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JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Caldas (Ant.), tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno

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JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

Caldas (Ant.), tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno

Define este Despacho la ACCIÓN DE TUTELA promovida por PIEDAD SOCORRO HIGUITA en calidad de rectora de la I.E. San José del Municipio de Angelópolis, Antioquia en contra de INSTITUTO COLOMBIA PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), por considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental a la educación.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.- Dice la parte accionante que como directora de la institución educativa mencionada, debe realizar la preinscripción e inscripción de los estudiantes del grado once jornada diurna y del CLEI 5 jornada nocturna a la pruebas saber 2021, accediendo para ello en la plataforma del ICFES, de acuerdo al calendario dispuesto para ello. Que para dicha labor le dio la instrucción a STAPHANIE MONTAÑO MARÍN EN CALIDAD DE AUXILIAR ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA para que realizara lo encomendado de acuerdo al manual de funciones estipulado, auxiliar que recibió los dineros de los estudiantes para la respectiva inscripción. Sin embargo, la persona encargada de la labor encomendada por la accionante no llevó a cabo con éxito dentro del calendario estipulado, lo ordenado, así que los estudiantes de grado 11 no podrán realizar la aplicación de la prueba el próximo 4 y 5 de septiembre de 2021 por la omisión administrativa que se presentó.

Por lo anterior, pidió a la accionada que permitiera realizar una inscripción extraordinaria para que los alumnos logren realizar la respectiva prueba del Estado, pero el ICFES lo negó. Así que de manera extemporánea tampoco fue posible la inscripción requerida.

PETICIÓN.- Solicita en consecuencia, se tutele el derecho fundamental invocado y se ordene a la parte accionada - Instituto Colombiano Para la Evaluación de la Educación - ICFES -: “1, Que se de apertura del proceso de inscripción ordinaria a las pruebas del

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE PIEDAD SOCORRO HIGUITA

ACCIONADO(A)

INSTITUTO COLOMBIA PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES)

RADICADO 05129-31-03-001-2021-00254-00

SENTENCIA 131/64

TEMAS DERECHO A LA EDUCACIÓN

DECISIÓN NIEGA TUTELA

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saber calendario A - vigencia 2021, para los estudiantes preinscritos de la Institución Educativa San Jose del Municipio de Angelópolis.--- 2. Permitir el pago e Inscripción a las pruebas del saber calendario A — vigencia 2021 de los estudiantes de la Institución Educativa San Jose del Municipio de Angelópolis en la plataforma establecida para ello.--- 3.Citar a la presentación de la pruebas del saber calendario A vigencia 2021 a los estudiantes inscritos de la Institución Educativa San Jose del Municipio de Angelópolis.---- 4. Que se practique la prueba del saber calendario A — vigencia 2021 a los estudiantes inscritos de la Institución Educativa San Jose del Municipio de Angelópolis el próximo 4 y 5 de septiembre de 2021.”

DEL TRÁMITE Y RÉPLICA.- Una vez se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, se dispuso la notificación a la entidad accionada y a los vinculados, y esto manifestaron:

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES informó que mediante la Resolución No. 675 de 2019, el ICFES reglamentó el proceso de inscripción de las evaluaciones, explicándo etapa por etapa de dicho proceso, en donde resaltó que

“Lo anterior implica entonces, que la imposibilidad de inscripción, su no iniciación, su no culminación o su culminación defectuosa cuya causa sea por una acción u omisión, dolosa o negligente, de alguno de los responsables del proceso de inscripción, es exclusivamente atribuible a estos, y, por lo tanto, no debería ser soportado por quién obró con diligencia en el proceso de inscripción”. Así que las fechas estipuladas son restrictivas y perentorias, y dijo que por ello el calendario fue fijado en principio mediante la Resolución ICFES No. 090 de 2021 modificado por la Resolución 280 de 2021, normativa que fue de público conocimiento para toda la comunidad educativa a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.684 de 24 de mayo de 2021, cronograma que, además, fue divulgado por diferentes medios de comunicación.

Así que las inscripciones al examen Saber 11 2021-2 que se aplicarán los días 04 y 05 de septiembre de 2021 se encuentran CERRADAS, siendo así que, la etapa de registro ordinario que inició desde el 26 de abril de 2021 fue con cierre extraordinario hasta el 18 de junio de 2021.

Fue contundente y explícito en manifestar que, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que no existe un acción u omisión por parte de la entidad pública, toda vez que la única responsabilidad que radica en ellos es durante los procesos de inscripción de estudiantes a los exámenes de Estado, consistiendo en proporcionar una plataforma en correcto funcionamiento, pero no puede endilgársele responsabilidad por la indebida administración de la instituciones educativas en la correcta y oportuna inscripción de acuerdo a la agenda dispuesta para ello, en donde además los estudiantes y sus representantes legales también tiene la responsabilidad correlativa de realizar el proceso de inscripción.

Señaló además que, no es posible señalar otra fecha para que se logre hacer el registro satisfactorio de los estudiantes, ya que por eso el cronograma es amplio y suficiente, ya

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que eso requiere un esfuerzo económico y logístico grande y cuantioso, así que no es caprichoso el no acceder a resolver asuntos como el solicitado por la accionante, toda vez que la abrupta ruptura del cronograma, iría en contravía del mandato constitucional (artículo 67 C.P) y legal (Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 635 de 2000, Ley 1324 de 2009) ya que se encuentra a cargo del ICFES como una entidad pública del orden nacional encargada de ofrecer información verídica y confiable al Gobierno Nacional que le permita implementar políticas públicas que propendan por el mejoramiento de la calidad de la educación; y por ello el cronograma es público y de obligatorio acatamiento. Así que según la Resolución N° 000280 de 21 de mayo de 2021, se ampliaron las fechas de inscripción de la prueba de Estado, fijando las siguientes: - Registro Ordinario: del 26 de abril de 2021 al 09 de junio de 2021 - Recaudo Ordinario: del 26 de abril de 2021 al 09 de junio de 2021 - Registro Extraordinario: del 14 al 18 de junio de 2021 - Recaudo Extraordinario: del 14 al 18 de junio de 2021, además existió un nuevo periodo de reclamaciones del 03 de mayo de 2021 al 25 de junio de 2021. Y para ello se debe realizar el pre-registro, hacer el registro y efectuar el pago respectivo, actuaciones que deben ejecutarse dentro de las fechas establecidas que fueron divulgadas ampliamente y con antelación.

Por tanto, concluyó expresando que la responsabilidad frente a esta situación no puede ser atribuida al ICFES, toda vez que ha obrado con diligencia y responsabilidad; así que es competencia de la Secretaría de Educación respectiva adelantar las investigaciones a que hallan lugar frente a los directivos de la I.E. SAN JOSÉ, y así imponer los correctivos necesarios por las posibles conductas culposas o dolosas.

Los demás vinculados guardaron silencio.

Planteados así los hechos básicos de la acción de tutela deprecada, el Juzgado entra a resolver teniendo en cuenta para ello las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

1. LA COMPETENCIA DEL DESPACHO. - De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional en referencia. Art. 1º, inciso 3°, del Decreto 1382 de 2000, art. 86 de la Constitución Política, art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO.- Éste se concreta en analizar si existe o no vulneración algún derecho fundamental por parte del ICFES al negarse a realizar la inscripción extemporánea de estudiantes para aplicar en las pruebas SABER PRO 11 2021-2, porque la institución educativa encargada de ello no realizó la correspondiente inscripción dentro de los periodos fijados.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA.- Es un instrumento jurídico especial, autónomo, subsidiario y de aplicación inmediata para la protección de derechos constitucionales fundamentales,

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cuando quiera que sean violados o amenazados por una autoridad pública, o por particulares en algunos casos específicos previstos por el legislador, cuando el afectado se halla en estado de indefensión frente al trasgresor, por conductas activas u omisivas, con las que se viola o pone en peligro de vulneración aquellos derechos fundamentales.

Pero se requiere que no exista otro medio defensivo de naturaleza judicial; o que, aun existiendo, no sea eficaz para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; pues, en este caso procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar ese perjuicio, cuyos efectos avancen hasta el llamado punto de no retorno.

4. DERECHO A LA EDUCACION. Sobre la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad expresó la Corte Constitucional lo siguiente:

“i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”1

5. DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA) COMO ELEMENTO RECTOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- Frente a este principio del derecho, la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en realizar un análisis en la acción de amparo, al enseñar que a pesar de que este mecanismo, que por orden constitucional no está sujeto a todas las formalidades que son propias de otro tipo de acciones jurídicas, sí se encuentra condicionado a los parámetros que dentro de una hermenéutica sistemática se sustraigan del ordenamiento jurídico. Y particularmente frente a la no posibilidad de acudir al Estado para el amparo una situación que fue propiciada por el actor, dijo:

“En múltiples sentencias de la Corte Constitucional, y en la misma Carta Política (Art. 86), se ha afirmado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o

1 Sentencia T-434 de 2018

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la omisión de una autoridad pública o de una organización privada en los términos taxativos que señale la ley.

Así, se entiende, en relación con la acción de tutela, que se trata de un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que presenta como características esenciales la de ser una acción inmediata o directa para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación únicamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Empero lo anterior, es necesario advertir que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales.

En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Lo anterior es así, y de esta forma lo ha entendido la Corte[2], por la aplicación del principio general del derecho que dice que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.

Pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho[3].

En este sentido, por ejemplo, se vio en la sentencia T-938 de 2001, en donde los hechos y las pruebas obrantes del caso demostraron que la negligencia del accionante era la causa de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo siguiente:

“La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de tutela, fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protección de los derechos fundamentales de las personas.

En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa”.[4] (Negrilla fuera del texto).2

2 Sentencia T-021/07, ver también sentencias T-196 de 1995, T-748 de 2003 T-547 de 2007

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6. DEL CASO CONCRETO.- Dice la accionante que por problemas administrativos de una personal a su cargo, la inscripción de los estudiantes de grado 11 para la realización de la prueba SABER PRO 2021 no se logró realizar, primero porque el proceso no culminó satisfactoriamente porque no fueron inscritos dentro del periodo correspondiente, pero además expuso que le peticionó a la accionada que permitiera la inscripción extemporánea y esta fue negada.

Ahora, es importante para el despacho establecer si la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados acaecieron por su propia culpa, esto con el fin de determinar la procedencia de la presente acción.

Se tiene que según la Resolución 5360 de 2006 (“Por la cual se organiza el proceso de matrícula oficial de la educación preescolar, básica y media en las entidades territoriales certificadas), en su artículo 2° se dispuso que:

“(…) El rector o director de cada establecimiento educativo es el responsable de ejecutar correctamente los procedimientos establecidos y de garantizar la calidad y veracidad de la información (…)”.

Así que, si para el caso de las matrículas el rector es el encargado y responsable, pues para todos los asuntos administrativos de la institución también lo será, como en el presente caso, ya que si bien las pruebas fueron convocadas con anticipación, así también lo fue su cronograma y procedimientos para realizar las inscripciones satisfactorias de los estudiantes aspirantes a aplicar la prueba SABER PRO11 2021-2. Y si bien, la accionada es la encargada de la realización de la prueba, para ésta se exige que los interesados, en este caso, por intermedio de la I.E. San José del Municipio de Angelópolis, Antioquia, hubieren realizado la inscripción a tiempo, porque esto sí es una carga y responsabilidad de los interesados ya sea por medio de sus representantes legales o por intermedio de la institución como en efecto se realizó, pero de manera inconclusa.

Se tiene además que el 14, 19, 20 y 25 de mayo de 2021 se dio respuesta por parte del ICFES a cada una de la peticiones realizadas por la I.E., referentes al proceso de inscripción de algunos estudiantes, indicando el procedimiento realizado, corrección de datos, la forma y la oportunidad de que se debía continuar el proceso de inscripción para alcanzar su inscripción de manera efectiva y completa, pero no fue así, entonces, mal podría perfeccionarse o vislumbrarse un actuar conculcador de las garantías constitucionales de la accionante y de los estudiantes vinculados, por parte del ICFES, ya que con ocasión al principio del derecho arriba referenciado, nos encontramos ante unos hechos que fueron propiciados por la misma accionante, y que ahora no son excusa para señalar a la entidad pública y endilgarle un actuar lesivo de derecho fundamentales, además porque siempre estuvo presta a realizar todo el acompañamiento necesario requerido por parte de la I.E. dentro de los plazos establecidos en el cronograma

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institucional y así mismo, brindó respuesta de fondo y en oportunidad a las solicitudes elevada por la institución.

Así que la situación esbozada no fue causada por el ICFES, ni es un actuar amañado ni arbitrario, ya que se ajusta a la ley y a la Constitución, por lo cual, se considera que no sería proporcionado endilgarle, culpa por no realizar una inscripción extemporánea a previos días de aplicación de la prueba, ya que no existe vulneración al derecho a la educación ya que los estudiantes cuentan con la posibilidad de participar en las convocatorias, en igualdad de condiciones que los demás.

La inscripción extemporánea requerida, genera un alto costo para el ICFES el cual no está en la capacidad de asumir y no tiene la obligación de hacerlo por cuanto, se itera, la omisión es atribuible a la institución educativa y no al ICFES, por lo tanto, procederían las acciones disciplinarias y administrativas del caso, pero no un amparo constitucional como el que acá se pretende.

Así las cosas, el despacho considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, si la I.E. no fue responsable con su parte dentro del proceso de inscripción mencionado, mal haría en señalar a la accionada como propiciadora de ese actuar con sus respectivas consecuencias, así que no hubo violación al debido proceso porque todo el procedimiento se siguió de acuerdo a las normas existentes sobre la inscripción de la prueba y tampoco existe violación al derecho a la educación como ya se dijo, porque los estudiantes podrán inscribirse nuevamente y aplicar a la prueba en el próximo periodo y así tendrán la posibilidad de realizar la prueba conforme a los periodos y parámetros objetivos dados para ello, ya que no sería proporcional que por un error ocasional causado por una persona durante el trámite de dicha inscripción, se le limite a los interesados en participar en dicha prueba de manera indefinida y poder así acceder a la educación superior.

III. DECISIÓN.

Por las razones expuestas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional en la presente acción de tutela presentada por PIEDAD SOCORRO HIGUITA en calidad de rectora de la I.E. San José del Municipio de Angelópolis, Antioquia en contra de INSTITUTO COLOMBIA PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), conforme a la motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión adoptada por el medio más idóneo a las partes. Art.

30 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnado este fallo dentro del término de tres

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días contados a partir de la notificación, se dispone ENVIAR la presente acción a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA LA JUEZ

202100154

Referencias

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