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Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi

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DECRETO FORAL NORMATIVO 12/1993, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

(BOTHA supl. Núm. 11, de 29 de enero de 1993)

TITULO PRELIMINAR Naturaleza y ámbito de aplicación ARTÍCULO 1. NATURALEZA DEL IMPUESTO.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en este Decreto Foral Normativo (en adelante Norma) las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes. ARTÍCULO 2. NORMAS APLICABLES.

En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionalesque formen parte del ordenamiento interno español.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CANJE DE NOTAS, CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA COMISIÓN EUROPEA, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL REINO DE ESPAÑA, REALIZADO «AD REFERÉNDUM» EN BRUSELAS EL 24 DE JULIO DE 1996 Y EL 2 DE OCTUBRE DE 1996.

Excelentísimo señor don David Williamson, Secretario general de la Comisión Europea. Rue de la Loi, 200. 1.049 Bruxelles.

Señor Secretario general:

Me complace adjuntarle el texto de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España.

En el caso de que la Comisión Europea muestre su conformidad con las referidas disposiciones de desarrollo, la presente carta y la respuesta de su institución constituirán un Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea que se aplicará de forma provisional a partir del canje de estas cartas y cuya entrada en vigor se producirá cuando el Reino de España comunique por vía diplomática a la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos en su legislación interna para su aprobación.

Reciba, señor Secretario general, el testimonio de mi más alta consideración. Javier Elorza Cavengt

Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España

Considerando que, en virtud del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades, las instituciones de las Comunidades actúan en cooperación con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados, a los efectos de la aplicación del mencionado Protocolo;

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Acuerdo de 15 de abril de 1994 entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un lado, y el Reino de España, por otro, el citado Protocolo se aplica también a las actividades del Instituto de Prospectiva Tecnológica con sede en Sevilla;

Considerando que, en virtud del artículo 113 del Reglamento del Consejo (CE) número 40/1994, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas es aplicable a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y que, en virtud del artículo 112 de dicho Reglamento, son aplicables al personal de la oficina el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas y las normas de desarrollo de dichas disposiciones, aprobadas de común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades Europeas;

Considerando que, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) número 2.062/1994, del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas es aplicable a la Agencia y que, en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento, el personal de la Agencia está sujeto a los Reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y

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demás agentes de las Comunidades Europeas;

Considerando que las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a las agencias que se creen en España, a las que se aplique el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, El Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios.

Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate).

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.

Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a las 50.000 pesetas, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 125.000 pesetas.

Artículo 2. Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1.

a) Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios expedida por las Comunidades Europeas.

Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo, modificada por la Directiva del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la adquisición, el formulario provisional debidamente visado.

Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por las autoridades del Estado miembro de acogida.

b) No obstante lo previsto en la letra a) anterior, las autoridades españolas podrán aplicar la exención de los impuestos especiales sobre aceites minerales, mediante devolución. En tal caso, las Comunidades Europeas remitirán las peticiones de devolución al Ministerio de Economía y Hacienda español acompañadas de fotocopias de las facturas expedidas por los proveedores, debidamente visadas por los servicios competentes de las Comunidades Europeas. El plazo de presentación de las solicitudes de devolución será el de seis meses respecto de las adquisiciones de aceites minerales efectuadas el año anterior.

Las autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

c) Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de comprobantes ante las autoridades españolas del suministro de los bienes o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas.

Artículo 3. Personal de las Comunidades Europeas.

a) El Reino de España tomará todas las medidas necesarias con el fin de aplicar lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Protocolo.

b) Se entenderá que el derecho concedido a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, con arreglo a las letras d) y e) del artículo 12 del Protocolo, de importar en régimen de franquicia los bienes contemplados en dichas letras se ampliará igualmente a los funcionarios y otros agentes que, con posterioridad al cese en sus funciones al servicio de las Comunidades, se establezcan en España.

c) Se entenderá que la exención de impuestos nacionales sobre retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades Europeas, concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, se aplicará igualmente a todos los beneficiarios de una pensión de jubilación, invalidez o supervivencia abonada por las Comunidades Europeas, así como a todos los que se beneficien de una indemnización de las previstas en el artículo 5 del Reglamento número 259/1968, en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento del Consejo número

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1 Desarrollada en por Resolución de 15 de marzo de 1989, de la Dirección General de Tributos, relativa a nuevas cuestiones suscitadas por la interpretación de las disposiciones reguladoras de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1 de enero de 1979, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

549/1969. Artículo 4

1. Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 será también de aplicación a:

Las actividades de la Comisión de las Comunidades Europeas relacionadas con el trabajo del Instituto de Prospectiva Tecnológica.

La Oficina de Armonización del Mercado Interior. La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. 2. La Comisión podrá importar en España, libre de todo gravamen o medidas de efecto equivalente, cualquier bien que forme parte del equipamiento existente del Instituto de Prospectiva Tecnológica o de la Comisión, para el uso de dicho instituto.

3. Lo dispuesto en este acuerdo será también aplicable al Banco Europeo de Inversiones y a su personal. Artículo 5

Las presentes disposiciones entrarán en vigor cuando España comunique por vía diplomática a la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos en su legislación interna para su aprobación y se aplicarán provisionalmente desde su firma.

Artículo 6. Modificación de las disposiciones.

Las presentes disposiciones no podrán ser modificadas sin aprobación de ambas partes. Bruselas, 2 de octubre de 1996.

SG (96) D/8.512.

Normas de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España

Carta del representante permanente del Reino de España de 24 de julio de 1996; número A24-27.882. Excmo. Sr. Ministro:

La Comisión ha recibido la propuesta de Normas de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, acompañada de la carta del representante permanente, citada anteriormente.

Puesto que la propuesta responde a las peticiones de la Comisión, tengo el honor de comunicare que la Comisión ha dado su acuerdo a las Normas de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, tal y como se recogen en dicho texto.

El presente escrito de acuerdo constituye la entrada en vigor provisional de las normas de aplicación. Le agradecería que informe a la Comisión cuando se reúnan los requisitos para la entrada en vigor definitiva en la legislación española. Por lo que se refiere a la devolución de los importes reclamados por la Comisión en concepto de IVA para el período 1986-1995, la Comisión ha tomado nota de la información recibida de sus representantes, según la cual aquélla se efectuará a principios de 1997. Para el período transitorio comprendido entre 1996 y la entrada en vigor de las normas de aplicación, la Comisión formulará su solicitud de devolución en el primer semestre de 1997.

Se transmitirá una copia del presente escrito al señor Embajador Elorza Cavengt. Reciba el testimonio de mi más alta consideración,

Por la Comisión, Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

Excelentísimo señor don Abel Matutes. Ministro de Asuntos Exteriores. Plaza de la Provincia, 1. E-28.012 Madrid.

El presente acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 2 de octubre de 1996, fecha de la última de las notas que lo constituyen, según se establece en el texto de las mismas. Lo que se hace público para conocimiento

ORDEN DE 29 DE FEBRERO DE 1988 POR LA QUE SE ACLARA EL ALCANCE DE LA NO SUJECIÓN Y DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS III Y IV DEL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE, DE 3 DE ENERO DE 1979, RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.1

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La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificó sustancialmente el sistema fiscal indirecto español, configurando como tributo básico de la imposición indirecta al mencionado Impuesto, que absorbió la totalidad de los anteriormente establecidos sobre la cifra de negocios de las Empresas y en particular el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre el lujo y algunos conceptos anteriormente gravados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Operaciones Societarias.

El artículo 2, número 4, de la citada Ley establece que en la aplicación del aludido Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. El acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de marzo de 1979, establece determinados beneficios fiscales con relación a los impuestos sobre el gasto o consumo y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de una parte de los conceptos que anteriormente estaban sujetos a los tributos suprimidos obliga a concretar la forma de aplicar en este concepto tributario la exención reconocida en el anteriormente citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de conformidad con los principios inspiradores del mismo y los criterios de interpretación admitidos en el derecho internacional, como ya lo hizo la Orden de este Ministerio de 25 de junio de 1984, respecto al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta. El artículo 18 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el aludido artículo 18 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo con el Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Las Entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica civil tendrán la consideración de sujetos pasivos independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque estén integradas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa, quedando obligadas, en consecuencia, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas con carácter general en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Segundo. La exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y Santa Sede sobre Asuntos

Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9.º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.

b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.

La dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.

La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.

Tercero. En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a) de esta Orden, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, número 5 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, por el que aprueba el texto

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3 Redactado por Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, del Consejo de Diputados de 3 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal alavesa al nuevo Concierto Económico, con efectos de 1 de enero de 2002.

refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el Ordinario del Lugar, o el Superior o Superiora provincial correspondiente. En los casos de importación, el importador deberá presentar en la Aduana el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega esté sometido al régimen especial del recargo de equivalencia, la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal procederá a realizar la devolución del Recargo soportado en la adquisición de los bienes entregados, previo expediente en que se acredite la procedencia de la misma.

Las solicitudes de devolución se referirán al año natural inmediato anterior. No obstante, podrá solicitarse la devolución al término de un trimestre natural, cuando el importe acumulado a devolver haya superado en el curso del mismo la cuantía de 25.000 pesetas.

Serán admisibles las solicitudes de devolución correspondientes a un período de tiempo inferior al año siempre que dicho período concluya el día 31 de diciembre.

El plazo para la presentación de dichas solicitudes será el de los veinte primeros naturales del mes posterior al período a que se refieren.

ARTÍCULO 2 BIS. EXACCION DEL IMPUESTO Y DOMICILIO FISCAL3

Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:

1ª. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 6 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Álava.

2ª. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 6 millones de euros y operen exclusivamente en territorio alavés tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

3ª. Cuando el sujeto pasivo opere en territorio alavés y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 6 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Álava, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

Dos. Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 6 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.

Tres. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión establecidos en el apartado Cuatro siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Cuatro. A los efectos de este Impuesto, las operaciones sujetas se entenderán realizadas en Álava de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Entregas de bienes.

A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Álava se realice la puesta a disposición del adquirente.

En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Álava al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

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a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Álava se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Álava, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15% del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en el Territorio Histórico de Álava las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15% del total de la contraprestación.

c) Si se trata de bienes que deben ser objeto de expedición o transporte iniciado en otro Estado miembro, y se cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen de ventas a distancia, cuando finalice en Álava el referido transporte.

B) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en el Territorio Histórico de Álava los centros generadores de la misma.

C) Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes estén situados en el Territorio Histórico de Álava.

2ª. Prestaciones de servicios.

A) Las prestaciones de servicios cuando se efectúen desde Álava.

B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en el Territorio Histórico de Álava cuando en este territorio radiquen dichos bienes.

C) Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en las letras anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/1997, de 30 de septiembre, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguro.

3ª. No obstante lo dispuesto en las reglas 1ª y 2ª anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Álava cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Álava, en las operaciones siguientes:

A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa. C) Los arrendamientos de medios de transporte.

Cinco. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en este artículo, tributarán a la Diputación Foral de Álava cuando tengan su domicilio fiscal en este territorio.

Seis. La exacción del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se realizará, salvo los supuestos especificados en los apartados Siete y Ocho siguientes, en los términos especificados en el apartado Uno anterior.

Siete. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Álava.

Ocho. Será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Álava cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Álava, en los siguientes supuestos:

a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

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Nueve. 1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en Álava aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el número de días que permanezca en Álava sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Álava cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2ª. Cuando tenga en Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3ª. Cuando sea Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Álava cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en Álava. Esta presunción admite prueba en contrario.

4. Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Álava cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

5. Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Álava cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Álava cuando teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros Territorios Históricos.

6. El domicilio fiscal de los establecimientos permanentes será el del territorio desde el que se realice su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en

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el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

ARTÍCULO 3.º TERRITORIALIDAD

Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos deesta Normase entenderá por:

1. «Estado miembro», «territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla; y en la República Italiana, Livigno, Campione d´ltalia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar; y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2. «Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3. «Territorio tercero» y «país tercero», cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1 anterior.

Tres. A efectos de este impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Cuatro.La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes reglas.

1ª. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio guipuzcoano tributarán íntegramente a esta Diputación Foral.

2ª. Cuando el sujeto pasivo opere en territorio guipuzcoano y además en los territorios de Álava, Bizkaia o en el de régimen común tributarán a las distintas administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los número siguientes.

3.ªLos sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas, tributarán, en todo caso, y cualquiera que sea el lugar en el que efectúen sus operaciones a esta Diputación Foral cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A efectos de lo dispuesto en esta regla se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas, desde el inicio de las actividades, se elevarán al año.

4.ª Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

5.ª A estos efectos, las operaciones sujetas al Impuesto se distribuirán territorialmente de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Entregas de bienes.

a) Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en el territorio en que se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su

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puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en el que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a´) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, ésta se entenderá realizada en el territorio en que se realizó el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b´) Si se trata de entregas de bienes con instalación de elementos industriales, se entenderán realizadas en el territorio en que se efectúen los trabajos de preparación y fabricación si el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

b) Las entregas de bienes inmuebles se entenderán efectuadas en el territorio en el que estén situados. c) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica se entenderán efectuadas en el territorio en que radiquen los centros generadores de la misma.

B) Prestaciones de servicios.

a) Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio desde el que se efectúen. b) Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán efectuadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.

c) Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4.º del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

C) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en las operaciones siguientes:

1) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa. 3) Los arrendamientos de medios de transporte.

6.ª En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:

a) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, corresponderá a ésta.

b) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen a la Diputación Foral de Gipuzkoa y además a la Diputación Foral de Álava, a la de Bizkaia o a la Administración del Estado, corresponderá a una y otra u otras en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 167 .

c) Los criterios establecidos en las letras a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

7.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 6.ª anterior será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en las operaciones siguientes:

a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

(10)

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

8.ª Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas tributarán en los términos que resulten de aplicar las reglas a) y b) de la regla 6.ª anterior.

TITULO PRIMERO Delimitación del Hecho Imponible

CAPITULO PRIMERO Entregas de bienes y prestaciones de servicios ARTÍCULO 4. HECHO IMPONIBLE.

Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.

Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20, Dos .

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo primero, apartado 2, números 1.º y 2.º de la Norma Foral 45/1988, de 2 de noviembre (de adaptación a la normativa fiscal alavesa de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), según la redacción establecida por la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

LEY 24/1998, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES ../..

ARTICULO 108

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados:

1.º Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras Entidades cuyo activo esté constituido al menos en el 50 por 100 por inmuebles situados en

(11)

9 Redactada por la disposición adiciona novena de la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Territorio Histórico de Álava, que entró en vigor el 1 de enero de 1992.

territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales Entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las Entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

2.ª Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de su transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

../..

NORMA FORAL 45/1988, DE 2 DE NOVIEMBRE (DE ADAPTACION DE LA NORMATIVA FISCAL ALAVESA DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES).9

ARTICULO PRIMERO

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estarán exentas del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de “transmisiones

patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados: 1.º Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras Entidades cuyo activo esté constituido al menos en el 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales Entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las Entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

2.º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de su transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

../..

ARTÍCULO 5. CONCEPTO DE EMPRESARIO O PROFESIONAL.

Uno. A los efectos de lo dispuesto enesta Normase reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

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10 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2002, de 12 de febrero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 2001.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos deesta Norma.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. 10 Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.º de esta Normase exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

ARTÍCULO 6. CONCEPTO DE EDIFICACIONES

Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable. Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y

(13)

13 La referencia debe entenderse hecha al artículo 90 de la Norma Foral 24/1996, de 7 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, del Territorio Histórico de Álava.

destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.

d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

CODIGO CIVIL, REAL DECRETO DE 24 DE JULIO DE 1989 ../..

ARTICULO 334 Son bienes inmuebles: ../..

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

../..

ARTÍCULO 7. OPERACIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO. No estarán sujetas al impuesto:

1. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Norma Foral 31/1992, de 28 de octubre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Norma Foral. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2 de la Norma Foral mencionada en el párrafo anterior.13

c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso enesta Norma.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado Uno, número 22 y en los artículos 104 a 114 deesta Norma.

2.º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.

A los efectos deesta Norma, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.

3.º Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.

(14)

14 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1998, de 27 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1998. 15 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/1999, de 9 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1999. 16 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/1999, de 9 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1999.

4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.

Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.

A los efectos deesta Normase considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de quince mil pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

5.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.

6.º Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.

7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º deesta Norma, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3 deesta Normacuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.

8.14Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. c) Transportes de personas y bienes.

d)15Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias, incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9° siguiente.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos. g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

9.º16Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

(15)

17 Derogado porDecreto Foral 18/1998, de 17 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1998.

18 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/1996, de 30 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1996. a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la presentación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.

10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º deesta Normaque sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.

11.º Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

12.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. 17

ARTÍCULO 8. CONCEPTO DE ENTREGA DE BIENES.

Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1.18Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6.º deesta Norma, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.

2. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

4. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

5. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.

A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

6. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

7. El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

ARTÍCULO 9. OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ENTREGAS DE BIENES. Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso: 1. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

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19 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2002, de 29 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 2002. 20Párrafo redactado por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2002, de 29 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 2002.

a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

c) 19El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

– Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.

– Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

– De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 deesta Norma.

– De la aplicación de lo previsto en el apartado Dos del artículo 99 deesta Normaen relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.

– De lo previsto en el artículo 155 deesta Normaen relación con los supuestos de comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.

A efectos de lo dispuesto en esta Norma, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a´) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.20

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a´) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 deesta Norma, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos

(17)

21 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2000, de 25 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 2000. 22 Derogado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/1996, de 30 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1996. 23 Redactado porDecreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/1996, de 30 de enero, del Territorio Histórico de Álava, con efectos de 1 de enero de 1996. porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla, constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a´), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b´)21Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

c´) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 3.º del Decreto Foral Normativo 3/1988, de 26 de octubre, por el que se adaptan a la normativa fiscal vizcaína las medidas tributarias contenidas en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d´) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.

No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza, cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades:

a´) Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Norma, limiten o excluyan el derecho a deducir.

b´) La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.

c´) La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.

d´) La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir. 2.22

3. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:

a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartados dos, número 2.º, tres y cuatro deesta Norma.

b) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º deesta Norma.

c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 deesta Norma.

d)23Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 deesta Norma.

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