DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de enero de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída achacada al levantamiento de varias baldosas en la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La alcaldesa de Madrid (actuando por su delegación el coordinador general de la Alcaldía), a través de solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 5 de diciembre de 2017 dando lugar al expediente 518/17, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 11 de enero de 2018.
Dictamen nº: 9/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 11.01.18
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- 1. El 29 de julio de 2014 se presentó en el registro de la Oficina de Atención a la Ciudadanía del Distrito de San Blas, escrito de reclamación patrimonial en relación un accidente ocurrido el día 24 de ese mismo mes y año cuando la reclamante iba caminando por la calle a la altura del cruce de las calles Suecia y Manchester, junto a la farola de alumbrado público nº 36.
La reclamación culpaba de la caída, de un modo genérico, al mal estado de conservación de la calle. Añadía el dato de haber acudido al lugar de los hechos una dotación de la Policía Municipal, que avisó al SAMUR que a su vez trasladaría a la persona accidentada a un centro sanitario. También hacía referencia a la existencia de un testigo de los hechos, al que identificaba designando su nombre, apellidos y DNI.
Tras mencionar las lesiones sufridas, matizaba que permanecía de baja a consecuencia de las mismas previéndose la permanencia en dicha situación durante al menos un mes, que ello le estaba produciendo una disminución de ingresos y que también había tenido que echar a perder sus vacaciones de verano.
Acompañaba doce fotografías de la zona en la que se produjo el accidente –incluyendo algunas de la propia accidentada sentada en el suelo-, informes médicos y de baja laboral, así como un certificado de la jefa de estudios del Centro de Educación de Personas Adultas en el que la reclamante se desempeñaba profesionalmente como auxiliar de control, en el que se hacía constar que dicho centro permanecía cerrado en el mes de agosto sin ningún tipo de actividad educativa.
2. Del examen de la documentación aportada con la reclamación se desprende como hechos relevantes que la actual reclamante, de 54 años de edad en el momento de los hechos, fue asistida a las 11:20 de la mañana del día 24 de julio de 2014 por una Unidad de Soporte Vital Básico del SAMUR a la que señaló haber sido víctima de un tropiezo. Por parte de los sanitarios se apreció la existencia de lesiones en la rodilla y la mano izquierdas, y procedió al traslado de la mujer accidentada a un centro hospitalario.
A continuación, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, en el que refirió haber sufrido una caída casual mientras caminaba por la calle. Tras la realización de pruebas radiológicas, fue diagnosticada de fractura no desplazada del polo superior de la rótula y de fisura de la falange distal del 4º dedo derecho. Se le instauró como tratamiento inmovilización y reposo relativo en cuanto a la rodilla y una férula en el dedo, siendo remitida a control por Traumatología al cabo de dos semanas.
La reclamante fue dada de baja laboral el día del percance.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de 5 de septiembre de 2014 se puso en conocimiento de la interesada la instrucción del procedimiento con indicación del órgano competente para su resolución, del plazo para dictarla y del sentido de un posible silencio administrativo. En el mismo acto se le requirió de subsanación mediante la aportación del parte de alta laboral, la estimación económica del perjuicio y se le exhortó con vistas a la proposición de prueba.
Por parte de la instrucción se ha requerido de oficio el informe de la Policía Municipal de Madrid que, en fecha 9 de septiembre de 2014 y por medio de la jefe de la Unidad Integral de Distrito de San Blas-Canillejas, informó de la personación de dos agentes a las 11:15 horas del día 24 de
julio en la esquina de la calle Suecia con Manchester, en la que pudieron entrevistar a la persona accidentada que manifestó haber tropezado debido al mal estado del pavimento. Asimismo, se hacía constar que los funcionarios comparecientes solicitaron la urgente reparación de la acera al observar una franja de 4 o 5 metros en los que había de 8 a 10 baldosas levantadas, procediendo a señalar dicho punto con cono y cinta policial.
Ya en fecha 5 de octubre de 2015, y en respuesta al requerimiento de subsanación, la reclamante presentó el parte médico del que se desprendía haber sido remitida con carácter urgente a rehabilitación de los dedos de la mano accidentados, así como la existencia de molestias leves en la rodilla izquierda, que mantuvo inmovilizada con una férula hasta el 18 de agosto de 2014 empezando a realizar a continuación ejercicios para fortalecer y ganar movilidad, portando una rodillera. También aportaba una factura de su compra por importe de 63 euros, la copia de la nómina del mes de agosto, partes de confirmación de la baja laboral, certificado de una clínica privada según el cual tenía pautado un tratamiento de 35 sesiones y la declaración escrita del testigo identificado en el escrito de reclamación en la cual manifestaba haber presenciado la caída debida al defectuoso estado de la acera.
Con fecha 24 de noviembre, se procedió por parte de la interesada a la presentación de nueva documentación consistente en sendas ampliaciones de la rehabilitación por quince sesiones más cada una de ellas y el alta en dicho tratamiento de fecha 23 de diciembre de 2014, nuevos partes de confirmación de la baja laboral y una citación de la Seguridad Social al efecto de poder valorar su situación de incapacidad.
Posteriormente, aportaría con fecha 27 de febrero de 2015 un informe del día anterior del Servicio de Rehabilitación del HURC del que se desprendía la pendencia en la obtención de los últimos grados de
extensión en los dedos 4º y 5º de la mano derecha y el parte de alta en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de 27 de febrero de 2015.
Tras varios requerimientos por parte de la instructora, el Departamento de Vías Públicas emitió un informe de fecha 6 de octubre de 2015 y registro de salida del día 14, en la que se indicaba la falta de responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento de la vía pública al haber concurrido el hecho causante dentro del primer año de vigencia del contrato, así como la posibilidad de que el desperfecto fuera imputable a la Administración si se acreditaba la concurrencia del resto de requisitos exigibles.
No fue hasta el 30 de junio de 2016 cuando se tomó declaración presencial al testigo en las dependencias municipales, en la cual manifestó haber visto la caída, que se produjo en una acera en la que se había varias baldosas sobrepuestas, con una distancia entre sí de aproximadamente tres centímetros y más bajas que la acera, cuando la reclamante iba andando con su nieta a la que llevaba cogida de la mano. En cuanto a las circunstancias, expresó que era un día soleado, con una acera ancha si bien la zona de baldosas levantadas la ocupaba en su totalidad, que en la misma se habían producido anteriormente muchos accidentes y que los desperfectos fueron arreglados en un plazo de tres meses.
A continuación la instructora emitió sendos oficios de 1 de agosto de 2016 por los que, respectivamente, se concedía el trámite de alegaciones a la reclamante, a la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento y reparación de las vías públicas en la zona afectada, a la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. y a una compañía aseguradora en su doble condición de garante de la contratista y del Ayuntamiento de Madrid.
Mediante escrito de 21 de noviembre, la sociedad mercantil autonómica expuso, con acompañamiento de un listado de avisos en la calle Suecia, que en la misma no se habían detectado incidencias ni realizado trabajo alguno, ya fuera antes o después de la fecha del accidente sufrido por la reclamante. Adujo también la falta de acreditación del nexo causal por parte de la reclamante y que, en cualquier caso, la responsabilidad patrimonial por supuestas deficiencias en las vías públicas correspondería a la entidad local según doctrina judicial que citaba.
Por su parte, la aseguradora, previo reconocimiento de la lesionada, valoró el perjuicio sufrido por aquélla 10.367,62 euros (8.878,32 por 152 días de baja impeditiva y 1.489,30 en concepto de secuelas con respecto a las cuales no se establecía mayor concreción).
No consta en el expediente administrativo remitido a esta Comisión Jurídica Asesora que el resto de emplazados presentaran alegaciones, ni tan siquiera la reclamante no obstante haber comparecido una persona en su representación a efectos de tomar vista del expediente administrativo (según consta al folio 203).
En la fecha del 16 de octubre de 2017, la Administración que recaba el dictamen ha formulado propuesta de resolución suscrita conjuntamente por el jefe del Departamento de Reclamaciones II y la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial en el sentido de desestimar la reclamación por considerar que no se había acreditado la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Así se deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley LRJ-PAC (actual art. 32.1 LPAC), por cuanto es la persona afectada por la caída producida el 24 de julio de 2014, de la que trae causa el procedimiento.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, titular de la vía pública en la que se produjo el accidente y competente en orden a su mantenimiento y conservación. En dicho sentido lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye entre las competencias propias de los Municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la infraestructura viaria.
En cuanto a la tramitación del procedimiento, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del Departamento de Vías Públicas adscrito a la Dirección General de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid. Con ello se puede entender cumplimentada por parte de la instructora la exigencia del artículo 10.1 del RPRP en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado. Asimismo se ha practicado prueba testifical y otorgado el trámite de audiencia, haciéndolo extensivo a la empresa concesionaria del servicio de conservación y mantenimiento de la vía pública, a la promotora de las supuestas obras que motivaron la existencia de desperfectos en la vía pública y a la aseguradoras eventualmente afectada por una posible estimación de la reclamación, y se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
No se observan por consiguiente defectos de tramitación que puedan generar indefensión o impidan al procedimiento alcanzar el fin que le es propio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC (actual art. 67.1 LPAC), el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en particular, cuando se trate de daños de
carácter físico o psíquico –como es el caso- el plazo no empezará a computarse sino desde la curación o bien cuando quede determinado el alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 29 de julio de 2014, siendo así que la caída del reclamante había tenido lugar unos días antes, en concreto el día 24 de julio; de esta forma, puede ser considerada como presentada en plazo legal con indiferencia de la fecha de concreción de las posibles secuelas.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa
a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los municipios de las competencias sobre la conservación de sus vías y calles y el ejercicio adecuado de dichas competencias. En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo 1414/2002, en la misma línea de otra anterior de la misma Sala de 10 de noviembre de 2005.
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del
servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5
de julio de 2006, RC 1988/2002). En el mismo sentido, la denominada jurisprudencia menor, expresada, por ejemplo, en la Sentencia de 16 de marzo de 2005 (rec. 633/03) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o en la Sentencia de 5 de enero de 2005 (rec. 655/2003) de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, cuando exime a la Administración de los daños derivados de una “irregularidad en la acera… tan de escaso
relieve… que una persona mínimamente atenta a su propio deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí existente”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, el perjuicio sufrido por la reclamante reside en el tiempo que permaneció de baja laboral a consecuencia de la caída sufrida el día 24 de julio de 2014 y de la fractura correspondiente, habiendo reconocido la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid previo su examen, asimismo, la existencia de una mínima secuela por las lesiones sufridas.
No obstante, con vistas al posible éxito de una reclamación patrimonial no basta con la concurrencia de un daño, sino que es necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público.
Esta Comisión viene destacando (por todos, en el Dictamen 162/17) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o
relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013) la prueba en supuestos de caídas
“(…) se concreta, en esencia, en la acreditación del punto o lugar en el que en concreto la apelante se cayó, de la necesidad de pasar por el mismo y, sobre todo, de cómo se produjo la caída y de que ella se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando”.
Para acreditar la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público, la interesada ha aportado una serie de informes médicos relativos a la evolución de las lesiones sufridas, así como fotografías de la zona en la que se produjo el accidente.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto, 458/16, de 13 de octubre, 126/17 y 127/17 de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta, esto es, que fue una caída.
Por lo que se refiere a las fotografías, tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera, la mecánica de la caída o que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre, 124/17 y 126/17, de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo).
Se ha incorporado también al expediente un informe de la Policía Municipal de Madrid, en el que se da cuenta de la asistencia de dos agentes al lugar de la caída. De lo recogido en el mismo (página 44 del expte. admvo.) se deduce que la presencia de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fue posterior al accidente. No obstante, por parte de los mismos se dio cuenta de las manifestaciones de la interesada en el sentido de haber tropezado a consecuencia del defectuoso estado del pavimento, así como de la constatación misma por parte de los agentes intervinientes de la existencia misma del desperfecto, consistente según expresaron en la existencia de una franja de entre 4 y 5 metros de la acera en las que algunas baldosas, en número de 8 a 10, se hallaban levantadas.
De este informe, en conjunción del informe del Departamento de Vías Públicas que, no obstante su concisión, parece admitir la existencia de un desperfecto en la vía pública al aquietarse a la imputación del daño a la Administración municipal siempre que se acreditaran el resto de requisitos exigibles, puede deducirse la realidad de la existencia del desperfecto que la reclamante alega concurrir.
Asimismo, a petición del reclamante se ha desarrollado un medio de prueba en principio hábil para acreditar la relación de causalidad, consistente en la toma de declaración de un testigo de la caída. La declaración del testigo, obrante a los folios 127 a 130, permite a juicio de
esta Comisión Jurídica Asesora inferir la veracidad de la versión de los hechos en que se sostiene la reclamación, tal como acepta la propia propuesta de resolución. El reclamante manifiesta en términos no dubitativos haber sido testigo de la caída y da detalles sobre las circunstancias del accidente y, aunque añade algún elemento al que no se hace referencia en la reclamación (el que la reclamante caminara acompañada de su pequeña nieta), no se aprecia que ello deba ir en descrédito de la veracidad de lo expresado por aquél.
Así las cosas, la declaración testifical, adverada por la propia manifestación espontánea e inmediata de la reclamante a los policías personados en el lugar, en el sentido de haber tropezado con las baldosas sobresalientes sobre el ras del suelo, permitiría tener por acreditado que el percance fue precisamente consecuencia de tales imperfecciones.
Sin embargo, no cabe olvidar la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora (entre otros, el Dictamen 49/16, de 2 de junio) en relación con la necesidad, para poder estimar concurrente el presupuesto de la antijuridicidad del daño en las caídas en vías públicas, de que el desperfecto no sea irrelevante en el sentido de implicar un riesgo que rebase los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social.
En el caso que nos ocupa, las únicas fotografías que permiten dar cuenta de la situación de la vía pública son las aportadas por la reclamante, a cuya correspondencia con el tramo en el que aquélla localiza la caída no han puesto reparo ni el informe del servicio relacionado con los hechos ni la propuesta de resolución.
En las mismas, se observa que la acera en que ocurrieron los hechos cuenta con una gran anchura y que no hay obstáculos en la misma que dificulten la visibilidad. Esta tampoco se hallaba limitada por condicionantes atmosféricos, según se deduce de la declaración del
testigo propuesta por la interesada. Es cierto que, en sentido transversal, hay una hilera de baldosas que sobresalen ligeramente sobre con las contiguas en el punto de unión con éstas. Sin embargo, las circunstancias ya expuestas permiten presumir que ese desperfecto, que no puede calificarse de considerable, pudiera haber sido evitado con un discurrir prudente y atento a las circunstancias de la vía por la que se transita.
Además, el testigo propuesto por la reclamante, vecino de la zona y conocedor según alegó de sus circunstancias, confirmó la existencia de los desperfectos desde hacía tiempo, motivo este último que podría haber permitido a la reclamante, que también era residente de la zona según acredita el domicilio señalado a efectos de notificaciones, una mayor ponderación del deber de cuidado en su transitar.
No cabe olvidar en definitiva que, en relación con las caídas en la vía pública y el alcance de la obligación administrativa en orden al mantenimiento y conservación de las vías públicas, venimos incidiendo en el designio de evitar la socialización de los riesgos:
“Como hemos indicado en numerosos dictámenes, el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles, lo cual iría en contra de la necesaria adecuación de estos a los recursos públicos disponibles conforme exigen los principios de eficiencia, economía y estabilidad presupuestaria -artículos 31.2 y 135 de la Constitución-” (Dictamen 202/17, de 18 de mayo).
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen al no desprenderse del expediente administrativo la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de enero de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 9/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid