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TEMA 6 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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TEMA 6

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

1. INTRODUCCIÓN

Hasta ahora en los temas anteriores hemos estudiado la organización del Estado desde el punto de vista orgánico, de sus instituciones: la Corona, las Cortes Generales, El Gobierno y el Poder Judicial; nos quedaría por estudiar otro órgano importante, el Tribunal Constitucional que lo veremos en el siguiente tema.

Sin embargo en el tema que hoy comenzamos vamos a conocer como se organiza el Estado en todo su territorio. Hemos oído hablar de las autonomías y en el mejor de los casos de las Comunidades Autónomas, pero ¿qué sabemos de ellas, por qué existen, quién

las compone, cuáles son sus fines…? Además de ser un tema de enorme actualidad por

los tiempos en que nos ha tocado vivir. Cataluña uno de nuestras Comunidades Autónomas presenta una masa social considerable que quiere ir más allá del Estado autonómico actual y plantea ir más allá en cuanto a su integración de un Estado único como es España.

No es nuestra labor entrar en el tema asunto político, pero una vez estudiado el tema, además de tener los conocimientos suficientes para enfrentarnos a las pruebas de la oposición, tendremos una noción por encima de la media de la población sobre esta materia.

La forma del Estado diseñada por la Constitución significa poner fin al estado unitario centralizado, que ha sido predominante en la historia de España, con la sola excepción de la Segunda República. La norma fundamental vigente establece un tipo de Estado intermedio entre el Estado unitario y el federal, denominado Estado de las Autonomías. La citada configuración tiene su base en el artículo 2 de la Constitución, que se incluye en el Título Preliminar de la misma, al disponer: “La Constitución se fundamenta en la

indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y

regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”.

Dicho precepto concilia la indisoluble unidad de la Nación española con el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones de que la integran. Hay que hacer notar que, según la Constitución, la autonomía es un derecho y no un deber que se imponga a los citados territorios.

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LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (CCAA) NO SON ORIGINARIAMENTE SOBERANAS. Su poder no viene de ellas mismas, sino de la Constitución del Estado, que les otorga la facultad de desempeñar una serie de funciones. Este tipo de Estado reconoce a cada Comunidad Autónoma no sólo en derecho a administrarse, sino que le concede el derecho a “autogobernarse”, dictar aquellas normas jurídicas con rango de Ley que crea oportunas para atender a los intereses que le son propios.

Autonomía significa poder de regirse por sí mismo y darse normas. Esto supone una capacidad normativa o legislativa, además de un autogobierno reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas.

No debe confundirse autonomía con soberanía, esta última supone un poder absoluto e ilimitado, que no reconoce otro superior a él, en su ámbito. En cambio, la autonomía supone un poder limitado por la Constitución, por los estatutos de autonomía y las leyes.

2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (TÍTULO VIII)

La Constitución Española de 1978 dedica el Título VIII a al Organización Territorial del Estado (desde el artículo 137 hasta el artículo 158, ambos incluidos); así mismo divide este Título en tres capítulos, el primero dedicado a los PRINCIPIOS GENERALES (artículos del 137 al 139), el Capítulo segundo dedicado a la ADMINISTRACIÓN LOCAL (artículos 140 a 142) y por último el tercer Capítulo dedicado a las COMUNIDADES AUTÓNOMAS (artículos 143 a 158).

2.1 CAPÍTULO PRIMERO- PRINCIPIOS GENERALES.

En la Constitución Española los legisladores del 78 decidieron asumir definitivamente la solución de un problema histórico en nuestro país: aceptar el pluralismo devenido de la existencia de las Comunidades diferenciadas. La organización territorial del Estado se estructura desde la forma de un Estado Unitario (no federal), no centralista.

2.1.1. LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ESPAÑOL

Cinco son los principios que desde el Título VIII de la Constitución ordenan la organización territorial, son los siguientes:

1- Principio de autonomía.

2- Principio de solidaridad de nacionalidades y regiones. 3- Principio de igualdad.

4- Principio de autonomía financiera.

5- Principio de interdicción (prohibición) de Federación de las Comunidades Autónomas

2.1.1.1 El principio de autonomía, inspira su organización ya que se aplica en todos los órdenes, municipal, provincial y comunitario. Y se recoge en el artículo 137 CE.

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ARTÍCULO 137. ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

“España se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades

Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la

gestión de sus respectivos intereses.”

Para dar cumplimiento a este principio es necesario que se dote a cada Ente

(entidad u organismo) de todas las competencias necesarias para satisfacer el interés respectivo. Será la Ley, de acuerdo con la Constitución, las que concrete el principio de autonomía para cada tipo de Entes.

DISTINCIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ENTRE CCAA Y EL RESTO DE ENTES TERRITORIALES (Provincia y Municipio)

No obstante es preciso distinguir la autonomía propia de las Comunidades Autónomas, de la relativa a las provincias y municipios. La primera se caracteriza por ser una autonomía política y se plasma en la posibilidad de autogobernarse. La segunda presenta la característica de ser una autonomía de carácter administrativo.

2.1.1.2 Principio de solidaridad de nacionalidades y regiones

El artículo 2 de la Constitución recoge el principio de solidaridad entre las nacionalidades y regiones que integran la Nación española.

Ese principio se encuentra también plasmado en el artículo 138. 2 y 139 de la Constitución.

El art. 138.2 establece que “las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrá implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”.

El Art. 139 establece que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español”; y “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directamente o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

2.1.1.3. Principio de igualdad

También recogidos en los mismos artículos citados en el punto anterior (principio de solidaridad)

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ARTÍCULO 138. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139. IGUALDAD Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

2.1.1.4 Principio de autonomía financiera

Previsto en los artículos 142 y 156 de la Constitución. El artículo 142 lo hace respecto de las Corporaciones Locales al disponer que: “las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.

El artículo 156 lo hace respecto de las CCAA al establecer que: “Las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

2.1.1.5 Principio de interdicción de Federación de las Comunidades Autónomas.

Consagrado en el artículo 145.1 dela Constitución que establece que “en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

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CAPÍTULO SEGUNDO

2.0 DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

El artículo 140 es el que está dedicado al municipio como Entidad Local. Dicho precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 140. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

En el RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO está contemplado en la Ley de Bases del Régimen Local de 1985. Procede establecer este sistema de gobierno:

1º -En municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este régimen.

2º -Aquellos otros que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales, u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

En el 2º caso se requiere, para su constitución, petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración del municipio corresponde a un Alcalde, elegido por los vecinos y una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.

ARTÍCULO 141. LA PROVINCIA

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica plena, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades el Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias están encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

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4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

ANTES DE AVANZAR DEBEMOS SABER UNOS CONCEPTOS BÁSICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES INFERIORES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Antes debemos diferencias entre entes locales de existencia obligatoria y entes locales de existencia optativa previstos en la Constitución.

1- Entes Locales de existencia obligatoria:

A ) - El MUNICIPIO.- Según la definición del artículo 11 de la Ley de Bases de Régimen Local, el municipio es la Entidad Local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus intereses. El Municipio tiene varios elementos: el territorio, la población y la organización Territorio: Término municipal en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada Municipio pertenece a una sola provincia.

Población: Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Los inscritos en el Padrón municipal constituyen la población del municipio. El Padrón es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo a lo establecido en la legislación del Estado en dicha materia.

Organización: el Gobierno y la administración municipal (salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde a los ayuntamientos, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Competencias del Municipio: la Ley establece que el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

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La Ley de Bases de Régimen Local establece unas obligaciones mínimas para todos los municipios y otras que están en función del número de habitantes; las obligaciones mínimas con las que a continuación pasamos a examinar.

Los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los siguientes servicios: 1- En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

2- En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además de las anteriores. Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

3- En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además de las recogidas en los grupos anteriores: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

4- En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, además de todos los anteriores: transporte colectivo público urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

No obstante los municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio ayuntamiento.

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La asistencia de las Diputaciones a los Municipios se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas (Secretaría y control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

B ) - La PROVINCIA.- En España hay 50 provincias, formadas por agrupaciones de municipios. La división provincial es obra de Javier Burgos, quien la realizó en 1833. El órgano de gobierno de las provincias en la Diputación Provincial. Es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponde a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

Elementos de la Provincia:

1) Territorio: es el propio de los municipios que en ella se comprenden.

2) Población: Nada dice la legislación sobre ello, pero debe entenderse que estará integrada por la de los municipios comprendidos en la provincia.

3) Organización provincial: Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

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c) - La ISLA.- En los archipiélagos canario y balear. 2- Entes locales de existencia optativa:

a- La comarca, agrupación de varios municipios. b- El área metropolitana, agrupación de núcleos urbanos de varios municipios. c- La mancomunidad, asociación de municipios para fines concretos. d- El Consorcio, asociación de municipios con otra Administración Pública no municipal. Normalmente la asociación suele ser con una Diputación o una Comunidad Autónoma. e- La entidad de ámbito territorial inferior al municipio, de carácter intramunicipal. f-Entidades de rango inferior al municipio, que reciben diferentes nombres según las zonas, como caseríos, cortijadas, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares y anejos.

ARTICULO 142. LA FINANCIACIÓN

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Las principales reguladora de la Administración Local en todos los ámbitos es la siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

-Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

NORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES

-Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

NORMAS SOBRE LA POBLACIÓN Y DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES

-Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

NORMATIVA REGULADORA DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES - Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

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NORMATIVA SOBRE LAS HACIENDAS LOCALES

- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

CAPÍTULO TERCERO

3.0 DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 3.1 Las Comunidades Autónomas. Concepto

Son entidades político-administrativas que se crearon a raíz de la Constitución de 1978 con el objetivo de garantizar la autonomía de las distintas nacionalidades históricas y territorios de España. Existen 17 autonomías y 2 ciudades autónomas, Ceuta y Melilla. Cada comunidad autónoma tiene su Estatuto de Autonomía que recoge sus competencias y la organización de sus instituciones propias: gobierno, parlamento, tribunal de justicia, etc.

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ARTÍCULO 143. ¿Quién tiene derecho a constituirse como Comunidad Autónoma? 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde:

a. A todas las Diputaciones interesadas b. Al órgano interinsular correspondiente

c. A las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

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ARTÍCULO 144. Excepciones a la regla del art.143

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

EL CÓMO, O VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA

Es preciso distinguir dos vías: la común y la especial y, a su vez, la fase de iniciativa autonómica y de la elaboración del Proyecto de Estatuto en cada una de esas vías.

A) - Vía común

1. Iniciativa autonómica.

1. Supuesto General: territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa es asumida por las Diputaciones interesadas u órgano interinsular correspondiente y las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas.

La iniciativa, en caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años (art. 143) 2. Supuestos especiales:

I. Territorios con régimen provisional de autonomía:

En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2, del artículo 143, atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos intersinsulares correspondientes (Disposición Transitoria 1ª). Cabe destacar que sólo sustituye la iniciativa de estos entes, no el resto de trámites.

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En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico Vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidamente emitidos.

III. Ceuta y Melilla:

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica en los términos previstos en el artículo 144 (Disposición Transitoria 5ª).

Las leyes Orgánicas 1 y 2, de 13 de marzo de 1995, han aprobado los respectivos Estatutos de Autonomía de las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Aprobación del proyecto de Estatuto

El proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea (redactora) compuesta por: - Los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas.

- Los Diputados del Congreso elegidos en dichas provincias. - Los Senadores elegidos en ellas.

Posteriormente, el proyecto será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley orgánica (art. 146).

B) - Vía especial 1. Iniciativa.

Puede iniciarse el acceso a la autonomía por acuerdo de los siguientes órganos territoriales:

- Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes. Y además, de las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas. Dicha iniciativa será ratificada mediante referéndum con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (art. 151)

- Territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto. Es el caso de Galicia, Cataluña y País Vasco. Ed necesario que cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía y lo acordasen, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándoselo al Gobierno de la Nación (Disposición Transitoria 2ª de la CE).

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La ventaja de elaboración del estatuto a través de la vía especial consiste en que no es preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, para ampliar sucesivamente las competencias, dentro del marco establecido en el artículo 149, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde un primer momento.

2. Aprobación del Proyecto de Estatuto

El procedimiento a seguir viene recogido en el artículo 151 de la CE, compuesto por las siguientes fases:

- Constitución de la Asamblea redactora: El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea a los solo efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatutos de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

- Remisión a la Comisión Constitucional del Congreso: Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente, para determinar, de común acuerdo, su formulación definitiva.

- 1º Caso de alcanzar acuerdo (Comisión Constitucional del Congreso + Delegación de la Asamblea).

oEl procedimiento es el siguiente:

El texto será sometido a referéndum de los electores de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyecto de Estatuto.

Si el proyecto es aprobado en cada provincia, por la mayoría de votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación

Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley Orgánica. - 2º Caso de no alcanzar acuerdo.

En este caso el procedimiento será el siguiente:

El proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por las Cortes Generales se somete a Referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación y sanción por el Rey, como Ley Orgánica.

En ambos supuestos (exista acuerdo o no en la Comisión Constitucional del Congreso), la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no impedirá la constitución, entre las restantes, de la Comunidad Autónoma proyectada.

3.2 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA EN LA ACTUALIDAD.

Actualmente hay 19 Estatutos de Autonomía (17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas, según la literalidad de los estatutos)

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VIA DE ACCESO COMUNIDAD AUTONOMA

ESTATUTO DE AUTONOMIA

ESPECIAL

PAIS VASCO L .O. 3/ 79 de 18 de abril CATALUÑA L. O. 6/2006 de 19 de julio

GALICIA L.O. 1/1981 DE 6 de abril ANDALUCIA L.O. 2/2007 de 19 de marzo

COMÚN

ASTURIAS L.O. 7/1981 de 30 de diciembre CANTABRIA L.O. 8/1981de 30 de diciembre LA RIOJA L.O. 3/1982 de 9 de junio MURCIA L.O. 4/1982 de 9 de junio C. VALENCIA L.O. 5/1982 de 1 de julio ARAGÓN L.O. 5/2007 de 20 de abril C. la MANCHA L.O. 9/1982 de 10 de agosto CANARIAS L.O. 10/1982 de 10 agosto NAVARRA L.O. 13/1982 de 10 agosto EXTREMADURA L.O. 1/1983 de 25 febrero ILLES BALEARS L.O. 1/2007 de 28 febrero MADRID L.O. 3/1983 de 25 de febrero CASTILLA

LEÓN

L.O. 14/2007 de 30 noviembre

CIUDADES AUTÓNOMAS

CEUTA L.O. 1/1995 de 13 de marzo MELILLA L.O. 2/1995 de 13 de marzo

ARTÍCULO 145. Colaboraciones entre Comunidades Autónomas.

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos de Autonomía podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propias de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

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ARTÍCULO 146. El Proyecto del Estatuto.

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

ARTÍCULO 147. Contenido de los Estatutos de Autonomía

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

ARTÍCULO 148 Competencias de las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias (art.148) :

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el

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6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos, y en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.Ferias interiores.

13.El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.La artesanía.

15.Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.Asistencia social.

21.Sanidad e higiene.

22.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías lo cales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

ARTÍCULO 149. Competencias exclusivas del Estado.

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (art. 149) : 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

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7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas del derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques, iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

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23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases del régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

ART. 150. Atribuciones de las Cortes a las Comunidades Autónomas.

1.Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobres estas normas legislativas de las

(20)

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en

De acuerdo con lo previsto en el precepto, la transferencia comporta la atribución de

determinadas “facultades” de una concreta materia de competencia estatal a favor de

una Comunidad Autónoma. Es decir, si bien la materia es competencia del Estado,

mediante la transferencia se traspasa a la Comunidad Autónoma alguna de las potestades sobre ella, porque la referencia que hace el precepto parece excluir una transferencia en bloque de la materia, y más concretamente parece que cuando se transfieran facultades normativas, ha de acudirse al régimen previsto en el artículo 150.1

en el que expresamente se hace referencia a la “facultad” de dictar normas.

La transferencia debe estar referida a competencias de titularidad estatal, es decir, materias que conforme al reparto de competencias que se establece en los artículos 148 y 149 y al resto de normas que regulan esa distribución de competencia, no estén asumidas por las Comunidades Autónomas. Pero de acuerdo con lo que impone el artículo 150.2,

no basta con la mera titularidad estatal sino que la materia

sea transferible “por su propia naturaleza”, lo que obliga a estar a cada

caso en concreto para determinar si esa naturaleza de la transferencia es

contraria al reparto constitucional de competencia así como al sistema de

colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que pretende

regular el artículo 150. A este respecto, la Sentencia del Tribunal

Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, declara que el límite que establece

el precepto “no es de orden cuantitativo, sino cualitativo, consistente en

que las materias cuya titularidad se transfieran o deleguen “por su propia

naturaleza sean susceptibles de la transferencia o delegación”.

Al margen del alcance de las transferencias, lo que exige el precepto es que el Estado se

reserve, además de la titularidad de la competencia transferida, el control sobre el ejercicio por las Comunidades de las facultades transferidas. Ese control que el

precepto impone debe suponer la potestad para revocar la transferencia ya que el Estado

no cede todas las potestades sobre la competencia transferida y sigue manteniendo su titularidad, por lo que permite concluir que en el ejercicio de ese control puede el Estado revocar la transferencia asumiéndola nuevamente porque no se impone en el precepto que la transferencia sea irrevocable.

También impone el precepto que la transferencia ha deir acompañada de “los medios

financieros” a cuyo efecto deberá determinarse en cada caso lo medios económicos que

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REQUISITOS

Para que pueda realizare la transferencia de competencias es necesario

que se establezca en una Ley Orgánica

, constituyendo una auténtica reserva a favor de tales Leyes y sin que sea admisible efectuar la

transferencia por ley ordinaria. En este sentido se autoriza que cuando una Ley Orgánica regule una determinada materia, pueda conferir una autorización para efectuar la transferencia en favor de las Comunidades Autónomas, que se concretará posteriormente en una ley ordinaria.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

LEYES DE ARMONIZACIÓN

El alcance restrictivo de las leyes de armonización

A diferencia de las leyes previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, tienen un alcance restrictivo, ya que mientras que aquéllas amplían el ámbito de competencias autonómicas, las leyes previstas en el artículo 150.3 de la Constitución juegan en contra de las Comunidades Autónomas y a favor del Estado. Se habilita al Estado para dictar leyes que invadan materias de competencia de las

Comunidades Autónomas, cuando así lo exija el “interés general”, cuya apreciación corresponde a las Cortes Generales por mayoría absoluta de cada Cámara, en una votación previa a la elaboración de la ley armonizadora.

La ley de armonización, según el Tribunal Constitucional

La ley de armonización constituye “una norma de cierre del sistema, aplicable sólo a

aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general, pues en otro caso el interés que se pretende tutelar y

que justificaría la utilización de la técnica armonizadora se confunde con el mismo interés general que ya fue tenido en cuenta por el constituyente al fijar el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas”

- La armonización podrá afectar a competencias compartidas

No ha de tratarse necesariamente de materias de competencia exclusiva de las

Comunidades Autónomas. Según el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/1983, de 5 de

agosto, “si bien normalmente la armonización afectará a competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, no es contrario a la Constitución que las leyes de armonización

sean utilizadas cuando, en el caso de competencias compartidas, se aprecie que el sistema de distribución de competencias es insuficiente para evitar que la diversidad de disposiciones

normativas de las Comunidades Autónomas produzca una desarmonía contraria al interés

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ARTÍCULO 151. Caso especial

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años, a que se refiere el artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las ¾ partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica (art. 151 ).

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1º.- El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2º.- Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3º.- Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4º.- Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5º.- De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las

provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

(23)

ARTÍCULO 152. Organización Institucional de las Comunidades Autónomas

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea ( art. 152 ).

Este tipo de organización hoy en día es homogénea ya que son todas la CCAA las que en sus Estatutos recogen la potestad legislativa que en el inicio de la época constitucional

estaba reservada a las Comunidades de “primer grado” (aprobadas por el art 151CE) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

No debemos olvidar el principio de unidad jurisdiccional por el cual existe una justicia única para todo el territorio Español. La participación de las Comunidades Autónomas en la Administración de Justicia se limita a la“administración de la administración de

justicia”(los medios humanos y materiales).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicado en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

Con la excepción de la última instancia Tribunal Supremo (órgano casacional o de

revisión y no de plena instancia procesal), los litigios finalizarán como último escalafón

el el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

2.Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. (Mediante Ley Orgánica y

(24)

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Permite que los Estatutos establezcan mediante agrupación de municipios limítrofes circunscripciones territoriales propias, dotadas de plena personalidad jurídica. En concreto, alude entre otras posibilidades, a las comarcas o áreas metropolitanas.

Cataluña así lo recoge en su estatuto de autonomía y reconoce a la comarca como esencial en la estructuración territorial de dicha Comunidad Autónoma

ARTÍCULO 153. Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Se limita a recapitular las principales vías (no las únicas existentes) por cuyo medio de controla la actividad de las CCAA. Las vías señaladas en este artículo se hallan

desarrolladas en el Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), modificada esta por la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de

la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación (BOE de 23 de septiembre de 2015). Texto completo.

La Ley Orgánica 12/2015 modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1979, a efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de

constitucionalidad en los casos de Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma.

Asimismo modifica el artículo 10, a efectos de incluir entre los asuntos de los que corresponde conocer al Tribunal en Pleno, los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma.

(25)

Finalmente añade un nuevo Título VI bis y un nuevo artículo 79, que es el que regula el nuevo control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales.

ARTÍCULO 154. LA FIGURA DEL DELEGADO DEL GOBIERNO

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. A los demás Ministros corresponde dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.

Los Delegados del Gobierno son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de que lo disponga expresamente el Estatuto de Autonomía. Las CCAA pluriprovinciales crearán una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por éste e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. En las Comunidades de las Islas Baleares y de Gran Canaria forman parte de dicha Comisión, además, los Directores Insulares de la Administración General del Estado.

ARTÍCULO 155. Un mecanismo de control excepcional o extremo

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

(26)

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. ARTÍCULO 156. Autonomía financiera

Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

ARTÍCULO 157. Recursos de las Comunidades Autónomas.

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por ( art. 157 ): a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito.

2.Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3.Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las CCAA y el Estado.

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ARTÍCULO 158. Asignación presupuestaria a las Comunidades Autónomas. 1. Los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. El fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

Referencias

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