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CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

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Bogotá D.C 24 de Octubre de 2012 Doctor

CAMILO ERNESTO TORRES CASTAÑEDA Secretario de Despacho

COMISION TERCERA PERMANENTE DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA

CIUDAD

ASUNTO: Ponencia Proyecto de Acuerdo No 266 de 2012. “Por el cual se

moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones”

Doctor Camilo Torres Castañeda:

Atendiendo la designación de que fui objeto por esta Honorable Corporación, de conformidad con el sorteo realizado el día 26 del mes de Septiembre del 2012 al designarme coordinador de ponentes del Proyecto de Acuerdo No 266 de 2012 “Por el cual se moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones” y estando dentro del término de ley, de conformidad con la prorroga otorgada según comunicación 2012IE11777 O fechada el 11 de Octubre del 2012, ante ustedes respetuosamente rindo ponencia en los términos que a continuación se detallan:

I. GENERALIDADES

El Gobierno Distrital en Cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Hacienda presentaron a consideración del Concejo de Bogotá, el Proyecto de Acuerdo No 266 de 2012, “Por el cual se moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones”, que se contiene en 5 Títulos, 9 Capítulos, 56 Artículos, a través del cual, se pretende Modernizar el Sistema Tributario de Bogotá, en cuanto tiene que ver con los Impuestos Predial, ICA, Semaforización, Estampilla 50 años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional y Pro cultura.

Es fundamento del Proyecto de Acuerdo en mención el deseo de proteger y garantizar los Derechos y Deberes de los Contribuyentes en la Ciudad de Bogotá Distrito Capital, buscando por supuesto, el interés general, la satisfacción de las Necesidades Básicas

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Insatisfechas, el mejoramiento de la calidad de vida de todos los citadinos y consecuentemente con esto, el realce de la Infraestructura Distrital.

Siendo varios los principios orientadores de la gestión tributaria el Proyecto de Acuerdo tiene por fundamento desarrollar la legalidad, como la conexidad de las reglamentaciones frente a la Ley, la equidad como el deber en condiciones similares para todos los contribuyentes, la eficiencia que pretende de Bogotá Distrito Capital un Ente Territorial que camina hacia la Modernización de sus procedimientos, la Progresividad que enmarca un crecimiento sostenible y la Justicia como balanza y equilibrio para todos los ciudadanos.

II. ANTECEDENTE NORMATIVO DE LOS IMPUESTOS A MODERNIZAR

La Constitución Política de Colombia como norma suprema del Estado establece o asigna unas competencias relacionadas con la fuente impositiva y se establecen en los Artículos que a continuación citamos:

“Articulo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la

comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de

Conceptos de justicia y equidad.

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones:

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales

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Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos

212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios

y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus

intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de

sus funciones.

Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en

Relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no

obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

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Artículo 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de

Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas

globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas

departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

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Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no

figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la

explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en Consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de Guerra Exterior.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y

Progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

El Impuesto Predial ha sido objeto de diferentes fuentes normativas de carácter legal y reglamentario que enunciamos a continuación:

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUENTE LEGAL TENEMOS:

o LEY 44 DE 1990 “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias” establece en su Capitulo I disposiciones referentes al impuesto predial. Se destacan de esta los artículos 1, 2, 3, 4:

“Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusionase en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

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El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;

La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es

un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.

Artículo 3º.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el

avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. Modificado por el art. 23, Ley 1450 de 2011. La tarifa

del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:

Los estratos socioeconómicos;

Los usos del suelo, en el sector urbano;

La antigüedad de la formación o actualización del catastro;

A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

Artículo 5º.- Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado

catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas

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diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.

Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la

formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Ver Concepto No. 067/24.06.94. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA11801994.

Artículo 7º.- Destinación del impuesto. Del total del Impuesto Predial Unificado,

deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998.

Artículo 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará

anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.

Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya

sido formado o reajustado durante ese año.

Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga

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mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

CAPÍTULO II

DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES

Artículo 10º.- Límite del Impuesto. El Impuesto que se liquide con destino a las

corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

Artículo 11º.- Sistema de cobro. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el

impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por municipios para el pago de dicho impuesto.

El Impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas.

CAPÍTULO III

OPCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE ESTABLECER LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A PARTIR DE 1991.

Artículo 12º.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los

municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo. Ver Concepto No. 067/24.06.94. Dirección de Impuestos Distritales. CJA11801994.

Artículo 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la

decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos:

Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio; Número de identificación y dirección, del predio;

Número de metros de área y de construcción del predio; Autoavalúo del predio;

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Tarifa aplicada;

Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente;

Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso.

Artículo 14º.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral,

efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.

Parágrafo.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen,

por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 15º.- Autoavalúo base para adquisición del predio. Los municipios que opten

por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%. Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

Artículo 16º.- Facultad de eliminar el paz y salvo. Cuando los municipios adopten la

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y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley.

Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos.

Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto.

Artículo 17º.- Declaración del impuesto de las corporaciones. Cuando en un municipio

se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, ésta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales.

Artículo 18º.- Procedimiento de la declaración. Facúltase al Presidente de la República

para que dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley, expida las normas de carácter procedimental, sistemas de cobro y régimen de sanciones que sean necesarias para la aplicación de la declaración del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere este capítulo.”

o DECRETO LEY 1421 DE 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el

Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá” establece en su artículo 155 lo siguiente en materia del impuesto predial:

“ARTÍCULO 155. Predial unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:

1. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice Nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. (Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 601 de 2000).

2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración

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tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

3. Cuando la administración establezca que el autoaváluo fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor se aplicará la sanción por inexactitud que regula el Estatuto tributario. Para los años de 1995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz. (Numeral declarado nulo, Sentencia CONSEJO DE ESTADO, marzo 24 de 1995, Expedientes acumulados 5017, 5138 y 5486) 4. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor

del predio.

5. La administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato, y

6. El Concejo fijará las tarifas de acuerdo a la Ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de 1991.”

o LEY 1430 DE 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Establece en sus artículos 54 y 60 lo siguiente en materia del impuesto predial:

“ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son

sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y

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valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

ARTÍCULO 60. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El

impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.

Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.”

NORMAS REGULADORAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ELEMENTO SUSTANCIAL:

 POR EL HECHO GENERADOR:

o DECRETO DISTRITAL 352 DEL 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

“Artículo 14. Hecho generador.

El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.”

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 POR LA BASE GRAVABLE:

o LEY 601 DE 2000 “por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital”.

“ARTÍCULO 1º. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial

unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

ARTÍCULO 2º. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o

actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

PARÁGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y

actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

ARTÍCULO 3º. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en

el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

ARTÍCULO 4º. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de

mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Subrayado Declarado Exequible por Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001

Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la

ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno. Ver

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ARTÍCULO 5º. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya

fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. Declarado Exequible por Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001”

o ACUERDO 426 DEL 2009, “Por medio del cual se modifica parcialmente el ACUERDO 201 DE 2005 y se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado”

“ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005, quedando como

sigue:

Artículo 1. Base gravable mínima. Para efectos de liquidar el impuesto predial

unificado, los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla: Actividad Estrato/Zona PH-Valor en pesos metro cuadrado de construcción Valor en pesos por metro cuadrado de terreno Valor en pesos metro cuadrado de construcción Residencial 1 379.000 174.000 195.000 Residencial 2 646.000 243.000 221.000 Residencial 3 1.025.000 331.000 262.000 Residencial 4 1.667.000 708.000 456.000 Residencial 5 1.926.000 784.000 599.000

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Residencial 6 2.290.000 1.332.000 745.000 Comercial Puntual 1.905.000 372.000 283.000 Comercial Zonal 2.853.000 630.000 377.000 Comercial Urbano 4.248.000 1.311.000 450.000 Comercial Metropolitano 6.209.000 2.433.000 566.000 Comercial Financiero 3.272.000 1.213.000 572.000 Dotacional 1.222.000 366.000 431.000 Industrial 1.182.000 331.000 346.000 Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 634.000 Parqueadero – Depósito 4 861.000 Parqueadero – Depósito 5 923.000 Parqueadero – Depósito 6 1.070.000 Parqueadero – Depósito Comercial y otros 1.309.000 Urbanizable no 1 128.000

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urbanizado y Urbanizado no edificado. Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado. 2 210.000 Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado. 3 326.000 Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado. 4 697.000 Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado. 5 863.000 Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado. 6 1.006.000 No Urbanizable NO 82.000 335.000

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PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán

anualmente según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Sin perjuicio de la publicación de la Resolución que ajuste anualmente las bases presuntas mínimas en la Gaceta Distrital, la Administración publicará el contenido de dicha resolución tanto en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, como en diario de amplia circulación, con el fin de dar amplia divulgación a las bases gravables y la administración garantizará su efectiva divulgación a toda la ciudadanía de Bogota D.C.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto

predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.

PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto

predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.

PARÁGRAFO CUARTO: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles

de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa establecida por el acuerdo 105 de 2003 según que corresponda al predio objeto de liquidación.

PARÁGRAFO QUINTO: La Secretaría Distrital de Hacienda enviará anualmente a la

Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital los registros de contribuyentes que realizaron la declaración del impuesto predial con bases presuntas mínimas entre el 1 de julio del año inmediatamente anterior y el 30 de junio del año vigente, para efectos de su incorporación en el censo catastral fijándoles el respectivo avalúo catastral.

PARÁGRAFO SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de

(18)

autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en este artículo.

No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el predio haya sido inscrito en el censo catastral. Los mayores valores que pudieren derivarse a favor del contribuyente, por efectos de la corrección aquí prevista, podrán ser devueltos y/o compensados, conforme a los procedimientos prescritos en el Decreto 807 de 1993.

PARÁGRAFO SÉPTIMO: Si el crecimiento del impuesto a cargo de los contribuyentes

entre el periodo en que se declara por bases presuntas mínimas y el primer periodo en que se encuentra ya con avalúo catastral es superior al 100% se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002.

o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

Artículo 20. Base gravable.

A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

 POR EL SUJETO PASIVO:

o LEY 1430 DE 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

“ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son

sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho

(19)

gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los

fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.”

o ACUERDO 105 DE 2003, “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”.

“Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios

autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse

en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

(20)

Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.”

o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

“Artículo 18. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

Parágrafo. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.”

o ACUERDO 469 DE 2011 “Por el cual se establecen medidas especiales de

Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 8° Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el

propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

(21)

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.”

 POR LA TARIFA:

o DECRETO DISTRITAL 352 DEL 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la Aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

“Artículo 25. Tarifas.

En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

Rurales 16%o (dieciséis por

mil)

Rurales residenciales 16%o (dieciséis por

mil) Rurales Institucionales – Recreativo – Zonas Verdes

Metropolitanas

5%o (cinco por mil) Pequeña propiedad rural destinada a la producción

agropecuaria

5%o (cinco por mil)

Suburbanos 16%o (dieciséis por

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Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil)

Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3

Hasta 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil)

Más de 70 metros cuadrados de construcción 5%o (cinco por mil)

Residenciales de los estratos 4, 5 y 6

Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de

construcción

6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por

mil)

Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil)

Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta

300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por

mil)

Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil)

Industriales

Alto Impacto 10%o (diez por

mil)

Medio Impacto 9 %o (nueve por

mil)

Bajo Impacto 8.5 %o (ocho y

medio por mil)

Comerciales

Local 8%o (ocho por

(23)

Zonal 8.5 %o (ocho y medio por mil)

Metropolitana 9.5 %o (nueve y

medio por mil)

Entidades del sector financiero Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas

Al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces.

15%o (quince por mil)

Empresas Industriales y Comerciales del Estado Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital,

Departamental y Nacional. 8.5%o (ocho y

medio por mil)

Cívico Institucional

Local 5%o (cinco por

mil)

Zonal 6%o (seis por

mil)

Metropolitano 6.5%o (seis y

medio por mil) Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en

donde

Funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de Educación.

5%o (cinco por mil)

Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados

Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados 12%o (doce por mil)

Con área superior a 100 metros cuadrados 33%o (treinta y tres por mil)

Parágrafo primero. Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus

(24)

Parágrafo segundo. Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el

Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto.

Parágrafo tercero. Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde

Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.”

o ACUERDO 105 DE 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”

“Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto

Distrital 177 de 2011.

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000

2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $22.500.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $22.500.000 6.0 $45.000

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $53.700.000 6.0 $0

Con base gravable superior a $53.700.000 7.5 $81.000

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $142.400.000 7.0 $0

Con base gravable superior a $142.400.000 9.5 $356.000

(25)

Con base gravable inferior o igual a $18.000.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $18.000.000 7.0 $54.000

2. Predios no residenciales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000 8.0 $0

Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000

Financieros 15.0 $0

Industriales en suelo rural o urbano

Industriales bajo impacto 8.5 $0

Industriales medio impacto 9.0 $0

Industriales 10.0 $0

Predios rotacionales

De propiedad de particulares 6.5 $0

De propiedad de entes públicos 5.0 $0

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a

$2.400.000 5.0

$0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000 8.0 $7.000

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000

12.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000

33.0 $315.000

Predios no urbanizables

No urbanizables 4.0 $0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

4.0 $0

Predios rurales

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Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados,

urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos

se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del

Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.

Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2003 y

serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.”

o ACUERDO 196 DE 2005 “por el cual se ordena un beneficio tributario en el Impuesto Predial Unificado”

“ARTÍCULO 1. Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés

social y de utilidad pública y fundaciones, sin animo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

1.La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

2.La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

(27)

3.La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

Parágrafo 1. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo

puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio.

Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial,

solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo.

Para la aplicación del beneficio en el año 2006, la entidad competente deberá remitir el listado de predios beneficiados a más tardar el 30 de marzo de 2006.”

o ACUERDO 185 DE 2005 “por el cual se realizan unas modificaciones al Acuerdo 105 de 2003.”

“ARTÍCULO PRIMERO. Ampliación beneficio Tributario para predios de estratos 1 y 2.

Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2, y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas.

PARAGRAFO: No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren

ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.”

o ACUERDO 295 DE 2007 “por el cual se establece un beneficio en el impuesto predial para el estrato ”

(28)

“ARTÍCULO PRIMERO.- Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos

mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2 y avalúo catastral inferior a $49.891.000 (año base 2006) ajustables anualmente según la metodología legal vigente, ubicados en estratos 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada por el Acuerdo 105 de 2003 y demás normas aplicables vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren

ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como comercio en corredor comercial.”

NORMAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO TRIBUTARIO

 EXCLUSIONES:

o ACUERDO 16 DE 1999 “por medio del cual se adoptan modificaciones en el Distrito Capital en materia de Beneficios Tributarios.”

“Artículo 1º.- Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad

Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos y Delineación Urbana. (Sentencia 980297 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección B de enero 28 de 1999).”

o ACUERDO 65 DE 2002 “Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas

Sociales del Estado del orden Distrital y a los órganos de control distritales.”

o LEY 488 DE 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.”

“Artículo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques

naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.”

(29)

o LEY 133 DE 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

“ARTÍCULO 7º. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende,

entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;

b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;

d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;

e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;

f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6º. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;

g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

(30)

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones

religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.”

o ACUERDO 39 DE 1993 “Por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre vehículos y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 1º.- Obligados a Declarar. A partir del año gravable de 1994, estarán

obligados a presentar declaración anual del impuesto predial por cada predio, todos los propietarios o poseedores de predios ubicados en jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. No declararán ni pagarán impuesto predial las Juntas de Acción Comunal respecto de los salones comunales ni los propietarios de predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a (tres millones de pesos) $3.000.000.00.”

o ACUERDO 77 DE 2002 “Por el cual se modifica el Sistema de Beneficios Tributarios del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto Sobre Vehículos Automotores”

“Artículo 2. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea superior a $6.000.000 e igual o menor a $40.000.000 (Valor año base 2002) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto con una tarifa preferencial del dos (2) por mil, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable. Para la liquidación del sistema preferencial de pago se tendrá en cuenta el descuento por pronto pago del que trata el artículo 1 del presente acuerdo.

Parágrafo cuarto. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo

catastral sea igual o menor a $6.000.000 estarán excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado. (valor año base 2002).”

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o ACUERDO 26 DE 1998 “Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones”

“Parágrafo 3º.- El pago de la obligación tributaria de los predios aquí previstos, deberá

efectuarse dentro del año gravable correspondiente, atendiendo los plazos especiales, que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda Distrital”

EXENCIONES

o ACUERDO 26 DE 1998 “Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 14º.- Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del

Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. En igual sentido estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público a que se refiere el presente artículo.

La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.”

o ACUERDO 105 DE 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”.

“Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural. Derogado por el art. 7, Acuerdo

Distrital 426 de 2009. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las

(32)

categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

Inmuebles Tipo de Conservación Uso del predio

Dotacional Residencial Otros Estratos 1 y 2 3 y 4 Inmuebles ubicados en edificios de hasta 5 pisos

Monumental (Incluye categoría

A: Monumentos Nacionales del Centro Histórico)

100% 100% 85% 70%

Integral 80% 80% 65% 50%

Tipológica (Incluye categoría

B: Inmuebles de conservación Arquitectónica del Centro Histórico)

60% 60% 45% 30%

Inmuebles ubicados en edificios de más de 5

pisos 40% 40% 25% 10%

o ACUERDO 124 DE 2004 “Por el cual se otorgan unas Exenciones Tributarias a las Personas Victimas de Secuestro y Desaparición Forzada, se reconoce el Tratamiento que opera en el Distrito Capital para el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias a su cargo y se regula el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y Educación para sus Familias”

“ARTICULO 3º. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente

del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que

dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO 4º. En caso de venta del inmueble o vehículo, sobre el cual se venía

(33)

automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.

ARTÍCULO 5.- En caso de muerte en cautiverio del secuestrado desaparecido forzoso,

las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986.

ARTÍCULO 6.- La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no

estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.”

o ACUERDO 426 DE 2009 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 201 de 2005 y se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado”

“ARTÍCULO 2º. Exenciones Bienes de interés cultural. Los predios declarados

como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo.”

Porcentaje de exención sobre el impuesto a cargo para los Inmuebles de Interés cultural de la ciudad de Bogotá

Uso del Predio

Tipo de Conservación

Monumental Incluye

categorías A: Monumentos del Centro Histórico. Integral

TipológicaIncluye categorías B: Inmuebles de conservación arquitectónica del Centro Histórico Dotacional Público

Aplica para todos los pisos 100% 70% 50% Residencial Estrato 1 y 2 100% 80% 60%

(34)

Estrato 3 y 4 85% 65% 45% Estrato 5 y 6 En edificaciones hasta 3 pisos 70% 50% 30% Estrato 5 y 6 En edificaciones de 4 y 5 pisos 70% 30% 18% Otros UsosDotacional

privado, Comerciales, Industriales y Financieros.

10%

PARÁGRAFO PRIMERO. La exención aquí establecida no incluye los predios

urbanizables no urbanizados, ni los urbanizados no edificados, dentro de ninguna de las categorías ni usos del predio.

o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

“Artículo 8. Exenciones y tratamientos preferenciales.

La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política. En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del inciso 2 del artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, continuarán vigentes, incluso a partir del 31 de diciembre de 1994, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: Universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales

Referencias

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