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INCIDENTES CLASIFICACIÓN.

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(1)

INCIDENTES

El

incidente

es toda cuestión distinta y accesoria del asunto

principal de un juicio, que, presentándose durante el curso del

proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual

debe recaer una resolución expresa del tribunal.

El

incidente

es toda cuestión accesoria al juicio que requiere

de un especial pronunciamiento del tribunal

1

.

El elemento central que compone a un incidente es su

acceso-riedad respecto a un asunto principal

. No lo es, sin embargo,

y aunque de la lectura del artículo 82 del C.P.C. lo parezca, la

audiencia de las partes. Los incidentes cuyo fallo se puede

fundar sólo en hechos que constan del proceso o sean

públi-cos y notorios

no necesitan audiencia de partes

2

para ser

fallados, pudiendo resolverse

de plano.

Los requisitos para la existencia de los incidentes son:

1.

Debe

existir un juicio

para concebir la existencia de un

incidente. Esto, dado su carácter de

accesoriedad

.

a.

No es necesario que el juicio tenga una existencia

válida

, basta que tenga existencia. Esto es, se

asu-mirá que existe juicio desde la

notificación de la

demanda a la contraparte

, no desde el transcurso

del término de emplazamiento.

b.

La accesoriedad significa que el tribunal que debe

conocer del incidente y fallarlo

es el mismo que el

que conoce y falla de la cuestión principal.

c.

Sólo se pueden promover incidentes

mientras exista

juicio

, esto es,

mientras éste no termine por

sen-tencia definitiva o interlocutoria

que le ponga

término o haga imposible su continuación.

2.

La cuestión promovida vía incidente debe ser

accesoria a

la cuestión principal

.

a.

Una

cosa accesoria

es

aquella cuya existencia y

na-turaleza son determinadas por otra de la cual

de-penden o a la cual están adheridas.

b.

No son incidentes cuestiones que miran al fondo del

juicio mismo. Debe tratarse de otras cuestiones,

se-cundarias

al pleito.

3.

Debe existir una

relación directa entre el incidente y la

cuestión principal

. Si intenta promoverse una cuestión

1

ARTÍCULO 82,C.P.C. Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronun-ciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.

2

ARTÍCULO 89,C.P.C. Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública noto-riedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

que carezca de esta relación, como incidente, puede ser

rechazado de plano por el tribunal

3

.

4.

Debe existir

un pronunciamiento especial por parte del

tribunal.

a.

No es necesario que el juez espere que la cuestión

principal se falle para resolver el incidente.

Cada

in-cidente corre por su cuerda propia

.

b.

Los incidentes tienen su propio procedimiento, que

es el

procedimiento incidental

.

c.

Los incidentes sólo paralizan el procedimiento

prin-cipal cuando son de

previo y especial

pronuncia-miento

. Esto es excepcional.

d.

La resolución que dictará el tribunal pronunciándose

sobre el incidente será una

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO

o un

AUTO

, según establezca o no

de-rechos permanentes entre las partes.

i.

No cambia este hecho el que algunos incidentes

deban ser resueltos en la sentencia definitiva.

ii.

Si esto sucede, se tratará simplemente de

reso-luciones de la naturaleza jurídica antes

mencio-nada, empotradas en una sentencia definitiva.

CLASIFICACIÓN.

SEGÚN SU TRAMITACIÓN.

Incidentes ordinarios.

Se tramitan de acuerdo con el

procedimiento incidental

del Título 9º del C.P.C.

Incidentes especiales.

Se tramitan de acuerdo con sus

propias normas, específicas al incidente.

SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL.

Incidentes conexos.

Son aquellos relacionados con el

asunto principal, por lo que deben recibir tramitación y un

pronunciamiento especial por parte del tribunal.

Incidentes inconexos.

Son aquellos no relacionados con el

asunto principal, por lo que deben ser rechazados de

pla-no por el tribunal.

3

ARTÍCULO 84,C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua-lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

(2)

SEGÚN SU ORIGEN.

Incidentes previos.

Son incidentes cuyos hechos

fundan-tes son previos o coexisten al inicio del procedimiento.

Deben ser promovidos antes de cualquier otra gestión en

la causa.

Incidentes coetáneos.

Son aquellos originados de un

hecho acontecido durante el juicio. Deben ser promovidos

tan pronto como fueren conocidos por la parte que lo

promueve.

Incidentes extemporáneos.

Son los incidentes anteriores,

cuando se hacen valer fuera de los instantes antes

seña-lados.

Deben ser rechazados de plano por el tribunal.

SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO CON EL ASUNTO PRINCIPAL.

Incidentes que versan sobre el fondo del asunto

. Son

aquellos relacionados con las pretensiones y excepciones

presentadas por las partes.

Incidentes que versan sobre el procedimiento

. Son

aque-llos referidos a la corrección procedimental.

SEGÚN SU POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL.

Incidentes de previo y especial pronunciamiento

. Son

aquellos que paralizan la substanciación de la causa

cipal hasta ser resueltos. Se tramitan en el cuaderno

prin-cipal mismo.

El incidente de previo y especial pronunciamiento se

considera como

dilatorio

4

. Esto es, si se pierde, la

parte que lo pierda debe ser condenada en costas.

El carácter de incidente de previo y especial

pronun-ciamiento

puede ser conferido por la ley

, con norma

expresa,

o por el juez.

Para que lo segundo ocurra el incidente debe ser:

Relativo a la nulidad procesal

.

Relativo a los presupuestos procesales

.

Debe existir

una calificación que en tal sentido

emita el tribunal

. Esta calificación es un

DECRE-TO

, contra el que procede

REPOSICIÓN CON APELA-CIÓN EN SUBSIDIO

.

Debe existir una

solicitud de la parte que

pro-mueve el incidente

, para que el tribunal realice

la calificación antes mencionada.

Incidentes normales

. Son aquellos cuya promoción no

suspende el curso del procedimiento. Se tramitan en

cua-dernos separados.

4A

RTÍCULO 147,C.P.C. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.

SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBE RESOLVERSE.

Incidente a ser resuelto por el tribunal previa

tramita-ción.

Sólo pueden resolverse una vez conferido traslado a

la contraparte, y recibidos a prueba, si ello es procedente.

Ello sucederá si el incidente:

Es

conexo con el asunto principal

. Los incidentes

in-conexos se rechazan de plano.

Ha sido

promovido en forma oportuna

. Los

inciden-tes extemporáneos se rechazan de plano.

No se funda en

hechos conocidos del proceso

,

en

hechos públicos

o

notorios

.

Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el

tri-bunal.

Son aquellos que pueden ser resueltos por el juez

con el solo mérito de la solicitud en que se promueve.

INCIDENTES ORDINARIOS

Estas normas se aplican, supletoriamente, en la tramitación de

todos los incidentes especiales que se verán a continuación.

Además las normas que regulan la prueba en los incidentes se

aplican en el juicio sumario.

TRAMITACIÓN.

REQUISITOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS INCIDENTES.

1.

Etapa procesal

. El incidente puede promoverse:

a.

Primera instancia:

Entre el inicio del juicio, que es la

notificación de la demanda, y la resolución citación

para oír sentencia.

b.

Segunda instancia:

Entre el inicio de la instancia y la

vista de la causa.

2.

La

oportunidad para promover el incidente

dependerá

directamente del hecho que le sirva de base. De esta

ma-nera:

a.

Si el incidente nace de un

hecho anterior al juicio o

coexistente con su principio

, la parte debe

promo-verlo antes de hacer cualquiera otra gestión en el

juicio.

b.

Si el incidente nace de un

hecho que ocurre durante

el juicio

, debe promoverse tan pronto como sea de

conocimiento de la parte respectiva

5

.

5A

RTÍCULO 85,C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.

(3)

c.

Si concurren varias causas que habilitan a presentar

incidentes,

todos los incidentes deben ser

presen-tados a la vez.

d.

Si es de

nulidad procesal

, el incidente tiene un plazo

de

5 días

para ser presentado

desde que la parte

que lo presenta tenga conocimiento del vicio

, a

menos que se trate de la incompetencia absoluta del

tribunal.

e.

Si es de

nulidad de todo lo obrado por rebeldía,

causada por fuerza mayor

, la parte hasta entonces

rebelde puede presentarlo hasta

3 días

después de

cesar el obstáculo que le impedía presentarse en

jui-cio.

f.

Si el incidente es de

nulidad de todo lo obrado por

falta de emplazamiento

, el plazo es de

5 días

desde

que la sorprendida parte tenga conocimiento de que

había, en efecto, un juicio en su contra.

3.

Limitaciones adicionales.

Estas buscan evitar que las

partes presenten incidentes únicamente para dilatar el

juicio y así lograr ventajas extraprocesales que nada

ten-gan que ver con el juicio. Son:

a.

Si el incidente es

dilatorio

, la parte que lo pierde

de-be ser precisamente condenada en costas.

i.

Quien pierde un incidente puede ser condenado

en costas, pero el juez puede eximir de su pago a

la parte que perdió el incidente cuando aparezca

que tuvo un motivo plausible para presentarlo

6

.

ii.

No sucede lo mismo cuando se pierde un

inciden-te dilatorio, que en la práctica es lo mismo que

decir

incidente de previo y especial

pronuncia-miento.

b.

Cuando una parte promueve y pierde dos o más

in-cidentes, y desea promover un tercero,

debe

con-signar primero una suma de dinero

7

.

6

ARTÍCULO 144,C.P.C. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

7

ARTÍCULO 88,C.P.C. La parte que haya promovido y perdido dos o más inci-dentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previa-mente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente deter-minará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unida-des tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

i.

Estos incidentes, además,

nunca podrán ser de

previo y especial pronunciamiento

.

ii.

Si se promueven sin haber consignado primero la

suma de dinero en cuestión,

deben ser

rechaza-dos de plano.

iii.

La resolución que fija el monto de la suma de

di-nero

es

inapelable

.

PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.

1.

Inicio del incidente.

El incidente puede comenzar a través

de una de las siguientes vías.

a.

Mediante la presentación de un escrito, fundado, de

demanda incidental.

Aquí, esta demanda será

pro-veída mediante el

DECRETO

“Traslado”. Esto significa

que

a la contraparte se le dan 3 días para

contro-vertir los argumentos de la parte que inicia el

inci-dente

, trabando la controversia.

b.

De manera directa, por providencia judicial.

Esto

sucederá cuando una actuación judicial sea

decreta-da

con audiencia

, en cuyo caso será la solicitud de la

diligencia solicitada la que será proveída mediante el

DECRETO

“Traslado”.

c.

Mediante la oposición a la presentación de la

con-traparte, que ha sido decretada

con citación

.

Si,

de-ntro del término de citación, esta contraparte se

opone, la oposición es proveída con “Traslado”.

d.

De manera directa, por disposición legal.

Esto

suce-de en ciertos casos que la ley somete a las reglas suce-de

tramitación de los incidentes.

2.

Pronunciamiento del tribunal.

Ante la presentación de

una

demanda incidental

, el juez tiene las siguientes

op-ciones.

a.

Rechazarla de plano.

Esto sucederá si el juez

consi-dera que el incidente iniciado:

i.

Es

extemporáneo

, esto es, ha sido iniciado

fue-ra de la oportunidad legal que se tenía pafue-ra

hacerlo.

ii.

Sea

inconexo

con el asunto principal.

iii.

Se promueva sin hacer la consignación previa

fijada por el tribunal

, cuando se hayan perdido

dos o más incidentes previamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechaza-dos; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unida-des tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuader-no separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.

(4)

b.

Resolverla de plano.

Esto involucra resolver el

inci-dente, aprobándolo o rechazándolo, sin audiencia de

la contraria, y sucederá cuando el juez pueda fallarlo

sólo con el mérito de hechos del expediente, hechos

públicos y hechos notorios.

c.

Admitirla a tramitación.

Esto involucra proveer la

demanda incidental con el

DECRETO

“Traslado”,

lle-vando su tramitación

al mismo nivel de las otras

formas de iniciación de incidentes.

3.

Ante el

traslado, que es por

3 días

,

la contraparte de

quien inicia el incidente tiene las siguientes opciones

:

a.

Allanarse al incidente, o no controvertir los hechos

que lo fundan

. Si este es el caso, la fase de prueba

se omitirá y el juez resolverá con los hechos que

ten-ga a la mano si acoge o rechaza el incidente.

b.

No hacer nada en los 3 días que tiene para

respon-der

. Si este es el caso, la única sanción que deberá

enfrentar la parte que no responde es la preclusión

de la facultad que tiene ella para exponer sus puntos

de vista.

c.

Responder o

evacuar

el traslado.

Aquí la

contrapar-te de quien inicia el incidencontrapar-te expondrá todos los

fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen

el rechazo del incidente.

4.

Luego de evacuado el traslado, si esta es la opción que se

sigue,

el tribunal examina la controversia

y puede:

a.

Determinar que no es necesaria la prueba

, y

resol-ver sin más trámite el incidente.

b.

Recibir el incidente a prueba.

Esta resolución se

no-tifica por el Estado Diario, y genera los siguientes

efectos:

i.

Determina

los puntos que forman la

controver-sia.

Ellos serán determinados por la solicitud

que significó el inicio del incidente, y la

respues-ta al traslado que a ésrespues-ta se le dio.

ii.

Determina, opcionalmente,

la fecha en que se

recibirá la prueba testimonial

que se rinda.

5.

La resolución que recibe el incidente a prueba abre un

término probatorio que dura

8 días

, que es

el término

probatorio de los incidentes

8

.

8A

RTÍCULO 90,C.P.C. Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

a.

La lista de testigos ha de ser presentada en el primer

cuarto del término probatorio. Esto es,

en los

prime-ros dos días.

No es necesario acompañar minuta de

puntos de prueba.

b.

El término probatorio extraordinario se limita a una

duración total, contando los 8 días primigenios, de

30 días, incluyendo el aumento de tabla.

c.

El término probatorio en los incidentes es fatal para

la proposición y rendición de todos los medios de

prueba

, incluyendo las tachas de los testigos. En

es-to se diferencia del término probaes-torio normal. Por

ello, también es

innecesario un equivalente de la

resolución citación a oír sentencia

.

d.

Los términos probatorios especiales serían aplicables

en tanto la naturaleza del procedimiento en cuestión

lo permita.

6.

Terminado el término probatorio,

el incidente pasará a la

fase de fallo en forma inmediata

.

a.

Si el fallo del incidente no fija derechos

permanen-tes a favor de las parpermanen-tes, la resolución que lo falla

es un

AUTO

. Contra los autos procede el

RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO

, apelación que

será concedida siempre que se altere con e trámite

la tramitación normal del juicio, o se trate de un

trámite no ordenado por la ley.

b.

Si el fallo del incidente fija derechos permanentes a

favor de las partes, la resolución que lo falla es una

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE

.

Contra

es-tas sentencias procede el

RECURSO DE APELACIÓN DIREC-TO

,

EN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO

. Puede, dependiendo

de los efectos que tenga esta sentencia sobre el

jui-cio, proceder el recurso de casación en la forma y en

el fondo.

7.

Si es promovido un incidente en segunda instancia, su

tramitación es exactamente igual y se da ante el tribunal

de segunda instancia. La única salvedad es que

la

resolu-ción que resuelva el incidente, sea cual sea su naturaleza

jurídica, no es apelable.

(5)

INCIDENTES ESPECIALES

1 INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL

La

nulidad procesal

es una sanción de ineficacia respecto de

los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de

algu-nos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.

CARACTERÍSTICAS

1.

La nulidad procesal es autónoma

. Es una entidad jurídica

por sí misma, que no se relaciona con las normas civiles

sobre nulidad, y que ha sido construida mediante la

juris-prudencia.

2.

Puede hacerse valer por diversos medios

. Estos medios

pueden ser

directos

o

indirectos

, de acuerdo a si intentan

destruir directamente el acto afecto a un vicio de nulidad,

o si, por el contrario, buscan que sea declarada

indirecta-mente mediante la nulidad del proceso. Son:

a.

Medios directos

. Son:

i.

La

declaración de nulidad

de oficio por el tribunal.

ii.

La

casación en la forma

, sea mediante el recurso

correspondiente, o de oficio.

iii.

La

casación en el fondo

, sea a través del recurso

correspondiente, o de oficio.

iv.

Las

excepciones dilatorias

.

v.

La

acción de revisión

.

b.

Medios indirectos

. Son:

i.

El

recurso de reposición.

ii.

El

recurso de apelación.

iii.

El

recurso disciplinario de queja.

3.

La nulidad procesal no es clasificable.

No existe “nulidad

procesal absoluta o relativa”. La doctrina distingue entre:

a.

Nulidad procesal propiamente tal

, que es aquella

que puede ser declarada de oficio o a petición de

parte ante un vicio que infringe el interés público.

b.

La simple

anulabilidad

, que requiere la intervención

de parte, y puede ser purgada y renunciada.

4.

La nulidad procesal no requiere para operar que la ley le

señale causales determinadas.

Sus causales de

proceden-cia se clasifican, según la jurisprudenproceden-cia, en:

a.

Causales específicas.

Son las siguientes:

i.

Que el proceso sea tramitado y fallado por un

tri-bunal incompetente

9

, o que no esté integrado

conforme a la ley.

9

ARTÍCULO 768,C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

ii.

Que el proceso sea visto por un juez afecto a

al-guna causal de

implicancia

, o respecto del cual se

haya declarado

recusación

.

iii.

Que la causa no haya sido fallada por el

número

de jueces que exigía la ley

, o haya sido fallada

por menos jueces de los que la ley exige.

iv.

Que se haya tramitado un proceso donde la

con-traparte no haya podido defenderse por estar

impedida por fuerza mayor

10

.

v.

Que se haya tramitado un proceso donde la

con-traparte no haya podido defenderse, por

no

haber sido notificada válidamente

11

de la

exis-tencia del proceso.

vi.

Los fraudes graves que sirven de base a la

acción

de revisión

12

son motivo para interponer un

inci-dente de nulidad procesal, mientras la causa aún

se tramita. Son estos fraudes:

1.

Que la causa use como prueba a testigos

que

han sido condenados por falso

testi-monio

, a través de

sentencia ejecutoriada.

2.

Si ha ocurrido en la causa

cohecho

o

violen-cia

, cuya existencia ha sido declarada por

sentencia de término.

2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido de-clarada por tribunal competente;

3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

10A

RTÍCULO 79,C.P.C. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedi-do por fuerza mayor.

Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

11A

RTÍCULO 80,C.P.C. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

12

ARTÍCULO 810,C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:

1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecuto-ria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos

condena-dos por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;

3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido de-clarada por sentencia de término; y

4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.

(6)

3.

El usar la causa como prueba un documento

declarado

falso

por

sentencia ejecutoriada

.

4.

Si se ha pronunciado contra

otra sentencia

que tiene fuerza de cosa juzgada.

b.

Causales genéricas.

Son las siguientes:

i.

Existir un vicio que

anule el proceso

o se trate de

una omisión de una

circunstancia esencial para la

ritualidad

o marcha del juicio

13

. Estas

circunstan-cias esenciales son

los trámites esenciales de los

artículos 795 y 800 del C.P.C.

ii.

Existir un vicio que, al momento de entrar al

jui-cio, afecte la

corrección del procedimiento

14

.

iii.

Existir en la sentencia

15

del pleito, o con

anterio-ridad, una

aplicación defectuosa del derecho

que

influye o puede influir, en la parte dispositiva de

la sentencia que en él se dicte.

5.

La nulidad procesal debe ser alegada

. La regla general es

que la nulidad procesal sea alegada por las partes, siendo

excepcional su declaración de oficio. Para poder alegar la

nulidad procesal, se requiere:

a.

Que la alegue una parte del proceso en el que se

incurrió en el vicio.

Esto se refiere, tanto al

deman-dante como al demandado, y a todos los terceros

in-tervinientes.

13

ARTÍCULO 84,C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ri-tualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

14

ARTÍCULO 303,C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación

legal del que comparece en su nombre; 3. La litispendencia;

4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

5. El beneficio de excusión; y

6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afec-tar al fondo de la acción deducida.

15

ARTÍCULO 767,C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapela-bles cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbi-tros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influi-do substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

b.

Quien alega la nulidad debe haber experimentado

un perjuicio

16

que sólo es reparable con la

declara-ción de la nulidad.

La nulidad sin perjuicio no opera.

c.

Quien promueve el incidente de nulidad procesal

no

debe haber sido culpable del vicio

, o cuando menos

no debe haber consentido en él

. Si así fuere, la

nuli-dad procesal ya se habría saneado.

6.

La nulidad procesal debe ser declarada.

El acto afectado

por un vicio de nulidad siempre producirá todos sus

efec-tos mientras no exista una declaración expresa que lo

anule, por parte del tribunal.

7.

La nulidad procesal sólo anula actos que son realizados

dentro del proceso.

Si el proceso es fallado, con sentencia

firme y ejecutoriada, y existe en él un vicio que justifica la

anulación,

cualquier vicio es saneado en el momento en

que dejan de proceder los recursos ordinarios y

extraor-dinarios y la sentencia se vuelve firme y ejecutoriada.

No

se puede iniciar una acción ordinaria para anular una

sen-tencia.

8.

La nulidad procesal sólo anula los actos afectados por

vicio de nulidad de los que se reclama, y los que

depen-dan de éstos.

La declaración de cuáles actos serán

anula-dos debe hacerla el juez. La doctrina diferencia entre:

a.

Nulidad propia.

Es cuando se anula un acto que está

afecto a un vicio de nulidad.

b.

Nulidad extensiva.

Es cuando se anula un acto que

es perfectamente válido y no está afecto a vicio de

nulidad, pero que depende de un acto que sí lo está.

9.

La nulidad procesal puede ser saneada

. Esto puede

suce-der de las siguientes maneras.

a.

Mediante la

denegación de la solicitud de nulidad

.

b.

Mediante la

no presentación del incidente de

nuli-dad procesal

dentro de los 5 días siguientes a la

apa-rición o acreditación del vicio.

c.

Cuando la parte a quien afecta el vicio de nulidad

haya concurrido a su materialización, o cuando

me-nos haya consentido en el vicio.

10.

La nulidad procesal requiere para ser declarada la

exis-tencia de un perjuicio para una de las partes.

Este

perjui-cio se traduce en la influencia que el acto anulable tiene

en el resultado final del juicio. Si el vicio no influye en lo

16

ARTÍCULO 83,C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conoci-miento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá deman-dar la nulidad.

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

(7)

dispositivo del fallo, o si la declaración de nulidad no es la

manera para contrarrestar el perjuicio, la nulidad no debe

ser declarada.

2 INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS

El

incidente de acumulación de autos

es el incidente cuya

pre-tensión consiste en la acumulación de dos o más procesos o

expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos

constitu-yan un mismo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

La

acumulación de autos

es un incidente especial, que tiene

por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación

mate-rial de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe

una relación de continencia o conexión, para que ellos se

tra-miten y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de

sentencias contradictorias.

Lo que persigue la acumulación de autos es agrupar dos o más

procesos, materialmente, para que sean fallados en forma

conjunta. Esto, por estar ellos relacionados. La acumulación de

autos,

a diferencia de la acumulación jurídica que se produce

con la sentencia que decreta la quiebra

17

,

no sólo es jurídica,

sino que también es material.

El requisito que funda la acumulación de autos es el

mantener

la unidad o continencia de la causa

18

, lo que significa el evitar

que hechos conexos a un proceso sean ventilados en otro

distinto, y el evitar que se dicten sentencias que sean

contra-dictorias entre sí.

REQUISITOS

Para que proceda la acumulación de autos se debe cumplir

con lo siguiente:

17

ARTÍCULO 52,LEY DE QUIEBRAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quie-bra contendrá, además:

4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier ju-risdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales; 18

ARTÍCULO 92,C.P.C. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:

1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e in-mediatamente de unos mismos hechos;

2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

1.

Debe existir una triple identidad incompleta entre las

causas.

Esta es la misma triple identidad que funda las

ex-cepciones de litispendencia y cosa juzgada.

a.

La

triple identidad

se compone de:

i.

La

identidad de partes

.

Esto significa que los

dos juicios a comparar se siguen entre las

mis-mas partes, jurídicamente hablando.

ii.

La

identidad de cosa pedida

. Esto significa que

la acción que se solicita, y el objeto sobre el que

recae, son los mismos en los dos juicios que son

cotejados.

iii.

La

identidad de causa de pedir

. Esto significa

que los hechos que sirven de fundamento a la

acción son los mismos en los dos juicios.

b.

Cuando,

sin coincidir los 3 elementos, coinciden dos

de ellos

, procede siempre pedir la acumulación de

autos.

c.

Cuando

coincide sólo uno de ellos

, depende.

i.

Si se produce sólo

identidad de partes

, no

pro-cede la acumulación.

ii.

Si se produce sólo

identidad de cosa pedida

, o

identidad de causa de pedir

, la acumulación

puede proceder previa calificación del juez,

cuando exista el riesgo de que las sentencias

que se vayan a dictar produzcan efectos

contra-dictorios.

2.

Debe tratarse de uno de los casos específicos del artículo

92 del C.P.C.

Estos casos son muy similares a los antes

ci-tados, con la diferencia de que probándolos el juez debe

conceder la acumulación sin más análisis.

a.

Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio

sean iguales a las que se hayan deducido en otro.

No se requiere igualdad exacta. Perfectamente

pue-de sucepue-der que la acción presentada en un juicio sea

un subconjunto o un superconjunto de la presentada

en otro.

b.

Cuando la acción o acciones entabladas en dos

jui-cios diversos emanen directa o indirectamente de

unos mismos hechos.

Esto se refiere a

identidad de

causa de pedir.

c.

Cuando las personas y el objeto o materia de los

juicios sean idénticos, aunque las acciones sean

di-versas.

Si la única diferencia entre los juicios es la

acción que se invoca y el título que la funda, procede

la acumulación de autos.

d.

Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en

un juicio pueda producir cosa juzgada en otro

.

Exis-ten varios casos en los cuales puede suceder que la

sentencia dictada en un juicio produzca cosa juzgada

en otro, tramitado entre partes distintas. Aquí

pro-cede la acumulación de autos.

(8)

3.

Deben cumplirse ciertos requisitos de forma.

Son

19

:

a.

Las causas a acumularse deben estar tramitándose

en la misma instancia

(primera o segunda). En la

acumulación los procesos más adelantados deberán

esperar a aquellos que estén más atrasados hasta

que alcancen estados similares de avance. Esto es

imposible si los procesos están corriendo en

instan-cias distintas.

b.

Los autos a ser acumulados deben estar

tramitándo-se todos

bajo un mismo tipo de procedimiento

. Los

distintos procedimientos contemplados en el C.P.C.

no son compatibles entre sí, esto es, no se puede

mezclar una causa bajo procedimiento ordinario con

otra que se tramita bajo juicio sumario.

PROCEDIMIENTO

1.

La acumulación de autos

procede sólo a instancia de

parte

, con excepciones

20

.

a.

La parte que puede pedir la acumulación es

cual-quiera que haya sido admitido como litigante en

cualquiera de los juicios que se desee acumular.

b.

Cuando hubieren juicios cuya acumulación

procedie-re y

se sustanciaren ante el mismo tribunal

, este

tribunal puede acumular las causas de oficio. El

ejer-cicio de esta facultad requiere.

i.

Que el tribunal sea el competente respecto de

todas las causas

acumuladas de oficio.

ii.

La voluntad del tribunal. Esta es una facultad

del tribunal, y su ejercicio o no ejercicio es

fa-cultativo.

2.

La acumulación de autos puede pedirse, desde que exista

juicio, y sólo

antes de la sentencia de término de la

cau-sa

21

.

Esto es importante.

a.

La

sentencia de término

es la sentencia que finaliza

la última instancia.

La interposición de un recurso

de casación, sea en el fondo, o en la forma, no es

instancia.

b.

Se debe recordar la limitación antes mencionada.

Una causa tramitada en su primera instancia no

puede ser mezclada con una en segunda.

19

Artículo 95, C.P.C. Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. 20

ARTÍCULO 94,C.P.C. La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.

Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende. 21

ARTÍCULO 98,C.P.C. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corres-ponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96.

3.

El tribunal competente para conocer de la acumulación

de autos es

el competente para conocer de todos los

jui-cios acumulados

22

.

Esto es:

a.

Si los juicios están siendo tramitados ante tribunales

de igual jerarquía,

el proceso más moderno pasa a

formar parte del más antiguo.

Se pide la

acumula-ción ante

el tribunal que está sustanciando el juicio

más antiguo

, quien acumula a sus expedientes el

juicio más nuevo.

b.

Si las causas se tramitan ante tribunales de distinta

jerarquía,

siempre debe pedirse la acumulación

an-te el tribunal de mayor jerarquía

. Este tribunal será

el que acumule ante sí las causas.

4.

Una vez se presente la solicitud, se genera el incidente

mediante el

DECRETO

“Traslado” con el cual será proveída

la solicitud y mediante el cual se conferirán

3 días

a la

contraparte para que exponga lo que ella estime

perti-nente.

5.

Haya o no la contraparte de la solicitante evacuado su

traslado, el tribunal

traerá ante sí todos los procesos cuya

acumulación se solicite

(si están pendientes ante él

mis-mo). En caso contrario, puede pedir que le sean remitidos

expedientes desde otros tribunales.

EFECTOS

Naturalmente, si la acumulación de autos es rechazada, todo

sigue igual, los procesos cuya tramitación conjunta se solicitó

seguirán normalmente con su tramitación separada. En

cam-bio, si se acoge, se producen los siguientes efectos desde la

notificación de la resolución que acoge la acumulación:

1.

Se unen materialmente los expedientes

cuya

acumula-ción se decide, quedando todos en una sola carpeta.

2.

Se suspende el curso de los procedimientos más

avanza-dos.

Estos esperarán a los juicios más atrasados, hasta

que el estado de avance de todas las causas sea el mismo.

3.

Cuando el estado de avance de todos los procesos es el

mismo, ellos

se fallan conjuntamente, mediante una sola

sentencia.

3 CUESTIONES DE COMPET ENCIA

Aquí se comprenden dos incidentes especiales, que

corres-ponden a las dos maneras que existen de reclamar la

incom-petencia del tribunal que conoce de una causa. Ellas son:

22

ARTÍCULO 96,C.P.C. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.

(9)

La declinatoria de competencia

23

.

Es la reclamación que

se intenta ante el tribunal que conoce de la causa y que,

se cree, es incompetente, para que se abstenga de dicho

conocimiento, indicándole el tribunal que se cree

compe-tente para ello. La vía declinatoria involucra generar

de-ntro del juicio un

incidente de competencia

.

La inhibitoria de competencia

24

.

Aquí se reclama

ante el

tribunal que, se cree, es competente,

pero que

no

cono-ce del asunto

, para que

se dirija al tribunal incompetente

que está conociendo del pleito

, con el objeto de

solicitar-le que se declare incompetente, se abstenga de seguir

co-nociendo los autos y le remita el proceso, creando con

ello una

contienda de competencia.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

1.

Plazo.

El plazo en el cual se puede hacer valer depende de

la naturaleza de la incompetencia.

a.

Si se trata de

incompetencia relativa del tribunal

,

debe reclamarse de ella antes de hacer cualquier

otra gestión en el juicio, como excepción dilatoria

.

Si esto no es realizado de esta manera, se producirá

la

prórroga tácita de la competencia

, y el tribunal

que no era competente lo será.

b.

Si se trata de la incompetencia absoluta del tribunal,

no existe plazo para promover este incidente. Esto

significa: puede ser iniciado en cualquier momento.

2.

Tramitación.

La vía declinatoria de competencia genera

un

incidente de previo y especial pronunciamiento

25

, que

se tramita según las reglas generales y paraliza la causa

principal.

3.

Sentencia.

La sentencia que resuelve este incidente es

una

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

. Su efecto sobre el juicio

var-ía, y con ello, el régimen de recursos aplicable.

23

ARTÍCULO 111,C.P.C. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicán-dole cuál es el que se estima competente y pidiénindicán-dole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los inci-dentes.

24

ARTÍCULO 102,C.P.C. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.

Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes.

25

ARTÍCULO 112,C.P.C. Mientras se halle pendiente el incidente de competen-cia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes.

La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.

La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondien-te declara que el que está conociendo del juicio es incompecorrespondien-tencorrespondien-te para ello.

a.

La resolución que acoge el incidente es una

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO

,

O HACE IMPO-SIBLE SU CONTINUACIÓN

. Por ello,

procede la apelación

en ambos efectos.

b.

La resolución que lo rechaza no tiene este efecto, y

por ello, la apelación contra ella

sólo procede en el

efecto devolutivo.

4.

Efecto.

El efecto es la

declaración de nulidad de todo lo

obrado ante el tribunal incompetente

, si es acogido el

in-cidente. Se debe, por tanto, reiniciar todo el

procedimien-to ante el juez competente.

INHIBITORIA DE COMPETENCIA

1.

Plazo.

La ley no señala un plazo para que se pueda

recla-mar la incompetencia por esta vía.

2.

Tramitación.

Es mucho más compleja que la declinatoria

de competencia y tiene

dos fases

.

a.

Se presenta una solicitud

ante el tribunal que no

conoce de la causa, pero, se cree, es competente

,

para que se dirija al tribunal que está conociendo de

ella y le solicite inhibirse.

i.

Este escrito debe ofrecer toda la prueba que

pretenda rendirse en la solicitud, pues el

tribu-nal requerido decide sobre ésta sólo con el

mérito de los antecedentes ofrecidos

26

.

ii.

SI la solicitud es negada, se proveerá como “No

ha lugar”, resolución que es susceptible de ser

apelada

.

iii.

La resolución que acoge esta solicitud es “Como

se pide, exhórtese”. Con el mérito de esta

reso-lución, que es

inapelable

, el tribunal requerido

exhortará al tribunal que conoce actualmente

de la causa

27

.

b.

Este exhorto inicia la segunda fase, que es

la

resolu-ción del conflicto de competencia que se producirá

entre el tribunal requerido que ha aceptado la

soli-citud inhibitoria y el tribunal que conoce

actual-mente de la causa.

i.

Cuando el tribunal requerido reciba el exhorto,

se abre un incidente en el que se oirá a la parte

que aún litigue ante él, permitiéndosele

acom-pañar antecedentes.

26A

RTÍCULO 103,C.P.C. Con todo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.

27

ARTÍCULO 104,C.P.C. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesario para fundar su com-petencia.

(10)

ii.

Con el mérito de los antecedentes recolectados

por esta vía el tribunal puede decidir

acoger

o

rechazar

la inhibitoria

28

.

iii.

Si se

acoge

la inhibitoria, el tribunal que conoce

debe remitir la carpeta al tribunal que le solicitó

inhibirse, para que este último continúe

cono-ciendo. Esta resolución es apelable.

iv.

Si se

rechaza

, se genera una

contienda positiva

de competencia

. Cada tribunal deberá remitir

los autos, con citación de la parte que ante ellos

litigue, a quien deba resolver la contienda. Esto

es

29

:

1.

Si los dos tribunales

son de igual jerarquía

y están en

un mismo territorio

jurisdic-cional

, su superior jerárquico, que es la

Corte de Apelaciones respectiva.

2.

Si los dos tribunales, siendo de

igual

je-rarquía

, están en un

territorio

jurisdiccio-nal distinto

, quien resuelva será el

supe-rior jerárquico de aquel tribunal que haya

conocido primero del asunto (el tribunal

requerido).

3.

Si los dos tribunales son de distinta

jerar-quía, resuelve el superior jerárquico del

tribunal de más alta jerarquía.

v.

El tribunal que deba resolver la contienda, con

audiencia de cada parte, resolverá y remitirá los

autos al tribunal que considere competente

30

,

comunicando lo resuelto al otro tribunal.

3.

Efecto

. El efecto aquí depende de cuál tribunal es

decla-rado competente para seguir conociendo de la causa.

a.

Si es el tribunal ante el cual estaba tramitándose la

causa antes de la inhibitoria de competencia,

el

pro-ceso continúa normalmente.

b.

Si el tribunal determinado competente resulta ser el

tribunal ante el cual se presentó la inhibitoria, el

proceso

debe ser tramitado de nuevo

, por haberse

28

ARTÍCULO 105,C.P.C. Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella.

29

ARTÍCULO 190,C.O.T. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el cono-cimiento del asunto.

Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones. 30

ARTÍCULO 110,C.P.C. Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.

hecho todas las actuaciones ante un juez

incompe-tente.

4 IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

Las

implicancias o recusaciones

son inhabilidades

determina-das por las causales previstas por la ley, que inhabilitan a un

juez o funcionario naturalmente competente para conocer o

participar en un determinado asunto, por considerarse que

existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad

requerida en la función que desempeña.

Las implicancias y recusaciones buscan resguardar la

imparcia-lidad

del juez, y, aunque los jueces deben dejar constancia de

su presencia en el proceso apenas éstos tengan conocimiento

de aquéllas

31

, tienen importantes diferencias entre sí.

La

implicancia

se refiere a una

inhabilidad de orden

público

, que vicia el juicio a tal grado que el juez

implica-do a sabiendas que falle una causa incurre en el delito de

prevaricación

32

. En cambio, la

recusación

es una

inhabili-dad de orden privado

, menos grave.

La

implicancia no puede ser ni purgada ni renunciada

. En

cambio, la recusación:

Es

purgada

cuando no se hace valer en la

oportuni-dad que señala la ley para ello, que es como

excep-ción dilatoria

antes de entrar al juicio.

Es

renunciada

cuando, hecha constar por el juez de

la forma antes expresada, la parte no reclama por su

presencia dentro de 5º día de ocurrido esto.

La sola concurrencia de la

implicancia

es suficiente para

invalidar la sentencia

que se obtenga en el juicio en que

ella esté presente a través del

recurso de casación en la

forma

. En cambio, para que ello ocurra con la

recusación

,

debe haberse

preparado dicho recurso

alegando la

recu-sación, y este alegato debe haber sido rechazado.

31

ARTÍCULO 199,C.O.T. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilita-dos para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.

No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.

32

ARTÍCULO 224,CÓDIGO PENAL. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:

7. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

Referencias

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Conclusiones y recomendaciones: se deben presentar las conclusiones del análisis y se deben formular recomendaciones para prevenir el bullying en la Unidad Educativa Bolívar de Ambato. Esta investigación adicional permitirá profundizar el análisis del bullying en la Unidad Educativa Bolívar de Ambato. Esto permitirá identificar las causas y consecuencias específicas de este problema en este contexto. Además, permitirá formular recomendaciones más específicas para prevenir el bullying en esta institución educativa. imagen de perfil analisis micro Ver otras versiones Para profundizar en el análisis micro del bullying en la Unidad Educativa Bolívar de Ambato, podemos ir más allá de las causas y consecuencias generales y explorar aspectos específicos del contexto escolar: 1. Dinámicas intergrupales: Microclimas de acoso: ¿Existen grupos o espacios dentro de la escuela donde el bullying sea más frecuente? ¿Existe relación con cursos, clubes, o niveles socioeconómicos? Roles y relaciones de poder: ¿Cómo se construyen las jerarquías sociales dentro de la escuela? ¿Cómo influyen éstas en el comportamiento acosador y la vulnerabilidad de los estudiantes? Códigos de conducta informal: ¿Existen normas no escritas entre los estudiantes que promueven o toleran el bullying? ¿Cómo se transmiten y refuerzan estas normas? 2. Intervención institucional: Eficacia de las medidas anti-bullying: ¿Las campañas de sensibilización y capacitación docente están logrando cambiar la cultura escolar? ¿Los mecanismos de denuncia son accesibles y confiables para los estudiantes? Rol de los docentes y el personal escolar: ¿Los docentes identifican y reportan adecuadamente los casos de bullying? ¿Cuentan con las herramientas y el apoyo necesario para intervenir de manera efectiva? Clima escolar: ¿Existe un ambiente de confianza y respeto dentro de la escuela? ¿Se promueve la diversidad y la inclusión, o existen actitudes discriminatorias que perpetúan el acoso? 3. Experiencias individuales: Narrativas de víctimas y testigos: ¿Cómo describen las víctimas y testigos su experiencia con el bullying? ¿Qué emociones y percepciones asocian al problema? Estrategias de afrontamiento: ¿Cómo han lidiado las víctimas con el bullying? ¿Qué recursos o apoyos les han sido útiles? Impacto en el desarrollo personal: ¿Cuáles han sido las consecuencias del bullying en la vida académica, social y emocional de las víctimas? ¿Se observan cambios en su autoestima, rendimiento académico o relaciones interpersonales? Metodología para profundizar: Entrevistas en profundidad: Realizar entrevistas individuales y grupales con víctimas, testigos, docentes, personal escolar y padres de familia para obtener diversos puntos de vista. Observación participante: Asistir a clases, recreos y otras actividades dentro de la escuela para observar las interacciones entre los estudiantes y detectar microclimas de acoso. Análisis de documentos: Revisar manuales de convivencia, informes escolares, actas de denuncias de bullying y publicaciones internas de la escuela para comprender el marco normativo y las estrategias institucionales. Al enfocarse en estos aspectos, el análisis micro permitirá comprender el bullying en la Unidad Educativa Bolívar de Ambato de manera más profunda y matizada, proporcionando valiosas insights para diseñar intervenciones efectivas y mejorar el clima escolar de la

En segundo lugar, se debe subrayar que, al mismo tiempo que es posible reintegrar la situación jurídica de quien ha sido lesionado por una transmisión o por una publicación

a) Poseer Grado académico de Maestro o Doctor, el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, además el Título Profesional de la especialidad a la que concursa. b)

primero que el imputado no ha sido condenado y que la prisión preventiva está por vencerse, ante esta situación, el Fiscal debe solicitar la prolongación de la misma. Segundo, en