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Dice Debe decir Justificación

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Dice Debe decir Justificación Que es de interés público y social, evitar el ingreso

de los Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) en las plantas de rendimiento y reforzar los controles en la transformación, uso y comercialización de los productos obtenidos por el beneficio de despojos de origen animal no destinados para consumo humano.

Que es de interés público y social, evitar el ingreso de los Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) en las plantas de rendimiento o beneficio y reforzar los controles en la transformación, uso y comercialización de los productos obtenidos por el beneficio de despojos de origen animal no destinados para consumo humano.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Que el ingreso y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un enorme impacto negativo para la ganadería nacional, industria cárnica, de rendimiento y de alimentos para animales, ya que ocasionaría grandes pérdidas económicas en los mercados de exportación y un riesgo para la salud pública.

Que el ingreso y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un enorme impacto negativo para la ganadería nacional, industria cárnica, de rendimiento o beneficio y de alimentos para animales, ya que ocasionaría grandes pérdidas económicas en los mercados de exportación y un riesgo para la salud pública.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el origen, los procedimientos de transformación, acopio, utilización, almacenamiento, distribución, comercialización y empleo de despojos animales nacionales e importados y sus productos, a través de la prohibición del uso del encéfalo, médula espinal y ojos de origen rumiante y cadáveres de rumiantes, obtenidos para uso en la alimentación animal con esto evitar que se constituyan en un riesgo zoosanitario para la introducción y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina y otras encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el origen, los procedimientos de transformación, acopio, utilización, almacenamiento, distribución, comercialización y empleo de despojos animales nacionales e importados y sus productos, así como la a través de la prohibición del uso del encéfalo, médula espinal y ojos de origen rumiante y cadáveres de rumiantes, obtenidos para uso en la alimentación animal, para con esto evitar que se constituyan en un riesgo zoosanitario para la introducción y establecimiento de la encefalopatía espongiforme bovina y otras encefalopatías espongiformes transmisibles.

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Artículo 4.

IV. Bitácora de colecta de despojos de origen animal: Registro escrito del acopiador de despojos de origen animal que son movilizados sin aviso de movilización que incluye la fecha en que se colectaron, el nombre del establecimiento del que proceden, su razón social y domicilio, así como la descripción de los productos a transformar, en el que se incluyan las especies y volúmenes, misma que será entregada a la planta de rendimiento para llevar a cabo la trazabilidad de la materia prima.

Artículo 4.

IV. Bitácora de colecta de despojos de origen animal: Registro escrito del acopiador de despojos de origen animal que son movilizados sin aviso de movilización que incluye la fecha en que se colectaron, el nombre del establecimiento del que proceden, su razón social y domicilio, así como la descripción de los productos a transformar, en el que se incluyan las especies y volúmenes, misma que será entregada a la planta de rendimiento o beneficio para llevar a cabo la trazabilidad de la materia prima.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 4.

VI. Chicharrones: también denominado pasta o tankage, son residuos proteicos de origen animal obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción durante el rendimiento.

Artículo 4.

VI. Chicharrones: también denominado pasta o tankage, son residuos proteicos de origen animal obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción durante el rendimiento o beneficio.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 4.

VII. Comercializadoras de despojos: Establecimientos que realizan intercambio comercial de despojos hacia plantas de rendimiento y/o alimentos, pueden ser nacionales o importadas.

Artículo 4.

VII. Comercializadoras de despojos: Establecimientos que realizan intercambio comercial de despojos hacia plantas de rendimiento o beneficio y/o alimentos, pueden ser nacionales o importadas.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Dice Debe decir Justificación Artículo 4.

XVII. Especie rumiante: Representante del reino animal que morfológicamente poseen un tracto digestivo dividido en cuatro compartimentos rumen, retículo, omaso y abomaso, a través de los cuales pasan los alimentos para su fermentación y digestión. La familia incluye a todos los integrantes del género Rumiantia como son los domésticos (bovinos, ovinos, caprinos), así como los silvestres búfalos, venados, alces, antílopes, entre otros. Asimismo, sus despojos sometidos a rendimiento pueden emplearse únicamente en la alimentación de especies no rumiantes.

Artículo 4.

XVII. Especie rumiante: Representante del reino animal que morfológicamente poseen un tracto digestivo dividido en cuatro compartimentos rumen, retículo, omaso y abomaso, a través de los cuales pasan los alimentos para su fermentación y digestión. La familia incluye a todos los integrantes del género Rumiantia como son los domésticos (bovinos, ovinos, caprinos), así como los silvestres búfalos, venados, alces, antílopes, entre otros. Asimismo, sus despojos sometidos a rendimiento o beneficio pueden emplearse únicamente en la alimentación de especies no rumiantes.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 4.

XVIII. Especie no rumiante: Especie animal cuyos despojos sometidos a rendimiento pueden emplearse en la alimentación de rumiantes, como los de ave, cerdo, equino, entre otros.

Artículo 4.

XVIII. Especie no rumiante: Especie animal cuyos despojos sometidos a rendimiento o beneficio pueden emplearse en la alimentación de rumiantes, como los de ave, cerdo, equino, entre otros.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 4.

XXIV. Plantas tipo 1: Plantas de rendimiento que procesan exclusivamente despojos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes o una mezcla de éstos; aquellas de sangre de rumiante o su mezcla con la de otras especies; o aquellas de subproductos de la tenería, cuyas harinas pueden ser utilizadas en la alimentación de rumiantes.

Artículo 4.

XXIV. Plantas tipo 1: Plantas de rendimiento o beneficio que procesan exclusivamente despojos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes o una mezcla de éstos; aquellas de sangre de rumiante o su mezcla con la de otras especies; o aquellas de subproductos de la tenería, cuyas harinas pueden ser utilizadas en la alimentación de rumiantes.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Artículo 4.

XXV. Plantas tipo 2: Plantas de rendimiento de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de otras especies, cuyas harinas están prohibidas en la alimentación de rumiantes.

Artículo 4.

XXV. Plantas tipo 2: Plantas de rendimiento o beneficio de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de otras especies, cuyas harinas están prohibidas en la alimentación de rumiantes.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 4.

XXVI. Prúrigo lumbar o scrapie: Enfermedad de notificación inmediata obligatoria a las autoridades competentes de sanidad animal del país, caracterizada por una progresión fatal del sistema nervioso de los ovinos y caprinos adultos, con la presencia de una proteína infecciosa anormal denominada prión en el tejido nervioso y pertenece a las EET.

Artículo 4.

XXVI. Prúrigo lumbar o scrapie: Enfermedad de notificación inmediata obligatoria a las autoridades competentes de sanidad animal del país, caracterizada por una progresión fatal del sistema nervioso de los ovinos y caprinos adultos, con la presencia de una proteína infecciosa anormal denominada prión en el tejido nervioso y pertenece a las EET Enfermedad infecciosa neurodegenerativa causada por un agente transmisible, prión, y que ocurre de forma natural en ovejas y cabras. Se caracteriza por cambios vacuolares o esponjosos del sistema nervioso central (SNC).

Se sugiere homologarlo con la definición de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Artículo 4.

XXVIII. Sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, excepto rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.

Artículo 4.

XXVIII. Sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, excepto rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento o beneficio y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Dice Debe decir Justificación Artículo 4.

XXIX. Sebo de rumiantes apto para la alimentación de rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles no mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.

Artículo 4.

XXIX. Sebo de rumiantes apto para la alimentación de rumiantes: grasa obtenida de los despojos de rumiantes o su mezcla por medio de un proceso de rendimiento o beneficio y sus derivados, con un contenido de impurezas insolubles no mayor al 0.15% en peso; se incluyen las mezclas que contengan grasas aciduladas, grasas de sobrepaso, grasas by-pass, grasas en polvo, sales de calcio de ácidos grasos, grasa blindada o jabones de calcio.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 4.

XXXII. Sistema de Información de Consulta de Plantas Autorizadas: Sistema informático que se debe consultar previo a la importación para revisar si la planta de rendimiento del país exportador está autorizada por la Secretaría a través del SENASICA.

Artículo 4.

XXXII. Sistema de Información de Consulta de Plantas Autorizadas: Sistema informático que se debe consultar previo a la importación para revisar si la planta de rendimiento o beneficio del país exportador está autorizada por la Secretaría a través del SENASICA.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 5. Se prohíbe el uso de chicharrones o harinas de carne y hueso a partir de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de porcino, equino, aviar o cualquier otra especie en la alimentación de rumiantes.

Artículo 5. En la alimentación de rumiantes se prohíbe el uso de chicharrones o harinas de carne y hueso a partir de despojos de origen rumiante o su mezcla con despojos de porcino, equino, aviar o cualquier otra especie en la alimentación de rumiantes.

Mejorar redacción.

Artículo 9. Queda prohibida la introducción de los MORPAA a cualquier tipo de planta de rendimiento.

Artículo 9. Queda prohibida la introducción de los MORPAA a cualquier tipo de planta de rendimiento o beneficio.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Artículo 11. La utilización de harinas de cualquier especie no rumiante en la alimentación animal, incluyendo rumiante, se permite siempre y cuando las harinas provengan de plantas de rendimiento que cuenten con autorización vigente expedida por la Secretaría a través del SENASICA y hayan sido movilizadas mediante el aviso de movilización.

Artículo 11. La utilización de harinas de cualquier especie no rumiante en la alimentación animal, incluyendo rumiante, se permite siempre y cuando las harinas provengan de plantas de rendimiento o beneficio que cuenten con autorización vigente expedida por la Secretaría a través del SENASICA y hayan sido movilizadas mediante el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Así mismo, en caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización. Artículo 16. Los establecimientos dedicados al

procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal deben mostrar la trazabilidad de origen de los animales faenados y el destino del encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral, así como amígdalas e íleon distal, después del faenado, a través de evidencias documentales (como el aviso de movilización, facturas de venta, recibos de entregas y relación de compradores y consumidores).

Artículo 16. Los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal deben mostrar la trazabilidad de origen de los animales faenados y el destino del encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral, así como amígdalas e íleon distal, después del faenado, a través de evidencias documentales (como el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización, facturas de venta, recibos de entregas y relación de compradores y consumidores).

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

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Dice Debe decir Justificación

Artículo 17. Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento de despojos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicará al interesado tal situación de manera inmediata para que este subsane la omisión.

Artículo 17. Las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento para su operación dentro del territorio nacional, incluyendo la importación, almacenamiento de despojos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicará al interesado tal situación de manera inmediata para que este subsane la omisión.

Mejorar redacción.

Artículo 19. Los despojos de rumiantes que no son MORPAA deben ser enviados a rendimiento mediante el aviso de movilización cuando provengan de Establecimientos Tipo Inspección Federal.

Artículo 19. Los despojos de rumiantes que no son MORPAA deben ser enviados a rendimiento o beneficio mediante el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización cuando provengan de rastros, unidades de sacrificio o Establecimientos Tipo Inspección Federal.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Así mismo, en caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

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Artículo 22. Se permite el uso de sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, exceptuando las especies rumiantes, cuando contenga más del 0.15% de impurezas insolubles y esté etiquetado en las facturas como “Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes”, así como en aquellos productos alimenticios para animales que lo contengan.

Artículo 22. Se permite el uso de sebo de rumiantes apto para la alimentación animal, exceptuando las especies rumiantes, cuando contenga más del 0.15% de impurezas insolubles así como en aquellos productos alimenticios para animales que lo contengan. y esté etiquetado. Además las facturas deberán contar con la leyenda “Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes”

Mejorar redacción

Artículo 24. En el caso de que una planta de

rendimiento deje de operar

Artículo 24. En el caso de que una planta de

rendimiento o beneficio

deje de operar

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 25. Las plantas de rendimiento referidas en

este Acuerdo deben estar publicadas en el

Directorio de Sanidad Animal de establecimientos

Artículo 25. Las plantas de

rendimiento o beneficio

referidas en este Acuerdo deben estar publicadas en

el Directorio de Sanidad Animal de establecimientos

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 27. La grasa y sangre obtenida de animales no rumiantes en su estado natural, así como la gelatina, proteína láctea y harinas de origen acuícola no son motivo de regulación de este Acuerdo, en tanto no exista evidencia científica que demuestre que impliquen riesgo respecto a encefalopatía espongiforme bovina, prúrigo lumbar u otras encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 27. La grasa y sangre obtenida de animales no rumiantes en su estado natural, así como la gelatina, proteína láctea y harinas de origen acuícola no son motivo de regulación de este Acuerdo, en tanto no exista evidencia científica que demuestre que impliquen riesgo respecto a encefalopatía espongiforme bovina, prúrigo lumbar u otras encefalopatías espongiformes transmisibles.

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Dice Debe decir Justificación Artículo 29. Los rumiantes hallados muertos en

unidades de producción o durante el transporte, independientemente de que no hayan presentado signología nerviosa o cualquier otra causa aparente son considerados en su totalidad como MORPAA, para lo cual el propietario o responsable del animal está obligado a notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA a los teléfonos referidos en el anexo 1 o a sus Delegaciones Estatales, y proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie.

Artículo 29. Los rumiantes hallados muertos en unidades de producción o durante el transporte, independientemente de que no hayan presentado signología nerviosa o cualquier otra causa aparente son considerados en su totalidad como MORPAA, para lo cual el propietario o responsable del animal está obligado a notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA a los teléfonos referidos en el anexo 1 o a sus Delegaciones Estatales, y proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, prúrigo lumbar o scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie.

Armonizar con apartado de definiciones

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Artículo 30. Ante la presencia de signos nerviosos, los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio, el médico veterinario oficial o el médico veterinario responsable autorizado está obligado a notificar a la Secretaría a través del SENASICA o sus Delegaciones Estatales; el propietario o responsable del animal debe proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad de sanidad animal del SENASICA determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de los rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie. El establecimiento de sacrificio debe conservar evidencia documental de la disposición sanitaria, notificación y resultado del diagnóstico de las investigaciones epidemiológicas de los animales muertos en los corrales o durante el transporte o de aquellos caídos no ambulatorios sacrificados de emergencia.

Artículo 30. Ante la presencia de signos nerviosos, los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio, el médico veterinario oficial o el médico veterinario responsable autorizado está obligado a notificar a la Secretaría a través del SENASICA o sus Delegaciones Estatales; el propietario o responsable del animal debe proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad de sanidad animal del SENASICA determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB, prúrigo lumbar o scrapie u otra EET y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de los rumiantes, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie. El establecimiento de sacrificio debe conservar evidencia documental de la disposición sanitaria, notificación y resultado del diagnóstico de las investigaciones epidemiológicas de los animales muertos en los corrales o durante el transporte o de aquellos caídos no ambulatorios sacrificados de emergencia.

Armonizar con apartado de definiciones y establecer el tiempo de respuesta del SENASICA en relación a las investigaciones epidemiológicas que realice. Se sugiere establecer el tiempo máximo para que el SENASICA entregue el resultado del diagnóstico de las investigaciones epidemiológicas a los establecimientos.

Artículo 31. Los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio que no hayan presentado signos nerviosos, deben destinarse a rendimiento de acuerdo al criterio del Médico Veterinario Oficial o Aprobado, siempre y cuando se le hayan extraído previamente los MORPAA, para su aprovechamiento como harina de carne, en caso de no extraerlos se deben desnaturalizar e incinerar.

Artículo 31. Los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio que no hayan presentado signos nerviosos, deben destinarse a rendimiento o beneficio de acuerdo al criterio del Médico Veterinario Oficial o Aprobado, siempre y cuando se le hayan extraído previamente los MORPAA, para su aprovechamiento como harina de carne, en caso de no extraerlos se deben desnaturalizar e incinerar.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Dice Debe decir Justificación Artículo 32. Todas aquellas personas físicas o

morales que se dediquen al sacrificio, corte y proceso, almacenamiento, distribución y comercialización de todo tipo de productos cárnicos que no cuenten con planta de rendimiento propia o incinerador, deben contar con procedimientos adecuados, en el que manifiesten la exclusión efectiva de los MORPAA de los materiales enviados a rendimiento, los cuales deben estar claramente descritos en procedimientos como parte de las buenas prácticas de manufactura.

Artículo 32. Todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen al sacrificio, corte y deshuese proceso, almacenamiento, distribución y comercialización de todo tipo de productos cárnicos que no cuenten con planta de rendimiento o beneficio propia o incinerador, deben contar con procedimientos adecuados, en el que manifiesten la exclusión efectiva de los MORPAA de los materiales enviados a rendimiento o beneficio, los cuales deben estar claramente descritos en procedimientos como parte de las buenas prácticas de manufactura.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 33. Todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen al procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal que no cuenten con planta de rendimiento propia o incinerador, deben destinar los despojos que se produzcan de dichas actividades a plantas de rendimiento debidamente autorizadas por la Secretaría a través del SENASICA, con excepción de los MORPAA desnaturalizados, los cuales deben ser incinerados, así mismo deben contar con evidencia documental de estas actividades.

Artículo 33. Todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen al procesamiento de bienes de origen animal, para consumo humano tales como rastros, unidades de sacrificio y establecimientos Tipo Inspección Federal que no cuenten con planta de rendimiento o beneficio propia o incinerador, deben destinar los despojos que se produzcan de dichas actividades a plantas de rendimiento o beneficio debidamente autorizadas por la Secretaría a través del SENASICA, con excepción de los MORPAA desnaturalizados, los cuales deben ser incinerados, así mismo deben contar con evidencia documental de estas actividades.

Se sugiere eliminar “unidades de sacrificio” debido a que se mencionan los rastros y sus actividades son las mismas.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Artículo 34. Los MORPAA deben ser desnaturalizados y depositados en contenedores debidamente identificados con las siglas “MORPAA”, rotulados, sellados o marcados con la leyenda "Inspeccionado y Rechazado SAGARPA, México"; procediéndose de inmediato a su separación de otros despojos de rumiantes, quedando desde ese momento bajo el control del personal oficial o responsable adscrito a los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y serán remitidos para su destrucción por incineración en el mismo establecimiento donde hayan sido extraídos y registrar su eliminación o en caso de no contar con incinerador deben contar con un contrato vigente con un prestador de servicios de incineración reconocidos por la autoridad competente, dicho traslado se realizará mediante el aviso de movilización.

Artículo 34. Los MORPAA deben ser desnaturalizados y depositados en contenedores debidamente identificados con las siglas “MORPAA”, rotulados, sellados o marcados con la leyenda "Inspeccionado y Rechazado SAGARPA, México"; procediéndose de inmediato a su separación de otros despojos de rumiantes, quedando desde ese momento bajo el control del personal oficial o responsable adscrito a los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y serán remitidos para su destrucción por incineración en el mismo establecimiento donde hayan sido extraídos y registrar su eliminación o en caso de no contar con incinerador deben contar con un contrato vigente con un prestador de servicios de incineración reconocidos por la autoridad competente, dicho traslado se realizará mediante el aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización.

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

Artículo 35. La movilización de los MORPAA desnaturalizados desde los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal se realizará a través del aviso de movilización.

Artículo 35. La movilización de los MORPAA desnaturalizados desde los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal se realizará a través del aviso de movilización o Certificado Zoosanitario de Movilización.

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

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Dice Debe decir Justificación

Artículo 36. También es considerado como MORPAA, el cadáver completo de un bovino diagnosticado como positivo a la EEB, el cual si la Secretaría a través del SENASICA ordena su disposición sanitaria fuera del Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal o de la unidad de producción pecuaria debe ser movilizado mediante certificado de movilización hacia el destino final.

Artículo 36. También es considerado como MORPAA, el cadáver completo de un bovino diagnosticado como positivo a la EEB, el cual debe ser movilizado mediante Certificado de Movilización hacia su destino final una vez que si la Secretaría a través del SENASICA ordena ordene su disposición sanitaria fuera del Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros, y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y o de la unidades de producción pecuaria debe ser movilizado mediante certificado de movilización hacia el destino final.

Mejorar redacción.

TÍTULO TERCERO

PLANTAS DE RENDIMIENTO

TÍTULO TERCERO

PLANTAS DE RENDIMIENTO O BENEFICIO

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Articulo 37. Para su operación, incluyendo el procesamiento y la importación de despojos, cualquier planta de rendimiento referida en este Acuerdo, debe contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre indicando el tipo de despojo a procesar.

Articulo Artículo 37. Para su operación, incluyendo el procesamiento y la importación de despojos, cualquier planta de rendimiento o beneficio referida en este Acuerdo, debe contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre indicando el tipo de despojo a procesar.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

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Artículo 38. Las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo, deben procesar los despojos a un tamaño de partícula máximo de 50 mm y a una temperatura mínima de 100°C durante 30 minutos.

Artículo 38. Las plantas de rendimiento o beneficio referidas en este Acuerdo, deben procesar los despojos a un tamaño de partícula máximo de 50 mm y a una temperatura mínima de 100°C durante 30 minutos bajo las condiciones de tiempo y temperatura que se requieran dependiendo del fin que tendrá el producto.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Se sugiere no indicar el tiempo y temperatura debido a que las condiciones de los procesos dependerán del producto que se desea obtener; por ejemplo, no es lo mismo harina para rumiantes que para no rumiantes, procesamiento de material de riesgo y de material de no riesgo.

Artículo 39. Las plantas de rendimiento referidas en

este

Acuerdo,

deben

conservar

evidencia

documental y gráficos de temperatura-tiempo de

cada uno de los lotes procesados.

Artículo 39. Las plantas de

rendimiento o beneficio

referidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia

documental y gráficos de temperatura-tiempo de cada

uno de los lotes procesados.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 40. Las plantas de rendimiento referidas en

este

Acuerdo,

deben

conservar

evidencia

documental de los avisos de movilización, del

ingreso de materias primas que contengan la

especie o especies, lugar de origen y procedencia,

fecha, cantidad y nombre del proveedor de los

despojos de origen animal recibidos.

Artículo 40. Las plantas de

rendimiento o beneficio

referidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia

documental de los avisos de movilización, del ingreso

de materias primas que contengan la especie o

especies, lugar de origen y procedencia, fecha,

cantidad y nombre del proveedor de los despojos de

origen animal recibidos.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

(17)

Dice Debe decir Justificación

Artículo 41. Las plantas de rendimiento referidas en

este

Acuerdo,

deben

conservar

evidencia

documental de los avisos de movilización, las ventas

o egresos de las harinas elaboradas, la cual debe

incluir el nombre de la empresa comercializadora,

establecimiento elaborador de alimentos para

animales comerciales o de autoconsumo o cualquier

otra empresa a la que se haya vendido el producto,

así como el acuse de recibo correspondiente. En

caso de que los despojos sean importados, debe

contar con el Certificado zoosanitario para

importación.

Artículo 41. Las plantas de

rendimiento o beneficio

referidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia

documental de los avisos de movilización, las ventas o

egresos de las harinas elaboradas, la cual debe incluir

el nombre de la empresa comercializadora,

establecimiento elaborador de alimentos para

animales comerciales o de autoconsumo o cualquier

otra empresa a la que se haya vendido el producto, así

como el acuse de recibo correspondiente. En caso de

que los despojos sean importados, debe contar con el

Certificado zoosanitario para importación.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 42. Las plantas de rendimiento Tipo 1

deben:

Artículo 42. Las plantas de

rendimiento o beneficio

Tipo 1 deben:

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 42.

I.

Recibir únicamente despojos de especies no

rumiantes que cuenten con aviso de movilización

del establecimiento de sacrificio de origen, o en su

caso, los certificados zoosanitarios para importación

de despojos.

Artículo 42.

I.

Recibir únicamente despojos de especies no

rumiantes que cuenten con aviso de movilización

o Certificado Zoosanitario de Movilización

del

establecimiento de sacrificio de origen, o en su caso,

los certificados zoosanitarios para importación de

despojos.

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

(18)

Artículo 42.

II.

Recibir únicamente sangre de rumiante o

mezclada con la de otras especies o pieles de

rumiante que cuenten con aviso de movilización del

establecimiento de sacrificio de origen, en el cual se

indique que la sangre o pieles provienen de

rumiantes sanos, inspeccionados ante y

post-mortem, los cuales no fueron aturdidos mediante

inyección de aire o gas comprimido en la bóveda

craneana o corte de médula.

Artículo 42.

II.

Recibir únicamente sangre de rumiante o

mezclada con la de otras especies o pieles de

rumiante que cuenten con aviso de movilización

o Certificado Zoosanitario de Movilización

del

establecimiento de sacrificio de origen, en el cual se

indique que la sangre o pieles provienen de rumiantes

sanos, inspeccionados ante y post-mortem, los cuales

no fueron aturdidos mediante inyección de aire o gas

comprimido en la bóveda craneana o corte de

médula.

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

Artículo 43. Plantas de rendimiento tipo 2, deben:

Artículo 43. Plantas de rendimiento

o beneficio tipo 2,

deben:

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 43.

I.

Comprobar que el establecimiento de

sacrificio de animales, cuenta con una certificación

emitida por la Secretaría a través del SENASICA que

incluya

los

procedimientos

de

segregación

adecuados que excluyan los MORPAA de los

materiales enviados a rendimiento.

Artículo 43.

I.

Comprobar que el establecimiento de

sacrificio de animales, cuenta con una certificación

emitida por la Secretaría a través del SENASICA que

incluya los procedimientos de segregación adecuados

que excluyan los MORPAA de los materiales enviados

a

rendimiento o beneficio

.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

(19)

Dice Debe decir Justificación

Artículo 43.

II.

Recibir únicamente aquellos despojos que

cuenten

con

aviso

de

movilización

del

establecimiento de sacrificio de origen o en su caso,

los certificados zoosanitarios para importación de

despojos.

Artículo 43.

II.

Recibir únicamente aquellos despojos que

cuenten con aviso de movilización

o Certificado Zoosanitario de Movilización

del establecimiento de

sacrificio de origen o en su caso, los certificados

zoosanitarios para importación de despojos.

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

Artículo 43.

III.

Cuando los despojos provengan de personas

físicas

o

morales

que

se

dediquen

al

almacenamiento, distribución y comercialización de

despojos no aptos para consumo humano

(colectores), deben entregar a la planta de

rendimiento, copia de las bitácoras de colecta, con

el fin de registrar el ingreso de los mismos al

establecimiento (Anexo 2). El representante legal de

la planta de rendimiento será responsable solidario

de la información proporcionada por el colector.

Artículo 43.

III.

Cuando los despojos provengan de personas

físicas o morales que se dediquen al almacenamiento,

distribución y comercialización de despojos no aptos

para consumo humano (colectores), deben entregar a

la planta de

rendimiento o beneficio

, copia de las

bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso

de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El

representante legal de la planta de

rendimiento o beneficio

será responsable solidario de la información

proporcionada por el colector.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 43.

V.

Expedir sus facturas con la leyenda impresa

“Queda prohibido el uso de este producto en la

alimentación de rumiantes”, así como en las

etiquetas de los costales.

Artículo 43.

V.

Expedir sus facturas con la leyenda impresa

Queda

Prohibido el uso de este producto en la

alimentación de rumiantes”, así como en las etiquetas

de los

costales

empaques

.

Se sugiere homologar la leyenda en todo el Acuerdo.

(20)

Artículo 43.

VI.

Las plantas de rendimiento que procesen

sebo de rumiante o sus mezclas con más del 0.15%

de su peso de impurezas insolubles, pueden

destinar el producto al consumo animal, señalando

en las facturas, así como en los empaques y

etiquetas del producto procesado, la leyenda

“Queda prohibido el uso de este producto en la

alimentación de rumiantes”.

Artículo 43.

VI.

Las plantas de

rendimiento o beneficio

que

procesen sebo de rumiante o sus mezclas con más del

0.15% de su peso de impurezas insolubles, pueden

destinar el producto al consumo animal, señalando en

las facturas, así como en los empaques y etiquetas del

producto procesado, la leyenda “

Queda

Prohibido el

uso de este producto en la alimentación de

rumiantes”.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Se sugiere homologar la leyenda en todo el Acuerdo.

Artículo 43.

VII.

Las plantas de rendimiento que procesen

sebo de rumiante o sus mezclas con un máximo del

0.15% de su peso de impurezas insolubles pueden

destinar el producto para la alimentación de

rumiante. El grado de impurezas insolubles, deberá

demostrarse mediante los resultados de las técnicas

analíticas utilizadas, las cuales deben ser

reconocidas internacionalmente por la AOCS o un

método equivalente.

Artículo 43.

VII.

Las plantas de

rendimiento o beneficio

que

procesen sebo de rumiante o sus mezclas con un

máximo del 0.15% de su peso de impurezas insolubles

pueden destinar el producto para la alimentación de

rumiante. El grado de impurezas insolubles, deberá

demostrarse mediante los resultados de las técnicas

analíticas utilizadas, las cuales deben ser reconocidas

internacionalmente por la AOCS o un método

equivalente.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 43.

VIII.

Las plantas de rendimiento en ningún

momento podrán adquirir harinas de carne y hueso

de origen no rumiante para su comercialización

directa.

Artículo 43.

VIII.

Las plantas de

rendimiento o beneficio

en

ningún momento podrán adquirir harinas de carne y

hueso de origen no rumiante para su comercialización

directa.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

(21)

Dice Debe decir Justificación

Artículo 44. Cuando una planta de rendimiento Tipo

1, que de acuerdo a sus necesidades pretenda

incluir en sus procesos despojos de origen rumiante,

previo al inicio de las nuevas actividades, debe

solicitar a la Secretaría a través del SENASICA, la

modificación a la autorización de funcionamiento,

informando lo siguiente:

Artículo 44. Cuando una planta de

rendimiento o beneficio

Tipo 1, que de acuerdo a sus necesidades

pretenda incluir en sus procesos despojos de origen

rumiante, previo al inicio de las nuevas actividades,

debe solicitar a la Secretaría a través del SENASICA, la

modificación a la autorización de funcionamiento,

informando lo siguiente:

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Articulo 45. Cuando una planta de rendimiento Tipo

2, que de acuerdo a sus necesidades pretenda

excluir en sus procesos despojos de origen

rumiante, previo al inicio de las nuevas actividades,

debe solicitar a la Secretaría a través del SENASICA,

la modificación a la autorización de funcionamiento,

informando lo siguiente:

Articulo Artículo

45. Cuando una planta de

rendimiento o beneficio

Tipo 2, que de acuerdo a sus

necesidades pretenda excluir en sus procesos

despojos de origen rumiante, previo al inicio de las

nuevas actividades, debe solicitar a la Secretaría a

través del SENASICA, la modificación a la autorización

de funcionamiento, informando lo siguiente:

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 47.

I.

Adquirir o comprar las harinas de plantas de

rendimiento nacionales o extranjeras autorizadas

por la Secretaría a través del SENASICA. Por lo que

en caso de las nacionales deberá contar con copia

simple de la Autorización de Funcionamiento

vigente de la(s) planta(s) de rendimiento

proveedora(s) ante la Secretaría a través del

SENASICA, de acuerdo al tipo de despojo.

Artículo 47.

I.

Adquirir o comprar las harinas de plantas de

rendimiento o beneficio

nacionales o extranjeras

autorizadas por la Secretaría a través del SENASICA.

Por lo que en caso de las nacionales deberá contar

con

copia

simple

de

la

Autorización

de

Funcionamiento vigente de la(s) planta(s) de

rendimiento o beneficio

proveedora(s) ante la

Secretaría a través del SENASICA, de acuerdo al tipo

de despojo.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

(22)

Artículo 47.

III.

c)

Nombre y domicilio de la planta de

rendimiento proveedora de las harinas de origen

animal.

Artículo 47.

III.

c)

Nombre y domicilio de la planta de

rendimiento o beneficio

proveedora de las harinas de

origen animal.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 47.

III.

j)

En caso de adquirir harinas de origen

rumiante o sus mezclas, las facturas de compra de

cada lote deben contener la leyenda “Queda

prohibido el uso de este producto en la

alimentación de rumiantes”.

Artículo 47.

III.

j)

En caso de adquirir harinas de origen rumiante

o sus mezclas, las facturas de compra de cada lote

deben contener la leyenda “

Queda

Prohibido el uso

de este producto en la alimentación de rumiantes”.

Se sugiere homologar la leyenda en todo el Acuerdo.

Artículo 52.

III. Recibir únicamente despojos que cuenten con

aviso de movilización del establecimiento dedicado

al procesamiento de bienes de origen animal, para

consumo humano tales como rastros, unidades de

sacrificio y establecimientos Tipo Inspección

Federal. En caso de que estos sean importados debe

conservar

el

certificado

zoosanitario

para

importación de cada lote.

Artículo 52.

III. Recibir únicamente despojos que cuenten con

aviso de movilización

o Certificado Zoosanitario de Movilización

del

establecimiento

dedicado

al

procesamiento de bienes de origen animal, para

consumo humano tales como rastros

, unidades de

sacrificio

y establecimientos Tipo Inspección Federal.

En caso de que estos sean importados debe conservar

el certificado zoosanitario para importación de cada

lote.

En caso de no utilizarse el Aviso de Movilización este tipo de productos debe ser movilizado mediante el Certificado Zoosanitario de Movilización.

(23)

Dice Debe decir Justificación

Artículo 52.

IV. Cuando los despojos provengan de personas

físicas

o

morales

que

se

dediquen

al

almacenamiento, distribución y comercialización de

despojos no aptos para consumo humano

(colectores o comercializadoras de despojos), deben

entregar a la planta de rendimiento, copia de las

bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso

de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El

representante legal de la planta de rendimiento será

responsable

solidario

de

la

información

proporcionada por el colector o comercializadoras

de despojos.

Artículo 52.

IV. Cuando los despojos provengan de personas físicas

o morales que

produzcan y/o

se dediquen al

almacenamiento, distribución y comercialización de

despojos no aptos para consumo humano (colectores

o comercializadoras de despojos), deben entregar a la

planta de

rendimiento o beneficio

, copia de las

bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso

de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El

representante legal de la planta de

rendimiento o beneficio

será responsable solidario de la información

proporcionada por el colector o comercializadoras de

despojos.

Se solicita incluir el esquema de los Establecimientos que generan despojos.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 53. Cualquier establecimiento elaborador

de productos alimenticios para consumo animal

incluyendo aquellos que elaboran productos de

autoconsumo que pretenda utilizar harinas de

origen animal como ingrediente para sus productos,

debe adquirir estas materias primas de plantas de

rendimiento o comercializadoras de harinas

reguladas por la Secretaría a través del SENASICA,

comprobando el origen y procedencia con evidencia

documental que al menos contenga la siguiente

información:

Artículo 53. Cualquier establecimiento elaborador de

productos alimenticios para consumo animal

incluyendo aquellos que elaboran productos de

autoconsumo que pretenda utilizar harinas de origen

animal como ingrediente para sus productos, debe

adquirir estas materias primas de plantas de

rendimiento o beneficio

o comercializadoras de harinas

reguladas por la Secretaría a través del SENASICA,

comprobando el origen y procedencia con evidencia

documental que al menos contenga la siguiente

información:

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

(24)

Artículo 53.

I. Copia simple de la autorización de la planta de

rendimiento o comercializadora emitida por el

SENASICA.

Artículo 53.

I. Copia simple de la autorización de la planta de

rendimiento o beneficio

o comercializadora emitida

por el SENASICA.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 53.

VII. En caso de adquirir sebo apto para la

alimentación animal debe proceder de una planta

de rendimiento y/o comercializadora de sebo

autorizada por la Secretaría a través del SENASICA y

las facturas de venta de cada lote deben contener la

leyenda “Prohibido el uso de este producto en la

alimentación de rumiantes”.

Artículo 53.

VII. En caso de adquirir sebo apto para la alimentación

animal debe proceder de una planta de

rendimiento o beneficio

y/o comercializadora de sebo autorizada por

la Secretaría a través del SENASICA y las facturas de

venta de cada lote deben contener la leyenda

“Prohibido el uso de este producto en la alimentación

de rumiantes”.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 53.

VIII. En caso de adquirir sebo apto para la

alimentación de rumiantes, debe proceder de una

planta de rendimiento autorizada por la Secretaría a

través del SENASICA y contar con un máximo del

0.15% de su peso de impurezas insolubles, lo que

debe ser comprobado a través del documento de

análisis, de cada uno de los lotes producidos,

utilizando técnicas analíticas reconocidas nacional e

internacionalmente.

Artículo 53.

VIII. En caso de adquirir sebo apto para la

alimentación de rumiantes, debe proceder de una

planta de

rendimiento o beneficio

autorizada por la

Secretaría a través del SENASICA y contar con un

máximo del 0.15% de su peso de impurezas

insolubles, lo que debe ser comprobado a través del

documento de análisis, de cada uno de los lotes

producidos, utilizando técnicas analíticas reconocidas

nacional e internacionalmente.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

(25)

Dice Debe decir Justificación

Artículo 56.

d) Programa de identificación de eventos adversos

causados por sus productos, en caso de

contaminación cruzada.

Artículo 56.

d) Programa de identificación

y recall

de eventos

adversos causados por sus productos, en caso de

contaminación cruzada.

Los Establecimientos deben contar con un programa de recall una vez que se detectó el riesgo.

Artículo 67. En el caso de que los productos

alimenticios para animales provenientes de países

clasificados con riesgo controlado para EEB por la

OIE que contengan harinas de origen animal no

rumiante, éstas deben proceder de plantas de

rendimiento autorizadas por la Secretaría a través

del SENASICA.

Artículo 67. En el caso de que los productos

alimenticios para animales provenientes de países

clasificados con riesgo controlado para EEB por la OIE

que contengan harinas de origen animal no rumiante,

éstas deben proceder de plantas de

rendimiento o beneficio

autorizadas por la Secretaría a través del

SENASICA.

La Ley Federal de Sanidad Animal se refiere a las plantas de rendimiento como plantas de rendimiento o beneficio.

Artículo 72. La Secretaría a través del SENASICA

realizará periódicamente visitas de verificación a las

personas físicas y morales que produzcan, procesen,

importen, almacenen, movilicen, comercialicen,

eliminen o dispongan despojos de origen animal,

harinas de origen animal, sebo de rumiantes,

alimentos balanceados para los animales que

contengan harinas de origen animal y sebo de

rumiantes apto para la alimentación animal y de

rumiantes, así como unidades de producción

pecuarias con el objeto de constatar la aplicación

del presente acuerdo en los procesos, equipo e

instalaciones, así como evidencia documental que

permita la trazabilidad de las materias primas y de

Artículo 72. La Secretaría a través del SENASICA

realizará periódicamente visitas de verificación a las

personas físicas y morales que produzcan, procesen,

importen, almacenen, movilicen, comercialicen,

eliminen o dispongan despojos de origen animal,

harinas de origen animal, sebo de rumiantes,

alimentos balanceados para los animales que

contengan harinas de origen animal y sebo de

rumiantes apto para la alimentación animal y de

rumiantes, así como unidades de producción

pecuarias con el objeto de constatar la aplicación del

presente acuerdo en los procesos, equipo e

instalaciones, así como evidencia documental que

permita la trazabilidad de las materias primas y de las

Se sugiere eliminar con base en el Título Séptimo que señala las sanciones a las que serán acreedores los establecimientos que incumplan con el Acuerdo.

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