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REGLAMENTO DE LAS CARRERAS DE CABALLOS

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REGLAMENTO

DE LAS

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Contenido

CONSIDERACIONES GENERALES

CAPÍTULO I. - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CARRERAS DE CABALLOS.

Artículo 1: OBJETIVO Y ESPACIOS DE APLICACIÓN. Artículo 2: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 3: EQUIVALENCIA DE ESTAMENTOS.

CAPÍTULO II. - DE LA REAL FEDERACIÓN HÍPICA ESPAÑOLA-RFHE.

Artículo 4: PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 5: FACULTADES DE LA RFHE.

CAPÍTULO III. - DEFINICIONES.

Artículo 6: RFHE.

Artículo 7: DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA RFHE. Artículo 8: PAGINA WEB OFICIAL DE LA RFHE. Artículo 9: LAS SOCIEDADES DE CARRERAS. Artículo 10: EL CRIADOR.

Artículo 11: EL PROPIETARIO. Artículo 12: EL ENTRENADOR. Artículo 13: EL JINETE.

Artículo 14: LOS CABALLOS.

Artículo 15: LAS CARRERAS DE CABALLOS.

Artículo 16: EL CONTROL DE LAS CARRERAS DE CABALLOS. Artículo 17: OTROS CARGOS HÍPICOS.

Artículo 18: LOS PROGRAMAS OFICIALES DE CARRERAS DE GALOPE.

CAPÍTULO IV. - LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS.

Artículo 19: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 20: FACULTADES DE LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS. Artículo 21: OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS. Artículo 22: IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS.

CAPÍTULO V. - AUTORIZACIÓN PARA SER PROPIETARIO, ENTRENADOR Y JINETE.

Artículo 23: AUTORIZACIÓN PARA SER PROPIETARIO.

Artículo 24. FORMAS DE ASOCIACIÓN, PROCEDIMIENTOS DE ALQUILER, CESIÓN O VENTA.

Artículo 25: VENTA O CESIÓN.

Artículo 26: CESIÓN POR TIEMPO DETERMINADO. Artículo 27: ALQUILER.

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Artículo 29: TITULAR DEL CABALLO PARTICIPANTE. Artículo 30: REPRESENTANTES Y APODERADOS. Artículo 31: COLORES DE LOS PROPIETARIOS.

Artículo 32: PROPIEDAD SIMULTÁNEA DE DOS O MÁS CABALLOS PARTICIPANTES EN UNA CARRERA.

Artículo 33: RETRIBUCIONES DE LOS PROPIETARIOS A JINETES Y ENTRENADORES. Artículo 34: SANCIONES.

Artículo 35: ENTRENADOR.

Artículo 36: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 37: LICENCIAS DEPORTIVAS PARA ENTRENAR. Artículo 38: ENTRENADORES NO ESPAÑOLES.

Artículo 39: INCOMPATIBILIDADES DE LOS ENTRENADORES.

Artículo 40: RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTRENADORES. Artículo 41: RETRIBUCIONES A LOS ENTRENADORES.

Artículo 42: IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS ENTRENADORES. Artículo 43: LOS JINETES. LICENCIA DEPORTIVA PARA MONTAR. Artículo 44: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 45: IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS JINETES. Artículo 46: LOS JOCKEYS. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 47: JOCKEY‐PROPIETARIO O ENTRENADOR. Artículo 48: SANCIONES.

Artículo 49. DESCARGO DE PESO PARA LOS JOCKEYS. Artículo 50: RETRIBUCIONES A LOS JOCKEYS.

Artículo 51: LOS APRENDICES. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 52: EL CONTRATO DE UN APRENDIZ.

Artículo 53: ASIMILACIÓN DE APRENDICES.

Artículo 54: VÍNCULO ENTRE APRENDIZ Y ENTRENADOR. Artículo 55: APRENDICES NO ESPAÑOLES.

Artículo 56: DESCARGOS DE PESO DE LOS APRENDICES.

Artículo 57: LOS JINETES NO PROFESIONALES. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 58: RETRIBUCIONES A LOS DE JINETES NO PROFESIONALES POR MONTAR EN CARRERAS.

Artículo 59: PESO DE JINETES NO PROFESIONALES. Artículo 60: JINETE NO PROFESIONAL‐PROPIETARIO.

CAPÍTULO VI. - LAS CARRERAS DE CABALLOS.

Artículo 61: TIPOS DE CARRERAS.

Artículo 62: CATEGORÍAS DE LAS CARRERAS.

Artículo 63: CARRERAS DE VENTA: RECLAMAR Y MIXTAS.

CAPÍTULO VII. - CALIFICACIÓN DE LOS CABALLOS PARA LAS CARRERAS DE GALOPE.

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Artículo 66: CABALLOS NACIDOS Y CRIADOS EN ESPAÑA Y ASIMILADOS. Artículo 67: CONTROL DE IDENTIDAD DE LOS CABALLOS.

Artículo 68: CERTIFICADO DE NO INCLUSIÓN EN EL “FORFEIT‐LIST”. Artículo 69: ASIGNACIÓN DEL NOMBRE A UN CABALLO.

Artículo 70: PRINCIPIOS GENERALES DE CALIFICACIÓN EN UNA CARRERA. Artículo 71: PRINCIPIOS PARTICULARES DE CALIFICACIÓN EN UNA CARRERA. Artículo 72: PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE CABALLOS NO CALIFICADOS.

CAPÍTULO VIII. - DISEÑO DE LOS PROGRAMAS Y DE LAS CONDICIONES DE LAS CARRERAS.

Artículo 73: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 74: CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS DE CARRERAS. Artículo 75: ANUNCIO DE LA CUANTÍA DE LOS PREMIOS.

Artículo 76: DETERMINACIÓN DE LA RAZA.

Artículo 77: DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LAS CARRERAS. Artículo 78: LIMITACIONES DE EDAD Y DISTANCIA.

Artículo 79: CONDICIONES DEL PESO.

Artículo 80: REGLAS A SEGUIR EN CASO DE OMISIÓN EN LA REDACCIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA CARRERA.

CAPÍTULO IX. - DECLARACIONES RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE UN CABALLO EN UNA CARRERAS.

Artículo 81: DEFINICIONES.

Artículo 82: ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE INSCRIBIR. Artículo 83: ASIGNACIÓN DEL DERECHO A INSCRIBIR.

Artículo 84: INSCRIPCIÓN EN CARRERAS DE CARÁCTER ESPECIAL. Artículo 85: ENMIENDA DE INSCRIPCIONES.

Artículo 86: INSCRIPCIONES ERRÓNEAS O FALSAS.

Artículo 87: LA VENTA O LA CESIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN.

Artículo 88: LA ANULACIÓN O LA INVALIDACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN. Artículo 89: LA INSCRIPCIÓN NULA.

Artículo 90: CUANDO UNA INSCRIPCIÓN DEJA DE SER VÁLIDA.

Artículo 91: LA RETIRADA DE UN CABALLO INSCRITO CON ANTERIORIDAD. Artículo 92: IMPORTE Y PAGO DE MATRÍCULAS Y FORFAITS.

Artículo 93: SANCIONES A IMPONER EN CASO DE INCUMPLIMIENTOS.

CAPÍTULO X. - CÁLCULO DEL PESO ASIGNADO QUE DEBE LLEVAR UN CABALLO EN UNA CARRERA.

Artículo 94: ESTIMACIÓN DEL PESO EN CARRERAS DE CABALLOS DE PESOS POR EDAD.

Artículo 95: CÁLCULO DEL PESO EN CARRERAS DE HÁNDICAP.

CAPÍTULO XI. - DECLARACIÓN DE CABALLOS QUE PARTICIPAN EN LA CARRERA.

Artículo 96: DEFINICIÓN.

Artículo 97: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 98: LISTADO PROVISIONAL Y DEFINITIVA DE PARTICIPANTES. Artículo 99: NÚMERO DE PARTICIPANTES EXCESIVO.

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Artículo 100: INCIDENCIAS DESDE LA DECLARACIÓN DE PARTICIPANTES HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA CARRERA.

CAPÍTULO XII. - CONTROL DEL PESO DE LOS JINETES ANTES Y DESPUÉS DE LAS CARRERAS.

Artículo 101: CONTROL DEL PESO DE LOS JINETES ANTES DE LA CARRERA. Artículo 102: CONTROL DEL PESO DE LOS JINETES DESPUÉS DE LA CARRERA. Artículo 103: SANCIONES A IMPONER POR INEXACTITUDES RELATIVAS AL PESO.

CAPÍTULO XIII. - LA SALIDA

Artículo 104: ACCESORIOS NO PERMITIDOS. Artículo 105: PROCEDIMIENTOS NO PERMITIDOS. Artículo 106: MOMENTOS PREVIOS A LA SALIDA. Artículo 107: OPERACIONES EN LA SALIDA.

Artículo 108: IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE LAS OPERACIONES RELATIVAS A LA SALIDA.

CAPÍTULO XIV. - LA CARRERA

Artículo 109: RECORRIDO.

Artículo 110: INFRACCIONES DURANTE EL RECORRIDO. Artículo 111: INVALIDACIÓN DE UNA CARRERA.

Artículo 112: ACTUACIONES NO PERMITIDAS.

CAPÍTULO XV. - LLEGADA Y CLASIFICACIÓN DE LOS CABALLOS

Artículo 113: DETERMINACIÓN DEL ORDEN PROVISIONAL DE LLEGADA. Artículo 114: UTILIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA EN LA LLEGADA.

Artículo 115: LA CLASIFICACIÓN U ORDEN DE LLEGADA DEFINITIVOS.

CAPÍTULO XVI. - COMISARIOS DE LA RFHE

Artículo 116: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 117: DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS COMISARIOS DE LA RFHE.

CAPÍTULO XVII. - COMISARIOS DE CARRERAS

Artículo 118: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 119: ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LOS COMISARIOS DE CARRERAS. Artículo 120: DEBERES DE LOS COMISARIOS DE CARRERAS.

Artículo 121: ATRIBUCIONES DE LOS COMISARIOS DE CARRERAS. Artículo 122: EL COMISARIO DE PARTANT.

Artículo 123: ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LOS COMISARIOS DE PARTANTS. Artículo 124: DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS COMISARIOS DE PARTANT.

CAPÍTULO XVIII. - CARGOS HÍPICOS

Artículo 125: PRINCIPIOS GENERALES.

CAPÍTULO XIX. - ADJUDICACIÓN DE LOS PREMIOS.

Artículo 126: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 127: CASOS DE EMPATE Y DISTANCIAMIENTO Y SU REPERCUSIÓN EN LOS PREMIOS.

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Artículo 129: DISEÑO DE LOS PROGRAMAS Y DE LAS CONDICIONES DE LAS CARRERAS DE OBSTÁCULOS.

Artículo 130: EL RECORRIDO DE LAS CARRERAS DE OBSTÁCULOS. Artículo 131: EL PESO Y MONTA EN LAS CARRERAS DE OBSTÁCULOS.

Artículo 132: LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE LOS RECORRIDOS DE OBSTÁCULOS.

CAPÍTULO XXI. - RECLAMACIONES EN EL HIPÓDROMO O CON OCASIÓN DE UNA CARRERA, RESOLUCIONES Y APELACIONES.

Artículo 133: PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONES.

Artículo 134: LA PRESENTACIÓN DE LAS RECLAMACIONES. Artículo 135: LA RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES. Artículo 136: LA APELACIONES A UNA RESOLUCIÓN.

ANEXO I. “FORFEIT-LIST”

Artículo 1: DEFINICIÓN.

Artículo 2: DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 3: EFECTOS DE LA INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN EL FORFEIT-LIST.

ANEXO II. COLORES DE LOS PROPIETARIOS.

I. DISEÑO DE COLORES:

ANEXO III. NORMAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DEPORTIVA PARA ENTRENAR.

I. LICENCIA DEPORTIVA PARA ENTRENAR CUANDO SE SOLICITA POR PRIMERA VEZ II. LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DEPORTIVA PARA ENTRENAR.

III. CENTROS DE ENTRENAMIENTOS NO PRINCIPALES.

ANEXO IV. NORMAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DEPORTIVA PARA MONTAR.

I. JOCKEYS. II. APRENDICES.

III. JINETES NO PROFESIONALES (GENTLEMEN‐RIDERS Y AMAZONAS).

ANEXO V. DESCARGOS POR RAZONES DE MONTA EN CARRERAS DE CABALLOS LISAS A JINETES CON LICENCIA DEPORTIVA EXPEDIDA POR LA RFHE.

I. JINETES NO PROFESIONALES (GENTLEMEN‐RIDERS Y AMAZONAS).

II. JOCKEYS NO GANADORES DE 25 CARRERAS O QUE SIENDO GANADORES DE ESE NÚMERO NO HAYAN CUMPLIDO 22 AÑOS.

III. APRENDICES Y ASIMILADOS.

ANEXO VI. TABLA DE DIFERENCIAS DE PESO POR EDAD (EN KILOGRAMOS) EN CARRERA LISAS.

ANEXO VII. CÓDIGO INTERNACIONAL DE SUFIJOS DE PAÍS DE ORIGEN.

ANEXO VIII. TABLA DE DIFERENCIAS DE PESO (EN KILOGRAMOS) PARA LOS CABALLOS NACIDOS EN EL HEMISFERIO SUR ENTRE EL 1 DE JULIO Y EL 31 DE DICIEMBRE.

ANEXO IX. TABLA DE DIFERENCIAS POR PESO EDAD (EN KILOGRAMOS) QUE LOS CABALLOS DE TRES Y CUATRO AÑOS DEBEN RECIBIR DE LOS DE CINCO AÑOS O MÁS EN CARRERAS DE OBSTÁCULOS. ANEXO X. CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN PARA QUE PROPIETARIOS Y JINETES PUEDAN LLEVAR PUBLICIDAD.

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I. CONDICIONES BAJO LAS QUE SE PUEDE AUTORIZAR LLEVAR PUBLICIDAD SOBRE LOS COLORES DE UN PROPIETARIO.

II. CONDICIONES BAJO LAS QUE SE PUEDE AUTORIZAR LLEVAR PUBLICIDAD SOBRE LA VESTIMENTA DE UN JINETE.

ANEXO XI. REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS.

Artículo 1: LIBRO REGISTRO DE TRATAMIENTOS VETERINARIOS. Artículo 2: LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS.

Artículo 3: MÉTODO DE LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS. Artículo 4: MEDIDAS RELATIVAS AL CABALLO.

Artículo 5: MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 6: SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y LÍMITES AUTORIZADOS SEGÚN ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA IFHA.

GUIA PARA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS Y CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS

I. INTRODUCCIÓN

II. ORIENTACIONES PARA LA CONFECCIÓN DE LA GUÍA. LA CLASIFICACIÓN. III. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN.

IV. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. V. PRÁCTICAS NO PERMITIDAS VI. CLASIFICACIÓN DE LAS DROGAS.

C. ORIENTACIONES PARA SANCIONAR POR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS.

ANEXO XII. LABORATORIOS DE REFERENCIA INTERNACIONALES AUTORIZADOS PARA ANALIZAR LAS TOMAS DE MUESTRAS BIOLÓGICAS.

ANEXO XIII. REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS CARRERAS.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 2. ÓRGANOS COMPETENTES.

Artículo 3. LOS INTERESADOS.

Artículo 4. CONCURRENCIA DE SANCIONES.

Artículo 5. VINCULACIÓN CON EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL.

Artículo 6. NOTIFICACIONES Y PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Artículo 7. PRESCRIPCIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 8. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD O PAGO VOLUNTARIO. CAPÍTULO II. LAS INFRACCIONES.

Artículo 9. PRINCIPIOS GENERALES. CLASIFICACIÓN. Artículo 10. INFRACCIONES MUY GRAVES.

Artículo 11. INFRACCIONES GRAVES. Artículo 12. INFRACCIONES LEVES.

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Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 14. LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR INCURRIR EN INFRACCIONES MUY GRAVES.

Artículo 15. LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR INCURRIR EN INFRACCIONES GRAVES.

Artículo 16. LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR INCURRIR EN INFRACCIONES LEVES

CAPÍTULO IV. “FORFEIT‐LIST”. Artículo 17: DEFINICIÓN.

Artículo 18: LAS INFRACCIONES SUSCEPTIBLES DE SER SANCIONADAS CON LA INCLUSIÓN EN EL “FORFEIT‐LIST”.

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 19: ACTUACIONES PREVIAS E INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Artículo 20: INICIACIÓN DE OFICIO O A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS. Artículo 21: MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL.

Artículo 22: INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. ACTUACIONES, ALEGACIONES Y PRUEBAS

Artículo 23: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y SU DELIBERACIÓN.

Artículo 24: APELACIONES CONTRA LAS DECISIONES DE LOS COMISARIOS DE CARRERAS. PROCEDIMIENTO.

Artículo 25: MEDIDAS EN LOS SUPUESTOS DE DOPAJE.

ANEXO XIV. PRESENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LOS ENTRENADORES EN LAS JORNADAS DE CARRERAS.

Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3

ANEXO XV. NORMATIVA DE VACUNACIÓN OBLIGATORIA EN LOS CABALLOS DE CARRERA ANEXO XVI. RECONOCIMIENTO MÉDICO PARA LOS JINETES.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Reglamento de las Carreras de Caballos de la Real Federación Hípica Española (RFHE) establece y determina las normas de la competición oficial en España, asumiendo todas las directrices de la autoridad internacional en la materia para la indudable homologación de las carreras españolas (y de los participantes en las mismas) con la competición desarrollada en el resto de países. Así, este Reglamento vela por la igualdad de condiciones y oportunidades; por la ausencia de ventajas particulares; por la transparencia, pureza y limpieza de las carreras y del conjunto de la competición; e igualmente por el respeto debido al propio Reglamento y su cumplimiento, que es la primera premisa básica para la participación en las carreras de caballos oficiales a disputarse en el territorio español y sujetas a la regulación deportiva y disciplinaria de este Reglamento y de la Real Federación Hípica Española.

CAPÍTULO I. - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE

CARRERAS DE CABALLOS.

Artículo 1: OBJETIVO Y ESPACIOS DE APLICACIÓN.

I. La Real Federación Hípica Española, RFHE, redacta este Reglamento de carreras de galope y tomará las decisiones necesarias para completarlo o modificarlo.

Toda modificación de este Reglamento será publicado en la página WEB de la RFHE, siendo efectivo al día siguiente de su publicación, salvo mención expresa en el citado texto

II. El presente Reglamento de las Carreras de Caballos es de obligada aplicación en todas las carreras de caballos oficiales de raza PSI (pura sangre inglés), tanto lisas como de obstáculos, que se celebren en España.

De vigilar su estricta observancia, así como de resolver cuantos conflictos pudieran derivarse de la interpretación y aplicación del mismo, queda encargada la Real Federación Hípica Española (RFHE), a la que las Sociedades de Carreras deberán comunicar cuanto se relacione con sus carreras.

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III. Los acuerdos o decisiones tomados en ejecución del presente Reglamento deberán, en su caso, ser publicados en la Página Web Oficial de la RFHE, cuyo apartado dedicado a las carreras de caballos será considerado como Boletín Oficial.

IV. Todas las sanciones a las que se refiere el presente Reglamento se aplicarán según lo dispuesto en el Anexo XIII (Reglamento Sancionador).

Artículo 2: PRINCIPIOS GENERALES.

I. Toda persona física o jurídica que tenga relación con las carreras a las que se refiere este Reglamento, y de manera especial los propietarios, criadores, entrenadores, jinetes, Comisarios, Cargos Hípicos y Sociedades de Carreras, deberán conocer el presente Reglamento y estarán, por consiguiente, sometidas sin reservas a todas sus disposiciones y a las consecuencias de las mismas.

II. Toda persona física o jurídica sometida a la jurisdicción del presente Reglamento está obligada a la colaboración con los Comisarios de la RFHE y a proporcionar, a requerimiento de éstos, los datos e informaciones necesarios para la aplicación de este Reglamento y sus Anexos.

Los Comisarios de la RFHE impondrán las sanciones establecidas en el Anexo XIII (Reglamento Sancionador) del presente Reglamento a las personas anteriormente mencionadas que, deliberadamente o por negligencia, no les suministren datos o información, o lo hagan de manera incompleta o inexacta.

III. Toda decisión tomada contra cualquiera de las personas mencionadas se notificará a los interesados, de forma bastante, y se publicará en un plazo máximo de 48 horas en la Página Web Oficial de la RFHE y en los tablones de anuncios de las Sociedades de Carreras

Para las resoluciones tomadas sobre una jornada de carreras se considerará notificación bastante a los interesados la publicación del Acta de Carreras en el tablón de anuncios de la Sociedad de Carreras y en la Página Web Oficial de la RFHE.

Estas decisiones serán tomadas, según los casos, por los Comisarios de Carreras, por los Comisarios de la RFHE o por los correspondientes órganos de decisión de la RFHE. Cuando se estime conveniente serán comunicadas a las autoridades hípicas del extranjero, para que surtan los efectos consiguientes.

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Los estamentos del ámbito de las carreras de caballos, tienen su equivalencia, en todo lo que sea compatible, en aquellos que ya desempeñan sus funciones dentro de las actividades de la RFHE. Estas son:

A. Sociedades de Carreras con los Comités Organizadores. B. Propietarios (Cuadras) con Club Deportivo.

C. Jinetes (todos) con deportistas. D. Entrenadores con técnicos.

E. Comisarios y cargos hípicos con jueces. F. Caballos de carreras con caballos de deporte.

Todos ellos deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva en vigor

CAPÍTULO II. - DE LA REAL FEDERACIÓN HÍPICA ESPAÑOLA-RFHE.

Artículo 4: PRINCIPIOS GENERALES.

I. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFHE la aprobación y modificación de este Reglamento, así como el calendario oficial de la Competición.

II. Toda modificación del presente Reglamento deberá ser publicada en la Página Web Oficial de la RFHE, y no surtirá efectos hasta el día siguiente al de su publicación.

Artículo 5: FACULTADES DE LA RFHE.

Son facultades de la RFHE:

I. Aprobar y publicar, a través de la Dirección Técnica, en la Página Web Oficial de la RFHE los Programas de carreras y sus Condiciones Generales que se celebren en España. Esta aprobación es automática si:

A. El Programa y sus Condiciones Generales no contravienen el presente Reglamento;

B. La Sociedad de Carreras no incurre en reconocidos impagos de premios de temporadas anteriores, así como en la financiación de la RFHE como Organismo

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Apartado IV del Artículo 21 del presente Reglamento, el programa habrá de aprobarse como máximo quince (15) días después de su presentación.

II. Nombrar y destituir a los Comisarios de la RFHE, así como al resto de Cargos Hípicos, estableciendo y haciendo efectivos sus emolumentos, en los casos que fueren pertinentes.

III. Examinar y resolver cuantas cuestiones le sean sometidas por los Comisarios de la RFHE.

IV. Declarar la reserva de determinados colores de un propietario, con carácter definitivo, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

V. Salvo indicación expresa de los órganos correspondientes del Gobierno de España, decidir, previo informe de los Comisarios de la RFHE, el laboratorio en el que se llevarán a cabo los análisis de las muestras biológicas que se tomen a los caballos y a los jinetes, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos.

VI. Acordar anualmente con las Sociedades de Carreras los convenios de prestación de servicios y la remuneración correspondiente por todo ello.

VII. Aprobar anualmente las cuantías de los siguientes conceptos: 1. Servicios prestados por la RFHE.

2. Cantidades para reclamar contra los acuerdos de los Comisarios de Carreras y de la RFHE.

3. Tasas para la obtención de licencias deportivas de comisarios, cargos hípicos y autorizaciones para entrenar y montar.

4. Tasas para la obtención de las licencias deportivas de los caballos. 5. Tasas de reconocimiento a las Sociedades de Carreras

6. Tasa administrativa para expedientes por reclamación de deuda. 7. Derechos de monta.

8. Compensación por gastos de desplazamiento de los jinetes no Profesionales.

9. Tasas para permitir el uso de la publicidad de propietarios y jinetes. 10. Multas contempladas en el Anexo XIII (Reglamento Sancionador).

Estas cuantías deberán aprobarse por la RFHE de cada año, entrando en vigor el 1 de enero del año siguiente, una vez hayan sido publicadas en la Página Web Oficial de la RFHE.

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VIII. Establecer anualmente las condiciones para las categorías de las carreras contempladas en el presente Reglamento

IX. Decidir, el destino de las multas impuestas a preparadores y jinetes por los Comisarios.

X. Las decisiones de la RFHE son de aplicación para todas las carreras regidas por el presente Reglamento. Se adoptarán por mayoría.

CAPÍTULO III. - DEFINICIONES.

Artículo 6: RFHE.

Corresponde a la RFHE, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las carreras de caballos En su virtud, es propio de ella: a) Regular y controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Ostentar la representación de la FEI en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado.

c) Formar, titular y calificar a los cargos hípicos.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

e) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Para la consecución de tales fines, actuará como entidad reguladora y el presente Reglamento de las Carreras, así como las disposiciones que adopte en dicha materia, serán de aplicación en cuantas carreras oficiales se celebren en España.

Artículo 7: DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA RFHE.

Es el órgano que de acuerdo con las directrices de la RFHE tomará las decisiones que correspondan en la ejecución de las carreras de caballos.

Tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I. Autorizar a las personas físicas o jurídicas su calificación como propietarios, así como admitir la declaración de sus colores, publicándolos en la Página Web Oficial de la RFHE.

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III. Hacer modificar los colores de un propietario si los que tiene declarados pueden prestarse a confusiones.

IV. Aceptar o no a las personas a quienes los propietarios concedan su representación.

V. Conceder o denegar, después de examinadas, las licencias deportivas y autorizaciones para entrenar y montar, publicándolas en la Página Web Oficial de la RFHE.

VI. Aceptar o no a las personas a quienes los entrenadores concedan su representación.

VII. Examinar cuanto se relaciona con el origen y la calificación de los caballos.

VIII. Establecer las condiciones bajo las que puede ser exhibida cualquier tipo de publicidad, tanto en los colores de los propietarios como en la vestimenta de los jinetes y, en base a ello, admitir o denegar las peticiones que les sean presentadas por los propietarios y jinetes, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, (Anexo X).

Artículo 8: PAGINA WEB OFICIAL DE LA RFHE.

Es el soporte de publicación en el que se ha de reflejar, con carácter informativo, cualquier aspecto concerniente a las carreras de caballos en España. Servirá como Boletín Oficial de las Carreras de Caballos, reflejando bajo la estricta dirección de los Comisarios de la RFHE las disposiciones concernientes a las carreras de caballos en España de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos, de todo lo cual se guardará copia escrita.

Artículo 9: LAS SOCIEDADES DE CARRERAS.

Son Sociedades de Carreras (SSOO) las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que organizan carreras de caballos lisas o de obstáculos dentro del Estado Español. Serán oficialmente reconocidas por la RFHE, se someterán al presente Reglamento de las Carreras de Caballos y sus Programas de Carreras, una vez aprobados por la Dirección Técnica de la RFHE, serán publicados en la Página Web Oficial de la RFHE.

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Artículo 10: EL CRIADOR.

Persona física o jurídica propietaria de la madre del producto en la fecha del nacimiento del mismo, y que figure como tal el Libro Genealógico del caballo PSI. Tendrán derecho a las primas que por tal condición, en su caso le correspondan.

Artículo 11: EL PROPIETARIO.

Persona física o jurídica autorizada que ostenta la propiedad de un caballo de carreras, y plenamente identificada en el Registro de la RFHE, a hacer competir su caballo bajo sus colores. Tiene la consideración de Propietario el representante de una sociedad dueña de un caballo que compita bajo sus colores. Deberá mantener anualmente sus colores en competición

Artículo 12: EL ENTRENADOR.

Es la persona física o jurídica reconocida y autorizada para entrenar caballos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Estará en posesión de la licencia de entrenador, expedida por la RFHE. Es la única persona autorizada para formular la declaración de participantes.

Artículo 13: EL JINETE.

Con la definición de jinete se designa a la persona física reconocida y autorizada para montar en las carreras regidas por el presente Reglamento. Estará en posesión de la licencia de jinete, expedida por la RFHE. Podrán ser:

- Jockey, o jinete profesional.

- Aprendiz jinete profesional con licencia deportiva para montar que debe tener suscrito un contrato de aprendizaje con un entrenador de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

- Gentleman‐rider o amazona; jinete no profesional con licencia deportiva para montar, que monta sin percibir remuneración de ninguna clase

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Artículo 14: LOS CABALLOS.

Para poder competir, todo caballo deberá estar provisto de su Documentación de identidad Equino (DIE)/Pasaporte, expedida por la Autoridad oficialmente reconocida de su país de origen. En el caso de España, es el Libro Genealógico de la Raza Equina Pura Sangre Inglés. Así mismo deberá tener una licencia expedida por la RFHE.

Artículo 15: LAS CARRERAS DE CABALLOS.

Una carrera pública, es una carrera de liso o de obstáculos, regida por el presente reglamento y cuyas condiciones figuran en el Programa Oficial de carreras de Galope publicadas por la RFHE.

Las carreras públicas pueden estar reservadas a caballos de la misma edad o del mismo sexo, o abierta a caballos de diferente edad o sexo.

El caballo ganador recibe un premio en metálico igual al que figura en el programa de carreras (este premio incluirá los porcentajes a recibir por los entrenadores y jinetes).

Artículo 16: EL CONTROL DE LAS CARRERAS DE CABALLOS.

Los Comisarios de Carreras representan a la RFHE y son la máxima autoridad en una jornada de carreras, velando por el cumplimiento del presente Reglamento. Su autoridad se extiende sobre todas las personas que explícita o implícitamente están adheridas a este código. Especialmente sobre los propietarios, entrenadores, jinetes y sobre el personal de cuadras.

El Comisario de Partant es un Comisario de Carreras designado por éstos para supervisar y firmar las inscripciones, pesos, forfaits, Inscripciones complementarias y las declaraciones de participantes de una jornada en cumplimiento del Reglamento. El ejercicio de esta labor, que puede ser de carácter rotatorio, es compatible con el de Comisario de Carreras en la jornada.

Los Comisarios de la RFHE, son personas físicas que por delegación directa de la RFHE forman el cuerpo independiente de jueces que ha de velar por la interpretación y aplicación del presente Reglamento.

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Personas físicas que colaboran con los Comisarios de Carreras para ejercer la autoridad deportiva en un hipódromo en relación a cualquier jornada de carreras para las que estén designados, haciendo valer el conjunto de normas que se reúnen en el presente Reglamento. Deberán tener la correspondiente licencia expedida por la RFHE. Se dividen en:

A. Juez de Peso. Se encarga de supervisar el pesaje de los jinetes antes y después de las carreras y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el programa definitivo de la jornada. Reporta a los Comisarios de Carreras. Su ayudante también es Cargo Hípico.

B. Juez de Salida. Desde el momento en que los caballos participantes en una carrera quedan bajo sus órdenes, es la única autoridad en la salida y en las maniobras correspondientes, atendiendo las instrucciones del presente Reglamento.

C. Juez de Llegada. Determina a los Comisarios de Carreras el orden definitivo de la llegada de la carrera, con la ayuda de la tecnología que esté a su alcance, y el tiempo oficial de la misma.

D. Servicio Veterinario Oficial. Servicio profesional designado por la RFHE para supervisar la identidad de los caballos que participan en una jornada, la salud de los mismos y llevar a cabo la recogida de muestras biológicas para el control antidopaje.

E. Handicappers. Son los encargados de establecer la valoración de los caballos que participan en carreras públicas en España y de confeccionar las escalas de pesos de los hándicaps que incluyan en sus programas las Sociedades de Carreras. Las valoraciones oficiales tendrán que ser en todo momento públicas. Deberán tener la correspondiente licencia expedida por la RFHE.

Artículo 18: LOS PROGRAMAS OFICIALES DE CARRERAS DE GALOPE.

El programa oficial, o calendario de carreras, es el documento aprobado por la RFHE y publicado en la Página Web Oficial de la RFHE, por él se oficializan los Programas de carreras lisas y de obstáculos y las condiciones de las mismas regidas por el presente reglamento y celebradas en un mismo hipódromo, que promueve una Sociedad de Carreras.

El Programa de una jornada de carreras, es el publicado por la Sociedad de Carreras para las carreras a celebrar ese día.

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CAPÍTULO IV. - LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS.

Artículo 19: PRINCIPIOS GENERALES.

I. Las Sociedades de Carreras que sean personas jurídicas deberán depositar en la RFHE copia de la escritura de constitución de la sociedad y comunicar sus datos de registro y la estructura de su órgano de representación, así como la relación de sus administradores, cargos sociales, apoderados y accionistas mayoritarios, antes de ser aceptadas y reconocidas por la citada RFHE.

II. Las Sociedades de Carreras que sean asociaciones deportivas o de cualquier otro tipo deberán depositar en la RFHE una copia de sus estatutos y la relación de los componentes de su órgano de representación, antes de ser aceptadas y reconocidas por la citada RFHE.

III. Los accionistas, los administradores, los miembros de las juntas directivas y los empleados de las Sociedades de Carreras, no podrán ser propuestos por las mismas para ocupar ningún cargo hípico para las carreras que organicen.

IV. Contribuirán, con las aportaciones que anualmente se establezcan al sostenimiento de la RFHE para el cumplimiento de estos fines.

Artículo 20: FACULTADES DE LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS.

I. Organizar las temporadas de carreras que estimen oportunas previa aprobación de los Programas por parte de la RFHE.

II. Elaborar y/o presentar los Programas de Carreras y sus Condiciones Generales. III. Solicitar de la RFHE el nombramiento y la destitución de cargos hípicos que actúan en sus carreras.

IV. Solicitar a los Comisarios de la RFHE la inclusión en el “Forfeit‐List” de aquellos que les adeuden cantidades por cualquier concepto en relación con las carreras que organicen.

Artículo 21: OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS.

Serán obligaciones de las Sociedades de Carreras de Caballos, además de las recogidas en el resto del articulado del presente Reglamento, las siguientes:

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I. Celebrar todas las carreras reflejadas en los Programas de Carreras por ellas redactados y aprobados por la RFHE, cumpliendo todo lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos así como en las Condiciones Generales que acompañen a los referidos Programas.

II. Cumplir con las obligaciones de pagos señaladas en las Condiciones Generales de los Programas de Carreras que les hayan sido aprobados y publicados, destinando el porcentaje de los premios para propietarios (80%), entrenadores (10%) y jinetes (10%). III. Efectuar el pago a la RFHE de las aportaciones que se hayan establecido de común acuerdo para cada año.

IV. Presentar en la RFHE los Programas de carreras y sus Condiciones Generales, para su aprobación por la RFHE, con una antelación de al menos 60 días a la fecha de la primera jornada de carreras. Además, desde la RFHE se les solicitará a título informativo a 1 de diciembre un avance de los Programas que presentarán al año siguiente, fijando el calendario aproximado de celebración de las jornadas y situando en él al menos las carreras más importantes (hasta categoría B), con sus condiciones y las fechas de sus inscripciones.

V. Disponer los medios técnicos necesarios para realizar la fotografía de la llegada con algún sistema de foto‐finish, así como el control filmado de las carreras, con, al menos, una toma lateral y otra frontal.

VI. Poner los medios necesarios para llevar a cabo el control de dopaje de caballos y jinetes y para el estricto cumplimiento de los Anexos del presente Reglamento que regulan la toma y análisis de muestras biológicas de caballos y jinetes, incluido el envío de las muestras al laboratorio, por delegación de los Comisarios de la RFHE.

VII. Dotar a sus instalaciones de los medios necesarios para que se cumpla lo reglamentado en materia de seguridad y salud laboral.

VIII. Disponer de los oportunos seguros de responsabilidad civil.

IX. Disponer los medios necesarios para la atención de caballos accidentados y, en su caso, retirada de caballos muertos, con la máxima diligencia, delicadeza y discreción, tanto durante las jornadas de carreras como durante el resto de días de la temporada en los que sus instalaciones sean operativas.

X. Publicar en su tablón de anuncios y remitir a la RFHE y a las otras Sociedades de Carreras las Actas de Carreras correspondientes a cada jornada, en un plazo máximo de 24 horas.

XI. Disponer de los obligatorios Colores de Reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento.

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XII. Las Sociedades de Carreras deberán asumir la reordenación de los premios, y para ello articularan un procedimiento, en el caso de que uno de ellos sea distanciado con posterioridad al abono de un premio obtenido en una carrera (propietario, entrenador y jinete o AEGRI).

Artículo 22: IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS SOCIEDADES DE CARRERAS DE CABALLOS.

Las sanciones que pueden imponerse a una Sociedad de Carreras por infracciones cometidas en contra de las disposiciones a ellas referidas en el presente Reglamento y sus Anexos serán:

A. Apercibimiento. B. Multa.

C. Descalificación hasta nueva orden, que llevará consigo la inmediata inclusión en el “Forfeit‐List”.

Estas sanciones solamente podrán ser impuestas por los Comisarios de la RFHE, de conformidad con lo establecido en el Anexo XIII (Reglamento Sancionador).

CAPÍTULO V. - AUTORIZACIÓN PARA SER PROPIETARIO,

ENTRENADOR Y JINETE.

Artículo 23: AUTORIZACIÓN PARA SER PROPIETARIO.

Es la persona física o jurídica que es reconocida y autorizada por la RFHE para hacer correr, bajo sus colores, caballos de los que sean titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; realizar las correspondientes inscripciones y cobrar los premios y colocaciones ganados. La mera solicitud para ser reconocido y autorizado como propietario lleva consigo el reconocimiento a someterse a las disposiciones del vigente Reglamento y sus Anexos.

A estos efectos se considerará propietario:

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B. A quien tenga alquilada la totalidad de un caballo, de acuerdo con una declaración registrada en la RFHE.

C. A quien tenga alquilada una parte de un caballo, siendo el representante de las demás partes, de acuerdo con una declaración registrada en la RFHE.

D. A quien tenga la propiedad parcial de un caballo como consecuencia de una declaración de asociación registrada en la RFHE siempre que los asociados hayan dado a esta persona la facultad de hacer correr bajo su nombre, inscribir en carreras y percibir los premios y colocaciones ganados.

Toda persona física o jurídica que ostente la condición de propietario ante la RFHE, deberá señalar, a efectos de notificaciones, un domicilio, un número de teléfono, un número de fax y una dirección de correo electrónico. Cualquier cambio en los mismos deberá ser comunicado a la Oficina de Carreras de la RFHE, que lo hará llegar a las Sociedades de Carreras.

Artículo 24. FORMAS DE ASOCIACIÓN, PROCEDIMIENTOS DE ALQUILER, CESIÓN O VENTA.

Las declaraciones de asociación, alquiler, cesión o venta de un caballo solamente serán validadas por la RFHE. Las declaraciones deberán ser hechas por escrito y firmadas por cada uno de los interesados, y una vez aceptadas se trasladarán al Libro Genealógico para proceder a los cambios de titularidad si corresponden.

La declaración de asociación deberá mencionar

A. El nombre, la raza, el sexo, la capa y los orígenes del caballo.

B. Los nombres y direcciones de todas las personas asociadas, que tengan una parte indivisa en la propiedad del caballo o caballos objeto de la asociación.

C. El nombre de la persona a quien se atribuya la facultad de hacer correr bajo su nombre, de efectuar las inscripciones y de disponer de las sumas ganadas acreditadas en las cuentas de las que la asociación sea titular. Es el único autorizado para relacionarse con la RFHE

D. El nombre o seudónimo de la cuadra, bajo el cual han de correr el caballo o los caballos. A dicho nombre o seudónimo serán de aplicación las limitaciones previstas en el Artículo 29 del presente Reglamento.

E. La RFHE puede no autorizar la asociación en virtud del Artículo 24 del presente Reglamento.

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F. Todos los asociados en la propiedad de un caballo son solidariamente responsables del pago de las matrículas, forfaits y cualquier otra cantidad que deban satisfacer en virtud de las disposiciones de este Reglamento.

A la recepción en la RFHE de una declaración de asociación, alquiler, cesión o venta, la RFHE podrá exigir las justificaciones que estimen necesarias, tanto para comprobar la veracidad de las condiciones y estipulaciones pactadas como en lo que concierne a la personalidad de las partes. Si estas justificaciones no son proporcionadas a su satisfacción, podrán rechazar los documentos presentados. Podrá cautelarmente no dar validez a alguna de las citadas declaraciones si se refiere a un propietario que figure en el “Forfeit‐List”, o contra el que se haya presentado una reclamación de las previstas en el artículo 33 del presente Reglamento, hasta tanto la misma no haya sido resuelta. Si la asociación, el alquiler, la cesión o la venta son modificados con posterioridad a la inscripción, deberá remitirse una declaración rectificativa a la RFHE, que a su vez la transmitirá a las Sociedades de Carreras antes de la hora fijada para la declaración de participantes. De esta modificación se hará mención en la citada declaración de participantes.

Las cláusulas y condiciones contenidas en las declaraciones a que se refiere este Artículo tendrán un carácter meramente informativo para la RFHE y las Sociedades de Carreras que, en ningún caso, se harán responsables de su cumplimiento.

Artículo 25: VENTA O CESIÓN.

I. En caso de venta o cesión de un caballo, será preciso, a efectos de registro, solicitarlo a la RFHE, mediante el documento establecido a tal a efecto en la carta de servicios, con una declaración que exprese los nombres del comprador o cesionario y del vendedor o cedente.

II. Estas declaraciones serán examinadas por la RFHE, que podrán rechazarlas en virtud de lo señalado en el Artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 26: CESIÓN POR TIEMPO DETERMINADO.

Todo propietario que desee ceder temporalmente uno o varios caballos para que corran a nombre de otra persona tendrá que informar a la RFHE de la duración de esta cesión y podrá ser autorizado para ello siempre que esta persona sea aceptada por la RFHE, especialmente en virtud del Artículo 24 del presente Reglamento.

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Si la cesión tiene una duración inferior a seis meses, la persona a cuyo nombre corran temporalmente los caballos de un propietario, no podrá hacer correr a su nombre durante este tiempo, otros caballos que los de dicho propietario, y si lo hiciera serán distanciados. Esta persona no deberá tener registrados ningunos colores para hacer correr y adoptará los del propietario cedente

Artículo 27: ALQUILER.

I. Toda declaración de alquiler deberá precisar el nombre de la persona a quien se alquila, debiendo el arrendatario ser autorizado en tal calidad por la RFHE. La operación podrá no ser autorizada en virtud del Artículo 24 del presente Reglamento.

II. El arrendador no conservará la facultad de inscribir el caballo en carreras de fecha posterior al término del alquiler salvo que antes se haya prolongado el tiempo del alquiler.

Artículo 28: PROPIETARIOS PERSONAS JURÍDICAS.

I. Las personas jurídicas, cualquiera que sea su forma, pueden ser propietarios de caballos de carreras a los efectos del presente Reglamento, siempre que estén válidamente constituidas.

II. Estarán representadas ante la RFHE por sus representantes legales o por apoderado especial. La personalidad jurídica deberá ser autorizada por la RFHE, que comprobarán los antecedentes que consideren oportuno verificar y especialmente:

A. Escritura de constitución y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil o en los que en su caso proceda.

B. Apoderamiento bastante a persona física designada representante, que deberá ser admitida por la RFHE con los mismos criterios establecidos para la autorización de una persona física en calidad de propietario.

Artículo 29: TITULAR DEL CABALLO PARTICIPANTE.

I. Los propietarios deberán hacer correr a sus caballos bajo su propio nombre. Todo propietario que desee que sus caballos corran bajo seudónimo, excepto entrenadores y jinetes, podrá ser autorizado para ello siempre que el mismo sea aceptado por la RFHE,

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y además debe ser pública en la Página Web Oficial de la RFHE la verdadera identidad de cualquier seudónimo, tanto si pertenece a una persona física o jurídica como si pertenece a varias. No se aceptarán como seudónimos aquellos nombres que, a juicio de la RFHE, puedan considerarse como lesivos a personas o instituciones.

Los propietarios solamente podrán utilizar un seudónimo para hacer correr sus caballos. II. Los caballos propiedad del Estado correrán bajo la denominación y colores del Organismo al que estén afectos.

Artículo 30: REPRESENTANTES Y APODERADOS. I. PRINCIPIO GENERAL.

La representación o poder que den los propietarios mencionará, clara y categóricamente, los asuntos para que se confieren, como venta, compra o alquiler de caballos, cobrar los premios y colocaciones ganadas, inscribir, declarar forfaits, retirar al caballo de una carrera, contratar montas, etc. La declaración de participantes solamente podrá ser realizada por un entrenador.

II. PODERES OTORGADOS POR PERSONAS FISICAS.

Salvo la excepción prevista en el Apartado IV de este Artículo, toda persona que actúe en calidad de mandatario de un propietario que sea persona física, deberá, cualquiera que sea el poder de que se trate, estar reconocido por la RFHE. El documento que acredite el poder deberá estar, inexcusablemente, depositado en la RFHE, que comunicará a las Sociedades de Carreras lo sustancial de dicho poder.

III. PODERES OTORGADOS POR PERSONAS JURIDICAS.

Toda persona que actúe en calidad de mandatario de un propietario que sea persona jurídica deberá ser acreditada como tal ante la RFHE. Este mandatario deberá ser admitido por el mismo procedimiento establecido para el reconocimiento de la calidad del propietario.

El documento que acredite el poder deberá estar, inexcusablemente, depositado en la RFHE, que lo comunicará a las Sociedades de Carreras. El representante admitido en las condiciones indicadas en el presente apartado, podrá incurrir en las sanciones aplicables a los propietarios.

IV. PODERES A LOS ENTRENADORES.

Salvo estipulación en contrario, declarada por escrito presentado en la RFHE, los entrenadores serán considerados como autorizados por los propietarios para inscribir,

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declarar forfaits y retirar de una carrera a los caballos que les hayan sido confiados por sus propietarios así como contratar montas y actuar en todo lo relativo a la carrera. La salvedad anterior no afectará en ningún caso a la declaración de participantes, que será responsabilidad exclusiva del entrenador, único autorizado para efectuarla.

Artículo 31: COLORES DE LOS PROPIETARIOS.

Para que un propietario pueda hacer correr un caballo, deberá solicitar por escrito a la RFHE, los colores que desea utilizar para que les sean autorizados. La solicitud deberá mencionar todos los datos del propietario, así como en su caso el seudónimo a cuyo nombre desea correr.

La RFHE llevará un Registro con todos los colores vigentes adoptados por los propietarios de España, no pudiendo autorizarse unos colores iguales o que den lugar a confusiones con otros ya en uso.

Tanto los colores como la disposición de los mismos deben estar de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento.

Los propietarios que así lo deseen podrán portar publicidad en sus colores según lo establecido en el Anexo X del presente Reglamento. Será necesario solicitarlo previamente a la RFHE, quien será la única que podrá aprobar dicha publicidad. Cualquier modificación o retirada de esta publicidad deberá ser también aprobada por los citados Comisarios.

Los colores ya usados por un propietario dejarán de reservársele si pasasen 5 años consecutivos sin que ningún caballo de su propiedad tomase parte en carreras en España. La RFHE, a petición escrita del interesado antes de dicha caducidad, podrá acordar la prórroga por un período de otros 5 años siendo inexcusable que se abone la cantidad igual a la establecida para nueva declaración de colores.

La RFHE, podrá declarar la reserva de determinados colores, con carácter definitivo, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

La inscripción de colores en el Registro de la RFHE llevará consigo el pago de la cantidad que en su momento se determine. Asimismo, se establecerá una cuota anual para el uso de los colores.

Todo propietario que desee cambiar de colores lo solicitará, en los términos previstos en este Artículo, antes de la declaración de participantes del día en que los quiera usar, debiendo, si se le concede el cambio, abonar la misma cantidad fijada para la declaración de nuevos colores.

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La RFHE podrá hacer modificar los colores de un propietario si, en su criterio, fueran susceptibles de prestarse a confusión. Esta modificación precisará de una nueva declaración, presentada conforme a lo previsto en este Artículo, pero sin motivar el pago de derechos de registro.

Los caballos pertenecientes a una asociación de propietarios llevarán colores distintos de los que tuviese cada propietario, a no ser que corran a nombre de uno de ellos, en cuyo caso llevarán los de éste.

Quedarán registrados los denominados Colores de Reserva y deberán proveerse de ellos en número suficiente las Sociedades de Carreras (al menos tres juegos completos). La disposición de los mismos será: chaqueta, mangas y gorra blancas.

Los Colores de Reserva deberán ser utilizados:

A. En caso de no disposición por un propietario de los colores declarados. Cuando el defecto de uniformidad en relación con los colores declarados afecte exclusivamente a la gorra, esta será sustituida por la gorra blanca de los citados Colores de Reserva.

B. En caso de coincidencia de los colores de un participante de un propietario que proceda del extranjero con los de un propietario registrado en la RFHE. Será el procedente del extranjero el que luzca los Colores de Reserva, excluyéndose este caso de la sanción correspondiente.

En el caso de que los Colores de Reserva deban ser utilizados:

A. Por dos o más caballos del mismo propietario, y con objeto de distinguirlos, los jinetes llevarán gorras de diferentes colores.

B. Por dos o más propietarios distintos en la misma carrera, el que lleve el número de mantilla más bajo y los de la misma propiedad serán los que lleven los Colores de Reserva íntegros y los de otros propietarios se distinguirán por el uso de gorras de colores diferentes para cada propietario y visibles en la distancia a juicio de los Comisarios.

Los Comisarios de Carreras sancionarán al entrenador de un caballo que corriese con colores distintos a los declarados, conforme a lo que establece el presente Reglamento y sus Anexos.

Artículo 32: PROPIEDAD SIMULTÁNEA DE DOS O MÁS CABALLOS PARTICIPANTES EN UNA CARRERA.

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Cuando en una carrera tomen parte dos o más caballos de un mismo propietario, con los colores declarados por el mismo, sus jinetes se harán distinguir por medio de una banda o del color de las gorras. Siempre bajo la aprobación de los comisarios.

En el caso de que no se disponga de los suficientes juegos de colores, todos los caballos del mismo propietario deberán correr con los Colores de Reserva.

Los jinetes de los caballos de un mismo propietario, aun cuando corran con los Colores de Reserva, llevarán todos menos uno gorras de diferentes colores y visibles a juicio de los Comisarios de Carreras.

Le corresponderá llevar la gorra titular de los colores, o la blanca en el caso de los Colores de Reserva, al jinete del caballo que tenga el número más bajo de mantilla, salvo en las carreras de Grupo, Listed y Tipo A, en las que el propietario, si lo desea, podrá elegir. En caso de infracción de lo dispuesto en este Artículo, los Comisarios de Carreras propondrán a los Comisarios de la RFHE imponer las siguientes sanciones:

A. Distanciar a los caballos que hubiesen corrido bajo otros nombres, proponiendo además la multa que pudiera corresponderle al propietario conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus Anexos.

B. Prohibir la participación de los caballos, salvo que lo hicieran con los Colores de Reserva, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31.

C. Proponer a los Comisarios de la RFHE una sanción al entrenador responsable de la falta de uniformidad al no correr los caballos con los colores declarados que les correspondan.

Artículo 33: RETRIBUCIONES DE LOS PROPIETARIOS A JINETES Y ENTRENADORES.

Los propietarios pagarán a los jinetes directamente el precio de la monta fijado por la RFHE, salvo que por acuerdo de las partes se disponga que este concepto sea abonado por las Sociedades de Carreras con cargo al propietario, siempre y cuando éste tenga saldo a favor suficiente. También pagarán directamente los propietarios a los jinetes los gastos de desplazamiento y otros que pudieran haber pactado entre las partes, que no podrán ser cargados a las Sociedades de Carreras.

Dichos gastos deberán incorporarse a la correspondiente factura por monta, como suplidos, adjuntándose los correspondientes justificantes.

Las cantidades que los propietarios adeuden a los entrenadores y jinetes que les hayan servido deberán ser pagadas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de

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Transcurridos el mencionado plazo sin que quienes prestaron sus servicios hayan percibido los devengos, éstos tendrán derecho a reclamar contra su deudor, presentando la reclamación ante los Comisarios de la RFHE, quienes, después de las informaciones procedentes, exigirán a los propietarios dichos pagos, pudiendo incluirles en el “Forfeit‐List’ en los casos que contempla el del Anexo XIII Capítulo IV Artículo 18 Apartado VIII (Reglamento Sancionador) del presente Reglamento.

Todos estos pagos se realizarán previa la correspondiente presentación de factura por los profesionales o la Asociación Española de Gentlemen‐Riders, en el caso de los jinetes aficionados.

Los Comisarios de la RFHE solamente conocerán de las reclamaciones que sobre estos conceptos se formulen en los siguientes casos:

A. Cuando las cantidades hayan sido previamente reclamadas estén previstas y determinadas en este Reglamento.

B. Cuando estén documentalmente justificadas o sean reconocidas por la parte deudora.

Artículo 34: SANCIONES.

Las sanciones que pueden imponerse a un propietario por infracciones cometidas en contra de las disposiciones a ellos referidas en el presente Reglamento y sus Anexos serán:

A. Apercibimiento. B. Multa.

C. Privación del derecho de inscribir o hacer correr a un caballo en las carreras regidas por este Reglamento.

D. Descalificación hasta nueva orden, que llevará consigo la inmediata inclusión en el “Forfeit‐List”.

En todo caso el interesado será oído antes de imponerle una sanción, y tendrá acceso a todos los medios de prueba que estén incorporados en el correspondiente expediente. Todo caballo perteneciente a un propietario descalificado, deber distanciado por los Comisarios.

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Es la persona física reconocida y autorizada por la RFHE para entrenar caballos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Es la única persona autorizada para formular la declaración de participantes.

REPRESENTANTE DE ENTRENADOR: A. Con carácter general:

Es la persona física que sustituye al entrenador, en aquellos actos que se contemplen en el presente Reglamento y sus Anexos.

B. Para una jornada de carreras:

Es la persona física que, en una jornada de carreras, sustituye al entrenador. Se regula según el Anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 36: PRINCIPIOS GENERALES.

Ningún caballo puede ser declarado participante o correr en una carrera regida por este Reglamento si no está entrenado en España por una persona que posea una licencia para entrenar expedida por la RFHE o fuera de España por una persona en posesión de una autorización análoga expedida por las autoridades con poderes equivalentes en su país a los de los citados Comisarios, y si lo hiciera serán descalificados, tanto el caballo como su propietario, por el tiempo que determinen los Comisarios de la RFHE.

Artículo 37: LICENCIAS DEPORTIVAS PARA ENTRENAR.

I. La RFHE, con las limitaciones y condiciones que se establezcan, concederán la licencia para entrenar tras la superación de las pruebas oportunas, según las normas y condiciones previstas en el Anexo III del presente Reglamento. Será concedida anualmente previa solicitud, abono de las tasas establecidas y cumplimiento de los requisitos marcados en el Anexo III del presente Reglamento. Los titulares de una licencia de entrenador podrán ejercer sus funciones de tres formas diferentes:

A. Como entrenador privado:

La autorización es para entrenar caballos pertenecientes a un único propietario con el que le une un contrato laboral que deberá ser admitido por la RFHE.

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La autorización es para entrenar caballos pertenecientes a distintos propietarios. Los entrenadores públicos, así mismo, podrán constituir una Sociedad de Entrenamiento en las condiciones siguientes:

1. El entrenador deberá ser propietario de al menos el 75% de las acciones de la sociedad, y el resto de accionistas no podrán ser titulares de una licencia para entrenar.

2. El entrenador deberá ser el Administrador Único, Consejero‐Delegado o Gerente de la Sociedad.

3. En el objeto social se incluirá como principal el “entrenamiento de caballos de carreras” y como accesorios los demás, si los hubiere.

4. Los titulares de una licencia para entrenar no podrán desempeñar la función de entrenador si son contratados como empleados por una Sociedad de Entrenamiento.

5. En los estatutos de la sociedad se recogerá expresamente que tanto la sociedad como todos sus accionistas se comprometen a someterse sin reservas al Reglamento de Carreras aprobado por la RFHE.

6. El entrenador público que haya constituido una Sociedad de Entrenamiento sólo podrá ejercer su actividad a través de la citada sociedad.

7. Todas las disposiciones y sanciones relativas a los entrenadores que estén previstas en el presente Reglamento y sus Anexos serán también aplicables a las Sociedades de Entrenamiento y de la misma manera todas las sanciones y disposiciones relativas a las Sociedades de Entrenamiento que estén previstas en el presente Reglamento y sus Anexos serán también aplicables al entrenador titular de dicha Sociedad.

8. Los entrenadores que hayan constituido una Sociedad de Entrenamiento seguirán estando sometidos personalmente a las disposiciones y sanciones del presente Reglamento y sus Anexos.

9. La RFHE estudiarán la documentación relativa a las Sociedades de Entrenamiento que les sean presentadas y, tras el estudio de las mismas y la comprobación de que cumplen lo establecido en el presente Artículo, resolverán su aprobación o denegación.

C. Licencia de entrenador para jinetes no profesionales

Es la concedida anualmente a los titulares de una licencia deportiva para montar en calidad de jinete no profesional, para entrenar caballos que sean de su exclusiva propiedad, previo abono de las tasas establecidas y la superación de las oportunas

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pruebas según las normas y condiciones previstas en el Anexo III del presente Reglamento.

Las licencias deportivas concedidas se publicarán en la Página Web Oficial de la RFHE y se comunicarán a las Sociedades de Carreras.

Transcurridos dos años consecutivos sin renovar la licencia deportiva para entrenar, ésta quedará anulada y su nueva obtención conllevará los requisitos de nueva concesión. Los titulares de una licencia deportiva para entrenar podrán solicitar su establecimiento en un centro de entrenamiento secundario; este será concedido a los titulares de una licencia deportiva para entrenar, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos marcados en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 38: ENTRENADORES NO ESPAÑOLES.

Los entrenadores poseedores de una licencia deportiva para entrenar expedida por una autoridad extranjera cuyas atribuciones sean análogas a las de la RFHE podrán ser autorizados a que corran en España caballos de su preparación por un período máximo 90 días continuados de estabulación de algún caballo en territorio nacional, pasados los cuales, los caballos, para poder correr, deberán ser confiados a un entrenador con licencia deportiva en vigor expedida por la RFHE.

Artículo 39: INCOMPATIBILIDADES DE LOS ENTRENADORES.

I. Si un entrenador, su cónyuge o análoga relación afectiva o sus hijos menores de edad son propietarios de caballos, deberán correrlos bajo el nombre del primero, no admitiéndose la utilización de seudónimos salvo que se haga constar a continuación de éste, el nombre del entrenador.

II. El entrenador que esté autorizado a montar no podrá hacerlo en un caballo no preparado por él en una carrera en la que tomen parte caballos de su preparación, y si en una carrera participan caballos de su preparación pertenecientes a distintos propietarios, no podrá montar ninguno.

III. Los entrenadores con licencia deportiva en vigor no podrán efectuar apuesta alguna sobre las carreras de caballos regidas por este Reglamento, y si lo hicieran serán sancionados por falta muy grave.

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Artículo 40: RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTRENADORES.

I. El entrenador es, salvo prueba en contrario cuya carga le incumbe, responsable del estado en que en todo momento se encuentren los caballos de su preparación, así como de la seguridad y protección de los mismos, debiendo estar informado de las consecuencias de los tratamientos terapéuticos que eventualmente se apliquen a sus caballos. Salvo causa que lo justifique y aceptada por la RFHE, deberá realizar las funciones descritas anteriormente de una forma diaria, personal y permanente.

En ese sentido, el entrenador deberá tener actualizado el registro de tratamiento veterinario de cada caballo, en la forma que reglamentariamente se establece en el Anexo XI del Reglamento de Carreras.

El entrenador debe velar por los intereses de los propietarios de sus caballos y no podrá disponer de éstos contra la voluntad expresa de sus propietarios, incurriendo en falta muy grave si así lo hiciera.

II. Será igualmente responsable de los aprendices con los que tenga contrato, así como del resto del personal declarado a su cargo.

III. Será el único que puede comprometer las montas de sus aprendices a caballos de otra preparación, haciéndolo formalmente si así se exige en la declaración de participantes.

IV. El entrenador está obligado a comunicar a la RFHE la relación de los caballos que va a entrenar y los nombres de sus propietarios al solicitar la licencia deportiva para entrenar y, posteriormente, las modificaciones que se produzcan en dicha relación, expresando concretamente la fecha de ingreso, salida o cambio de propiedad de los caballos; así mismo, deberá declarar la dirección exacta del centro de entrenamiento donde está establecido y notificar a la RFHE, directamente o a través de las Sociedades de Carreras, sus posteriores traslados, si los hubiera. Estas declaraciones deberán hacerse dentro de las 48 horas siguientes al momento en el que se produzcan, siendo sancionado el entrenador que no lo hiciera.

V. El entrenador estará obligado al cumplimiento de lo legislado o reglamentado en materia laboral, en especial en la previsión de accidentes, seguridad y salud laboral. Las Sociedades de Carreras podrán exigir a los entrenadores la acreditación de dicho cumplimiento, así como las altas y bajas que se produzcan en el personal a su cargo. Las infracciones a lo anterior serán sancionadas conforme a la gravedad de las mismas, pudiendo llegar a la inclusión en el “Forfeit‐List” del entrenador.

VI. El entrenador estará obligado a comunicar a sus propietarios su inclusión en el “Forfeit‐List” o cualquier otra sanción que recaiga sobre él. La no comunicación por parte

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del entrenador no eximirá al propietario de ninguna responsabilidad, ni le dará opción, por este hecho, a impugnación alguna.

VII. Todo entrenador deberá comunicar a la RFHE, a efectos de notificaciones un domicilio, un número de teléfono, un número de fax y una dirección de correo electrónico. Cualquier cambio en estos datos deberá ser comunicado de forma inmediata a la RFHE, que lo harán llegar a las Sociedades de Carreras.

VIII. El entrenador deberá disponer de locales e instalaciones adecuados y suficientemente cuidados por él a juicio de los Comisarios de la RFHE para el ejercicio de su profesión.

IX. A requerimiento de la RFHE, deberá aportar cuanta justificación sea solicitada por ella, para demostrar el cumplimiento efectivo del ejercicio de su profesión con los caballos que tenga a su cargo.

X. Un entrenador tiene la obligación de comunicar a los Comisarios de Carreras cualquier contingencia que haya sufrido un caballo entrenado por él durante el transcurso de una carrera, y que haya alterado, a su parecer, el rendimiento del mismo.

Artículo 41: RETRIBUCIONES A LOS ENTRENADORES.

I. El entrenador tiene derecho a percibir de las Sociedades de Carreras, previa factura, el porcentaje establecido de los premios y colocaciones ganados por los caballos de su preparación.

II. Salvo pacto en contrario comunicado por escrito a los Comisarios de RFHE, y admitido por éstos, cuando un propietario cambia de entrenador, el porcentaje mencionado en el párrafo anterior será dividido en partes iguales entre el antiguo y el nuevo entrenador para los resultados obtenidos en los quince días siguientes a la fecha del cambio. En el caso de que el entrenador no haya declarado la fecha de salida de los caballos de su preparación, según se establece en el del Artículo 40 del presente Reglamento, perderá su parte correspondiente a dicho porcentaje.

III. El entrenador tiene derecho a percibir, previa factura, el porcentaje establecido de los premios y colocaciones obtenidos por los aprendices o aprendices asimilados con los que tenga contrato, siempre que éstos monten en carreras con profesionales.

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I. Las sanciones que pueden imponerse a un entrenador por infracciones cometidas en contra de las disposiciones a ellos referidas en el presente Reglamento y sus Anexos serán:

A. Apercibimiento. B. Multa.

C. Retirada de la licencia deportiva para entrenar.

D. Exclusión de los locales destinados al peso, de los terrenos de entrenamiento y, en general, de los pertenecientes a las Sociedades de Carreras, en la medida que esto último fuera posible. Y todo ello por encima de su posible condición de propietario.

E. Descalificación hasta nueva orden, que llevará consigo la inmediata inclusión en el “Forfeit‐List”.

F. Asimismo, podrán ser descalificados los caballos de su propiedad.

II. Será considerada como falta muy grave la actuación como entrenador de hecho de una persona distinta a la que figura como autorizado para entrenar a los caballos de un determinado propietario o de una determinada preparación. En este caso los Comisarios de la RFHE podrán actuar contra toda persona que cooperara en dicho acto, así como contra los caballos que se relacionaran con él.

III. Será retirada la concesión de la licencia deportiva a aquella persona con licencia en vigor cuya actividad o empleo del tiempo sea incompatible (a juicio de la RFHE) con las obligaciones propias del cargo, así como el entrenador que no hubiere satisfecho las multas que le hubieren sido impuestas.

IV. Ningún caballo entrenado por una persona a quien se retire su licencia deportiva para entrenar podrá tomar parte en carreras, y si lo hiciera será distanciado. En el mismo caso se encontrará todo caballo cuyo entrenador no hubiera satisfecho la multa que le hubiera sido impuesta.

V. En todo caso el interesado será oído antes de imponerle una sanción, y tendrá acceso a todos los medios de prueba que estén incorporados en el correspondiente expediente.

Artículo 43: LOS JINETES. LICENCIA DEPORTIVA PARA MONTAR.

I. Ningún caballo podrá correr en las carreras que se rigen por el presente Reglamento si no está montado:

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