PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE RURAL
PROVIAS RURAL
PROGRAMA CAMINOS RURALES
ANEXO N° 29
MANUAL AMBIENTAL PARA LA REHABILITACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE CAMINOS VECINALES Y DE
INDICE CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN 1.1 ANTECEDENTES 1.2 OBJETIVO 1.3 ALCANCE CAPÍTULO II:
MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL
2.1 MARCO LEGAL
2.1.1 NORMAS GENERALES 2.1.2 NORMAS ESPECÍFICAS
2.2 MARCO INSTITUCIONAL
2.2.1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
2.2.2 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
2.2.3 MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO 2.2.4 MINISTERIO DE AGRICULTURA 2.2.5 MINISTERIO DE SALUD 2.2.6 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 2.2.7 GOBIERNOS REGIONALES 2.2.8 GOBIERNOS LOCALES 2.3 MARCO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO III PROBLEMÁTICA AMBIENTAL 3.1 DRENAJES 3.2 ESTABILIZACIÓN DE TALUDES 3.3 PROCESOS EROSIVOS
3.4 EXPLOTACIÓN DE CANTERAS Y MANEJO DE DEPÓSITOS DE MATERIAL EXCEDENTE 3.5 CAMPAMENTOS Y PATIO DE MAQUINARIAS
3.6 SEÑALIZACIÓN 3.7 MANTENIMIENTO
CAPÍTULO IV
PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA CAMINOS VECINALES Y DE HERRADURA
4.1
SISTEMAS DE DRENAJE PARA CAMINOS VECINALES Y DE HERRADURA4.1.1 GENERALIDADES 4.1.2 ALCANTARILLAS 4.1.3 BADENES 4.1.4 BOMBEO Y PERALTE 4.1.5 CUNETAS 4.1.6 ZANJAS DE CORONACIÓN 4.1.7 SUBDRENAJES
4.1.8 CRUCES EN ZONAS HIDROMÓRFICAS 4.1.9 PUENTES MENORES O PONTONES
4.2 ESTABILIZACIÓN DE TALUDES
4.2.1 OBJETIVO
4.2.2 CONSIDERACIONES AMBIENTALES
4.3 EROSIÓN
4.3.1 DEFINICIÓN
4.3.2 CONSIDERACIONES AMBIENTALES EN EL CONTROL DE LA EROSIÓN
4.4 MANEJO DE CANTERAS Y DEPÓSITOS DE MATERIAL EXCEDENTE
4.4.1 CANTERAS
4.4.2 DEPÓSITOS DE MATERIAL EXCEDENTE (DME) O BOTADEROS
4.5 CAMPAMENTOS Y PATIO DE MAQUINARIAS
4.5.1 CAMPAMENTOS 4.5.2 PATIO DE MAQUINARIAS
4.6 SEÑALIZACIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA
4.6.1 OBJETIVO
4.6.2 CONSIDERACIONES AMBIENTALES PARA LA SEÑALIZACIÓN
4.7 MANTENIMIENTO
4.7.1 OBJETIVO
4.7.2 CONSIDERACIONES AMBIENTALES DURANTE EL MANTENIMIENTO
CAPÍTULO V
BIBLIOGRAFÍA
ANEXOS
ANEXO Nº 1 ESPECIES VEGETALES PROPICIAS PARA EL CONTROL DE LA EROSIÓN Y ESTABILIDAD DE SUELOS
ANEXO Nº 2 GLOSARIO DE TÉRMINOS
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
1.1 ANTECEDENTES
El Proyecto Especial Infraestructura de Transporte Rural (Provías Rural) tiene como misión llevar a cabo la rehabilitación y el mantenimiento de las redes de caminos rurales de la Sierra del Perú y sus articulaciones con la red primaria nacional.
En ese sentido, el Gobierno del Perú a través del Ministerio de Transportes, y Comunicaciones, para lograr los objetivos trazados, ha conseguido el financiamiento para el Programa de Caminos Vecinales y de Herradura de Provías Rural, del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento - BIRF y del Banco Interamericano de Desarrollo-BID.
1.2 OBJETIVO
La ejecución de actividades para la rehabilitación y el mantenimiento de los caminos que han sido considerados por el Proyecto Especial, originarán alteraciones sobre los componentes físicos, biológicos y socioeconómicos del ámbito en el cual se localizan.
En ese contexto se ha previsto la elaboración del presente Manual, orientado sobre todo a plantear soluciones ingenieriles prácticas y sencillas que disminuyan los efectos sobre el medio ambiente; y principalmente, a prever el deterioro de la infraestructura de los caminos vecinales y de herradura, ante la ocurrencia de fenómenos climáticos, sísmicos y de otra índole que caracterizan a cada zona de estudio.
1.3 ALCANCE
El Manual está dirigido a los ingenieros de campo, proyectistas y otros profesionales de las empresas contratistas y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dedicados a la elaboración de estudios y ejecución de obras para la rehabilitación y mantenimiento de los caminos rurales.
Principalmente, servirá para orientar a los "Comités Centrales de Mantenimiento" formados en las comunidades locales, sobre aspectos vinculados a la conservación-ambiental de los caminos rurales.
CAPITULO II
MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL
Las evaluaciones ambientales para la rehabilitación de caminos rurales (vecinales y de herradura), se han desarrollado teniendo como marco jurídico, las normas legales de conservación y protección ambiental vigentes en el Estado Peruano, el cual tiene como fin, el ordenamiento de las actividades económicas dentro del marco de la conservación ambiental, promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y no renovables existentes en el ámbito de influencia de los proyectos vecinales y de herradura.
En consecuencia, en el presente capítulo se hace una breve referencia, análisis y comentarios a las principales normas ambientales relacionadas a las actividades constructivas y de operación del Subsector Transportes, así como de las funciones del propio Ministerio, y de otras entidades vinculadas con la temática ambiental. A continuación, listamos las principales normas nacionales, para luego establecer su respectiva explicación:
NORMAS GENERALES
1. Constitución Política del Perú.
2. Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. 3. Nuevo Código Penal.
4. Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. 5. Ley Creación del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM). 6. Reglamento de Organización y Funciones del CONAM.
7. Ley de Evaluación del Impacto Ambiental para Obras y Actividades. 8. Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.
9. Reglamento del Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. 10. Ley General de Residuos Sólidos.
11. Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 12. Ley Orgánica de Municipalidades. 13. Ley General De Expropiaciones.
14. Ley Del Sistema Nacional De Inversión Pública. 15. Ley Marco De Modernización Del Estado.
16. Ley Orgánica que modifica la Organización y Funciones de los Ministerios.
A continuación, listamos las principales normativas de los diferentes sectores, para luego establecer su respectiva explicación:
SECTOR TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
a) Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
b) Registro de Empresas o Instituciones Públicas o Privadas Autorizadas para Elaborar Estudios de Impacto Ambiental.
c) Términos de Referencia para la Elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental en la Construcción Vial.
d) Las Canteras de Materiales de Construcción Ubicadas al Lado de las Carreteras en Mantenimiento se encuentran afectas a ésta (Decreto Supremo Nº 011-93-TCC).
e) Creación de la Unidad Especializada de Impacto Ambiental (UEIA).
f) Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores que Circulen en la Red Vial.
h) Reglamento Nacional de Vehículos.
i) Procedimiento para Homologación y Autorización de Equipos a Utilizarse en el Control Oficial de Límites Máximos Permisibles de Emisión de Contaminantes para Vehículos Automotores.
j) Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
k) Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. l) Transferencia a la Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales, las Funciones
Previstas en los Decretos Supremos Nº 047-2001-MTC y Nº 007-2002-MTC.
m) Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental en el Sub-Sector Transportes.
n) Reglamento para la Inscripción en el Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental en el Sub-Sector Transportes.
o) Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales.
SECTOR AGRICULTURA
a) Ley General de Aguas.
b) Modificaciones de los Capítulos I, II y IV, de la Ley General de Aguas. c) Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
d) Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
e) Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.
f) Opinión Técnica del INRENA para la Aprobación de Estudios de Impacto Ambiental (EIAs) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMAs).
g) Ley de Áreas Naturales Protegidas. h) Ley de Comunidades Campesinas.
i) Reglamento de la Ley Nº 26737 que regula la explotación de materiales que acarrean y depositan aguas en sus álveos o cauces.
j) Declaran Áreas Intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos y lagunas.
SECTOR SALUD
a) Ley General de Salud.
SECTOR ENERGÍA Y MINAS
a) Requisitos para el Desarrollo de Actividades de Explotación de Canteras de Materiales de Construcción
b) Resolución Ministerial Nº 188-97-EM/VMM
SECTOR EDUCACIÓN
a) Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Instituto Nacional de Cultura (INC).
c) Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.
En lo que respecta al MARCO INSTITUCIONAL, tenemos que éste involucra a las siguiente entidades gubernamentales:
• PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)
• MINISTERIO DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES
Dirección General de Asuntos Socio-ambientales Dirección General de Caminos
• MINISTERIO DE AGRICULTURA
Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA)
Intendencia de Recursos Hídricos
Dirección General de Asuntos Ambientales Dirección General Forestal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)
Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)
• MINISTERIO DE SALUD
Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) Art. 78º y el Decreto Supremo Nº002-92-SA
Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente • MINISTERIO DE EDUCACIÓN
• GOBIERNOS REGIONALES • GOBIERNOS LOCALES
2.1 MARCO LEGAL
Dentro del marco legal, se encuentran todas aquellas normas que son de carácter general y las específicas dirigidas a las actividades de rehabilitación, construcción y/o mejoramiento de los caminos rurales, estas se describen a continuación:
2.1.1 NORMAS GENERALES
1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993
La Constitución Política del Perú constituye, dentro del ordenamiento jurídico, la norma legal de mayor jerarquía e importancia en el Estado Peruano. En ella, se resaltan los derechos fundamentales de la persona humana, como son el derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
Los logros normativos en el ámbito ambiental en nuestro medio se inician formalmente con la Constitución Política del Perú de 1979, la cual en su artículo 123° establece:
“Todos tienen el derecho de habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”.
Aspecto que se ratifica en la Constitución Política de 1993, señalando en su artículo 2°, inciso 22 que:
“Toda persona tiene derecho a: la paz, la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado de desarrollo de su vida”.
Art. 21º: Los yacimientos, restos arqueológicos, construcciones, monumentos y lugares expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente, los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, y están protegidos por el Estado.
La defensa del medio ambiente se ve reflejado en el Título III del Régimen Económico, Capítulo II Del Ambiente y los Recursos Naturales, que señala
"...que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación...". Asimismo, cita que el Estado debe promover el uso sostenible de los recursos naturales y la conservación de la diversidad biológica y de áreas naturales protegidas (Artículos 66º al 69º).
Art. 66º: Los recursos naturales renovables y no renovables son Patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Art. 67º: El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de los recursos naturales.
Art. 68º: El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Asimismo, la Constitución protege el derecho de propiedad y así lo garantiza el Estado, pues a nadie puede privarse de su propiedad (Art. 70°). Sin embargo, cuando se requiere desarrollar proyectos de interés nacional, declarados por Ley, éstos podrán expropiar propiedades para su ejecución; para lo cual, se deberá indemnizar previamente a las personas y/o familias que resulten afectadas.
2. CÓDIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Decreto Legislativo Nº 613, promulgada el 7 de septiembre de 1990.
Este Código instaura en el país la obligación, a los proponentes de proyectos, de realizar Estudios de Impacto Ambiental (EIA). En general, la promulgación de este Código, llenó vacíos existentes en el cuerpo legal y posibilitó que normas preexistentes se conviertan en importantes instrumentos para una adecuada gestión ambiental. Menciona además, que el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética y la utilización sostenida de las especies, de los ecosistemas y de los recursos naturales renovables en general, es de carácter obligatorio.
Título Preliminar
I. (DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO):
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado mantener la calidad de vida de las personas a un nivel compatible con la dignidad humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad. Las personas están obligadas a contribuir y colaborar inexcusablemente con estos propósitos.
II. (EL AMBIENTE COMO PATRIMONIO COMÚN DE LA NACIÓN):
El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio común de la nación. Su protección y conservación son de interés social y pueden ser invocados como causa de necesidad y utilidad públicas.
III. (LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE):
Toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia, en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y culturales.
Se puede interponer acciones, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al agente o a su familia.
VI. (PARTICIPACIÓN CIUDADANA. DERECHO A LA INFORMACIÓN):
Toda persona tiene derecho a participar en la definición de la política y en la adopción de las medidas de carácter nacional, regional y local relativas al medio ambiente y a los recursos naturales, de igual modo, a ser informada de las medidas o actividades que puedan afectar directa o indirectamente la salud de las personas o de la integridad del ambiente y los recursos naturales.
Todos están obligados a proporcionar a las autoridades la información que éstas requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente.
Capítulo III: De la Protección del Ambiente
En el presente capítulo (Artículos 9º al 13º), establece el contenido de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), los que sólo podrán ser elaborados por instituciones públicas o privadas calificadas y registradas ante la autoridad competente.
Art. 9º: Los estudios de impacto ambiental contendrán una descripción de la actividad propuesta, y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deberán indicar igualmente, las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad.
Art. 10º: Los estudios de impacto ambiental solo podrán ser elaborados por las instituciones públicas o privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente. El costo de su elaboración es de cargo del titular del proyecto o actividad.
Art. 11º: los estudios de impacto ambiental se encuentran a disposición del público en general. Los interesados podrán solicitar se mantenga en reserva determinada información cuya publicidad pueda afectar sus derechos de propiedad industrial o comerciales de carácter reservado o seguridad personal.
Art. 12º: La autorización de la obra o actividad indicará las condiciones de cumplimiento obligatorio para la ejecución del proyecto.
Art. 13º: A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse la elaboración de un estudio de impacto ambiental para cualquier actividad en curso que esté provocando impactos negativos en el medio ambiente, a efectos de requerir la adopción de las medidas correctivas pertinentes.
Capítulo IV: De las Medidas de Seguridad
Art. 14º: (PROHIBICIÓN DE DESCARGAR SUSTANCIAS CONTAMINANTES):
Es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradación de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente sin adoptarse precauciones para la depuración.
La autoridad competente se encargará de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposición.
Art. 15º: (PROHIBICIÓN DE VERTER O EMITIR RESIDUOS QUE ALTEREN LAS AGUAS):
Queda prohibido verter o emitir residuos sólidos, líquidos o gaseosos u otras formas de materia, o de energía que alteren las aguas en proporción capaz de hacer peligrosa su utilización. La autoridad competente efectuará muestreos periódicos de las aguas para velar por el cumplimiento de esta norma.
Capítulo VIII: Del Patrimonio Cultural
Art. 36º: (DEFINICIÓN):
El Patrimonio Natural de la Nación está constituido por la diversidad ecológica, biológica y genética que albergue su territorio. Los ecosistemas, los procesos naturales, las especies de flora y fauna, las variedades de las especies domésticas nativas, los paisajes y las interrelaciones entre estos elementos, son las manifestaciones principales del patrimonio natural.
Capítulo IX: De la Diversidad Genética y los Ecosistemas
Art. 39º: (PROTECCIÓN A ESPECIES SINGULARES Y REPRESENTATIVAS):
El Estado concede protección especial a las especies de carácter singular y a los ejemplares representativos de los diferentes tipos de ecosistemas, así como al germoplasma y las especies domésticas nativas.
Aquellas especies cuya supervivencia se encuentre amenazada, en peligro o en vías de extinción, serán objeto de rigurosos mecanismos de control y protección que garanticen su conservación.
Art. 49º: (CONSERVACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS):
Es obligación del Estado proteger y conservar los ecosistemas que comprende su territorio, entendiéndose éstos, como las interrelaciones de los organismos vivos entre sí y su ambiente físico. El aprovechamiento sostenido de los ecosistemas debe garantizar la permanencia de estos procesos naturales.
Capítulo X: De las Áreas Naturales Protegidas
Art. 50º: (PROTECCIÓN DE MUESTRAS REPRESENTATIVAS):
Es obligación del Estado proteger muestras representativas de los diversos tipos de ecosistemas naturales existente en el territorio nacional a través de un sistema de áreas protegidas.
Art. 54º: (RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS):
El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las áreas naturales protegidas y en sus zonas de influencia; promueve la participación de dichas comunidades para los fines y objetivos de las áreas naturales protegidas donde se encuentran.
Capítulo XI: Del Patrimonio Natural Cultural
El Artículo 59° señala que el Estado reconoce como recurso natural-cultural a toda obra de carácter arqueológico o histórico, que al estar integrada con el medio ambiente permite su aprovechamiento racional y sostenido. La responsabilidad de su protección, restauración y aprovechamiento corresponde a los Gobiernos Locales y Regionales, conjuntamente con el Instituto Nacional de Cultura y sus entidades regionales (Artículo 60°). En general las áreas con dichos recursos no son materia de denuncio y concesión de cualquier índole, lo mismo
que para las áreas de andenes, canales, acueductos, que sean de orden cultural e histórico (Artículo 61°).
Capítulo XIV: De la Población y el Ambiente
Art. 78º: (DISTRIBUCIÓN DE POBLACIONES SEGÚN CAPACIDAD DE SOPORTE DE LOS ECOSISTEMAS):
El estado promueve la distribución de poblaciones en el territorio sobre la base de la capacidad de soporte de los ecosistemas.
3. NUEVO CÓDIGO PENAL Decreto Legislativo Nº 635
El Código vigente, Considera al medio ambiente como un bien jurídico de carácter socioeconómico, en el sentido que abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona en sus aspectos biológicos, psíquicos, sociales y económicos. La presente norma, sanciona los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente con penas privativas de la libertad individual y sanciones pecuniarias.
Dicha norma legal establece ciertas conductas que los encargados del Proyecto deben tener en cuenta, puesto que su cumplimiento merecería la imposición de una sanción, sea esta pena privativa de la libertad u otra medida coercitiva.
En el Título III, se tipifica los Delitos Contra la Ecología, los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, estableciendo los siguientes artículos:
El Artículo 311º, es referente a los que utilicen tierras destinadas al uso agrícola, con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción, serán reprimidos con pena privativa de la libertad. Asimismo, en el Artículo 313º, se estipula que “el que altera el ambiente natural o el paisaje rural o urbano, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa”.
Art. 304º: El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimida con una pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta cinco días-multa.
Art. 305º: Los actos previstos en el Artículo 304º, ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes; el perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico; y los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica.
Art. 307º: El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Por otra parte, el Artículo 308º precisa que "...durante la fase de construcción vial, que a la letra dice: El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas...". En el mismo sentido, el Artículo 309º, estipula que "el que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos".
Art. 311º: Es referente a los que utilicen tierras destinadas al uso agrícola, con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción, serán reprimidos con pena privativa de la libertad.
Art. 313º: La persona que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la mayoría de sus elementos, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
4. LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA D.L. Nº 757, promulgada el 08 de noviembre de 1991
Esta ley modifica sustancialmente varios artículos del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, con el objeto de armonizar las inversiones privadas, el desarrollo socioeconómico, la conservación del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.
Art. 49º: El Estado estimula el crecimiento del desarrollo económico la conservación del ambiente y el usos sostenible de los recursos naturales.
Art. 50º: Las autoridades sectoriales competentes, para conocer sobre asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del medio Ambiente y los Recursos Naturales, son los Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.
Art., 51º: Las autoridades competentes requerirán Estudios de Impacto Ambiental de acuerdo a los niveles de contaminación o daños ambientales que puedan ocasionar las actividades desarrolladas por las empresas.
Estableciendo que los Estudios de Impacto Ambiental serán realizados por empresas o instituciones públicas o privadas, que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el Registro que, para tal efecto, abrirá la autoridad sectorial competente.
Art. 52º Señala que en los casos de peligro grave e inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad: a) procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles y; b) medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave e inminente para el medio ambiente.
Los Art. 51º y 52º de la Ley en referencia fueron modificados por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades.
5. LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Ley Nº 26410, publicado el 22 de diciembre de 1994.
Se crea el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) como organismo descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía funcional, económica financiera, administrativa y técnica, que depende del Consejo de Ministros.
El Art. Nº 2 señala que el CONAM es el organismo rector de la política nacional ambiental. Tiene por finalidad planificar, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente y el patrimonio natural de la nación., teniendo como sus objetivos:
¾ Promover la conservación del ambiente a fin de coadyuvar al desarrollo integral de la persona humana sobre la base de garantizar una adecuada calidad de vida;
¾ Propiciar el equilibrio entre el desarrollo socioeconómico, el uso sostenible de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
6. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE (CONAM)
Decreto Supremo Nº 048-97-PCM del 03 de octubre de 1997
7. LEY DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA OBRAS Y ACTIVIDADES
DL Nº 26786, promulgada el 12 de mayo del 1998
Esta Ley en su artículo 1, modifica el artículo 51 de la “Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada” y señala que las autoridades sectoriales competentes deberán comunicar al Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), sobre las actividades que desarrollan en su sector, que por su riesgo ambiental, pudiera exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, y que obligatoriamente deberán presentar Estudios de Impacto Ambiental, previos a su ejecución.
Asimismo, establece que la autoridad sectorial competente propondrá al CONAM los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de requisitos para la elaboración de los estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental; así como, también el trámite para la aprobación y la supervisión correspondiente de los Estudios y otras normas vinculadas con el Impacto Ambiental.
8. LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Ley Nº 27446 del 23 de abril de 2001
La promulgación de esta ley tiene por finalidad, la creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión.
Los Artículos 16º, 17º y 18º establecen que el organismo coordinador del SEIA será el Consejo Nacional de Ambiente (CONAM), mientras que la autoridad competente es el Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que desarrolla la empresa proponente. En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplicarán las normas sectoriales correspondientes.
9. REGLAMENTO DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE
DS Nº 007-85-VC del 15 de febrero de 1985
10. LEY GENERAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Ley Nº 27314, del 21 de julio del 2000
Se establece derechos y obligaciones de la sociedad en su conjunto para asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos, sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de minimización, prevención de riesgos ambientales y protección de la salud y bienestar de la persona humana.
En su Capítulo II, Autoridades Sectoriales Artículo 8, establece la competencia del Sector Transportes y Comunicaciones.
11. LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES Ley Nº 27868 del 18 de noviembre de 2002
Esta Ley Orgánica establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los Gobiernos Regionales. Define la organización democrática, descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional conforme a la Constitución y a la Ley de Bases de la Descentralización.
En el Art. 49º se indica que las funciones en materia de salud son promover y preservar la salud ambiental de la región; conducir y ejecutar coordinadamente con los órganos competentes, la prevención y control de riesgos y daños de emergencia y desastres, etc. En el Art. 53º se establecen las funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, como son: formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial; implementar el sistema regional de gestión ambiental; controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre el uso racional de los recursos naturales, etc.
12. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Ley Nº 23853
Esta Ley rige la organización, autonomía, competencia y funciones y recursos de las Municipalidades. Respecto a las funciones generales y específicas en materia de recursos naturales y medio ambiente, la Ley Orgánica señala en los artículos 62º, 65º y 66º, cada una de las acciones que las municipalidades deben asumir.
El Art. 62º faculta a las Municipalidades, según sea el caso, a planificar, ejecutar e impulsar a través de los organismos competentes, el conjunto de acciones destinadas a proporcionar al ciudadano, el ambiente adecuado para la satisfacción de sus necesidades vitales de vivienda, salubridad, abastecimiento, educación, recreación, transportes y comunicaciones. Art. 65º se refiere a las funciones específicas que compete a las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva; así, en el numeral 3) se señala que se deberá velar por la conservación de la flora y fauna locales; además de promover ante las entidades respectivas, las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción.
El Art. 66º establece todas las acciones pertinentes que la Municipalidades deben seguir, en los aspectos relacionados a la población, salud y saneamiento ambiental, de su jurisdicción. Asimismo, se le faculta a los gobiernos locales a tomar las acciones necesarias a efectos de poder llevarse un correcto saneamiento legal dentro de su jurisdicción dando una serie de acciones que debe de realizar a fin de obtener tal fin y poder obtener resultados favorables.
13. LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES. Ley Nº 27117
14 LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA. 15. LEY MARCO DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO.
16. LEY ORGÁNICA QUE MODIFICA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS.
2.1.2 NORMAS ESPECÍFICAS
1. SECTOR TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
El sector Transportes y Comunicaciones, orienta su política a una gestión ambiental apropiada, que considerando el uso colectivo del medio ambiente, tiene la finalidad de protegerlo como patrimonio público, de acuerdo a los siguientes puntos:
Control y supervisión de las actividades efectivas o potencialmente
contaminadoras
Protección de las áreas amenazadas de degradación, buscando una adecuada defensa del medio ambiente.
Seguimiento del estado de la calidad ambiental de las vías de transporte.
Protección de los ecosistemas, garantizando la conservación de áreas
representativas.
Fomento del desarrollo sostenible a través de una apropiada gestión ambiental. Conservación y protección del medio ambiente durante las actividades de
desarrollo vial, mediante la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental.
Crear y fortalecer los medios, instrumentos y metodologías necesarias para el
desarrollo vial, mediante la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, requisito indispensable para el inicio de cualquier actividad.
Crear y fortalecer los medios, instrumentos y metodologías necesarias para el desarrollo de planes y estrategias ambientales vinculadas al sector. Promocionar y fomentar la investigación científica y tecnológica del sector, relacionada con el medio ambiente.
Incorporar la variable ambiental en los proyectos, programas y planes de desarrollo
vial en sus diversas etapas de prefactibilidad, factibilidad, diseño, ejecución, construcción, puesta en marcha y operación, hasta lograr que las acciones de desarrollo vial sean compatibles desde el punto de vista económico y ambiental. En el mas alto nivel, el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), es la entidad que proporciona la normatividad respecto a los temas ambientales y se encarga de armonizar las acciones de los diferentes Ministerios. En muchos casos, es el poder ejecutivo y generalmente es la Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales (D.L. 25862, Órgano de Línea del Subsector Transporte), quien toma la iniciativa para emitir nuevas normas relacionadas con el ambiente y los recursos naturales.
a) LEY ORGÁNICA DEL SECTOR TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN
D.L. Nº 25862, promulgada el 24 de noviembre de 1992
El Decreto Ley establece en su Artículo 4º, controlar y evaluar su ejecución: asimismo, propondrá, y en su caso, emitirá la normatividad sectorial correspondiente. Este dispositivo legal estipula que entre las funciones del Ministerio de Transportes. Comunicaciones. Vivienda y Construcción, están las de formular, evaluar, supervisar y en su caso ejecutar las
políticas y las normas sobre construcción, mejoramiento y conservación de la infraestructura de transporte; planificar la expansión y desarrollo de los subsectores de su competencia; establece, que la Entidad Central en el sector es el Ministerio de Transportes, Comunicaciones. Vivienda y Construcción; asimismo, en su articulo 23º establece, que la encargada de proponer la política referida al mejoramiento y control de calidad del medio ambiente es la Dirección General de Medio Ambiente, la cual tendrá que supervisar, fomentar, orientar, divulgar, y normar la capacitación e investigación científica y tecnológica en el ámbito de su competencia; desarrollar las acciones necesarias a fin de fomentar la participación y la colaboración activa del sector privado en las actividades del sector.
Además es importante indicar que según Resolución Ministerial Nº 258-98 MTC/15.01, se crea la Unidad Especializada de Estudios de Impacto Ambiental, dependiente de la Dirección General de Caminos y le encarga los aspectos concernientes a los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos de obra o actividades de infraestructura vial de transporte que realice el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
b) REGISTRO DE EMPRESAS O INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS AUTORIZADAS PARA ELABORAR ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Mediante Resolución Ministerial N° 170-94-TCC/15.03, del 27 de abril de 1994.
Mediante este dispositivo, se apertura el Registro de Empresas o Instituciones Públicas o Privadas autorizadas para elaborar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
c) TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA CONSTRUCCIÓN VIAL
Resolución Ministerial N° 171-94-TCC/15.03, de fecha 27 de abril de 1994.
Mediante esta norma se aprueban los términos de referencia para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, señalando que la ejecución de proyectos de infraestructura vial, previamente a la iniciación de sus actividades, debe contar con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Dirección General de Medio Ambiente.
Los Estudios de Impacto Ambiental deberán ser elaborados por empresas o instituciones, públicas o privadas, debidamente registradas en la Dirección General de Medio Ambiente. En sus Arts. 1º y 2º de dicha Resolución Ministerial, se hace referencia que antes de la ejecución de todo proyecto de infraestructura vial, se debe elaborar previamente un Estudio de Impacto Ambiental.
Declaran que las canteras de minerales no metálicos de materiales de construcción ubicadas al lado de las carreteras de mantenimiento se encuentran afectadas a éstas (Decreto Supremo Nº 011-93-TCC).
Donde se menciona que las canteras de minerales no metálicos que se encuentren hasta una distancia de 3 Kms., medida a cada lado del eje de la vía, se encuentra permanentemente afectada a éstas y forman parte integrante de dicha infraestructura vial.
d) LAS CANTERAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN UBICADAS AL LADO DE LAS CARRETERAS EN MANTENIMIENTO SE ENCUENTRAN AFECTAS A ÉSTA
Decreto Supremo Nº 011-93-TCC
Este Decreto, establece que las canteras de minerales no metálicos de materiales de construcción utilizadas exclusivamente para la construcción, rehabilitación o mantenimiento de las carreteras que conforman la Red Vial Nacional, que se encuentren ubicadas dentro de
una distancia de hasta 3 Kms., medidos a cada lado del eje de la carretera, se encuentran permanentemente afectadas a éstas y forman parte de dicha infraestructura vial.
e) CREACIÓN DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE IMPACTO AMBIENTAL (UEIA).
Resolución Ministerial Nº 258-98-MTC/15.01
f) LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULEN EN LA RED VIAL.
Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC
g) REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO.
Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC
h) REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS
Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC
I) PROCEDIMIENTO PARA HOMOLOGACIÓN Y AYTORIZACIÓN DE EQUIPOS A UTILIZARSE EN EL CONTROL OFICIAL DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Decreto Supremo 007-2002-MTC.
j) LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES.
Ley Nº 27791, del 25 de julio del 2002
Art. 1º: Objeto de la ley. La presente Ley determina y regula el ámbito, estructura orgánica básica y funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, organismo rector del sector transportes y comunicaciones, creado por Ley Nº 27779, que forma parte del Poder Ejecutivo y que constituye un pliego presupuestal con autonomía administrativa y económica, de acuerdo a Ley. Art. 2º: Competencia. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones integra interna y
externamente al país, para lograr un racional ordenamiento territorial vinculando las áreas de recursos, producción, mercados y centros poblados, a través de la formulación, aprobación, ejecución. En su Artículo Nº 6 establece y desarrolla la estructura y funciones correspondientes a los Órganos de Línea.
K) REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES.
Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC, del 24 de agosto de 2002
Mediante el art. 73 Crea la Dirección General de Asuntos Socioambientales (DGASA) y señala que es la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de conservación del medio ambiente del subsector con el fin de garantizar el adecuado manejo de los recursos naturales durante el desarrollo de las obras de infraestructura de transporte. Contando con la Dirección de Evaluación Socioambiental y la Dirección de Expropiaciones y Reasentamientos.
Las funciones de la Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales son los siguientes: a) Formular y proponer políticas, estrategias y proyectos de normas socio-ambientales
para el subsector.
b) Proponer programas planes de manejo socio-ambiental para el subsector.
c) Evaluar, aprobar y supervisar socio-ambientalmente los proyectos de infraestructura de transporte en todas su etapas.
d) Emitir opinión técnica especializada sobre asuntos socio-ambientales en el Subsector Transportes.
e) Promover el mantenimiento de una base de datos de asuntos socio-ambientales. f) Coordinar con los órganos pertenecientes al subsector transportes, así como con
otras entidades del Estado, asuntos relacionados con la gestión socio-ambiental del subsector.
g) Expedir Resoluciones Directorales que por atribución y responsabilidad correspondan a la Dirección General.
h) Formular y proponer convenios y acuerdos nacionales e internacionales, dentro del ámbito de su competencia.
i) Las demás funciones que le asigne el Viceministro, en el ámbito de su competencia.
l) TRANSFERENCIA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SOCIO-AMBIENTALES, LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 047-2001-MTC Y Nº 007-2002-MTC.
Decreto Supremo Nº 014-2003-MTC
m) REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL SUB-SECTOR TRANSPORTES.
Resolución Ministerial Nº 116-2003-MTC/02.
El artículo 1º de este Decreto, trata sobre la creación del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) en el subsector transportes. En el artículo 2º se indica que la Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de la conducción del Registro a que se refiere el estudio anterior de la presente Resolución, estando autorizada a emitir las disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
n) REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL SUBSECTOR TRANSPORTES.
Resolución Directoral N° 004-2003-MTC/16, del 20 de marzo de 2003
Con esta norma se aprueba el citado reglamento exponiendo los requisitos para la nombrada inscripción, pero por el carácter de evaluaciones que realiza el Provías Rural, esta norma sería aplicable a los consultores ambientales individuales.
O) LEY QUE FACILITA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS VIALES.
Ley Nº 27628
2. SECTOR AGRICULTURA a) LEY GENERAL DE AGUAS
Decreto Ley Nº 17752. Promulgada el 24 de julio de 1969
Esta Ley establece que las aguas, sin excepción alguna, son propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país.
En el Art. 4º, se establece que las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio nacionales; en todos sus estados físicos, las que con carácter emulativo y enunciativo pero no limitativo son:
a) Las aguas del mar que se extiende hasta las 200 millas b) Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros
c) Las atmosféricas
d) Las provenientes de las lluvias de formación natural o artificial e) Los nevados y glaciares
f) Las de los ríos y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes y manantiales, y las que discurren por cauces artificiales
g) Las de los lagos, lagunas y embalses de formación natural o artificial h) Las subterráneas
i) Las minero medicinales j) Las servidas las producidas
k) Las de desagües agrícolas, de filtraciones y drenaje
Según el Art. 22º (Cap. II) del Título II, está prohibido verter o emitir cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso, que pueda alterar la calidad de agua y ocasionar daños a la salud humana o poner en peligro recursos hidrobiológicos de los cauces afectados; así como perjudicar el normal desarrollo de la flora y fauna. Asimismo, refiere que los efluentes deben ser adecuadamente tratados para alcanzar los límites permisibles.
Se reconoce que la Autoridad Sanitaria representada por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud (Artículo 24°), establece los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas, que pueden contener las aguas según el uso a que se destinen. A su vez, la Autoridad Sanitaria podrá solicitar a la Autoridad de Aguas la suspensión del suministro del recurso hídrico, en caso se compruebe que el cuerpo de agua sea contaminado, poniendo en peligro el desarrollo de las especies de flora y fauna acuática y la salud humana.
En el Art.º 27 se establece que el orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente:
• Para las necesidades primarias y abastecimiento de poblaciones • Para cría y explotación de animales
• Para agricultura
• Para usos energéticos, industriales y mineros • Para otros usos
El Poder Ejecutivo podrá variar el orden preferencial en atención a los siguientes criterios básicos: Características de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, política hidráulica, usos de mayor interés social y público y usos de mayor interés económico.
El Artículo 28° indica que los usos de aguas se otorgan mediante permiso, autorización o licencias. Además, el Artículo 29° determina que la Autoridad de Aguas de la jurisdicción será quien otorgue los permisos de usos de aguas.
Para el caso de utilización de aguas subterráneas, el Artículo 111° del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (Decreto Supremo N° 048-91-AG) del 11-11-91, establece que la utilización de las aguas subterráneas se sujetará a lo estipulado en los artículos pertinentes del Reglamento del Título IV: “De Las Aguas Subterráneas” de la Ley General de Aguas. El reglamento mencionado fue aprobado por Decreto Supremo N° 274-69-AP/DGA del 30-12-69. El artículo 70° de la Ley General de Aguas, señala que: “Todo aquel que con ocasión de efectuar estudios, explotaciones o exploraciones mineras, petrolíferas o con cualquier otro propósito, descubriese o alumbrase aguas, está obligado a dar aviso inmediato a la Autoridad en Aguas y no podrá utilizarlas sin permiso, autorización o licencia.”
(Alumbramiento: Acción de descubrir aguas subterráneas y hacerlas aflorar). Además se establecen las acciones a tomar en casos de Alumbramiento de las aguas subterráneas, contaminación, responsabilidades del Estado y del usuario, entre otros.
b) MODIFICACIONES DE LOS CAPÍTULOS I, II Y IV, DE LA LEY GENERAL DE AGUAS, Promulgado mediante Decreto Supremo Nº 007-83-SA de marzo de 1983
Establece Los LMP Del Agua Superficial
c) LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE LEY N° 27308, promulgada el 16 de julio de 2000
La presente Ley, señala que le corresponde al Ministerio de Agricultura normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valoración progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Constitución Política del Perú, en el D.L. N° 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los convenios internacionales vigentes para el estado Peruano.
Indica que el Estado promueve el manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre en el territorio nacional, determinando su régimen de uso racional mediante la transformación y comercialización de los recursos que se deriven de ellos.
Se señala también que el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) es el encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional.
Esta ley menciona que las tierras cuya capacidad de uso es forestal, con bosques o sin ellos, no podrán ser utilizadas con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal.
Así también, se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en el que se establecen las prioridades, programas operativos y proyectos a ser implementados; el Plan Nacional de Prevención y Control de la Deforestación, el Plan Nacional de Reforestación y el Sistema Nacional de Prevención de Incendios Forestales y el Ordenamiento de Uso de la Tierra a propuesta del INRENA, con la participación del sector privado.
Finalmente, la Ley establece conceptos y normas sobre el ordenamiento territorial; manejo, aprovechamiento y protección de los recursos forestales, investigación y financiamiento y normas sobre el control, infracción y sanciones. Dentro de las disposiciones complementarias transitorias, destaca que a partir del 2005 solo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados.
d) REGLAMENTO DE LA LEY DE FORESTAL Y FAUNA SILVESTRE.
Decreto Supremo Nº 014-2001-AG del 9 de abril de 2001
e) LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES.
Ley Nº 26821, promulgada el 10 y publicada el 26 de junio de 1997
Se ha establecido con el objeto de promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el
fomento a la inversión, procurando el equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.
La Norma Legal señala las condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66 y 67 del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los Convenidos Internacionales ratificados por el Perú.
Art. 3º: Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:
♦ Las aguas: superficiales y subterráneas;
♦ El suelo, el subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
♦ La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida.
♦ Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
♦ La atmósfera y el espectro radioeléctrico; ♦ Los minerales;
♦ Los demás considerados como tales.
El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.
Art. 28º: Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre- explotación y reponiéndolos cualitativamente y cuantitativamente, de ser el caso.
El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente.
Art. 29º: Las condiciones del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por parte del titular de un derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales son:
¾ Utilizar el recurso natural de acuerdo al título del derecho, para los fines que fueron otorgados, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
¾ Cumplir con las obligaciones dispuestas para la legislación especial correspondiente.
¾ Cumplir con procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y los Planes de Manejo de los recursos naturales establecidos por la legislación sobre la materia.
¾ Cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a las modalidades establecidas en las leyes especiales.
¾ Mantener al día el derecho de vigencia, definido de acuerdo a las normas legales pertinentes.
f) OPINIÓN TÉCNICA DEL INRENA PARA LA APROBACIÓN DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EIAs) Y PROGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL (PAMAs)
Decreto Supremo Nº 056-97-PCM, promulgado el 1º de noviembre de 1997
Este Decreto Supremo establece que los Estudios de Impacto Ambiental, previamente a su aprobación por la autoridad sectorial competente, requerirán opinión técnica del INRENA, cuando las actividades y opciones que modifiquen el estado natural de los recursos naturales renovables, se refieran a:
9 alteración en el flujo y/o calidad de las aguas superficiales y subterráneas; represamientos y canalización de cursos de agua;
9 remoción del suelo y de la vegetación; 9 alteración de hábitats de fauna silvestre;
9 uso del suelo para el depósito de materiales no utilizables (relaves, desechos industriales, desechos peligrosos o tóxicos);
9 desestabilización de taludes;
9 alteración de fajas marginales (ribereñas).
g) LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Ley Nº 26834
En la que se norman los aspectos relacionados a la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación, de acuerdo al Artículo 68 de la Constitución Política del Perú, de fecha 17 de junio de 1997. Tiene por finalidad proteger los espacios continentales y marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, incluyendo sus categorías y zonificaciones para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados al interés cultural, paisajístico y científico, así como su contribución al desarrollo sostenible del país. El área de influencia del Proyecto XXXXXXXXXXXX, no forma parte de las Áreas Naturales Protegidas con la Ley Nº 26834, pero se ha previsto que se realizará una capacitación a los pobladores beneficiados con el proyecto para proteger el área intangible o área fiscal, al margen del camino vecinal y en las riberas de los ríos.
h) LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS Ley Nº 24656
Mediante la presente Ley, el Estado declara de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. Asimismo, garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio, como también, respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de las Comunidades Campesinas.
El territorio comunal está integrado por tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicaciones con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluso las eriazas y las que indican sus títulos.
Establece que las Comunidades Campesinas se rigen, entre otros principios, por la defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales. El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad o utilidad pública, previo pago del justiprecio en dinero, según el Art. 7º de la referida Ley.
En cuanto al régimen de tenencia y uso de la tierra, establece la prohibición del acaparamiento de tierras dentro de la comunidad. Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras en forma comunal, familiar o mixta, lo cual no otorga el derecho de propiedad.
i) REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26737 QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES QUE ACARREAN Y DEPOSITAN AGUAS EN SUS ÁLVEOS O CAUCES
Decreto Supremo Nº 013-97-AG, del 8 de julio de 1997.
Establece que la Autoridad de Aguas y Suelos es la única facultada para otorgar los permisos de extracción de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, priorizando la zona de extracción, el titular está obligado a reponer a su estado natural la ribera utilizada para el acceso y salida de las zonas de explotación.
Concluida la extracción, el titular está obligado a reponer a su estado natural la ribera utilizada para el acceso y salida de las zonas de explotación. Se entiende por materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, a los minerales que se utilizan para fines de construcción tales como los limos, arcillas, arenas, grava, guijarros, cantos rodados, bloques o bolones, entre otros.
Esta norma ambiental también se refiere al plazo de los permisos, suspensión y extinción de los permisos, así como al pago de derechos por concepto de extracción de material de acarreo.
j) DECLARAN ÁREAS INTANGIBLES LOS CAUCES, RIBERAS Y FEJAS MARGINALES DE LOS RÍOS, ARROYOS, LAGOS Y LAGUNAS
DECRETO SUPREMO Nº 016-98-AG, del 23 de julio de 1998
La presente norma declara que no están comprendidas en el Artículo 14º del Reglamento de la Ley Nº 26737 (referido al monto que se debe abonar por derecho de explotación), las obras viales que ejecuta el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a través del Proyecto Especial Rehabilitación Infraestructura de Transportes que integran la Red Vial Nacional.
3. SECTOR SALUD a) LEY GENERAL DE SALUD
LEY Nº 26842, del 15 de julio de 1997.
Según esta Ley, la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo (Art. 1º del Título Preliminar). La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla (Art. II). Toda persona tiene el derecho a la protección de su salud; y el derecho a la protección de la salud es irrenunciable (Art. II). La salud es responsabilidad primaria del Estado (IV). También, es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición, de salud mental de la población, así como los de salud ambiental (Art. V). La norma de salud es de orden público, así como la protección del ambiente para la salud.
4. SECTOR ENERGÍA Y MINAS
a) REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
Dictan normas para el aprovechamiento de canteras de materiales de construcción que se utilizan en obras de infraestructura que desarrolla el Estado. El Artículo 1º de este decreto, establece que las canteras de materiales de construcción utilizadas exclusivamente para la construcción, rehabilitación o mantenimiento de obras de infraestructura que desarrollan las entidades del Estado, directamente o por contrata, ubicadas en un radio de 25 Kms. de la obra, o dentro de una distancia de hasta 6 Kms. medidos a cada lado del eje longitudinal de las obras, se afectarán a éstas durante su ejecución y formarán parte integrante de dicha infraestructura. Asimismo, en el artículo 2º Se establece que previa calificación de la obra por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones informarán al registro público de minería el inicio de la ejecución de las obras y la ubicación de éstas.
b) RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 188-97-EM/VMM DEL 16 DE MAYO DE 1997
Mediante esta resolución se establecen las medidas a tomar para el inicio o reinicio de las actividades de explotación de canteras de materiales de construcción, diseño de tajos, minado de las canteras, abandono de las canteras, acciones al término del uso de la cantera y los plazos y acciones complementarias para el tratamiento de las canteras.
5. SECTOR EDUCACIÓN
a) TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (TUPA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA (INC)
Ley Nº 24047, y Decreto Supremo Nº 013-98-ED
Este dispositivo aprueba el TUPA del INC, entre ellos el de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico para la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos-CIRA (procede solo fuera de los bienes culturales inmuebles arqueológicos). Sin embargo, es importante mencionar que por tratarse de un estudio de rehabilitación de un camino existente, no se considera la utilización de nuevos terrenos que pudieran contener restos arqueológicos, ya que en el área de influencia directa no existe evidencia de restos arqueológicos. La cantera que se explotará se encuentra en las proximidades del río xxxxxxxxxxxx donde (existen o no) restos arqueológicos.
b) LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Ley Nº 24047 del 03 de enero de 1985
La presente Ley establece que el Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el Amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación. Dicho patrimonio está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica.
En el Art. 6º se encarga al INC la protección y declaración del Patrimonio Cultural Arqueológico, Histórico y Artístico, así como también las manifestaciones culturales, orales y tradicionales del país.
El Art. 11º dispone que las Municipalidades Provinciales, para los fines de conservación de los monumentos históricos de su circunscripción, se atendrán a las normas que dice el INC. Esta obligación se extiende a los órganos regionales respectivos, a medida que son creados por Ley.
6. LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES Ley 27867, publicada el 18 de noviembre de 2002
Dentro de las funciones específicas que deben cumplir los organismos regionales en materia ambiental y de ordenamiento territorial, se señala lo siguiente:
i. Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial, en concordancia con los planes de los gobiernos locales.
ii. Implementar el sistema regional de gestión ambiental, en coordinación con las comisiones ambientales regionales.
iii. Formular, coordinar, conducir y supervisar la aplicación de las estrategias regionales respecto a la diversidad biológica y sobre cambio climático, dentro del marco de las estrategias nacionales respectivas.
iv. Proponer la creación de las áreas de conservación regional y local en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
v. Promover la educación e investigación ambiental en la región e incentivar la participación ciudadana en todos los niveles.
vi. Planificar y desarrollar acciones de ordenamiento y delimitación en el ámbito del territorio regional y organizar, evaluar y tramitar los expedientes técnicos de demarcación territorial, en armonía con las políticas y normas de la materia.
vii. Participar en el diseño de los proyectos de conformación de macroregiones.
viii. Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción. Imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales.
ix. Formular planes, desarrollar e implementar programas para la venta de servicios ambientales en regiones con bosques naturales o áreas protegidas.
x. Administrar, en coordinación con los Gobiernos Locales, las áreas naturales protegidas comprendidas dentro de su jurisdicción, así como los territorios insulares.
Esta Ley Orgánica, establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales. Define la organización democrática descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional, conforma a la Constitución y a la Ley de Bases de la Descentralización.
En el artículo 49º se indica que las funciones en materia de salud son promover y preservar la salud ambiental de la región; conducir y ejecutar coordinadamente con los órganos competentes, la prevención y control de riesgos y daños de emergencias y desastres, etc. En el artículo 53º se establecen las funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, como son: formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial; implementar el sistema regional de gestión ambiental; controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, etc.
7. GOBIERNOS LOCALES
Ley Nº 27972, Nueva Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 27 de mayo del 2003.
Dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones tienen funciones normativas propias, en las cuales se han dictado diversas disposiciones de carácter ambiental. Así, respecto a la protección y Conservación del Ambiente (Artículo 73°.- Materias de Competencia Municipal), las Municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial y distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones señaladas en el Título V: Las Competencias y Funciones Específicas de los Gobiernos Locales, efectuará las siguientes acciones de protección y conservación ambiental:
Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia local, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacional.
Proponer la creación de áreas de conservación ambiental.
Promover la educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles.
Participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el cumplimiento de sus funciones.
Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos, de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental. Así también se exponen aspectos relacionados con los servicios públicos locales, que incluye el saneamiento ambiental, salubridad y salud, asignándoles funciones específicas y exclusivas, tanto a las municipalidades provinciales como distritales.
2.2 MARCO INSTITUCIONAL
El marco institucional en el que se desenvuelve el proyecto vial, está conformado por el conjunto de instituciones de carácter público y privado, donde el gobierno central, gobiernos locales, organismos no gubernamentales, agrupaciones vecinales, unidades productivas agrícolas e industriales y otras del sector privado, participan de una u otra manera en las decisiones de conservación del medio ambiente con relación al mejoramiento y operación del camino rural. Las entidades de mayor importancia son:
2.2.1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS (PCM)
Organismo técnico, normativo y administrativo de apoyo al Presidente del Consejo de Ministros, establecido por Decreto Supremo Nº 41-94-PCM, del 3 de Junio de 1994. Sus funciones básicamente son de coordinación y armonización entre los distintos sectores, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de prioridades y seguimiento de políticas y programas integrales e intersectoriales.
Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)
El Consejo Nacional del Ambiente (creado por la Ley 26410, el 22 de Diciembre de 1994), dependiente de la PCM, es el organismo rector de la política nacional ambiental, cuya finalidad es planificar, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. Su misión institucional es promover el desarrollo sostenible, propiciando un equilibrio entre el desarrollo socioeconómico, la utilización de los recursos naturales y la protección del ambiente.