R-DCA-558-2016
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas veintinueve minutos del cinco de julio del dos mil dieciséis.--- Recurso de apelación interpuesto por la empresa BIOTECNOLOGÍA DE CENTROAMÉRICA, S.A. (BIOTEC), en contra del acto que declara infructuosa la Licitación Pública No. 2015LN-000029-05101, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), para la adquisición de tornillo canulado autoperforante y autorroscante de titanio, para hueso cortical y esponjoso, que incluyan rosca corta y larga.---
RESULTANDO
I. Que la empresa Biotecnología de Centroamérica, S.A. (BIOTEC) el seis de abril del dos mil dieciséis interpuso ante esta Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra del acto que declara infructuosa la licitación pública No. 2015LN-000029-05101.--- II. Que mediante auto de las trece horas del diecinueve de abril del dos mil dieciséis, esta División confirió audiencia inicial a la Administración, para que se refiera sobre los aspectos alegados en el recurso, audiencia que fue atendida según escrito agregado al expediente.---III. Que mediante auto de las diez horas del cuatro de mayo del dos dieciséis, se confirió audiencia especial a la empresa a la apelante para se refiera a las manifestaciones que en contra de su oferta realizó la Administración, audiencia que fue atendida según escrito incorporado al expediente de apelación.---IV. Que mediante auto de las quince horas con treinta minutos del dieciséis de mayo del dos dieciséis, se confirió audiencia especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para que se pronunciara de forma amplia sobre los escritos presentados por la apelante, fechados once y trece de mayo del presente año.--- V. Que mediante auto de las quince horas con treinta minutos del veinte de mayo del dos mil dieciséis, se puso en conocimiento del apelante el oficio DABS-1242-2016.---VI. Que mediante auto de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de – mayo del dos mil dieciséis, se puso en conocimiento de la apelante el oficio GL.43.889-2016 de fecha 31 de mayo del 2016, donde la Administración de manera oficiosa amplía el oficio DABS-1242-2016.--- VII. Que mediante auto de las doce horas con treinta minutos del nueve de junio del dos mil dieciséis, se rechazó la solicitud de prueba que solicitó el apelante cuando atendió la audiencia especial.---
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VIII. Que mediante auto de las catorce horas con treinta minutos del diez de junio de dos mil dieciséis, esta División otorgó audiencia final a las partes y se prorrogó el plazo para resolver el recurso.---IX. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Biotecnología de Centroamérica, S.A. (BIOTEC), junto con la oferta presentó el Anexo No. 1, donde consta la propuesta económica y, en lo que respecta a los tornillos pequeños, intermedios y grandes, cotizó lo siguiente: a. Tornillos pequeños:
(Ver OFERTA 03 BIOTEC BIOTECNOLOGÍA/ Carpeta Documentos con requisitos legales.pdf, página 10 del expediente digital de la contratación visible en el CD - folios 065, 067, y, del folio 193 del expediente de apelación); b. Tornillos intermedios:
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(Ver OFERTA 03 BIOTEC BIOTECNOLOGÍA/ Carpeta Documentos con requisitos legales.pdf, página 02 del expediente digital de la contratación, visible en el CD -folios 065, 067; y, del folio 195 del expediente de apelación). c. Tornillos grandes:
(Ver OFERTA 03 BIOTEC BIOTECNOLOGÍA/ Carpeta Documentos con requisitos legales.pdf, páginas 05 y 06, página 02 del expediente digital de la contratación, visible en el CD -folios 065, 067; folios 198 y 199 del expediente de apelación). 2) Que la Administración, el 03 de febrero del 2016, le solicitó al recurrente subsanar, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicitud de subsane general de la oferta/ Justificación de subsane: Con la finalidad de continuar con la recomendación técnica del Concurso 2015LN-000029-05101, con base en el artículo 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa vigente, se le solicita subsanar el siguiente defecto formal: […] 6- Adicionalmente se solicita aclarar los siguientes aspectos: Los componentes con la descripción: 3.200.02, 3.200.03, 3.200.04, 3.200.05, 3.200.10, 3.200.11 y 3.200.12 se repiten tanto para los tornillos pequeños, intermedios y grandes, por lo cual se requiere se indique si se utiliza la misma arandela para todos los tipos de tornillos o en su defecto se señale el número de referencia correcto para cada rango. Para tal efecto, la fecha máxima de recepción del (ó los) documento(s) es miércoles 10 de febrero de 2016. De no recibirse, en la fecha indicada, la oferta podrá ser excluida según la naturaleza de su contenido, lo anterior, de conformidad con lo indicado en el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa…” (Documento electrónico, PAGINA 09/1074977414.Documento subsane.pdf del expediente digital de la contratación, visible a folios 065 y 067 del expediente de apelación). 3) Que Biotecnología de Centroamérica, S.A., mediante nota del 10 de febrero de 2016, atiende la prevención y, en cuanto a los códigos de la arandela señala:
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(Ver Carpeta Subsanes/Biotec Biotecnología de Centroamérica, S.A./ Subsanación Biotec Biotecnología de Centroamérica, S.A. del expediente digital de la contratación, visible en el CD - folios 065, 067 del expediente de apelación). 4) Que la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Ortopedia y Traumatología el 25 de febrero del 2016, realizó el estudio técnico de las ofertas y en lo que respecta a la oferta de BIOTEC, indicó:
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(Ver/ PAGINA 11/Archivo 672333949/RECOMENDACIÓN TECNICA del expediente digital de la contratación, visible en el CD - folios 065 y del folio 263 al 274 del expediente de apelación). 5) Que la Dirección de Aprovisionamiento mediante resolución final No. GL.R-012-2016 de las once con cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, adopta el acto de adjudicación de la licitación pública No. 2015LN-000029-05101, en lo que interesa, indica: “POR TANTO/ Declarar la(s) línea(s) #00001 infructuosas conforme lo indicado y los alcances del artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa…” (Ver/ PAGINA 14/Archivo 1074995043/RESOLUCIÓN DE ADJUDIACION.pdf del expediente digital de la contratación,
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visible en el CD - folios 065 y del folio 088 al 089 del expediente de apelación). 6) Que la Administración, mediante oficio No. GL-43.889-2016 de 31 de mayo de 2016, en relación con cotización del recurrente para la descripción de los códigos 3.200.02, 3.200.03, 3.200.04, 3.200.05, 3.200.10, 3.200.11 y 3.200.12 manifestó, lo siguiente: “Tornillos Canulados pequeños diámetro del cuerpo 2.5 mm, 3 mm, 3.5 mm, 4mm. ± 2 mm […] Al solicitar la subsanación, la empresa
oferta arandela de la marca Konigsee, código3.200.02 // diámetro interno de 3,5 mm, implante no cotizado en la oferta inicial, debe indicar la Contraloría General de la Republica, si esto procede técnica y administrativamente, el incluir un nuevo implante en una subsanación, ya que la Ley de Contratación Administrativa, no faculta la posibilidad de incluir nuevos elementos a una oferta ya recibida por la Administración. Asimismo, esta arandela podría funcionar para el tornillo de diámetro 3 mm, sin embargo la empresa no cotizó tornillos de diámetro 3 mm sin arandela incorporada./ En la subsanación cambia el código de la arandela diámetro de 4.5 mm, ya que en la oferta inicial pone el código 3.200.12 y en la subsanación usa el código 3.200.40. Lo que generó duda razonable en el análisis técnico, ya que el código 3.200.12 no se encontró el componente en los certificados de Equipo y Material Biomédico aportados por el recurrente, tanto en la subsanación como en las audiencias conferidas por la Contraloría General de la Republica […] se va a efectuar un desglose de los motivos por cuales (sic) las ofertas del concurso bajo análisis fueron descalificadas técnicamente:/ Oferta 1: La empresa Urotec Medica no presentó: las arandelas para todos sus tornillos y no tenía el EMB en todo lo ofertado, ni presentó la carta de la casa matriz donde iba a tener el apoyo durante todo el contrato, las muestras presentadas fueron incompletas./
Oferta 2: La empresa Synthes Costa Rica S.RL no presentó: no ofertó todos los tamaños de tornillo./
Oferta 3: La empresa Biotec Biotecnología de Centroamérica S.A.: Por todos los incumplimientos expuestos en este oficio./ Oferta 4: Ortopedic Biomet de Centroamérica no presentó: no oferto la totalidad de los tornillos. / Oferta 5: Comecen Comercializadora Medica Centroamericana S.A. no cumplió: Con las normas STM, respecto al EMB al momento de la apertura de ofertas"./ Petición / Esta Administración reitera la petición efectuada en la resolución GL-43.719-2016 que atendió la audiencia inicial del recurso de apelación que se analiza, misma que a la letra indicaba: "Según lo establecido en los principios esenciales de la Contratación Administrativa, esgrimidos en los numerales 4 y 5 de la Ley de Contratación Administrativa y los numerales 2 y 3 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, como lo son el de Eficacia y Eficiencia, Igualdad, Libre Participación y Buena Fe, dicha contratación debe estar enfocada al cumplimiento de los fines, metas, objetivos de la Institución y de igual forma, orientada a establecer una transparente, libre competencia, igualdad y Buena Fe a los proveedores de la Institución durante todas las fases de los concursos licitatorios, es que esta Administración solicita que se mantenga incólume la declaratoria de infructuosidad del expediente 2015LN-000029-5101, en vista de que la recurrente carece de legitimación activa para incoar la presente gestión recursiva, lo anterior de conformidad con el criterio vertido por la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Ortopedia y
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Traumatología y las consideraciones administrativas aquí reseñadas…" (folios del 353 al 366 del expediente de apelación).--- II. SOBRE EL FONDO. 1. Resoluciones contradictorias. El apelante cuestiona que en el expediente de la licitación pública se observan que constan dos resoluciones con el número No. GL.R-012-2016 fechadas 09 y 16 de marzo del 2016. Indica que las resoluciones no son idénticas entre sí, sino que fueron suscritas por funcionarios distintos que no tenían competencia para declarar infructuosa la licitación. Expone que en la publicación que se realizó en La Gaceta No. 53 del 16 de marzo del 2016, no se aclara ni se distingue si se trata de la resolución GL.R-012-2016 del 09 o del 16 de marzo del 2016, lo que induce no solo a error a los oferentes sino que constituye una infracción al principio constitucional de seguridad jurídica al incorporar dos resoluciones con el número GL.R-012-2016. La Administración rechaza que exista una infracción al principio de seguridad jurídica por existir dos resoluciones, y aclara que en el Sistema Comprared existen dos resoluciones, porque una resolución corresponde al análisis profundo de cada uno de los aspectos administrativos, técnicos y legales de las ofertas para fundamentar la declaratoria de infructuosidad, la cual está firmada en forma manual por la funcionaria competente de acuerdo al modelo de competencias, y otra resolución la emite el propio Sistema Comprared, resolución que contiene los motivos de la declaratoria de infructuosidad, la cual es firmada a través de la firma digital. Agrega que la señora Dinorah Garro Herrera, en su condición de Gerente de la Gerencia de Logística tiene la competencia para dictar tal acto, de modo que la resolución válida es la que se encuentra firmada digitalmente, según lo dispuesto en los artículos 4 y 17 del Reglamento de Comprared, por lo que remite copia de la resolución firmada digitalmente. Criterio de la División. Analizado tanto el argumento de la apelante como la respuesta brindada por la Administración, se estima que no existe mérito para acoger el recurso en este extremo, por cuanto no se aprecia que exista alguna nulidad que así lo habilite. Y ello es así ya que el apelante no llega a demostrar cómo afectó la situación que expone alguno de sus derechos de forma que le causara indefensión, o bien, que el resultado final cambiara, con lo cual no se llegan a acreditar los aspectos contemplados en el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública que regulan las causales de la nulidad sustancial del procedimiento. Lo anterior parece ser entendido por el apelante, quien al atender la audiencia especial que le fue conferida, indica: “Sobre las dos resoluciones distintas bajo la misma numeración/ En su oficio GL-43.719-2016 (folio 82) la Administración Licitante reafirmó que existen dos resoluciones con la misma numeración y posteriormente aclaró que la resolución válida es la que consta
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bajo el código 1074994097 (…) no es necesario ahondar en dicho punto, únicamente instamos a la Administración Licitante que ejecute las acciones necesarias para prevenir la incorporación en el expediente de varios documentos similares bajo una misma numeración.” (folio 172 del expediente de apelación). Por las razones expuestas, se declara sin lugar este extremo del recurso. 2. Modificación de la dimensión de la arandela 3.200.02. La apelante señala que en el resultando 7 de la resolución GL.R-012-2016 del 09 de marzo del 2016, se indica que rectificó las medidas ofertadas porque modificó la dimensión de la arandela 3.200.02. Manifiesta que la Administración en la declaratoria de infructuosidad no justificó las razones por las cuales la supuesta rectificación de las medidas ofertadas y la modificación de la citada arandela, constituye un incumplimiento sustancial al cartel, lo que implica que al acto le falta motivación. La Administración solicita que se declare sin lugar el recurso, de conformidad con lo que señala la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Ortopedia y Traumatología mediante oficio CTOT-076-2016 del 25 de abril de 2016, donde señala que el apelante en la subsanación modificó algunos componentes que inicialmente había ofertado, con lo cual cumple técnicamente; sin embargo, estima que dicha modificación debe ser analizada administrativa y legalmente según lo dispone el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Además, en el oficio CTOT-116-2016 del 31 de mayo de 2016, manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “Al solicitar la subsanación, la empresa oferta arandela de la marca Konigsee, codigo3.200.02 // diámetro interno de 3,5 mm, implante no cotizado en la oferta inicial, debe indicar la Contraloría General de la Republica, si esto procede técnica y administrativamente, el incluir un nuevo implante en una subsanación, ya que la Ley de Contratación Administrativa, no faculta la posibilidad de incluir nuevos elementos a una oferta ya recibida por la Administración…” Criterio de la División. Visto el expediente administrativo, se denota que al momento de ofertar el componente 3.200.02, el ahora apelante propuso, lo siguiente: a.Tornillos pequeños:
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b. Tornillos intermedios:
c. Tornillos grandes:
(hecho probado 1). No obstante, en la fase de subsanación de ofertas, el apelante consignó lo siguiente:
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(hechos probados 2 y 3). Como se puede apreciar, existe una diferencia entre lo ofertado inicialmente y lo propuesto con la subsanación, en tanto para el código 3.200.02 inicialmente se ofreció un diámetro de 3.8, pero con la subsanación se ofrece para el mismo código del componente 3.200.02, un diámetro de 3.5, lo cual conduce a analizar la trascendencia de la situación que ha sido expuesta. Como primer aspecto se debe indicar que el propio apelante en su recurso es claro en señalar que extraña la motivación del acto, ya que expone: “… la Administración Licitante no justificó las razones por las cuales la supuesta rectificación de las medidas ofertadas y la supuesta modificación de la arandela 3.200.02 constituyen incumplimientos sustanciales al cartel, por lo que la falta de motivación del acto administrativo de declaratoria infructuosa…” (folio 07 del expediente de apelación). Por su parte, la Administración, cuando amplía de manera oficiosa la audiencia especial que le fue conferida, indica: “Al solicitar la subsanación, la empresa oferta arandela de la marca Konigsee, codigo3.200.02 // diámetro interno de 3,5 mm, implante no cotizado en la oferta inicial, debe indicar la Contraloría General de la Republica, si esto procede técnica y administrativamente, el incluir un nuevo implante en una subsanación, ya que la Ley de Contratación Administrativa, no faculta la posibilidad de incluir nuevos elementos a una oferta ya recibida por la Administración. Asimismo, esta arandela podría funcionar para el tornillo de diámetro 3 mm, sin embargo la empresa no cotizó tornillos de diámetro 3 mm sin arandela incorporada.” (folios 355 y 356 del expediente de apelación). De este modo, la entidad promotora del concurso destaca que la arandela ofertada podría funcionar, pero con tornillos de 3 mm sin arandela incorporada, no ofertados por el apelante. De frente a esto el apelante, como descargo, expone: “Descargo: Con el respeto debido, no corresponde a la CGR decidir sobre aspectos técnicos de la oferta, esa actividad es propia de la Administración Activa, sea la CCSS, sin perjuicio de lo anterior me refiero al punto en cuestión. / Para un tornillo de diámetro/rango 03.5mm, la arandela correspondiente y apta para ese tornillo/implante es la arandela bajo el código 3.200.02, la cual posee un diámetro externo de 07.Omm y un diámetro interno de 03.8mm […] No es cierto que esa arandela funcione para tornillos/implante diámetro 3.Omm ya que el código 3.200.02 posee un diámetro externo de 07.Omm y es para un diámetro interno de 03.8mm/ Por tanto ratificamos que en nuestra oferta hace constar que estos tornillos de 3.Omm si fueron ofertados, visibles en los folios 160735_0Parte_ 01, 160735_4_Parte_02, aportando nuestros registros sanitarios 4122-EMB-14961, estos de marca Citieffe.” (folios 425 y 426 del expediente de apelación). De lo que ha sido expuesto se debe resaltar que la Administración alega que la citada arandela podría funcionar con tornillos de diámetro 3mm, tornillos que la
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apelante no cotizó “sin arandela incorporada”, ante lo cual el apelante manifiesta que sí cotizó tales tornillos marca Citieffe. Esto último adquiere relevancia, en tanto el apelante no logra demostrar que haya cotizado tornillos de 3 mm “sin arandela incorporada” y, menos aún que los ofertados sean marca Konigsee, que es la marca que consigna tanto para la arandela de 3.8 como para la 3.5 (hechos probados 1 y 3). En relación con lo anterior, se debe destacar lo indicado por el apelante en cuanto al argumento de la Administración respecto a que para retirar la arandela debe dársele un golpe al tomillo para arrancar la arandela, lo que puede provocar cambio en las características físicas del implante. Ante esto, el apelante señala: “Una vez más reiteramos que el tornillo no se construye junto con la arandela, sino que el tornillo y la arandela son unidades independientes y separables mediante el procedimiento previsto por el fabricante que no altera las características del tornillo…” (folio 424 del expediente de la apelación). El hecho que haya ofertado tornillos de la longitud indicada pero con la arandela incorporada, no viene a suplir la falencia que achaca la entidad licitante que es clara al señalar el incumplimiento de “tornillos SIN arandela incorporada”. Cabe señalar que son los oferentes los que deben adaptarse a los requerimientos de la Administración fijados en el cartel consolidado y no a la inversa. Así, correspondía al apelante rebatir y comprobar que cumplía con lo requerido por la Administración según lo pedido. Por otra parte, la Administración señala que para las arandelas de los códigos 3.200.02, 3.200.05, 3.200.10, 3.200.11 y 3.200.12, lo siguiente: “Tornillos Canulados intermedios diámetro del cuerpo 4.5 mm, a 5.5 mm ± 2 mm / La empresa cotiza el 19 de octubre 2015 las siguientes arandelas para los tornillos de tamaño intermedio: / Arandelas marca Konigsee , código 3.200.05 diámetro interno de 2,2 mm / Arandela marca Konigsee , código 3.200.10 diámetro interno de 3 mm / Arandela marca Konigsee , código 3.200.11 diámetro interno de 3,7 mm /Arandela marca Konigsee , código 3.200.02 diámetro interno de 3,8 mm / Arandelas marca Konigsee , código 3.200.12 diámetro interno de 4,5 mm / Estas arandelas técnicamente no cumplen debido a que son más pequeñas en su diámetro interno que los tornillos que cotiza o sea no cabe el tornillo en la arandela. / Cotiza la arandela y el tornillo unido o pegado para tornillos diámetro 5 mm marca Citieffe código VP-150(20-22-24-26-28-30-32-34-36-38-40-42-44-46-48-50-55-60-70 ). NO CUMPLE TECNICAMENTE debido a que al retirar la arandela debe dársele un golpe al tornillo para arrancar la arandela, esto puede provocar cambio las características físicas del implante, que fue confeccionado con la arandela incluida, lo que puede ocasionar: que se fatigue el implante, que quede esquirlas de metal sueltas y esto puede aumentar también la metalosis (se suelten iones metales que se introducen en el torrente sanguíneo puedan ocasionarle daños al paciente), ya que al cortar o soltar la arandela, la cabeza del tornillo no es tan pulida como los tornillos sin la arandela unida que vienen de fábrica. Asimismo, desde el punto de vista
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económico la institución estaría pagando una arandela que sería descartada al momento de la cirugía. Por lo tanto desde el punto de vista técnico los tornillos con la arandela unida. / Cotiza arandelas de marca Konigsee, código 3.200.03, código 3.200.02 diámetro interno de 6,7 mm, No cumple técnicamente por ser muy grande el diámetro interno de la arandela y los tornillos intermedios pasan directo ya que los mismos tienen un diámetro de 4.5 mm, a 5.5 mm ± 2 mm. No cumple su función.” (folio 356 del expediente de apelación). Ante ello, el apelante señala: “F. Argumento de la CCSS: Tornillos Canulados intermedio diámetro del cuerpo 4.5 mm, a 5.5 mm ± 2 mm (…) Descargo: la CCSS pretende desconocer la recomendación técnica favorable y firme que consta en el expediente, la que demuestra que tanto las arandelas como los tornillos cumplen técnicamente con las especificaciones del cartel.” (folio 427 del expediente de apelación). Como se ve, el recurrente no llega a desacreditar lo dicho por la Administración, ya que se limita a señalar un criterio técnico anterior, concretamente el fechado el 25 de febrero del 2016, que en principio indicó que sí cumplía; sin embargo, no debe perderse de vista que en la recomendación técnica de ese análisis técnico en que se apoya el recurrente, la Administración señaló: “Oferta No. 03, presentada por Biotec Biotecnología de Centroamérica S.A. No cumple con los requisitos técnicos solicitados en este concurso por lo que No se recomienda técnicamente.” (hecho probado 4). De este modo, la manifestación del apelante quien alega que la Administración pretende desconocer la recomendación técnica favorable y firme que consta en el expediente, resulta insuficiente para rebatir lo expuesto por la Administración en un criterio posterior y más fundamentado. Con ocasión del recurso, la entidad promotora del concurso desarrolla los motivos de incumplimiento que aprecia en lo ofertado por el apelante y ante esto, corresponde a quien recurre rebatir de manera razonada y con los medios probatorios necesarios, lo alegado por la Administración, cosa que en el caso que se analiza no sucedió. No llega a demostrar el recurrente que el vicio que se imputa, o sea, que el tornillo no cabe en la arandela, no sea real, ni desvirtúa el argumento que desde el punto de vista económico la Institución estaría pagando una arandela que sería descartada al momento de la cirugía; su descargo se aferra en señalar que hubo una recomendación técnica favorable. Sin embargo, ello no es suficiente, ya que además de no hacer alusión que en la misma recomendación técnica se indicaba que su oferta no se recomendaba técnicamente (hecho probado 4), no se refiere a los motivos que ahora brinda la Administración como justificación de exclusión. No debe perderse de vista que la entidad licitante puede realizar las valoraciones que estime necesarias para realizar el acto de selección, lo cual ha sido señalado por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-641-2015 del 20 de agosto de 2015, donde expuso:“…no resulta atendible el alegato de la recurrente de que aplica la preclusión procesal en vista de que la Administración tuvo la
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oportunidad de evaluar en un primer momento el cumplimiento de los requisitos del cartel y no lo hizo, en vista de que la Administración tiene la obligación de verificar y determinar si la oferta cumple con las exigencias cartelarias antes de ser considera como adjudicataria de un concurso. Por las razones antes explicadas, estima esta Contraloría General que la Administración puede y tiene el deber de realizar los estudios que resulten imprescindibles para corroborar que las ofertas cumplan con los requisitos del pliego de condiciones.” De igual manera, en cuanto a los tornillos canulados grande 6.5 mm, la Administración señala: “Tornillos Canulados qrandes diámetro del cuerpo 6.5 mm, a 7.5 mm ±2 mm/ Nuevamente cotiza las arandelas/ Arandelas marca Konigsee, código 3.20005 diámetro interno de 2,2 mm / Arandela marca Konigsee, código 3.200.10 diámetro interno de 3 mm / Arandela marca Konigsee , código 3.200.11 diámetro interno de 3,7 mm/ Arandela marca Konigsee , código 3200.02 diámetro interno de 3,8 mm / Arandelas marca Kcnigsoe, código 3.20012 diámetro interno de 4,5 mm / Estas arandelas técnicamente no cumplen debido a que son más pequeñas en su diámetro interno que los tomillos que cotiza, o sea no cabe el tomillo en la arandela.” (folios 356 y 357 del expediente de apelación). Y el apelante en la audiencia especial que le fue conferida, indica: “Argumento de la CCSS:/ Tornillos Canulados qrandes diámetro del cuerpo 6.5 mm, a 7.5 mm ±2 mm (…) Descargo: mi representada ofertó la variedad de arandelas que la línea de Konigsee dispone, que sí son funcionales con los tornillos ofertados y así fue valorado y aceptado por la CCSS en su informe técnico firme.” (folios 430 y 431 expediente de apelación). Aplica aquí lo indicado anteriormente, en cuanto a que si la Administración imputa de manera razonada un vicio a los bienes propuestos, como lo es que las arandelas no cumplen técnicamente ya que son más pequeñas en su diámetro interno que los tornillos ofrecidos, no se puede aceptar como un descargo de ello, el hecho que se había indicado anteriormente el cumplimiento. En razón de lo anterior se llega a concluir que la oferta de la apelante presenta vicios que la excluyen del concurso, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar. Con fundamento en lo regulado en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se omite pronunciamiento sobre otros extremos del recurso por carecer de interés práctico.
---POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 83, 176, 177 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve:1) Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa BIOTECNOLOGÍA DECENTROAMÉRICA, S.A. (BIOTEC), en contra del acto que declara infructuosa la Licitación Pública No. 2015LN-000029-05101, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), para
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la adquisición de tornillo canulado autoperforante y autorroscante de titanio, para hueso cortical y esponjoso, que incluyan rosca corta y larga, ACTO QUE SE CONFIRMA. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía NOTÍFIQUESE ---
Allan Roberto Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado
MCHA/ksa
NN: 08665 (DCA-1715-2016)
NI: 9105-9431-9625-11793-12740-12743-12742-12976-13351-13678-13959-14555-14582-14898-14901-15094-15097-16199-16249 G: 2015002947-4