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LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA

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Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih.

Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/

Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 23 de diciembre del 2000 DECRETO No. 671/00 I P.O.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O:

DECRETO NO. 671/00 I P.O.

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se expide la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS

RELACIONADOS CON LA MISMA

TITULO PRIMERO

CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de la obra pública y los servicios relacionados con la misma que realicen:

I. El Poder Ejecutivo;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Ayuntamientos;

V. Los Organismos Descentralizados Estatales o Municipales;

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VII. Las Empresas de Propiedad del Estado;

VIII. Los Fideicomisos en los que cualquiera de los entes señalados en las fracciones anteriores tenga el carácter de fideicomitente.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo con recursos propios.

No podrán crearse fideicomisos, otorgarse mandatos o celebrar contratos o cualquier tipo de actos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.

Salvo disposición expresa en contrario, el ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes y obligaciones que conforme a la presente Ley corresponde a los Entes Públicos enumerados en las anteriores fracciones, se llevarán a cabo por conducto de sus órganos de administración, en los términos de la ley, decreto, contrato o acuerdo que regulan su creación y funcionamiento.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Entidad: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Ayuntamientos del

Estado de Chihuahua,

II. Dependencias: Las Unidades de la Administración Centralizada, Estatal o Municipal;

III. Organismos: Las Unidades Descentralizadas, del Estado o de los Municipios, quedando

comprendidas las señaladas en las fracciones V, VI, VII y VIII del articulo 1;

IV. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

V. Hacienda: La Secretaría de Hacienda; [Fracción reformada mediante Decreto No.

357-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 10 de agosto de 357-2011]

VI. Función Pública: La Secretaría de la Función Pública del Estado; [Fracción reformada

mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

VII. Se deroga [Fracción derogada mediante Decreto No. 357-2011 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 64 del 10 de agosto de 2011]

VIII. Contratista: La persona física o moral con quien se celebre o pretendan celebrarse contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas;

IX. Convocante: Cualquiera de los señalados en el articulo 1, cuando lleven a cabo una

licitación de Obra Pública o Servicios relacionados con la misma; y

X. Comité: Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública;

Cuando en este Ordenamiento se haga mención a "Ente Público", se entenderán cualquiera de los referidos en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública los trabajos que tengan por objeto crear, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar o demoler bienes inmuebles.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de la obra pública los siguientes conceptos:

I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un

inmueble, siempre y cuando impliquen modificación al propio inmueble;

II. Los trabajos de exploración, geotecnia, localización y perforación; distintos a los de

extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; nivelación de tierra; desazolve; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo y subsuelo, de conformidad con lo dispuesto por la legislación federal aplicable;

III. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el

diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

IV. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la

explotación de recursos naturales, en lo que no se oponga a la legislación federal;

V. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, piscícola o acuícola y la producción obtenida

de estas ramas, siempre y cuando no se utilice para comercialización; así como los trabajos relacionados con la producción de material vegetativo, para fines distintos de viveros;

VI. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de

bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble; y

VII. Todos aquellos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con la obra pública, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra pública los siguientes conceptos:

I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir,

diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir,

diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

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III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos,

sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia,

meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica,

ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y

control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas

aplicados a las materias que regula esta Ley;

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas, y estudios aplicables

a las materias que regula esta Ley;

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de

tecnología entre otros; y,

X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 5. La obra pública y servicios relacionados con la misma, con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal, el Estado y los Municipios, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal de la materia, salvo aquellos convenios que estipulen expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 6. El gasto de la obra pública y servicios relacionados con la misma, se sujetará a lo previsto en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Publico del Estado, a la Ley de Ingresos, a las disposiciones específicas previstas en los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7. En el ámbito del Poder Ejecutivo, la Secretaría, escuchando la opinión de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Cuando estas sean de carácter general deberán publicarse en el Periódico

Oficial del Estado. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

Lo propio harán el Poder Legislativo y Judicial en su ámbito interior, a través de sus órganos de administración, y los Ayuntamientos por conducto de los órganos facultados conforme al Código Municipal.

ARTÍCULO 8. El Poder Ejecutivo aplicará estas disposiciones por conducto de la Secretaría, Hacienda y la Función Pública, así como sus Organismos en el ámbito de su respectiva competencia, por lo que respecta a su obra pública o servicios relacionados con la misma.

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Los Poderes Legislativo y Judicial las aplicarán a través de sus respectivos Órganos de Administración.

Los Ayuntamientos las aplicarán por conducto de sus Tesorerías, Oficialías Mayores y sus Organismos. Cuando realicen obra pública o servicios relacionados con la misma, con subsidios, participaciones o fondos estatales, intervendrán Hacienda y la Función Pública en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

[Artículo reformado en su primer y último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

ARTÍCULO 9. En la instrumentación de las acciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento de esta ley, los Entes Públicos observarán criterios que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización de funciones así como una efectiva delegación de facultades.

ARTÍCULO 10. Los Entes Públicos a que se refiere el artículo 1, se abstendrán de formalizar o modificar contratos en las materias que regula esta Ley, si no hubiera partida expresa y saldo disponible en sus respectivos presupuestos.

En las contrataciones plurianuales, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, los entes públicos deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las

obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 892-2015 II

P.O. publicado en el P.O.E. No. 58 del 22 de julio de 2015]

ARTÍCULO 11. Los contratos y convenios que se celebren con base en esta Ley son de Derecho Público, por lo que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de los mismos, serán resueltos, mediante Juicio de Oposición previsto en el Código Fiscal del Estado. En el ámbito del Poder Judicial, las controversias serán resueltas por el Pleno del Tribunal.

Podrá convenirse compromiso arbitral en cláusula compromisoria, incluida en el contrato o en convenio independiente.

En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 12. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o derivado de la suscripción de convenios de colaboración, se requieran la intervención de dos o más Entes Públicos, quedará a cargo de cada uno de ellos, la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en función de sus respectivas atribuciones, tenga a su cargo la planeación, programación y presupuestación en su conjunto. Para tal efecto, previo a la ejecución de la obra, deberá celebrarse el convenio respectivo, en el cual se contendrán en forma específica y detallada, los alcances, responsabilidades y facultades de los Entes Públicos que intervengan, así como la instancia y el procedimiento mediante el cual, se resolverán las controversias que pudieran surgir con motivo de dicho convenio.

En los convenios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre la Federación y los Entes Públicos.

ARTÍCULO 13. Lo dispuesto por el artículo 12 se aplicará a los Organismos previstos en las fracciones V a la VIII del artículo 1, solo cuando los decretos o acuerdos que los crearon no regulen esta materia de manera expresa.

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ARTÍCULO 14. Los actos, contratos y convenios que se celebren o realicen en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

ARTÍCULO 15. Corresponde a los Entes Públicos llevar a cabo los procedimientos para contratar y ejecutar la obra pública y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate. Quedan exceptuados de esta disposición los Poderes Legislativo y Judicial.

ARTÍCULO 15 BIS. Los entes públicos a que se refiere el artículo 1o., se abstendrán de fijar en las obras públicas el nombre del o de los servidores públicos, de sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el

cuarto grado, durante o después de la ejecución de la obra. [Artículo reformado mediante Decreto No.

1055-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 01 de mayo de 2010]

TITULO SEGUNDO

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y

DEL PADRÓN ÚNICO DE CONTRATISTAS.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN

ARTÍCULO 16. En la planeación de la obra pública y servicios relacionados con la misma, Los Entes Públicos deberán atender lo siguiente:

I. Lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Publico del Estado;

II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes Municipales de

Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas operativos anuales;

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos

del Estado, de los Municipios, y de los Organismos;

IV. Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales y municipales y de beneficio

económico, social y ambiental que se presenten;

V. Observar las declaratorias de previsiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que

se hubieren hecho conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia y los planes de desarrollo económico y social del Estado y Municipios;

VI. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de obra pública;

VII. Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias, obras en proceso

e inconclusas y las acciones necesarias para poner aquellas en servicio, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;

VIII. Considerar la tecnología aplicable en función de la naturaleza de la obra;

IX. Tomar en cuenta preferentemente, el empleo de los recursos humanos, la utilización de los

materiales propios de la región donde se ubique la obra y, en igualdad de circunstancias, a los contratistas de la localidad; y

X. Ajustarse a las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en la

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ARTÍCULO 17. Los Entes Públicos formularán sus programas anuales de obra pública y servicios relacionados con la misma, así como sus respectivos presupuestos, con base en las políticas, prioridades y recursos de la planeación del desarrollo estatal o municipal, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los

objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, así como las responsables de su instrumentación;

II. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

III. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; en su caso, las normas aplicables

conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, las que servirán de referencia para exigir la misma especificación técnica a los bienes de procedencia extranjera; los plazos estimados de suministro y los avances tecnológicos incorporados en los bienes;

IV. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones.

V. En su caso, los planos, proyectos, especificaciones y programas de ejecución;

VI. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes

inmuebles a su cargo;

VII. Preferentemente, la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional, en particular

los de procedencia estatal, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo estén comprendidos en el Plan Estatal y los programas respectivos;

VIII. De preferencia, la inclusión de insumos, materiales, equipo, sistemas, bienes y servicios que tengan incorporada tecnología nacional, tomando en consideración los requerimientos técnicos, ecológicos y económicos de las adquisiciones o pedidos que vayan a hacerse en el país o en el extranjero; y

IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características

de la obra pública.

Los planes y programas a que se refiere este artículo, en el Poder Ejecutivo y sus Organismos, deberán

formularse de acuerdo con la Secretaría y Hacienda. [Párrafo reformado mediante Decreto No.

357-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 10 de agosto de 357-2011]

Los Poderes Legislativo y Judicial podrán celebrar convenios con el Ejecutivo, para dar cumplimiento a esta disposición.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 135-05 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 6 del 19 de enero del 2005]

ARTÍCULO 18. Los Entes Públicos, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, formularán sus programas anuales de obra pública y servicios relacionados con la misma y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica

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II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales,

las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio;

IV. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

V. Las características ambientales, climáticas, geográficas y topográficas de la región donde

deba realizarse la obra;

VI. Los resultados previsibles;

VII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución, así como

los gastos de operación;

VIII. Las unidades responsables de su ejecución, así como fechas previstas de iniciación y terminación de cada obra;

IX. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran;

X. La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los

permisos de construcción necesarios;

XI. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato y,

en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;

XII. La infraestructura complementaria que requiera la obra;

XIII. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo;

XIV. Las instalaciones para que las personas con algún impedimento físico puedan acceder y transitar por los inmuebles que sean construidos, las que, según sea la naturaleza de la obra, podrán consistir en rampas, puertas, elevadores, pasamanos, asideros, servicios sanitarios y otras instalaciones o dispositivos análogos a los anteriores y que coadyuven al cumplimiento de tales fines, atendiendo a lo establecido en la Ley para Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua; y

XV. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza, ubicación,

dimensiones, destino y demás características de la obra.

ARTÍCULO 19. Todo Ente Público estará obligado a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, con sustento en los estudios de impacto ambiental previstos por la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.

En las edificaciones y proyectos futuros, se deberán incluir mecanismos, equipos y sistemas para el ahorro y uso racional del suelo, energía eléctrica y agua; así mismo, realizarán las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas puedan deteriorarse, y se dará

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la intervención que corresponda a las dependencias federales, estatales y municipales que tengan

atribuciones en la materia. [Artículo reformado en su primer y segundo párrafo mediante Decreto

No. 1056-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 01 de mayo de 2010]

Atendiendo y aplicando, en los casos de edificaciones no residenciales, lo estipulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ENER-2001 de “Eficiencia Energética en Edificaciones Envolvente de Edificios no

Residenciales”, sin perjuicio de otras aplicables para los proyectos de esta naturaleza. [Párrafo

adicionado mediante Decreto No. 277/05 I P.O. publicado en el P.O.E. del Estado No. 85 del 22 de octubre de 2005]

ARTÍCULO 20. Todo Ente Público que requiera contratar o realizar estudios o proyectos, verificará primeramente si en sus archivos o en los de las unidades administrativas afines, existen estudios o proyectos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos del Ente Público, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

A fin de satisfacer lo anterior, las Dependencias y Organismos deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

Los contratos de servicios relacionados con la obra pública solo se podrán celebrar cuando las Dependencias u Organismos no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular.

ARTÍCULO 21. En el ámbito estatal, los organismos que sean apoyados presupuestalmente o que reciban transferencias de recursos estatales, remitirán sus programas y presupuestos de obra pública, a la dependencia coordinadora de sector, en los términos que señala la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público.

Las coordinadoras de sector y las dependencias y organismos que no se encuentren agrupados en sector alguno, enviarán a Hacienda, los programas y presupuestos mencionados en la fecha que ésta determine, para su examen, aprobación e inclusión, en su caso, en el proyecto de Presupuesto de

Egresos correspondiente. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 357-2011 II P.O. publicado el 10

de agosto de 2011]

ARTÍCULO 22. Los Entes Públicos, a más tardar el quince de febrero de cada año, pondrán por escrito y a disposición de los contratistas, sus programas anuales de obra pública, salvo que por causas de fuerza mayor y plenamente justificadas no puedan hacerlo en dicho plazo.

El documento que contenga los programas será de carácter informativo; no supondrá compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado e incluso suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para el Ente Público que lo emita.

ARTÍCULO 23. En la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

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El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente.

La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.

Para los efectos de este artículo, las Dependencias y Organismos observarán lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PADRÓN ÚNICO DE CONTRATISTAS

ARTÍCULO 24. Se crea el Padrón Único de Contratistas del Estado, como instrumento de observancia obligatoria para los sujetos señalados en el Artículo 1 de esta Ley que ejecuten obra pública y servicios relacionados con la misma, así como para las personas físicas o morales que contraten con aquellos. ARTÍCULO 25. El Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública del Poder Ejecutivo y sus Organismos, integrará el Padrón, clasificando a los contratistas inscritos en él, de acuerdo con su especialidad, capacidad legal, técnica, financiera y de ejecución física de obra por períodos determinados, experiencia y demás elementos que proporcionen certidumbre a los Entes Públicos para la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma.

El documento que acredite el registro en el Padrón Único de Contratistas, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Razón o denominación social de la empresa o nombre de la persona física que en su caso

sea registrada;

II. Nombre de él o los representantes y apoderados legales acreditados;

III. Especialidad o especialidades bajo las cuales ha quedado registrada;

IV. Capital contable autorizado; y

V. Domicilio legal en el Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 26. Solo se podrán celebrar contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, con los contratistas inscritos en el padrón, cuyo registro esté vigente, exceptuando la adjudicación directa de los casos previstos en los municipios del grupo IV, señalados en el artículo 79, siempre y cuando el monto del contrato respectivo no exceda de 6 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, elevada al año y en los casos del artículo 80, fracciones I, II, V, VIII y IX de esta Ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

ARTÍCULO 27. Los contratistas interesados en inscribirse en el Padrón Único de Contratistas, deberán solicitarlo por escrito al Comité, acompañando la información y documentación que se señale en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 28. El registro en el Padrón tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando se cumpla con la obligación de revalidarlo anualmente y no se incurra en alguna de las causales de suspensión o cancelación. El Comité y la Función Pública podrán verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información o de la documentación que los contratistas hubieren aportado para su registro.

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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

ARTÍCULO 29. Los contratistas tendrán la obligación de revalidar su registro anualmente en el mes de mayo, cuando se trate de personas físicas y en el mes de junio cuando se trate de personas morales, cubriendo el derecho que determine la Ley de Ingresos y entregando al Comité la documentación que señale el Reglamento de la Ley.

Así mismo, deberán comunicar por escrito al Comité dentro de un plazo de diez días naturales, a partir de que suceda, cualquier situación que se presente en su empresa que modifique los datos proporcionados para obtener su registro o revalidación.

ARTICULO 30. El Comité, dentro de un plazo que no excederá de diez días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud que incluya toda la información requerida, resolverá sobre la inscripción, aceptándola o negándola.

En el caso de que no se obtenga respuesta se dará intervención a la Función Pública. [Párrafo

reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

ARTÍCULO 31. En el mes de Julio de cada año, el Comité publicará en el Periódico Oficial del Estado, los nombres de las personas registradas en el Padrón Único de Contratistas y mensualmente, las inscripciones, suspensiones y cancelaciones que se lleven a cabo con posterioridad a dicho mes.

En el reglamento de esta Ley, se regulará el uso y difusión electrónica del Padrón.

ARTÍCULO 32. La Función Pública por sí misma o a solicitud del Ente Público contratante podrá suspender el registro del contratista, en los casos siguientes:

[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

I. Ser declarado en estado de quiebra, suspensión de pagos o sujeto a concurso de

acreedores;

II. Incurrir en acciones violatorias del contrato o de la Ley, que le sean imputables y perjudiquen

los intereses de la Contratante;

III. No manifestar oportunamente modificaciones a su empresa que alteren los datos de su

registro;

IV. Ser declarada judicialmente su incapacidad para contratar; y

V. Negarse a dar facilidades al Comité o a la Función Pública para que estas ejerzan funciones

de comprobación, inspección y vigilancia, en relación con la información proporcionada para su inscripción en el Padrón Único de Contratistas.

[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

En ningún caso la suspensión podrá ser menor a seis meses, ni mayor a dos años.

Cuando cesen las causas que hubiesen motivado la suspensión del registro, el contratista lo acreditará ante la Función Pública, la que dispondrá lo conducente, a fin de que el registro del interesado vuelva a

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surtir todos sus efectos legales, previo pago de las sanciones y de los daños y perjuicios por los actos u omisiones imputables al contratista si estos se hubieren originado y de acuerdo al procedimiento que se

establezca en el Reglamento de esta Ley. [Párrafo reformado mediante Decreto No.

LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

ARTÍCULO 33. La Función Pública podrá cancelar el registro en el Padrón Único de Contratistas, sin perjuicio de exigir las responsabilidades correspondientes por la vía que proceda, cuando:

[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

I. La información que hubiese proporcionado para su inscripción resultare falsa, o haya

procedido con dolo o mala fe en cualquiera de las fases de un concurso o en la ejecución de la obra;

II. Haya sido suspendido por más de dos veces por contravenir cualquiera de las causales

contempladas en el artículo anterior.

En el Reglamento de esta Ley, se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la cancelación del registro.

TITULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTRATOS

CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES

ARTÍCULO 34. Los Entes Públicos bajo su responsabilidad, podrán contratar obra pública y servicios relacionados con la misma, mediante los procedimientos que a continuación se señalan:

I. Por licitación pública;

II. Por invitación a cuando menos tres contratistas; y

III. Por adjudicación directa.

Las Dependencias y Organismos pondrán a disposición de los interesados, a través de los medios de difusión electrónicos que establezcan, la información que obre en su base de datos referentes a las Convocatorias Públicas y Bases de la Licitación, así como los datos de carácter público referentes a las Licitaciones.

El uso de los medios de comunicación y difusión electrónica serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 35. En casos excepcionales y previa autorización de Hacienda, en el Ejecutivo y sus Organismos; de los respectivos órganos de Administración en el Congreso y en el Supremo Tribunal de Justicia; y del Ayuntamiento en los Municipios y sus Organismos, se podrá convocar sin contar con saldo

disponible en su presupuesto. [Artículo reformado mediante Decreto No. 357-2011 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 64 del 10 de agosto de 2011]

ARTÍCULO 36. La obra pública y servicios relacionados con la misma, por regla general se adjudicarán a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobres cerrados, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Ente

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Público las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Los sobres a que hace referencia este artículo, deberán entregarse en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien si así lo establece la Convocante, podrán enviarlo a través del servicio postal o mensajería o por medios electrónicos, conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 37. Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras o servicios relacionados con la misma, se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, y contendrán:

I. El nombre, denominación o razón social del convocante;

II. La indicación de si la convocatoria es nacional o internacional;

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las

bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando el documento que tenga las bases implique un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisar tales documentos previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan;

IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;

V. La indicación de la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la visita al sitio de ejecución

de la obra;

VI. La experiencia o capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la

licitación; acta constitutiva y sus modificaciones tratándose de personas morales o acta de nacimiento si se trata de personas físicas; poderes que deberán acreditarse y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, quienes lo acreditarán mediante la presentación del registro vigente en el Padrón Único de Contratistas del Estado. La convocante podrá solicitar en la convocatoria aquellos documentos a que se refieren esta fracción y no se encuentren contenidos en el Padrón Único de Contratistas.

VII. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos;

VIII. La descripción general de la obra y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de la obra;

IX. Fecha estimada de inicio y plazo de ejecución de los trabajos, determinado en días

naturales;

X. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales que se encuentren

en los supuestos del artículo 43 de esta Ley; y

XI. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato.

ARTÍCULO 38. Las bases para las licitaciones públicas, se pondrán a disposición de los interesados tanto en el domicilio señalado por la Convocante, como en los medios de difusión electrónica de acuerdo

(14)

a lo estipulado en el Reglamento de esta Ley, a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, y hasta tres días naturales previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, y contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del convocante;

II. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la

asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar para la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, garantías, comunicación del fallo y firma del contrato;

III. Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los

requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros, elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

IV. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así

como en las proposiciones presentadas por los contratistas, podrán ser negociadas;

V. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que, en

la evaluación de las proposiciones, no podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes, con excepción de los servicios relacionados con la obra pública, en los cuales el convocante podrá utilizar este mecanismo;

VI. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición;

normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables;

VII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que

deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares, el producto esperado y la forma de presentación;

VIII. Tratándose de contratos a precios unitarios, se deberá indicar el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, de los cuales deberán presentar análisis de precios unitarios y de costos horarios de maquinaria y costos indirectos, así como relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dicho análisis. En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, debiendo estos conceptos ser congruentes con las cantidades de trabajo requeridas por el proyecto;

IX. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la

convocante;

X. Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el primer

ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal;

XI. Acta Constitutiva y sus modificaciones tratándose de personas morales o Acta de

Nacimiento tratándose de personas físicas, así como poderes que deban acreditarse; además, experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las

(15)

características, complejidad y magnitud de los trabajos, que deberá acreditarse con su registro vigente en el Padrón Único de Contratistas;

XII. Forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;

XIII. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo, en los términos del artículo 62 de esta Ley.

XIV. Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición, de amortización y uso de los

anticipos, de cumplimiento de las obligaciones contractuales y de defectos y vicios ocultos. Así mismo, porcentajes, forma y términos del o los anticipos que se concedan;

XV. Procedimiento de ajuste de costos, indicando que se afectará en un porcentaje igual al del

anticipo otorgado para la compra de materiales y equipo;

XVI. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la cual será optativa para los licitantes y se deberá llevar a cabo en un plazo no menor de tres días naturales contados a partir de la invitación o publicación de la convocatoria, ni menor de tres días naturales anteriores a la fecha del acto de presentación y apertura de proposiciones;

XVII. Información específica sobre las partes de la obra que podrán subcontratarse;

XVIII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando fecha estimada de inicio de los mismos;

XIX. La indicación de si la convocatoria es nacional o internacional, idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones y moneda o monedas en que se deberá formular la cotización. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera, se deberá establecer que el pago que se realice en territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago;

XX. Modelo de contrato;

XXI. Condiciones de precio y, tratándose de contratos celebrados a precio alzado, las condiciones de pago;

XXII. Registro vigente en el Padrón Único de Contratistas, debiendo constar la especialidad o especialidades relativas a los trabajos que sean objeto de la licitación;

XXIII. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de registro y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, de conformidad con las normas aplicables;

XXIV. Para el caso de proyectos integrales o llave en mano, se deberán requerir al contratista los anteproyectos arquitectónicos y de ingeniería, normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción, así como el sistema constructivo; los requisitos de calidad, funcionamiento, mantenimiento y operación de la obra terminada; el desglose de los costos de diseño y construcción y la metodología que deberá seguirse para el control del proyecto; XXV. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo,

(16)

XXVI. El porcentaje de mano de obra local que deberá contratarse y las reglas para acreditar la procedencia de los empleados y mecanismos de contratación. En todos los casos, se privilegiará a la mano de obra local, salvo que se acredite la necesidad de capacidades o habilidades técnicas precisas o la insuficiencia de mano de obra.

Se deberá proponer un programa de contratación de mano de obra abierto al público en general, teniendo el contratista que asumir la obligación de difundirlo ampliamente en los periódicos de mayor circulación en donde se vaya a ejecutar la obra.

XXVII.Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos deberán cumplir los interesados, los que no deberán limitar la libre participación de éstos.

Los requisitos y condiciones que contengan las bases deberán ser los mismos para todos los participantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, tratándose de contratistas con domicilio fuera del Estado, deberán además señalar domicilio dentro del mismo, para recibir notificaciones y llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones contraídas y de sus deberes fiscales estatales.

[Se adiciona con una fracción XXVI, pasando el contenido de la fracción XXVI a enumerarse con el XXVII, mediante el Decreto No. 624-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 23 de mayo de 2009] ARTÍCULO 39. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá derecho a presentar su proposición. Para tal efecto, no podrán exigirse requisitos adicionales a los previstos por esta Ley. Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Dos o más contratistas, podrán presentar conjuntamente proposiciones en los correspondientes procedimientos de adjudicación, sin necesidad de constituir una sociedad, siempre que, para tales efectos, se establezcan con precisión y a satisfacción del Ente Público, las partes de la obra que cada Empresa se obligará a ejecutar, así como la manifestación de que solidariamente responderán del cumplimiento de las obligaciones.

El plazo para la presentación y apertura de proposiciones no podrá ser inferior a diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

ARTÍCULO 40. Los convocantes, siempre que ello no tenga por efecto limitar el número de participantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con tres días naturales de anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de proposiciones, en los siguientes casos:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se harán del conocimiento de los

interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación o comunicación; y,

II. En el caso de las bases de la licitación, se notificará por escrito a quienes hayan adquirido

estas, a fin de que concurran, en su caso, ante la propia Entidad, Ayuntamiento, Dependencia u Organismo para conocer, de manera específica, la o las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la notificación cuando las modificaciones deriven de la junta de aclaraciones, siempre que, a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se ponga a disposición de quienes adquirieron las bases, copia del acta respectiva.

(17)

Las modificaciones de que trata este artículo no podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de las obras o servicios relacionados con las mismas, convocados originalmente, o bien, en la adición de otras distintas.

ARTÍCULO 41. Quienes participen en las licitaciones o celebren los contratos a que se refiere esta Ley, deberán garantizar por medio de caución suficiente a satisfacción del convocante:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de licitación pública;

El convocante, en su caso, conservará en custodia las garantías de que se trate hasta la fecha del fallo, en que serán devueltas a los licitantes, salvo las de aquél o aquellos a quienes se hubiere adjudicado el contrato, la que retendrá hasta el momento en que el contratista constituya la garantía de cumplimiento del contrato correspondiente;

II. Los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del

monto del anticipo;

III. El cumplimiento de los contratos; y

IV. El saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos y daños y perjuicios.

Cuando los Entes Públicos celebren contratos en los casos señalados en los artículos 79 y 80 fracción VIII de esta Ley, bajo su responsabilidad, podrán exceptuar al contratista, de presar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

Las garantías previstas en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse a la firma del contrato; el o los anticipos correspondientes se entregarán, a más tardar, dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación de la garantía.

En el caso de la fracción IV de este artículo, la garantía se otorgará previamente al acto de recepción de los trabajos.

ARTÍCULO 42. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se constituirán a favor de:

I. Finanzas, por actos o contratos que se celebren con las Dependencias Estatales; [Fracción

reformada mediante Decreto No. 965-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio del 2007]

II. El Congreso y el Supremo Tribunal de Justicia por actos y contratos que se celebren con ellos;

III. Las Tesorerías Municipales, por actos o contratos que se celebren con los Ayuntamientos

respectivos; y

IV. Los Organismos, cuando los actos o contratos se celebren con ellos.

ARTÍCULO 43. Los Entes Públicos se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas físicas o morales siguientes:

(18)

I. Con los parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, de los servidores públicos que intervengan en cualquier forma en los procedimientos licitatorios y de adjudicación;

II. Con aquellas personas en que el servidor público que intervenga en cualquier forma en los

procesos licitatorios o de adjudicación, tenga un interés personal, profesional, laboral o de negocios;

III. Las sociedades en las que el servidor público o las personas que tienen impedimento, conforme a las fracciones I y II de este Artículo, formen o hayan formado parte;

IV. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien las sociedades de las que dichas personas formen o hayan formado parte, sin la autorización previa y específica de la Función Pública, así como las inhabilitadas para desempeñar un

empleo, cargo o comisión en el servicio público; [Fracción reformada mediante Decreto

No. LXV/RFLEY/003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] V. Aquellos contratistas a quienes, por causas imputables a ellos mismos, se les hubiere

rescindido en la vía administrativa un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la rescisión;

VI. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado

con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia o bien en la promoción o medio de defensa legal;

VII. Los que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de

esta Ley, por causas imputables a ellos y que, como consecuencia de ello, haya sido perjudicado el Ente Público;

VIII. Los contratistas que se encuentren en situación de atraso en la ejecución de las obras, respecto al cumplimiento de dos o más contratos de obra pública y/o servicios relacionados con la misma, en relación con el programa de obra vigente;

IX. Aquellas a las que se les declare en estado de quiebra o suspensión de pagos o, en su

caso, sujetas a concurso de acreedores;

X. Respecto de la ejecución de la obra pública o servicios relacionados con la misma, las que

realicen o vayan a realizar por sí o a través de empresas, que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma obra;

XI. Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,

elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y el Ente Público;

XII. Aquellos contratistas que hayan sido demandados ante autoridad competente por algún Ente

(19)

XIII. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Función Pública, en los términos

del Artículo 90 de esta Ley; y [Fracción reformada mediante Decreto No.

LXV/RFLEY/003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de

Ley.

ARTÍCULO 44. En los procedimientos que lleven a cabo los Entes Públicos para la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, se preferirá, en igualdad de condiciones, el empleo de recursos humanos del Estado y la utilización de los bienes o servicios de origen local y los propios de la región. En su caso, las bases de la licitación podrán establecer un porcentaje diferencial a favor de los contratistas establecidos en el Estado, en una proporción que nunca podrá ser superior al cinco por ciento.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTRATOS DE OBRA PUBLICA

Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA.

ARTÍCULO 45. Se crea la Comisión Consultiva Estatal de Obra Pública, como Órgano de enlace con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, que tendrá por objeto emitir opiniones relacionadas con las materias de esta Ley, las cuales tendrán carácter de recomendaciones no vinculatorias.

ARTÍCULO 46. La Comisión Consultiva de Obra Pública estará integrada por representantes de la Secretaría, Secretaría General de Gobierno, Hacienda, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología,

Función Pública y Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. [Párrafo reformado mediante

Decreto No. LXV/RFLEY/003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016] El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas o la persona que éste designe, fungirá como Presidente.

En el Reglamento de esta Ley se determinará su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 47. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, en el ámbito de su esfera de competencia, establecerán las bases para la organización y funcionamiento de sus respectivas Comisiones.

ARTÍCULO 48. En cada Entidad existirá un Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública. Sus funciones serán:

I. Conocer el análisis detallado de las propuestas técnicas y económicas elaborado por la

Convocante, con objeto de evaluar las mismas y formular el dictamen que sirva de base para emitir el fallo correspondiente en las licitaciones de obra pública y servicios relacionados con la misma;

II. Dictaminar sobre la procedencia de utilizar los procedimientos de excepción a la licitación

pública;

III. A solicitud del Ente Público contratante, analizar y emitir opinión, sobre la problemática que

se presente en la ejecución de los contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma;

(20)

IV. Constituir Subcomités dentro de las Dependencias y Organismos, cuando por las características de sus funciones así lo requieran o por la magnitud de sus actividades se justifique su instalación. En el Reglamento de esta Ley se determinará su operación y funcionamiento, y

V. Aquellas otras que de manera especifica señale esta Ley.

En el Poder Ejecutivo y sus Organismos, el Comité se integrará con representantes designados por los titulares de la Secretaría, la Secretaría General de Gobierno, Hacienda, así como del ente público convocante. La Función Pública, podrá participar en el Comité en calidad de observador. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

El representante de la Secretaría fungirá como Presidente del Comité.

El Poder Judicial y Legislativo del Estado determinarán la integración de su Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública. Los Ayuntamientos harán lo propio para la integración de su Comité. A los actos de presentación y apertura de proposiciones y comunicación de fallo, concurrirá un representante de la Cámara que agrupe al contratista de la obra de que se trate, para lo cual será previamente convocado.

ARTÍCULO 49. Las Entidades, Ayuntamientos, Dependencias y Organismos podrán realizar obra pública por contrato o por administración directa.

ARTÍCULO 50. Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública podrán ser de dos tipos:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total

que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado; o

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba

cubrirse al contratista será por la obra totalmente terminada y ejecutada en el plazo establecido. Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por actividades principales.

Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en el monto o plazo, ni estarán sujetos a ajuste de costos.

Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebrarán a precio alzado.

Los Entes Públicos podrán incorporar las modalidades de contratación que tiendan a garantizar las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtúe el tipo de contrato con que se haya licitado.

ARTÍCULO 51. El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que sólo podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, será presidido por el Convocante y podrá participar el Comité y se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Los licitantes entregarán sus proposiciones por escrito, en sobres cerrados en forma

(21)

procederá a la apertura de las propuestas técnicas y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos.

A continuación, se procederá a la apertura de los sobres que contengan las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura en voz alta al importe de las proposiciones que contengan los documentos y cubran los requisitos exigidos.

Los participantes rubricarán todas las proposiciones presentadas y el convocante fijará la fecha de fallo. Durante este período efectuará un análisis detallado de las proposiciones aceptadas en el acto de apertura.

De lo anterior, el convocante levantará el acta correspondiente, en la que hará constar las proposiciones aceptadas y sus importes, así como aquellas que hubiesen sido rechazadas y las causas que lo motivaron, mismas que quedarán en custodia de la convocante hasta quince días naturales después de la fecha en que se de a conocer el fallo de la Licitación, salvo que exista impugnación al procedimiento, caso en el cual serán devueltas cuando medie resolución en firme. El acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma;

II. En el acta se señalará la fecha, hora y lugar en el que se dará a conocer el fallo de la

licitación, el que deberá quedar comprendido dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha del acto de apertura, y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales, contados a partir del plazo establecido originalmente;

III. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que será obligatoria la

asistencia de los contratistas que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de esta junta, el convocante podrá optar por comunicar por escrito el fallo de la licitación a cada uno de los contratistas.

En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en el párrafo anterior, el convocante proporcionará por escrito a los contratistas, la información acerca de las razones por las cuales su proposición, en su caso, no fue elegida; asimismo, se levantará el acta del fallo de la licitación, que firmarán los asistentes y tendrá efectos de formal notificación para los participantes, poniendo una copia a disposición de cada uno de ellos. La falta de asistencia de cualquiera de los contratistas no invalidará el acto;

IV. De acuerdo a la complejidad para evaluar la proposición y de ser conveniente, el fallo podrá

efectuarse en la misma fecha del acto de presentación y apertura de proposiciones; y,

V. Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno, sin embargo,

procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del artículo 100 de esta Ley.

ARTÍCULO 52. El Convocante, para hacer el análisis detallado de las proposiciones, deberá verificar principalmente, que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación; que el programa de ejecución sea factible de realizar dentro del plazo solicitado, con los recursos considerados por el contratista; y, que las características, especificaciones y calidad de los materiales sea la requerida. También verificará el debido análisis, cálculo e integración de los precios unitarios, costo-horario de maquinaria, integración de salarios y análisis de gastos o costos indirectos.

(22)

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado.

El Comité, tomará como base para emitir su dictamen, el análisis detallado de las propuestas.

ARTÍCULO 53. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicara a la persona que, de entre los contratistas, reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

ARTÍCULO 54. Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por lo tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo importe sea el más bajo. En este caso, se preferirá, en igualdad de condiciones, el empleo de recursos humanos del Estado y la utilización de los bienes o servicios de origen local y los propios de la región y, en igualdad de circunstancias, en favor del contratista local respecto del que no lo sea. Las bases de la Licitación podrán establecer un porcentaje diferencial a favor de los mismos, en una proporción que nunca podrá ser superior al cinco por ciento.

El Comité emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y se hará mención de las proposiciones desechadas.

ARTÍCULO 55. El convocante no adjudicará el contrato, cuando a su juicio las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueran aceptables, en cuyo caso se declarará desierta y podrá iniciarse nuevamente el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo. Así mismo, podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar cuando existan circunstancias debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Estado.

ARTÍCULO 56. Los contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma contendrán, como mínimo, las declaraciones y estipulaciones referentes a:

I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato;

IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinados en días naturales, indicando la fecha de

inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el artículo 75 de esta Ley, los cuales deben ser establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

V. Cuando proceda, el monto del anticipo y la mención de que este se amortizará

proporcionalmente con cargo a cada una de las estimaciones o facturas, según se generen por la ejecución de los trabajos;

VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del

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VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones o facturas de los trabajos ejecutados, así como de los ajustes de costos, cuando sea aplicable;

VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos que debieran estar ejecutados conforme al programa vigente de ejecución de la obra o de los servicios, cuando corresponda. El convocante deberá fijar los términos, forma y porcentajes para aplicar las penas convencionales;

IX. Forma en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que por cualquier

concepto, hubiere recibido en exceso para la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 69 de esta Ley;

X. Cuando proceda, el procedimiento de ajuste de costos, que deberá ser determinado desde

las bases de la licitación, invitación o en las solicitudes de cotización por el convocante, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato y consignarse en el mismo;

XI. Causales y procedimientos mediante los cuales el Ente Público podrá rescindir, suspender o

terminar anticipadamente el contrato en los términos de los artículos 71 al 74 de esta Ley. Asimismo señalará a los servidores públicos facultados para resolver cualquiera de estos supuestos;

XII. La descripción de la obra que se deba ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante

del contrato, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes. Tratándose de Servicios, deberá señalar los términos de referencia, que contendrán como mínimo, los alcances de la prestación del servicio, los resultados a obtener y la relación de los documentos o el producto que recibirá la convocante por la contraprestación pactada;

XIII. Señalamiento de que el contrato, sus anexos, la bitácora de los trabajos y la documentación que se genere en el período de ejecución de la obra o de los servicios, son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones;

XIV. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes, de común acuerdo, resolverán las controversias que resulten previsibles que pudieren versar sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo. Para los efectos de la presente fracción, el procedimiento invariablemente se realizará dentro del territorio del Estado; y

XV. En caso de asociación de contratistas, la mención de que responderán solidariamente en

sus obligaciones para la ejecución de la totalidad de la obra, debiendo nombrar un representante común con facultades legales, otorgadas ante fedatario público, para comprometerse en nombre propio y de los asociados.

XVI. El porcentaje de mano de obra local que deberá contratarse para la ejecución de la obra y el procedimiento para acreditar su residencia, además de cumplir los mecanismos de contratación de mano de obra local, de acuerdo al programa de contratación previsto como requisito de las bases de licitación, en el que necesariamente se debe contemplar la

convocatoria pública para la contratación. [Fracción adicionada mediante Decreto No.

624-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 23 de mayo de 2009]

ARTÍCULO 57. La adjudicación del contrato obligará al convocante y a la persona en quien hubiera recaído dicha adjudicación, a formalizar el documento relativo, dentro de los quince días naturales

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