INCIDENTES
El
incidente
es toda cuestión distinta y accesoria del asunto
principal de un juicio, que, presentándose durante el curso del
proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual
debe recaer una resolución expresa del tribunal.
El
incidente
es toda cuestión accesoria al juicio que requiere
de un especial pronunciamiento del tribunal
1.
El elemento central que compone a un incidente es su
acceso-riedad respecto a un asunto principal
. No lo es, sin embargo,
y aunque de la lectura del artículo 82 del C.P.C. lo parezca, la
audiencia de las partes. Los incidentes cuyo fallo se puede
fundar sólo en hechos que constan del proceso o sean
públi-cos y notorios
no necesitan audiencia de partes
2para ser
fallados, pudiendo resolverse
de plano.
Los requisitos para la existencia de los incidentes son:
1.
Debe
existir un juicio
para concebir la existencia de un
incidente. Esto, dado su carácter de
accesoriedad
.
a.
No es necesario que el juicio tenga una existencia
válida
, basta que tenga existencia. Esto es, se
asu-mirá que existe juicio desde la
notificación de la
demanda a la contraparte
, no desde el transcurso
del término de emplazamiento.
b.
La accesoriedad significa que el tribunal que debe
conocer del incidente y fallarlo
es el mismo que el
que conoce y falla de la cuestión principal.
c.
Sólo se pueden promover incidentes
mientras exista
juicio
, esto es,
mientras éste no termine por
sen-tencia definitiva o interlocutoria
que le ponga
término o haga imposible su continuación.
2.
La cuestión promovida vía incidente debe ser
accesoria a
la cuestión principal
.
a.
Una
cosa accesoria
es
aquella cuya existencia y
na-turaleza son determinadas por otra de la cual
de-penden o a la cual están adheridas.
b.
No son incidentes cuestiones que miran al fondo del
juicio mismo. Debe tratarse de otras cuestiones,
se-cundarias
al pleito.
3.
Debe existir una
relación directa entre el incidente y la
cuestión principal
. Si intenta promoverse una cuestión
1
ARTÍCULO 82,C.P.C. Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronun-ciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.
2
ARTÍCULO 89,C.P.C. Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública noto-riedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
que carezca de esta relación, como incidente, puede ser
rechazado de plano por el tribunal
3.
4.
Debe existir
un pronunciamiento especial por parte del
tribunal.
a.
No es necesario que el juez espere que la cuestión
principal se falle para resolver el incidente.
Cada
in-cidente corre por su cuerda propia
.
b.
Los incidentes tienen su propio procedimiento, que
es el
procedimiento incidental
.
c.
Los incidentes sólo paralizan el procedimiento
prin-cipal cuando son de
previo y especial
pronuncia-miento
. Esto es excepcional.
d.
La resolución que dictará el tribunal pronunciándose
sobre el incidente será una
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADOo un
AUTO, según establezca o no
de-rechos permanentes entre las partes.
i.
No cambia este hecho el que algunos incidentes
deban ser resueltos en la sentencia definitiva.
ii.
Si esto sucede, se tratará simplemente de
reso-luciones de la naturaleza jurídica antes
mencio-nada, empotradas en una sentencia definitiva.
CLASIFICACIÓN.
SEGÚN SU TRAMITACIÓN.
Incidentes ordinarios.
Se tramitan de acuerdo con el
procedimiento incidental
del Título 9º del C.P.C.
Incidentes especiales.
Se tramitan de acuerdo con sus
propias normas, específicas al incidente.
SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL.
Incidentes conexos.
Son aquellos relacionados con el
asunto principal, por lo que deben recibir tramitación y un
pronunciamiento especial por parte del tribunal.
Incidentes inconexos.
Son aquellos no relacionados con el
asunto principal, por lo que deben ser rechazados de
pla-no por el tribunal.
3
ARTÍCULO 84,C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua-lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
SEGÚN SU ORIGEN.
Incidentes previos.
Son incidentes cuyos hechos
fundan-tes son previos o coexisten al inicio del procedimiento.
Deben ser promovidos antes de cualquier otra gestión en
la causa.
Incidentes coetáneos.
Son aquellos originados de un
hecho acontecido durante el juicio. Deben ser promovidos
tan pronto como fueren conocidos por la parte que lo
promueve.
Incidentes extemporáneos.
Son los incidentes anteriores,
cuando se hacen valer fuera de los instantes antes
seña-lados.
Deben ser rechazados de plano por el tribunal.
SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO CON EL ASUNTO PRINCIPAL.
Incidentes que versan sobre el fondo del asunto
. Son
aquellos relacionados con las pretensiones y excepciones
presentadas por las partes.
Incidentes que versan sobre el procedimiento
. Son
aque-llos referidos a la corrección procedimental.
SEGÚN SU POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL.
Incidentes de previo y especial pronunciamiento
. Son
aquellos que paralizan la substanciación de la causa
cipal hasta ser resueltos. Se tramitan en el cuaderno
prin-cipal mismo.
El incidente de previo y especial pronunciamiento se
considera como
dilatorio
4. Esto es, si se pierde, la
parte que lo pierda debe ser condenada en costas.
El carácter de incidente de previo y especial
pronun-ciamiento
puede ser conferido por la ley
, con norma
expresa,
o por el juez.
Para que lo segundo ocurra el incidente debe ser:
Relativo a la nulidad procesal
.
Relativo a los presupuestos procesales
.
Debe existir
una calificación que en tal sentido
emita el tribunal
. Esta calificación es un
DECRE-TO, contra el que procede
REPOSICIÓN CON APELA-CIÓN EN SUBSIDIO.
Debe existir una
solicitud de la parte que
pro-mueve el incidente
, para que el tribunal realice
la calificación antes mencionada.
Incidentes normales
. Son aquellos cuya promoción no
suspende el curso del procedimiento. Se tramitan en
cua-dernos separados.
4A
RTÍCULO 147,C.P.C. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.
SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBE RESOLVERSE.
Incidente a ser resuelto por el tribunal previa
tramita-ción.
Sólo pueden resolverse una vez conferido traslado a
la contraparte, y recibidos a prueba, si ello es procedente.
Ello sucederá si el incidente:
Es
conexo con el asunto principal
. Los incidentes
in-conexos se rechazan de plano.
Ha sido
promovido en forma oportuna
. Los
inciden-tes extemporáneos se rechazan de plano.
No se funda en
hechos conocidos del proceso
,
en
hechos públicos
o
notorios
.
Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el
tri-bunal.
Son aquellos que pueden ser resueltos por el juez
con el solo mérito de la solicitud en que se promueve.
INCIDENTES ORDINARIOS
Estas normas se aplican, supletoriamente, en la tramitación de
todos los incidentes especiales que se verán a continuación.
Además las normas que regulan la prueba en los incidentes se
aplican en el juicio sumario.
TRAMITACIÓN.
REQUISITOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS INCIDENTES.
1.
Etapa procesal
. El incidente puede promoverse:
a.
Primera instancia:
Entre el inicio del juicio, que es la
notificación de la demanda, y la resolución citación
para oír sentencia.
b.
Segunda instancia:
Entre el inicio de la instancia y la
vista de la causa.
2.
La
oportunidad para promover el incidente
dependerá
directamente del hecho que le sirva de base. De esta
ma-nera:
a.
Si el incidente nace de un
hecho anterior al juicio o
coexistente con su principio
, la parte debe
promo-verlo antes de hacer cualquiera otra gestión en el
juicio.
b.
Si el incidente nace de un
hecho que ocurre durante
el juicio
, debe promoverse tan pronto como sea de
conocimiento de la parte respectiva
5.
5A
RTÍCULO 85,C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
c.
Si concurren varias causas que habilitan a presentar
incidentes,
todos los incidentes deben ser
presen-tados a la vez.
d.
Si es de
nulidad procesal
, el incidente tiene un plazo
de
5 días
para ser presentado
desde que la parte
que lo presenta tenga conocimiento del vicio
, a
menos que se trate de la incompetencia absoluta del
tribunal.
e.
Si es de
nulidad de todo lo obrado por rebeldía,
causada por fuerza mayor
, la parte hasta entonces
rebelde puede presentarlo hasta
3 días
después de
cesar el obstáculo que le impedía presentarse en
jui-cio.
f.
Si el incidente es de
nulidad de todo lo obrado por
falta de emplazamiento
, el plazo es de
5 días
desde
que la sorprendida parte tenga conocimiento de que
había, en efecto, un juicio en su contra.
3.
Limitaciones adicionales.
Estas buscan evitar que las
partes presenten incidentes únicamente para dilatar el
juicio y así lograr ventajas extraprocesales que nada
ten-gan que ver con el juicio. Son:
a.
Si el incidente es
dilatorio
, la parte que lo pierde
de-be ser precisamente condenada en costas.
i.
Quien pierde un incidente puede ser condenado
en costas, pero el juez puede eximir de su pago a
la parte que perdió el incidente cuando aparezca
que tuvo un motivo plausible para presentarlo
6.
ii.
No sucede lo mismo cuando se pierde un
inciden-te dilatorio, que en la práctica es lo mismo que
decir
incidente de previo y especial
pronuncia-miento.
b.
Cuando una parte promueve y pierde dos o más
in-cidentes, y desea promover un tercero,
debe
con-signar primero una suma de dinero
7.
6
ARTÍCULO 144,C.P.C. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.
7
ARTÍCULO 88,C.P.C. La parte que haya promovido y perdido dos o más inci-dentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previa-mente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente deter-minará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unida-des tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
i.
Estos incidentes, además,
nunca podrán ser de
previo y especial pronunciamiento
.
ii.
Si se promueven sin haber consignado primero la
suma de dinero en cuestión,
deben ser
rechaza-dos de plano.
iii.
La resolución que fija el monto de la suma de
di-nero
es
inapelable
.
PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.
1.
Inicio del incidente.
El incidente puede comenzar a través
de una de las siguientes vías.
a.
Mediante la presentación de un escrito, fundado, de
demanda incidental.
Aquí, esta demanda será
pro-veída mediante el
DECRETO“Traslado”. Esto significa
que
a la contraparte se le dan 3 días para
contro-vertir los argumentos de la parte que inicia el
inci-dente
, trabando la controversia.
b.
De manera directa, por providencia judicial.
Esto
sucederá cuando una actuación judicial sea
decreta-da
con audiencia
, en cuyo caso será la solicitud de la
diligencia solicitada la que será proveída mediante el
DECRETO
“Traslado”.
c.
Mediante la oposición a la presentación de la
con-traparte, que ha sido decretada
con citación
.
Si,
de-ntro del término de citación, esta contraparte se
opone, la oposición es proveída con “Traslado”.
d.
De manera directa, por disposición legal.
Esto
suce-de en ciertos casos que la ley somete a las reglas suce-de
tramitación de los incidentes.
2.
Pronunciamiento del tribunal.
Ante la presentación de
una
demanda incidental
, el juez tiene las siguientes
op-ciones.
a.
Rechazarla de plano.
Esto sucederá si el juez
consi-dera que el incidente iniciado:
i.
Es
extemporáneo
, esto es, ha sido iniciado
fue-ra de la oportunidad legal que se tenía pafue-ra
hacerlo.
ii.
Sea
inconexo
con el asunto principal.
iii.
Se promueva sin hacer la consignación previa
fijada por el tribunal
, cuando se hayan perdido
dos o más incidentes previamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechaza-dos; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unida-des tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuader-no separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
b.
Resolverla de plano.
Esto involucra resolver el
inci-dente, aprobándolo o rechazándolo, sin audiencia de
la contraria, y sucederá cuando el juez pueda fallarlo
sólo con el mérito de hechos del expediente, hechos
públicos y hechos notorios.
c.
Admitirla a tramitación.
Esto involucra proveer la
demanda incidental con el
DECRETO“Traslado”,
lle-vando su tramitación
al mismo nivel de las otras
formas de iniciación de incidentes.
3.
Ante el
traslado, que es por
3 días
,
la contraparte de
quien inicia el incidente tiene las siguientes opciones
:
a.
Allanarse al incidente, o no controvertir los hechos
que lo fundan
. Si este es el caso, la fase de prueba
se omitirá y el juez resolverá con los hechos que
ten-ga a la mano si acoge o rechaza el incidente.
b.
No hacer nada en los 3 días que tiene para
respon-der
. Si este es el caso, la única sanción que deberá
enfrentar la parte que no responde es la preclusión
de la facultad que tiene ella para exponer sus puntos
de vista.
c.
Responder o
evacuar
el traslado.
Aquí la
contrapar-te de quien inicia el incidencontrapar-te expondrá todos los
fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen
el rechazo del incidente.
4.
Luego de evacuado el traslado, si esta es la opción que se
sigue,
el tribunal examina la controversia
y puede:
a.
Determinar que no es necesaria la prueba
, y
resol-ver sin más trámite el incidente.
b.
Recibir el incidente a prueba.
Esta resolución se
no-tifica por el Estado Diario, y genera los siguientes
efectos:
i.
Determina
los puntos que forman la
controver-sia.
Ellos serán determinados por la solicitud
que significó el inicio del incidente, y la
respues-ta al traslado que a ésrespues-ta se le dio.
ii.
Determina, opcionalmente,
la fecha en que se
recibirá la prueba testimonial
que se rinda.
5.
La resolución que recibe el incidente a prueba abre un
término probatorio que dura
8 días
, que es
el término
probatorio de los incidentes
8.
8A
RTÍCULO 90,C.P.C. Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.
a.
La lista de testigos ha de ser presentada en el primer
cuarto del término probatorio. Esto es,
en los
prime-ros dos días.
No es necesario acompañar minuta de
puntos de prueba.
b.
El término probatorio extraordinario se limita a una
duración total, contando los 8 días primigenios, de
30 días, incluyendo el aumento de tabla.
c.
El término probatorio en los incidentes es fatal para
la proposición y rendición de todos los medios de
prueba
, incluyendo las tachas de los testigos. En
es-to se diferencia del término probaes-torio normal. Por
ello, también es
innecesario un equivalente de la
resolución citación a oír sentencia
.
d.
Los términos probatorios especiales serían aplicables
en tanto la naturaleza del procedimiento en cuestión
lo permita.
6.
Terminado el término probatorio,
el incidente pasará a la
fase de fallo en forma inmediata
.
a.
Si el fallo del incidente no fija derechos
permanen-tes a favor de las parpermanen-tes, la resolución que lo falla
es un
AUTO. Contra los autos procede el
RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, apelación que
será concedida siempre que se altere con e trámite
la tramitación normal del juicio, o se trate de un
trámite no ordenado por la ley.
b.
Si el fallo del incidente fija derechos permanentes a
favor de las partes, la resolución que lo falla es una
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE
.
Contra
es-tas sentencias procede el
RECURSO DE APELACIÓN DIREC-TO,
EN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Puede, dependiendo
de los efectos que tenga esta sentencia sobre el
jui-cio, proceder el recurso de casación en la forma y en
el fondo.
7.
Si es promovido un incidente en segunda instancia, su
tramitación es exactamente igual y se da ante el tribunal
de segunda instancia. La única salvedad es que
la
resolu-ción que resuelva el incidente, sea cual sea su naturaleza
jurídica, no es apelable.
INCIDENTES ESPECIALES
1 INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
La
nulidad procesal
es una sanción de ineficacia respecto de
los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de
algu-nos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
CARACTERÍSTICAS
1.
La nulidad procesal es autónoma
. Es una entidad jurídica
por sí misma, que no se relaciona con las normas civiles
sobre nulidad, y que ha sido construida mediante la
juris-prudencia.
2.
Puede hacerse valer por diversos medios
. Estos medios
pueden ser
directos
o
indirectos
, de acuerdo a si intentan
destruir directamente el acto afecto a un vicio de nulidad,
o si, por el contrario, buscan que sea declarada
indirecta-mente mediante la nulidad del proceso. Son:
a.
Medios directos
. Son:
i.
La
declaración de nulidad
de oficio por el tribunal.
ii.
La
casación en la forma
, sea mediante el recurso
correspondiente, o de oficio.
iii.
La
casación en el fondo
, sea a través del recurso
correspondiente, o de oficio.
iv.
Las
excepciones dilatorias
.
v.
La
acción de revisión
.
b.
Medios indirectos
. Son:
i.
El
recurso de reposición.
ii.
El
recurso de apelación.
iii.
El
recurso disciplinario de queja.
3.
La nulidad procesal no es clasificable.
No existe “nulidad
procesal absoluta o relativa”. La doctrina distingue entre:
a.
Nulidad procesal propiamente tal
, que es aquella
que puede ser declarada de oficio o a petición de
parte ante un vicio que infringe el interés público.
b.
La simple
anulabilidad
, que requiere la intervención
de parte, y puede ser purgada y renunciada.
4.
La nulidad procesal no requiere para operar que la ley le
señale causales determinadas.
Sus causales de
proceden-cia se clasifican, según la jurisprudenproceden-cia, en:
a.
Causales específicas.
Son las siguientes:
i.
Que el proceso sea tramitado y fallado por un
tri-bunal incompetente
9, o que no esté integrado
conforme a la ley.
9
ARTÍCULO 768,C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
ii.
Que el proceso sea visto por un juez afecto a
al-guna causal de
implicancia
, o respecto del cual se
haya declarado
recusación
.
iii.
Que la causa no haya sido fallada por el
número
de jueces que exigía la ley
, o haya sido fallada
por menos jueces de los que la ley exige.
iv.
Que se haya tramitado un proceso donde la
con-traparte no haya podido defenderse por estar
impedida por fuerza mayor
10.
v.
Que se haya tramitado un proceso donde la
con-traparte no haya podido defenderse, por
no
haber sido notificada válidamente
11de la
exis-tencia del proceso.
vi.
Los fraudes graves que sirven de base a la
acción
de revisión
12son motivo para interponer un
inci-dente de nulidad procesal, mientras la causa aún
se tramita. Son estos fraudes:
1.
Que la causa use como prueba a testigos
que
han sido condenados por falso
testi-monio
, a través de
sentencia ejecutoriada.
2.
Si ha ocurrido en la causa
cohecho
o
violen-cia
, cuya existencia ha sido declarada por
sentencia de término.
2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido de-clarada por tribunal competente;
3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
10A
RTÍCULO 79,C.P.C. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedi-do por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.
11A
RTÍCULO 80,C.P.C. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
12
ARTÍCULO 810,C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecuto-ria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos
condena-dos por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;
3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido de-clarada por sentencia de término; y
4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.
3.
El usar la causa como prueba un documento
declarado
falso
por
sentencia ejecutoriada
.
4.
Si se ha pronunciado contra
otra sentencia
que tiene fuerza de cosa juzgada.
b.
Causales genéricas.
Son las siguientes:
i.
Existir un vicio que
anule el proceso
o se trate de
una omisión de una
circunstancia esencial para la
ritualidad
o marcha del juicio
13. Estas
circunstan-cias esenciales son
los trámites esenciales de los
artículos 795 y 800 del C.P.C.
ii.
Existir un vicio que, al momento de entrar al
jui-cio, afecte la
corrección del procedimiento
14.
iii.
Existir en la sentencia
15del pleito, o con
anterio-ridad, una
aplicación defectuosa del derecho
que
influye o puede influir, en la parte dispositiva de
la sentencia que en él se dicte.
5.
La nulidad procesal debe ser alegada
. La regla general es
que la nulidad procesal sea alegada por las partes, siendo
excepcional su declaración de oficio. Para poder alegar la
nulidad procesal, se requiere:
a.
Que la alegue una parte del proceso en el que se
incurrió en el vicio.
Esto se refiere, tanto al
deman-dante como al demandado, y a todos los terceros
in-tervinientes.
13
ARTÍCULO 84,C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ri-tualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
14
ARTÍCULO 303,C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación
legal del que comparece en su nombre; 3. La litispendencia;
4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5. El beneficio de excusión; y
6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afec-tar al fondo de la acción deducida.
15
ARTÍCULO 767,C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapela-bles cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbi-tros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influi-do substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
b.
Quien alega la nulidad debe haber experimentado
un perjuicio
16que sólo es reparable con la
declara-ción de la nulidad.
La nulidad sin perjuicio no opera.
c.
Quien promueve el incidente de nulidad procesal
no
debe haber sido culpable del vicio
, o cuando menos
no debe haber consentido en él
. Si así fuere, la
nuli-dad procesal ya se habría saneado.
6.
La nulidad procesal debe ser declarada.
El acto afectado
por un vicio de nulidad siempre producirá todos sus
efec-tos mientras no exista una declaración expresa que lo
anule, por parte del tribunal.
7.
La nulidad procesal sólo anula actos que son realizados
dentro del proceso.
Si el proceso es fallado, con sentencia
firme y ejecutoriada, y existe en él un vicio que justifica la
anulación,
cualquier vicio es saneado en el momento en
que dejan de proceder los recursos ordinarios y
extraor-dinarios y la sentencia se vuelve firme y ejecutoriada.
No
se puede iniciar una acción ordinaria para anular una
sen-tencia.
8.
La nulidad procesal sólo anula los actos afectados por
vicio de nulidad de los que se reclama, y los que
depen-dan de éstos.
La declaración de cuáles actos serán
anula-dos debe hacerla el juez. La doctrina diferencia entre:
a.
Nulidad propia.
Es cuando se anula un acto que está
afecto a un vicio de nulidad.
b.
Nulidad extensiva.
Es cuando se anula un acto que
es perfectamente válido y no está afecto a vicio de
nulidad, pero que depende de un acto que sí lo está.
9.
La nulidad procesal puede ser saneada
. Esto puede
suce-der de las siguientes maneras.
a.
Mediante la
denegación de la solicitud de nulidad
.
b.
Mediante la
no presentación del incidente de
nuli-dad procesal
dentro de los 5 días siguientes a la
apa-rición o acreditación del vicio.
c.
Cuando la parte a quien afecta el vicio de nulidad
haya concurrido a su materialización, o cuando
me-nos haya consentido en el vicio.
10.
La nulidad procesal requiere para ser declarada la
exis-tencia de un perjuicio para una de las partes.
Este
perjui-cio se traduce en la influencia que el acto anulable tiene
en el resultado final del juicio. Si el vicio no influye en lo
16
ARTÍCULO 83,C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conoci-miento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá deman-dar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
dispositivo del fallo, o si la declaración de nulidad no es la
manera para contrarrestar el perjuicio, la nulidad no debe
ser declarada.
2 INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS
El
incidente de acumulación de autos
es el incidente cuya
pre-tensión consiste en la acumulación de dos o más procesos o
expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos
constitu-yan un mismo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
La
acumulación de autos
es un incidente especial, que tiene
por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación
mate-rial de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe
una relación de continencia o conexión, para que ellos se
tra-miten y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de
sentencias contradictorias.
Lo que persigue la acumulación de autos es agrupar dos o más
procesos, materialmente, para que sean fallados en forma
conjunta. Esto, por estar ellos relacionados. La acumulación de
autos,
a diferencia de la acumulación jurídica que se produce
con la sentencia que decreta la quiebra
17,
no sólo es jurídica,
sino que también es material.
El requisito que funda la acumulación de autos es el
mantener
la unidad o continencia de la causa
18, lo que significa el evitar
que hechos conexos a un proceso sean ventilados en otro
distinto, y el evitar que se dicten sentencias que sean
contra-dictorias entre sí.
REQUISITOS
Para que proceda la acumulación de autos se debe cumplir
con lo siguiente:
17
ARTÍCULO 52,LEY DE QUIEBRAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quie-bra contendrá, además:
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier ju-risdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales; 18
ARTÍCULO 92,C.P.C. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e in-mediatamente de unos mismos hechos;
2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
1.
Debe existir una triple identidad incompleta entre las
causas.
Esta es la misma triple identidad que funda las
ex-cepciones de litispendencia y cosa juzgada.
a.
La
triple identidad
se compone de:
i.
La
identidad de partes
.
Esto significa que los
dos juicios a comparar se siguen entre las
mis-mas partes, jurídicamente hablando.
ii.
La
identidad de cosa pedida
. Esto significa que
la acción que se solicita, y el objeto sobre el que
recae, son los mismos en los dos juicios que son
cotejados.
iii.
La
identidad de causa de pedir
. Esto significa
que los hechos que sirven de fundamento a la
acción son los mismos en los dos juicios.
b.
Cuando,
sin coincidir los 3 elementos, coinciden dos
de ellos
, procede siempre pedir la acumulación de
autos.
c.
Cuando
coincide sólo uno de ellos
, depende.
i.
Si se produce sólo
identidad de partes
, no
pro-cede la acumulación.
ii.
Si se produce sólo
identidad de cosa pedida
, o
identidad de causa de pedir
, la acumulación
puede proceder previa calificación del juez,
cuando exista el riesgo de que las sentencias
que se vayan a dictar produzcan efectos
contra-dictorios.
2.
Debe tratarse de uno de los casos específicos del artículo
92 del C.P.C.
Estos casos son muy similares a los antes
ci-tados, con la diferencia de que probándolos el juez debe
conceder la acumulación sin más análisis.
a.
Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio
sean iguales a las que se hayan deducido en otro.
No se requiere igualdad exacta. Perfectamente
pue-de sucepue-der que la acción presentada en un juicio sea
un subconjunto o un superconjunto de la presentada
en otro.
b.
Cuando la acción o acciones entabladas en dos
jui-cios diversos emanen directa o indirectamente de
unos mismos hechos.
Esto se refiere a
identidad de
causa de pedir.
c.
Cuando las personas y el objeto o materia de los
juicios sean idénticos, aunque las acciones sean
di-versas.
Si la única diferencia entre los juicios es la
acción que se invoca y el título que la funda, procede
la acumulación de autos.
d.
Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en
un juicio pueda producir cosa juzgada en otro
.
Exis-ten varios casos en los cuales puede suceder que la
sentencia dictada en un juicio produzca cosa juzgada
en otro, tramitado entre partes distintas. Aquí
pro-cede la acumulación de autos.
3.
Deben cumplirse ciertos requisitos de forma.
Son
19:
a.
Las causas a acumularse deben estar tramitándose
en la misma instancia
(primera o segunda). En la
acumulación los procesos más adelantados deberán
esperar a aquellos que estén más atrasados hasta
que alcancen estados similares de avance. Esto es
imposible si los procesos están corriendo en
instan-cias distintas.
b.
Los autos a ser acumulados deben estar
tramitándo-se todos
bajo un mismo tipo de procedimiento
. Los
distintos procedimientos contemplados en el C.P.C.
no son compatibles entre sí, esto es, no se puede
mezclar una causa bajo procedimiento ordinario con
otra que se tramita bajo juicio sumario.
PROCEDIMIENTO
1.
La acumulación de autos
procede sólo a instancia de
parte
, con excepciones
20.
a.
La parte que puede pedir la acumulación es
cual-quiera que haya sido admitido como litigante en
cualquiera de los juicios que se desee acumular.
b.
Cuando hubieren juicios cuya acumulación
procedie-re y
se sustanciaren ante el mismo tribunal
, este
tribunal puede acumular las causas de oficio. El
ejer-cicio de esta facultad requiere.
i.
Que el tribunal sea el competente respecto de
todas las causas
acumuladas de oficio.
ii.
La voluntad del tribunal. Esta es una facultad
del tribunal, y su ejercicio o no ejercicio es
fa-cultativo.
2.
La acumulación de autos puede pedirse, desde que exista
juicio, y sólo
antes de la sentencia de término de la
cau-sa
21.
Esto es importante.
a.
La
sentencia de término
es la sentencia que finaliza
la última instancia.
La interposición de un recurso
de casación, sea en el fondo, o en la forma, no es
instancia.
b.
Se debe recordar la limitación antes mencionada.
Una causa tramitada en su primera instancia no
puede ser mezclada con una en segunda.
19
Artículo 95, C.P.C. Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. 20
ARTÍCULO 94,C.P.C. La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende. 21
ARTÍCULO 98,C.P.C. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corres-ponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96.
3.
El tribunal competente para conocer de la acumulación
de autos es
el competente para conocer de todos los
jui-cios acumulados
22.
Esto es:
a.
Si los juicios están siendo tramitados ante tribunales
de igual jerarquía,
el proceso más moderno pasa a
formar parte del más antiguo.
Se pide la
acumula-ción ante
el tribunal que está sustanciando el juicio
más antiguo
, quien acumula a sus expedientes el
juicio más nuevo.
b.
Si las causas se tramitan ante tribunales de distinta
jerarquía,
siempre debe pedirse la acumulación
an-te el tribunal de mayor jerarquía
. Este tribunal será
el que acumule ante sí las causas.
4.
Una vez se presente la solicitud, se genera el incidente
mediante el
DECRETO“Traslado” con el cual será proveída
la solicitud y mediante el cual se conferirán
3 días
a la
contraparte para que exponga lo que ella estime
perti-nente.
5.
Haya o no la contraparte de la solicitante evacuado su
traslado, el tribunal
traerá ante sí todos los procesos cuya
acumulación se solicite
(si están pendientes ante él
mis-mo). En caso contrario, puede pedir que le sean remitidos
expedientes desde otros tribunales.
EFECTOS
Naturalmente, si la acumulación de autos es rechazada, todo
sigue igual, los procesos cuya tramitación conjunta se solicitó
seguirán normalmente con su tramitación separada. En
cam-bio, si se acoge, se producen los siguientes efectos desde la
notificación de la resolución que acoge la acumulación:
1.
Se unen materialmente los expedientes
cuya
acumula-ción se decide, quedando todos en una sola carpeta.
2.
Se suspende el curso de los procedimientos más
avanza-dos.
Estos esperarán a los juicios más atrasados, hasta
que el estado de avance de todas las causas sea el mismo.
3.
Cuando el estado de avance de todos los procesos es el
mismo, ellos
se fallan conjuntamente, mediante una sola
sentencia.
3 CUESTIONES DE COMPET ENCIA
Aquí se comprenden dos incidentes especiales, que
corres-ponden a las dos maneras que existen de reclamar la
incom-petencia del tribunal que conoce de una causa. Ellas son:
22
ARTÍCULO 96,C.P.C. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.
La declinatoria de competencia
23.
Es la reclamación que
se intenta ante el tribunal que conoce de la causa y que,
se cree, es incompetente, para que se abstenga de dicho
conocimiento, indicándole el tribunal que se cree
compe-tente para ello. La vía declinatoria involucra generar
de-ntro del juicio un
incidente de competencia
.
La inhibitoria de competencia
24.
Aquí se reclama
ante el
tribunal que, se cree, es competente,
pero que
no
cono-ce del asunto
, para que
se dirija al tribunal incompetente
que está conociendo del pleito
, con el objeto de
solicitar-le que se declare incompetente, se abstenga de seguir
co-nociendo los autos y le remita el proceso, creando con
ello una
contienda de competencia.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
1.
Plazo.
El plazo en el cual se puede hacer valer depende de
la naturaleza de la incompetencia.
a.
Si se trata de
incompetencia relativa del tribunal
,
debe reclamarse de ella antes de hacer cualquier
otra gestión en el juicio, como excepción dilatoria
.
Si esto no es realizado de esta manera, se producirá
la
prórroga tácita de la competencia
, y el tribunal
que no era competente lo será.
b.
Si se trata de la incompetencia absoluta del tribunal,
no existe plazo para promover este incidente. Esto
significa: puede ser iniciado en cualquier momento.
2.
Tramitación.
La vía declinatoria de competencia genera
un
incidente de previo y especial pronunciamiento
25, que
se tramita según las reglas generales y paraliza la causa
principal.
3.
Sentencia.
La sentencia que resuelve este incidente es
una
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Su efecto sobre el juicio
var-ía, y con ello, el régimen de recursos aplicable.
23
ARTÍCULO 111,C.P.C. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicán-dole cuál es el que se estima competente y pidiénindicán-dole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los inci-dentes.
24
ARTÍCULO 102,C.P.C. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes.
25
ARTÍCULO 112,C.P.C. Mientras se halle pendiente el incidente de competen-cia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes.
La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.
La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondien-te declara que el que está conociendo del juicio es incompecorrespondien-tencorrespondien-te para ello.
a.
La resolución que acoge el incidente es una
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO,
O HACE IMPO-SIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello,
procede la apelación
en ambos efectos.
b.
La resolución que lo rechaza no tiene este efecto, y
por ello, la apelación contra ella
sólo procede en el
efecto devolutivo.
4.
Efecto.
El efecto es la
declaración de nulidad de todo lo
obrado ante el tribunal incompetente
, si es acogido el
in-cidente. Se debe, por tanto, reiniciar todo el
procedimien-to ante el juez competente.
INHIBITORIA DE COMPETENCIA
1.
Plazo.
La ley no señala un plazo para que se pueda
recla-mar la incompetencia por esta vía.
2.
Tramitación.
Es mucho más compleja que la declinatoria
de competencia y tiene
dos fases
.
a.
Se presenta una solicitud
ante el tribunal que no
conoce de la causa, pero, se cree, es competente
,
para que se dirija al tribunal que está conociendo de
ella y le solicite inhibirse.
i.
Este escrito debe ofrecer toda la prueba que
pretenda rendirse en la solicitud, pues el
tribu-nal requerido decide sobre ésta sólo con el
mérito de los antecedentes ofrecidos
26.
ii.
SI la solicitud es negada, se proveerá como “No
ha lugar”, resolución que es susceptible de ser
apelada
.
iii.
La resolución que acoge esta solicitud es “Como
se pide, exhórtese”. Con el mérito de esta
reso-lución, que es
inapelable
, el tribunal requerido
exhortará al tribunal que conoce actualmente
de la causa
27.
b.
Este exhorto inicia la segunda fase, que es
la
resolu-ción del conflicto de competencia que se producirá
entre el tribunal requerido que ha aceptado la
soli-citud inhibitoria y el tribunal que conoce
actual-mente de la causa.
i.
Cuando el tribunal requerido reciba el exhorto,
se abre un incidente en el que se oirá a la parte
que aún litigue ante él, permitiéndosele
acom-pañar antecedentes.
26A
RTÍCULO 103,C.P.C. Con todo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.
27
ARTÍCULO 104,C.P.C. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesario para fundar su com-petencia.
ii.
Con el mérito de los antecedentes recolectados
por esta vía el tribunal puede decidir
acoger
o
rechazar
la inhibitoria
28.
iii.
Si se
acoge
la inhibitoria, el tribunal que conoce
debe remitir la carpeta al tribunal que le solicitó
inhibirse, para que este último continúe
cono-ciendo. Esta resolución es apelable.
iv.
Si se
rechaza
, se genera una
contienda positiva
de competencia
. Cada tribunal deberá remitir
los autos, con citación de la parte que ante ellos
litigue, a quien deba resolver la contienda. Esto
es
29:
1.
Si los dos tribunales
son de igual jerarquía
y están en
un mismo territorio
jurisdic-cional
, su superior jerárquico, que es la
Corte de Apelaciones respectiva.
2.
Si los dos tribunales, siendo de
igual
je-rarquía
, están en un
territorio
jurisdiccio-nal distinto
, quien resuelva será el
supe-rior jerárquico de aquel tribunal que haya
conocido primero del asunto (el tribunal
requerido).
3.
Si los dos tribunales son de distinta
jerar-quía, resuelve el superior jerárquico del
tribunal de más alta jerarquía.
v.
El tribunal que deba resolver la contienda, con
audiencia de cada parte, resolverá y remitirá los
autos al tribunal que considere competente
30,
comunicando lo resuelto al otro tribunal.
3.
Efecto
. El efecto aquí depende de cuál tribunal es
decla-rado competente para seguir conociendo de la causa.
a.
Si es el tribunal ante el cual estaba tramitándose la
causa antes de la inhibitoria de competencia,
el
pro-ceso continúa normalmente.
b.
Si el tribunal determinado competente resulta ser el
tribunal ante el cual se presentó la inhibitoria, el
proceso
debe ser tramitado de nuevo
, por haberse
28
ARTÍCULO 105,C.P.C. Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella.
29
ARTÍCULO 190,C.O.T. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.
Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.
Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el cono-cimiento del asunto.
Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones. 30
ARTÍCULO 110,C.P.C. Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.
hecho todas las actuaciones ante un juez
incompe-tente.
4 IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Las
implicancias o recusaciones
son inhabilidades
determina-das por las causales previstas por la ley, que inhabilitan a un
juez o funcionario naturalmente competente para conocer o
participar en un determinado asunto, por considerarse que
existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad
requerida en la función que desempeña.
Las implicancias y recusaciones buscan resguardar la
imparcia-lidad
del juez, y, aunque los jueces deben dejar constancia de
su presencia en el proceso apenas éstos tengan conocimiento
de aquéllas
31, tienen importantes diferencias entre sí.
La
implicancia
se refiere a una
inhabilidad de orden
público
, que vicia el juicio a tal grado que el juez
implica-do a sabiendas que falle una causa incurre en el delito de
prevaricación
32. En cambio, la
recusación
es una
inhabili-dad de orden privado
, menos grave.
La
implicancia no puede ser ni purgada ni renunciada
. En
cambio, la recusación:
Es
purgada
cuando no se hace valer en la
oportuni-dad que señala la ley para ello, que es como
excep-ción dilatoria
antes de entrar al juicio.
Es
renunciada
cuando, hecha constar por el juez de
la forma antes expresada, la parte no reclama por su
presencia dentro de 5º día de ocurrido esto.
La sola concurrencia de la
implicancia
es suficiente para
invalidar la sentencia
que se obtenga en el juicio en que
ella esté presente a través del
recurso de casación en la
forma
. En cambio, para que ello ocurra con la
recusación
,
debe haberse
preparado dicho recurso
alegando la
recu-sación, y este alegato debe haber sido rechazado.
31
ARTÍCULO 199,C.O.T. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilita-dos para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.
32
ARTÍCULO 224,CÓDIGO PENAL. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:
7. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.