DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
DERECHO NOTARIAL
Y REGISTRAL
Noviembre / 2014
Año 1 Volumen 5
¿Puede un notario transferirse
por unidad familiar?
(...o algunas consideraciones sobre lagunas de derecho y las lagunas
mentales de ciertos operadores jurídicos)
Juan Espinoza Espinoza*
Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú
DOCTRINA PRÁCTICA
C o n t e n i d o
Doctrina pr
áctica
* Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Codirector de Actualidad Civil.
Cuando examinamos el fragor de la batalla observamos que las cosas no son tan simples: la lucha no está decidida de antemano en base a la diferencia de recursos normativos; y es posible al-gunas veces advertir que los dos litigantes no sólo se enfrentan
externamente comparando normas, sino que uno penetra en el campo del otro a través de la argumentación y hace saltar en pedazos ciertos tramos de la muralla defensiva mediante explo-siones internas o realiza una incursión depredatoria por el campo
enemigo y regresa al suyo propio trayendo consigo un cañón de la otra parte que a partir de entonces se vuelve contra ella.
Fernando De Trazegnies Granda, Ciriaco de Urtecho: Litigante
por amor.
DOCTRINA PRÁCTICA JuAN EsPINOzA EsPINOzA: ¿Puede un notario transferirse por unidad familiar?. (...o algunas consideraciones sobre lagunas de derecho y las lagunas mentales de
ciertos operadores jurídicos) 352
DOCTRINA PRÁCTICA sANTIAgO RAfAEl CÁRDENAs VIllACORTA: El registro de bienes muebles y el registro vehicular en España y Perú 360
NOS PREGUNTAN Y
CONTESTAMOS CONsulTA: ¿Qué documentos acreditan la elección de una junta directiva? 378 RESEÑA DE
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Doctrina práctica
Actualidad Civil RESUMEN
¿Puede un notario que ejerce funciones en una provincia pedir su traslado a otra? En el caso particular que se comenta, nuestras cortes se lo permitieron a una notaria cuyo cónyuge –funcionario público– fue reubicado a otra provincia y para mantenerse así la “unidad familiar”. El autor crítica esto férrea-mente, pues interpretándose teleológicamen-te la normativa aplicable se deteleológicamen-termina que la función notarial es de carácter territorial (provincial) e inamovible, lo que además res-ponde a criterios objetivos y razones públicas. No es, por lo tanto, un derecho de ejercicio discrecional, salvo que se renuncie a él.
CONTEXTO NORMATIVO
• Ley del Notariado: Artículos 3 y 5.
PALABRAS CLAVE
Función notarial / Plaza notarial / Interpreta-ción sistemática
Cuando uno lee las intensas páginas de este libro, en el cual se conjugan armoniosamente la historia, el romance y la argumentación jurídica, uno queda maravillado y tocado por el apasionado Ciriaco de Urtecho quien, en 1782, se enfrentó al Poder Judicial por estar junto a su esposa, la esclava Dionisia Masferrer. En este proceso, “Ciríaco inten-tará movilizar los valores de compasión, unidad de la familia, respeto del amor entre cónyuges”1. Doscientos treinta y algo años
después, Asunción Ponce, notaria de Puno, solicitó al Consejo del Notariado su traslado al distrito de Miraflores, en Lima, amparada en el principio de la unidad familiar, en vista de que –en su opinión– existía un vacío en la Ley del Notariado, vigente en ese entonces. Ante el pedido formulado por la notaria Ponce, mediante Resolución del Consejo del
Notariado N.° 057-2004-JUS/CN, del 07.12.04,
se declaró infundada la solicitud. Entonces, se inició el proceso contencioso adminis-trativo. En primera instancia, con sentencia
del 24.06.08, se declaró infundada en sus
extremos toda la demanda. En efecto, el
Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, advirtió que:
“la función del notario es inherente a la jurisdicción territorial de la provincia a que postuló (artículo 4 “el
ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina”; no pudiendo ejercerla
fuera de los límites, como se desprende del artículo
17: está prohibido al notario: inciso g) “Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado” y que más bien debe abrir
su oficina y atender en el distrito designado, conforme
al artículo 16, el notario está obligado a “Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas (…)”; que es de conside-rar también que la norma prescribe en su inciso l) artículo 130 “Autorizar en cada caso el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario”; de lo que se colige de una interpretación sistemática que la Ley
no contempla posibilidad de autorizar el traslado de
1 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Ciriaco de
Urte-cho: Litigante por amor. Reflexiones sobre la polovalencia táctica del razonamiento jurídico, Fondo Editorial PUCP,
Lima, 1891, 157.
un Notario a una plaza vacante perteneciente a otro Distrito Notarial, como pretende la actora; más aún,
si la Ley del Notariado establece el concurso público no solo para el ingreso al notariado, como lo norma el artículo 6 “El ingreso al notariado se efectúa mediante Concurso Público de Mérito ante el Ju-rado constituido según lo dispuesto en el artículo 11”, sino también, para cubrir el número de plazas vacantes, conforme se desprende del artículo 130 del Decreto Ley 26002, antes de su modificación: “corresponde a los Colegios de Notarios, inciso f): Convocar a Concurso Público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del artí-culo 5”; -artíartí-culo 1 de la Ley 26741, que señala: “Autorícese por excepción, al Ministerio de Justi-cia, a convocar directamente a Concurso Público de Méritos, de Notarios Públicos, incluyendo la evaluación y el examen correspondiente a los postulantes, y a la emisión del título respectivo, para cubrir el número de plazas establecidas en el artículo 4 de este dispositivo y que a la fecha
se encuentran vacantes, bajo los mismos requisitos
de idoneidad y probidad indicados en el artículo 10 del Decreto Ley 26002”. (La cursiva es nuestra)
Entonces, de una interpretación sistemática, se entiende que el cargo de notario es territorial y
se accede por concurso… no por reubicación. Se agrega que:
“En este sentido, siendo su cargo inamovible, no es posible el traslado de la demandante en su condición de notaria, para cubrir una vacante en otro distrito notarial, inclusive dentro del mismo distrito, lo cual está limitado para autorizar instru-mentos, por vacancia o ausencia de notario, como se ha referido precedentemente, mucho menos se encuentra contemplado en la Ley, la figura de la reubicación laboral por vínculo familiar de un notario, y que la propia demandante reconoce; y que en todo caso conforme al artículo 10 se en-contraba habilitada para postular al concurso para cubrir la vacante del Distrito Notarial de Lima, a la cual pretende acceder; no siendo cierto lo que afirma en su demanda “lo que no está prohibido, está permitido”, por cuanto, mientras los sujetos de derecho privado, puedan hacer lo que no está pro-hibido, los sujetos de derecho público, solo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado, por el Principio de Vinculación Positiva a la Norma con observancia y respecto a la Constitución, la Ley, el Derecho, Principios Generales del Derecho, precedentes administrativos, correspondiendo al Juzgado verificar la legitimidad de los actos emiti-dos en el ejercicio de potestades administrativas”.
En verdad, no existe ningún vacío legal y, por consiguiente, no puede ser “llenado” por un principio. Lo que inteligentemente se advierte es que la normatividad citada, se debe inter-pretar a la luz del principio de vinculación positiva a la normas, sobre todo, si se trata de un notario público.
Sin embargo, la Segunda Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.° 22, del 01.07.11, revocó la sentencia apelada, en
atención a estas consideraciones:
“VIGÉSIMO: En ese sentido, la procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del Minis-terio de Justicia al contestar la demanda mediante escrito de fojas 56 señala que: 1. El pedido formu-lado por la actora carece de asidero legal, que su petición está fuera del contexto jurídico legal, y que no se encuentra previsto dentro del marco de la Ley del Notariado N° 26002, 2. Siendo ilegal el pretender trasladar su despacho notarial de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima. 3. Agregando que, para ocupar una nueva plaza Notarial vacante obligatoriamente debe postular conforme a ley; y 4. Que en el ejercicio de la función Notarial no está permitido las reubicaciones, y de existir alguna vacante estas son cubiertas por concurso público
de méritos que el Colegio de Notarios respectivo lo convoca; 5. No pudiendo ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Frente a ello, es preciso tener presente que, ante el defecto y deficiencia de la ley lo
que en doctrina se conoce como vacío o laguna de la ley, se hace preciso aplicar el Principio contemplado
en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, en tal caso deberá aplicarse los principios generales del derecho; como el principio de integración contem-plado en nuestra norma contencioso-administrativa antes invocada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Siendo ello así y con relación a los puntos 1 y 2 glosados en el Vigésimo conside-rando, en cuanto a que, el pedido formulado por la actora carece de asidero legal, que su petición está fuera del contexto jurídico legal, y que no se encuentra previsto dentro del marco de la Ley del Notariado N° 26002, no resulta amparable, para señalar que el pedido formulado no deba ser materia de análisis y pronunciamiento, pues si bien dentro del marco de la Ley del Notariado, no
se encuentra contemplado ni normado los supuestos de reubicación y/o traslado de los Notarios Públicos de un Distrito a otro, ello no determina que esté fuera del contexto jurídico legal, sino por el contrario determina la existencia de un vacío legal que no ha sido contemplado por la norma legal.
VIGÉSIMO TERCERO: No siendo, válido señalar que, el pretender trasladas el despacho notarial de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima sea ilegal, pues precisamente no puede en modo alguno considerarse ilegal algo que no está previsto ni regulado en la ley, pues lo ilegal está referido a (...)
todo aquello que sea contrario o que no respete la ley establecida por el hombre, lo que no es el caso de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: No siendo tampoco válido que la demandada alegue que se atentaría contra el orden jurídico establecido, pues precisamente ese orden jurídico mantiene una deficiencia esto es, no regula los casos como el sub júdice, lo que constituye un defecto o deficiencia de la ley, esto es, un vacío o laguna de la ley, por lo que como se ha señalado es preciso aplicar el Principio de Integración previsto en el artículo 2 de la Ley de Proceso Contencioso-Administrativo y los Principios Generales del Derecho específicamente los princi-pios fundamentales del derecho administrativo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al punto 3 re-ferido a que para ocupar una nueva plaza Notarial vacante obligatoriamente debe postular conforme a ley, y que por tanto el concurso público de méri-tos constituye la única forma de acceso a la función notarial, ello es así en tanto que está referido al
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Doctrina práctica
Actualidad Civil de traslado, pues en el caso de autos la accionante
ya ha accedió a la función notarial y lo que ahora pretende es un traslado a otra ciudad, por lo que ello en nada impide que se dé un pronunciamiento debidamente sustentado sobre el pedido de trasla-do planteatrasla-do, tanto más que ante la falta de una norma legal que regule este, el Juzgado en su caso la administración debe velar por dar una efectiva tutela jurisdiccional, haciendo uso de todos los instrumentos jurídicos que permitan emitir una decisión fundada en derecho y en justicia. VIGÉSIMO SEXTO: Ahora bien, en cuanto al punto 4, de que en el ejercicio de la función notarial no está permitido las reubicaciones ello, como ya se ha señalado no aparece en norma legal alguna, tanto más que conforme lo establece el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado [2], Son principios y derechos de la función jurisdic-cional: 9. El principio de inaplicabilidad por analogía
de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
VIGÉSIMO SÉTIMO: Finalmente, tampoco resulta amparable lo señalado en el punto 5 por la parte demandada de que no puede ejercerse la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada, toda vez que, ello no es materia de la presente litis, pues en ningún modo forma parte del petitorio el que se autorice ejercer la función notarial fuera de los límites del distrito de Puno, sino el que esta deje de darse en Puno y se traslade a la Ciudad de Lima”. (Las cursivas son nuestras)
¿SABÍA USTED QUE?
En el año 1782, Ciriaco de Urtecho, hombre libre, se enfrentó al Poder Judicial para obtener la libertad de su esposa, la esclava Dionisia Mas-ferrer, pidiendo que sus dueños se la concedan en venta.
Sobre esta disparatada decisión, es necesario hacer las siguientes reflexiones:
a. Hay que tener presente que el art. 4 del (derogado) D. L. N.° 26002, Ley del
Notariado, del 26.12.92, establecía que:
“El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina” y que el art. 6 del mismo cuerpo de leyes establece que: “El ingreso al notariado se efectúa mediante Con-curso Público de Méritos ante Jurado”.
Asimismo, se entiende como derecho del notario, la inamovilidad de la función (art. 19.a). Actualmente rigen las mismas disposiciones en el vigente D. Leg. del
Notariado N.º 1049, del 25.06.08.
b. Con la modificación introducida con la
Ley Nº 26741, publicada el 11.01.97, el
art. 5 de la Ley del Notariado precisaba que:
“El número de Notarios será no mayor de dos-cientos en la Capital de la República; no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de pro-vincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.
Créase una Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberán ser cubiertas de conformidad con el presente dispositivo.
El INEI efectuará un estudio técnico que de-termine el requerimiento del servicio notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello, tendrá además en cuenta, la infraestructura notarial instalada en cada provincia. La Comisión deberá regirse bajo responsabi-lidad, por el estudio técnico establecido en el párrafo precedente”.
El art. 5 del actual D. Leg. del Notariado Nº
1049 establece:
“5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios. b. Por cada cincuenta mil habitantes
adi-cionales, se debe contar con un Notario adicional.
5.2. La localización de las plazas son deter-minados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes”.
c. De un análisis sistemático de estos artí-culos se llega a la conclusión de que la
plaza notarial, una vez ganado el concurso de acceso a la función, es provincial y ello
se determina en virtud de datos objetivos, como el número de habitantes y criterios adicionales, como la actividad económica
del lugar donde se ejercerá la función. Ello era determinado en su momento por una Comisión Técnica y ahora por el Consejo del Notariado.
IMPORTANTE
La plaza notarial, una vez ganado el concurso de acceso a la función, es provincial y ello se determina en virtud de datos objetivos, como el número de habitantes y criterios adicionales, como la actividad eco-nómica del lugar donde se ejercerá la función.
d. Una vez ganado el concurso para Puno
¿pue-de un notario trasladarse a Lima, concreta-mente a Miraflores, para ejercer la función notarial? La respuesta correcta debe ser
la negativa. Haciendo una interpreta-ción teleológica se llega a la inevitable conclusión de que, si se promueve un concurso de acceso a la función notarial y el ámbito territorial de su ejercicio es provincial, a la par que es inamovible, se debe entender que si un notario gana una plaza, en este caso, para Puno y quiere “trasladarse” a Lima, deberá forzosamente postular a otro concurso para esa nueva plaza. En efecto, la razón de ser de estas disposiciones es que la función notarial está demarcada dentro de un territorio determinado: se accede para ser notario en cierta provincia y no cabe otra opción para “trasladarse” que un nuevo concurso. Ello es una exigencia que es concebida en atención al bienestar y tutela de la ciudadanía y no un derecho de ejercicio discrecional del notario, salvo que se quiera renunciar.
e. Un dato que no debe pasar desapercibido es el siguiente:
“VIGÉSIMO NOVENO: Por lo que, siendo ello así, la magistrada que suscribe comparte el criterio asumido por el Señor Juez Superior ponente, esencialmente en lo glosado en el sexto, octavo
y noveno considerando de su ponencia, en tanto que además, de los documentos acompañados por la demandante, se ha acreditado los hechos invocados por la misma, y a que precisamente el haberse alegado entre ellos la reincorporación de
su cónyuge en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, es precisamente una de las razones que han
dado lugar a que se haya producido el resquebra-jamiento de la Unidad Familiar que mantenían, re-incorporación que se dispuso mediante Resolución Administrativa N° 078-2004-CSJLI/PJ de fecha 24 de febrero de 2004 dando cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso judicial de amparo que iniciara el cónyuge de la demandante y que hace referencia el Oficio N° 22391-97-64JECL/ MMC y que se resolviera en el año 2004, con todas las implicancias que ello constituye, sentencia que conforme se señala en la resolución administrativa glosada se declaró inaplicable para el actor los Decretos Leyes números 254977 y 254948, y se reconoce el cómputo del tiempo no laborado para efectos de la antigüedad en el cargo y para los efectos pensionarios.
Reubicación que sin embargo, debe estimarse en parte en tanto que esta deberá hacerse a un distrito de la ciudad de Lima, que la entidad administrativa determine, pues la finalidad es evitar el resque-brajamiento de la Unidad Familiar invocada, que resulta atendible en cuanto a que este traslado se dé a una plaza vacante de la ciudad de Lima”.(Las
cursivas son nuestras)
Reconstruyendo los hechos: la familia vivía primero en Puno, el marido vocal superior, se traslada a Lima y ahora la esposa-notaria busca la unidad familiar; pero no quiere renunciar a la función notarial en Puno, pide su “traslado” a Lima.
f. Por lo anteriormente expuesto, queda claro que no hay ninguna laguna legislativa: hay concurso para una plaza notarial, que tiene circunscripción provincial y el cargo es inamovible. Los vocales superiores se hacen cómplices de una antojadiza y desatinada interpretación que raya en el prevaricato: inventan una laguna que llenan con el principio de unidad fami-liar para ayudar a la esposa del colega a trasladarse; no obstante, la claridad re-sultante de una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones legales citadas: ¿laguna de ley o laguna mental? g. En el Considerando 23.º, se entiende
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Actualidad Civil
do ilegal porque “lo ilegal está referido a (...) todo aquello que sea contrario o que no respete la ley establecida por el hombre, lo que no es el caso de autos”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, aun en el caso de un vacío legisla-tivo, el comportamiento del sujeto debe ser evaluado, no solamente en atención al dato formal de la ausencia de ley, sino que debe ser analizado e interpretado en atención a los principios y valores jurídicos: esto marca la diferencia entre lo ilegal y lo ilícito. En el supuesto que se comenta, es ilegal, por cuanto, si se permite la metáfora, al no haber podido entrar por la puerta principal, se pretende hacerlo igual por la ventana. Ello debido a que se están contraviniendo expresa-mente los artículos ya señalados. h. La “diferenciación” que se hace en el
Considerando 25.º es penosamente asis-temática. Se afirma que el concurso “está referido al acceso a la función notarial, mas no así a un pedido de traslado”, sin tener en cuenta el carácter territorial e inamovible de la función notarial. i. Sigo sin entender la invocación, en el
considerando 26.º del “principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan de-rechos”, a propósito de lo argumentado en el sentido que no están permitidas las reubicaciones, por cuanto no aparece en norma alguna, cuando este argumento va en contra de los magistrados que lo invocan. En efecto, ¿cuál es la norma que restringe derechos que no se puede aplicar por analogía?, ¿acaso no sostienen que hay un vacío legal?, ¿o se trata de un vacío mental?
j. Haciendo un poco de adivinador, podría pensarse que se pretende aplicar la analo-gía con la normatividad de traslados por unidad familiar en el Poder Judicial; pero ello es, justamente, inaplicable: el juez es un servidor público, dependiente del Estado; el notario es independiente, por
ello, el art. 3 del D. Leg. del Notariado establece que “ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial”.
k. Entonces, debe tenerse presente que no procede el “traslado” o reubicación de un notario no por el hecho que haya un vacío legislativo, sino porque, de acuer-do con una interpretación sistemática y teleológica, hace entender que la natu-raleza de la función notarial es territorial e inamovible.
Ante ello, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia interpone recurso de casación, invocando el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, denuncia como agravios: a) La infracción normativa de
los artículos 4, 6, 17 y 130 del Decreto Ley N.° 26002, alegando que la sentencia de vista al
revocar la apelada y amparar la demanda, no ha considerado que el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente Ley determina, no pudiendo ejercer la función fuera los límites, al encontrarse prevista la prohibición de ejercer la función notarial fuera de los límites de la provincia; para la cual ha sido nombrada, debiendo abrir su oficina y atender en el distrito asig-nado, no posibilitándose la autorización del traslado de un notario a una plaza vacante perteneciente a otro distrito notarial, y b) La
infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el Principio de congruencia, argumentando que en ningún
considerando de la sentencia de vista se ha analizado o tomado en cuenta los dispositivos legales contenidos en los artículos 4, 6, 17 y 130 de la Ley del Notariado, ya que no hace conocer los motivos porque no considera los artículos mencionados.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Per-manente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto (des)calificatorio del recurso (Casación N.º 8241-2012 Lima), del 26.11.12, con una incomprensible
argumen-tación declara improcedente el recurso, por las siguientes consideraciones:
“CUARTO: En torno a la denuncia, descrita en el literal a), la sentencia de vista es categórica al afirmar que el argumento de la parte demandada expuesta incluso desde el escrito de contestación, de no poder ejercerse la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada, no
es materia de debate en la presente controversia, pues el petitorio de la demanda se encuentra orientado a que la actora deje de ejercer función notarial en Puno y se ordene su traslado a la ciudad de Lima, de donde
se evidencia que la pretendida observancia de los dispositivos legales que invoca, cuyos supuestos de hechos sustentan el pretendido cuestionamiento, no resultan pertinentes para resolver la litis. QUINTO: Con relación a la denuncia descrita en el literal b), además de carecer de claridad y precisión en el modo en que se propone esta infracción nor-mativa, debe precisarse que al haberse concluido en la impertinencia de los dispositivos legales que invoca, por versar el petitorio de la demanda so-bre el traslado a la ciudad de Limador razones de unidad familiar, y no sobre un pretendido ejercicio de la función notarial fuera de los límites de la provincia en el que ha sido nombrada la actora,
no merece amparo la alegada ausencia de pronuncia-miento respecto de los artículos de la Ley del Notario que indica la parte impugnante. Por las razones
expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación inter-puesto por la demandada Procuradora Pública de cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos doce, su fecha uno de julio del dos mil once; en los segui-dos por doña Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque”. (Las cursivas son nuestras)
Esta decisión es emblemática por la falta de razonamiento de quienes la suscriben, por cuanto contiene una grosera contradicción en la argumentación. Así, el problema jurídico, se reduce a lo siguiente:
a) La demandante afirma que al haber una laguna en la Ley del Notariado se debe colmar con el principio de unidad fami-liar.
b) El demandado afirma que no hay laguna, de una interpretación sistemática de la Ley del Notariado.
Se declara improcedente el recurso de casa-ción, por cuanto “no es materia de debate” la argumentación del demandado… pero sí la de la demandante y, como consecuencia de ello, no cabe pronunciarse respecto de la ausencia de interpretación de las normas contenidas en la Ley del Notariado: repetimos ¿este un problema de lagunas de ley o de lagunas mentales? La labor y el deber del juez es analizar ambas argumentaciones y llegar a una decisión objetiva y no a esta orgía de parcialidad. Esta decisión (como la anterior) raya en el prevaricato.
Triste colofón
Lejos de encontrarnos frente a un “litigante por amor” estamos delante de una “estrate-gia” procesal que no solo se basa en argu-mentos sumamente débiles, sino que se ve respaldada por esta lamentable decisión de magistrados que tienen un mal entendido sentido de “solidaridad gremial”, sin tener en cuenta el impacto social y económico de la misma.
1. Introducción
En el trabajo que se presenta, se van a comparar los registros de bienes muebles en España y en el Perú, con un interés especial en comparar el Registro vehicular peruano con el Registro de automóviles u otros vehículos de motor español. Así empezaremos con una breve mención del contexto histórico de ambos países; luego veremos cómo se encuentran considerados jurídicamente los bienes muebles en Perú y España; quienes son los sujetos que hacen un mayor uso de estos Registros; como se encuentran estructurados los registros de bienes muebles en ambas realidades, y siendo que en un país uno es de titularidades y gravámenes y el otro solo de gravámenes es que revisaremos cómo es que
El registro de bienes muebles y el registro
vehicular en España y Perú
Santiago Rafael Cárdenas Villacorta*
DOCTRINA PRÁCTICA
1. Introducción 2. Antecedentes 3. Bienes muebles
4. Registro de bienes muebles 5. Sujetos que inscriben en el RBM
6. Prenda con desplazamiento para bienes muebles no registrados 7. Registros de vehículos automotores
8. Conclusiones
SUMARIO
Doctrina pr
áctica
* Registrador Público de la Zona Registral N.° IX – Sede Lima, con estudios en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
ha sido tratada la prenda con desplazamien-to; para luego entrar a comparar uno de los Registros de Bienes Muebles más importantes: el registro de vehículos automotores; y final-mente exponer nuestras conclusiones
2. Antecedentes
Durante el siglo XX en España luego de con-cluida la guerra civil española en 1939, se estableció la dictadura de Francisco Franco hasta su muerte en el año de 1975, después de la que, pasado un periodo de transición, en el que se eligió al primer gobierno de-mocráticamente en el año 1977, se pasó al año siguiente a la aprobación por el pueblo español de su actual Constitución. Así es que después de la dictadura franquista, es aprobada en España su nueva Constitución y luego de superado un intento golpista en el año 1981, se logró establecer un sistema de gobierno democrático de corte monárquico
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Doctrina práctica
Actualidad Civil RESUMEN
Para una comprensión adecuada de nuestro sistema registral de bienes muebles, el autor lo analiza comparativamente con el sistema español, desarrollando sus respectivos ante-cedentes, tipos de bienes muebles incluidos, configuración y características generales. Como cuestión relevante, observa que mien-tras los registros mobiliarios españoles –salvo un caso específico– contemplan la inscripción de gravámenes, los registros jurídicos pe-ruanos incluyen titularidades y gravámenes, salvo el Registro Mobiliario de Contratos. Desarrolla finalmente el tratamiento brinda-do a actos relevantes de inscripción en los registros de vehículos automotores, como son los contratos de ventas a plazos y de fi-nanciación a compradores, el arrendamiento financiero, la hipoteca mobiliaria y la prenda con desplazamiento.
CONTEXTO NORMATIVO
• Código Civil: Artículos 885, 886, 2043, 2044 y 2045.
• Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N.°
28677: Artículos 2, 20, 42 y la Sexta
Disposición final.
• Ley N.° 27261: Artículos 37 al 72. • Ley N.° 27181: Artículos 32 al 35. • Reglamento de Inscripciones del Registro
Mobiliario de Contratos: Artículos 112 al
115.
• Ley N.° 26702: Artículo 176.
PALABRAS CLAVE
Registros de Bienes Muebles / Vehículos au-tomotores / Hipoteca mobiliaria / Prenda con desplazamiento.
parlamentario1, con un régimen económico
de mercado.
En cambio en nuestro país, durante el siglo XX se ha visto una alternancia de gobiernos elegidos democráticamente y otros instau-rados mediante golpes de Estado. Así entre golpes de Estado y gobiernos democráticos, se han dado cuatro constituciones: la de 1920, la de 1933, la de 1979 y la de 1993 que es la actualmente vigente. Así de lo expuesto, podemos colegir que en nuestro país nos en-contramos ante una democracia que todavía sigue en proceso de consolidación, y que de conformidad con la última constitución tenemos un sistema de gobierno de corte republicano presidencialista2, con un régimen
económico social de mercado.
1 Así el Monarca hasta el año 2014 ha sido el rey Juan Carlos I, quien luego de abdicar ha sido sucedido por Felipe VI. Entre los presidentes, tenemos a Adolfo Suarez González de 1979 a 1981, a Leopoldo Calvo – Sotelo y Bustelo de 1981 a 1982, a Felipe González Márquez 1982 a 1993, de José María Aznar López de 1996 a 2004, José Luis Rodríguez Zapatero de 2004 a 2011 y actualmente Mariano Rajoy Brey. 2 Entre los más resaltantes, encontramos el oncenio de
Augusto B. Leguía, que logró el poder gracias a un golpe de Estado el 04 de julio de 1919 que va desde el año de 1919 a 1930, durante su gobierno se dio la Constitución Política de la República del Perú. Luego fue derrocado por Luis Sánchez Cerro, pasando luego a ser elegido en elecciones generales presidente consti-tucional, dándose durante su gobierno la Constitución Política de 1933. Luego Sánchez Cerro fue asesinado el 30 de abril de 1936, pasó a gobernar sin ser elegido por comicios electorales el general Oscar R. Benavides. Estos gobiernos militares iniciados en 1930 conclu-yeron en 1939, dándose un intermedio democrático de 1939 a 1948, periodo en el que fueron elegidos sucesivamente presidentes Manuel Prado Ugarteche, y José Luis Bustamante y Rivero, siendo este último derrocado por el General Manuel A. Odría, quién gobernaría desde 1948 a 1956, periodo después del que se volvió a la democracia hasta el año 1968, periodo en el que fueron elegidos presidentes Manuel Prado Ugarteche y Fernando Belaúnde Terry, siendo este último derrocado por un golpe de Estado por el General Juan Velasco Alvarado, así de 1968 a 1980 nos encontramos en el llamado “Gobierno Revolu-cionario de las Fuerzas Armadas” gobernándonos durante ese periodo primero el General Juan Velasco Alvarado y luego Francisco Morales Bermúdez, quien convocó a una asamblea constituyente que dio a la luz la constitución de 1979. Así de 1980 a 1990 se
inicia un nuevo periodo democrático con la elección de Fernando Belaúnde Terry y Alan García Pérez. En 1990 es elegido democráticamente Alberto Fujimori Fujimori, quien gobernó el país hasta el año 2000, quién luego fue destituido por el Congreso e inhabili-tado para ejercer cargo público después de renunciar vía fax, dada la insostenibilidad de su gobierno autori-tario y corrupto. Después de Fujimori, se pasó por un gobierno de transición siendo el presidente Valentín Paniagua. Luego fueron elegidos democráticamente
De ambos correlatos históricos podemos apre-ciar que en España se dan dos periodos esta-bles muy marcados, uno que es propio de la dictadura franquista y otro que es el desarrollo ininterrumpido de una sociedad organizada dentro de un gobierno democrático, que aun siendo un periodo menor comparado al de la dictadura ha servido para consolidar la demo-cracia española. En cambio en nuestro país, seguimos cada cierto tiempo andando entre el autoritarismo y los gobiernos débilmente democráticos, asediados por la corrupción y la falta de integración de todos los sectores de la sociedad que puedan dar lugar a una sociedad más cohesionada y respetuosa de los valores democráticos. Pero además es de notar la similitud de que en ambos países actual-mente se encuentran dentro de un esquema de economía liberal, esto es, una economía de mercado. Es en ese marco, que los registros de bienes muebles van a desarrollarse, tanto en España como en Perú a nivel legislativo y doctrinario.
Más allá de los gobiernos que se han suce-dido en ambos países, que son reflejo de las sociedades en las que se forjan, pasaremos al desarrollo del tema a tratar. Desde la crea-ción del registro tanto en España como en Perú, la principal preocupación han sido los denominados predios o bienes inmuebles, y frente a ellos los llamados bienes muebles no siempre carecieron de importancia para ser considerados registrables. La poca im-portancia que tenían la gran mayoría de los bienes muebles estaba dada por su escaso valor, su gran fungibilidad (esto es que no son fácilmente identificables o autónoma-mente identificables) y a que su existencia era poco duradera lo que hacía imposible su uso reiterado; además dada vocación de circulación en el mercado y por contar para ello con la mera posesión como herramienta para otorgar legitimación y validez a quienes adquirían derechos sobre tales bienes fueron
Alejandro Toledo Manrique, Alán García Pérez y Ollanta Humala Tasso.
los motivos para que sean excluidos de la categoría de bienes inscribibles.
Sin embargo el desarrollo tecnológico que se ha venido dando desde el siglo XX a la actua-lidad, tanto en el Perú como en España, ha permitido que muchos de los llamados bienes muebles ahora tengan un valor considerable, incluso mayor que los de muchos bienes inmuebles; además que sean de uso dura-dero y adicionalmente de fácil y autónoma identificación; por lo que su acceso al registro siempre y cuando ostenten las características señaladas, ahora deviene en necesaria. Esto ultimo porque el Registro otorga una mayor seguridad y certeza respecto de la realidad jurídica de dichos bienes en el tráfico jurí-dico patrimonial, con lo que se disminuyen los costes de información jurídica respecto de los bienes muebles con las características señaladas precedentemente. Así dentro de los bienes muebles que reúnan las características antes enunciadas para que sean considerados registrables podemos citar a los buques, avio-nes, automóviles, etc.
¿SABÍA USTED QUE?
En el sistema español, se contem-pla como uno de sus registros al Registro de Condiciones Generales de Contratación. En nuestro país, por el contrario, el Registro de Bie-nes Muebles se organiza por la na-turaleza de los bienes inscritos.
3. Bienes muebles
Es preciso señalar que nuestro sistema jurídico conjuntamente con el español, se encuentran dentro de una misma tradición jurídica: la romano-germánica continental, la que con el devenir del tiempo desde la colonia a la actualidad han venido diferenciándose uno del otro.
Así, la categoría de los bienes muebles en España es definida en el Código Civil de 1889
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en el capítulo II del Libro II, “De los bienes de la propiedad y de sus modificaciones” en los artículos 335 al 3373. En el Perú en la sección
segunda: “Bienes” del Libro V “Derechos Reales” del Código Civil (en adelante CC) en el artículo 8864.
En España, se aprecia que el legislador ha optado por una fórmula residual respecto de los que son bienes muebles, al señalar que
3 “Artículo 335. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Artículo 336. Tienen también la consideración de
cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipoteca-rios.
Artículo 337.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no
puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.”
4 “Artículo 886.- Son muebles: 1.- Los vehículos terrestres
de cualquier clase. 2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4.- Los materiales de cons-trucción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles. 9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.”
Es de indicarse que de conformidad con la Sexta Disposición final de la Ley N° 28677 Ley de la Garantía Mobiliaria publicada en el Diario oficial EP el 01/03/2006, se derogan los incisos 4, 6, y 9 del artículo 885 del CC que señala cuales son los bienes inmuebles, entendiéndose que ahora ya no son bienes inmuebles, sino bienes muebles de conformidad con el inciso 10 del artículo 886: las naves y aeronaves; los pontones, plataformas y edificios flotantes; y las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afecto al servicio. Sin embargo respecto a las estaciones de ferrocarril y vías de ferrocarriles en tanto se encuentren unidas al suelo por accesión se debe entender que son bienes inmuebles.
son aquellos no considerados inmuebles y que puedan apropiarse; asimismo asume el criterio de movilidad y el de separabilidad de un inmueble, sin producir menoscabo en este último, para considerar lo separado un bien mueble. Admite que los bienes muebles pueden ser fungibles o no y dado que el có-digo no se fija en la corporalidad o no de los bienes muebles, sino en su apropiabilidad, esto es, en el dominio o señorío que puede ejercer la persona sobre estos, en tanto pue-dan integrar su patrimonio, se entiende que los bienes muebles pueden ser incorporales, dado que no se refiere a la posibilidad de aprehensión material5. De todo lo expuesto
se advierte que se establecen ciertos criterios básicos para que se pueda advertir cuándo se está ante un bien mueble de donde se des-prende que la categoría de bienes muebles en España sea demasiado omnicomprensiva y heterogénea.6
En el caso peruano, el artículo 886 del CC enu-mera una serie de bienes muebles reconocidos por el legislador. Del listado podemos advertir conforme a nuestra doctrina la siguiente ti-pología: bienes muebles por naturaleza, por ficción legal y por analogía7. En los primeros,
tenemos a los que se pueden trasladar de un lugar a otro, así comprende a los vehículos terrestres, las construcciones temporales, los materiales de construcción procedentes de una demolición, los títulos valores de cual-quier clase, las fuentes naturales susceptibles de apropiación y también gracias a la Sexta Disposición final de la Ley N.° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, son de esta clase de bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, las plataformas y los edificios
flo-5 Ver en GOMEZ MATOS, Mateo. El registro de bienes
muebles. Editorial Aranzadi S.A. Navarra, 2005. pp.
57 - 61.
6 Ver en DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial. T. III Editorial Civitas S.A. Madrid.
1995. Cuarta edición pp. 207 - 208.
7 En GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores. Lima, 2005. 1.ª ed., pp. 207-208.
tantes; y el material rodante afecto al servicio de ferrocarriles8.
8 No debemos dejar de lado que el artículo 4 de la Ley N° 28677 de Garantías Mobiliarias del Perú también tiene una lista de bienes muebles que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, que prácticamente incluye a todos los bienes muebles señalados en el artículo 886 del Código Civil, pero además amplía el listado de lo que en nuestra legislación se consideran bienes muebles.
“Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales. Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria: 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para
un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras. 7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga
naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria. 11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo
aquellos amparados con hipoteca o los instrumen-tos en los que conste la titularidad de crédiinstrumen-tos o derechos personales, excepto los cheques. 12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de socie-dades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento finan-ciero o arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. 21. Las locomotoras, vagones y demás material
ro-dante afecto al servicio de ferrocarriles. 22. En general, todos los bienes muebles, registrados
En los bienes muebles por ficción legal, figu-ran aquellos objetos no perceptibles por los sentidos y sobre los cuales no puede predicar-se su condición de movilidad o inamovilidad, así tenemos los derechos de autor y los de propiedad industrial (inc. 6). Por último son bienes muebles por analogía las rentas o pensiones de cualquier clase (inc. 8), en tanto el objeto mediato de las rentas o pensiones es el dinero. Es de indicarse que estos bienes muebles por analogía tienen su inspiración en el artículo 336 del Código Civil español y que en el Perú la doctrina9 considera que al
tratarse de créditos o derechos obligacionales no deberían confundirse con el objeto de los derechos reales, esto es, con los bienes muebles. Finalmente es de señalarse que en el caso peruano se aprecia una relación de-tallada de bienes muebles en el CC que a su vez, cuenta con una cláusula residual en el inc. 10 del artículo 886 que deja como muebles por exclusión, aquellos bienes que en nuestro ordenamiento no sean inmuebles, abriendo así también un abanico omnicomprensivo y heterogéneo de bienes muebles.
Es de advertirse que el legislador peruano tiene una vocación a listar detalladamente los denominados bienes muebles y junto a ello adopta una fórmula residual para determinar que todos los bienes que no son considerados
o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito. Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de con-formidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.”
9 En GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos reales. Jurista Editores, Lima, 2005. 1.ª ed., p. 208.
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bienes inmuebles en el artículo 885 del CC, son muebles. En cambio, el legislador español omite detallar en una lista lo que considera bienes muebles, y adopta al igual que en el Perú una fórmula residual de lo que son bienes muebles, esto es, aquellos que no se encuentran en la lista de bienes inmuebles establecida en el artículo 334 de su Código civil; pero además establece adicionalmente criterios referidos a que los bienes muebles son bienes apropiables10 (es decir que puedan
adquirirse y transmitirse, y en tanto ello es así comprende tanto a los bienes muebles corporales como incorporales), movibles y separables de un inmueble, sin producir me-noscabo en este último, para considerarlo un bien mueble una vez separado del inmueble.
¿SABÍA USTED QUE?
Tanto la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento en Es-paña como la garantía mobiliaria en el Perú, pueden ejecutarse sea judicial como extrajudicialmente.
4. Registros de bienes muebles
El Registro de Bienes Muebles en España ha sido creado por la Disposición Única del Real Decreto11 1828/1999 del 03 de diciembre,
10 En el Código Civil peruano, en su artículo 929, se apre-cia también la apropiación sobre los bienes muebles, así dice: Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos. De la lectura se desprende que se trata de un modo de adquisición originaria de los bienes muebles.
11 Es de indicarse que el Real Decreto proviene del Consejo de Ministros. Son normas que desarrollan los preceptos contenidos en las normas con rango de Ley, son expedidos por el Rey de España. Así en el artículo 97 de la Constitución Española se otorga al Gobierno la potestad reglamentaria. Ver en: Ciclo Grado Medio Gestión Administrativa. Principios de Gestión Admi-nistrativa Pública. IES Heliópolis Sevilla. “Lección 2. La jerarquía de las normas en la Constitución”. p. 9. <http://roble.pntic.mec.es/cgar0136/TEMA%20
que aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación12,
indicándose en dicha disposición que se trata de un verdadero registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, siendo que en cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afec-tan a los bienes, o la correspondiente a las condiciones generales de contratación. Así se crea un Registro unitario para la publicidad mobiliaria, compuesto por seis secciones erigidas a partir de los tres registros hasta en-tonces vigentes esto es, el registro de buques y aeronaves, el Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamientos y el registro de ventas a plazos de bienes muebles. Así las secciones de dicho registro son: 1) la de buques y aeronaves, 2) la de automóviles y otros vehículos de motor, 3) la de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bie-nes de equipo, 4) la de otras garantías reales, 5) la de otros bienes muebles registrables y la
2%20La%20jerarqu%EDa%20de%20las%20 normas%20en%20la%20Constituci%F3n%20%20 -1%AA-.pdf >. Comparativamente con el Perú podríamos señalar que los Reales Decretos tienen su equivalente en los Decretos Supremos. Ver en: DALE B. FURNISH. “La Jerarquía del ordenamiento jurídico peruano”. pp 75-76 <http://revistas.pucp.edu.pe/in-dex.php/derechopucp/article/viewFile/6607/6702 > 12 Su implantación se basa en la Disposición Final Se-gunda de la Ley 19/1989 de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, donde se autorizó al Go-bierno español la Regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se unificarían los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves. De la misma manera, la disposición adicional única de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Regis-tro de Bienes Muebles. E igualmente la disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles, conforme disponga su Reglamento.
6) del Registro de condiciones generales de contratación.13
En el Perú, mediante la Ley N.° 26366 del 16 de octubre de 1994, Ley de Creación del
13 Así las seis secciones creadas conforme lo detalla el profesor español Gómez Gálligo son las siguientes: “1) Sección de Buques y aeronaves; En esta sección se
inscriben todos los contratos sobre aeronaves ma-triculadas en España y sobre buques de pabellón español, incluyendo tanto las embarcaciones de gran tonelaje, como las pequeñas embarcaciones de recreo.
2) Sección de automóviles y otros vehículos de motor; aquí acceden los contratos sobre automóviles, camiones, tractores, cosechadoras, etcétera. Son los contratos porcentualmente más numerosos (venta a plazos con reserva de dominio y leasing, fundamentalmente):
3) Sección de maquinaria industrial; donde se ins-criben los contratos sobre la maquinaria afecta a la industria, siendo muy frecuentes la hipoteca mobiliaria y los leasings.
4) Sección de garantías reales; aquí se inscriben fundamentalmente la hipoteca mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual e industrial (patentes, marcas, nombre comercial, diseño industrial, previa inscripción de estos derechos en su Registro especial).
5) Sección de otros bienes muebles registrables; está pensado para la publicidad sobre los demás bienes muebles no contemplados expresamente en las secciones anteriores, entre los que figurarían los derechos incorporales. La DGRN en España ha admitido aquí la inscripción de los contratos sobre stocks de vehículos (esto es sobre el conjunto de los bienes, como derecho independiente o sepa-rado de los propios bienes que lo componen); derechos audiovisuales; acciones nominativas y participaciones sociales; colecciones de cuadros y bienes de valor cultural, etcétera.
6) Sección de Condiciones Generales de la Contra-tación; es una sección más específica, que tiene poco que ver con las secciones anteriores. En esta sección, se inscriben las condiciones generales de los contratos en masa, esto es, las cláusulas predispuestas, no negociadas individualmente, que el profesional o empresario impone en la negociación con el consumidor (letra pequeña de los contratos). La inscripción, como todas las ante-riores, es voluntaria, y tiene como ventaja que a los cinco años prescriben las acciones colectivas (class
actions) que pudieran ejercer las asociaciones de
consumidores contra la validez de dichas cláusulas (acciones de cesación, declarativas y retractación)”. GÓMEZ GÁLLIGO, Javier. En “Sistemas Registrales: El Registro De Bienes Muebles”. Ver en: < http:// www.cadri.org/sistemas-registralesel-registro-de-bienes-mueblespor-d-javier-gomez-galligo/ >
Sistema Nacional de los Registros Públicos y de su Superintendencia, en su artículo 2 inc. d) se considera como parte integrante del sistema de registros peruano al Registro de Bienes Muebles, compuesto actualmente por los siguientes registros14: 1) el registro del
mismo nombre, que hasta la fecha no ha sido implementado, dado que no se ha dado la ley que establezca qué bienes son objeto de dicho registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2043 del CC15, 2) el registro de
pro-piedad vehicular 3) el de naves y aeronaves y 4) el de embarcaciones pesqueras y buques 5) el registro mobiliario de contratos y 6) el registro de bienes muebles vinculados a la pequeña minería y minería artesanal que aún no se encuentra en funcionamiento.16
Asimismo, es de indicar que, en el último párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 26366, se establece que no están comprendidos los
14 Es de indicarse que cuando se dio la Ley N.° 26366 el registro de bienes muebles estaba compuesto primigeniamente por el registro del mismo nombre y por el registro de propiedad vehicular, que son los que siguen figurando hasta la fecha en dicho registro, pero además estaba compuesto por los registros fiscales de ventas a plazos, por los registros de prendas: indus-trial, agrícola, pesquera, minera y de transportes. Es con la dación de la Ley N.° 28677 del 01 de marzo de 2006, Ley de Garantía Mobiliaria, que mediante su Quinta disposición final se modifican los inciso c) y d) del artículo del artículo 2 de la Ley N.° 26366, eliminado del inciso c) del Registro de Propiedad Inmueble los Registros de Buques, de embarcaciones pesqueras, de aeronaves y de naves, por ser ahora bienes muebles conforme el artículo 4° de la Ley de Garantía Mobiliaria, pasando dichos registros al registro de bienes muebles, pero a su vez obviando a los registros fiscales de ventas a plazos y los de prendas por haberse sido derogados mediante la Sexta Disposición final la Ley N.° 28677, las leyes y demás normas que regulaban dichos registros. 15 “Artículo 2043.- Son objeto de estos registros los
bienes muebles registrables de acuerdo a ley”. 16 La creación de este registro se da en el marco del
Decreto Legislativo N.° 1100 del 18 de febrero del 2012 que en su artículo 12.1, autoriza a la Superin-tendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, para la emisión de las disposiciones administrativas que permitan regular los bienes inscribibles y actos obligatorios en el Registro de Bienes Muebles vincu-lados a la actividad minera. De lo expuesto, se ha dado lugar a la creación de este nuevo registro.
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registros administrativos y los registros jurí-dicos normados en las Decisiones N.os 291,
344, 345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, los registros sobre de-rechos de propiedad intelectual e industrial que son competencia del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.
Así de lo expuesto entre los registros de bienes español y peruano es de advertirse que en principio ambos han sido ordenados por la naturaleza del bien a inscribir; sin embargo, en el primero se rompe con lo señalado al considerar como uno de sus registros el de condiciones generales de contratación17,
esto es, uno que no tiene nada que ver con los otros, cinco referidos a bienes muebles, y además al considerar en la sección cuarta de garantías reales la inscripción de hipoteca mobiliaria sobre derechos de propiedad inte-lectual e industrial, previa inscripción de esos derechos en su registro especial.
En cambio en el Perú, como se puede apreciar en el párrafo precedente, todos los registros están referidos o relacionados a los bienes muebles en cuanto tales, otorgándole una mejor sistemática a dicho registro, y con res-pecto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, su Registro se encuentra a cargo del Indecopi, tanto en cuanto a la inscripción de las titularidades y las garantías que se constituyan sobre dichos bienes, siendo un registro donde se abre folio por cada derecho y que sobre el mismo se van extendiendo las garantías que se puedan ir constituyendo sobre dicho derecho, otorgándole un mejor orden a la llevanza del registro.
Asimismo, los mencionados registros de bienes muebles españoles no tienen sus respectivos
17 En GÓMEZ GÁLLIGO, Javier / GARCÍA SOLÉ Fernan-do. Derecho de los bienes muebles. Financiación y garantías en la contratación mobiliaria. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 2002, p. 165. Se indica que el Registro de Condiciones Generales de la Contratación tiene su antecedente inmediato en la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
reglamentos lo que deja a la jurisprudencia la tarea de aclarar en cada caso concreto o vía consulta registral, en determinados casos, los requisitos que han de tener cada bien mueble para acceder al registro. Además dada la gran cantidad de bienes muebles y los regímenes existentes en España, se han de aplicar las normas específicas reguladoras de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, así la clase de bien mueble determina, la sección en la que debe practicarse el asiento con independencia del acto que se trate. Ahora respecto de registros de titularidades, la primera operación previa a la inscripción del acto debería ser la inmatriculación que abrirá folio al bien.
¿SABÍA USTED QUE?
Mientras que en Perú es el repre-sentante el que realiza la ejecución extrajudicial del bien –quien en la mayoría de los casos, sino en to-dos, es una persona vinculada al acreedor –; en España, es el nota-rio competente.
Sin embargo, en España, la primera inscrip-ción no sería posible cuando el derecho a inscribir sea una hipoteca mobiliaria o una prenda sin desplazamiento, dado el carác-ter de registro de cargas que la normativa aplicable imprime a la publicidad de di-chas garantías, así es que en cada sección coexistirán tantos regímenes como actos se inscriban. Lo señalado no acontece en el Perú donde cada registro tiene su correspondiente reglamento, aprobados por resoluciones del Superintendente de los Registros Públicos, donde los registros de titularidades y garan-tías mobiliarias se encuentran debidamente coordinados siendo lo usual respecto de los bienes que tienen su respectivo registro que previamente se realice la primera inscripción de dominio para luego realizarse la inscripción de otros actos relacionados con dicho bien, la excepción a ello sería que pueda constituirse
garantía mobiliaria o gravámenes sobre bie-nes muebles que no tengan su propio registro en el registro mobiliario de contratos (art. 2 inc. 20, 42 Ley N.° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria).
En España, se plantea cómo un primer pro-blema de que el registro de bienes muebles sea uno de titularidades, así se critica al Real Decreto 1828/1999 por no tener el suficiente rango normativo para ordenar un Registro unitario sobre la base de dispositivos que gozan de rango de Ley, tales por ejemplo, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ley de Hipoteca Naval, etc. Al respecto, Mateo Gómez Matos señala que: “Todos estos preceptos contienen princi -pios registrales heterogéneos que, en algunos casos, prevén la exclusividad de cargas y gra-vámenes, y en otros, se refieren al dominio y a la exteriorización de verdaderas titularidades”;
luego agrega que: “(…) lo deseable hubiera
sido la dación de una Ley que indicase con total seguridad el alcance de la eficacia y caracteres proyectados, derogando la farragosa normativa anterior y a la que le siguiera un amplio desarrollo reglamentario”.18
En el Perú, todos los registros de bienes mue-bles creados tienen como base su respectiva ley, en concordancia con los artículos 2043 al 2045 de nuestro CC19. Así, por ejemplo, el
Re-gistro de Aeronaves tiene la Ley N.° 2726120
del 10 de mayo del 2000 y su Decreto Supremo N.° 050-2001-MTC21, que es el
re-glamento de esa Ley, o el caso del Registro de Propiedad Vehicular que encuentra sustento
18 Ver en GOMEZ MATOS, Mateo. El registro de bienes muebles. Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, pp. 183 - 184.
19 “Artículo 2043.- Son objeto de estos registros los bienes
muebles registrables de acuerdo a ley.
Artículo 2044.- La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo. Artículo 2045.- Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.”
20 Desde el artículo 37 al 72. 21 Desde el artículo 63 al 135.
normativo en la Ley N.° 2718122 y en varios
Decretos Supremos que regulan determinados aspectos relacionados con el registro23; pero
además cada uno de los registros cuenta con su respectivo reglamento otorgados por el correspondiente órgano técnico: La Superin-tendencia de los Registros Públicos (Sunarp), ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley 26366, Ley de creación de la Sunarp y del Sistema Nacional de los Registros Públicos. El segundo problema planteado en el registro de bienes español es que la base legal está conformada, entre otra otras, por la normativa reguladora de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, configuradora de Regis-tros exclusivos de gravámenes; este detalle impide que el Registro de Bienes Muebles español se apliquen plenamente los principios usados en un Registro de Propiedad. Al no existir una legislación según la naturaleza del bien, la norma aplicable siempre lo será con referencia al acto realizado, así por ejemplo la de venta a plazos, la de hipoteca mobiliaria, la de arrendamiento financiero, etc.
Así para su efectiva vigencia como registro de titularidades, se exige sin duda un Reglamento General. La excepción se da el régimen regis-tral del buque y la aeronave, ello se desprende de los artículos 16624 y 18325 aún vigentes
22 Desde el artículo 32 al 35.
23 Así los Decretos Supremos Números: 058-2003-MTC del 12 de octubre de 2003, que aprueba el Regla-mento Nacional de Vehículos; 036-2001-JUS del 25 de octubre del 2001, que establece disposiciones aplicables a la transferencia de vehículos automotores; 017-2008-MTC del 19 de abril de 2008, que aprueba el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje. 24 Artículo 166.- Los asientos del Registro Mercantil
harán prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos. La persona que tenga a su favor inscrita la propiedad de un buque disfrutará de todos los derechos que corresponden al dueño y poseedor de buena fe. En caso de no tener la posesión material del buque, podrá adquirirla por cualquiera de los procedimientos sumarios establecidos por las leyes.
25 Artículo 183.- La certificación del Registro Mercantil acreditará la propiedad de la aeronave y será el único medio de justificar la libertad de cargas o los gravámenes que la afecten. En la documentación