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Hipertexto de penal especial - documento de casos juridicos

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(1)INVESTIGACIÓN DIRIGIDA HIPERTEXTO DE PENAL ESPECIAL DOCUMENTO DE CASOS JURÍDICOS. CRISTIAN CAMILO CASTELBLANCO TORRES 200411869. Director: RICARDO POSADA. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C. DICIEMBRE DE 2008.

(2) CASOS DELITOS PATRIMONIALES. CASO # 1 Tema: Extorsión (Tribunal Supremo Español. Sala II de lo penal, 15 de Marzo de 2003, MP. Juan Saavedra Ruiz) En Julio del año 1998, PEDRO y MARÍA, entablaron una relación de amistad que con el paso del tiempo llego a convertirse en una relación amorosa. MARÍA en el año 2001, decide terminar su relación con PEDRO, quien se niega y además le exige con amenazas de muerte que le entregue $ 4’000.000 de pesos en un plazo de seis meses. Problemas Jurídicos: ¿Son suficientes las amenazas para que se considere que la conducta es típica del delito de extorsión? ¿Se constituye la agravante de parentesco por la relación de noviazgo? Respuesta: El momento consumativo de la extorsión se da cuando el sujeto agente logra que el pasivo realice cualquiera de los comportamientos señalados en el tipo penal (hacer, tolerar u omitir), dotado de significado patrimonial. Si se produce el constreñimiento y por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llegare a agotar quedaría solo en el estadio de la tentativa.1 Es decir, que para que se consuma el delito de extorsión no es suficiente con la simple amenaza, sino que se requiere que efectivamente el sujeto pasivo realice la conducta esperada por el sujeto activo, en el momento en que esta no se lleve a cabo se puede estar frente a una tentativa de extorsión, ya que este delito permite la tentativa por ser 1. Suárez Sánchez, Alberto. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. P. 756..

(3) un delito de resultado, siempre y cuando no se realice por motivos ajenos a la voluntad del sujeto activo. El Tribunal Español, considera que la relación de análoga afectividad no puede traducirse sino en un mayor reproche hacia la conducta del acusado que desconociendo el valor moral que aquélla supone amenaza a su compañera con la finalidad señalada, siendo precisamente la vulneración de dichos deberes morales lo que justifica la aplicación de la circunstancia como agravante, teniendo ello lugar cuando todavía la relación persiste. Ahora bien, en el caso colombiano no se podría hablar de una agravante por el parentesco, porque en Colombia será agravada por el parentesco cuando la conducta se ejecute en pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente o compañero permanente, además establece que la afinidad será derivada de cualquier forme de matrimonio o de unión libre. En primer lugar, la relación de noviazgo no se puede considerar como de compañero permanente, porque para ello debe ser una relación viviendo bajo el mismo techo y por un periodo no menor a dos años. La conducta del presente caso, podría ser agravada pero por la segunda parte del numeral que dice que, también será agravada cuando se haga aprovechando la confianza depositada por la victima en el autor o en alguno de los participes, circunstancia que no se pone en duda, pues en una relación de este tipo una de sus mayores características es el grado de confianza existente entre la pareja. CASO # 2 Tema: Extorsión (Tribunal Supremo Español. Sala II de lo penal, 21 de Octubre de 2004, MP. Joaquín Delgado García) El día 23 de Abril de 2001, LUCAS en una urgente necesidad de dinero decide simular su secuestro a manos de un grupo al margen de la ley con ayuda de dos amigos, es así como LUCAS llama a su padre FERNANDO, para decirle que tenía un problema grave, dándole a entender que se encontraba secuestrado y que si.

(4) no pagaba $7.000.000 de pesos, sus secuestradores le pegarían un tiro. FERNANDO al día siguiente consigna el dinero en una cuenta dada por los secuestradores. Problemas Jurídicos: ¿Se presenta concurso entre el delito de extorsión y el delito de secuestro? ¿Se agrava el delito por el grado de parentesco? Respuesta: El Tribunal considera que al tratarse de un secuestro falso, no se puede hablar de concurso entre extorsión y secuestro, ni tampoco de la adecuación al tipo del delito de secuestro. Para que se pudiera hablar de secuestro, este debió realmente haber existido, caso contrario, el hecho es una extorsión. No se puede hablar. de. secuestro,. en. tanto. que. no. se. arrebato,. sustrajo,. retuvo u oculto a una persona, dado que al ser falso el secuestro, la persona nunca estuvo realmente privada de su libertad. Pero por el contrario, se constriño al padre a entregar un dinero coaccionado por el miedo de que vayan a matar a su hijo. Todo ello movido por el ánimo de lucro de quienes así actuaron y en definitiva se vieron beneficiados da la entrega del dinero. Cuando la conducta se ejecuta respecto de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, es típica de agravación, la relación existente entre hijo y padre es de primer grado de consanguinidad, por lo anterior, la conducta realizada por LUCAS para el presente caso es típica de extorsión agravada por el parentesco. CASO # 3 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 25 de Mayo de 2005, MP. Edgar Lombana Trujillo).

(5) El 25 de Mayo de 1999, en horas de la noche, cuando el señor GUSTAVO se encontraba en su finca “La Luciérnaga”, se hicieron presentes dos individuos que se identificaron como paramilitares, quienes amenazándolo con prender la casa, lo obligaron a tirarse al piso boca abajo; luego lo sacaron a un potrero, manifestándole que tenían identificada a su familia en Medellín, y le exigieron la suma de quince millones de pesos. Lo amarraron durante toda la noche y le esculcaron sus pertenencias encontrándole una consignación por la suma de cinco millones de pesos. A las cuatro y media de la mañana le prometieron liberarlo a fin de que les hiciera entrega del dinero. Así lo hizo comprometiéndose a conseguirles otros diez millones, al miércoles siguiente, recibiendo llamadas sucesivas en las que le amenazaban. Problemas Jurídicos: ¿El delito de extorsión subsume el delito de constreñimiento o se puede hablar de un concurso? Respuesta: Según la Corte, se entiende que la figura de constreñimiento ilegal se configura a partir de la aplicación de violencia sobre otro con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, por lo tanto se exige principalmente la existencia de dicha finalidad y adicionalmente la capacidad de doblegar la voluntad de la víctima. La utilidad que se busca derivar de doblegar la voluntad del sujeto pasivo, radica en el hecho de que éste tolere u omita aquello que generará el provecho ilícito del sujeto activo, sin que consista en una utilidad económica, pues la figura bajo estudio protege esencialmente la autonomía personal, como lo indica su ubicación en el código penal. Por lo tanto se hace claro que se excluye la protección del patrimonio personal, ya que el constreñimiento ilegal circunscribe las conductas encaminadas en que el sujeto pasivo omita o tolere acciones.

(6) efectivas que afecten su autonomía personal y no otro bien jurídico diferente, mientras que la extorsión la conducta efectuada por el sujeto activo esta encaminada a que el sujeto pasivo omita o tolere acciones que afectan su patrimonio económico. Además el delito de constreñimiento ilegal, es un tipo subsidiario, es decir, que se aplica siempre y cuando no se adecue a ningún otro tipo; la mayoría de los delitos tienen inmerso de una u otra forma el delito de constreñimiento, pues el sujeto pasivo siempre le toca tolerar, hacer, u omitir alguna conducta que por su propio voluntad no haría. CASO # 4 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 25 de Mayo de 2005, MP. Dídimo Páez Velandia) El día 14 de Septiembre de 1992, a casa de YOLANDA llegaron varias notas anónimas exigiendo a ésta y a cambio de no revelar intimidades del comportamiento de su hija LILIANA, la suma de cuatrocientos mil pesos, concertando para el pago una cita nocturna para el día 17 de ese mismo mes y año en el Parque La Virgen de la ciudad de Bucaramanga. Problema Jurídico: ¿En que momento se encuentra consumado el delito de extorsión? Respuesta: La descripción jurídica que hace alusión al tipo de extorsión; ¨ El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero ¨, exige por tal que la conducta se efectúe con el propósito claro de doblegar la voluntad del sujeto pasivo para que haga, omita o tolere algo que necesariamente implique un provecho económico y que así mismo impacte de manera negativa el patrimonio de la persona ofendida. De lo anterior.

(7) debe inferirse que si la conducta del sujeto activo no logra doblegar, de manera efectiva, la voluntad de la persona con la finalidad expuesta, en la medida que ésta haga, tolere u omita lo exigido el delito ha quedado en el curso de su ejecución lo que lo limita a convertirse en tentativa, ya que es un hecho punible pluriofensivo, donde se vulnera tanto la libertad de autodeterminación como el patrimonio económico, sin que sea requerido que el provecho se obtenga. Por consiguiente existe una clara diferencia entre el agotamiento y la consumación del tipo, puesto que se considera consumado con la sola amenaza del mal futuro sumado con la consecución del resultado en la voluntad de la víctima, sin embargo la consecución efectiva del provecho económico no hace parte de la consumación, sino, del agotamiento del tipo penal. De esta manera sostiene la corte que si solo se atenta contra la libertad de determinación y no se logra el hacer, omitir o tolerar, pero esta de presente la finalidad económica, se constituye una tentativa de extorsión y no un constreñimiento ilegal. CASO # 5 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 27 de Mayo de 1996, MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar) El día 26 de diciembre de 1998, a eso de las ocho de la mañana, hicieron su ingreso a la “Comercializadora Nueva”, tres sujetos que portaban armas de fuego con las cuales procedieron a intimidar al administrador, IVAN (a quien despojaron de la suma de ciento trece mil pesos $113.000.oo.), la secretaria VICKY y al mensajero JUAN. Además, los sujetos activos se dieron a la tarea de requisar el lugar, apropiándose también de un cheque de dieciocho mil pesos, y obligando a quienes allí se encontraban a elaborar tres cheques a nombre de diferentes personas por las sumas de $1.200.000.oo, $1.100.000.oo y 900.000.oo pesos, respectivamente, con la amenaza permanente de que si algo salía mal, atentarían contra sus vidas y las de los hijos de uno de ellos. Hecho esto, uno de los.

(8) delincuentes se llevó consigo los cheques para hacerlos efectivos, mientras que los otros dos se quedaron vigilando a las víctimas. Problema Jurídico: Dentro de los elementos que componen ambos delitos se observa una similar privación o limitación de la libertad de locomoción, por lo que ambas (extorsión y secuestro extorsivo) implican, en principio, la subordinación de la voluntad del sujeto pasivo, pero en su estructura se rescatan aspectos fundamentales que diferencian ambas conductas. De esta manera se hace claro como en el delito de extorsión la afectación de la libre determinación de la víctima surge a raíz de un constreñimiento para que esta haga, tolere u omita algo que implique la obtención de un provecho ilícito para el sujeto agente o para un tercero. Por el contrario en el secuestro extorsivo si se encuentra latente una privación física y concreta de la libertad, que limita total o parcialmente la libertad de locomoción del sujeto pasivo, exigiendo por la liberación provecho o utilidad cualquiera, o con fines económicos o políticos. CASO # 6 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 10 de Febrero de 1998, MP. Dídimo Páez Velandia) SANTIAGO a partir del 10 de octubre de 1995 recibió varias llamadas telefónicas en su casa de habitación, en las que se le exigía una suma de dinero a título de "colaboración" para un grupo de autodefensa del Magdalena medio, que aducía pertenecer su desconocido interlocutor. Puesto el caso en conocimiento de la autoridad policiva, ésta logró establecer que las llamadas se originaban en unas cabinas de servicio telefónico público de la ciudad de Cartagena. Mientras tanto, el señor Trujillo aceptó en apariencia colaborar como se le exigía y acordó con su.

(9) interlocutor telefónico que le enviaría $300.000 pesos por la sección de giros de la empresa "Rápidos Bolívar" de esta ciudad, que el sujeto retiró días después, siendo capturado cuando pretendía abandonar las instalaciones de la empresa transportadora. Se estableció que su nombre es DARÍO hermano de la esposa del ofendido. Problemas Jurídicos: ¿Se encuentra consumado el delito de extorsión cuando se han realizado todos los actos ejecutivos para obtener el provecho económico pero este no ocurre por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo? ¿Se agrava el delito por el grado de afinidad en segundo grado entre el sujeto activo y el sujeto pasivo (Cuñados)? Respuesta: La Corte argumenta de manera enfática que si los actos idóneos o inequívocamente dirigidos a la consumación del delito efectuados por el sujeto agente no alcanzan a la consumación del tipo, por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, se entiende que tales actos no existen, sin embargo el delito se tiene por imperfecto o en grado de tentativa para efectos de la imposición de la pena. ¨La tentativa es estructuralmente un ente jurídico autónomo, un delito degradado, por así decirlo, pues es un hecho punible imperfecto, sujeto a la consecuencia jurídica de la pena, sólo que indefectiblemente referido a las figuras típicas consagradas en la parte especial del estatuto penal, razón por la cual se le ha catalogado como dispositivo amplificador del tipo, pues se adapta al hecho punible iniciado, solo que truncado en la forma que lo describe el artículo 22 del C.P. Cuenta pues, con todos los elementos del delito tipo básico que conducen a la punibilidad, aunque reducida: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.¨.

(10) En Colombia será agravado el delito de extorsión por el parentesco cuando la conducta se ejecute en pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente o compañero permanente, además establece que la afinidad será derivada de cualquier forme de matrimonio o de unión libre. CASO # 7 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 04 de Febrero de 1999, MP. Fernando Arboleda Ripoll) En el mes de julio, el Departamento de Policía de capturó en la zona urbana del citado Municipio a ALFONSO, MARIO, ANTONIO y PABLO, quienes, en versión espontánea y luego en indagatoria, admitieron pertenecer al comité de finanzas del XXXVI frente de las FARC, ellos aceptaron haber participado en secuestros y extorsiones, y tener en su poder, en una zona apartada, material de guerra y de intendencia, del cual hicieron entrega. En sendas diligencias de reconocimiento en fila de personas, el agente de policía DG. PEDRO identificó a ALFONSO, MARIO, ANTONIO y PABLO, como integrantes del grupo que lo mantuvo retenido desde el 25 de Febrero hasta el 15 de Abril de 1993, cuando fueron entregados a una comisión de diálogo. Además se oyó a JOSÉ que en su declaración juramentada, manifestó haber permanecido en poder de ALFONSO, MARIO, ANTONIO y PABLO, aproximadamente tres meses, y haber obtenido su liberación por una suma de dinero. Problemas Jurídicos: ¿Subsume el delito de rebelión los delitos de extorsión y de secuestro? Respuesta: Los delitos comunes imputados a quienes hagan parte de grupos al margen de la ley no podrían tampoco ser considerados ilicitudes cometidas en combate. Esta.

(11) expresión no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían, sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador. El combate a que se refiere el artículo 127 del Código Penal, presupone un enfrentamiento armado entre combatientes, una acción militar de carácter regular o irregular contra el legítimo contradictor, determinable en tiempo y espacio, pues no es solo la condición de rebelde de quien ejecuta el acto delictivo lo que exonera de penalidad su acción, sino la circunstancia de haber cometido el hecho en el contexto de una confrontación armada con las fuerzas del Estado. Las acciones delictivas de los subversivos contra personas civiles ajenas al conflicto, no constituyen actos propios de combate, en cuanto la población civil, pues no tienen la condición de combatiente, ni pueden ser consideradas objetivo militar por quienes pretenden el cambio del establecimiento. Por el contrario, la situación que se presenta en relación con los secuestros a militares es distinta, pues su aprehensión se efectúa en desarrollo de un enfrentamiento con las fuerzas del orden, en una incursión guerrillera, circunstancias que permiten pensar que estas acciones delictivas tienen ocurrencia dentro del contexto propio de un enfrentamiento. No obstante, de que el hecho el injusto va más allá de las acciones propias del combate, para prolongarse indefinidamente en el tiempo, ubica la conducta al margen de la contienda, si se toma en cuenta que el secuestro es delito de ejecución permanente. En conclusión, cuando el sujeto pasivo es un militar las conductas ejercidas contra él, por parte de un sujeto al margen de la ley, se consideran subsumidas dentro.

(12) del delito de rebelión; por el contrario, toda otra conducta delictiva realizada contra otra persona que no haga parte del conflicto es autónoma. CASO # 8 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 10 de Mayo de 2001, MP. Edgar Lombana Trujillo) SARA recibe unas llamadas donde se le dice que tiene que pagar unas sumas de dinero que quedo debiendo su difunto marido. Luego de lo anterior, SARA pone en conocimiento de la policía la situación, quienes montando un operativo logran capturar a ANDRES quien fue el que retiro el dinero en el lugar donde se había acordado, ANDRES pone en conocimiento de las autoridades que recogió el dinero cumpliendo la misión ordenada por las FARC. Problema Jurídico: ¿El delito de extorsión subsume el delito de falsedad personal? Respuesta: El concurso aparente de delitos tiene lugar cuando una misma situación fáctica generada por la conducta del autor pareciera poderse adecuar a las previsiones de varios tipos penales, cuando en realidad una sola de estas normas es aplicable al caso concreto, debido a que las demás resultan descartables por defecto en su descripción legal, o, contrario sensu, porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento exteriorizado por el sujeto activo. En tales eventos, cuando el concurso es aparente, el intérprete debe seleccionar la única norma a la cual de verdad se adecua típicamente la conducta, pues verificada la unidad de acción los aplicadores del derecho penal deben evitar que una persona sea sancionada varias veces a pesar de haber desarrollado una sola conducta penalmente relevante..

(13) Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito. La suplantación, como delito contra la fe pública tiene una finalidad distinta al provecho económico, consistente en ocultar la identidad de los implicados para eludir las autoridades y así poder dar uso al provecho económico que se buscaba conseguir posteriormente. El tipo catalogado como principal contiene en su redacción más amplitud en las hipótesis conductuales que describe y generalmente prevé mayor punibilidad para la misma conducta, porque a ésta se añaden notas o ingredientes que la hacen especial. El otro, en cambio, ha dado en llamarse subsidiario debido a que el legislador en su propio texto hace la salvedad de que será aplicado siempre y cuando no constituya otro delito sancionado con pena mayor, pero con relación al bien jurídico de la misma naturaleza. En este evento es claro que el delito de extorsión protege el patrimonio económico y el de falsedad personal, la fe pública. Esta realidad incontrovertible desvanece la posibilidad de seleccionar uno de ellos para reprimir un conjunto de comportamientos típicamente relevantes, como si se tratara de uno solo, puesto que se pone de manifiesto que no existe unidad de acción, sino, por el contrario, pluralidad de conductas al margen de la ley que lesionan distintos bienes jurídicos. Por ende, se debe dar hablar de la figura de un concurso ideal entre los tipos. CASO # 9 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 29 de Octubre de 2001, MP. Edgar Lombana Trujillo).

(14) El 15 de noviembre de 1996 los ingenieros de la firma Rimaquinas, venían padeciendo una extorsión iniciada dos meses atrás, por personas que aseguraban pertenecer a las AUC, y les exigían la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000), so pena de acometer acciones violentas contra sus familias. El Comando Operativo No. 2 del Ejército Nacional ideó un operativo para neutralizar a los infractores de la ley. Se capturó LUIS en cuyo poder se encontraba parte del dinero usado en el operativo. Problema Jurídico: ¿En que momento se entiende como consumado el delito de extorsión y cuando existe una tentativa? Respuesta: El delito de extorsión es un delito de resultado y no de mera conducta, por ende, cuando se llevan a cabo todas las conductas idóneas y adecuadas para la consecución del delito pero este no se lleva a cabo por actos ajenos a la voluntad del sujeto activo estamos en presencia de una tentativa del delito de extorsión. El delito de extorsión se consuma al momento en que el sujeto pasivo tolera, omite o hace la conducta realizada por el sujeto activo. Con la sola expresión de lo querido por el sujeto activo no es suficiente, se requiere que el sujeto pasivo realice alguna conducta tendiente a cumplir lo establecido por quien lo esta constriñendo. Caso No. 10 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 10 de Marzo de 2003, MP. Fernando Arboleda Ripoll) El día 03 del mes de julio de 1995, un sujeto que dijo pertenecer a las FARC, llegó hasta la finca de DANIEL, ubicada en el Municipio de Chía para exigirle la entrega.

(15) de treinta (30) pares de botas de caucho para sus hombres, o del equivalente en dinero para proceder a su compra. El hacendado convino contribuir con el dinero, a razón de $5.000.oo el par, para un total de $150.000.oo, comprometiéndose a hacer entrega de ellos el lunes 06 de agosto. El día indicado el sujeto se presentó a la residencia y recibió el dinero prometido, siendo capturado minutos después por unidades del Ejército Nacional que habían sido previamente alertadas sobre la cita. Problema Jurídico: ¿El delito de extorsión es susceptible de atenuación punitiva, cuando el provecho económico que recibe el sujeto activo es de un monto relativamente bajo? Respuesta: En primer lugar hay que decir, que según la ocurrencia de los hechos el Código Penal vigente era el de 1980. Dicho Código, establecía que para que se pudiera hablar de una atenuante en los delitos contra el patrimonio económico, dicho delito no debía superar la cuantía de $10.000 pesos. Por una sentencia de constitucionalidad la Corte, estableció que dichos diez mil pesos debían ser entendidos en la forma en que al momento en que se expidió el Código $10.000 pesos eran 1.88 veces el salario mínimo. Por lo tanto, al determinar que la referida expresión debía también ser interpretada en los referidos términos (de valor constante), como "equivalente a 1.88 salarios mínimos legales mensuales", al momento en que se cometiera algún delito contra el patrimonio económico debía mirarse el salario mínimo vigente al momento de los hechos y ver si sobrepasaba el 1.88 del salario mínimo para que pudiera hablarse de una atenuante del delito. De acuerdo con el contenido de la norma, y el fallo de exequibilidad que fija su alcance, tres serían los requisitos exigidos para la procedencia de la atenuante: (1) que la cuantía del ilícito sea inferior a 1.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, (2) que el sujeto agente no.

(16) registre antecedentes penales, y (3) que la conducta no haya ocasionado grave daño a la víctima atendida su situación económica. Hoy día el Código Penal del año 2000, resolvió el anterior problema, estableciendo en su artículo 268 que, la conducta se disminuirá de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la victima, atendida su situación económica. Con lo anterior, ya no se fija un monto fijo para la atenuación del delito, sino que dicha atenuación depende del valor del salario mínimo al momento en que se cometa la conducta delictiva. Caso No. 11 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 27 de Octubre de 2004, MP. Herman Galán Castellano) EMILIO, denuncio el 11 de abril del año 2000, unas amenazas hechas a su esposa LORENA a través de llamadas telefónicas donde le estaban exigiendo la suma de trece millones de pesos, so pena de causarle daño a su familia y bienes; conducta que se ratificó con escritos donde le indicaban el lugar en que debía cumplirse la ilícita entrega de la suma millonaria extorsionada. Reportado el episodio a las autoridades policivas y judiciales, con la colaboración de agentes del grupo Gaula se convino con la víctima la entrega y posteriormente se logró la captura en flagrancia de ALEJANDRO en el momento en que realizaba una de las llamadas extorsivas. Durante el proceso y antes de dictar sentencia de primera instancia ALEJANDRO repara a LORENA por los daños que le ocasiono. Problema Jurídico:.

(17) ¿Puede existir atenuación en el delito de extorsión cuando, antes de haberse proferido el fallo de primer instancia el infractor repare a la victima por lo daños a este ocasionados? Respuesta: La Ley 733 de 2002, en su artículo 11, excluyó a los responsables de los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de las rebajas de pena por sentencia anticipada, confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En una de sus premisas señaló que para tales ilícitos no "habrá lugar a ningún otro beneficio. o subrogado legal,. judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración". Es decir, que aunque el art. 269 estableció que, para los delitos contra el patrimonio económico, el juez reducirá la pena cuando antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Para los casos de extorsión, no se aplicara dicho artículo, sino el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, esto en razón a una medida de política criminal proveniente del gobierno. Para la Corte Suprema la potestad estatal de fijar una política criminal dirigida a efectuar una evacuación eficaz de los conflictos que se generan diariamente en la realidad contextual del país esta solo limitada por los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En el caso concreto se encuentran objetivas, racionales y proporcionales las pautas utilizadas para lo establecido dentro del artículo 11 de la ley 733 de 2002, puesto se encuentran estrechamente relacionadas con la naturaleza y gravedad de la conducta, con el fin de diferenciar la sanción y los beneficios que pudiese reclamar un procesada por la conducta encuadrada dentro del tipo de extorsión, puesto que se considera un comportamiento barbárico, que afecta sustancialmente los derechos esenciales de la persona..

(18) Caso No. 12 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 15 de Abril de 1993, MP. Edgar Saavedra Rojas) JAIRO trasfiere la tenencia de un inmueble de su propiedad a RAUL para que éste realice ciertas mejoras. Una vez concluidas las mejoras, JAIRO paga el precio de las mismas con el ánimo de hacer uso del bien. Paralelamente RAUL, quien había realizado las mejoras y había recibido el precio por el conocimiento de las mismas en un proceso judicial de naturaleza civil, vende mediante escritura pública dichas mejoras. Al momento de transferir la propiedad de las mejoras, engaña al registrador con el animo de figurar en el folio de matricula inmobiliaria como legitimo propietario de las mismas y así poder lograr la inscripción de la escritura y su tradición. Problema Jurídico: ¿El delito de estafa puede concursar con el delito de fraude procesal? Respuesta: Se ha reconocido ya en varias decisiones uniformes que es perfectamente posible el concurso del fraude procesal con la estafa. Se asemejan estos dos hechos punibles en que en ellos el agente se vale del empleo de medios engañosos con el fin de obtener en determinado resultado; las diferencias mas destacadas son las siguientes: a) Mientras en el delito de fraude procesal se busca amparar la correcta administración de justicia, en el delito de estafa el bien jurídico siempre es el patrimonio; b)El sujeto pasivo en el fraude procesal es el Estado como titular del bien jurídico que con esta disposición se ampra, en cambio en el delito de estafa el sujeto pasivo es la persona que sufre el menoscabo patrimonial…. e) Mientras en los delitos contra el patrimonio la restitución e indemnización es circunstancia especifica de atenuación, en el fraude procesal no es dable hacer referencia a ese.

(19) aspecto, no solo porque no existe previsión legal en ese sentido sino porque ente delito no exige su tipificación de carácter pecuniario; f) En el fraude procesal el agente actúa para engañar al empleado oficial, con el fin de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; en la estafa obra con la finalidad de obtener un provecho económico en perjuicio ajeno. Caso No. 13 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 17 de Agosto de 1998, MP. Dídimo Páez Velandia) El 23 de octubre de 1986 FELIPE celebra un contrato de compraventa de vehiculo automotor con MANOLO. El pago de dicho contrato se realiza mediante cheque respaldado con una letra de cambio. Cuando el vendedor intenta cobrar el cheque es aprehendido por agentes del Estado argumentando que la chequera a la que pertenece el cheque era robada. En dicho cheque aparecía la firma de FELIPE. Una vez iniciada la investigación el señor FELIPE confesó haber girado los cheques en chequera ajena habiendo girado los cheques y la letra de cambio con su firma y no con la del cuentahabiente. Problema Jurídico: ¿Si se gira un cheque con firma propia pero en chequera ajena hay estafa? Respuesta: La emisión de cheque de cuenta ajena por quien firma con su propio nombre, constituye creación de un documento autentico “en el sentido que quien aparece como autor del mismo es la persona que lo ha elaborado y que ésta es quien hace en escrito una seria de manifestaciones que pueden comprometerlo penalmente, a diferencia de quien imita o finge la firma de otro, evento en el cual sí se está frente al delito de falsedad material por creación total del documento.

(20) El acto engañoso consistente en el giro de cheques en presencia del vendedor del automotor bajo la apariencia de ser el cuentahabiente, estampando su propio nombre como firma, fue el medio idóneo para la comisión de la estafa a cuya eficacia contribuyó la simultanea emisión de una de cambio “en respaldo” del cheque posdatado. El vendedor fue inducido en error y determinado a entregar su bien para provecho del ficticio comprador, cuyo propósito evidente y confeso fue apoderárselo, no atentar contra la fe publica, y ello lo demuestra el haber utilizado los formularios de los cheques tal como lo hizo, sin imitar la firma del cuentacorrentista, ni estampar nombre distinto de suyo propio. Es decir, que según las consideraciones de la Corte, al momento en que una persona firma un cheque en nombre propio pero en chequera ajena, si se presenta el delito de estafa, pues es un medio idóneo para engañar al sujeto pasivo que quien esta firmando el cheque es el cuentacorrentista de la chequera. Pero lo que no se tipifica en esa conducta es el delito de falsedad material, pues no se pretende atentar contra la fe pública, sino que se busca un engaño para obtener un provecho económico ilícito. Caso No. 14 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 03 de Junio de 1983, MP. Luis Enrique Aldana Rozo) Se celebra un negocio el día 01 de Junio de 1981 entre FABIO y MATEO cuyo pago se realiza a través de cheque. Luego del giro del cheque la acreencia es pagada mediante un nuevo cheque que cubría el total de la obligación más el interés moratorio correspondiente. A pesar de haber pagado totalmente su obligación, FABIO es demandado mediante proceso de ejecución adelantado por el acreedor tomando como titulo ejecutivo el cheque girado inicialmente. Problema Jurídico:.

(21) ¿Cobrar por vía judicial cuando ya se ha pagado una acreencia, constituye estafa procesal? Respuesta: En el presente caso hay que decir que en primer lugar al momento de cometerse la conducta regia el Código Penal de 1936, es por lo anterior que la Corte establece que, el procesado, valiéndose de una actitud engañosa indujo al funcionario a tomar una resolución equivocada pues hizo librar una orden de pago con base en un titulo ya cancelado. Sin embargo, como no existió relación ninguna índole entre el procesado y el funcionario, no puede hablarse de determinación, de manera que el verdadero autor mediato fue el procesado quien por tal razón no podía cometer ni el delito de falsedad previsto en el articulo 231 del Código Penal de 1936, pues eses infracciones sólo podían ser cometida por funcionario público, calidad que para entonces no tenía el procesado. De manera que el procesado cometió el delito de estafa en el grado de tentativa, habida cuente de que mediante el empleo de maniobras engañosas, consistentes en la utilización de un título cancelado y en la iniciación de una actuación procesal con base en él, indujo en error a una persona. (el juez), con el propósito de. obtener un beneficio de carácter patrimonial (el doble pago de la deuda), en detrimento de los intereses del denunciante e sujeto pasivo, defraudación que no logro llegar a su consumación por la interposición de factores extraños a la voluntad del agente. Ahora bien, en nuestra legislación vigente, la conducta mencionada con anterioridad encuadra dentro del tipo penal de fraude procesal tipificado en el art. 453 del Código Penal, pues se busco inducir en error a un servidor publico (Juez) para obtener una sentencia contrario a la ley, teniendo en cuenta que la presentación de un titulo ya cancelado al juez es una maniobra engañosa que buscaba se le profiriera una sentencia donde se le reconociera el pago de un.

(22) dinero ya cancelado. Por lo anterior, la conducta realizada por MATEO hoy día seria considerada una conducta típica de fraude procesal y no de estafa. Caso No. 15 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 26 de Julio de 1989, MP. Jorge Enrique Valencia) PAOLA y MARCELA sustrajeron a SONIA su tarjeta de crédito, luego de sustraída empezaron a hacer uso ilícitamente de los dineros almacenados en ella. Problema Jurídico: ¿Si se firma fraudulentamente un comprobante de tarjeta de crédito y se obtiene un provecho ilícito se esta frente al delito de estafa o de falsedad en documento privado? Respuesta: Debe agregarse que en este caso se produjo efectivamente un delito de falsedad en documento privado y en cada ocasión en que se firmó una constancia o comprobante por la procesada en uso de la tarjeta ajena , puesto que no se limito a poner su firma en los escritos o facturas , sino que con pleno conocimiento suscribió aquellos con la intención de imitar la firma de la verdadera titular de la tarjeta para lo cual se había adiestrado previamente , como expresan las piezas del proceso ; existiendo por tanto una clara alteración de la verdad , por el delito indicado , con los efectos jurídicos correspondientes y sin que pueda aducirse en forma alguna una falsedad personal. Además, la norma sobre esta conducta es clara en cuanto a que se aplica a situaciones que no configuren infracción diferente como sucede en este caso, siendo claramente diferenciables los elementos de una y otra ilicitud. Caso No. 16.

(23) Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 12 de Noviembre de 1986, MP. Jorge Carreño Luengas) En el año 1981 entre los mese de junio y julio JORGE entrego a FRANCISCO el cheque numero 1136810 del Banco Royal Colombiano por la suma de $664.500, titulo valor que al ser presentado para su pago al banco respectivo fue devuelto por fondos insuficientes, motivo por el cual fue entregado a FRANCISCO otro por el mismo valor girado por JORGE para reemplazar el primero, y en poder de FRANCISCO los dos cheques procedió a ejecutar su cobro ante dos juzgados diferentes. Problema Jurídico: ¿La estafa en grado de tentativa puede concursar con el fraude procesal? Respuesta: Los delitos son susceptibles de concurso en la medida en que, la estafa no es una forma especial de fraude procesal, ni el fraude una simple modalidad de estafa, así esta pueda cometerse eventualmente por medio de la inducción en error de empleados oficiales. Si eso es así, no es del caso hacer referencia , por este aspecto, a un concurso aparente de tipos que pueda resolverse a través del principio de especialidad. Tampoco hay razón alguna para afirmar que el fraude procesal es un tipo subsidiario, aplicable sólo en la medida en que el hecho no constituye delito sancionado con pena mayor, porque cuando el legislador ha querido que una disposición penal tenga este limitado alcance, generalmente, así lo ha consignado expresamente. Además de la subsidiaridad sólo se presenta cuando los tipos penales se excluyen de modo que no pueden aplicarse en forma concurrente. Caso No. 17.

(24) Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 03 de Diciembre de 1996, MP. Carlos A. Gálvez Argote) El día 23 de Septiembre de 1989, RICARDO, pastor evangélico contacto a los lideres de una comunidad, motivándolos para que convenciera a los miembros de la comunidad, en los planes de adjudicación de vivienda promovidos por la Caja de Vivienda Popular, , aduciendo estar próximo a ser nombrado como asesor de esa entidad, debiéndose llenar un formulario por los interesados, el cual les era devuelto con un sello de recibo de la Caja, e ir cancelando determinadas cuotas, de acuerdo con el plan escogido y las capacidades económicas de cada familia. Tiempo después RICARDO, fue efectivamente vinculado a la Caja pero solo para compilar la normatividad relacionada con la reforma urbana en Bogotá y su aplicabilidad en los programas de vivienda adelantados por la Caja, aun así RICARDO continuo haciendo los ofrecimientos de vivienda. Un tiempo después ninguno de los más de 800 presuntos adjudicatarios aparecieron en las listas publicadas por la Caja de Vivienda Popular, no obstante haber entregado entre todos una suma superior a los $27'000.000 de pesos. Problema Jurídico: ¿Se configura el delito de estafa cuando hay pluralidad de sujetos pasivos? Respuesta: Si bien el modelo de análisis dogmático de esta clase de conductas típicas, suele partir de la hipótesis en que concurre un solo sujeto pasivo debidamente individualizado, el cual es inducido en error mediante medios directos y personificados de convicción, esto no significa que el intérprete deba reducir el sentido hermenéutico de la norma a estos casos cotidianos, ni al punto de partida pedagógico, desconociendo los horizontes de proyección que emergen de su verdadero alcance, para lo cual se impone adentrarse en el contenido de la prohibición, auxiliado por claros elementos político-criminales fundamentadores de.

(25) una política penal justa, pues la abstracción de la norma no puede desconocer la realidad social y delictual del medio al cual va dirigida. Admitir que la Ley se limitó a regular como estafa únicamente aquellas conductas defraudadoras desarrolladas en el ámbito de una relación directa, personal y física entre dos individuos, sería equivocado, pues además de que una tal interpretación estaría partiendo de un casuismo que no caracteriza al Código Penal vigente, resultaría absolutamente desconocedora de la propia descripción típica de este delito, que precisamente no limita los artificios y engaños generadores del error en la víctima, ni hace una tal exigencia, sino por el contrario, posibilita una amplísima gama de modalidades en su ejecución, sin dejar de lado la propia versatilidad y capacidad de ingenio del timador, que es consustancial a la defraudación engañosa. Además, habría que reconocer que el legislador estatuyó un delito de estafa fuera del modelo progresivo de relaciones socio-económicas que generan y del que participan sus destinatarios, lo cual no parece apropiado, pues tratándose de un delito que necesariamente se desarrolla en el ámbito del tráfico jurídico de las negociaciones comerciales y técnicas, no puede comprenderse en un marco diverso a aquél, con todas sus modalidades y posibilidades, mas aun cuando legislaciones como la nuestra no hacen condicionamientos circunstanciales al respecto, cerrando el paso a todas aquellas defraudaciones posibles en el mundo moderno Y, esto porque el considerar cada inducción en error como una acción autónoma y no como un acto integrante de la acción final propuesta por el defraudador, implica desconocer que la pluralidad de medios ideados y puestos en ejecución tienen como objetivo no el de estafar a una sola persona, sino a la pluralidad anticipadamente prevista y mutar esta voluntad para anteponerle una simple causalidad material, agotada en la obtención de cada una de las cantidades de dinero integradoras de la suma total que se pretende obtener por el estafador y para lo cual ha puesto en marcha los medios que ha creído idóneos para lograrlo, es nada menos que crear por parte del juzgador su propia conducta.

(26) desconociendo la que realizó el autor del delito, con la impunidad que un tal proceder generaría en la práctica cuando se trate de cuantías menores tipificables como contravenciones. Caso No. 18 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 08 de Febrero de 2001, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego) El día 15 de Mayo de 1993, SEBASTIAN establecimiento hizo apuestas de “chance” en cinco (5) formularios vendidos por la Casa mediadora denominada “INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA LTDA”, tres (3) de ellos por un valor individual de un mil cien pesos ($ 1.100.oo), otro por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.oo) y el quinto en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000.oo), juegos que aquél hizo con el número 941 y estaban vinculados al resultado de la lotería de Santander. Como el resultado de la mencionada lotería fue favorable a la suerte del apostador, éste requirió el pago a la respectiva agencia, pero su dueño DIEGO y la gerente y socia MARGARITA solamente le pagaron los premios correspondientes a los tres “chances” por valor de un mil cien pesos ($ 1.100.oo), a razón de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000.oo) cada uno, mas le negaron lo atinente a las dos apuestas restantes, cuyas. remuneraciones. eran. de. ocho. y. dieciséis. millones. de. pesos,. respectivamente. Problema Jurídico: ¿La estafa mediante juegos de lotería exige los mismos requisitos para su tipificación que la estafa normal? Respuesta: La modalidad de estafa prevista en el inciso 2° del art. 246 no comporta el mismo rigor, porque no exige, como lo hace expresamente el inciso 1°, la acción de.

(27) inducir a otro en error (que es la víctima), dado que los medios fraudulentos para asegurar un determinado resultado (que sí se requieren en su tipicidad) pueden ser tan sutiles o se despliegan tan ocultamente que pasan completamente inadvertidos para los apostadores y aún para los operadores del juego, rifa o lotería. Es lo que ocurre en las loterías o rifas, cuando a distancia se controlan las ruedas por medio de un dispositivo que nadie advirtió ex ante; o en el juego cuando se manipulan los dados por medio de un imán puesto en su interior o debajo de la mesa. En la inducción en error, en cambio, como se trata de llevar, impulsar o provocar un estado de convicción, como acciones materialmente desplegadas sobre una persona, sería necesario contar con el otro que se constituye en víctima, así sea engañado. Por otra parte, la segunda forma de conducta delictiva, si bien se consuma con la obtención de un provecho ilícito para sí o para otros, no exige en su tipicidad exactamente el correlativo perjuicio para el operador o concesionario de la lotería, rifa o juego, porque si el fin es entregar premios al azar dentro del público, no siempre sería fácil establecerlo, máxime que la mayor protección en dicho dispositivo especial se orienta a mantener el azar, a proteger la igualdad de oportunidades de los eventuales jugadores frente a la suerte y el premio que el sujeto activo se lleva fraudulentamente.. Sin embargo, la antijuridicidad de la. conducta sí reclamaría un daño para el bien jurídico tutelado (patrimonio y no propiedad) que se sitúa porque, una vez pagado el premio, se sabe que se hizo sin una causa lícita. De igual manera, en la analizada modalidad, el medio fraudulento debe encaminarse a "asegurar un determinado resultado", elemento adicional que no se requiere en el tipo básico, lo cual significa que el responsable acaba con el azar, como elemento connatural de las rifas, juegos y loterías, y engañosamente predetermina un resultado.. Sin embargo, el vocablo "resultado" no puede. entenderse por fuera del contexto convencional de las loterías, rifas o juegos (como lo determina el mismo precepto)..

(28) Aunque la expresión "para asegurar un determinado resultado", aisladamente podría entenderse como un elemento subjetivo especial, en el sentido de que bastaría que el sujeto empleara cualquier medio fraudulento con el fin ("para") de lograr un determinado resultado, lo cierto es que la estructura del tipo y su consumación requieren la concreción de ese "determinado resultado", pues tal sería el conducto expedito para obtener el provecho ilícito para sí o para otros. Según se trate de lotería, rifa o juego, el resultado podrá ser el marcador, el número ganador (o simplemente el ganador), las combinaciones o aproximaciones preestablecidas, la concreción de una condición requerida para ganar, la ocurrencia o no de un hecho incierto, entre otros fenómenos. De esta manera, no es cierto que el inciso 2° del artículo 356 contenga un tipo subordinado al del inciso 1°, sino que consagra otra modalidad de estafa, cuya redacción es autosuficiente y sin remisión a otros tipos. El no pago de los premios de loterías o apuestas con pretextos injustificados, o mediante artificios y engaños para persuadir al ofendido de que no tenía derecho a reclamarlos, no es el "resultado" para acceder al tipo especial de estafa previsto en el inciso 2° del artículo 356 del Código Penal; de pronto, podría examinarse como conducta medio para lograr el resultado típico del delito de estafa previsto en el inciso 1° de la misma disposición, cual es el de la obtención de un provecho ilícito, siempre que concurra también el perjuicio. Caso No. 19 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 04 de Mayo de 2005, MP. Yesid Ramírez Bastidas) ANA en su condición de concejal del municipio de Medellín (Antioquia), haciéndose pasar como profesional del derecho obtuvo el cupo para ser admitida en la Universidad de Salamanca (España), en un curso de postgrado que se ofrecía en enero de 1999 anexando documentación incompleta a la exigida, y una.

(29) vez aceptada presentó ante la corporación edilicia la solicitud a fin de que ésta le contribuyera con el pago de los estudios, la estadía en la ciudad de Salamanca y los pasajes respectivos lo que ascendió a la suma de $20’000.000. Problema Jurídico: ¿Se configuran los elementos de la estafa cuando existe una falta de diligencia en una institución de verificar la información presentada ante ella? ¿Se presenta el delito de estafa cuando una persona se presenta a un concurso del gobierno y sin necesidad de presentar los documentos necesarios sale favorecida? Respuesta: "Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: "a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno". Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: "Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error". De otra parte: "La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser.

(30) de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial"2 Por ende, si se puede hablar de estafa en la medida en que el coordinador del curso de postgrado de la Universidad de Salamanca, engañado, expidió un documento admitiendo a la edil en el curso de postgrado para el que había manifestado ser titulada en Derecho y anexado cartas de recomendación y refrendación de su ejercicio profesional, lo que incuestionablemente le produjo la seducción errónea de una aparente verdad o una verdad defraudada. No se puede hablar de una culpa de la institución al no verificar la información, porque justamente el engaño que realizo el sujeto activo fue el que condujo a que el sujeto pasivo del delito de estafa creyera erróneamente que la información suministrada a él era suficiente, cierta y confiable. Caso No. 20 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 04 de Mayo de 2005, MP. Yesid Ramírez Bastidas) El 20 de Agosto de 1994, MARTHA y NATALIA suscribieron contrato de promesa de compra venta sobre un apartamento, documento que fijó como fecha para elevar a escritura pública la negociación, el día 30 de Agosto del mismo año. Llegada la cual se corrió la escritura pública No. 2.939, en la que se dejó constancia sobre la cancelación del valor del inmueble por parte de la compradora, y de la entrega del bien libre de cualquier gravamen, embargo, deuda o pleito pendiente, por parte de la vendedora. Sin embargo, cuando pretendía realizar el trámite pertinente para lograr el registro de la escritura, la señora MARTHA fue informada de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, consistente en un embargo ejecutivo por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, 2. Mesa Velásquez, Luis Eduardo. Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167.

(31) situación que la llevó a formular la correspondiente denuncia por el delito de estafa contra NATALIA. Problema Jurídico: ¿Puede hablarse de estafa aun cuando el negocio jurídico celebrado entre las partes es lícito? Respuesta: La existencia de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaño, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades. Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudar. Es claro, que el ocultamiento de las condiciones de los bienes, puede ser una manera de engaño que lleva a la persona a celebrar el negocio jurídico convencida de lo dicho por el vendedor, recibiendo así un provecho económico ilícito consistente en el precio de la venta del negocio jurídico. Caso No. 21 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 25 de Febrero de 2004, MP. Alfredo Gómez Quintero) El día 17 de Agosto de 1986, JORGE y VALENTÍN, contactaron con una empresa extranjera proponiéndole un negocio de exportación de 1.800 sacos de café de Colombia hacia los Estados Unidos, los cuales serían suministrados por el supuesto caficultor SANTIAGO. Interesada la empresa extranjera en la transacción, se suscribió el contrato con el citado SANTIAGO, siendo testigos JORGE, en cuantía algo superior a ochenta millones de pesos..

(32) La empresa compradora del grano autorizó a que se le pagara al caficultor el anticipo convenido, que ascendía al 50% del valor contratado; el vendedor, sin embargo, desapareció desde entonces sin dar cumplimiento a lo convenido. Problemas Jurídicos: ¿El momento de consumación del delito de estafa es con la ejecución de las maniobras engañosas por parte del sujeto activo o cuando se presenta la despatrimonialización del sujeto pasivo? ¿Se presenta el delito de estafa para quien actúa como un intermediario? Respuesta: La estafa, básicamente, consiste en obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, lo que implica un incremento del patrimonio del actor y el correlativo detrimento del perteneciente a la víctima. Por tanto, la consumación de la conducta se pone de manifiesto a partir de ese efecto, porque coincide con la lesión al bien jurídicamente protegido; de ahí que para establecer el momento consumativo de la conducta deba tomarse como punto de referencia aquel en el cual se produce esa transferencia que implica el crecimiento de un patrimonio en perjuicio de otro. La actividad de intermediación en los negocios en sí misma no constituye ilicitud, pero hay que tener en cuenta las circunstancias en que se produce la defraudación, se entiende que el reproche se dirige precisamente al fin ultimo de la intermediación, pues la conducta aparentemente legal del intermediador es ilícita y tipificable de estafa cuando constituye la serie de artificios que mueven al sujeto pasivo a contratar bajo engaño y con el consecuente desmedro de su patrimonio. Precisamente el artificio, el ardid, el engaño consiste en eso, en dar apariencia de verdad, de legalidad o de licitud a algo que no lo tiene, de lo contrario inducir en.

(33) error a la víctima sería un imposible material, que para un caso como el aquí tratado, se presenta cuando el intermediario con el fin de alcanzar un provecho económico ilícito se empecina en hacer contratar a las dos partes usando artificios que llevan al sujeto pasivo a contratar inducido en error. Caso No. 22 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 09 de Octubre de 1991, MP. Dídimo Páez Velandia) En el año de 1982 GABRIEL Y FERNANDO actuando como los gerentes de CASTELLANOS Ltda. Recibieron a titulo de mutuo con intereses varias sumas de dinero. GABRIEL y FERNANDO tomando los prestamos a nombre de la sociedad comercial y con pagares de la misma. Consignaban los dineros a una cuenta corriente del Banco de Bogotá cuyo titular era FONDO ALIADO DE INVERSIONES. De esta cuenta se pagaban los intereses. La sociedad entro en una situación de insolvencia que llevo al concordato de la misma. Problemas Jurídicos: ¿Se configura la estafa cuando el engaño no es perpetuado directamente por el sujeto activo? ¿Se presenta un aprovechamiento de error ajeno cuando el sujeto pasivo de manera voluntaria entrega el dinero al sujeto activo? Respuesta: Es indiferente que se requiera o no una relación personal y directa entre el estafador y el estafado, la inducción en error o el mantenimiento en error pueden ser directos o personales o indirectos o genéricos. La Corte establece que el sujeto activo lo que hace es poner información falsa en manos de una población en general para que estos caigan en error para que.

(34) después depositen parte de su patrimonio en una sociedad cuya solvencia en la realidad es dudosa. Los artificios que ejecuta el sujeto activo se pueden ver en abrir diferentes cuentas para poder separar el patrimonio de la sociedad y así hacer creer a los inversionistas que la sociedad tiene liquides, pues no aparecen los créditos que tiene la sociedad. No es necesario para que se configure el delito de estafa que la victima haya sido inducida personalmente a error o mantenida en error por el sujeto activo, sino que el error del cual es victima y que motiva la decisión de entregar parte de su patrimonio debe ser producto de las maniobras engañosas que este emplea para mostrar una panorama lejano a la realidad. De esta manera es evidente que no se encuentran frente a un aprovechamiento de error ajeno puesto que para que se configure este delito es necesario que la parte pasiva haya caído en error por razones ajenas al comportamiento del sujeto activo, es decir que hay una ausencia de nexo causal entre las actuaciones del sujeto activo y el error que motiva al sujeto pasivo a entregar parte de su patrimonio. En el presente caso, el nexo causal que se presenta para tipificar la estafa es una información falsa que se entrega a un público en general para que invierta en la empresa, haciéndolos creer que la sociedad es solvente. Caso No. 23 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 23 de Octubre de 1991, MP. Jorge Carreño Luengas) Se celebra una promesa de permuta entre HÉCTOR y ALBERTO en febrero de 1977. En la cual HECTOR promete permutar tres fanegadas en el municipio de Bosa a cambio de un apartamento, una casa, una camioneta, y seiscientos mil pesos en efectivo. La promesa no se concreta. En junio de 1980 se hace una segunda promesa de compraventa, en la que se avalúan los bienes a permutar por $3’100.000, se establece también fecha para.

(35) firmar las escrituras en abril de 1981. Sin embargo en julio, de 1980 este lote fue intervenido por la superintendencia bancaria colocándolo fuera del comercio. ALBERTO fue a la superintendencia para que no le devolvieran el predio a HECTOR sino a el en virtud del ultimo contrato de promesa. Esto fue negado porque el avaluó del lote era de $ 46’000.000 y el precio pactado constituía entonces una lesión enorme. HECTOR enajeno el lote antes de que fuera devuelto por la superintendencia a NIDIA por $ 25’000.000, el traspaso se hizo al ser devuelto el lote a HECTOR. ALBERTO ya había entregado algunos bienes. Problemas Jurídicos: ¿Se presenta el delito de estafa cuando el sujeto activo no pretende engañar pero aun así recibe un provecho económico? ¿El incumplimiento de un contrato acarrea responsabilidad penal por el delito de estafa? Respuesta: La Corte establece que para que se constituya el delito es necesario que se de una “doble relación de causalidad. Es decir que la acción engañosa debe ser causa suficiente para producir el error y a su vez el error debe ser la causa que lleve a la victima a desprenderse de sus bienes en beneficio del estafador”. De esta manera es necesario que exista una fuerte relación entre la maniobra engañosa y el beneficio ilícito. A tal punto que uno no puede ser si no como consecuencia directa del otro. Sin esta relación de causalidad el tipo penal desaparece. La entrega de bienes fue hecha en virtud de las promesas que ambos celebraron de buena fe y que ambos incumplieron en reiteradas ocasiones. De esta manera fue un incumplimiento contractual y no un delito de estafa. El incumplimiento no genera acción penal, sino que solo acarrea la resolución del.

(36) contrato o su cumplimiento si fuere posible, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Si en el caso que se analiza, se frustro una legítima expectativa ante el incumplimiento del contrato de promesa, los efectos de este acto como los perjuicios dan lugar a su correspondiente acción civil pero no se puede afirmar que se ha lesionado el bien jurídico del patrimonio económico mediante el delito de estafa. Caso No. 24 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 11 de Julio de 1991, MP. Dídimo Páez Velandia) En el mes de septiembre de 1990 se presenta CRISTIAN a las oficinas de la Transportadora Envíos Veloz de Cúcuta para solicitar carga. Verifican los papeles y al darse cuenta que todo esta en orden le entrega una carga de polipropileno con destino a la ciudad de Bogotá. Esta carga nunca llega a su destino. En octubre de 1990 la policía judicial decomisa en Bogotá ocho rollos de polipropileno, que se reconocieron como los que tenían que haber sido enviados a Bogotá. Problema Jurídico: ¿Se presenta el delito de estafa cuando se reciben unos bienes y estos no son entregados o se presenta el delito de hurto agravado por la confianza? Respuesta: El apoderamiento en el delito de estafa no se trata de un apoderamiento en contra de la voluntad del propietario o tenedor de los bienes sino que el propietario lo entrega libremente a consecuencia del error al que se le indujo que lo motiva a entregar parte de su patrimonio; por el contrario en el delito de hurto hay un apoderamiento de los bienes del sujeto pasivo en contra de la voluntad de este..

(37) En este caso se trata en que el transportador le hizo creer que iba a transportar la mercancía cuando en realidad lo que quería era apropiarse de esta mercancía y que no tenía intención alguna de transportarla a su destino. Su intención era obtener un provecho ilícito con perjuicio al patrimonio ajeno. El delito de estafa se consuma donde se obtiene el provecho ilícito aunque la entrega se haya hecho en virtud de un contrato de transporte que no transfiere dominio, este contrato y la voluntad estaba viciado porque el titulo no translaticio de dominio se encontraba viciado, de tal manera la voluntad de entrega estaba viciada por el error que provoco las maniobras engañosas anteriores a la entrega. Aunque hay que tener especial cuidado con diferenciar estos dos delitos porque tienen varios elementos en común, en primer lugar en ambos se aprovecha de la buena fe del sujeto pasivo, en segundo lugar son delitos que se hace sin ejercer la violencia sobre las cosas o sobre las personas, y en tercer y ultimo lugar ambos delitos lesiona el patrimonio económico del sujeto pasivo. Caso No. 25 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 25 de Septiembre de 1995, MP. Dídimo Páez Velandia) SARA es propietaria de la compraventa el “buen precio”, SARA cambia el local donde operaba la compraventa, a un local mucho menos seguro que no estaba tan bien equipado para proteger los bienes objetos de compraventas con pactos de retroventa. Cambia a si mismo las condiciones con varios de sus clientes limitando o eliminando responsabilidades por hurto al igual que prolongando varios pactos de retroventa. El 10 de febrero de 1991 en el establecimiento comercial compraventa el “buen precio” ingresaron unos hombres que robaron todos los bienes sujetos a pactos de retroventa. Después de una larga investigación se concluyo que SARA había simulado el robo. Problema Jurídico:.

(38) ¿Los medios engañosos en el delito de estafa deben ser antes o después de la entrega de los bienes por parte del sujeto pasivo? Respuesta: En primer lugar, hay que decir que el delito de estafa supone un engaño previo al provecho económico ilícito. Es decir, que debe haber una acción engañosa por parte del sujeto activo que lleve a un error al sujeto pasivo que le cause un perjuicio en su patrimonio. La corte considero que los elementos estructurales de la estafa si se dan puesto que encontró presentes todos los elementos descriptivos de la estafa. El engaño se evidencia con el traslado del local a un sitio en el que deliberadamente se mantuvo condiciones de inseguridad y siguió vigente con la inclusión de la expresa cláusula sobre responsabilidad en caso de eventualidades como el atraco, así como con el trabajo de persuasión sobre muchos de de sus clientes para que no resolvieran sus contratos. El error inducido con el engaño se dejo ver en la aceptación que a causa de la persuasión hicieron los clientes de la propuesta de no recomprar sus joyas, y en no informar sobre la inseguridad del local a quienes acudieron a realizar nuevos contratos. El provecho ilícito es que el precio pagado por la compraventa es inferior al precio real del bien objeto de la compraventa. Es así que el engaño versa sobre las condiciones y el estado en que se encuentran guardados los bienes. Mientras que el provecho ilícito radica en la consolidación del dominio de manera irregular. Caso No. 26 Tema: Estafa (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 15 de Mayo de 1996, MP. Nilson Pinilla Pinilla) El 24 de diciembre RUBEN vende un cheque en dólares girado a favor de JOSÉ por el valor de US $ 15.000 de un Banco de la Ciudad de Nueve York a JORGE,.

(39) JORGE compró el cheque por un valor de $ 3’000.000 entregando un cheque a nombre de JOSÉ por $3’000.000. El 12 de enero de 1988 RUBEN se dirige a una sucursal del Banco Granahorrar para abrir una cuenta a nombre de JOSÉ, usando una cédula falsa, utilizando el cheque por $ 3’000.000. RUBEN es capturado por el DAS. El 20 de enero JORGE fue informado que el cheque en dólares era falso. Problemas Jurídicos: ¿Se presenta el delito de estafa cuando no se obtiene el provecho económico ilícito? ¿El delito de estafa acepta la modalidad de tentativa? Respuesta: La obtención del provecho ilícito no puede equipararse al agotamiento del provecho, pues resulta suficiente que la victima quede despojada, así sea transitoriamente, de sus valores o de la posesión de una cosa, que pasa al campo de acción ideado y dominado por el defraudador, para que se complete el aprovechamiento ilícito, aunque el perjudicado lo recupere tiempo después. Se encuentran todos los elementos constitutivos de la estafa. Primero ya fue inducido al error, primero en pensar que el cheque es valido y el segundo error sobre la identidad de la persona con la cual esta contratando. Operando bajo estos errores Entrega libremente el dinero para comprar esas divisas. Ese dinero sale del sujeto pasivo del delito y entra al sujeto activo del delito obteniendo así el provecho ilícito a costas de patrimonio ajeno intrínseco en el delito de estafa. No es necesario que este logre sacar los dineros y gastarlos, sino con solo obtener los dineros de parte del sujeto pasivo ya se puede hablar de provecho ilícito..

(40) Aunque el delito de estafa si admite la modalidad de tentativa por ser un delito de resultado, en el presenta caso la Corte considero que no se presenta la tentativa sino que el delito esta consumado. Caso No. 27 Tema: Extorsión (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 30 de Marzo de 1957, MP. Guillermo Hernández Peñalosa) HUGO le ofreció. una finca a MIGUEL. MIGUEL creyendo que celebraría el. negocio de la finca con HUGO, asiste a la casa de el y allí le dan una gran cantidad de licor, a tal punto de que se le hace firmar una minuta y al día siguiente HUGO lo obliga a firmar la escritura de su finca y las notas de cesión de créditos. Problema Jurídico: ¿Se presenta el delito de extorsión cuando el constreñimiento es ejercido con anterioridad a la obtención del provecho económico ilícito? Respuesta: La obtención del bien no es concomitante con el empleo de la amenaza o violencia, generalmente hay un intervalo de tiempo entre el efecto intimidatorio y la entrega del bien perseguido, circunstancia que diferencia la extorsión de otros delitos cometidos contra el patrimonio. Precisamente la Corte Suprema ha dicho, que la extorsión se diferencia del hurto, porque en este ultimo tipo penal la violencia o la amenaza ejercida sobre la victima es prácticamente simultáneo con la apropiación. El empleo de la violencia o de los medios de intimidación implica que el sujeto pasivo asuma una voluntad diversa de la que en realidad tiene. Esto constituye un elemento coercitivo, por acción directa de las amenazas –intimidación por causa de un mal futuro-, o de las violencias -actuales-, porque aquel implica grave peso en el ánimo de la victima, la violencia que se ejerce puede ser física o moral..

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