LEY 36/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2015
Publicación: Día 30 de diciembre de 2014, BOE núm. 315
Entrada en vigor: No fija expresamente fecha de entrada en vigor.
Fecha de esta ficha: 8 de enero de 2015.
Contenido de interés para las entidades locales:
Como es costumbre de este servicio, la presente ficha aludirá a los cambios relevantes que la Ley de Presupuestos para el 2015 contiene en el ámbito jurídico administrativo, excluyendo las referencias de naturaleza propiamente tributaria o de hacienda local, por exceder del ámbito de este servicio de asesoramiento.
En cuanto a las previsiones jurídico administrativas de interés para las Corporaciones Locales podemos extractarlas en las siguientes:
1. Gastos de personal al servicio de las Corporaciones Locales y demás entes integrantes del sector público local -artículo 20 Uno c), f) g) y h).
- Se establece con carácter general que no habrá incremento de las retribuciones en el año 2015 respecto a las vigentes en el año 2014, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación. Del mismo modo se contempla para el personal laboral, que tampoco podrá ver incrementada la masa salarial.
Como en el ejercicio anterior, se exceptúan del cálculo de la masa salarial del personal laboral:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
- La prohibición de incrementos retributivos deben entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo
(apartado Siete del art. 20).
- Igualmente, conforme se establece en el apartado Diez del artículo 20, quedan incluidos en este límite retributivo los contratos mercantiles del personal del sector público. Por la realidad de esta provincia, este precepto tiene poca transcendencia ya que se refiere, por ejemplo, a aquellos directivos de empresas públicas (no de administraciones públicas, a los que es de aplicación el EBEP, que no recoge este tipo de contrataciones en el marco del artículo 13) que, normalmente por su doble pertenencia a la Gerencia y al Consejo de Administración, no tienen una relación laboral de alta dirección sino un contrato mercantil; también se incluirían los contratos mercantiles realizados con comerciales o vendedores autónomos.
- El resto del artículo 20 – todo él de carácter básico- no aporta novedades respecto al año anterior, ya que se mantiene la prohibición general de hacer aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, pero se introduce la excepción de que sí se podrán hacer aportaciones por jubilación cuando no haya incremento de la masa salarial y se trate de planes o contratos de seguro que hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2.011.
Igualmente, tal como recoge el apartado 3 se podrán realizar, siempre sin incremento de la masa salarial, contratos de seguro colectivo que incluyan coberturas distintas a la de jubilación.
- Por último recordar que las cuantías retributivas a percibir en las pagas extraordinarias en concepto de sueldo y trienios, difieren de las aprobadas para estos mismos conceptos para las nóminas mensuales (Art. 20 Cinco, 2). Es decir, en las pagas extraordinarias no se cobra el 100% del importe del suelo y trienios de una mensualidad ordinaria, sino unas cantidades inferiores fijadas en la Ley:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo euros Trienios euros
A1 684,36 26,31 A2 699,38 25,35 B 724,50 26,38 C1 622,30 22,73 C2 593,79 17,73 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47
2. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.
La Ley 36/2014 habilita a las administraciones pública a fin de que puedan proceder al abono parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. En este sentido, la Disposición Adicional 12ª:
“1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.”
Las cantidades que podrán abonarse por este concepto serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.
Debe tenerse cuidado con el cálculo de la cantidad a abonar, sin caer en el error de que la recuperación de la paga viene referida al período comprendido entre 1 de junio y 14 de julio de 2012 (o, en caso de algún personal laboral, entre el 1 de julio y 14 de julio). La recuperación lo es respecto de los primeros 44 días de la extra, si una persona trabajó los seis meses que daban derecho a ella, o los días proporcionales si no llegó a cumplir el periodo total de devengo. Realmente lo que la Ley permite es recuperar -aproximadamente-el 25% de la paga extra que hubiera correspondido abonar en diciembre de 2012. Así, por ejemplo, un trabajador laboral cuyo contrato empezó el 1 de septiembre de 2012 tendrá igualmente derecho a recuperar parte de su extra, en la proporción que le corresponda, que coincidirá aproximadamente con el 25% del importe de extra que le hubiera correspondido. Por tanto, debe hacerse el cálculo para todo empleado público que tuviera derecho a la paga extra de diciembre de 2012 y liquidarle lo que le correspondiera.
En este sentido, la Resolución de 29 de diciembre de 2014, conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones para la aplicación efectiva, en el ámbito del sector público estatal, de las previsiones de la disposición adicional décima segunda, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, determina la fórmula aplicar:
“En el caso de que, de no haberse suprimido, no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. De tal modo, el importe se reducirá mediante la aplicación del cociente que resulta de dividir el número de días (N), correspondientes al devengo individual del empleado, que hubieran correspondido de dicha paga extraordinaria, entre 183. El cálculo, por tanto, es el siguiente:
44 × (PE/183) × (N/183)”
Igualmente recoge la resolución criterios de cálculo de la parte de específico que como paga adicional se pagaba con la extraordinaria -fija la Resolución un porcentaje equivalente al 24,04%-.
La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.
La Disposición Adicional 12ª, en su apartado dos, que no tiene carácter básico, regula el procedimiento de pago para el personal del sector público estatal, exigiendo la previa solicitud del abono para aquel personal que no estuviera en situación de activo o asimilada a la fecha de entrada en vigor de la Ley de presupuestos. Esta previsión, recordemos, no es normativa básica, sin que por ello consideremos sea obligatorio este requisito para el reconocimiento del pago en el ámbito de las entidades locales, que bien podrían arbitrar otros procedimientos distintos -por ejemplo, su abono de oficio.
Si una entidad local quiere seguir el procedimiento que se ha acordado por la Administración del Estado puede consultar la Resolución de 29 de diciembre de 2014 de confección de nóminas a la que hemos aludido.
3.- Oferta de empleo público.
- La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 mantiene en el artículo 21. Uno -de carácter básico- y referido a la Oferta de Empleo Público, la prohibición de incorporación de nuevo personal al sector público, con las excepciones que comentamos a continuación.
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en procesos de consolidación de empleo previstas en la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Se excepciona la prohibición de ingreso de nuevo personal, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento a determinado personal en determinadas Administraciones.
En lo que se refiere a las Entidades Locales entre este personal se incluiría al personal de la policía local, al personal de prevención y extinción de incendios, y, de posible aplicación en alguna Entidad Local, a personal que realice tareas de asesoramiento jurídico, de gestión y control de la asignación eficiente de los recursos públicos –art. 21.uno.2 F)- y lucha contra el fraude fiscal y control de subvenciones públicas - art. 21.uno.2 E- .
Específicamente para la Policía local -apartado C)- y para el personal de los Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento -apartado H)- se podrá alcanzar el 100 por cien de la tasa de reposición de efectivos, con el cumplimiento de estos requisitos: siempre que las Entidades Locales no superen los límites que fije la legislación de Haciendas Locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento, además de lo dispuesto en la normativa de estabilidad presupuestaria. Para ello, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, lo que deberá ser acreditado ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas
Consideramos oportuno en referencia a este tema aludir a la Sentencia de 29 de octubre de 2010, que vuelve a reiterarse en la de 28 de noviembre de 2012, y aplicada con rotundidad por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de febrero de 2012, que, no obstante la literalidad de la prohibición contenida en el art. 21. Uno, similar al de otras leyes de presupuestos anteriores, ha obligado a la Comunidad Autónoma de Aragón a incluir en la oferta de empleo público las plazas vacantes y cubiertas actualmente por funcionarios interinos.
- Para el cálculo de la tasa de reposición de efectivos, el art. 21 Uno, 3 establece la fórmula de cálculo tomando como referencia la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2014, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.
La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios definidos en el artículo 21.Uno, podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales -apartado Seis del art. 21-.
No computa para la tasa de reposición las plazas que se convoquen en procesos de promoción interna por expresa previsión de la Ley.
- Asimismo, puntualizan las Disposiciones Adicionales 15ª, 16ª y 17ª, referidas al personal de las sociedades mercantiles, Fundaciones de Sector Público y Consorcios, que la prohibición de contratar nuevo personal se exceptúa cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que respectivamente esté incluida la respectiva empresa, fundación o consorcio.
Igualmente se permiten contratos de la tasa de reposición del 50% para los supuestos y con el cumplimiento de los requisitos que estas disposiciones contemplan.
- Como novedad, recoge el art. 21 Cinco unas limitaciones temporales para las Ofertas de empleo público que se aprueben, al imponer, por un lado, un requisito de validez de las mismas relativo a su publicación en el Boletín Oficial antes del 31 de diciembre de 2015, y otro requisito de validez igualmente a fin de que las convocatorias se publiquen en el plazo de tres años a contar de la fecha de publicación de la Oferta. El precepto señala que esto último es conforme a las previsiones del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien recordamos que este artículo fija el plazo de tres años para su total ejecución.
4. Contratación temporal de las entidades locales para el año 2015.
- Respecto de la prohibición de la contratación del personal temporal, artículo 21.Dos-igualmente de carácter básico- continúa en los mismos términos que los dos ejercicios anteriores, existiendo la posibilidad de contratar en casos excepcionales y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables en los términos fijados en este artículo. Para las sociedades mercantiles públicas, Fundaciones de Sector Público y Consorcios hay que estar a lo previsto en las Disposiciones Adicionales 15ª, 16ª y 17ª que sólo lo permiten para necesidades urgentes e inaplazables.
5. Otras cuestiones en materia de empleo público de las entidades locales, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para el año 2015.
- Al igual que otras anualidades, el artículo 31 de la Ley dispone la prohibición de percibir por los empleados públicos, a los que es de aplicación esta ley, remuneraciones distintas de las correspondientes a su régimen retributivo, es decir no podrán recibir ingresos atípicos como contraprestación de cualquier servicio, entendiendo como tales, la participación en tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, ni participación o premio en multas impuestas.
- Disposición Final Décima. Modifica –al igual que años anteriores- la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, posponiéndola a 1 de enero de 2016.
- La Disposición Adicional 85ª contempla una reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional, de hasta el 50% de la aportación aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
6. Interés legal del dinero e interés de demora (disposición adicional 32ª).
El interés legal del dinero queda establecido en el 3,50 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2015.
El interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,375 por ciento.
Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento.
7. Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz. Disposición adicional Vigésima primera.
Se establecen los siguientes módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz:
Jueces de Paz Anual De 1 a 1.999 habitantes 1.072,78 De 2.000 a 4.999 habitantes 1.609,11 De 5.000 a 6.999 habitantes 2.145,45 De 7.000 a 14.999 habitantes 3.218,15 De 15.000 o más habitantes 4.290,85
Secretario de Juzgado de Paz:
Anual De 1 a 499 habitantes 531,28 De 500 a 999 habitantes 789,11 De 1.000 a 1.999 habitantes 945,37 De 2.000 a 2.999 habitantes 1.101,55 De 3.000 a 4.999 habitantes 1.414,02 De 5.000 a 6.999 habitantes 1.726,50
Las cuantías anteriores se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
8. Supuestos especiales de concertación de operaciones de crédito.
Se contempla en la Ley de presupuestos dos previsiones específicas en relación a concertación de operaciones de crédito: para los supuestos de disolución de mancomunidades y consorcios (Disposición Adicional 78ª) y para la refinanciación de operaciones de crédito (D.A 77ª).
Esta circular ha sido elaborada por Jorge Pueyo Moy, Letrado-Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica