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DICTAMEN Nº 17 / 2013

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Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 17 / 2013

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños sufridos en inmueble debido a la rotura de la red de saneamiento del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza).

ANTECEDENTES

Primero.- Obra en el expediente un informe del Técnico Municipal de La Puebla de Alfindén, de fecha 9 de febrero de 2012, en el que manifiesta lo siguiente:

“Que se ha realizado visita a los edificios sitos en C/ Mayor, nº …, en su fachada a la calle Fernando Moliné.

Que se encuentran gran cantidad de grietas de importancia en la fachada.

Que estas grietas son indudablemente consecuencia de fugas en las tuberías adyacentes, aunque a ellas han contribuido el bajo nivel constructivo y la escasez de cimentación.

Que también existe un pequeño desplome sobre la calle, de momento no demasiado importante.

Que debe hacerse un proyecto nuevo de fachadas tirando las ahora existentes.

Que mientras se produce la redacción del mismo se ordena doblar los apuntalamientos existentes, incrementándolos con cruces de San Andrés (…).”

Segundo.- Con fecha 14 de febrero de 2012, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén una instancia presentada por “X” por la que solicita la reparación de los daños sufridos en un edificio de su propiedad sito en la Calle Mayor, …, por avería en la red de abastecimiento y desagües del Ayuntamiento.

A su escrito acompaña un estudio elaborado por Arquitecto sobre la evaluación de los daños y las causas de los mismos. En él se manifiesta lo siguiente:

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1. Hundimiento de la parte delantera del solado. 2. Agrietamiento de los muros de carga.

3. Desplazamiento de los dinteles y cabeceros, tanto de fachada como intermedios. 4. Desprendimiento y separación de los medianiles colindantes.

5. No cerrado de las puertas situadas en fachada como consecuencia de los asentamientos por hundimiento del suelo.

6. Grietas en las fachadas. 7. Grietas en medianiles.

8. Fisuras en el forjado de suelo de planta primera.

POSIBLES CAUSAS

Todos los daños sufridos por el edificio son consecuencia del hundimiento del terreno donde se apoya tanto la calle como la solera del edificio.

Pese a que no se ha podido analizar el estado en el que se encuentra el terreno bajo la calle y la edificación, las diferentes patologías que muestra el edificio (…) son indicadoras claras de un vaciado del terreno de apoyo de la edificación.

La existencia de esa más que posible sima, debajo de la edificación, puede ser consecuencia de una rotura de la red de abastecimiento de agua, la cual ha barrido el sustrato resistente bajo la edificación.

Comprobando los hundimientos sufridos en la misma calle Fernando Moliné, y las patologías similares de grietas y hundimientos de las edificaciones, se refuerza la hipótesis del hundimiento como causa de todos los desperfectos.

(…)

CONSECUENCIAS Y VALORACIÓN FINAL

1º El edificio se encuentra en un mal estado, recomendándose su APUNTALADO Y DESALOJO.

2º Pese a que el estado de la edificación no es el óptimo debido a su antigüedad, los daños estructurales y de estabilidad sufridos por el mismo son consecuencia de causas ajenas al mismo, en concreto, por el HUNDIMIENTO DEL TERRENO de la calle a la que recae la edificación.

3º La intervención a realizar, acondicionamiento del terreno, es tan NECESARIA COMO URGENTE, para evitar posibles daños mayores.

4º Se estima que el edificio en la actualidad tiene una posible reparación para garantizar su estabilidad y habitabilidad, recomendándose tanto desde el punto de vista técnico como del económico la PRONTA EJECUCIÓN DEL MISMO, ya que en caso de que se demorase podría deteriorarse rápidamente, con el riesgo que implica la estabilidad de los edificios y su posible derrumbamiento.”

En el informe, advirtiéndose que es de carácter provisional y que no están incluidos medios que garanticen la estabilidad, como pueden ser puntales y posibles refuerzos

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provisionales, se hace una estimación del coste de reparación de los desperfectos en 13.095 euros.

Tercero.- Mediante Providencia de fecha 17 de febrero de 2012, la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén acuerda incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrar instructor para el mismo, comunicar la reclamación a la compañía de seguros y solicitar informe al Secretario del Ayuntamiento y a la Interventora.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012, se comunica al reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

El 22 de febrero de 2012, el Secretario del Ayuntamiento emite informe acerca del procedimiento a seguir.

El 7 de marzo de 2012, tiene entrada escrito de la aseguradora AXA Seguros, en el que comunica que los daños reclamados carecen de cobertura en la póliza suscrita por el Ayuntamiento.

El 22 de marzo de 2012, la Interventora del Ayuntamiento emite informe señalando que existe crédito presupuestario adecuado para atender las obligaciones que se derivan del expediente.

Cuarto.- Se incorpora al expediente nuevo informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento, de fecha 3 de abril de 2012, en el que expresa lo siguiente:

“Que se han emitido varios informes anteriormente y se han tomado medidas de seguridas plenamente visibles.

Que la afección en las viviendas se debe a una posible rotura de tuberías públicas y/o privadas y al mal estado de las casas, antiguos corrales probablemente con cimentaciones inadecuadas.

Que la construcción de ampliaciones ha empeorado el problema al producir un aumento de cargas sobre el cimiento.

Que, como se ha indicado, las obras de demolición y reparación de muros y crujías son urgentes y que debe realizarse un proyecto por parte de los propietarios de los edificios.

Que mientras no se proceda a la ejecución de las obras se mantendrán los actuales medios de seguridad colocándose además testigos de control de grietas.

Que el presupuesto de las obras es de difícil fijación, puesto que hay que investigar el estado general no visible mediante sondeos u otros procedimientos que puedan señalarse en los proyectos requeridos para las casas afectadas.

Que por parte del Ayuntamiento deben realizarse con la máxima urgencia las obras que afectan a conducciones, acerados pavimentación, etc.

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que se resuelve lo siguiente:

“Primero.- Calificar como de emergencia la ejecución de las obras de renovación de la red de saneamiento y de abastecimiento, acerados y pavimentación, en la C/ Fernando Moliné, tramo afectado por la rotura de la tubería de saneamiento.

Segundo.- Ordenar la ejecución de las obras que se recogen en el informe técnico y en la

memoria valorada redactada, contratando con la empresa … S.L., por el precio de (…) 43.159,13 más (…) 7.768,64 que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido (…).

(…)”

Quinto.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, se comunica a la compañía aseguradora que los daños no se han producido como consecuencia de la tubería de abastecimiento de agua, sino de la tubería de saneamiento, y que este riesgo no se encuentra excluido de la cobertura de la póliza.

Sexto.- El 30 de abril de 2012, se dirige escrito al reclamante comunicándole que se le concede un plazo de quince días para que presente proyecto técnico completo, firmado por Técnico competente y visado por el colegio profesional, que incluya un estudio geotécnico.

Séptimo.- El 14 de mayo de 2012, se dicta nuevo decreto de la Alcaldía, el 308/2012, por el que se resuelve lo siguiente:

“Primero.- Declarar que el deterioro de los inmuebles sitos en la C/ Mayor núms.. … y …, en su fachada que da a la C/ Fernando Moliné, reviste tal gravedad que existe urgencia y peligro inmediato de que pueda producir daño a las personas o bienes, encontrándose los inmuebles en estado de ruina inminente.

Segundo.- Establecer el desalojo inmediato de la parte afectada de los inmuebles citados,

para que, bajo su responsabilidad y en el plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al del recibo de este requerimiento, proceda a la demolición de la parte del inmueble en situación de ruina. Advirtiéndole que si transcurrido dicho plazo no se hubiera procedido a la demolición la Administración podrá acudir a la ejecución subsidiaria (…) repercutiendo los costes a los titulares de los inmuebles.

(…)”

Octavo.- Obran en el expediente tres nuevos informes del Técnico Municipal del Ayuntamiento.

1.- Informe de fecha 14 de mayo de 2012:

“Que han comenzado las obras de urbanización de la calle Fernando Moliné basadas en una memoria valorada (sin proyecto técnico adjunto).

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Que esas obras afectan a unos edificios cuyo deterioro es evidente (…).

Que, en estos momentos, y dado que puede resultar peligroso el trabajo en el área contigua, se sugiere que por parte de la constructora se retoque el espacio existente debajo de las antiguas pavimentaciones, y también debe considerarse por su parte la solución de acceso a los garajes afectados (la Oficina Técnica aconseja hormigón con mallazo sobre arena compactada).

Por parte de la Brigada Municipal se repondrá el elemento de protección diseñado para fiestas, asegurando al máximo y sujetando, en caso de que sea posible, mediante esperas en los muros extremos de las propiedades afectadas. Para su ejecución se pondrán de acuerdo con la empresa constructora.

Que, asimismo, se ha requerido a la propiedad de los edificios afectados, la solución de las zonas ruinosas afectadas, según la legalidad.”

2.- Informe de 21 de mayo de 2012:

“Que, tras el acuerdo del Ayuntamiento con los propietarios de las viviendas situadas en C/ Mayor, números … y …, para que el Ayuntamiento realice subsidiariamente la demolición de las edificaciones afectadas en la calle Fernando Moliné, esta Oficina Técnica recomienda, entre las dos opciones propuestas por … en su escrito de día 3 de mayo de 2012, la Opción B, correspondiente a demolición de fachada y de dos vertientes de cubierta, además del Estudio Básico de Seguridad y Salud, con las medidas de protección que conlleve.

Se deberá tener en cuenta que la medianera de la vivienda situada entre C/ Mayor, nº … y nº …, está igualmente afectada, por lo que conviene realizar un apuntalamiento previamente a que comience la demolición de las otras dos propiedades. Para ello, lo más cerca posible de la medianera, se apuntalará la misma, mediante cuatro tablones colocados de canto y a matajunta, apeados cada metro lineal, sobre zona segura, y sujetos entre sí con elementos metálicos. El resto del local se apeará formando una retícula de 2x2 m. Todo ello se realizará con las medidas de seguridad adecuadas.”

3.- Informe de fecha 28 de mayo de 2012:

“Que una vez comprobado in situ el subsuelo de la zona de la calle Fernando Moliné, nº … y …, se concluye que los daños de responsabilidad municipal son debidos a la rotura de los sistemas de saneamiento.”

Noveno.- Mediante escrito de 21 de junio de 2012 se requiere al reclamante para que aporte una nueva valoración de los daños causados, una vez demolida la parte trasera del edificio.

El 10 de julio de 2012, el reclamante aporta un nuevo informe de valoración de daños, en el que, respecto del inmueble que nos ocupa, se presupuesta para la ejecución material 42.870 euros y, para otros conceptos (licencia, dirección de obras, etc.), un total de 13.400 euros para los edificios situados en el nº … y nº … (la reclamación se refiere únicamente a este último).

El 27 de septiembre de 2012, el Técnico Municipal emite nuevo informe:

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Que debe considerarse la plusvalía que resulte de una edificación donde se solucionen los grandes problemas anteriormente existentes, como práctica ausencia de cimentación, bajo nivel de conservación y defectos constructivos importantes.

Que no es competencia de este servicio de asesoramiento urbanístico del Ayuntamiento la redacción de proyecto técnico alguno en suelos privados.

Que se debe admitir responsabilidad municipal ante la constatación de rotura del sistema de saneamiento.

Que la valoración calculada de las obras necesarias para la calle Fernando Moliné (nº … y … de la calle Mayor), se estima en un 75% sobre la valoración de la propiedad.

Que habida cuenta de que el Ayuntamiento ha realizado a su cargo los derribos y la reposición de parte de muros y carpintería y teniendo en cuenta la incidencia de las plusvalías (se sustituyen edificios en muy mal estado, antes de la avería, por nueva construcción) el porcentaje que el Ayuntamiento podría asumir debería disminuirse en un 15%.

Que los gastos asumibles por responsabilidades municipales serían, a juicio de los informantes, y en ausencia del proyecto técnico, de un 63,75% de la valoración de la propiedad.”

Décimo.- Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.

Undécimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 26 de noviembre de 2012, por la que se propone estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por “X”, fijando el importe de la indemnización en 31.906,19 euros, más el importe correspondiente al IVA en caso de presentar la factura de reparación.

Duodécimo.- Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén para la emisión del preceptivo dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de

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responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000 euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por “X”. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse dirigido la reclamación a la Administración Pública

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de la tubería municipal tuvo lugar el 5 de enero de 2012, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 14 de febrero de 2012, podemos concluir que la misma se ha presentado dentro de plazo.

IV

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el reclamante por los daños que estima producidos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de la avería en la red municipal de La Puebla de Alfindén.

Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que se han producido daños, tratándose de perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el informe del arquitecto aportado por el reclamante al expediente y los informes incorporados a solicitud del instructor del procedimiento.

Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, podemos afirmar que, según los informes incorporados al expediente elaborados por el Técnico Municipal ha quedado probado que en enero de 2012 se produce una rotura de la red de saneamiento que discurre por la calle Fernando Moliné, calle en la que se sitúa la fachada posterior de la vivienda sita en la calle Mayor, número … (propiedad del reclamante).

Y que, en todos los informes mencionados, se considera que, a consecuencia de esa rotura, se produjo el hundimiento del terreno, así como múltiples daños en la vivienda citada (tales como grietas, desplazamientos y fisuras).

En definitiva, a la vista de toda la documentación incorporada al expediente, podemos concluir que existe un nexo de causalidad entre los daños sufridos en la propiedad del reclamante y el funcionamiento del servicio público, y, por tanto, existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén.

V

En relación con la cuantía solicitada por la reclamante, debemos hacer las siguientes consideraciones.

En el informe del arquitecto particular, se hace una valoración definitiva de los daños en 42.870 euros, además de 7.178,93 (como parte proporcional de una partida de gastos comunes que supondría la reparación de los daños de esta vivienda y de la contigua, que es objeto de otra reclamación).

Sin embargo, el Técnico Municipal considera que el importe señalado por el reclamante es excesivo y que la estimación de los trabajos presupuestados asciende a un 75% de lo establecido en el informe del arquitecto aportado por el interesado. Y, por otra

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parte, señala que debe tenerse en cuenta las plusvalías (ya que se sustituyen edificios en mal estado por nuevas construcciones) y que el Ayuntamiento ha realizado a su cargo los derribos y la reposición de parte de muros y carpintería, por lo que el porcentaje que el Ayuntamiento debe asumir debería reducirse en un 15%.

En definitiva, estamos de acuerdo con la propuesta de resolución, en la que se estima la pretensión del reclamante, pero reduciendo la cuantía de la indemnización a un 63,75% de la valoración presentada; es decir, que se debe reconocer el derecho del reclamante a percibir la cantidad de 31.906,19 euros, más la cantidad correspondiente al IVA si presenta la factura de reparación.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con lo establecido en la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por “X”, derivada de daños y perjuicios por la rotura de la red de saneamiento en el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, y, por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, otorgar al reclamante la cantidad de 31.906,19 euros, más la cantidad correspondiente al IVA si presenta la factura de reparación.

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