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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO

In document CONCEJO DE BOGOTA, D.C. (página 48-51)

Artículo 41º.- Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones

Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

Artículo 42º.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la

presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Cambios posición y certificado de cambio

b. Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera

c. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. e. Ingresos varios.

f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Cambios posición y certificados de cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda nacional. c. de operaciones en moneda extranjera.

d. Intereses de operación en moneda nacional e. de operaciones en moneda extranjera . f. de operaciones con entidades públicas. g. Ingresos varios.

1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios

d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

1. Para Compañías de Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de los mismos retenidos;

2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios

6. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Servicio de Almacenaje en bodega y silos. b. Servicios de Aduana.

c. Servicios varios. d. Intereses recibidos. e. Comisiones recibidas f. Ingresos varios

7. Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros:

a. Intereses b. Comisiones c. Dividendos

d. Otros rendimientos financieros.

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. 8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en

el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos

financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.”

o DECRETO LEY 1421 DE 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá"

“ARTÍCULO 1540. Industria y comercio. A partir del año de 1994 se introducen las

siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: 1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente Estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1 de enero de 1994, el período de causación será bimestral.

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.

3. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

4. Se consideran actividades de servicios todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el Concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él.

6. Sobre la base gravable definida en la Ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (0.2%) al treinta por mil (3.0%).

7. El Concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio.

Parágrafo. La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la

declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondientes al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes.”

In document CONCEJO DE BOGOTA, D.C. (página 48-51)