Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
RESUMEN PARA OPTAR EL TÍTULO DE ABOGADO
MEDIANTE LA MODALIDAD DE SUSTENTACIÓN ORAL
DE EXPEDIENTES JUDICIALES CON SENTENCIAS
CONTRADICTORIAS
PROCESO
: LABORAL
METERÍA
: PAGO DE REMUNERACIONES Y OTROS
EXPEDIENTE
: 183418-2003
DEMANDANTE
: MIRTHA JOSEFINA SARAVIA GÓMEZ
DEMANDADO
: TELEFÓNICA DEL PERÚ
PROCESO
: PENAL
METERÍA
: ROBO AGRAVADO
EXPEDIENTE
: 5937-2000
AGRAVIADO
: IRMA VERÓNICA GONZÁLEZ GUEVARA
INCULPADO
: CESAR ANTONIO OCAÑA CÉSPEDES
BACHILLER
DIEGO ABAD RODAS CRUZADO
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
LIMA – PERÚ
ÍNDICE GENERAL
RESUMEN EXPEDIENTE LABORAL ---1
I.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA ---4
II.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA--- 5
III.
FOTOCOPIAS DE LOS PRINCIPALES RECAUDOS ---6
IV.
SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA ÚNICA ---60
V.
FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA---63
VI.
FOTOCOPIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ---69
VII.
FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ---75
VIII.
FOTOCOPIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ---83
IX.
FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA CASATORIA ---106
X.
SÍNTESIS DE LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA MATERIA ---123
XI.
JURISPRUDENCIA ---133
XII.
DOCTRINA ---136
XIII.
SÍNTESIS ANALÍTICA ---146
XIV.
BIBLIOGRAFÍA ---149
RESUMEN EXPEDIENTE PENAL---150
I.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACIÓN POLICIAL ---152
II.
FOTOCOPIA DE LA DENUNCIA PENAL ---160
III.
FOTOCOPIA DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN ---163
IV.
SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA ---168
V.
FOTOCOPIA DE LAS PRINCIPALES PRUEBAS ACTUADAS ---177
VI.
FOTOCOPIA DEL DICTAMEN FISCAL PROVINCIAL ---203
VII.
FOTOCOPIA DEL INFORME DEL JUEZ PENAL ---208
VIII.
FOTOCOPIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL SUPERIOR ---215
IX.
FOTOCOPIA DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO ---221
X.
SÍNTESIS DEL JUICIO ORAL ---223
XI.
FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL ---241
XII.
FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTES SUPREMA ---251
XIII.
SÍNTESIS DE LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA MATERIA ---254
XIV.
JURISPRUDENCIA ---264
RESUMEN EXPEDIENTE LABORAL
En fecha 06 de junio de 2003, Doña Mirtha Josefina Saravia Gómez, interpone demanda de pago de remuneraciones y beneficios sociales contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, a fin de que cumpla con pagar la suma de S/ 187,294.91 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 91/100 SOLES). Entre los fundamentos que sustentan la demanda encontramos:
Que, en fecha 29 de mayo de 2000, los trabajadores organizados tanto en la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., como en el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica Del Perú S.A., interponen un proceso de amparo en contra del emplazada, con el objetivo de que esta se abstenga de ejecutar un plan de despido masivo. Empero, cuando dicho proceso se encontraba en pleno tramite, la demandada mediante carta notarial de fecha 18 de agosto de 2000, y recibida por la recurrente el 21 del mismo mes, decidió ejecutar dicho amenaza en agravio de la recurrente, procediendo a poner fin al vínculo laboral que mantenía con ella, sin señalar causa justificada alguna, invocando únicamente el Art. 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual señala que “”
El Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2002 y Resolución Aclaratoria de fecha 16 de setiembre de 2002, declaro FUNDADO la demanda de Acción de Amparo y dispuso la reposición de los trabajadores que fueron despedidos por la empresa demandada entre el 29 de mayo de 2000 y el 11 de julio de 2002, encontrándose entre ellos la recurrente, siendo reincorporada de forma efectiva como trabajadora de la demandada el 27 de febrero de 2003.
Que, es precisamente en virtud de este fallo que se solicita el pago de las remuneraciones y beneficios sociales, por el periodo que la demandante estuvo despedida, en razón de que la reposición proviene de una acción de amparo y la naturaleza de la suspensión del contrato del contrato de trabajo, debe entenderse desde la perspectiva de la Ley N° 23506-Ley de Habeas Corpus y Amparo, la misma que establece en su artículo 1° que “el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.
Mediante resolución N° 1 de fecha 12 de junio de 2003 se admitió a trámite la demanda vía proceso Ordinario laboral, teniendo por ofrecidos los medios probatorios. Asimismo, se corrió traslado la demanda a la emplazada por el termino de 10 días, con el apercibimiento de declarase rebelde; siendo esta notificada el 23 de junio de 2003.
En fecha 07 de julio de 2003 la emplazada contesta la demanda en los términos siguientes:
Resulta claro que el contrato de trabajo es un contrato de prestaciones reciprocas. Es decir, por un lado, el trabajador debe prestar sus servicios en favor del empleador y, en otro, el empleador debe pagar la remuneración ofrecida por dichos servicios. En efecto, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, señala que “(…) constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o especie (…)”, lo que corroboraría que la remuneración es, efectivamente la contraprestación por el servicio prestado aprobado; por lo que, otorgarle los pagos demandados se estaría tentando contra la naturaleza contraprestativa o sinalagmática de las remuneraciones; pues en una acción de garantía no se califican ni mucho menos se analizan las causales de nulidad previstas en la LPCL, debido a que en este tipo de proceso no existe etapa probatoria.
El Tribunal Constitucional, en diversos fallos, ha negado expresamente el reconocimiento de remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado, señalando como modo de ejemplo la sentencia de fecha 21 de enero de 1999, recaída en el expediente N° 1112-98-AA/TC, y que en otras ha reconocido dicho periodo pero solo para efectos pensionables (sentencia de fecha 11 de julio de 1996, recaída en el expediente N° 742-96-AA/TC.
Estando a la contestación de la demanda, mediante resolución N° 2 de fecha 09 de julio de 2003, se tiene por contestada la demanda y se cita para la audiencia única el 19 de agosto de 2003 a horas 2:45 p.m.
Llevada a cabo la audiencia única en la fecha y hora programada se declaró saneado el proceso; se procedo a la conciliación, la misma que no prospero; se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron y actuaron los medios probatorios tanto de la demandante como de la demandada. Es así, que, mediante sentencia N° 176-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, el 18° juzgado laboral de Lima, declara infundada la demanda, teniendo como principal fundamento la naturaleza contraprestativa del contrato de trabajo; sentencia contra la cual, la recurrente interpone recurso de apelación, siendo elevados los actuados al superior jerárquico, el mismo que mediante
resolución de fecha 28 de octubre de 2004, resuelve confirmar la resolución venida en grado, que declara infundada la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2004; recurso que reunió los requisitos de admisibilidad y procedencia, siendo ello así, la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica emite pronunciamiento sobre el fondo, declarando fundado el recurso de casación, en consecuencia declararon nula la sentencia de vista y la sentencia apelada; reformándola declaran fundada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneración y beneficios sociales.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Doña Mirtha Josefina Saravia Gómez, en la vía procesal ordinario interpone demanda de Pago de Remuneraciones y Beneficios sociales contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, a fin de que cumpla con pagar la suma de S/ 187,294.91 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 91/100 SOLES), señala que en fecha 21 de agosto de 2000 fue despedida sin causa alguna por su empleadora, habiendo ingresado a laborar a favor de la demandada el 19 de marzo de 1974, acumulando un total de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y dos (2) días de servicios personales, laborando como auxiliar I.
Que, en fecha 29 de mayo de 2000, los trabajadores organizados tanto en la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., como en el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica Del Perú S.A., interponen un proceso de amparo en contra del emplazada, con el objetivo de que esta se abstenga de ejecutar un plan de despido masivo. Empero, cuando dicho proceso se encontraba en pleno tramite, la demandada mediante carta notarial de fecha 18 de agosto de 2000, recibida por la recurrente el 21 del mismo mes, decidió ejecutar dicho amenaza en agravio de la recurrente, procediendo a poner fin al vínculo laboral que mantenía con ella, sin señalar causa justificada alguna, simplemente invocando el Art. 34° del Decreto demandada el 27 de febrero de 2003.
Que, es precisamente en virtud de este fallo que se solicita el pago de las remuneraciones y beneficios sociales, por el periodo que la demandante estuvo despedida, en razón de que la reposición proviene de una acción de amparo y la naturaleza de la suspensión del contrato del contrato de trabajo, debe entenderse desde la perspectiva de la Ley N° 23506-Ley de Habeas Corpus y Amparo, la misma que establece en su artículo 1° que “el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional ”.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La emplazada, señala que no existe obligación judicial ni legal para otorgar los pagos demandados por la demandante, por las siguientes razones:
Resulta claro que el contrato de trabajo es un contrato de prestaciones reciprocas. Es decir, por un lado, el trabajador debe prestar sus servicios en favor del empleador y, en otro, el empleador debe pagar la remuneración ofrecida por dichos servicios. En efecto, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, señala que “(…) constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o especie (…)”, lo que corroboraría que la remuneración es, efectivamente la contraprestación por el servicio prestado aprobado; por lo que, otorgarle los pagos demandados se estaría tentando contra la naturaleza contraprestativa o sinalagmática de las remuneraciones;
Que las excepciones que alteran el sinalagma de las remuneraciones deben ser expresas y previstas en ley, ya que la constitución no contiene norma alguna que sirva de origen o de fuente para declarar el goce de una remuneración sin trabajo prestado;
El objeto de la acción de amparo no consiste en otorgar remuneraciones, pues en una acción de garantía no se califican ni mucho menos se analizan las causales de nulidad previstas en la LPCL, debido a que en este tipo de proceso no existe etapa probatoria.
El Tribunal Constitucional, en diversos fallos, ha negado expresamente el reconocimiento de remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado, señalando como modo de ejemplo la sentencia de fecha 21 de enero de 1999, recaída en el expediente N° 1112-98-AA/TC, y que en otras ha reconocido dicho periodo pero solo para efectos pensionables (sentencia de fecha 11 de julio de 1996, recaída en el expediente N° 742-96-AA/TC).
Por estas consideraciones solicita que se declare infundada la demanda.
III. FOTOCOPIAS DE LOS PRINCIPALES RECAUDOS a) Fotocopia de la demanda
b) Fotocopia de los principales medios probatorios de la demanda.
Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el EXP. N°1124-2001-AA/TC de fecha 11 de julio de 2002.
Resolución aclaratoria de la Sentencia recaída en el EXP. N°1124-2001-AA/TC de fecha 16 de setiembre de 2002.
Acta de Reposición de fecha 26 de febrero de 2003. c) Fotocopia de la contestación de la demanda.
IV. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA ÚNICA
En fecha 19 de agosto de 2003, se llevó acabo la audiencia única, audiencia a la cual asistieron ambas partes. intereses, por lo que la conciliación no prospero; por lo que se pasó a fijar los puntos controvertidos, siendo estos los siguientes: (1) Determinar el record de servicios prestados por la demandante, la remuneración ordinaria y la remuneración computable; (2) Determinar si le corresponde o no a la actora el pago de C.T.S. por el periodo comprendido del 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de enero de 2003; (3) Determinar si le corresponde o no a la actora el pago de remuneraciones devengadas del 21 de agosto de 2000 hasta el 27 de febrero de 2003, incluyendo las gratificaciones de diciembre del 2000 y julio y diciembre del 2001 y 2002; y, (4) Determinar si le corresponde o no a la actora el pago de participación en las utilidades en los ejercicios económicos en los años 2000; 2001 y 2002.
En la etapa de admisión y actuación de medios probatorios, de la demandada se admiten los puntos del 1 al 5; y con relación a los puntos del 6 al 8 se reserva el derecho de admitir y actuar dichas pruebas si lo cree conveniente. De la parte demanda se admiten los puntos del 1 al 7.
V. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
VI.
FOTOCOPIA DEL RECURSO DE APELACIÓNVII. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VIII. FOTOCOPIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
IX. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA CASATORIA
X. SÍNTESIS DE LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA MATERIA
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 1°.- Regla que dispone, […] “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”[…], coligiéndose del texto en comento, que el suscrito tiene derecho a ser tratado con igualdad y dignidad.
Artículo 2°.- Precepto que prescribe, […] “
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de una país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”[…], desprendiéndose de la cita glosada, que el recurrente tiene derecho a mejoras económicas.
Artículo 23°.- Norma que prescribe, […] “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social” […], deprendiéndose del texto glosado, que el recurrente tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, para él y su familia.
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.- Derecho de igualdad ante la Ley
Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Derecho al trabajo y a una justa retribución
Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.-Artículo 2°.- Norma que prescribe, […] “
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 6°.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
Artículo 7°.-
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial:
a)Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26°. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”
Derecho al Trabajo Artículo 6°.-
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico‐profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Artículo 7°.-Inciso d), prescribe que, […] “La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional” […], desprendiéndose del texto internacional en comento la posibilidad de reparación indemnizatoria conjuntamente con la restitutoria teniendo en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos enuncia derechos mínimos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección. Fluye, pues, de este planteamiento que la interpretación constitucional puede desarrollar un nivel de protección
mayor, como en efecto hace el Tribunal Constitucional, no enervando esta decisión en absoluto las previsiones indemnizatorias de los tratados de derechos humanos.
CONVENIO 100 OIT – IGUALDAD DE REMUNERACION.- Artículo 2°.-
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PERUANO.-
Artículo 2°.- Derechos de la Persona. Norma que prescribe, (…) “Toda persona tiene derecho:
1. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” […], coligiéndose del texto en comento que todos somos iguales en la ley y que por ningún motivo debe ser discriminado, salvo que exista un tratado diferenciado debidamente justificado.
Artículo 22°.- El Trabajo. Precepto que señala, (...) “El trabajo es un deber yun derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona” (...), de lo que se colige, que la recurrente tiene el deber de trabajar y a su vez el derecho a tener un trabajo que le sirva como medio de realización personal suya y el de su familia. Texto constitucional que ha servido de pilastra para que el Tribunal Constitucional declare fundadas sendas demandas por despido incausado y una de ellas es la que ha adquirido la condición de doctrina jurisprudencial y es el caso del EXP. N° 1124-2001-AA/TC1, la misma que en su fundamento 12 ha señalado que, […]
“que el contenido esencial de este derecho implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa” […], desprendiéndose del texto en comento, que solo puedo ser despedido por causa justa relacionada con mi conducta y que esta constituya falta grave y que resulta irrazonable la
1 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002//01124-2001-AA.html
subsistencia del vínculo laboral, pero sobre todo respetando el derecho fundamental al debido proceso Legal.
PROMOCION DEL TRABAJO Y PROTECCION AL TRABAJADOR
Artículo 23°.- Norma que prescribe, (…) “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. ….” […], desglosándose de dicho texto constitucional, que el demandante en su condición de persona humana se encuentra especialmente protegida contra el despido arbitrario como el ocurrido en mí agravio por la demandada
Artículo 24°.- “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…).”.
Artículo 27°.- “Protección Laboral” norma que prescribe, (...) “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario” (...), coligiéndose de la cita en comento, que el suscrito tienen derecho a ser protegido contra el despido arbitrario y en especial contra el despido incausado, por cuanto al recurrente se le ha despedido o dejado sin efecto la relación contractual con la demandada sin causa alguna, pero sobre todo violando el debido proceso legal al no haber sido sometido a proceso administrativo disciplinario alguno, solapando con ello mi dignidad.
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL
Artículo 26°.- Norma que dispone, […] “En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”[…], coligiéndose del texto en comento que los que los derechos adquiridos pueden ser reclamados en cualquier momento durante la vigencia de la relación y el transcurso del tiempo no genera ni su prescripción ni su caducidad, más aún si se
trata de derechos alimenticios, los que tienen carácter de tracto sucesivo.
Artículo 103º.- “Abuso de Derecho” dispositivo constitucional que prescribe, (…) “La Constitución no ampara el abuso del derecho” (…), coligiéndose que en nuestra constitución está proscrita el abuso de derecho, por tanto, la demandada debió respetar mi derecho al trabajo y al debido proceso.
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL-D. S. N° 003-97-TR. Artículo 1º inciso c), norma que prescribe, […] “Son objetos de dicha ley: Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido arbitrario respetando las normas constitucionales” […], coligiéndose de esta norma, que no solo garantiza al trabajador la protección contra un despido ilegal en su contra, sino que garantiza sus ingresos como son las remuneraciones, por lo que jurídicamente la demandada tiene la obligación de abonarme la remuneraciones devengadas y demás beneficios sociales. Artículo 4º.- Dispositivo legal que señala, (…) “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.…” […], desprendiéndose de dicho texto en comento que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por tanto, me encuentro protegida contra el despido arbitrario, es decir, toda desvinculación laboral debe hacerse al amparo del debido proceso legal, derecho fundamental que la demandada ha quebrantado.
Artículo 10°.- Dispositivo que prescribe, [...] “El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario...”[...], desprendiéndose de dicho texto legal en comento, que el recurrente tiene derecho a ser protegido contra el despido arbitrario al haber superado en exceso el periodo de prueba de tres meses, más aún si hemos demostrado que hemos prestados nuestros servicios en forma personal e ininterrumpida en actividades principales de la demandada y de naturaleza permanente como auxiliares de oficina, labores que se han desnaturalizado por haber incurrido en fraude la demandada al momento de suscribir los Contratos Modales o a plazo determinado.
COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS.-
D. S. N° 001-97-TR y su Reglamento D.S. N° 004-97-TR, dispositivos legales que regulan el pago semestral de la compensación por tiempo de servicios a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
GRATIFICACIONES.-
Ley Nº 27735 y su Reglamento, preceptos que normalizan el pago de dos (02) gratificaciones anuales, una por fiestas patrias en el mes de julio y la otra por fiestas navideñas en el mes de diciembre, beneficios sociales que me corresponde recibir por imperio de dicha ley.
VACACIONES.-
Ley De Vacaciones y Descansos Remunerados - Decreto Legislativo N° 713.- Arts.: 10°, 15º y 23º y su Reglamento de la Ley de Vacaciones y Descansos Remunerados - D.S. N° 012-92-TR.- Arts.: 11º y 23º. Dispositivos legales que compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma, así mismo, establece que, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo, además prevé que el monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO-LEY N° 29497.- Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral
Dispositivo que señala, (…) “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.
Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. ……” […], desprendiéndose del texto en comento,
que su despacho debe dar impulso a la presente causa a efectos de resolver el presente conflicto social en el plazo de ley, pero sobre todo observando los principios procesales celeridad y economía procesa, asimismo debe hacer prevalecer la igualdad material reconocida por la doctrina laboral y no la igual formal reconocida en el derecho común a efectos de igualar las desigualdades entre el trabajador y el empleador en concordancia con el artículo II y VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral
Precepto que prescribe, (...) “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República” (...), desprendiéndose de la cita en comento, que los jueces laborales imparten justicia con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, la ley, los principios, preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes dictadas por el máximo intérprete de la Constitución Política y la excelentísima Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema de Justicia de la República.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMA.- Norma que señala, (...)“Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”(...), desprendiéndose de dicha norma constitucional, que mis derechos vulnerados deben ser interpretados de conformidad con las normas internacionales aludidas líneas arriba.
CODIGO CIVIL.- TITULO PRELIMINAR
Artículo II.- Norma que señala, (...) “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho...” [...], en concordancia con el artículo 11° Inc. c)
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 15° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coligiéndose de los preceptos legales enunciados que la demandada no puede ejercer abusivamente el derecho de despedirme en forma arbitraria e incausado, sin antes haber respetado mi derecho al debido proceso legal y al trabajo.
Artículo V.- Dispositivo que prescribe, (…) “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres” (…), desprendiéndose del texto en comento, que es nulo el acto administrativo de la demandada al mantenerme como locador de servicio, regulado por el Código Civil
CODIGO PROCESAL CIVIL.-
Artículo I.- “Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva”, norma que prescribe, […] “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” […], concluyéndose del texto en comento, que el recurrente tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por parte de su despacho para el ejercicio y defensa de mis derechos soslayados o violados por la demandada al habérseme despojado en forma incausada, acarreando consigo perjuicios económicos y morales irreparables en desmedro del suscrito y familia.
Fines del proceso e integración de la norma procesal.-
Artículo III.- Precepto que dispone, […] “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.”[…], coligiéndose del texto en comento, que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, por lo que, al dejar sin tutela jurídica eficaz y efectiva por el tiempo que deje de trabajar y consecuentemente deje de percibir las remuneraciones y demás beneficios sociales, los cuales se verán restablecidos con mi reposición a mi centro de labores, se resolvería la controversia y por ende no se estaría dando cumplimiento a dicho principio.
Artículo VII.- Norma que dispone, […] “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” […], coligiéndose del texto en comento, que su despachó debe aplicar la norma pertinente de acuerdo al petitorio y los hechos materia de la presente acción; la misma que es concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
Principios de Vinculación y de Formalidad.-
Artículo IX.- Precepto que manda, (…) “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.”(…), desprendiéndose del texto glosado, que su judicatura debe admitir a trámite la solicitud, teniendo presente que el fin del proceso es la justicia social.
TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.-
Artículo 51°.- Dispositivo que señala, (…) “Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” (…), coligiéndose del texto glosado, que su despacho es competente para conocer la presente demanda por haberse extinguido nuestra relación laboral arbitrariamente.
XI. JURISPRUDENCIA
8.1. CASACIÓN Nº 6744-2014-LIMA de fecha catorce de abril de 2016, que declaro fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, Industrial Papelera Atlas S.A.. La Corte Suprema de la Republica revoco la sentencia de primera instancia en el extremo que ordena el pago el pago de remuneraciones dejadas de percibir por el demandante por el periodo por el periodo que estuvo despedida hasta su efectiva reincorporación; reformándola, declararon infundada dicho extremo.
Establece que no corresponde ordenar el pago de remuneraciones devengadas en caso de despido incausado, en razón que en el periodo de despido el trabajador no realizó labor efectiva, por tanto no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa; en consecuencia, se infringe los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual procede en forma única y excepcional en el supuesto de despido nulo previsto en la citada norma. 8.2. CASACIÓN LABORAL N° 5366-2012-LAMBAYEQUE de fecha 8 de julio de 2013,
que declaro fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Jaén Bagua. La Corte Suprema de la Republica revoco la salario”, así como que aquel periodo de inactividad sea considerado como una suspensión perfecta, cabe anotar además que, tal aseveración resulta cierta como regla general.
8.3. CASACIÓN LABORAL N° 5192-2012-JUNIN de fecha 21 de enero de 2013, que declaro fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital El Tambo. La Corte Suprema de Republica revoco la sentencia apelada, que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara improcedente sobre pago de beneficios sociales y otros.
El supremo tribunal señala que la reposición real en el centro de labores satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el periodo de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
8.4. CASACIÓN LABORAL N° 3005-2014-LIMA de fecha 03 de diciembre de 2015, que declaro fundado el recurso de casación interpuesta demandado, Banco de la Nación. La Corte Suprema de la Republica revoco la sentencia de primera instancia en el extremo que ordena el pago el pago de remuneraciones dejadas de percibir por el demandante por el periodo por el periodo que estuvo despedida hasta su efectiva reincorporación; reformándola, declararon infundada dicho extremo.
Señala que el carácter contraprestativa de la remuneración por el trabajo efectivamente realizado, permite inferir la regla que “sin trabajo no hay salario”, así como que aquel periodo de inactividad sea considerado como una suspensión perfecta, cabe anotar además que, tal aseveración resulta cierta como regla general, tal aseveración resulta cierta como regla general, conforme se desprende del concepto de salario previsto en el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
8.5. CASACIÓN N° 5250-2014-LIMA de fecha 6 de enero de 2016, que declaro fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Tiendas por Departamento Ripley S.A.. La Corte Suprema de Republica revoco la sentencia apelada, que declara fundada en parte la demanda de pago de remuneraciones devengadas, reformándola la declara infundada en dicho extremo. norma excepcional, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
8.6. CASACIÓN N° 8358-2014-LIMA de fecha 12 de enero de 2015, que declaro fundado el recurso casación interpuesto por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL.. La Corte Suprema revoco la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revoco la sentencia apelada, reformándola declara infundada la demandada de pago de remuneraciones por el periodo no laborado.
El tribunal supremo señala que la reposición ordenada a través de un proceso de amparo, no genera obligación alguna de pago de remuneración por periodos no laborados efectivamente.
8.7. CASACIÓN N° 2712-2009-LIMA de fecha 23 de abril de 2010, que declaro fundada el recurso de casación interpuesta por la superintendencia nacional de administración tributaria –SUNAT. La Corte Suprema declaro nula la cuando éste sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia, de manera que no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como sugiere la interpretación de la parte demandante, Octavo: En ese sentido, el proceso de amparo laboral no es un proceso sumarísimo de nulidad de despido, sino que responde a la naturaleza preventiva y urgente de todo proceso constitucional destinado a la restitución inmediata de los derechos tangibles, pero no a declaraciones de nulidad que requieren mayor análisis, ni a la consecución de reparaciones del daño sufrido. Noveno: En consecuencia, los argumentos expuestos en las sentencias recaídas en el presente proceso exceden los límites materiales y objetivos de la sentencia de amparo que ha sido actuada como medio probatorio en autos; ya que de acogerse el argumento del demandante el presente proceso laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, pero además respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso que originó tal sentencia.”
XII. DOCTRINA
CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE, en su libro EL DESPIDO EN EL DERECHO LABORAL PERUANO, señala que “(…) El despido, como extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, presenta según MONTOYA MELGAR, los siguientes caracteres:
-Es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del
trabajador es innecesaria e irrelevante.
-Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer
el despido, sino que él lo realiza directamente.
-Es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la
voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada.
-Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad
futurum los efectos del contrato.
Como lo destaca el primero de estos dos autores, en un sentido estricto y rigurosamente técnico, el concepto de despido ha de referirse a la extinción que se produce por voluntad unilateral del empresario “exista o no causa justificada”
Coinciden estas opiniones, en destacar el rol decisivo que juega la voluntad unilateral del empleador en el despido, en forma independiente la existencia o ausencia de causa justificada o a cuál fuera ésta, calificando con dicha expresión a toda extinción de la relación de trabajo que reconozca en la voluntad del empleador su fuente productora.(…)”
ELMER ARCE ORTIZ, en su libro NULIDAD DEL DESPIDO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, señala que “(…) la efectiva existencia de los derechos constitucionales no depende solo de su reconocimiento normativo, pues es indispensable que este reconocimiento venga acompañado de vías jurídicas procesales que aseguren su restitución en caso de ser afectados. No obstante, aunque la presencia de una vía procesal es una condición necesaria para preservar el derecho de trascendencia constitucional tampoco será suficiente, en la medida que aquella deberá cubrir márgenes mínimos de idoneidad y eficacia reparadora. En efecto, concentrar nuestro análisis solo en el ámbito sustantivo de la acción de amparo implicaría
empobrecer el análisis, con el siguiente riesgo de presumir su suficiencia sin entrar a considerar otros aspectos fundamentales como el mecanismo de reparación.
En esta línea, resulta paradójico que a pesar de que el objeto fundamental del acción de amparo no es otro que reponer las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de derechos o amenaza de ellos, el tribunal constitucional peruano, mediante jurisprudencia reiterada y uniforme, haya negado el pago de remuneraciones dejadas de percibir a causa del despido inconstitucional por considerar que las remuneraciones de todo trabajador representan una contraprestación por las labores efectivamente realizados.
No compartimos la opción del tribunal en cuanto la discusión de fondo no es el pago de una contraprestación por un servicio no efectuado realmente, sino el efecto extintivo de un acto inconstitucional, de ahí que, lo relevante sea evaluar si un despido lesivo de derechos constitucionales genera, a parte de los efectos materiales o facticos que le son inherentes (como ocurre con la reposición), efectos extintivos en el contrato de trabajo. Sin embargo, abandonar esta decisión a la discrecionalidad del empleador, equivaldría a relativizar el carácter trascendental de la constitucionalidad, en tanto norma principal del ordenamiento jurídico. Por eso, acorde con una tendencia garantista absoluta del derecho constitucional, la cual parece compartir el tribunal constitucional, debe predicarse la inexistencia de efectos para los despidos que los vulneren. (…)”
JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU, en su libro CONTRATOS DE TRABAJAO Y OTRAS INSTITUCIONES DEL DERECHO LABORAL, señala que “(…) Desde setiembre de 2002, El Tribunal Constitucional (TC) ha modificado radicalmente el sistema de protección de la estabilidad laboral. Las sentencias que ha venido emitiendo el TC luego de un año de haber fijado el nuevo criterio jurisprudencial de protección laboral, permiten concluir que estamos ante un precedente vinculante reiterado – y reforzado o delimitado en sucesivas sentencias – que ha generado la ampliación de los supuestos de reposición al centro de trabajo, especialmente de los despidos sin expresión de causa (llamados generalmente despidos improcedentes)
En primer término, analizamos, brevemente, el carácter de las sentencias del TC así como las funciones que tiene, tratando de destacar su preciada función interpretativa y el precedente que pueden tener sus resoluciones o, cuando menos, el llamado pro Casas Baamonde, “efecto contagioso” de las resoluciones que emite tanto la jurisdicción constitucional
como la ordinaria. Posteriormente, brindaremos algunos alcances sobre el derecho de estabilidad laboral y el derecho al trabajo. En este punto, trataremos de establecer las implicancias del artículo 27 de la Constitución, así como el desarrollo normativo que ha tenido este precepto constitucional. Finalmente, nos dedicaremos a describir la posición del TC ante los diferentes supuestos de despido que se pueden presentar; desarrollaremos la relación entre las acciones de amparo y el derecho de estabilidad laboral, los derechos conexos – constitucionales o no- , los supuestos de reposición las posibilidades de su interposición, un análisis de los despidos incausados – que es el supuesto que mayores comentarios ha merecido – y los efectos de una sentencia estimatoria sobre estabilidad laboral – reposición o no, y pago de remuneraciones devengadas o indemnización-. La procedencia de las acciones de amparo ante la existencia de otras vías procesales de tutela judicial siempre ha sido un tema controvertido a nivel doctrinario. Frente a la vorágine de procesos de amparo (prácticamente se duplicó en los años 2005 y 2006), tras la delimitación del Tribunal protección de derecho laboral, jornada de trabajo atípica, pensiones, edad de jubilación, control sobre el uso del correo electrónico laboral, facultades del empleador, etc. El tema laboral más representativo ha sido, qué cabe duda cabe, el criterio del TC sobre la estabilidad laboral, que ha generado la ampliación de los supuestos de reposición al centro de trabajo, especialmente de los despidos sin expresión de causa (llamados, generalmente, despidos improcedentes).
Teniendo en cuenta que el TC es el órgano de control de la Constitución y que, precisamente, las acciones de amparo se interponen contra la transgresión de derechos constitucionales, las decisiones que emite revisten enorme importancia y transcendencia en nuestro ordenamiento jurídico. De las materias recurrentes que se ventilan en el Tc, una de ella es la laboral y, de esta, el derecho frecuentemente invocado por los accionantes – además del derecho previsional- se refiere a la estabilidad laboral. Los criterios que ha empleado el TC para resolver las acciones de amparo han sido variables y contradictorios dentro del espacio temporal – no se aprecia un criterio unívoco en el tiempo aunque ha tendido hacia la unificación y el
establecimiento de sentencias vinculantes-, ha utilizado en ciertos casos argumentos de carácter constitucional y otros de nivel primario – legal- etc.
En materia laboral, resulta emblemático el tratamiento de los amparos que cuestionan los despidos. Sobre este tema, desde la sentencia que ordenó la reposición de trabajadores despedidos recaída en el Exp. N° 1124-2001-AA/TC- aclarada posteriormente mediante una resolución de fecha 16 de setiembre de 2002- que luego fue convalidada por la sentencia que fijó los criterios centrales del TC en materia de despidos (Exp. N° 976-2001-A/TC), y finalmente la sentencia que estableció los parámetros procesales de procedencia de las acciones de amparo (Exp. N° 206-2005-AA/TC). Para el TC, la Constitución reconoce como derechos fundamentales laborales, la protección contra los despidos incausado, fraudulento y nulo, dentro de un marco donde el artículo 27 de la Constitución indica expresamente que la forma de protección constitucional contra el despido arbitrario lo determina y fija el legislador. Esta será la temática central que abordaremos.
JULIO ENRIQUE HARO CARRANZA, en su libro DERECHO INDIVIDUAL DEL dirección, de la actividad profesional del otro”.
El contrato de trabajo constituye un acto jurídico y sus requisitos están establecidos en el Código Civil, cuyo artículo 140° norma todo lo relacionado a la validez del acto jurídico. Asimismo, el contrato de trabajo tiene como principal característica el que pueda ser expresa o tácita,
entendiéndose esta última que basta solo el darse la relación laboral o de trabajo para que se pueda confirmar la existencia de derecho y obligaciones, tanto para el trabajador como para el empleador.
De allí que el TÚO de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en su artículo 4°, establezca que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presumen la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, presunción juris tantum2
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
1 CABANELLAS, Guillermo: Tratado de Derecho Laboral. Tomo II, p. 41
2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Presunción juris tantum se da
como ciertos determinados hechos mientras no se demuestre lo contrario. Editorial Hellaste: 2002, p. 220
El contrato de trabajo denota una serie de características que lo diferencia un tanto de los contratos civiles, los mismos que pasamos a analizar:
Es consensual
Esta característica significa que el contrato se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, quedando ambas obligadas a todos sus efectos, tanto en obligaciones como en derechos. Equivale pues al libre consentimiento de las voluntades.
Es sinalagmático
Significa que las partes convienen en prestaciones recíprocas. Los trabajadores se obligarán a realizar un trabajo convenido, y los empleadores se obligarán a pagar una remuneración estipulada. El empresario estará obligado al pago del salario, siempre y cuando se haya prestado el servicio por parte del trabajador, y de este tendrá el derecho de exigir una remuneración siempre y cuando haya realizado la labor. De este carácter de reciprocidad se deriva la doble condición de acreedor y deudor de cada una de las partes.
Es oneroso
Se denominan así porque procuran ventajas o beneficios a cada una de las partes intervinientes, así como también experimentan un sacrificio por la prestación que cumple cada uno de ellos. La onerosidad determina un equilibrio entre prestación y contraprestación.
El empleador contrata al trabajador, no con el fin de ayudarlo o para solucionarle el problema del desempleo, sino para utilizar su mano de obra, en la producción de artículos o servicios que al venderlos le produce utilidades. El trabajador presta sus servicios para que el empleador le pague una remuneración que le servirá para satisfacer sus necesidades económicas.
Es conmutativo
Las prestaciones que se deben las partes son inmediatamente ciertas y suponen pleno conocimiento de las obligaciones y derechos, tanto por parte del trabajador como del empleador.
Es de tracto sucesivo
Estos contratos no son de ejecución instantánea, sino que son de ejecución continuada o periódica. Se diferencian de los primeros porque éstos se agotan mediante una sola prestación, como es el caso del contrato de compra y venta. El contrato de trabajo se ejecuta en forma continua sin interrupción
Es contrato no solemne
Estos contratos no exigen la formalidad escrita, ya que su ausencia no implica la nulidad o no existencia del acto jurídico.
El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TÚO del Derecho Legislativo N° 728, establece que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, en forma verbal o escrita.
Es personal
La prestación que otorga el trabajador debe ser realizada personalmente, en razón a que su contratación se refiere a su capacidad técnica, a su experiencia, a su preparación, etc. La prestación del empleador es intranscendente en cuanto se refiere a su carácter personal, ya que generalmente son personas jurídicas las que actúan como empleadores. (…)”
ELMER ARCE ORTIZ, en su libro DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO EN EL PERÚ, señala que “(…) Como sucede en la mayoría de ordenamientos laborales, la propia legislación peruana se encarga de ofrecer un concepto de remuneración. Esta decisión legislativa presenta dos características fundamentales. De un lado, la intervención de la ley impone normas de derecho necesario absoluto con lo que impide el libre juego de la autonomía privada, ya colectiva ya individual.
Es decir, define que es la remuneración y que no es remuneración con carácter imperativo. De otro lado, la ley opta por una definición laxa o abstracta, que permita determinar el contenido del concepto en cada caso concreto. No hace una delimitación taxativa de los sujetos que encajan dentro del concepto de remuneración.
El artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, DS 003-97-TR, señala: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo, o refrigerio que lo sustituya o cena tienen naturaleza remunerativa “.
El íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios
Dado que la remuneración constituye la prestación empresarial dentro de la obligación laboral, la legislación peruana recoge un concepto claramente contractual de la remuneración, Solo la prestación de servicios del trabajador genera la correlativa prestación por parte del empleador