Dice Debe decir Justificación Que es de interés público y social, evitar el ingreso
de los Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) en las plantas de rendimiento y reforzar los controles en la transformación, uso y comercialización de los productos obtenidos por el beneficio de despojos de origen animal no destinados para consumo humano.
Que es de interés público y social, evitar el ingreso de los Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) en las plantas de rendimiento o beneficio y reforzar los controles en la transformación, uso y comercialización de los productos obtenidos por el beneficio de despojos de origen animal no destinados para consumo humano.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Que el ingreso y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un enorme impacto negativo para la ganadería nacional, industria cárnica, de rendimiento y de alimentos para animales, ya que ocasionaría grandes pérdidas económicas en los mercados de exportación y un riesgo para la salud pública.
Que el ingreso y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un enorme impacto negativo para la ganadería nacional, industria cárnica, de rendimiento o beneficio y de alimentos para animales, ya que ocasionaría grandes pérdidas económicas en los mercados de exportación y un riesgo para la salud pública.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el origen, los procedimientos de transformación, acopio, utilización, almacenamiento, distribución, comercialización y empleo de despojos animales nacionales e importados y sus productos, a través de la prohibición del uso del encéfalo, médula espinal y ojos de origen rumiante y cadáveres de rumiantes, obtenidos para uso en la alimentación animal con esto evitar que se constituyan en un riesgo zoosanitario para la introducción y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina y otras encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el origen, los procedimientos de transformación, acopio, utilización, almacenamiento, distribución, comercialización y empleo de despojos animales nacionales e importados y sus productos, así como la a través de la prohibición del uso del encéfalo, médula espinal y ojos de origen rumiante y cadáveres de rumiantes, obtenidos para uso en la alimentación animal, para con esto evitar que se constituyan en un riesgo zoosanitario para la introducción y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina y otras encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 4.
IV. Bitácora de colecta de despojos de origen animal: Registro escrito del acopiador de despojos de origen animal que son movilizados sin aviso de movilización que incluye la fecha en que se colectaron, el nombre del establecimiento del que proceden, su razón social y domicilio, así como la descripción de los productos a transformar, en el que se incluyan las especies y volúmenes, misma que será entregada a la planta de rendimiento para llevar a cabo la trazabilidad de la materia prima.
Artículo 4.
IV. Bitácora de colecta de despojos de origen animal: Registro escrito del acopiador de despojos de origen animal que son movilizados sin aviso de movilización que incluye la fecha en que se colectaron, el nombre del establecimiento del que proceden, su razón social y domicilio, así como la descripción de los productos a transformar, en el que se incluyan las especies y volúmenes, misma que será entregada a la planta de rendimiento o beneficio para llevar a cabo la trazabilidad de la materia prima.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
VI. Chicharrones: también denominado pasta o tankage, son residuos proteicos de origen animal obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción durante el rendimiento.
Artículo 4.
VI. Chicharrones: también denominado pasta o tankage, son residuos proteicos de origen animal obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción durante el rendimiento o beneficio.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
VII. Comercializadoras de despojos: Establecimientos que realizan intercambio comercial de despojos hacia plantas de rendimiento y/o alimentos, pueden ser nacionales o importadas.
Artículo 4.
VII. Comercializadoras de despojos: Establecimientos que realizan intercambio comercial de despojos hacia plantas de rendimiento o beneficio y/o alimentos, pueden ser nacionales o importadas.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación Artículo 4.
XVII. Especie rumiante: Representante del reino animal que morfológicamente poseen un tracto digestivo dividido en cuatro compartimentos rumen, retículo, omaso y abomaso, a través de los cuales pasan los alimentos para su fermentación y digestión. La familia incluye a todos los integrantes del género Rumiantia como son los domésticos (bovinos, ovinos, caprinos), así como los silvestres búfalos, venados, alces, antílopes, entre otros. Asimismo, sus despojos sometidos a rendimiento pueden emplearse únicamente en la alimentación de especies no rumiantes.
Artículo 4.
XVII. Especie rumiante: Representante del reino animal que morfológicamente poseen un tracto digestivo dividido en cuatro compartimentos rumen, retículo, omaso y abomaso, a través de los cuales pasan los alimentos para su fermentación y digestión. La familia incluye a todos los integrantes del género Rumiantia como son los domésticos (bovinos, ovinos, caprinos), así como los silvestres búfalos, venados, alces, antílopes, entre otros. Asimismo, sus despojos sometidos a rendimiento o beneficio pueden emplearse únicamente en la alimentación de especies no rumiantes.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
XVIII. Especie no rumiante: Especie animal cuyos despojos sometidos a rendimiento pueden emplearse en la alimentación de rumiantes, como los de ave, cerdo, equino, entre otros.
Artículo 4.
XVIII. Especie no rumiante: Especie animal cuyos despojos sometidos a rendimiento o beneficio pueden emplearse en la alimentación de rumiantes, como los de ave, cerdo, equino, entre otros.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
XXIV. Plantas tipo 1: Plantas de rendimiento que procesan exclusivamente despojos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes o una mezcla de éstos; aquellas de sangre de rumiante o su mezcla con la de otras especies; o aquellas de subproductos de la tenería, cuyas harinas pueden ser utilizadas en la alimentación de rumiantes.
Artículo 4.
XXIV. Plantas tipo 1: Plantas de rendimiento o beneficio que procesan exclusivamente despojos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes o una mezcla de éstos; aquellas de sangre de rumiante o su mezcla con la de otras especies; o aquellas de subproductos de la tenería, cuyas harinas pueden ser utilizadas en la alimentación de rumiantes.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
XXV. Plantas tipo 2: Plantas de rendimiento de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de otras especies, cuyas harinas están prohibidas en la alimentación de rumiantes.
Artículo 4.
XXV. Plantas tipo 2: Plantas de rendimiento o beneficio de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de otras especies, cuyas harinas están prohibidas en la alimentación de rumiantes.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
XXVI. Prúrigo lumbar o scrapie: Enfermedad de notificación inmediata obligatoria a las autoridades competentes de sanidad animal del país, caracterizada por una progresión fatal del sistema nervioso de los ovinos y caprinos adultos, con la presencia de una proteína infecciosa anormal denominada prión en el tejido nervioso y pertenece a las EET.
Artículo 4.
XXVI. Prúrigo lumbar o scrapie: Enfermedad de notificación inmediata obligatoria a las autoridades competentes de sanidad animal del país, caracterizada por una progresión fatal del sistema nervioso de los ovinos y caprinos adultos, con la presencia de una proteína infecciosa anormal denominada prión en el tejido nervioso y pertenece a las EET Enfermedad infecciosa neurodegenerativa causada por un agente transmisible, prión, y que ocurre de forma natural en ovejas y cabras. Se caracteriza por cambios vacuolares o esponjosos del sistema nervioso central (SNC).
Se sugiere homologarlo con la definición de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
Artículo 4.
XXVIII. Sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, excepto rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.
Artículo 4.
XXVIII. Sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, excepto rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento o beneficio y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación Artículo 4.
XXIX. Sebo de rumiantes apto para la alimentación de rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles no mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.
Artículo 4.
XXIX. Sebo de rumiantes apto para la alimentación de rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento o beneficio y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles no mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 4.
XXXII. Sistema de Información de Consulta de Plantas Autorizadas: Sistema informático que se debe consultar previo a la importación para revisar si la planta de rendimiento del país exportador está autorizada por la Secretaría a través del SENASICA.
Artículo 4.
XXXII. Sistema de Información de Consulta de Plantas Autorizadas: Sistema informático que se debe consultar previo a la importación para revisar si la planta de rendimiento o beneficio del país exportador está autorizada por la Secretaría a través del SENASICA.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 5. Se prohíbe el uso de chicharrones o harinas de carne y hueso a partir de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de porcino, equino, aviar o cualquier otra especie en la alimentación de rumiantes.
Artículo 5. En la alimentación de rumiantes se prohíbe el uso de chicharrones o harinas de carne y hueso a partir de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de porcino, equino, aviar o cualquier otra especie en la alimentación de rumiantes.
Mejorar redacción.
Artículo 9. Queda prohibida la introducción de los MORPAA a cualquier tipo de planta de rendimiento.
Artículo 9. Queda prohibida la introducción de los MORPAA a cualquier tipo de planta de rendimiento o beneficio.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 11. La utilización de harinas de cualquier especie no rumiante en la alimentación animal, incluyendo rumiante, se permite siempre y cuando las harinas provengan de plantas de rendimiento que cuenten con autorización vigente expedida por la Secretaría a través del SENASICA y hayan sido movilizadas mediante el aviso de movilización.
Artículo 11. La utilización de harinas de cualquier especie no rumiante en la alimentación animal, incluyendo rumiante, se permite siempre y cuando las harinas provengan de plantas de rendimiento o beneficio que cuenten con autorización vigente expedida por la Secretaría a través del SENASICA y hayan sido movilizadas mediante el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Así mismo, en caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización. Artículo 16. Los establecimientos dedicados al
procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal deben mostrar la trazabilidad de origen de los animales faenados y el destino del encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral, así como amígdalas e íleon distal, después del faenado, a través de evidencias documentales (como el aviso de movilización, facturas de venta, recibos de entregas y relación de compradores y consumidores).
Artículo 16. Los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal deben mostrar la trazabilidad de origen de los animales faenados y el destino del encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral, así como amígdalas e íleon distal, después del faenado, a través de evidencias documentales (como el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización, facturas de venta, recibos de entregas y relación de compradores y consumidores).
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 17. Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento de despojos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicará al interesado tal situación de manera inmediata para que este subsane la omisión.
Artículo 17. Las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento para su operación dentro del territorio nacional, incluyendo la importación, almacenamiento de despojos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicará al interesado tal situación de manera inmediata para que este subsane la omisión.
Mejorar redacción.
Artículo 19. Los despojos de rumiantes que no son MORPAA deben ser enviados a rendimiento mediante el aviso de movilización cuando provengan de Establecimientos Tipo Inspección Federal.
Artículo 19. Los despojos de rumiantes que no son MORPAA deben ser enviados a rendimiento o beneficio mediante el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización cuando provengan de rastros, unidades de sacrificio o Establecimientos Tipo Inspección Federal.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Así mismo, en caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Artículo 22. Se permite el uso de sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, exceptuando las especies rumiantes, cuando contenga más del 0.15% de impurezas insolubles y esté etiquetado en las facturas como “Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes”, así como en aquellos productos alimenticios para animales que lo contengan.
Artículo 22. Se permite el uso de sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, exceptuando las especies rumiantes, cuando contenga más del 0.15% de impurezas insolubles así como en aquellos productos alimenticios para animales que lo contengan. y esté etiquetado. Además las facturas deberán contar con la leyenda “Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes”
Mejorar redacción
Artículo 24. En el caso de que una planta de
rendimiento deje de operar
Artículo 24. En el caso de que una planta de
rendimiento o beneficiodeje de operar
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 25. Las plantas de rendimiento referidas en
este Acuerdo deben estar publicadas en el
Directorio de Sanidad Animal de establecimientos
Artículo 25. Las plantas de
rendimiento o beneficioreferidas en este Acuerdo deben estar publicadas en
el Directorio de Sanidad Animal de establecimientos
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 27. La grasa y sangre obtenida de animales no rumiantes en su estado natural, así como la gelatina, proteína láctea y harinas de origen acuícola no son motivo de regulación de este Acuerdo, en tanto no exista evidencia científica que demuestre que impliquen riesgo respecto a encefalopatía espongiforme bovina, prúrigo lumbar u otras encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 27. La grasa y sangre obtenida de animales no rumiantes en su estado natural, así como la gelatina, proteína láctea y harinas de origen acuícola no son motivo de regulación de este Acuerdo, en tanto no exista evidencia científica que demuestre que impliquen riesgo respecto a encefalopatía espongiforme bovina, prúrigo lumbar u otras encefalopatías espongiformes transmisibles.
Dice Debe decir Justificación Artículo 29. Los rumiantes hallados muertos en
unidades de producción o durante el transporte, independientemente de que no hayan presentado signología nerviosa o cualquier otra causa aparente son considerados en su totalidad como MORPAA, para lo cual el propietario o responsable del animal está obligado a notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA a los teléfonos referidos en el anexo 1 o a sus Delegaciones Estatales, y proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie.
Artículo 29. Los rumiantes hallados muertos en unidades de producción o durante el transporte, independientemente de que no hayan presentado signología nerviosa o cualquier otra causa aparente son considerados en su totalidad como MORPAA, para lo cual el propietario o responsable del animal está obligado a notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA a los teléfonos referidos en el anexo 1 o a sus Delegaciones Estatales, y proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, prúrigo lumbar o scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie.
Armonizar con apartado de definiciones
Artículo 30. Ante la presencia de signos nerviosos, los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio, el médico veterinario oficial o el médico veterinario responsable autorizado está obligado a notificar a la Secretaría a través del SENASICA o sus Delegaciones Estatales; el propietario o responsable del animal debe proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad de sanidad animal del SENASICA determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de los rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie. El establecimiento de sacrificio debe conservar evidencia documental de la disposición sanitaria, notificación y resultado del diagnóstico de las investigaciones epidemiológicas de los animales muertos en los corrales o durante el transporte o de aquellos caídos no ambulatorios sacrificados de emergencia.
Artículo 30. Ante la presencia de signos nerviosos, los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio, el médico veterinario oficial o el médico veterinario responsable autorizado está obligado a notificar a la Secretaría a través del SENASICA o sus Delegaciones Estatales; el propietario o responsable del animal debe proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad de sanidad animal del SENASICA determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, prúrigo lumbar o scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de los rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie. El establecimiento de sacrificio debe conservar evidencia documental de la disposición sanitaria, notificación y resultado del diagnóstico de las investigaciones epidemiológicas de los animales muertos en los corrales o durante el transporte o de aquellos caídos no ambulatorios sacrificados de emergencia.
Armonizar con apartado de definiciones y establecer el tiempo de respuesta del SENASICA en relación a las investigaciones epidemiológicas que realice. Se sugiere establecer el tiempo máximo para que el SENASICA entregue el resultado del diagnóstico de las investigaciones epidemiológicas a los establecimientos.
Artículo 31. Los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio que no hayan presentado signos nerviosos, deben destinarse a rendimiento de acuerdo al criterio del Médico Veterinario Oficial o Aprobado, siempre y cuando se le hayan extraído previamente los MORPAA, para su aprovechamiento como harina de carne, en caso de no extraerlos se deben desnaturalizar e incinerar.
Artículo 31. Los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio que no hayan presentado signos nerviosos, deben destinarse a rendimiento o beneficio de acuerdo al criterio del Médico Veterinario Oficial o Aprobado, siempre y cuando se le hayan extraído previamente los MORPAA, para su aprovechamiento como harina de carne, en caso de no extraerlos se deben desnaturalizar e incinerar.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación Artículo 32. Todas aquellas personas físicas o
morales que se dediquen al sacrificio, corte y proceso, almacenamiento, distribución y comercialización de todo tipo de productos cárnicos que no cuenten con planta de rendimiento propia o incinerador, deben contar con procedimientos adecuados, en el que manifiesten la exclusión efectiva de los MORPAA de los materiales enviados a rendimiento, los cuales deben estar claramente descritos en procedimientos como parte de las buenas prácticas de manufactura.
Artículo 32. Todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen al sacrificio, corte y deshuese proceso, almacenamiento, distribución y comercialización de todo tipo de productos cárnicos que no cuenten con planta de rendimiento o beneficio propia o incinerador, deben contar con procedimientos adecuados, en el que manifiesten la exclusión efectiva de los MORPAA de los materiales enviados a rendimiento o beneficio, los cuales deben estar claramente descritos en procedimientos como parte de las buenas prácticas de manufactura.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 33. Todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen al procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal que no cuenten con planta de rendimiento propia o incinerador, deben destinar los despojos que se produzcan de dichas actividades a plantas de rendimiento debidamente autorizadas por la Secretaría a través del SENASICA, con excepción de los MORPAA desnaturalizados, los cuales deben ser incinerados, así mismo deben contar con evidencia documental de estas actividades.
Artículo 33. Todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen al procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal que no cuenten con planta de rendimiento o beneficio propia o incinerador, deben destinar los despojos que se produzcan de dichas actividades a plantas de rendimiento o beneficio debidamente autorizadas por la Secretaría a través del SENASICA, con excepción de los MORPAA desnaturalizados, los cuales deben ser incinerados, así mismo deben contar con evidencia documental de estas actividades.
Se sugiere eliminar “unidades de sacrificio” debido a que se mencionan los rastros y sus actividades son las mismas.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 34. Los MORPAA deben ser desnaturalizados y depositados en contenedores debidamente identificados con las siglas “MORPAA”, rotulados, sellados o marcados con la leyenda "Inspeccionado y Rechazado SAGARPA, México"; procediéndose de inmediato a su separación de otros despojos de rumiantes, quedando desde ese momento bajo el control del personal oficial o responsable adscrito a los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y serán remitidos para su destrucción por incineración en el mismo establecimiento donde hayan sido extraídos y registrar su eliminación o en caso de no contar con incinerador deben contar con un contrato vigente con un prestador de servicios de incineración reconocidos por la autoridad competente, dicho traslado se realizará mediante el aviso de movilización.
Artículo 34. Los MORPAA deben ser desnaturalizados y depositados en contenedores debidamente identificados con las siglas “MORPAA”, rotulados, sellados o marcados con la leyenda "Inspeccionado y Rechazado SAGARPA, México"; procediéndose de inmediato a su separación de otros despojos de rumiantes, quedando desde ese momento bajo el control del personal oficial o responsable adscrito a los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y serán remitidos para su destrucción por incineración en el mismo establecimiento donde hayan sido extraídos y registrar su eliminación o en caso de no contar con incinerador deben contar con un contrato vigente con un prestador de servicios de incineración reconocidos por la autoridad competente, dicho traslado se realizará mediante el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización.
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Artículo 35. La movilización de los MORPAA desnaturalizados desde los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal se realizará a través del aviso de movilización.
Artículo 35. La movilización de los MORPAA desnaturalizados desde los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal se realizará a través del aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización.
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 36. También es considerado como MORPAA, el cadáver completo de un bovino diagnosticado como positivo a la EEB, el cual si la Secretaría a través del SENASICA ordena su disposición sanitaria fuera del Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal o de la unidad de producción pecuaria debe ser movilizado mediante certificado de movilización hacia el destino final.
Artículo 36. También es considerado como MORPAA, el cadáver completo de un bovino diagnosticado como positivo a la EEB, el cual debe ser movilizado mediante Certificado de Movilización hacia su destino final una vez que si la Secretaría a través del SENASICA ordena ordene su disposición sanitaria fuera del Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros, y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y o de la unidades de producción pecuaria debe ser movilizado mediante certificado de movilización hacia el destino final.
Mejorar redacción.
TÍTULO TERCERO
PLANTAS DE RENDIMIENTO
TÍTULO TERCERO
PLANTAS DE RENDIMIENTO O BENEFICIO
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Articulo 37. Para su operación, incluyendo el procesamiento y la importación de despojos, cualquier planta de rendimiento referida en este Acuerdo, debe contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre indicando el tipo de despojo a procesar.
Articulo Artículo 37. Para su operación, incluyendo el procesamiento y la importación de despojos, cualquier planta de rendimiento o beneficio referida en este Acuerdo, debe contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre indicando el tipo de despojo a procesar.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 38. Las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo, deben procesar los despojos a un tamaño de partícula máximo de 50 mm y a una temperatura mínima de 100°C durante 30 minutos.
Artículo 38. Las plantas de rendimiento o beneficio referidas en este Acuerdo, deben procesar los despojos a un tamaño de partícula máximo de 50 mm y a una temperatura mínima de 100°C durante 30 minutos bajo las condiciones de tiempo y temperatura que se requieran dependiendo del fin que tendrá el producto.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Se sugiere no indicar el tiempo y temperatura debido a que las condiciones de los procesos dependerán del producto que se desea obtener; por ejemplo, no es lo mismo harina para rumiantes que para no rumiantes, procesamiento de material de riesgo y de material de no riesgo.
Artículo 39. Las plantas de rendimiento referidas en
este
Acuerdo,
deben
conservar
evidencia
documental y gráficos de temperatura-tiempo de
cada uno de los lotes procesados.
Artículo 39. Las plantas de
rendimiento o beneficioreferidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia
documental y gráficos de temperatura-tiempo de cada
uno de los lotes procesados.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 40. Las plantas de rendimiento referidas en
este
Acuerdo,
deben
conservar
evidencia
documental de los avisos de movilización, del
ingreso de materias primas que contengan la
especie o especies, lugar de origen y procedencia,
fecha, cantidad y nombre del proveedor de los
despojos de origen animal recibidos.
Artículo 40. Las plantas de
rendimiento o beneficioreferidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia
documental de los avisos de movilización, del ingreso
de materias primas que contengan la especie o
especies, lugar de origen y procedencia, fecha,
cantidad y nombre del proveedor de los despojos de
origen animal recibidos.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 41. Las plantas de rendimiento referidas en
este
Acuerdo,
deben
conservar
evidencia
documental de los avisos de movilización, las ventas
o egresos de las harinas elaboradas, la cual debe
incluir el nombre de la empresa comercializadora,
establecimiento elaborador de alimentos para
animales comerciales o de autoconsumo o cualquier
otra empresa a la que se haya vendido el producto,
así como el acuse de recibo correspondiente. En
caso de que los despojos sean importados, debe
contar con el Certificado zoosanitario para
importación.
Artículo 41. Las plantas de
rendimiento o beneficioreferidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia
documental de los avisos de movilización, las ventas o
egresos de las harinas elaboradas, la cual debe incluir
el nombre de la empresa comercializadora,
establecimiento elaborador de alimentos para
animales comerciales o de autoconsumo o cualquier
otra empresa a la que se haya vendido el producto, así
como el acuse de recibo correspondiente. En caso de
que los despojos sean importados, debe contar con el
Certificado zoosanitario para importación.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 42. Las plantas de rendimiento Tipo 1
deben:
Artículo 42. Las plantas de
rendimiento o beneficioTipo 1 deben:
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 42.
I.
Recibir únicamente despojos de especies no
rumiantes que cuenten con aviso de movilización
del establecimiento de sacrificio de origen, o en su
caso, los certificados zoosanitarios para importación
de despojos.
Artículo 42.
I.
Recibir únicamente despojos de especies no
rumiantes que cuenten con aviso de movilización
o Certificado Zoosanitario de Movilizacióndel
establecimiento de sacrificio de origen, o en su caso,
los certificados zoosanitarios para importación de
despojos.
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Artículo 42.
II.
Recibir únicamente sangre de rumiante o
mezclada con la de otras especies o pieles de
rumiante que cuenten con aviso de movilización del
establecimiento de sacrificio de origen, en el cual se
indique que la sangre o pieles provienen de
rumiantes sanos, inspeccionados ante y
post-mortem, los cuales no fueron aturdidos mediante
inyección de aire o gas comprimido en la bóveda
craneana o corte de médula.
Artículo 42.
II.
Recibir únicamente sangre de rumiante o
mezclada con la de otras especies o pieles de
rumiante que cuenten con aviso de movilización
o Certificado Zoosanitario de Movilizacióndel
establecimiento de sacrificio de origen, en el cual se
indique que la sangre o pieles provienen de rumiantes
sanos, inspeccionados ante y post-mortem, los cuales
no fueron aturdidos mediante inyección de aire o gas
comprimido en la bóveda craneana o corte de
médula.
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Artículo 43. Plantas de rendimiento tipo 2, deben:
Artículo 43. Plantas de rendimiento
o beneficio tipo 2,deben:
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 43.
I.
Comprobar que el establecimiento de
sacrificio de animales, cuenta con una certificación
emitida por la Secretaría a través del SENASICA que
incluya
los
procedimientos
de
segregación
adecuados que excluyan los MORPAA de los
materiales enviados a rendimiento.
Artículo 43.
I.
Comprobar que el establecimiento de
sacrificio de animales, cuenta con una certificación
emitida por la Secretaría a través del SENASICA que
incluya los procedimientos de segregación adecuados
que excluyan los MORPAA de los materiales enviados
a
rendimiento o beneficio.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 43.
II.
Recibir únicamente aquellos despojos que
cuenten
con
aviso
de
movilización
del
establecimiento de sacrificio de origen o en su caso,
los certificados zoosanitarios para importación de
despojos.
Artículo 43.
II.
Recibir únicamente aquellos despojos que
cuenten con aviso de movilización
o Certificado Zoosanitario de Movilizacióndel establecimiento de
sacrificio de origen o en su caso, los certificados
zoosanitarios para importación de despojos.
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Artículo 43.
III.
Cuando los despojos provengan de personas
físicas
o
morales
que
se
dediquen
al
almacenamiento, distribución y comercialización de
despojos no aptos para consumo humano
(colectores), deben entregar a la planta de
rendimiento, copia de las bitácoras de colecta, con
el fin de registrar el ingreso de los mismos al
establecimiento (Anexo 2). El representante legal de
la planta de rendimiento será responsable solidario
de la información proporcionada por el colector.
Artículo 43.
III.
Cuando los despojos provengan de personas
físicas o morales que se dediquen al almacenamiento,
distribución y comercialización de despojos no aptos
para consumo humano (colectores), deben entregar a
la planta de
rendimiento o beneficio, copia de las
bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso
de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El
representante legal de la planta de
rendimiento o beneficioserá responsable solidario de la información
proporcionada por el colector.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 43.
V.
Expedir sus facturas con la leyenda impresa
“Queda prohibido el uso de este producto en la
alimentación de rumiantes”, así como en las
etiquetas de los costales.
Artículo 43.
V.
Expedir sus facturas con la leyenda impresa
“
Queda
Prohibido el uso de este producto en la
alimentación de rumiantes”, así como en las etiquetas
de los
costales
empaques
.
Se sugiere homologar la leyenda en todo el Acuerdo.
Artículo 43.
VI.
Las plantas de rendimiento que procesen
sebo de rumiante o sus mezclas con más del 0.15%
de su peso de impurezas insolubles, pueden
destinar el producto al consumo animal, señalando
en las facturas, así como en los empaques y
etiquetas del producto procesado, la leyenda
“Queda prohibido el uso de este producto en la
alimentación de rumiantes”.
Artículo 43.
VI.
Las plantas de
rendimiento o beneficioque
procesen sebo de rumiante o sus mezclas con más del
0.15% de su peso de impurezas insolubles, pueden
destinar el producto al consumo animal, señalando en
las facturas, así como en los empaques y etiquetas del
producto procesado, la leyenda “
Queda
Prohibido el
uso de este producto en la alimentación de
rumiantes”.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Se sugiere homologar la leyenda en todo el Acuerdo.
Artículo 43.
VII.
Las plantas de rendimiento que procesen
sebo de rumiante o sus mezclas con un máximo del
0.15% de su peso de impurezas insolubles pueden
destinar el producto para la alimentación de
rumiante. El grado de impurezas insolubles, deberá
demostrarse mediante los resultados de las técnicas
analíticas utilizadas, las cuales deben ser
reconocidas internacionalmente por la AOCS o un
método equivalente.
Artículo 43.
VII.
Las plantas de
rendimiento o beneficioque
procesen sebo de rumiante o sus mezclas con un
máximo del 0.15% de su peso de impurezas insolubles
pueden destinar el producto para la alimentación de
rumiante. El grado de impurezas insolubles, deberá
demostrarse mediante los resultados de las técnicas
analíticas utilizadas, las cuales deben ser reconocidas
internacionalmente por la AOCS o un método
equivalente.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 43.
VIII.
Las plantas de rendimiento en ningún
momento podrán adquirir harinas de carne y hueso
de origen no rumiante para su comercialización
directa.
Artículo 43.
VIII.
Las plantas de
rendimiento o beneficioen
ningún momento podrán adquirir harinas de carne y
hueso de origen no rumiante para su comercialización
directa.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 44. Cuando una planta de rendimiento Tipo
1, que de acuerdo a sus necesidades pretenda
incluir en sus procesos despojos de origen rumiante,
previo al inicio de las nuevas actividades, debe
solicitar a la Secretaría a través del SENASICA, la
modificación a la autorización de funcionamiento,
informando lo siguiente:
Artículo 44. Cuando una planta de
rendimiento o beneficioTipo 1, que de acuerdo a sus necesidades
pretenda incluir en sus procesos despojos de origen
rumiante, previo al inicio de las nuevas actividades,
debe solicitar a la Secretaría a través del SENASICA, la
modificación a la autorización de funcionamiento,
informando lo siguiente:
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Articulo 45. Cuando una planta de rendimiento Tipo
2, que de acuerdo a sus necesidades pretenda
excluir en sus procesos despojos de origen
rumiante, previo al inicio de las nuevas actividades,
debe solicitar a la Secretaría a través del SENASICA,
la modificación a la autorización de funcionamiento,
informando lo siguiente:
Articulo Artículo
45. Cuando una planta de
rendimiento o beneficioTipo 2, que de acuerdo a sus
necesidades pretenda excluir en sus procesos
despojos de origen rumiante, previo al inicio de las
nuevas actividades, debe solicitar a la Secretaría a
través del SENASICA, la modificación a la autorización
de funcionamiento, informando lo siguiente:
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 47.
I.
Adquirir o comprar las harinas de plantas de
rendimiento nacionales o extranjeras autorizadas
por la Secretaría a través del SENASICA. Por lo que
en caso de las nacionales deberá contar con copia
simple de la Autorización de Funcionamiento
vigente de la(s) planta(s) de rendimiento
proveedora(s) ante la Secretaría a través del
SENASICA, de acuerdo al tipo de despojo.
Artículo 47.
I.
Adquirir o comprar las harinas de plantas de
rendimiento o beneficionacionales o extranjeras
autorizadas por la Secretaría a través del SENASICA.
Por lo que en caso de las nacionales deberá contar
con
copia
simple
de
la
Autorización
de
Funcionamiento vigente de la(s) planta(s) de
rendimiento o beneficioproveedora(s) ante la
Secretaría a través del SENASICA, de acuerdo al tipo
de despojo.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 47.
III.
c)
Nombre y domicilio de la planta de
rendimiento proveedora de las harinas de origen
animal.
Artículo 47.
III.
c)
Nombre y domicilio de la planta de
rendimiento o beneficioproveedora de las harinas de
origen animal.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 47.
III.
j)
En caso de adquirir harinas de origen
rumiante o sus mezclas, las facturas de compra de
cada lote deben contener la leyenda “Queda
prohibido el uso de este producto en la
alimentación de rumiantes”.
Artículo 47.
III.
j)
En caso de adquirir harinas de origen rumiante
o sus mezclas, las facturas de compra de cada lote
deben contener la leyenda “
Queda
Prohibido el uso
de este producto en la alimentación de rumiantes”.
Se sugiere homologar la leyenda en todo el Acuerdo.
Artículo 52.
III. Recibir únicamente despojos que cuenten con
aviso de movilización del establecimiento dedicado
al procesamiento de bienes de origen animal, para
consumo humano tales como rastros, unidades de
sacrificio y establecimientos Tipo Inspección
Federal. En caso de que estos sean importados debe
conservar
el
certificado
zoosanitario
para
importación de cada lote.
Artículo 52.
III. Recibir únicamente despojos que cuenten con
aviso de movilización
o Certificado Zoosanitario de Movilizacióndel
establecimiento
dedicado
al
procesamiento de bienes de origen animal, para
consumo humano tales como rastros
, unidades de
sacrificio
y establecimientos Tipo Inspección Federal.
En caso de que estos sean importados debe conservar
el certificado zoosanitario para importación de cada
lote.
En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 52.
IV. Cuando los despojos provengan de personas
físicas
o
morales
que
se
dediquen
al
almacenamiento, distribución y comercialización de
despojos no aptos para consumo humano
(colectores o comercializadoras de despojos), deben
entregar a la planta de rendimiento, copia de las
bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso
de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El
representante legal de la planta de rendimiento será
responsable
solidario
de
la
información
proporcionada por el colector o comercializadoras
de despojos.
Artículo 52.
IV. Cuando los despojos provengan de personas físicas
o morales que
produzcan y/o
se dediquen al
almacenamiento, distribución y comercialización de
despojos no aptos para consumo humano (colectores
o comercializadoras de despojos), deben entregar a la
planta de
rendimiento o beneficio, copia de las
bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso
de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El
representante legal de la planta de
rendimiento o beneficioserá responsable solidario de la información
proporcionada por el colector o comercializadoras de
despojos.
Se solicita incluir el esquema de los Establecimientos que generan despojos.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 53. Cualquier establecimiento elaborador
de productos alimenticios para consumo animal
incluyendo aquellos que elaboran productos de
autoconsumo que pretenda utilizar harinas de
origen animal como ingrediente para sus productos,
debe adquirir estas materias primas de plantas de
rendimiento o comercializadoras de harinas
reguladas por la Secretaría a través del SENASICA,
comprobando el origen y procedencia con evidencia
documental que al menos contenga la siguiente
información:
Artículo 53. Cualquier establecimiento elaborador de
productos alimenticios para consumo animal
incluyendo aquellos que elaboran productos de
autoconsumo que pretenda utilizar harinas de origen
animal como ingrediente para sus productos, debe
adquirir estas materias primas de plantas de
rendimiento o beneficioo comercializadoras de harinas
reguladas por la Secretaría a través del SENASICA,
comprobando el origen y procedencia con evidencia
documental que al menos contenga la siguiente
información:
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 53.
I. Copia simple de la autorización de la planta de
rendimiento o comercializadora emitida por el
SENASICA.
Artículo 53.
I. Copia simple de la autorización de la planta de
rendimiento o beneficioo comercializadora emitida
por el SENASICA.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 53.
VII. En caso de adquirir sebo apto para la
alimentación animal debe proceder de una planta
de rendimiento y/o comercializadora de sebo
autorizada por la Secretaría a través del SENASICA y
las facturas de venta de cada lote deben contener la
leyenda “Prohibido el uso de este producto en la
alimentación de rumiantes”.
Artículo 53.
VII. En caso de adquirir sebo apto para la alimentación
animal debe proceder de una planta de
rendimiento o beneficioy/o comercializadora de sebo autorizada por
la Secretaría a través del SENASICA y las facturas de
venta de cada lote deben contener la leyenda
“Prohibido el uso de este producto en la alimentación
de rumiantes”.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 53.
VIII. En caso de adquirir sebo apto para la
alimentación de rumiantes, debe proceder de una
planta de rendimiento autorizada por la Secretaría a
través del SENASICA y contar con un máximo del
0.15% de su peso de impurezas insolubles, lo que
debe ser comprobado a través del documento de
análisis, de cada uno de los lotes producidos,
utilizando técnicas analíticas reconocidas nacional e
internacionalmente.
Artículo 53.
VIII. En caso de adquirir sebo apto para la
alimentación de rumiantes, debe proceder de una
planta de
rendimiento o beneficioautorizada por la
Secretaría a través del SENASICA y contar con un
máximo del 0.15% de su peso de impurezas
insolubles, lo que debe ser comprobado a través del
documento de análisis, de cada uno de los lotes
producidos, utilizando técnicas analíticas reconocidas
nacional e internacionalmente.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Dice Debe decir Justificación
Artículo 56.
d) Programa de identificación de eventos adversos
causados por sus productos, en caso de
contaminación cruzada.
Artículo 56.
d) Programa de identificación
y recall
de eventos
adversos causados por sus productos, en caso de
contaminación cruzada.
Los Establecimientos deben contar con un programa de recall una vez que se detectó el riesgo.
Artículo 67. En el caso de que los productos
alimenticios para animales provenientes de países
clasificados con riesgo controlado para EEB por la
OIE que contengan harinas de origen animal no
rumiante, éstas deben proceder de plantas de
rendimiento autorizadas por la Secretaría a través
del SENASICA.
Artículo 67. En el caso de que los productos
alimenticios para animales provenientes de países
clasificados con riesgo controlado para EEB por la OIE
que contengan harinas de origen animal no rumiante,
éstas deben proceder de plantas de
rendimiento o beneficioautorizadas por la Secretaría a través del
SENASICA.
La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.
Artículo 72. La Secretaría a través del SENASICA
realizará periódicamente visitas de verificación a las
personas físicas y morales que produzcan, procesen,
importen, almacenen, movilicen, comercialicen,
eliminen o dispongan despojos de origen animal,
harinas de origen animal, sebo de rumiantes,
alimentos balanceados para los animales que
contengan harinas de origen animal y sebo de
rumiantes apto para la alimentación animal y de
rumiantes, así como unidades de producción
pecuarias con el objeto de constatar la aplicación
del presente acuerdo en los procesos, equipo e
instalaciones, así como evidencia documental que
permita la trazabilidad de las materias primas y de
Artículo 72. La Secretaría a través del SENASICA
realizará periódicamente visitas de verificación a las
personas físicas y morales que produzcan, procesen,
importen, almacenen, movilicen, comercialicen,
eliminen o dispongan despojos de origen animal,
harinas de origen animal, sebo de rumiantes,
alimentos balanceados para los animales que
contengan harinas de origen animal y sebo de
rumiantes apto para la alimentación animal y de
rumiantes, así como unidades de producción
pecuarias con el objeto de constatar la aplicación del
presente acuerdo en los procesos, equipo e
instalaciones, así como evidencia documental que
permita la trazabilidad de las materias primas y de las
Se sugiere eliminar con base en el Título Séptimo que señala las sanciones a las que serán acreedores los establecimientos que incumplan con el Acuerdo.