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Impuesto predial para los bienes en copropiedad.

In document CONCEJO DE BOGOTA, D.C. (página 61-69)

Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la

Artículo 24. Impuesto predial para los bienes en copropiedad.

En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.”

o ACUERDO 65 DE 2005 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones"

TARIFA

“Artículo 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto

de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo: Ver art. 3 Resolución Secretaría de Hacienda 798 de 2002

a. Actividades Industriales Tarifa 2002 Tarifa 2003 y

(Por mil) siguientes (Por

mil)

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

3,6 4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

6,0 6,9

Edición de libros 8 8

Demás actividades industriales 9,6 11,04

b. Actividades Comerciales Venta de alimentos y productos agrícolas en

bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

3,6 4,14

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas

12 13,8

Demás actividades comerciales 9,6 11,04

c. Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y

periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

3,6 4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

6,0 6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

12 13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media.

7 7

Demás actividades de servicios Ver el Acuerdo Distrital 98 de 2003

8,4 9,66

Actividades financieras. 9,6 11,04

o ACUERDO 98 DE 2003 "Por el cual se establecen modificaciones en la Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para las actividades de Edición y Publicación de Libros".

“Artículo 1. Tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para la

actividad industrial de edición y publicación de libros: Para la actividad industrial de edición y publicación de libros, la tarifa aplicable será del 4,14 por mil.”

o ACUERDO 21 DE 1983 “Por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de Industria, Comercio y Avisos"

“Artículo 24º.- Contribuyentes con Varias Actividades. Cuando un mismo

contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.”

o ACUERDO 11 DE 1988 “Por la cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones.”

“Artículo 16°.- El Artículo 24 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: Contribuyentes con

varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinar la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. La Administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

Parágrafo 1°.- En el caso del ejercicio de actividades industriales combinadas con lo

locales comerciales, para la venta de sus productos o la prestación de servicios relacionados con la actividad industrial, en que se integren unas y otras en una sola unidad jurídica, se liquidará y pagará el impuesto por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos aplicando la tarifa correspondiente. El impuesto por la realización de la actividad comercial o de servicios se liquidará y pagará sobre el 50% de los ingresos brutos percibidos en dicha actividad comercial o de servicios por la unidad jurídica en locales comerciales en Bogotá, aplicando la tarifa correspondiente.

Parágrafo 2°.- En todo caso, los ingresos derivados de la actividad industrial se

tendrán como tales si son ventas de fábrica, que no utilizan locales comerciales para este fin.”

o DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital".

“Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital.

El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

Artículo 25. Tarifas.

En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

Rurales 16%o (dieciséis por

mil)

Rurales residenciales 16%o (dieciséis por

Rurales Institucionales - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas

5%o (cinco por mil)

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

5%o (cinco por mil)

Suburbanos 16%o (dieciséis por

mil)

Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por

mil)

Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3

Hasta 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil)

Más de 70 metros cuadrados de construcción 5%o (cinco por mil)

Residenciales de los estratos 4, 5 y 6

Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil)

Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción

6%o (seis por mil)

Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil)

Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil)

Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta

300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por

mil)

Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil)

Industriales

Alto Impacto 10%o (diez por

mil)

Medio Impacto 9 %o (nueve por

mil)

Bajo Impacto 8.5 %o (ocho y

medio por mil)

Comerciales

Local 8%o (ocho por

mil)

Zonal 8.5 %o (ocho y

medio por mil)

Metropolitana 9.5 %o (nueve y

medio por mil)

Entidades del sector financiero Los predios en los que funcionen entidades del sector

financiero, sometidas

al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces.

15%o (quince por mil)

Empresas Industriales y Comerciales del Estado Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital,

Departamental y Nacional. 8.5%o (ocho y

medio por mil)

Cívico Institucional

Local 5%o (cinco por

mil)

Zonal 6%o (seis por

mil)

Metropolitano 6.5%o (seis y

medio por mil) Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en

donde

funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de Educación.

5%o (cinco por mil)

Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados

Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados 12%o (doce por mil)

Con área superior a 100 metros cuadrados 33%o (treinta y tres por mil)

o ACUERDO 65 DE 2002 "Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones"

“Artículo 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la

persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera

In document CONCEJO DE BOGOTA, D.C. (página 61-69)