Índice
1. La responsabilidad administrativa, civil y penal del empleador en materia de PRL y contingencias profesionales. Responsabilidades
del trabajador 6
2. Nociones básicas sobre el proceso civil, penal y laboral. Particularidades de los procesos civiles, penales y laborales
relacionadas con la PRL 26
3. La prueba judicial. Regulación básica de la misma 39
Unidad 1:
La responsabilidad administrativa,
penal y civil del empleador en
materia de PRL y contingencias
profesionales. Conceptos
generales del Derecho Procesal.
Regulación básica de la prueba
judicial
1. La responsabilidad administrativa,
civil y penal del empleador en
materia de PRL y contingencias
profesionales. Responsabilidades
del trabajador
El ordenamiento jurídico-laboral español contemporáneo se ha caracterizado, entre otras notas, por una progresiva asunción del principio de la responsabilidad objetiva a la hora de regular las responsabilidades del empleador en sus relaciones jurídicas con los trabajadores. En las concepciones políticas que dieron origen al Estado de Bienestar estaba ya el germen del concepto jurídico de la denominada “responsabilidad objetiva o sin culpa” de algunos sujetos de derecho en sus relaciones jurídicas con otros. Este principio que ha inspirado buena parte de la regulación de la responsabilidad del empleador en materia social procede de la idea de que el trabajador, al entrar a formar parte de los medios de producción de la empresa y someterse a la dirección y organización del empresario, -titular de esos medios de producción-, se expone, lo quiera o no, a un riesgo para su salud derivado precisamente del hecho de estar sometido a esa organización, un riesgo, en este sentido, independiente de la intención, la voluntad o la culpa del empleador (por eso se denomina “responsabilidad objetiva o sin culpa”). Así, se dice que el empresario es, en este sentido, responsable objetivamente de los daños a la salud de los trabajadores, y lo es sin necesidad de que haya que achacarle ningún elemento subjetivo de intencionalidad (el dolo o intención de causar daño, o la culpa o negligencia).
Este es el criterio que explica lo que veremos a continuación al tratar la responsabilidad por daños en caso de incumplimiento empresarial de la normativa sobre de PRL, y especialmente en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (contingencias profesionales). Frente a este criterio, el Derecho civil y, lógicamente, el Derecho penal, han mantenido el tradicional de la responsabilidad subjetiva o culposa, que predica la necesidad de se aprecie dolo (intención de daño), culpa o negligencia en la actuación del empleador para que pueda existir un daño indemnizable o una conducta punible.
1.1. La responsabilidad administrativa del empresario por incumplimientos de
la normativa sobre PRL
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) impone al empresario principalmente, y también al trabajador aunque en muy diferente grado y medida, una serie de obligaciones dirigidas a garantizar la seguridad y la salud de los propios trabajadores. Así, ambos sujetos serán responsables, cada uno dentro de sus respectivos ámbitos y en diferente medida, por las acciones u omisiones que lleven a cabo y que impliquen un incumplimiento de esta normativa.
Así, el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) impone al empresario una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, reconociendo al trabajador el derecho a una protección eficaz en esta materia.
Esta obligación empresarial, según numerosos autores, es una obligación empresarial de medios y no de resultado, es decir, el empresario cumplirá con su obligación genérica de protección respetando todas las obligaciones específicas en que aquélla se concreta, o dicho de otra manera, poniendo todos los medios necesarios para que no se produzcan daños, aunque éstos finalmente se produzcan, y a la inversa, incumplirá su obligación genérica incumpliendo alguna de esas obligaciones específicas, aunque no se produzca un resultado lesivo.
Al respecto, el artículo 42 de la LPRL establece: “el incumplimiento por los empresarios de
sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.
1.1.1. La responsabilidad empresarial en materia de Seguridad Social derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional a consecuencia del incumplimiento por parte del empresario de alguna de sus obligaciones en materia de salud laboral, puede imponérsele, como medida sancionadora e indemnizatoria, un recargo sobre las prestaciones económicas de la Seguridad social a las que el afectado tenga derecho como consecuencia de esa contingencia.
Sujeto responsable: El artículo 123.1 de la Ley
General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) establece que el importe del recargo, que deberá abonar el propio empresario, será como mínimo del 30% y como máximo del 50% -según la gravedad de la falta- de todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que, como hemos dicho, se deriven de dichas contingencias. Dicha responsabilidad, no puede ser objeto de seguro privado o público (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004), ni será asumida por las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, -aun en el caso de insolvencia de la empresa-, ya que este recargo no es una prestación de la Seguridad Social (artículo 123.2 de la LGSS). También será nulo cualquier pacto celebrado con la finalidad de compensar, cubrir o transmitir el pago del recargo a sujetos distintos del infractor.
Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca en el centro de trabajo de la empresa principal y ésta tenga subcontratada parte de su actividad con otras contratistas
o subcontratistas, todas las compañías de la cadena de contratas pueden ser declaradas responsables solidarias del pago del recargo de prestaciones, siempre que hayan incumplido alguna de las obligaciones preventivas que les incumbe. Debe recordarse en este punto que el empresario principal, titular del centro de trabajo, tiene un deber de vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud por parte de las empresas contratistas y subcontratistas. Un supuesto distinto es el de los trabajadores cedidos por parte de una empresa de trabajo temporal (ETT). En estos casos, el pago del recargo podrá ser a cargo de la empresa usuaria, de la de trabajo temporal o de ambas, en función de quien haya incumplido las obligaciones impuestas por las normas de prevención de riesgos laborales, pero en ningún caso existirá responsabilidad solidaria entre ambas.
Requisitos de hecho necesarios para la imposición del recargo: La imposición del recargo
de prestaciones exige, siguiendo una consolidada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, entre otras), la concurrencia de tres elementos: que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial; que el trabajador sufra un daño efectivo a consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que dé derecho a percibir una prestación de Seguridad Social, y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el daño producido al trabajador.
El propio Tribunal Supremo ha aclarado que la imposición del recargo sólo requiere el incumplimiento por parte del empresario de su deber genérico de protección -recogido en el artículo 14 de la PRL- o de alguna de las otras normas genéricas de seguridad, habida cuenta de que el empresario está obligado a garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible a sus trabajadores. No es preciso pues, que el empresario no haya adoptado una concreta medida preventiva prevista en una norma concreta, pues resulta imposible que la norma concrete todos y cada uno los mecanismos de seguridad preceptivos, dado que el legislador no puede seguir la evolución tecnológica o científica de una maquinaria o un proceso productivo.
En consecuencia, el recargo de prestaciones procederá cuando el empresario haya omitido alguna de las medidas generales o particulares de seguridad exigibles a un prudente empleador (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999).
Sin embargo, hay que tener presente que la protección que los empresarios deben dispensar a sus trabajadores para prevenir los riesgos laborales no es la misma en todos los casos, pues deben tomarse en consideración circunstancias como la actividad de que se trate, las circunstancias ambientales en que se realiza, el contenido de la prestación del trabajador o sus condiciones personales (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002).
Para que pueda hacerse recaer sobre el empresario el recargo de prestaciones, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud laboral y las lesiones sufridas por el trabajador. La carga de la prueba -que habrá de ser concluyente- de esa relación de causalidad recae sobre el trabajador o sus derechohabientes. Ahora bien, cuando las circunstancias en que se produzca el siniestro no puedan probarse de forma indubitada, los Tribunales admiten el recurso a la prueba de presunciones para establecer la relación de causalidad; es decir, que siempre que se acredite el incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de seguridad hacia los trabajadores, el Tribunal podrá presumir que el origen del siniestro se encuentra en dicho incumplimiento empresarial (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006). En cambio, el empresario quedará liberado de responsabilidad cuando el accidente o la enfermedad profesional se produzcan de manera fortuita e imprevisible o a causa de fuerza mayor extraña al trabajo, así como en los supuestos en los que no se acredite de forma manifiesta e incontrovertida el incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Además, el nexo de causalidad entre la infracción y la lesión puede quebrarse si el accidente se produce por causa directa y exclusiva de un comportamiento temerario del trabajador accidentado, o de una actuación dolosa del propio trabajador o de un tercero (además, las imprudencias temerarias que cometa el trabajador también impedirán la imposición del recargo porque en esos casos no existirá accidente de trabajo, según el artículo 115.4, b) de la LGSS). El dolo implica que se busca deliberadamente el resultado, esto es, la lesión corporal. La imprudencia temeraria consiste en un patente y claro desprecio de un riesgo grave y evidente y de las más elementales medidas de precaución exigibles en las concretas circunstancias. Se trata de una conducta en la que su autor asume conscientemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas (STS de 18 de septiembre de 2007). Y decimos que la conducta temeraria del trabajador
sea la causa directa y exclusiva porque si concurren en el accidente o enfermedad profesional otras causas derivadas de incumplimientos graves de la empresa en materia de prevención, subsistirá la responsabilidad de esta última pese a la temeridad del trabajador, sin que se pueda hablar de compensación de culpas para eliminar la responsabilidad de la empresa. Ése es el caso, por ejemplo, de la permisividad consciente del empresario frente a una conducta de riesgo del trabajador, situación en la que se incumple el deber empresarial de vigilancia sobre el efectivo cumplimiento de las normas preventivas por parte del trabajador. La falta del elemento intelectivo de la conciencia del riesgo y el posible incumplimiento de la empresa del deber información y formación al trabajador hacen que, normalmente, no se considere como temeraria la conducta del trabajador que actúa con ignorancia de los peligros inherentes a su labor por falta de formación o información, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo.
Otro tipo de imprudencia, la llamada imprudencia profesional (el exceso de confianza del trabajador en la ejecución habitual de su trabajo, que se traduce en una creencia de superación de los riesgos por la mera capacidad y habilidad personal y en una disminución del control consciente de su actuación) no impide la calificación de accidente laboral ni excluye la imputación de responsabilidad al empresario, pues el deber de protección de éste es incondicionado y prácticamente ilimitado (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001), ya que el empresario debe incluso prever las imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador (artículo 15.4 de la LPRL). En frecuentes ocasiones la jurisprudencia ha considerado que la imprudencia temeraria ha de tener por causa motivos extralaborales, de tal manera que si un empleado se coloca en posición de alto riesgo en interés de una mejor o más rápida realización de su trabajo o para conseguir mejores rendimientos laborales, lo que podría parecer una imprudencia temeraria se convierte en imprudencia profesional.
Aunque el art. 115 LGSS alude únicamente a la imprudencia temeraria y a la profesional, una parte de la doctrina científica y judicial destaca otra clase de conducta imprudente que tampoco impide la calificación de accidente laboral: la denominada imprudencia simple. Se trata de las conductas que contravienen alguna norma de seguridad o salud, provocadas por el cansancio, los despistes o las distracciones, tal como sugiere el art. 15.4 LPRL al aludir a “imprudencias no temerarias”. Podría identificarse con la conducta poco cuidadosa del trabajador, pero, en cualquier caso, exenta de temeridad y, como contraposición a la imprudencia profesional, desvinculada de la prestación de servicios. En suma, se trataría de la conducta contraria a la usual en personas razonables y sensatas en vista de las circunstancias del caso.
Cuestión distinta es que las conductas impudentes del trabajador que hemos visto sean un factor que muy probablemente se tomará en consideración a la hora de graduar el porcentaje del recargo impuesto (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007).
Procedimiento administrativo: La solicitud de imposición del recargo de prestaciones puede
realizarla el interesado (trabajador o legítimos herederos) o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el plazo para presentarla es de cinco años a contar desde la fecha de la resolución que reconozca el derecho a la prestación económica de la Seguridad Social. La resolución que
declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y determine el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, es competencia de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
La resolución del INSS que imponga el recargo es impugnable ante el orden jurisdiccional social, previa interposición de la preceptiva reclamación administrativa. En la práctica es frecuente encontrarnos con dos procedimientos judiciales: por un lado, la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las sanciones administrativas por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, y por otro, el proceso de impugnación del recargo de prestaciones ante los juzgados de lo social, con la consiguiente posibilidad de que se emitan resoluciones judiciales contradictorias: que no proceda la imposición de sanciones administrativas pero sí el recargo de prestaciones o, a la inversa, que no proceda la imposición del recargo pero sí la sanción administrativa por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales.
1.1.2. Otras responsabilidades en materia de Seguridad Social relacionadas con la PRL
a) Responsabilidad empresarial por falta de aseguramiento. Cuando el empresario
incumple alguna de las obligaciones de encuadramiento del trabajador a la Seguridad Social (inscripción de empresa, afiliación, alta o baja de trabajadores) o de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (falta o insuficiencia de la cotización), el trabajador no pierde su derecho a las correspondientes prestaciones que puedan derivarse del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, porque el empresario es el responsable directo del pago de la totalidad o de parte de las prestaciones que correspondan, con independencia de que la entidad que haya asumido la cobertura de la contingencia profesional (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o INSS) deba adelantarla al trabajador (artículo 126 de la LGSS).
b) Responsabilidad por falta de reconocimientos médicos. Todas las empresas que tengan
que cubrir puestos de trabajo con riesgo de contraer enfermedades profesionales deben practicar reconocimientos médicos previos a la admisión de los trabajadores que hayan de ocuparlos y los reconocimientos médicos periódicos que para cada tipo de enfermedad resulten exigibles (artículo 196.1 de la LGSS). El incumplimiento por parte de la empresa de esta obligación puede provocar que sea declarada responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse de las enfermedades profesionales (artículo 197.2 de la LGSS).
c) Responsabilidad empresarial por no atender el requerimiento de paralización de trabajos. El incumplimiento por parte de las empresas de los requerimientos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de paralizar los trabajos que no cumplan las normas sobre seguridad y salud laboral e impliquen un grave riesgo para los trabajadores que los ejecuten o para terceros (artículos 9, f), 44 y 53 de la LPRL), se equiparan, respecto a los accidentes de trabajo que puedan producirse, a la falta de formalización de la protección por dicha
contingencia de los trabajadores afectados (artículo 195 de la LGSS) y, en consecuencia, el empresario será el responsable directo de todas las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse.
d) Asunción de los gastos sanitarios. Cuando la prestación de Seguridad Social tenga como
origen supuestos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva por la entidad gestora de la Seguridad Social o por la Mutua que cubran la contingencia, sin perjuicio del derecho de éstas a reclamar al responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho (artículo 127.3 de la LGSS).
Recordemos que todas las compensaciones económicas señaladas, derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluido el recargo de prestaciones, así como las prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social derivadas de esas contingencias profesionales (prestación de Incapacidad temporal, Invalidez, etc.), deben ser declaradas o reconocidas legalmente por parte de la Seguridad Social mediante una resolución administrativa. De ahí que en caso de discrepancia con lo decidido en esa resolución administrativa pueda surgir de nuevo el problema de la jurisdicción que habrá de conocer del asunto. Se trata de una resolución administrativa sobre una cuestión de Seguridad Social, por lo que tanto el orden social como el contencioso-administrativo son potencialmente competentes. La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ha decidido, hasta el momento, a favor de la competencia del orden social en todos estos casos. Y lo ha hecho, además, tanto para las impugnaciones de trabajadores como para las presentadas por empresarios.
1.1.3. La responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la normativa sobre PRL, conforme a la LISOS
El incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de PRL, si no alcanza el grado de ilícito penal, siempre constituye al menos una infracción administrativa. Es lo mismo que ocurre en materia de circulación vial o en disciplina urbanística, por poner otros ejemplos quizás más cercanos a la realidad cotidiana.
De acuerdo con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad de las normas sancionadoras (artículo 25 de la Constitución), para que una conducta o comportamiento pueda ser sancionado debe estar previamente
previsto en una norma con rango de ley y tipificada como infracción. Esta norma es la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), que se refiere no sólo a las infracciones relacionadas con la PRL en sentido estricto, sino también en materia de Seguridad Social y en materia de fomento de empleo.
Una de las características de la responsabilidad administrativa en materia de PRL es que el principal sujeto responsable es el empresario (persona física o jurídica), ya que sólo en casos muy limitados
puede serlo el trabajador por cuenta ajena. En cualquier caso, el procedimiento más usual para sancionar el incumplimiento por parte de éste último de sus obligaciones en materia estrictamente preventiva, es el sometimiento al poder disciplinario de la empresa. Además, el incumplimiento de esas obligaciones por parte del trabajador no exime al empresario de su responsabilidad administrativa (aunque sí puede graduarla).
El empresario principal responderá solidariamente junto con los contratistas y subcontratistas -siempre que éstos desarrollen parte de la actividad propia de aquél-, por los incumplimientos
cometidos por éstos últimos en las obligaciones preventivas relacionadas con los trabajadores ocupados durante el período de duración de la contrata, y ocurridos en el centro de trabajo de la empresa principal (artículo 42.3 de la LISOS).
En el sector de la construcción, además de los empleadores de los trabajadores por cuenta ajena, también pueden ser sujetos responsables los promotores y los trabajadores por cuenta propia o autónomos (artículo 2.8 de la LISOS). En el caso de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal, la LPRL no extiende la responsabilidad de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal ni al contrario, ya que cada una de ellas posee obligaciones preventivas diferenciadas (artículo 28.5 de la LPRL, y arts. 18.3 b) y 19.2 b) y d) de la LISOS), de tal forma que cada una será responsable sólo de los incumplimientos de sus respectivas obligaciones.
Como excepción, la LPRL exime de esta responsabilidad al empleador del servicio de hogar familiar, y a los fabricantes, suministradores e importadores, aunque eso sí, siguen siendo responsables de las obligaciones impuestas por el artículo 41 de la LPRL.
Además del empleador, también pueden ser sujetos responsables las entidades que actúan como servicios de prevención ajenos, las auditorías y las entidades formativas (artículo 2.9 de la LISOS). Caso especial es el de las Administraciones Públicas, que pueden ser declaradas responsables de la comisión de infracciones administrativas en materia de seguridad y salud laboral respecto al personal a su servicio, pero no pueden ser sancionadas económicamente por ello, sólo ser objeto de medidas correctoras (RD 707/2002, de 19 de julio).
Para declarar responsable al infractor se requiere de éste una acción u omisión (artículo 5.2 de la LISOS) realizada con dolo o culpa (imprudencia o negligencia), si bien el deber de diligencia y vigilancia que se le exige al empresario en las normas sobre prevención de riesgos laborales hace que se presuma la culpa o negligencia cuando incumple una obligación establecida en la normativa de esta materia (artículos 14.2 y 15.4 de la LPRL).
Los incumplimientos susceptibles de ser sancionados administrativamente son los que aparecen tipificados como infracciones en la LISOS (artículos 11 a 13). Como hemos dicho, basta con el incumplimiento de una obligación sobre seguridad y salud laboral recogida en una norma legal, reglamentaria o en la cláusula normativa de un convenio colectivo. El incumplimiento de las normas técnicas (por ejemplo, las citadas en el art. 5.3 del RD. 39/1997, del Reglamento de los Servicios de Prevención) que incidan en las condiciones de trabajo no es sancionable en vía administrativa, si bien puede determinar la imposición al sujeto infractor del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo (artículo 123 de la LGSS) en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las infracciones en esta materia se califican como leves, graves y muy graves (art. 11, 12 y 13 de la LISOS, respectivamente), en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado. Su prescripción (plazo de extinción de la responsabilidad) también varía en función de su gravedad: las leves prescriben al año; las graves, a los tres; y las muy graves a los cinco años desde la fecha de comisión de la infracción (artículo 4 de la LISOS).
La regulación del imprescindible procedimiento administrativo sancionador se encuentra en
el RD 928/1998, de 14 de mayo. En resumen, éste comienza con unas actuaciones previas de comprobación llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la autoridad laboral, de la propia Inspección de Trabajo, de un órgano jurisdiccional, por denuncia, etc. Si se comprueba la infracción a las normas sobre seguridad y salud laboral, la Inspección de Trabajo realizará un requerimiento al empresario infractor ordenándole adoptar las medidas oportunas, dándole la oportunidad de subsanar las deficiencias observadas (artículo 43 de la LPRL). El incumplimiento de estos requerimientos conlleva el levantamiento de un Acta de infracción – si dicha acta no se hubiera levantado ya antes, en el momento de realizar el requerimiento-. La Inspección puede además, instar la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, y ordenar la paralización de trabajos en caso de riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
Los hechos descritos en el acta de infracción por el inspector de Trabajo y Seguridad Social, siempre que ésta reúna los requisitos legalmente exigibles (artículo 14 del RD 928/1998), tienen presunción de certeza en juicio, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar los imputados para desvirtuarlos.
El procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho se inicia con la extensión del Acta de infracción por parte del inspector de Trabajo y Seguridad Social que debe ser notificada al presunto/s responsable/s de la infracción administrativa. Éste podrá formular las alegaciones que estime adecuadas en el plazo de 15 días, ante el órgano administrativo competente, acompañado de los medios probatorios que considere convenientes.
Si el sujeto imputado formula alegaciones contra el acta de infracción, el órgano que deba resolver podrá requerir informe ampliatorio del inspector que extendió el acta, Dicho informe es preceptivo si el imputado alega hechos distintos de los que constan en el acta de infracción, insuficiencia
del relato de hechos o indefensión. Finalizada la instrucción del expediente (investigación de los hechos), el órgano competente dictará resolución motivada, en el plazo de diez días desde el momento de finalización de la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en el Acta levantada por el inspector. La resolución se notificará al sujeto infractor y, si es confirmatoria, también a los trabajadores afectados o a sus derechohabientes y, en su caso, a las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Las sanciones de las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud laboral consisten generalmente en multas, y se gradúan en leves, graves o muy graves, siendo sus cuantías mucho más elevadas que las previstas para otras infracciones laborales y de Seguridad Social. Como ampliación, decir que la Ley 32/2006 sobre Subcontratación en el Sector de la Construcción ha añadido nuevas infracciones administrativas a las ya tipificadas en la LISOS en materia de seguridad y salud laboral.
Además de las multas, las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales también conllevan una serie de sanciones accesorias, como son:
• Suspensión de la actividad o cierre del centro de trabajo -sin perjuicio del abono por el empresario de las correspondientes indemnizaciones o salarios- si se dan circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones (artículo 53 de la LPRL). Esta sanción puede tener carácter temporal o definitivo.
• Prohibición temporal de contratar con las Administraciones Públicas por la comisión de infracciones muy graves (artículo 54 de la LPRL).
• Para los servicios de prevención, entidades auditoras y entidades formativas se prevé una sanción específica, -además de las multas-: la pérdida de la acreditación otorgada por la autoridad laboral (artículo 49.6 de la LPRL).
• Publicación de las sanciones por infracciones muy graves en un registro público (art. 40.2 de la LISOS y el RD 597/2007).
Por último hay que señalar que las sanciones administrativas que hemos tratado en este apartado resultan compatibles con las responsabilidades civiles que puedan concurrir (indemnizaciones por los daños y perjuicios causados al trabajador), y con el recargo de prestaciones de la Seguridad Social (artículo 42.3 de la LPRL). El art. 3.1 de la LISOS establece, sin embargo, que no podrán sancionarse administrativamente los hechos que ya hayan sido sancionados por esta vía, si se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento, -en coherencia con el principio inspirador de todos los regímenes jurídicos sancionadores de “non bis in idem“-. Por lo que respecta a la responsabilidad
penal, su compatibilidad con las sanciones administrativas está presidida igualmente por este principio, de modo que no pueden sancionarse, penal y administrativamente, unos mismos hechos si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento (artículo 3.1 de la LISOS). De ello se deriva que un proceso penal tiene preferencia sobre el procedimiento administrativo sancionador, de modo que la tramitación de éste último se paralizará hasta que se dicte sentencia firme o auto de sobreseimiento por el órgano jurisdiccional. Si éste estima la existencia de un delito o falta, no
podrá imponerse sanción administrativa. A tal fin, el Ministerio Fiscal debe notificar a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia del procedimiento penal. Por el contrario, si se declara la no existencia de un ilícito penal, el procedimiento administrativo sancionador podrá continuar, si bien, los hechos declarados probados en la sentencia judicial vincularán a la autoridad laboral.
La jurisdicción competente para la resolver la impugnación de estas sanciones administrativas (recursos contra ellas), -salvo la del recargo sobre las prestaciones ya visto-, es la contencioso-administrativa.
1.2. La responsabilidad penal del empresario
El Código Penal establece diversos tipos penales en que puede incurrir el empresario al incumplir su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores;
a) El delito contra la seguridad y salud en el trabajo tipificado en el art. 316 del Código
Penal (CP) según el cual “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Se trata de un delito de riesgo (creación o exposición al riesgo) y no de resultado, por lo
que no se exige la producción de un resultado de daño. La conducta ilícita consiste en poner en peligro la vida o salud de los trabajadores, por lo que éste delito no queda subsumido por el posterior delito de lesiones o muerte de uno o algunos de ellos, siempre que existan más empleados que, aunque no sufran ese resultado lesivo, sí estén expuestos a la misma situación de peligro. En estos casos, existe una concurrencia de delitos (SSTS de 14 de julio de 1999 y de 04 de junio de 2002). Insistimos en que lo que se castiga en este delito no son los resultados lesivos de la omisión de seguridad en trabajadores concretos, algo que de producirse se castigaría con los delitos de lesiones u homicidio. La jurisprudencia establece además que la remisión que hace este artículo a las normas de prevención de riesgos laborales se refiere tanto a las previsiones de la LPRL como a cualquier otra norma sobre la materia, con independencia de su rango jerárquico (STS de 26 de julio de 2000). Además, debe existir una relación de causalidad entre la infracción de la norma de prevención de riesgos laborales y el peligro grave para la vida y salud de los trabajadores. De tal forma que la primera debe provocar el segundo (STS de 29 de julio de 2002).
El ilícito tipificado exige que el referido peligro provenga de no proporcionar los medios necesarios para una protección eficaz de los trabajadores. De este modo, se puede observar que la conducta castigada no es una acción positiva o de hacer, sino una acción de omisión o de no hacer. En cuanto a qué se debe entender por medios necesarios, la jurisprudencia ha
manifestado que están incluidos tanto los medios personales como materiales, intelectuales y organizativos, y entre ellos destaca muy especialmente el deber de información sobre el riesgo, adecuada al mismo y facilitada de forma comprensible para los trabajadores (STS de 12 de noviembre de 1998).
En cuanto a la existencia en la empresa de los medios de seguridad necesarios y su puesta a disposición de los trabajadores, la jurisprudencia es clara al afirmar que no es suficiente con aportar las facturas correspondientes de compra de los medios de protección, ya que el artículo 17 de la LPRL y el RD 773/1997, en sus artículos 3 y 7 establecen que el empresario tiene la obligación de velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en la normativa sobre utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual.
El art. 317 del Código Penal aminora la pena cuando el delito se comete por imprudencia grave, castigando entonces la infracción con la pena inferior en grado. Es evidente entonces que sólo será relevante para la comisión del delito la puesta en riesgo por dolo o imprudencia grave, relegando, en consecuencia, al ilícito administrativo los casos de imprudencia leve o simple.
Por otro lado, según el art. 318 CP, “Cuando los hechos previstos en los artículos de este
Título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”. Entre dichas medidas están la clausura de la empresa o sus locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal de sus actividades o de poder realizarlas en el futuro, la intervención de la empresa por el tiempo necesario, su disolución, etc.
b) Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los arts. 147, 138, 142 y 621
del CP, en función que se produzca, efectivamente, un resultado dañoso o lesivo.
Aunque por regla general, el empresario será el sujeto infractor en el tipo descrito tanto en el apartado a) como en los del apartado b), el deber de seguridad no compete única y exclusivamente a éste. La jurisprudencia establece que la culpa penal alcanza también, aunque puede ser que en diferente grado de autoría o participación, a todos los que de facto ejerzan funciones de dirección o mando (STS de 10 de abril de 2001). Así, los jueces mantienen que todas aquellas personas que desempeñan funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y mientras las ejerzan reglamentariamente o de hecho, están obligadas a cumplir y hacer efectivas las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad. Estos mandos incurren en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes; también si con dicha conducta causan o contribuyen a que se produzca un resultado lesivo o una situación de grave peligro para la vida, la seguridad o la integridad física de los trabajadores (SSTS de 10 de mayo de 1980, 12 de mayo de 1981 y 30 de marzo de 1990). No obstante, la atribución de responsabilidad a los cargos intermedios está condicionada a que tengan un dominio suficiente del hecho (SSTS de 03 de febrero de 1992 y 16 de julio de 1992 y STSJ de Cataluña de 16 de febrero 2000). Así se prevé expresamente en el art. 31 del CP para los administradores de hecho o de derecho de una entidad jurídica.
Es interesante destacar que algunas sentencias aprecian un consentimiento en el riesgo por parte de la propia víctima. Sin embargo, la gran mayoría de la jurisprudencia establece que el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible o negociable. De ahí que sea irrelevante ese supuesto consentimiento del trabajador o la aceptación explícita o implícita del riesgo. El trabajador debe ser incluso prevenido de su propia falta de diligencia, exigiéndole de forma coactiva, si fuera necesario, el cumplimiento de las normas de seguridad. Sólo la imprudencia grave del trabajador (imprudencia temeraria) parece tener un efecto exonerante de la posible responsabilidad penal del imputado.
Por último, ya dijimos que el art. 42 de la LPRL establecía la posibilidad que un incumplimiento empresarial a las normas de seguridad y salud generase responsabilidades de diferente naturaleza. Pues bien, la comisión de un delito o falta puede ocasionar, además del daño social, un daño privado, físico o moral, o la lesión de intereses individuales, susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil. De ahí que el Código Penal, en el artículo 109, señale: “1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.” Estamos ante lo que la doctrina llama “responsabilidad civil ex delicto”. En estos casos, el ordenamiento jurídico presume que la acción civil derivada de delito o falta acompaña siempre a la penal y que, salvo indicación en contra del perjudicado (es decir, que opte por ejercitar la acción civil ante esa jurisdicción -lo más frecuente por cierto-), el juez del orden penal deberá resolver ambas cuestiones: la responsabilidad penal
del delincuente y la civil por los daños causados por el delito o falta (es la llamada pieza separada de responsabilidad civil). Como hemos dicho, ello es así salvo que el perjudicado se reserve el ejercicio de su pretensión civil para demandar al causante del daño, una vez finalizado el proceso penal, ante la jurisdicción civil. Así lo prevé el artículo 112 LECri.
En relación con lo que acabamos de decir, hay que recordar que sólo la jurisdicción penal es inmune a las posibles reclamaciones sobre competencia procedentes de otros órdenes jurisdiccionales 1. Si el orden penal considera que es competente para conocer de un asunto, el resto de jueces y tribunales de otros órdenes jurisdiccionales deben acatar la resolución del juez penal que conozca del asunto, tal y como dispone el artículo 44 LOP. La preferencia de la jurisdicción penal para el conocimiento de asuntos que puedan ser constitutivos de delito o falta se traduce en que una vez promovido juicio criminal, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho en otro orden jurisdiccional, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se encuentre, hasta que recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento (archivo) en la causa criminal. Así lo prevé el artículo 114 LECri.
1.3. Responsabilidad civil del empresario derivada de contingencias
profesionales
1.3.1. Responsabilidad civil del empresario derivada de accidente laboral
Aunque en este apartado trataremos la responsabilidad civil del empresario que puede derivarse de un accidente laboral, lo que se diga es aplicable también al supuesto de ésta derive de una enfermedad profesional.
La legislación preventiva no regula directamente la responsabilidad civil o patrimonial. Su regulación se recoge en el Código Civil, y más concretamente, en sus artículos 1.101, 1.902 y 1.903. Estos artículos regulan dos tipos diferentes de responsabilidad civil:
a) La responsabilidad civil contractual (art. 1101 del Código Civil) de “…quienes en el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier modo, contravinieran dichas obligaciones”. Ésta es, la responsabilidad
civil más frecuentemente imputable al empresario, y su fundamento es el contrato de trabajo que une a las dos partes y del cual emana la obligación de protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14 de la LPRL).
1 Puede suceder que órganos judiciales de diferentes órdenes jurisdiccionales se disputen la competencia para juzgar un mismo asunto. Cuando eso suceda, el juez que considere que no tiene competencia puede declinar el conocimiento del asunto o, si considera que la competencia le corresponde a él en detrimento de quien juzga el caso, requerirle para que deje de hacerlo (art. 45 LOPJ). Es posible, sin embargo, que no exista acuerdo: que más de un órgano judicial se considere competente o que ninguno quiera asumir el conocimiento del asunto. En ese caso, la cuestión será resuelta por una Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que habrá de decidir la jurisdicción competente en el caso en el que se plantea. Así lo prevé el artículo 42 LOPJ
b) La responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 y 1.903 del Código Civil) exigible a
los que por acción u omisión causen daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, sin existir ningún vínculo obligacional entre ellos (personas entre las que no existe por tanto un contrato laboral). Esa responsabilidad es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino además por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
La aplicación de ambos tipos de responsabilidad civil permite considerar responsables no sólo al empresario, sino también a los mandos intermedios, a los trabajadores especializados a los que se encomiendan actividades de prevención de riesgos laborales o a las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos, sin que la atribución a alguno de ellos suponga la exención de responsabilidad de los demás.
A estas dos modalidades básicas de responsabilidad civil, se podría añadir la responsabilidad civil derivada de delito, que comprende como ya hemos dicho la restitución o reparación del daño, así como la indemnización de los perjuicios materiales o morales causados al agraviado, familiares o terceros (art. 110 del Código Penal), por la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por el Código Penal.
Independientemente del tipo específico de responsabilidad civil en que podamos clasificarla, estaremos ante responsabilidad civil del empresario en caso de accidente laboral: 1º cuando éste derive de una conducta culposa o negligente de índole personal (contractual) o de las personas por las que deba responder (extracontractual); 2º que además el trabajador haya sufrido efectivamente un daño en su salud por causa del accidente; y 3º que haya una relación de causalidad entre la conducta de omisión de medidas de prevención del empresario y el accidente.
La responsabilidad civil supone la restitución del bien siempre que sea posible, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
No debemos confundir la responsabilidad civil con aquella otra que mencionábamos en el apartado 1.1.1 de la unidad, la responsabilidad por accidente de trabajo del sistema de Seguridad Social, cuyo origen estaba, como ya dijimos, en la generación de riesgo profesional y no en ningún principio de responsabilidad culposa del empresario.
Centrándonos ahora en los mencionados requisitos del supuesto de hecho que da origen a este tipo de responsabilidad, debemos examinar en primer lugar la exigencia de esa relación de causalidad entre omisión y accidente. Al respecto, podemos encontrar sentencias que exigen que la omisión de medidas de prevención debe consistir en el incumplimiento de una norma específica o una medida concreta de prevención, dirigidas precisamente a evitar el riesgo que provoca finalmente el accidente, por ejemplo no haber proporcionado el arnés de seguridad al trabajador en trabajos de altura con el resultado de su caída desde un andamio (STSJ de Madrid de 22 de julio de 2004, Rec. 2041/2004 y STSJ de Aragón de 28 de febrero de 2007, Rec. 69/2007).
La Sentencia del TSJ de Asturias del 11 de marzo de 2005 (Rec. 305/2004) va más allá e insiste en que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad de la empresa es, en todo caso, la omisión de medidas preventivas específicas de las que se deriven el accidente, y no el hecho de haber
incumplido un deber general de prevención instrumentado en el Plan de Prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la prevención. Otras sentencias que mantienen la misma solución la basan en el hecho de que, aun cuando la empresa hubiera incumplido la obligación de evaluar los riesgos del puesto de trabajo, los empleados, por su antigüedad y/o profesionalidad, debían conocer el funcionamiento y los riesgos inherentes al desempeño de sus concretas funciones. Entienden estas sentencias que el deber genérico de no llevar a cabo la evaluación puede ser sancionado de forma independiente, pero no puede considerarse como la causa del accidente, pudiendo acudirse en ese caso al recargo de prestaciones y a las responsabilidades penales (STSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2007, Rec. 316/2004). La doctrina descrita merece una dura
crítica, pues en último extremo se dejaría el cumplimiento de todas las obligaciones empresariales derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales y que contribuyen a la producción del accidente, en sus propias manos. La obligación de evaluar no es un deber que se agota en sí mismo sino que constituye sobre todo, y principalmente, la vía o herramienta imprescindible para poder aplicar las demás obligaciones que se establecen en la LPRL. De lo contrario, siempre que no se lleve a cabo la obligación genérica de evaluar, no se pondrán de manifiesto los riesgos existentes en el puesto de trabajo y así no podría saberse qué medidas preventivas específicas habría que tomar y, evidentemente, nunca podría determinarse con claridad si se incumple una normativa específica ni, por tanto, habría responsabilidad empresarial por los accidentes, sólo sanciones mucho más leves por el incumplimiento del deber de evaluar. Esto equivaldría, como ya se ha dicho, a dejar en manos de los propios empresarios el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Algunas sentencias adoptan una solución intermedia (STSJ del País Vasco de 16 de abril de 2002, Rec. 1518/2001). Establecen que aun cuando no se hubiera llevado a cabo la evaluación de riesgos o la planificación de la prevención y acaece un accidente, la empresa no incurrirá en responsabilidad directa si el método de trabajo seguido era el adecuado. De lo contrario, de nuevo, sólo se podrá sancionar el incumplimiento del deber general de evaluar, pero no achacar al mismo la consecuencia del accidente.
Tampoco habrá responsabilidad empresarial cuando el accidente se produce de manera fortuita o imprevisible. Así, por ejemplo, un trabajador de medio ambiente que limpia los bosques y sufre un accidente al resbalar sobre unas heces animales (STSJ del País Vasco de 18 de abril de 2006, Rec. 16/2006). Sí puede apreciarse responsabilidad, en cambio, en el caso de un trabajador que resbala sobre un líquido que accidentalmente otro había vertido en el suelo de la empresa.
El empresario será responsable pese a que el trabajador haya cometido imprudencias profesionales o imprudencias simples, es decir, el empresario tiene que contar con los errores ocasionales de sus trabajadores debidos a excesos de confianza, descuidos, confusiones, sin perjuicio de que esto sea valorado a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Únicamente en determinadas situaciones la conducta del trabajador accidentado puede determinar la exoneración de la responsabilidad civil del empresario; cuando esa conducta sea dolosa o temeraria y además constituya la causa exclusiva del accidente. De la misma forma que en el recargo de prestaciones que ya vimos, si concurren otras causas directas derivadas de incumplimientos graves de la empresa en materia de prevención, subsistirá la responsabilidad de esta última pese a la imprudencia temeraria del trabajador, aunque eso sí, ello puede utilizarse para graduar la cuantía de la indemnización civil por daños y perjuicios (STSJ de Murcia de 3 de octubre de 2006, Rec. 937/2005).
Recordemos que la imprudencia profesional o simple se materializa normalmente en la mera infracción de alguna norma de seguridad y salud. En cambio, en el dolo se entiende que el trabajador con su conducta busca deliberadamente el resultado, es decir, la lesión corporal. En la imprudencia temeraria el trabajador no busca directamente con su conducta aquel resultado, pero asume y es consciente de que con su comportamiento hay una muy alta probabilidad de que ocurra o se produzca un accidente.
La responsabilidad civil de terceros, como pueden ser los técnicos de un servicio de prevención ajeno, no tiene su origen en un contrato de trabajo preexistente entre el trabajador accidentado y su empresa, por lo que la responsabilidad que se exige es extracontractual, y la acción para hacerla efectiva es distinta de la que se ejercita en la demanda frente a la empresa (o empresas, en caso de contratas).
El problema práctico surge a la hora de determinar la jurisdicción competente para juzgar los casos de responsabilidad civil del empresario derivada de contingencias profesionales. La Sentencia de 15.1.2008 (RJ 1394) de la Sala 1ª (de lo Civil) del Tribunal Supremo concluye que siempre que la reclamación del trabajador se fundamente en el incumplimiento de normas laborales, es decir, cuando estemos ante una caso de responsabilidad civil contractual, la jurisdicción competente será la social. En los casos de responsabilidad extracontractual la jurisdicción competente será
la civil. No obstante, el problema surge cuando, como ocurre en el supuesto que analiza la citada sentencia, el trabajador demanda en la misma acción (o dicho de otra forma, en la misma demanda)
tanto a la empresa como a terceros responsables ajenos al contrato de trabajo (en el caso de la sentencia comentada, la empresa contratista principal, la propietaria de la nave industrial que construían, y el ingeniero técnico que elaboró el proyecto y dirigía las obras). En estos casos, al haber sido demandadas en el procedimiento personas completamente ajenas a su relación laboral, la “vis atractiva” de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (atribución a la jurisdicción civil de lo no atribuido expresamente a otros órdenes jurisdiccionales) hace competente a ésta para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta. Así pues, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño reclamado ha de deberse al menos, al incumplimiento de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral del demandante, puesto que, cuando se reclame exclusivamente un incumplimiento de las relativas a
dicha relación, la competente será la jurisdicción social.
1.4. Responsabilidades del trabajador
El art. 29 de la LPRL dice; “corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Como se comentó más arriba, las responsabilidades preventivas del trabajador se exigen normalmente a través del ejercicio del poder disciplinario del empresario.
Por eso, en la medida que cause daño a terceros vendrá obligado a responder por ellos en virtud del art. 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual) que preceptúa: “el que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Cuando un trabajador sufre un daño o lesión en el trabajo, pudiera existir alguna responsabilidad de tipo civil de otro trabajador que pudiera ser el causante del daño, en aplicación del art. 1.902 del Código Civil, si concurriesen en el caso las condiciones que este precepto señala. No obstante e independientemente de esa eventual responsabilidad civil del trabajador, el empresario puede verse obligado a responder civilmente en casos como éste, en aplicación del art. 1.903 del Código Civil, que dice: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. (...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.
Esta responsabilidad civil es, en estos supuestos, de carácter solidario, de forma que el perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra el otro trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente (art. 1.144 del Código Civil). En todo caso, el empresario, en el supuesto que el trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el mismo (es decir, reclamarle a éste lo pagado) en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste (art. 1.145 del Código Civil).
En términos parecidos se pronuncia el art. 120 del Código Penal, cuando existe responsabilidad penal del trabajador, en cuyo caso el empresario podría responder civilmente, si bien con carácter subsidiario en caso de insolvencia del trabajador.
A modo de resumen insertamos a continuación un esquema-guía sobre las distintas
responsabilidades del empleador y del trabajador por incumplimientos en materia preventiva:
Responsabilidades del empresario por incumplimientos en PRL:
• Responsabilidad administrativa:
· Responsabilidad declarada por la Seguridad Social:
- Por daños a los trabajadores derivados de contingencias profesionales: Recargo en las prestaciones de la S.S.
- Por falta de aseguramiento del trabajador.
- Por falta de reconocimientos médicos a los trabajadores. - Por incumplimiento de las órdenes de paralización de trabajo.
- Por gastos sanitarios de los trabajadores originados por responsabilidades civiles o penales del empresario.
· Responsabilidad declarada por la Autoridad laboral: - Por incumplimientos de la LPRL
• Responsabilidad civil derivada de daños al trabajador por contingencias profesionales:
· Derivadas de actos propios del empresario.
· Derivadas de actos ajenos (de personas por las que debe responder).
• Responsabilidad penal:
· Delitos contra la seguridad y salud en el trabajo (arts. 316 a 318 CP).
· Delitos y faltas de homicidio y lesiones.
Responsabilidad del trabajador en PRL:
• Responsabilidad disciplinaria por incumplimientos de la LPRL
• Responsabilidad penal de mandos intermedios.
2. Nociones básicas sobre el proceso
civil, penal y laboral. Particularidades
de los procesos civiles, penales y
laborales relacionadas con la PRL
2.1. Nociones básicas sobre el proceso civil, penal y laboral
El lenguaje procesal maneja términosjurídicos específicos cuyo significado es conveniente conocer para entender mejor la labor pericial y desarrollarla con mayor efectividad. Vamos pues a tratar de repasar brevemente algunos conceptos del Derecho procesal cuyo conocimiento nos resultará necesario o sumamente útil en esa labor.
A diferencia de otras disciplinas jurídicas, dedicadas a estudiar las diversas ramas de carácter material del ordenamiento jurídico, es decir, las normas jurídicas
que regulan la forma y el contenido de las relaciones jurídicas, los derechos y las obligaciones entre los sujetos de Derecho, el ordenamiento procesal
atiende, en cambio, a la dimensión
instrumental de aquellas, es decir, a la intervención de los Juzgados y Tribunales cuando surgen discrepancias en la interpretación y aplicación de aquellas normas. A esta rama del Derecho se la califica como pública porque dicha función se atribuye al Estado, a órganos de naturaleza pública estatal, cuales son los órganos judiciales, pero además porque su fin último es satisfacer un interés que tiene también naturaleza pública, pues consiste en la aplicación del Derecho al caso concreto. Además, sus normas son imperativas, de cumplimiento obligatorio (“ius cogens”), es decir, se
excluye el juego de la negociación individual (autonomía de la voluntad) sobre la aplicación de las normas de Derecho Procesal.
En función de la naturaleza de las materias sobre las que versan los juicios, el proceso judicial posee sus propios elementos, características y tramitación, regulándose todo ello por la correspondiente ley procesal específica; la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la Ley de Procedimiento laboral (LPL), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECri) o la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(LJCA). No obstante, habida cuenta la mayor extensión y detalle de la LEC, ésta suele tener un carácter supletorio para las restantes leyes procesales en las materias no contempladas en las mismas.
2.1.1. Conceptos básicos
El Derecho Procesal se configura fundamentalmente sobre la base de tres conceptos básicos: Jurisdicción, acción y proceso.
El concepto de jurisdicción (del latín “ius dicere” -declarar el derecho-) va unido inseparablemente
al de conflicto humano y a la forma de solucionarlo. Frente al arcaico sistema de la justicia privada o autotutela por el que el involucrado en un conflicto pretende a toda costa solventarla a su favor
por sí mismo y directamente –bien de forma individual, bien con la ayuda de otros–, surgió hasta afianzarse en los Estados modernos el sistema de la heterotutela o heterocomposición que
consiste en la intervención de un tercero, en este caso un poder del Estado soberano al que se atribuye esta potestad, que se coloca por encima de las partes -supra partes- para resolver el
conflicto imponiendo la solución. Esto último no es incompatible con fórmulas de autocomposición,
de sorprendente desarrollo en la actualidad, en las que los individuos logran la solución de su conflicto por medio de un acuerdo pacífico entre ellos (por ejemplo, la mediación y la conciliación). En ellas el tercero se coloca “inter partes” para sugerir o proponer la solución. Estas últimas
modalidades de solución de contiendas no constituyen una manifestación directa de la jurisdicción entendida como potestad pública y exclusiva del Estado, sino que al igual que sucede en el arbitraje (las partes acuerdan erigir una arbitro y pactan aceptar su decisión), son modos alternativos de autocomposición autorizados por la ley.
Si hablamos de la extensión y los limites objetivos de la jurisdicción española, nos estaremos refiriendo entonces a los órdenes jurisdiccionales; el civil, el penal, el social o laboral y el contencioso-administrativo. Existen tantas ramas u órdenes jurisdiccionales como ámbitos materiales del ordenamiento jurídico (civil, penal, social, contencioso-administrativo).
La acción: puede ser entendida de dos modos: bien como el derecho fundamental a instar (instar es sinónimo de solicitar) la actividad jurisdiccional (es decir, como el derecho de acceso a los tribunales para obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado), bien como el
derecho a obtener una tutela jurisdiccional concreta, es decir, a obtener una resolución sobre la pretensión concreta planteada en juicio.
El proceso: es el instrumento a través del cual los jueces y magistrados ejercen la potestad
jurisdiccional. Está constituido por una sucesión de actos –regulados por normas procesales- que deben llevar a una resolución del conflicto, entendiendo por tal, no sólo la resolución sobre el fondo (cuando proceda), sino también su ejecución, sin la cual no podría hablarse de una tutela judicial efectiva (si obtenemos una sentencia que nos dé la razón pero no logramos que se ejecute, no estamos obteniendo una tutela judicial efectiva).
Dos son, en una concepción amplia, las principales clases de procesos; el civil y el penal. Ambos obedecen a distintos principios y desarrollo, aunque resultan coincidentes en lo esencial.
El proceso civil, entendido en sentido amplio (incluidos el proceso laboral y el
contencioso-administrativo), responde al principio dispositivo, esto es, una justicia promovida a petición de parte, rogada. El tribunal, aunque no se limita a una mera actitud pasiva de espectador, sí que funciona a iniciativa de los litigantes, siendo las partes las dueñas del inicio, el desarrollo y el fin del proceso.
El proceso civil en general tiene tres fases:
a. Fase de alegaciones, en la que las partes exponen ante el tribunal los hechos objeto de debate.
b. Fase probatoria, en la que cada parte intenta demostrar lo que afirma. En esta fase se propone, se admite en su caso, y se practica la prueba (en el juicio oral o en su caso, en la vista).
c. Fase resolutoria, a la vista de lo alegado y probado por las partes, el juez o tribunal resuelve. Ello no excluye que el ordenamiento permita al tribunal, en determinado momento procesal, ordenar de oficio la práctica de algunas pruebas para poder resolver con acierto.
El penal (incluido el proceso de menores y el militar), tiene un carácter público, por la relevancia del
bien afectado, y este carácter se constata desde su comienzo, pudiéndose iniciar de oficio por el Tribunal o el Ministerio Fiscal, o bien a instancia de parte.
El proceso penal, en general, consta de:
a. Fase de instrucción o sumarial; técnicamente, el sumario es el conjunto actuaciones dirigidas a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han intervenido en el mismo.
b. Fase intermedia o de preparación del juicio oral; es el puente para pasar de la fase de instrucción a la fase de juicio oral. Comprende un conjunto de actuaciones destinadas a valorar los resultados de lo actuado en la fase de instrucción, apreciándose si es completa y suficiente, y si se dan los presupuestos necesarios para proceder a la apertura del juicio oral o para el sobreseimiento (conclusión de la instrucción sin resultados).
c. Fase decisoria o de juicio oral. En esta fase se emplaza a las partes ante el órgano competente para que ejerciten en sentido propio la acusación y defensa, y así sostener sus peticiones ante el tribunal competente (alegación y práctica de las pruebas).
Al margen de esta clasificación, los procesos en general pueden tener como objetivo obtener una declaración o resolución jurisdiccional, es decir, la aplicación de la ley al supuesto planteado, o dicho de otra manera, una declaración conforme a derecho sobre la legitimidad de la pretensión. Hablamos entonces de proceso declarativo. Y podemos hablar también del proceso de ejecución,
ejecución queda a iniciativa de la parte que obtuvo el pronunciamiento a su favor. En el proceso penal, la ejecución se realizará de oficio. Y para concluir esta clasificación, el proceso cautelar,
que pretende establecer medidas para asegurar dicha ejecución. En otra catalogación se puede hablar de procesos ordinarios, dedicados a la sustanciación de la mayor parte de los asuntos, y
de procesos especiales, que requieren una tramitación propia en atención a la materia sobre la
que versan.
2.1.2. Competencia de los órganos jurisdiccionales españoles
La competencia de los órganos jurisdiccionales se entiende como la concreción de la
jurisdicción con que cuenta un órgano judicial, dentro del orden jurisdiccional correspondiente, para el conocimiento y resolución de un caso concreto.
En términos generales, los juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer y juzgar los juicios que se planteen en territorio español entre españoles, entre extranjeros o entre españoles y extranjeros, conforme a la legislación española y a los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
Como hemos dicho, son las leyes procesales principales (Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de Procedimiento Laboral y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Planta y de Demarcación Judicial determinan, dentro de cada orden jurisdiccional (civil, penal, laboral y contencioso administrativo), la competencia (los asuntos o las materias concretas) que corresponde a los diferentes Juzgados y Tribunales españoles.
2.1.3. Principios del proceso y del procedimiento
Proceso y procedimiento no son sinónimos. Ya dijimos del proceso que es el instrumento estatal de solución de conflictos, cuyo nacimiento válido requiere unos presupuestos y en su desarrollo se producen una serie de actuaciones jurisdiccionales (alegaciones, pruebas, sentencia, recursos, cosa juzgada, etc.) y unos derechos, obligaciones y cargas para las partes, mientras que el segundo se refiere exclusivamente a la tramitación formal de aquel (trámites, plazos, turnos, etc.).
2.1.3.1. Principios fundamentales del proceso
• Dualidad de partes: La dualidad de partes es esencial para que se pueda hablar de proceso,
en el que el órgano decisorio se tiene que pronunciar sobre una de las dos posiciones a él sometidas. Ahora bien, cada una de las dos partes puede estar compuesta por una pluralidad de individuos (litisconsorcio en el proceso civil; acusadores e imputados en el proceso penal), pudiendo tratarse incluso de personas jurídicas (aunque en el proceso penal la posición de acusado sólo puede ser ocupada por una persona física).
• Igualdad entre las partes: proclamado en los arts. 1.1 y 14 de la Constitución. La
igualdad se ha de respetar en todos los momentos y etapas procesales, siempre que sea posible y no afecte a la seguridad o existencia misma del proceso (por ejemplo, el secreto de la instrucción). Así las partes deben gozar de las mismas posibilidades de derechos, obligaciones expectativas y cargas en todo el procedimiento.
• Contradicción: Posibilidad de rebatir las argumentaciones de la parte contraria
(contraalegando, probando en contra de lo pretendido por el contrario y finalmente, solicitando la pretensión última conforme a los intereses de cada litigante). La prohibición de la indefensión del art. 24.1 de la Constitución se relaciona directamente con este principio.
• Audiencia: El principio de audiencia trata de impedir que una resolución judicial pueda
infligir un mal (condena, perjuicio o gravamen de otro tipo) a un sujeto jurídico que no haya tenido, dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer en su defensa aquello que sea razonable y oportuno. Se trata, de darle la oportunidad de defenderse, de
“ser oído”.
2.1.3.2. Principios del procedimiento
• Principio de oralidad y de escritura: Aún siendo alternativos en su significado, ambos
están presentes, aún con diferencias, en diferentes trámites o momentos del procedimiento. Cada uno significa el predominio de la forma oral o escrita en una fase o procedimiento procesal.
• Principio de inmediación: es decir, la proximidad (cercanía física, podría decirse) del
juzgador a las partes y al material del proceso. De forma paulatina se va imponiendo este principio en el proceso civil y en el penal. Puede apreciarse claramente en la fase de Juicio oral del proceso penal.
• Principio de concentración: Consiste en la concentración del mayor número posible de
actuaciones en un acto o instante. En este principio destacan dos características relacionadas con el de oralidad:
a. que el procedimiento escrito difícilmente permite la concentración de actuaciones (por la lentitud que suponen los plazos que hay que otorgar a cada parte para poder contestar a la otra).
b. la conveniencia de la concentración de trámites no excesivamente complejos que permiten ser realizados en un período de tiempo corto o en un solo acto.
• Principio de publicidad y secreto: Principios contradictorios en principio, conviven, sin
embargo, en el proceso. Así, por ejemplo, en el proceso penal se limita la posibilidad de asistencia de público a los actos de la fase de instrucción, y la misma vista oral posterior puede verse también afectada en algunos casos por el secreto. La Constitución dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento (art. 120.2).
• Principio de impulso: Si las partes no actúan, pierden oportunidades de ejercer derechos,
exigir obligaciones o levantar cargas, pero el proceso no se paraliza por su inactividad. Este principio se relaciona con el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2).
• Principio de preclusión: La propia configuración del proceso exige que se desarrolle de
modo gradual pero inexorable, de forma que el fin de una etapa significa el comienzo del la siguiente, los plazos trascurren sin retorno, y los trámites desaprovechados quedan ya perdidos para las partes.
2.1.3.3. Otros principios procesales
A continuación veremos otros principios que no pueden ser considerados como fundamentales o básicos, pero sí constituyen una importante manifestación de la actual concepción del proceso. Al respecto, debemos distinguir entre el proceso civil (en su amplia acepción, que incluiría también al proceso laboral y al contencioso administrativo), y el proceso penal (también considerado en sentido amplio).
• Principio dispositivo (en el proceso civil): Disponibilidad significa aquí que los trámites del
procedimiento se realizarán si las partes lo piden y éstas tienen la capacidad de renunciar, si así lo desean, a buena parte de los derechos y trámites del procedimiento. Como casi todo
el ordenamiento civil es disponible para los sujetos, también lo es su tramitación procesal. No
obstante y como excepción, existen materias donde la libre disposición de los ciudadanos no es posible. Son aquellas materias con trascendencia social o con importancia pública, como por ejemplo, la incapacitación, la filiación o la nulidad matrimonial.