendo cantigas, o rimos, o
deytados malos, de los que han sabor de infamar. Esto fazen a las vegadas paladina-mente, e a las vegadas encubiertapaladina-mente, echando aquellos escritos malos eri las casas de los grandes señores, e en las Eglesias, e en las Placas comunales de las Ciudades, e de las Villas, porque cada uno lo puede leer. E en esto tenemos, que reciben gran
des-honrra aquellos contra quien es fecho. E otro si fazen muy gran tuerto al rey, los que
han tan grand atrevimiento como este. E tales escrituras como estas dixen en latín,
famosus libellis, que quiere tanto dezir en romance, como libro pequeño, en que es
escrito infamamiento de otro. E porende defendieron los Emperadores, e los Sabios antiguos que fizieron las leyes antiguas, que ninguno non deviesse infamar a otro desta manera. E cualquiera que contra esto fiziese, mandaron, que si tan gran mal era escrito en aquella carta, que sil fuesse provado en juyzio a aquel contra quien lo faze, que meresce pena porende de muerte, o de des-terramiento, o otra pena cualquiera; que aquella pena mesma resciba también aquel que compuso la mala escritura, como aquel que la escrivio. Mas quien quiere dezir mal de alguno, acúselo del mal, o del yerro que fiziere delante del Judgador, assí como man-dan las leyes de aqueste nuestro libro. E como quier que diximos en la primera ley desde titulo, que el que deshonrrase a otro por la palabra, si provasse que aquel de-nuestro, o mal que dixo del, era verdad que non cayá en pena; con todo esso, en canti-gas, o en rimas, o en dictados malos, que los ornes fazen contra otros, o los meten en escripto, non es assi. Ca maguer quiera pro-var aquel que fizo la cantiga, o rima, o dic-tado malo, que es verdad aquel mal, o de-nuestro, que dixo de aquel contra quien lo fizo, non deve ser oydo, nin le deven caber la prueba. E la razón, por que -non gela deveu caver, es esta: porque el mal que los ornes dizen unos de otros, por escriptos, o por rimas, es peor que aquel que dizen de otra guisa por palabra, porque dura la re-membranca dello para siempre, si la escrip-tura non se pierde; mas lo que es dicho de otra guisa por palabra, olvidase mas ayna". La legislación de las Partidas fue comple-ta por el auto acordado del Consejo del 14 de abril de 1766 y la real resolución del 18 de diciembre de 1804, transcriptas en la ley VIII, del título XXV, libro XII, de la Novísima Recopilación, en la que se renue-van las penas anteriores para los que infrin-jan la prohibición de componer, escribir, trasladar, distribuir, o vender ''pasquines, sátiras, versos, manifiestos y otros papeles
sediciosos e injuriosos para personas
públi-cas o cualquier particular". Mandaba que
todos' los que los tuvieran en su poder ios
entregasen a la justicia en el término
pre-ciso de veinticuatro horas, y que se
mantu-viese en secreto el nombre del delator en
testimonio separado.
Las leyes del 22 de octubre de 1820 y del
12 de febrero de 1822, sobre libertad de
im-prenta, posteriormente derogadas y
resta-blecidas por el real decreto del 17 de agosto
de 1836, consideraban libelo infamatorio los
escritos (impresos), dibujos, pinturas o
gra-bados en que se vulnera la reputación o el
honor de los particulares, tachando su
con-ducta privada, aun cuando no se los designe
por sus nombres, sino mediante anagramas,
alegorías u otra forma cualquiera, siempre
que los jueces creyeren que hacen alusión
a persona determinada. Las penas se
gra-duaban según la gravedad de la imputación,
y eran privativas de libertad en el caso más
grave.
f) Legislaciones modernas: A partir de la
sanción del Código penal francés de 1810,
comienza a desaparecer el libelo
infamato-rio como delito especial de la legislación,
para confundirse dentro de los otros delitos
contra el honor, y tomando generalmente
una forma agravada cuando la imputación
fuere formulada de la manera que antigua-mente caracterizó al libelo.
No fue totalmetne pacífica la desapari-ción del delito de libelo, pues aún en la
discusión del proyecto del que fuera Código
italiano de 1887 (Relazione ministeriale sul progetto, n<? CLVII), se decía: é chiaro che da queste forme 41 fatto acquista sotto ogni rispetto una gravita di gran lunga maggiore, E invero per U mezzo adoperato i termini della diffamazione riescono assai piú con-creti, assai piú precisi e pin certi; d'altra parte l'accusa apparisce assai piü verosimile guando esce da medidatate pagine che
quan-do si manifesta con parole le quali possono
sfriggire nel calore di un discorso; moltre, consegnate alio scritto, la denigrazione as-sume carattere di permünenza, essendo in tal senso plenamente fondato l'adagi» vol-gére: "verba volant, scripta manent"; infi-ne la diffamazioinfi-nes commesa mediante la stampa, somiglia alia fama poiche con faci-lita grandissima, con rapidissimo corso giunge nele maní e sotto gü occhi di tutti. O sea: "Es claro que de esta forma el hecho adquiere desde todo aspecto una gra-vedad de gran manera mayor. Y en verdad, por el medio adoptado, los términos de la difamación surgen bastante más concretos, bastante más precisos y ciertos; por otra parte, la imputación aparece bastante más verosímil cuando sale.de páginas meditadasque cuando se manifiesta con palabras que
pueden surgir del calor de un discurso;.más
aún, consignada por escrito, la denigración
asume carácter de permanencia, siendo en tal sentido plenamente fundado el adagio
vulgar: Zas palabras vuelan, los escritos
quedan; en íin, la difamación cometida
mediante la estampa, semeja a la fama por
cuanto con grandísima facilidad, con curso
rapidísimo corre por las manos y bajo los
ojos de todos".
Otro aspecto importante del Dsrecho
mo-derno surge de la legislación de prensa, que
nace a manera de reglamentación y
pro-tección de la libertad de prensa, tema que
se desarrollará posteriormente.
Por ello, en principio, diremos que las
penas del libelo como tal pasan a ser las de
los delitos contra el honor cometidos por
ese medio, o se agravan por el modo
emplea-do, según el criterio de las distintas
legis-laciones.
VII. "El Líber. De propósito hemos dejado de lado hasta el momento el examen de la
legislación angla-norteamericana por sus
especiales características.
El concepto de libelo es común en ambas
legislaciones, por lo que se lo puede definir
en Newel como "uña difamación publicada
por escrito, por impresión, por dibujos o
imágenes o cualquier otro medio que pueda
ser visto". El concepto contrapuesto al de
übel es el de slander, que Newell define
como la "difamación que no tiene excusalegal, expresada verbalmente, por medio de
palabras que puede ser sentida por el oído".
En general, puede decirse que el concepto
de ambos es más amplio que el de los delitos contra el honor de las legislaciones latinas,
por cuanto se sanciona todo lo que puede
afectar la reputación de una persona.
La diferencia entre Ubel y slander
provie-ne de los argumentos señalados
anterior-mente acerca de la perdurabilidad y difusión
del medio escrito o material, argumento que
ya lord Mansfíeld atacó hace más de cien
años, y que hoy en día puede pensarse que
es ridiculo ante la importancia de la radio
y de la televisión, que, pese a su carácter
oral, pueden afectar mucho más que cual-quier medio escrito, lo que viene a contem-plar la Defamation Act de 1952,(Inglaterra), ampliando el concepto de übel.
Tres acciones pueden ejercer los particu-lares. La primera es de carácter criminal
por libelo, la segunda es la civil de daños y
perjuicios, y la tercera es una acción espe-cial por libelo cuando éste perjudique su negocio, empresa, oficio o profesión.
El slander no tiene acción criminal como el libelo, de donde surgen las evidentes di-ferencias entre ambos, y en él debe probarse el perjuicio sufrido, lo que es innecesario en el libelo, salvo en casos especiales.
En los juicios criminales por libelo, se
verdad de la imputación, desde la época
de Jacobb I, porque se decía que el objeto
de la acción era impedir la perturbación de
la paz pública y la reacción del pueblo que
seria tanto mayor cuanto más probada
fue-ra la imputación. Lord Mansíield sostuvo,
como juez, que the greater íhe truth, the
greatcr the Ubel ("cuanto mayor la verdad,
mayor el libelo"). Posteriormente, a.partir
de 1843 y por la Libel Act de lord Campbell,
la prueba de la verdad fue admitida,
siem-pre que el acusado pueda probar también
que sus palabras son la expresión de una
opinión y no la alegación de un hecho o que
son la honesta e imparcial expresión de una
opinión basada en hechos verdaderos, o que
el asunto es de público interés.
Anterior-mente a Jacobo I, la defensa basada en la
verdad se admitía por aplicación del
Dere-cho romano.
En cambio en el juicio civil, por fuerza de
la lógica, la verdad de la imputación, al
es-tar suficientemente probada, sirve de
defen-sa, pues mal podría causarsa perjuicio si los
hechos eran exactos.
Otro problema que se planteó en los libel
cases proviene de que los jueces entendían
que el jurado debía resolver sobre las
cues-tiones de hecho y no sobre las legales,
dis-cusión que tuvo gran fama gracias a la
lucha entre el juez lord Mansfield y el
de-fensor lord Erskine, quien triunfaría en
definitiva con la libel Act de Fox (1791),
que estableció que los jueces únicamente
podían dar directivas al jurado, que
resol-vería sobre los hechos y el derecho. Este
problema tiene evidente relación con el
an-terior, como refiere De Lolme: "Aunque las
leyes de Inglaterra no permiten a un
hom-bre acusado de haber publicado un artículo
infamatorio el ofrecer la prueba de la
ver-dad de los hechos referidos, porque sus
con-secuencias sean -perniciosas y por eso ha
sido generalmente prohibido, sin embargo
como la acusación judicial debe expresar
que los hechos imputados son falsos y
mali-ciosos, y como el jurado es aS mismo tiempo
el único dueño de Su veredicto, es decir, que
puede apoyarlo en las condiciones que desee,
es muy probable que absuelva a los
acusa-dos si los hechos expuestos en la
publica-ción son indudablemente verdaderos y
tie-nen una tendencia general ^maligna. Por lo
menos, el jurado tiene esa potestad".
El criterio seguido por los jurados para
determinar si hay o no libel.. es
esencial-mente práctico, pues no se busca probar el.
doio del autor sino determinar lo que el
hombre razonable entiende de las palabras
del libelo, aunque ¡a buena fe ha sido
admi-tida para disminuir el monto ds la condena.
Este, es una esencial diferencia con nuestro
derecho.
La difusión del Ubel es requisito esencial
para su existencia. Los tribunales ingleses
han condenado por libelo al que envía una
tarjeta postal injuriosa, que por no llevar
sobre puede ser leída por los-empleados del
Correo (Huth v. Huth, 1915), así como al
que envía un telegrama injurioso por la
mis-ma razón (Williamson v. Freer, 1874). Este
criterio difiere esencialmente del dado al
clásico líbelo, y deben recordarse los
argu-mentos de Carrara respecto al telégrafo
(parágrafo 1777 del Programa).
La republicaeión del libel da vida a una
nueva acción, como lo hemos sostenido
an-teriormente, pero el autor del libelo no es
responsable de ella salvo que la hubiere
autorizado,
El autor, el impresor, el editor y el
distri-buidor del libelo son responsables por Ubel,
salvo que el último pruebe desconocer su
contenido, excusa que no le servirá si el
autor o el editor son públicamente
conoci-dos por su tendencia a publicar libelos
(Welldon v. Times Book Club Ltd., 1911).
Los procedimientos parlamentarios,
judi-ciales y estatales de cualquier naturaleza
están protegidos por un privilegio absoluto,
así corno su reproducción fiel por los
par-ticulares.
De propósito, en toda esta parte, así como
en el resto del estudio de esta voz, se deja
de lado la forma del libelo que está dirigido
contra las autoridades, que en su íormj.
antigua está parcialmente considerado en
¡a voz LESA MAJESTAD, y por lo restante en los
respectivos delitos contra la administración
pública, etcétera, donde por razones de
sis-temática evidente deben ser tratados.
VIII. Doctrina, legislación y proyectos
ar-gentinos donde se habla del libelo
infama-torio. Kecién nacida ia patria, aunque no
legalizada su independencia, ya las nuevas
ideas imperantes en los hombres de Mayo
traen leyes sobre libertad de prensa y la
reglamentación de esa libertad.
En abril de 1.811 el deán Gregorio Funes
presentó a la Junta un proyecto de
regla-mentación de prensa, que suprimía toda
censura previa, y en el que los autores,
impresores y editores eran responsables,
en-tre otras especificaciones que no atañen al
tema, por "los libelos infamatorios, los
es-critos calumniosos, los licenciosos, y
con-trarios a la decencia pública y buenas
cos-tumbres", los que, añade, "serán castigados
con ¡a pena de la ley, y las que aquí se
• señalarán" (art. 4"?).
La Junta de Representantes de la
provin-cia de Buenos Aires, sancionó el 24 de
diciembre de 1829 un decreto que fue
pro-mulgado el día 31 del mismo mes por el
gobernador Juan Manuel de Rosas, que
de-, claraba "libelos infamatorios y ofensivos de
la moral y decencia pública, todos los
pape-les dados a luz por las imprentas de esta
ciudad, desde el 1<? de diciembre de 1828,
hasta la Convención del 24 de junio último,
que contengan expresiones infamantes, o en algún modo injuriosas a las personas del íinado Gobernador de la Provincia, Coronel D. Manuel Dorrego, del Comandante Gene-ral de Campaña, Coronel D. Juan Manuel de Rosas, de los Gobernadores de las pro-vincias, de los beneméritos patriotas que han servido en la causa del orden, de los ministros de las naciones amigas, residentes en ésta, o de cualquier otro ciudadano, o habitante de la provincia".
El proyecto de Código penal de los docto-res Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan Agustín García, excluía de sus disposiciones a los delitos cometidos por medio de la prensa, en su artículo 2°, inciso 2<?, y casti-gaba los delitos de injurias y calumnias co-metidos por medio escrito, o divulgados por la prensa, en los artículos 243 y 250, como delito común agravado por el medio.
El Código penal de 1886 (ley 1920) seguía los mismos lincamientos.
El proyecto de Código penal de los docto-res Norberto Pinero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, se mantuvo dentro del mismo criterio, y siguió considerando a los delitos contra el honor cometidos por medio de la prensa, como simples delitos contra el honor, mencionando expresamente en el informe que no se incluían delitos de im-prenta, por cuanto no hay diferencia entre ellos y los cometidos por la palabra hablada, y puede resultar peligroso para la libertad de imprenta el legislarlos de tal manera.
Similar al proyecto de 1881, había sido el proyecto del doctor Carlos Tejedor, en su artículo 4"? y en el título VII, también aban-donando la doctrina clásica del libelo para optar por el criterio del Derecho francés.
El Código actual sigue la misma línea de los anteriores, con el problema que plantea su artículo 114, donde convierte en privile-giados los delitos contra el honor cometidos en las provincias, grave falla proveniente de olvidar lo que de provechoso podría tener la clásica doctrina del libelo'infamatorio.
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LIBELO DE REPUDIO. (V. REPUDIO Y DIVORCIO EN DERECHO ROMANO.)
LIBELLUS CONVENTIONIS. (V.
DENTJN-TIATIO LITIS.)
LIBELLUS FAMOSUS.* SUMARIO: I. Defini-ción. II. Evolución ontológica: origen griego; influencia pitagórica, ennoblecida y decaden-te; diferenciaciones entre carmen ma/um; car-men jamosum y libellus famosus. III. Autores y motivos: autores: particulares, poetas, polí-ticos; motivos: odio personal, deseo de enri-quecerse, descontento general. IV. Clases: se-gún el autor del libelo: revelados, carmina ob-cantada y libelos signados; anónimos, libelos sin nombre y con nombre prestado; según la forma de los libelos: libelos, directos e inver-sos; codicilos; según la propagación, de boca a boca (Carmina), de mano a mano f.Libella) y por medio del teatro. V. Calificación: ética: indiferencia, por quién es fomentado activa-mente, libelo combatido; jurídica: libelo es injuria calificada, libelo es delito' público, ventilado en juicios privados y públicos y sancionado. VI. Sanciones: en la época an-tigua: Lex XII, Tabularum; en la época de la República y Principado: en casos comunes, azotes, infamia, intestabilidad, relegatio-inter-natío; en casos graves y reincidencia, la pena capital, proporción de Talión ¡socrática. VIL Epílogo.
I. Definición: el libellus famosus deca-dente derivado de la influencia pitagórica helénica (II), en su forma evolutiva y defi-nitiva (III), creada por múltiples motivos humanos y por autores particulares y per-sonalidades políticas y (IV), presentadas en varias clases, constituyó un medio eficiente de difamación, que (V) calificándose auto-máticamente como injuria, y delito público (VI), fug sancionada con las penalidades correspondientes del milenario Derecho pe-nal romano.
II. Evolución ontológica: El libellus
fa-mosus es un sencillo y, al par, complejo derivado de las. comedias griegas, cuyo con-tenido.destacábase por sus licencias infames e injurias contra personas indefensas ya menudo también inocentes. Los antiguos griegos tenían, pues, una ley de finalidad indudablemente correctora,-que les permitía en la comedia decir (') lo que quisieran de Dioses o humanos, sin omitir el nombre (3).
Este "depravado gusto" de los más anti-* Por el Dr. COHNÉL ZOLTÁN MÉHÉSZ.
(1) M. T. Cicero, de República, TV, 10. Quid autera hiñe senserint Romani vetere», Cicero testatur in libris-quos de República scripsit. ubi Scipio disputaos att: nunquam (comeodiae) comoedlae, nlsi consuetudo vate pateretur. probare sua theatris flagltia potuissent. J E t . Graeei quidem anttquiores vltiosae suae oplnionis «u» dam convenientiam servarunt, apud quos fuit ettatn lefB concesum, ut quod vellet comedia, de quo vellet, noml-natim diceretl
guos griegos, ostentado públicamente en Helas, llegó muy pronto con los colonos
achaios a la magna Grecia (3) , desde donde,
en forma ennoblecida (4) , por medio de la inevitable P) influencia pitagórica ( ° ) , muy
pronto se afincó en Roma, en la que desde este tiempo —según lo afirmado por Catón— existió "la costumbre en los convites, fiestas familiares y semipúblicas, de celebrar, al son de la flauta, las alabanzas y virtudes de los
varones esclarecidos, en forma de versos acomodados al canto y a la música" (7) .
Pero estas costumbres griegas
pitagoriza-das, por razón de la debilidad humana, muy
pronto sufrieron la Thutación decadente, y
los versos, que antes alabaron al amigo,
ahora, medio siglo después de Pitágoras (s), estaban ya en pleno servicio de las infamias, injuriando al inocente prójimo í0) .
Algunos antiguos autores, hasta
juriscon-sultos romanos, expresan el concepto de libellus famosus con diferentes denomina-ciones, como la de Malum carmen ( i ° ) , o Carmen famosum í1').
(3) Nota: Magna Grecia; llamado as! el conjunto de las colonias griegas en el sur de Italia; Partenope o Neapolis de los Ionios en Campana— Tárenlo de los esparíanos, Metapontos y Kroton de los colonos Achaios. en Calabria.
(4) M. T. Cicero, Cuest. Tuse., IV. ... vcstigia autem Pythagoréorum quanquam multa colligi possunt. paucis tamen utemur... nam cum carminibus soliti illi esse dicantür, et praecepta quáedam occultius tradeer; et mentes suas a cogitationum intentione, cantu íidibusciuo ad tranquillitatem traducere...
, /:... en cuanto a los vestigios de los pitagóricos, aun-que pueden recogerse muchos, yo citaré muy pocos... cuentan de ellos que solían enseñar por medio indirecto sus principios y ceremonias por medio del canto y la música, trayendo asi los entendimientos a la serenidad....'
(5) ídem ut supra: ... Quis est enim qui puete, cum floreret in Italia (Pythagorae doctrina). Graecia poten-tissimis et maximus urblbus. ct quae Magna dicta est; in hisque primum ipsius Pythagorae. deinde postea Pytha-goréorum tantum nomen esset; nostrorum homimum ad ecrum doctissimas voces aures clnusas f u i s s c ? . . . íQuién creerá que cuando florecía en Italia la Magma Grecia ccn todas sus poderosas y espléndidas ciudades, y era tan celebrado en ellas, primero el nombre de Pitágoras.. y luego el de los pitagóricos, estuviesen cerrados los oídos de nuestros mayores a las doctísimas voces de aquellos filósofos?...
(6) ídem. ... quin etam arbitror, propter Pythagoréo-rum admirationem, Numan • queque regem Pythagoreum a posteribus existimatum... — y o creo que por la ad-miración que tenían (los romanos) a los pitagóricos, se ha creído posteriormente que el rey Numa PompiUo había sido educado por ellos...
Nota del autor: Acerca de este error de Cicerón y sobre la influencia pitagórica, ver lo expuesto por el autor en la Revista de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nac. del Nordeste, bajo el titulo Pythagoras,
cap. P, y los Romanos.
(7) M. T. Cicero, Cuest. Tuse.. IV. ... gravissimus auetor in Originibus di it Cato, morem apud majores hunc epularum fuisse. ut deinceps, qui accubarent, ca-nerent ad tibiam clarorum virorum laudes atque virtu-des; ex quo perspicuum est. et cantus tum fuisse rescrip-tos vocum sonis et carmina.
(8) Note: Pitágoras murió en el año 507 a. C. n. La fe-cha de la XII Tablas es 451 a. C. n.
(9) M. T. Cicero, ut supra. ... quamquam id quidem
Duodecim Tabulas declarant condi jam tum solitum esse
carmen; quod lie liceret fieri ad alterius ínjuriam, lege sanxerunt!
(10) "Lex XII, Tab. VIII-1. Qui malum carmen in-contasslt. Horatius: Sat. XII-2. Si mala condiderit in quem quis carmiTwl... ídem: Epistolae; XII-1. ... quin etiam lex poenaque lata, malo quae nollet carmine quemquam describí...
(11) D.22.5.21. D.28.1.18.1. Paulus, 5.4.6. Séneca, Ci-cerón, S. August, etc.
En lo que se refiere a la corrección de
estos términos, cabe señalar aquí las dife-rencias específicas- entre los dos carmina
mencionados.
El Carmen malum, citado por las Tablas
Decemvirales (1 2), según nuestra opinión, se
refiere a las dos diferentes clases de encan-tamientos (1 : !), es decir, la de
IN-cantamien-tos y de EX-cantamienIN-cantamien-tos, que en sí crearon el crimen de sortilegios, pero de ninguna manera podían ser interpretadas como
car-men jamosum (1 4) .
Precisamente, la circunstancia de que
Cicerón, refiriéndose a la Ley Decemviral,
hable de carmen, quod infamiam jaceret... y no de carmen malum (i-"), parece apoyar
nuestra opinión, según la cual el texto
in-completo de la tabla VIII/1, "Qui malum
carmen incantassit...", muy probablemente
rezaba así: Qui malum carmen incantassit, aut occentassit... (supplicium esto!), don-de la palabra o-centare o oli-cantare, sig-nifica un verso difamante (Carmen famo-sum!), cantado por el autor del carmen en.
la cara del injuriado. A este carmen, los
autores antiguos (¡ c) y los jurisconsultos romanos (1 T) llamaron también carmen,
pero, diferenciándolo del carmen malum, por razón de su contenido, le dieron el atri-buto de famosum, cuya versión en forma de
volante era el afamado libellus famosus! (18). III. Autores y motivos: Según el testimo-nio de los antiguos anales, entre los autores de los libelos o versos famosos, se encuen-tran igualmente particulares (1 0), como
tam-bién renombrados poetas, y destacadas figu-ras del Foro romano. Hasta el mismo
Cicerón osó publicar contra el suegro de
César un libellus famosus, de contenido
ve-nenoso y, como Mommsen sostiene, de un gusto muy detestable (-'"). César, en su Co-dicilo, intitulado de "Anti-Catón", escribió
sobre éste, acusándole de que en el funeral
de su hermano Cepión, Catón hizo "con un (12) Vide no nota 10.
(13) Lex XII, Tabularum. VIII-1. Qui malum carmen incantassit. -9. Qui fruges cx-cantassit.
(14) V. MAGIA, KECHICEP.ÍA, BRUJERÍA y NIGROMANCIA (CRI-MEN DE).
(15) S. August, de civ. Dei. II-9.
(16) L. Ae. Séneca, S. August.
(17) Paulus, 5.4.6. D.22.5.21. D.28.1.18.1.
(18) Suetonlus: Vit. August, IX. . . . qui üoellos aut
carmina ad injamiam cujuspir.m ... e<iant =r los que
li-belo o verso difamante editaron...
(19) C.'Tacitus, Annales, XVI, 28. ... et Curtium Mon-tanum, detestanda carmina factitantem... ( — y Curcio
Montano, inventor de versos abominables...).
ídem ut supra. ... enimvcro Montanum, ñeque...
ía-mosi carminis... extorrem agi! ( — y Montano había sido desterrado, no por haber infamado a nadie con sus ver-sos. ..).
Tacitus, Ármales, VI, 9. Causa offensionis Vestilir, f u t ,
seu composuerat quáedam ín C. ,Caesarcm, ut impudicum, sive ficto habita fides... ( ~ La causa de que Tiberio se enojase con Vestilio f u e . o por haber hecho ciertos versos contra C. César,' arguyendo su deshonestidad, o porque prohijándosele estos versos creyese que habían sido he-chos por él).
(20) Th. Mommsen, Hist. de Roma. V, (Monarq. mi-litar i
amero cerner y pasar las cenizas del
cadá-ver, en busca de oro, que en el fuego se
hubiese fundido!" ( 2 « ) .
Los motivos y las causas más remotas de
los libelos eran las decadentes expresiones
humanas, que siguen al hombre como la
sombra durante toda su vida: el odio al prójimo (-"), el desenfrenado deseo de
enri-quecerse (-s), también razones políticas y
descontento popular (
2Í).
IV. Clases de libelos: Los libelos famosos
agrúpanse en tres diferentes clases; es de-cir, según que figure el autor o no; según su forma exterior, y, en fin, según su forma y su manera de propagación (a5).
El autor de las carminas famosas, en la
mayoría de los casos, era él mismo, que las ob-cantabat en la cara de su víctima, mien-tras que los autores de ios libelos famosos, en general, quedaron anónimos, o los publi-caron con seudónimos (2<s).
Naturalmente, nunca faltaban casos ex-cepcionales, en los que el autor, apoyado por la veracidad de su afirmación, no vacilaba en subrayar el producto de su civil coraje, signando el libelo con su verdadero ape-llido^).
De acuerdo con la forma exterior,
circu-laban libelos directos, y también
"inver-sos C-
s), desde Codicilos hasta libros, como
(21). Plutarco, Catón el menor, XI.
(22) Plutarco, ui su-pru.', XXXVn. Porque también Hu-naclo dio a luz un escrito sobre Caten...
(23) C. Tacitus, Arm., III-4S. Fine annl, C. J.utoríum Priscum, equitem romanuzn. post celebre carmen, quo Germanicí suprema defleverat... —hacia al fin del año. Cayo Lutorio Prisco, después de haber compuesto unos famosos versos, en que habla Horade la muerte de Ger-mánico. ... pecunia donatum a Caesare, corripuit dela-tor, objectans acero Druso composuisse, quod, «1 ex-tinctus foret, mujore premio vulgaretur... s s . - . y re* cibido dinero por ello de César, fue acusado de haber compuesto otro poema estando enfermo Druso, para que sucediendo la muerte pudiese divulgarlo con mayor pre-mio ...
(24) C. Tacltus. Annale*. SHV-48, y la nota n? 37. ... Anttstlus, praetor, quem in ttrlbunatu plebis Ilcenter egisse memoravi. probrosa adversus Principen) carmina factitavit, vulgavitque cetebrt convivio, duum apud Osto-rium Scapulein epulatur (~ Antistio Pretor, que, como dije, se gobernó tan mal en el oficio • de tribuno del Pueblo, compuso algunos versos en vituperio del Prin-cipe, y los publicó en un solemne banquete que fee hacia en la casa de Qstorio-jSreáp'ute). {Vide notttm ti? 37.)
(25) Piinius, Epist., X-98. .,. sine auctore vero pro-positi libelii, nullo crimine locmn habcre debent: nam et pessiml cxempli, nec nostri saeculi ést — ...por nin-guna clase de delito deben- recibirse libelos anónimos porque esto darla pernicioso ejemplo, muy contrario a nuestra época (denuncias que de cierta manera acusaban Inocentes de haber cometido lesa majestad, por ser cris-tianos).
(2S¡ Suetonius, August, 1>V. ... id modo censuit, cogno-•cendum posthac de lis qui libellos aut carmina ad in* famiam cujuspiam sub alieno nomine edan¿...
(27) Vide notam m 20.
(28) C. Tacitus. Ann.. VI. 9. ... secutae dehinc Tlberii litterae in Sext. Vestlllum... (después de esto compa-recieron cartas de Tiberio contra Sexto Vestllio,..).
Ídem ut suprít, Annales, XV, 50. . . . Quinctianus, molll-tia corport» infamls, et o Werone probroso carmine diffa-maíu*... (-=: Quinciano, 'infamado de h%ber usado mal de su cuerpo, ha sido reprendido por eUo por Nerón, con ciertos versos llenos de oprobios...}.
(29) C. Tacitus, Annales, XIV, 90. ... convtetumque Veientonern Italia depulit, et libre* <exurl jussit, conqui-ttttu lectitatosaue doñee cum (wrtcHto parot>o«tur; mox Uceniía habendi oblivionem ottulit... (Vide notam i» H.)
el de Catón, en el que éste proponía difamar
al EscipiónW.
Según la manera de la publicación, pro-pagación, conocemos diferentes formas:
El carmen famosum se propagaba por medio de la lengua, es decir de boca a boca, pero el libellus famosus, copiado en mayor
cantidad, llegaba a la circulación y al
pú-blico por medio de su distribución de mano
a mano. Una forma especial de propagación
de un libelo era, verbigracia, una obra tea-tral, una tragedia tendenciosa con nombres sustituidos, pero con acontecimientos noto-rios y públicos, hecha con la indudable fina-lidad de difamar í3'). Los romanos
detes-taban esta clase de libelos, pues —como
refiere Cicerón— los antiguos no querían que se alabase ni censurase en el teatro a ningún personaje vivo (32).
Acerca de los factores de la mayor
pro-pagación, podemos observar que eran nu-merosos. La gente, el antiguo romano, Igual que hoy, acostumbrada a gozar ante el dolor ajeno, prestaba mayor atención a los libelos, si éstos tenían un contenido sensacional y
picante; especialmente si eran, además,
anónimos, pues entonces los conceptuaban más delicados y "sabrosos". Dice Tácito, que los libelos famosos de Veyentón, escritos en Codicilos, se leían coa gusto y con
curiosi-dad, mientras no se podían guardar en casa
sin peligro, pero cuando desapareció el pe-ligro de tenerlos, ya nadie los estimaba, ni
aspiraba a leerlos.. rí
s3).
V. Calificación. El concepto romano acer-ca de libellus famosus era de lo más
diver-gente. Había mucho pro y contra;
observá-base asimismo cierta clase de indiferencia.
Eefiere Suetonio, que "los injuriosos libelos que repartieron contra Augusto en el Sena-do, no despertaron en él cuidado alguno, ni
el deseo de refutarlos. Ni siquiera buscaba a
(30) Plutarco. Catón el menor. L.VH.
(31) C. Tacltus. Ármales. XI. 13. At Claudios, matrt-monii sui ignarus, et munia censoria usurpaos, thaetralem populi Insciviam severis edictis incremiit. quod la P. Pomponium consularem (is carmina scaenae dabat) Inque feminas illustre* probra jecerat... (—mas Claudio, olvi-dando las cosas de su casa, usurpando el oficio fie censor, corrigió con rigurosos edictos ios desórdenes que el pueblo hacia en el teatro, en donde había cargado de injurias a muchas mujeres Uustre», reprimiendo a Publio Pom-ponio, varón consular, que daba las poesías a los repre-sentantes).
(82) S. August. de civ., U. 8. M.T. Cicero, de rep., IV, 19. ... dicit deinde alia (Cicero), et sic concludit hunc locum ut ostendat, veteribus displicuicse Koroant» vel laudar! quemquara in scena vivum hommem v«l vituperar!. <— Cicerón explica mas adelante, y termina manifestando que los antiguos romanos no quisieron que se alabase ni censurase en el teatro a ningún personaje
vivo...). x
JVoto del autor: Sin embargo. Cicerón estaba conven-cido de que "la comcrita es la imitación de la vida, y a un espejo de la* costumbres, es una imagen de la ver-dad". Donat. de comed, et trae- P LVII. Terent. ed. Western.
(33) C. Tacitus, Ann.. XlV-t. Baud dispar! criminé Fabrícius Veiento conflictatus cst, quod multa et pro-brosa in patres et sacerdotes ponsposutsset, iis llbris nomen Codtcitoncm dederat. (Vide notam nc ».)
los autores" (34). También Tiberio era, en
cierta manera, "insensible" a la maledicen-cia, a los rumores insidiosos, a los versos difamatorios (Carmina famosa), propaga-dos contra él y los suyos; frecuentemente decía que en una ciudad libre la lengua y vi pensamiento debían ser libres, y cuando el Senado pidió que se averiguase esta clase de delitos y se persiguiese a los culpables,
les contestó: "No estamos tan libres de
ocu-paciones, que podamos emplear el tiempo necesario para tantos asuntos. Si les hacéis caso, no podréis atender ya otra cosa, y con ésta nos convertirán en juguete de todas las
enemistades" (-Vl); de ui\libelo violento (:ítí)t dirigido contra él, nacieron sus afamadas tres palabras: oderint, dum metuant!, que me odien, con tal de que me respeten (37). (34) Suetonius, August . LV. Etiam sparsos de se In curia famosos libellos nec expavit, nec magna cura re-darguit: ac,, ne requisitis quidem auctoribus, id modo censual, /cognoscendum posthac de iis, qui libellos aut carminy sub/ ..
<35) Suetonius, Tib.» XXVIII. Sed et adversus convida maiosque rumores et famosa, de se ac suis carmino, íirmus ac patiens subinde jactabat "ín. ciftíaíe libera iinqimm, mentemqut! liberas es$e deberé!" et quondam Senatu cogniUoíHT de ejusmodi ermúnifous ac reís flagitante" non tantiirn — inquit — ptii habernos, ut implicare nos plurihuK negütiis debeamus. Si hanc fenestram aperuert-tis, nihil aliud agí sinetis; ornniurn inimíeitae hoc prae-textu ad nos deferentur. "Exstat et sermo ejus in Senatu percivi'Hs". Si quidem locu tus aUtex íuevit, dabo ope-ram, ut raíionorn factótum moorum dietorumque reddam; si perseveraveiít inviccm eum odcro! ( — se han conser-vado también de él estas palabras, impregnadas de gran moderación: Si alguno habla mal de mí. procuraré con-testarle con mis acciones, y si continúa odiándome, le odiaré a mi v e z ) .
(36) SuuUmms, Tibcrius, LJX. Multa praeterea, specla gravitaüs ac morum corrigendorum, sed et magis naturac obtempfrans ita saeve ct atricter factiíaivit, un nonnulli versicuiis queque .et praescntía exprobrartnt, et futura denunciarent mala: "Asper_et imrníttis, breviter vis omnia dicam? JDispereí«m, si te mater amare potest! Non es Eques. A u are? non sunt tibi millia centum: Omnia, si quaeras, et Rhod.is exilium est. Áurea mutastT Saturni secuUi, Cacsar. Incolumi nam te íerrea semper erunt. Fastidit vmum, quie jam siíit iste eruorom: Tam bíbit huno avide, quam bibit ante rnerum. Aspice felieem sibi, non tibi, Komule, Sullam: Et Marium, si vis, aspice, sed roáucem: Nec non Antón i, civília bulla moventís: Nec ttemel infecUnt» <i;;pice cácete manus: Et dic. Roma ptirit: regnabtt sanquine multo, ad rcgnum quisquís venit ab exilio". ' •
Aparte de estos actos de crueldad gratuita, cometió diariajnrmtc otrcs espantosos con el pretexto de adminis-trar justicia y corregir las costumbres, poro en realidad, para satisí";¡ctT su inclinación perversa. Por esta causa circularon muy pronto versos, atribuyéndole los males preser.tts, y señalándole como culpable de los futuros:
"Te retrataré en breves palabras: Inhumano, sangui-nario. :u iu r^isma madre puede amarte! ¿No eres Ca-bállerov /.Cómo11 No tienes lo necesario para serlo; eres un criminal, c scap.-fdo de 1 destierro de Rocías. JLa edad de oro era un picsmte de los Dioses; la de bronce co-mienxa tn tu odioso reinado. El vino te ha cansado ya. no Je cnciuníi i tu gusto, y ahora bebes 3a sangre Re-cuerde liorna al horrible pasado: Sila. grande por el cri-men y dichoso en tu desventura; Mario, desplegando centra J i su furor; Antonio, promoviendo la guerra civil y manchando ríe sangre sus manos con la matanza. Esta es Roma, la siK-rte que ít? prepara; leí que del desierto viene a reinar, ruina empapándose en sangrel".
(Ü71 Mein ut swjíra. ... Quae primo, quasi ab impa-tientit>u« renit cüorum, ac ncn tam ex anirni sententia, quam bilc et stomacho,. fingerentur, volebat accipi. dice* batque idtntidem: "Odcrint dum probent!" Dcin, vera plano certaque ess*¡, ipse fecít fidcm. <r^ al principio qui-so Tiberio que se considerasen tales verqui-sos corno obra de algunos descontentas, purque las reformas ¿bun contra «us vicion, y como expresión de ciega cólera, mas bien que de rabonada opinión; y decía frecuentemente, que
Hubo también quienes fomentaron la apa-rición de los libelos», especialmente los no anónimos: el emperador Augusto dispuso que se persiguiera solamente a los que pu-blicasen libelos o carmina difamatoria bajo nombre prestado (38). El jurisconsulto Paulo
no consideraba bueno ni equitativo que se
condenara a quien infamaba a un
culpa-ble (:í9), Al contrario —agrega Paulo—, es
conveniente y 'útil que sean conocidas las fechorías de los delincuentes (4 r t).
Otros detestaban los libelos, especialmente los dirigidos contra personalidades, y magis-trados de la República (4 1). Por ello Cicerón,
apoyado por sus preclaros argumentos, ex-presa su franca conformidad con lo esta-blecido por la ley de las Doce Tablas, que dispuso la aplicación de la pena capital contra todo aquél que compusiese o recitase
públicamente versos injuriosos o
difamato-rios. Cicerón está convencido de que nuestra conducta debe someterse a los magistrados, a sus sentencias legítimas^ pero nunca a la fantasía de los poetas o particulares. Pue-den atacarnos —continúa Cicerón—, pero
siempre a condición de que podamos
contes-tar y defendernos delante de un competente tribunal (42).
El carmen famosuin y el libellus famosus se constituyeron por esta razón en un tema muy discutido por los jurisconsultos roma-nos.
Los jurisperitos, como resultado final de tantas deliberaciones, consideraron que la sola composición de los libelos famosos y de las carminas famosas (aunque no fuesen publicadas) crea la injuria calificada (43),
me odien con tal de que me respeten, pero no tardó en demostrar cu?n fundadas y verdaderas eran aquellas acu-saciones). Virite., Tiütam n? 24,
(38) Vide noiairt n? 26. (39) Vidte noíam rsv 25.
(4tf) D , 4 7 . 1 0 . 1 8 . Paulus, libro 55, ad Edictum Eum, qui not'ontem iíifatnayít, non csse bonum, ae-quom, oto eam rcm ccmicinr.ari: peccala enim noeentíum nota esse, et oportere tn expediré!
(41) M. T. Cicero, de leg. III, c.t. Marc. Videtis igítur. magistratus hanc esse virn, praesit. praescribatque recta. ct utília. cí conjunta eum ietiihus. Ut enim rnnjíistratíbu* Icjfí'S. ítn populo "príiesunt M^sistrcíus/: vcrequc dici po-test, magistralum legern osee ioqiu-ntem. U-ft^m autem mutum míigisiiatum... (rz Comprendas, -sin duda, que el carácter del magistrado es presidir, orden: r lo que es justo, útil y conforme a Ins leyes. Asi como las leyes son superiores a los magistrados, estos son superiores al pueblo, y, puí fie decirse con verdad quü el magistrado es la. ley fjtitf habla, y la ley eí magistrado m u d o . . . ) .
Í42) M. T. Cicero, de República. IV. . . . Pr;>ec]are: ju-díciis ftnim, ac magistratuum discí'píationib.us Ic-gitimls propositam vil.un no pocíarum ingcniis, habere debemus; ner p^obrum ;:!*dj*e, nísi et Icn", ut responderte liceat, et judicio dcív-ntierc... (rr nada «*s tan justo, porque nue«-tra conducía di.be estar sometida a los magisnue«-trados, a sus semencias legítimas y no a ía fantasía de ÍÍMÍ poetas; y si se les ¡K'rmite atacarnos, es a condición do que podamos contestar y defendemos dc-iante de un tribu-n a l . . . ) .
(43) Th. IWt»mmsont S( rafrechet: Erstorf Abschnitt.
D:is Staatsvcrbiechen S.SG5-4. "Díe offcntlfch vrebreltete
Schmahschiit't h :t in unscrcr Darstrllung ihn n Víais ala <iiia!lf¡7ierte inúide Refunden,./'. (r; el libelo famoso jiubtiraciií SÍ'ÍÍÚP. nuestiíí msfter^ de ver, considerase como