• No se han encontrado resultados

REVOCANTE: JORGE VACCARO MARTÍN - REP. SARGENT & KRAHN

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "REVOCANTE: JORGE VACCARO MARTÍN - REP. SARGENT & KRAHN"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

PARTES: TITULAR: GERSON KEVIN ALMONTE OSSANDON

REVOCANTE: JORGE VACCARO MARTÍN - REP. SARGENT & KRAHN

En Santiago de Chile, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

1.- Que con fecha 1 de octubre de 2021 se creó en el sistema de resolución de controversias de NIC Chile, el expediente relativo al conflicto por revocación temprana del nombre de dominio <zenwork.cl>, suscitado entre el revocante JORGE VACCARO MARTÍN - REP. SARGENT & KRAHN, representado por el abogado PABLO CARIOLA CUBILLOSS, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Andrés Bello 2711, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago, y su actual titular GERSON KEVIN ALMONTE OSSANDON, representado por PAULA BELEN VEGA CISTERNAS, domiciliado a estos efectos en domiciliado en Pasaje 6 y medio Poniente B #875, de la ciudad de Talca, asignándosele el ROL Nº 54.339, iniciándose la etapa de tachas, que se cerró el día 14 de octubre de 2021.

2.- Que, el día 25 de noviembre de 2021, se designó a la suscrita como árbitro arbitrador para la resolución de la controversia, se aceptó la designación y se realizó el juramento de rigor, lo que fue notificado a las partes a través del sistema de NIC Chile.

3.- Que, entre los días 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, se desarrolló la etapa de solicitud de inhabilidad, etapa que terminó sin que se hayan presentado solicitudes por las partes.

4.- Que, entre los días 3 y 14 de diciembre de 2021, se llevó a efecto la etapa de consignación. Cumpliéndose este requisito dentro de plazo, se validó el pago por esta árbitro, lo que fue notificado a las partes a través del sistema de resolución de controversias de NIC Chile.

5.- Que, con fecha 14 de diciembre de 2021, se inició la etapa de demanda, lo que fue notificada a las partes a través del sistema de NIC Chile con esa misma fecha.

6.- Que, el revocante JORGE VACCARO MARTÍN presentó su demanda arbitral con fecha 17 de diciembre de 2021. Solicita que se la acoja a tramitación y en la definitiva se ordene la revocación del nombre de dominio <zenwork.cl> y la creación de un nuevo registro bajo la titularidad del revocante, con expresa condena en costas del demandado, en base a los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

Señala que es titular del signo distintivo “ZEN”, el cual ha acuñado con el objeto de que los consumidores y usuarios puedan reconocerlo con facilidad, y que la incorporación de la expresión “WORK” en el nombre de dominio no puede ser estimado como distintivo, pero que, en cualquier caso, en el sitio oficial de ZEN,

<www.zenlatam.com>, se ofrecen servicios “FRESHWORKS”.

Cita en su favor lo resuelto en <27toneladasdeamorccu.cl> en donde se determinó que la reproducción de una marca en conjunto a una expresión efectivamente

(2)

utilizada por el titular de la marca en un nombre de dominio constituye fundamento para acreditar el interés preferente de una parte.

Plantea que el interés legítimo del demandante sobre el nombre de dominio

“zenwork.cl” en disputa reside en su estrecha vinculación con el signo distintivo

“ZEN”, y que lo contrario diluye la reputación, fama, notoriedad y el poder distintivo de su signo “ZEN”.

Como antecedentes generales, informa que JORGE VACCARO MARTÍN es gerente comercial y cofundador de ZEN, una empresa a nivel latinoamericano dedicada a la consultoría digital. ZEN se dedica en proporcionar el apoyo para la transformación digital de empresas, otorgando soluciones para cada una de las necesidades de sus clientes, y cuenta con oficinas en Chile, Perú, Ecuador, Argentina, y Panamá.

Indica que la empresa nace en Chillán en el año 2002, y dada la calidad de sus servicios se transformó en una empresa líder en el mercado de soluciones de software e infraestructura, con personal altamente especializado.

Añade que en virtud del poder distintivo del signo “ZEN” que identifica a su negocio, el demandante lo ha protegido a través de los mecanismos jurídicos pertinentes, en particular como marca comercial y nombre de dominio. En efecto, el revocante es titular de los siguientes registros de marcas comerciales ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (“INAPI”):

(i) Registro Nº 1.172.247, ZEN NATURAL IT, para distinguir servicios de clases 35-37 y 42.

(ii) Solicitud de registro N° 1.463.735, ZEN, para distinguir servicios de clase 37 y 42 de la clase 29.

(iii) Solicitud de registro N° 1.463.735, ZEN, para distinguir servicios de clase 37 y 42 de la clase 29.

Indica asimismo que es titular de dominio <zenlatam.com> en el cual se puede encontrar toda la información vinculada a su actividad, señalando que es idéntico al informado por el titular del nombre de dominio.

En cuanto a los fundamentos de su demanda, destaca que existe un criterio de identidad, por cuanto su marca es idéntica o muy similar al nombre de dominio y porque presente una vinculación más directa con el nombre de dominio.

Reitera que el nombre de dominio <zenwork.cl> coincide absolutamente con el signo

“ZEN” del demandante sin considerar ninguna modificación que permita otorgarle individualidad propia o establecer una desvinculación entre ambos, toda vez que, como ya se señaló, la agregación de la expresión “WORK” no aporta a su distintividad y por tanto es un complemento insuficiente para desasociarse del negocio del demandante. Estima como evidente la identidad entre los signos distintivos del demandante y el nombre de dominio de autos en condiciones de existir un estrecho vínculo objetivo entre sí.

Invoca además el criterio la titularidad de marcas comerciales, señalando que, conforme a la regulación internacional y local, la adecuada asignación de nombres

(3)

de dominio debe considerar la titularidad de registros marcarios sobre el signo inscrito e incorporado en el nombre de dominio en disputa, citando al efecto la normativa correspondiente de ICANN, OMPI y el artículo 20 de la reglamentación de NIC Chile.

Invoca además el criterio de uso efectivo, haciendo presente el uso que se hace en

<www.zenlatam.com> del signo ZEN y la asociación que se hace en ese mismo sitio con el concepto “FRESHWORKS”, citando al efecto el fallo recaído sobre el dominio

<jcastillodemolina.cl>.

Respecto de la notoriedad del signo, señala que debe ser titular del nombre de dominio en disputa quien le ha conferido fama, notoriedad y prestigio, indicando que el fan page del demandante en la red social Facebook, cuenta con más de 140

“me gusta” y 460 seguidores en Instagram, además de apariciones en publicaciones.

Estima que la fama y notoriedad se puede visualizar en los clientes que confían en sus servicios, indicando como clientes a Claro, HP, Philips, Gasco, Turbus, CMPC, Entel, el Gobierno de Chile y Sparta, por lo que la aplicación del criterio de notoriedad obliga a concluir que la parte revocante es la que tiene el interés que se debe preferir al asignar el nombre de dominio de autos.

En cuanto al criterio first come first served, afirma que la doctrina y jurisprudencia es consistente en darle a este criterio una aplicación de ultima ratio, es decir, únicamente cuando las partes se encuentren en un plano de igualdad en cuanto a los derechos que cada una posee sobre el determinado nombre de dominio, después que ninguna de ellas haya acreditado un interés preferente o mejor derecho, y que en ningún caso puede presumirse como demostrado el interés de la demandada por el solo hecho de haberse adelantado a la demandante en la inscripción del nombre de dominio de autos.

Agrega que, a su entender, el actual titular no realizó las acciones necesarias para cumplir con su carga de revisar quién tenía derechos preferentes sobre el nombre de dominio, señalando también que el criterio first come first served no es aplicable para la adecuada asignación del nombre de dominio en disputa, dado que su mandante ha acuñado en el mercado el signo distintivo “ZEN” para servicios relacionados a la consultoría informática el cual es cuasi idéntico al nombre de dominio en disputa; y al registros de marca comercial y nombre de dominio para el signo distintivo “ZEN NATURAL IT” y “zenlatam.com” que esa parte utiliza de manera profusa y efectiva, además de gozar de fama y notoriedad en su rubro.

En base a ello concluye que es muy probable que los consumidores y usuarios expuestos al nombre de dominio “zenwork.cl” en disputa lo relacionen al demandante y esperen ser dirigidos a un sitio web que contenga información de éste o de sus signos distintivos, establecimientos o actividades comerciales; o bien que el demandado tiene algún vínculo con el demandante como licenciatario, distribuidor, empresa relacionada o cualquier otro, situaciones que no son efectivas.

Finalmente, pide tener por presentada acción de revocación temprana en contra de GERSON KEVIN ALMONTE OSSANDON, acogerla a tramitación y en definitiva revocar su titularidad sobre el nombre de dominio <zenwork.cl>, asignándolo a el demandante, con expresa condena en costas del demandado.

(4)

7.- Que, esta parte, para acreditar los antecedentes en que funda su interés preferente, rindió prueba documental consistente en:

a) Impresión de perfil de LinkedIn de Jorge Vaccaro Martin.

b) Correo electrónico enviado por el titular del nombre de dominio.

c) Copia de los certificados de registros y solicitudes de marca.

d) Impresión del sitio web <www.zenlatam.com>.

e) Impresión de la fan page del demandante en las redes sociales:

Facebook e Instagram.

f) Captura de pantalla de testimonio de tienda deportiva “SPARTA”.

g) Impresión de artículo noticioso “ZEN ¡Una nueva forma de hacer negocios con resultados exitosos!”

h) Capturas de pantalla de publicaciones en la red social Instagram del demandante.

i) Copia del fallo arbitral recaído sobre los nombres de dominio

“27toneladasdeamorccu.cl” y “jcastillodemolina.cl”.

8.- Que con fecha 28 de diciembre de 2021 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la contraria, notificándosele a través del sistema de NIC Chile, con lo cual se inició la etapa de contestación.

9.- Que con fecha 12 de enero 2022, la demandada presentó su contestación, basada en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

Señala que GERSON KEVIN ALMONTE OSSANDON registró el nombre de dominio

<zenwork.cl> en agosto del año 2021 con la intención de expandir su negocio

<zendos.cl>, el cual registró en julio del año 2019 e hizo inicio de actividades con

“Grupo Zendos SpA” en el año 2020.

Plantea que dicha sociedad tiene como actividades comerciales la venta al por menor de computadores, equipo periférico, programas informáticos, actividades de consultoría de informática y de gestión de instalaciones y otras actividades de tecnología de la información y de servicios informáticos.

Alega como fundamentos para rechazar la demanda el uso legítimo del dominio en disputa, respecto del cual alega propiedad, y que utilizará como herramienta para emprender una actividad económica y generar ingresos, a través de su SpA.

Señala que no está de mala fe, sino que se trata de un uso legítimo del nombre de dominio y que no se cumplen los supuestos del artículo 20 de la Reglamentación de NIC Chile.

Añade que no es su intención la de confundir al público, sino que el concepto ZEN se relaciona con su sociedad por acciones, sin tener ninguna relación directa con la marca de JORGE VACCARO, y que no hay ningún vínculo ni de origen, ni de contenidos, ni de imagen entre el dominio que está desarrollando para ZENWORK.CL, con las marcas de la parte revocante.

Señala que la doctrina y la jurisprudencia han entendido los registros marcarios como una mera referencia para quienes discuten nombres de dominio, y no como un argumento que le entregue automáticamente un derecho preferente.

Agrega que el interés preferente que exige el numeral 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL no está definido en dicho cuerpo legal ni en otro cuerpo normativo en nuestra legislación, por lo que es

(5)

un concepto amplio, capaz de sustentarse en distintos elementos fácticos y jurídicos, siendo uno de ellos las marcas comerciales, pero que ellas no generan un tipo de prioridad ante NIC Chile, tal como se ha resuelto en <boutiquegourmet.cl> y

<automotora640.cl>.

Destaca que la expresión “zen” no es propiamente una invención de la revocante, sino que es un concepto de uso común: es la pronunciación en japonés de la palabra china chan, que a su vez deriva de la palabra sánscrita dhiana, que significa 'meditación', y que actualmente existen múltiples nombres de dominio que incluyen el concepto ZEN y ninguno de ellos pertenece a la revocante.

Añade que si se accede al sitio del demandante en Linkedin, en el costado derecho aparecen otras empresas que utilizan el mismo concepto (zen), tal como “Zen Internet”, “Zen Wellness”, “ZEN”, “IT.Zen”, “Zenify”, con lo que queda claro que el concepto “zen” es de uso común y corriente, sobre todo en el área de servicios tecnológicos e informáticos, por lo que el revocado y el demandante pueden convivir pacíficamente en el mercado de acuerdo a los principios de la libertad económica.

Asegura además que el demandante no tiene inscrito su nombre de dominio

“zenlatam” en NIC Chile y, en cambio, el demandado tiene registrado tanto

<zenwork.cl> como <zendos.cl>.

Añade que respecto de la palabra “work”, que significa trabajo en español, los demandantes la relacionan con un servicio que ofrecen consistente en “freshworks”, pero que en realidad no existe relación alguna entre dicho servicio y el nombre de dominio de GERSON KEVIN ALMONTE OSSANDON, ya que en primer lugar, los demandantes no son dueños de freshworks sino que solo revendedores; en segundo lugar, el demandado utiliza la palabra work en su único significado, descartando alguna relación con el software freshwork; y, en tercer lugar, los demandantes no utilizan la palabra work en su marca registrada o en su nombre de dominio utilizado.

A manera de ejemplo, indica que un nombre de dominio que realiza actividades económicas parecidas con las partes de este conflicto, como es AUDOX.CL, cuenta también con servicios de freshworks, y que esto revela que el servicio freshworks y la palabra work no son propiedad exclusiva del demandante, por lo que cualquiera que realice sus actividades económicas de forma lícita puede utilizarlo

Invoca también en su defensa el Art. 8 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, promulgado en Chile por Decreto Nº 425 publicado en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1991, que establece que “el nombre comercial será protegido en todos los países de la unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio”, citando al efecto la sentencia de “gourmetvegano.cl”.

Concluye que el demandado detenta un interés totalmente legítimo y preferente respecto a su sitio web <zenwork.cl>, como es su uso para una actividad comercial lícita y amparada constitucionalmente conforme al derecho fundamental contenido en el artículo 19 N°21 de nuestra Carta Fundamental.

Entiende que corresponde rechazar la demanda de revocación temprana, dado justamente el interés legítimo actual de su titular en el registro de dominio de

(6)

internet en conflicto, y no dar preferencia al de la demandante por estimar que no acredita en su acción la supuesta y eventual confusión a que puede llevar la coexistencia de los diversos registros marcarios y el dominio en disputa pidiendo, en definitiva, aplicar el principio “first come, first served” y mantener el dominio en favor de su actual titular, condenando en costas a la contraria.

10.- Que, esta parte, para acreditar los antecedentes en que funda su interés preferente, rindió prueba documental consistente en:

i. Captura de pantalla de la búsqueda en google de “qué es zen”.

ii. Captura de pantalla del sitio web https://definicion.de/zen/

iii. Captura de pantalla de la búsqueda de nombres de dominio que contienen el concepto “zen”.

iv. Capturas de pantalla del nombre de dominio “zengroup.cl”.

v. Capturas de pantalla del nombre de dominio “zenweb.cl”.

vi. Captura de pantalla del nombre de dominio “zen-ti.cl”

vii. Captura de pantalla del sitio de ZEN en Linkedin.

viii. Capturas de pantalla de los registros del demandante.

ix. Captura de pantalla de la búsqueda “zenlatam.cl” en NIC Chile.

x. Captura de pantalla del nombre de dominio “zendos.cl”

xi. Captura de pantalla del sitio web https://www.audox.cl/freshworks/

xii. Captura de pantalla del sitio de SII de consulta tributaria de terceros del “Grupo Zendos SpA”.

11. Que, con fecha 17 de enero la demandante pidió tener presente que las definiciones de ZEN acompañadas por la contraparte tienen un uso y sentido distinto en materia de tecnología, particularmente si hay registros marcarios; que el uso que otros puedan darle a la expresión “ZEN” carece de relevancia para determinar cuál de estas partes tiene un interés preferente en <zenwork.cl>, que la titularidad de la demandante es solo sobre <zenlatam.com>; que el hecho de que la demandada use

“ZENDOS”, no demuestra derecho o interés preferente que pueda existir para la expresión “ZENWORK” y que el demandante no ha alegado ser creador de freshworks.

12.- Que con fecha 31 de enero de 2022, se citó a las partes a oír sentencia, lo que fue notificado a las partes a través del sistema de NIC Chile.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el conflicto de autos se enmarca en una revocación temprana, prevista en el Nº 18 de la reglamentación que rige al registro de nombres de dominio .CL, que señala que “Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL.”, disposición que debe leerse en concordancia con el Nº19, que prescribe que “Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de publicación de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11 de esta Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente”.

SEGUNDO: Que, el “interés preferente”, dice relación con la posibilidad de identificarse en Internet a través de un nombre de dominio o de servirse del mismo para la adecuada localización de recursos que se ponen a disposición de los usuarios en la Red. Esta “primacía o ventaja” debe entenderse en términos jurídicos, esto es, que el árbitro deberá realizar un ejercicio de ponderación de los derechos que asisten

(7)

a las partes, analizándolos en su mérito, para luego decidir, para cada caso concreto, cuál de ellos goza de esa preferencia o primacía.

TERCERO: Que, en la resolución de conflictos por nombres de dominio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que tiene aplicación el principio jurídico Prior in tempore, potior in iure (“primero en el tiempo, mejor en el Derecho”), que en materia de nombre de dominios se ha traducido como first come, first served. La aplicación de este principio conlleva el deber de preferir al actual titular en aquellos casos en que las partes se encuentren en igualdad de condiciones y los derechos en que basen su interés tengan una similar entidad. Siendo así, el demandante tiene la carga de acreditar el fundamento del interés que invoca y corresponderá al árbitro ponderarlo con aquellos que invoque la contraria y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso en concreto.

CUARTO: Que, en el caso de autos, ambas partes han estado contestes en no considerar a ZENWORK como un concepto único, sino que lo entiende compuesto por dos elementos, ZEN y WORK, aún cuando no coinciden en lo demás.

QUINTO: Que, el demandante ha invocado un interés preferente basado en la titularidad de las marcas comerciales registradas ZEN y ZEN NATURAL IT (en distintas clases), en una actividad económica real y lícita, en la fama y notoriedad de su signo ZEN, su presencia comercial, y la titularidad del nombre de dominio

<zenlatam.com>.

SEXTO: Que, el hecho de alegar fama y notoriedad no exime a la parte que la reivindica, el deber de probarla, lo que no ha sucedido en autos, pues el análisis de una publicación de un medio electrónico, el mero señalamiento de los clientes que afirma tener, así como la escasa adhesión en redes sociales (140 “Me gusta” en Facebook y medio millar de seguidores en Instagram), no permiten a esta árbitro dar por cierta la fama y notoriedad alegada.

SÉPTIMO: Que, de igual forma, la titularidad del nombre de dominio

<zenlatam.com>, por si sola, no permite inferir el interés de la demandante en que su empresa tenga una presencia significativa en la Internet chilena, sino que solo revela que tiene derecho a usar tal nombre de dominio.

OCTAVO: Que, en estas circunstancias, si bien la titularidad de la marca comercial ZEN y ZEN NATURAL IT es un argumento a tener en cuenta en la decisión de un conflicto de nombres de dominio, no es menos cierto que el árbitro, revestido con las atribuciones de un arbitrador, debe ponderar y armonizar todos los derechos que concurran en un conflicto, y no sólo los derechos marcarios.

Y al respecto, debe tenerse especialmente presente que, al invocar como fundamento de una pretensión un privilegio industrial, como es el uso de signos marcarios, queda especialmente sujeto al régimen de regulación de estos, en particular la Ley N°

19.039, de Propiedad Industrial, y su reglamento. Este último, en su artículo 29 señala que las marcas registradas deberán utilizarse en la misma forma en que ha sido aceptado su registro, esto es, ZEN y ZEN NATURAL IT, de lo que se deduce que ordinariamente no se le ha concedido tal privilegio para reivindicar otros signos diferentes, como <zenwork.cl>.

NOVENO: Que no escapa a esta juzgadora que la expresión ZEN, por si sola, es una palabra común en el lenguaje natural, usualmente utilizada para referirse tanto a una corriente del budismo, como a una actitud de tranquilidad y meditación,

(8)

particularmente en circunstancias adversas, y que tanto el revocante como el demandado han elegido dicho signo para identificar sus servicios a sabiendas que, por tratarse de una expresión genérica del lenguaje natural, no pueden arrogarse la exclusividad del uso de tal concepto, por lo que no podrá considerarse la propiedad marcaria como un argumento suficiente para considerar que el demandante tiene un mejor derecho al nombre de dominio <zenwork.cl>.

Del mismo modo, el signo WORK se corresponde con la idea de trabajo, siendo también una palabra inglesa de uso corriente, no atribuible a ninguna de las partes, aun cuando ambas partes coinciden en que la razón del litigio está en el signo ZEN contenido en <zenwork.cl>.

DÉCIMO: Que, revisado el registro de marcas del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, se han detectado más de 40 registros con el signo ZEN que no son de titularidad de ninguna de las partes en litigio.

De igual modo, revisado el registro de NIC Chile, se han detectado decenas de nombres de dominio que contienen tal concepto, incluso <zen.cl>, y que tampoco son de titularidad de ninguna de las partes en conflicto.

Ambas circunstancias dan cuenta que, hasta ahora, a la demandante no le había parecido intolerable la existencia de otras personas, naturales o jurídicas, que reivindicaran el uso del concepto ZEN, y que había podido convivir con ellos en el mercado.

DÉCIMO PRIMERO: Que la demandada ha probado que tiene un emprendimiento en materia de asesoría y servicios digitales llamada GRUPO ZENDOS SpA y que es el titular del nombre de dominio <zendos.cl>, así como de <zenweb.cl>, <zen-ti.cl>

y <zengroup.cl>, a través de los cuales segmenta su oferta de servicios.

Que, en ese contexto, ha registrado <zenwork.cl>, denominación similar tanto a los otros nombres de dominio con que ofrece servicios a público, como al nombre de la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO: Que los árbitros establecidos en el reglamento de NIC Chile han sido investidos con la calidad de “arbitradores” y en consecuencias deben resolver los conflictos de acuerdo con criterios de prudencia y equidad, debiendo adquirir la convicción suficiente de que el revocante tiene un interés preferente, esto es un interés jurídicamente protegido que goce de preminencia respecto del interés que invoque el demandado.

DÉCIMO TERCERO: Que dadas las pruebas que constan en autos y los razonamientos que se derivan de ellas, ha quedado establecido que el conflicto de autos se enmarca en la categoría de coincidencias fortuitas o logical choice, en que dos sujetos tienen interés legítimo en un nombre de dominio, y en el cual ninguno de ellos tiene un derecho preferente sobre el otro.

Por tanto, como no se ha acreditado la referida preferencia, habrá de aplicarse en la resolución del conflicto el principio first come, first served, esto es, el antiguo y consolidado principio jurídico prior in tempore, potior in iure, que implica que una de las partes tendrá una posición jurídica prevalente respecto de cualquiera otra por haber formulado en primer lugar una solicitud, cuando esta es de buena fe y basada

(9)

en un interés legítimo, cuestiones que esta juzgadora entiende que cumple el demandado.

DÉCIMO CUARTO: Que, se rechazarán todas las alegaciones de la demandante respecto de la mala fe de la demandada basada en la aplicación del artículo 20 de la REGLAMENTACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE NOMBRES DEL DOMINIO .CL, pues dicha norma dice relación con un procedimiento distinto al de revocación temprana, sin perjuicio de que en nuestro derecho la buena fe se presume, debiendo acreditarse la mala fe que se invoca.

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con el Art. 3º del Código Civil, «Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren»; por ende, las sentencias tienen un efecto relativo que solo alcanza a las partes que hayan intervenido en el juicio respectivo. En estas circunstancias esta árbitro no analizará la pertinencia al caso de autos de las sentencias y/o laudos mencionados o acompañados en autos por la demandante y por el demandado, ni los comentarios realizados respecto de estas, no obstante haberlos tenido a la vista.

DÉCIMO SEXTO: Que, del mérito de los autos no se desprende que existan antecedentes suficientes como para considerar que la parte vencida haya litigado temerariamente, por lo que habrá de resolverse que cada parte pague sus costas. Y visto además lo dispuesto en laREGLAMENTACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE

NOMBRES DEL DOMINIO .CL, RESUELVO:

Se RECHAZA la demanda arbitral interpuesta por JORGE VACCARO MARTÍN - REP. SARGENT & KRAHN; manténgase el nombre de dominio <zenwork.cl>

bajo la titularidad de GERSON KEVIN ALMONTE OSSANDON, ambos ya individualizados en autos.

Cada parte pagará sus costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inc. 3 de la Ley Nº 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, y que dispone que “Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente”, modificando lo dispuesto en el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia dictada en el procedimiento arbitral lleva “al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto”, se firma la presente sentencia con la respectiva firma electrónica avanzada de la árbitro que la suscribe, siendo innecesaria su autorización por ministro de fe o testigos.

Resolvió,

LORENA DONOSO ABARCA Árbitro

LORENA DONOSO ABARCA

Firmado

digitalmente por LORENA DONOSO ABARCA

Fecha: 2022.02.10 21:34:42 -03'00'

Referencias

Documento similar

Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.. Acción del Ministerio y panorama económico. Medio natural y parques nacionales. Desarrollo rural y política

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

&#34;No porque las dos, que vinieron de Valencia, no merecieran ese favor, pues eran entrambas de tan grande espíritu […] La razón porque no vió Coronas para ellas, sería

Pero la realidad se impone por encima de todo; la misma Isidora es consciente del cambio: «Yo misma conozco que soy otra, porque cuando perdí la idea que me hacía ser señora, me

irrelevancia constitucional del conflicto entre ley nacional y norma comunitaria; la cuestión de los derechos fundamentales y el artículo 10.2 de la CE; marco constitucional

A medida que las organizaciones evolucionan para responder a los cambios del ambiente tanto para sobrevivir como para crecer a partir de la innovación (Stacey, 1996), los

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa