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PPT Derecho Procesal Penal 2017 Segunda Parte

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(1)

Citación Audiencia de Control Detención Requerimiento Procedimiento Simplificado Requerimiento Procedimiento Monitorio FORMALIZACIÓN Juicio Inmediato Audiencia Preparación Juicio Oral JUICIO ORAL Inicio de Oficio Denuncia Términos Facultativos Archivo Provisional No iniciar investigación Principio Oportunidad Detención por Flagrancia Detención por orden judicial Investigación Medidas Cautelares (eventualmente) INVESTIGACION Máximo 2 años Suspensión Cond. Proced. Salidas Alternativa Acuerdo Reparatorio Sobreseimiento Definitivo Sobreseimiento Definitivo

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

(2)

Acusación Min.Público JUICIO ORAL RECURSO NULIDAD Corte Apelaciones Corte Suprema AUDIENCIA PREPARCION JUICIO ORAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO RECURSO APELACION Corte Apelaciones Sentencia INVESTIGACION Cierre de la Investigación Min. Público Sobreseimiento Definitivo o Temporal

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

continuación.

No perseverar

(3)

SEGUNDA PARTE

(4)

INVESTIGACION

Los Fiscales dirigirán la investigación de los delitos y sus responsables. Para tal efecto pueden: a) Impartir ordenes e instrucciones para investigar a:

-Carabineros,

-Policía de Investigaciones

-Gendarmería, quienes deberán impartir sus ordenes de inmediato y sin mas trámite .

b) Requerir diligencias e información a todas las autoridades y órganos del Estado: Serv. Médico Legal, Registro Civil, Ministerios, SII, etc.

c) Citar y entrevistar testigos, víctima. El imputado si desea, puede declarar, pues tiene el derecho a guardar silencio.

Todas las diligencias de investigación que afectaren derechos fundamentales asegurados por la Constitución (Libertad, Integridad corporal, Intimidad, Inviolabilidad del Hogar, etc.) requieren autorización judicial.

(5)

Las fases preparatorias del Juicio Oral pueden ser

divididas en dos etapas: instrucción (investigación) y

fase intermedia.

Preparar el juicio significa entre otras cosas:

1. Preparar la formalización y la acusación fiscal

2. Preparar la acusación del querellante

3. Decidir cuestiones incidentales

4. Preparar la defensa

5. Decidir sobre las medidas cautelares

6. Prepara anticipos de prueba.

Introducción

(6)

a) Oficialidad o impulso procesal Fiscal: es el Ministerio Público el

que tiene la carga de realizar todas las diligencias.

b) Orden consecutivo discrecional: Fiscal es el que determina la

secuencia de actos de investigación.

c) Principio de publicidad: relativizado respecto de terceros

ajenos al proceso penal, no se trata de la publicidad de todos los

actos, sino que existe un secreto relativo.

d) No se puede aplicar el principio de la preclusión de los actos

jurídicos procesales porque, por un lado, los actos son

independientes entre sí, y por el otro, porque no existe un orden

consecutivo legal.

Principios formativos del procedimiento en esta

etapa.

(7)

e) Oralidad: el principio que debe regir el procedimiento

penal es la oralidad y no la protocolización, dado que si

bien existe la necesidad de que exista un registro, en

ningún caso se exige copia fiel de la actuación.

f) Inmediación: Tanto el Juez de Garantía como los

intervinientes conocen el material mismo de la causa y

pueden aprehender las circunstancias de hecho por si

mismos sin necesidad de un objeto (expediente) o

persona.

g) Probidad o buena fe procesal.

h) Economía procesal.

i) Bilateralidad de la audiencia: nadie puede ser condenado

sin ser oído. No siempre debe el Fiscal comunicar al

afectado por un acto de investigación, que tal diligencia se

va a llevar a cabo.

(8)

Puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia

o por querella.

Denuncia.

Art. 173 Cualquier persona podrá comunicar directamente al

ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de

un hecho que revistiere caracteres de delito.

Obligación, plazo y sanción: El Art. 175 establece la obligación de

denunciar para ciertas personas.

Todas estas personas tienen un plazo de 24 horas para denunciar,

desde el momento en que tomaron conocimiento del hecho

delictivo, salvo los capitanes de nave o aeronave.

El Art. 177 establece la sanción en caso de incumplimiento de la

obligación

Autodenuncia: existe esta posibilidad en el caso de quien ha

sido imputado por otra persona de haber participado en un

hecho ilícito. Se tiene el derecho a concurrir ante el Ministerio

Público y solicitar se investigue la imputación que se ha hecho.

art 179.

(9)

El encargado correspondiente debe registrarla en un formulario, numerarla y

ponerla a disposición de él o los fiscales encargados de evaluarla (lo mismo se

hará una vez recibida una querella remitida por el Juez de Garantía).

Durante la evaluación inicial de la denuncia se pueden adoptar decisiones

trascendentales como el archivo provisional.

Como elementos a considerar para esta evaluación el Ministerio Público debe:

a) Analizar si los hechos denunciados son constitutivos de delito

b) Si los antecedentes disponibles dan cuenta que la eventual

responsabilidad penal se encuentra extinguida o no

c) Examinar si en la especie, existen instrucciones generales o particulares

d) Analizar si la denuncia (o querella según el caso) individualiza o no algún

imputado

e) Examinar la flagrancia o falta de ella

f) Atender la gravedad y/o tipo de delito, daño o impacto social del mismo

g) Tener presente si existe víctima concreta e identificada

Después de la evaluación, el Ministerio Público podrá:

a) Aplicar una salida temprana o continuar la tramitación del caso

b) Requerir información adicional, que es lo más común.

c) Formalizar la investigación.

Actuación del Ministerio Público en

relación con la denuncia recibida

(10)

El Ministerio Público, formalizada o no la investigación,

deberá desplegar actividades conducentes a recopilar

información. Ver Art. 180 y 181.

La investigación puede subdividirse en investigación des

formalizada o preliminar administrativa (que no tiene

plazo) e investigación formalizada (que debe cerrarse por

regla general a los dos años).

Normalmente la investigación preliminar administrativa no

requerirá la intervención judicial y será “unilateral” y

reservada.

Mientras no exista formalización de la investigación, los

organismos de persecución penal no podrán disponer

autónomamente la práctica de diligencias que afecten los

derechos constitucionales y/o legales de las personas, en

todo caso siempre se requerirá resolución judicial.

La regla general es que para solicitar medidas cautelares

o solicitar dichas medidas se deba formalizar la

investigación.

(11)

La etapa de investigación no es secreta para los interviniente, salvo

calificadas excepciones. Sin embargo, las actuaciones de la

investigación sí son secretas para los terceros ajenos al

procedimiento. Por ellos se habla de secreto relativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal puede disponer que

determinadas actuaciones, registros o documentos sean

mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás

intervinientes, cuando lo considerar necesario para la eficacia de la

investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones

respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo

no superior a 40 días para la mantención del secreto.

Este plazo es la regla general, excp 36 ley 20.000.

El imputado o cualquier otro interviniente está habilitado para

solicitar del Juez de Garantía el término o limitación del secreto.

Límite absoluto del secreto, este no puede decretarse nunca,

respecto del propio imputado o su defensor, sobre:

a) La o las declaraciones del imputado

b) Las actuaciones en que este hubiere intervenido o tenido

derecho a intervenir

c) Las actuaciones en que participe el tribunal

d) Los informes evacuados por peritos

(12)

Los intervinientes pueden solicitar la práctica de todas aquellas

diligencias que consideren pertinentes y útiles. El fiscal ordenará

aquellas que estime conducentes. Si el fiscal rechaza una

diligencia solicitada, los intervinientes pueden reclamar ante los

superiores aquél acerca de la procedencia de la actuación

solicitada (Art. 183). El Art. 184 señala: “Durante la investigación,

el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás

intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere

practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá

impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado

desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la

misma en cualquier momento.”

Agrupación y separación de investigaciones.

El Fiscal puede investigar separadamente cada delito, empero, si

considera que resulta conveniente, puede desarrollar

conjuntamente la investigación de dos o más delitos. Asimismo,

en cualquier momento está facultado para separar las

investigaciones.

Proposición de diligencias. Asistencia

a ellas

(13)

a) Diligencias que no requieren autorización judicial previa: el Ministerio Público posee

amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación

que sean necesarias, siempre y cuando estas no afecten derechos garantizados por la

Constitución. Como ejemplo:

- Solicitud de documentos o información no reservada a funcionarios públicos o a

particulares.

- Citación a prestar declaración.

- Solicitar información a tribunales o fiscalías en el extranjero.

- Solicitar autopsia.

- Entrada y registro en lugares de libre acceso público.

b) Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa Art. 9 .

No debe olvidarse que todas las actuaciones de la etapa de investigación, sean

policiales ante fiscales o tribunales, deben registrarse.

c) Diligencias sin conocimiento del afectado Art. 236. Las diligencias que requieren

autorización judicial previa se pueden solicitar antes o después de formalizada la

investigación. La situación normal es que estas diligencias sean comunicadas, antes de

ser llevadas a cabo, al afectado

Excepcionalmente, antes de ser formalizada la investigación, la norma del Art.

236 exige que, en concepto del juez, la gravedad de los hechos o la naturaleza de la

diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es

indispensable para el éxito de la actuación. Si la excepción se pretende por el fiscal

después de formalizada la investigación, el juez autorizará la reserva si esta resulta

estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

(14)

a) Citación compulsiva: en el caso que una persona citada no

comparezca en forma voluntaria, el Fiscal puede recurrir ante el

Juez de Garantía, con el fin que lo autorice a conducirla

compulsivamente a su presencia (Art. 33).

b) Exámenes corporales: podemos definirlas como aquellas

medidas de investigación que se realizan en el cuerpo o psiquis del

imputado, que implican un reconocimiento externo del mismo o la

extracción desde su interior de fluidos ( sangre, saliva) y elementos

incorporados a él (ovoides), con el fin de descubrir circunstancias

fácticas que sean de interés para el establecimiento del delito y de

la participación culpable. Art. 197.

C) Exhumación de cadáveres: Art. 202. El juez resuelve previa

citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

d) Pruebas caligráficas: el Fiscal puede solicitar al imputado que

escriba palabras o frases, con el objeto de practicar pericias

caligráficas. No requerirá autorización judicial si este accede

voluntariamente. El fiscal debe advertir al imputado el objeto de las

toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula.

Diligencias que requieren autorización judicial

previa.

(15)

Lugares cerrados ordinarios: Art. 205 Es presupuesto de procedencia de esta

entrada y registro, que se presuma que el imputado o bien medios de comprobación del hecho investigado se encuentran dentro del lugar.

Hay que distinguir dos situaciones:

a) propietario o encargado lo autoriza expresamente, caso en el cual no se requiere autorización judicial

b) el propietario o encargado no consiente en la entrada y registro. El Fiscal solicita autorización al Juez de Garantía. El Art. 213 permite que aún antes que se expida la orden judicial de entrada y registro, se ordenen las medidas de vigilancia que el fiscal estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de los

documentos o cosas objeto de la actuación. En la diligencia se pueden incautar los objetos y documentos relacionados con le hecho investigado, los que puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que puedan servir como medio de prueba, previa orden judicial. Art. 217 inciso final.

Lugares cerrados especiales: art. 209

Lugares con inviolabilidad diplomática: en este caso se debe:

 i. Informar al juez, para efectos que este solicite el consentimiento del respectivo jefe de la misión diplomática, por oficio, solicitando contestación en 24 horas.

 ii. Si el jefe de la misión no contesta en el plazo antedicho o se niega a ala diligencia, el juez lo comunicará al Ministerio de RREE, quien practicará las gestiones diplomáticas. Mientras el ministerio no conteste, se pueden adoptar medidas de vigilancia.

 iii. En casos urgentes y graves, el juez puede solicitar la autorización

directamente al jefe de la misión o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse otorgado.

 Locales consulares: Art. 211. muy similar al caso anterior, solo quien autoriza es distinto.

Entrada y registro en lugares cerrados

(16)

Horario para el registro: la regla general es que debe realizarse entre las 6 y 22 horas, a menos que se trate de lugares de libre acceso público y que se encuentren abiertos durante la noche. En casos urgentes se procede fuera de ese horario.

Contenido de la orden de registro: Art. 208

Duración. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales

caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer

un plazo de vigencia inferior.

Procedimiento previo, realización del registro y constancia: Art. 212:

Art. 214: “Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a

la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a

los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el

registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso

de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los

registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo

estrictamente necesario. . El registro se practicará en un solo acto, pero podrá

suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas

cesare el impedimento.” Debe dejarse constancia escrita y circunstanciada de

acuerdo al Art. 216. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en

custodia y sellados, debiendo entregarse un recibo detallado.

Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: (hallazgo casual

art 215) cuando se descubren objetos o documentos que permiten sospechar la

existencia de un hecho punible distinto, se podrá proceder a su incautación previa

orden judicial.

Medidas de vigilancia: el fiscal puede disponer la adopción de estas medidas, aún

antes de que el Juez de Garantía dicte la orden de entrada y registro (Art. 213).

(17)

Art. 217 regula la materia. Al respecto debe distinguirse:

Casos en que no es necesaria autorización judicial: ocurre cuando la persona que los tiene en su

poder los entrega de forma voluntaria. En tal caso el Ministerio Público debe: levantar inventario de él o los objetos o documentos.

asegurar y registrar los objetos o documentos incautados. ordenar las pericias necesarias, si procede.

adjuntar a la carpeta del caso el registro de la realización de la medida y el resultado de las pericias.

Casos en que no es necesario pedir autorización judicial: ante la negativa de la entrega voluntaria o

en el caso de que requerir dicha entrega pueda poner en peligro el éxito de la investigación. En tal evento el Ministerio Público debe:

solicitar la orden judicial.

concedida la orden, proceder a la incautación. Luego, obrar como en el caso anterior.

Casos en que la persona que tiene en su poder los objetos o documentos es distinta al imputado:

el fiscal deberá: Solicitar al Juez de Garantía que cite a la persona bajo apercibimiento de a) pagar las costas provocadas por su eventual incumplimiento; b) ser arrestado por un máximo de 24 horas; c) ser sancionado conforme articulo 33 cpp. El apercibimiento no puede imponerse a las personas exentas de prestar declaración (arts. 302 y 303).

-Si se presume que los bienes a incautar están en un lugar cerrado, se procede de acuerdo a las

normas de esa diligencia.

arts. 220 y 221 que establecen los objetos y documentos no sometidos a incautación. Esta

posibilidad sólo rige cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Estas

limitaciones no rigen cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputados por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso.

(18)

Incautación de contenido de medios

de comunicación

Retención e incautación de

correspondencia

Es necesario que existan

motivos fundados que hagan

previsible su utilidad para la

investigación.

Se extiende no sólo a la

correspondencia postal. Se

regula en el Art. 218. El fiscal

debe obtener autorización

judicial, se levantará inventario,

elaborará el registro pertinente y

devolverá al destinatario, o a las

personas o servicios citados la

correspondencia no relacionada

o ya revisada.

Copias de comunicaciones o

transmisiones

Art. 219: El juez de garantía

podrá autorizar, a petición del

fiscal, que cualquier empresa

de comunicaciones facilite

copias de las comunicaciones

transmitidas o recibidas por

ellas. Del mismo modo, podrá

ordenar la entrega de las

versiones que existieren de las

transmisiones de radio,

(19)

Interceptación de comunicaciones

telefónicas: arts. 222 , 223 , 224, 225.

Presupuestos de procedencia son:

1.- existencia de fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen; que esa persona

preparare actualmente la comisión o participación en tal hecho punible.

2.- Que la investigación hiciere imprescindible la medida. Si concurren estos requisitos el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación.

3.- La medida sólo puede afectar al imputado, a alguna persona que sirva de intermediaria de esas comunicaciones y, asimismo, a aquellas que faciliten sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

4.- No se pueden interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimas fundadamente que el profesional puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

5.- Lapso máximo es de 60 días. Este plazo puede prorrogarse por periodos iguales.

Obligaciones empresas

Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia todas las facilidades.

Deben asimismo, guardar secreto acerca de la diligencia, salvo que se las citare como testigos al juicio oral.

Las comunicaciones serán registradas mediante su grabación u otro medio análogo fiel, y deben entregarse directamente al Ministerio Público. El afectado con la interceptación será notificado de la realización de ella, sólo después de su término.

Prohibición de utilización: no pueden

ser utilizados como medios de prueba

en el procedimiento, cuando ella

hubiere tenido lugar fuera de los

supuestos previstos por la ley o cuando

no se hayan cumplido los requisitos

previstos en el Art. 222.

Esta prohibición podría reclamarse en

la Audiencia de Preparación del Juicio

Oral, invocando el Art. 276 para

(20)

Grabación de comunicaciones entre presentes,

fotografía, filmación u otros medios de reproducción

de imágenes:

Art. 226. Se requiere que el procedimiento tenga por

objeto la investigación de un hecho punible que

merezca pena de crimen.

Además, rigen las normas de los arts. 222 al 225.

Otros medios de investigación y

grabación entre presentes

(21)

El principio rector es que las especies recogidas durante la

investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio

Público. 188, relación 320.

El Juez de Garantía conocerá de las reclamaciones que los

intervinientes formulen alegando la inobservancia de lo

señalado. Los intervinientes deben tener acceso a esas

especies, para reconocerlas o practicar alguna pericia, pero

requieren autorización del Ministerio Público o, en su

defecto, del Juez de Garantía. Art 227 cpp, relación 182

El Ministerio Público debe confeccionar un registro especial

donde quede constancia de la identificación de cualquier

persona que hubiere sido autorizada para reconocer o

manipular la especie.

Misma obligación para las policías articulo 228 cpp relación

334.

(22)

Requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez

de Garantía. La solicitud puede ser formulada durante la

etapa de investigación o posterior al juicio oral pero antes

de este ante el juez de garantía. 191 en relación al 280 cpp.

Estas diligencias de anticipación es su desarrollo deben

cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, deben

tener lugar permitiendo la más plena intervención de las

partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez de

Garantía.

La prueba testimonial:

Menores de edad 191 bis.

Anticipación de prueba testimonial en el extranjero 192.

(23)
(24)

A partir de ese momento la defensa adquiere la posibilidad de

intervenir más activamente en la investigación ya que tiene

certeza que hay una investigación en su contra .

186 cpp control judicial anterior a la formalización.

Juez de Garantía por su parte asume más intensamente su rol

de fiscalizador o controlador.

El Ministerio Público dispone de mayores herramientas de

actuación, pero es más bien vinculadas con restricción a los

derechos del imputado relacionados con su libertad , más que

cuestiones relacionadas con medias intrusivas . Así mismo

durante la audiencia puede quedar resuelto el curso procesal de

gran cantidad de casos.

Se formaliza el procedimiento, se determina contra quien este se

dirige. Se realiza en presencia del Juez de Garantía, del imputado

y de su defensor. El Ministerio Público queda constreñido por los

hechos incluidos en los cargos formalizados, impidiéndose la

posibilidad de una sorpresiva ampliación en la acusación.

Congruencias procesal entre formalización y acusación.

Formalización como acto de garantía.

(25)

Formalización

Concepto

: Art. 229 comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

 Requiere que se individualice al

imputado, se indique el delito, fecha y lugar de comisión, y grado de

participación. Art. 231.

Oportunidad:

se trata de una atribución exclusiva del Ministerio Público. El fiscal no está obligado a formalizar si no lo desea.

 El fiscal estará obligado a formalizar la investigación cuando:

 - debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias. (relativo)

 - debiere solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba.

 - solicitare medidas cautelares.

Efectos de la formalización

: Art.

233

- suspende la prescripción de la

acción penal

- comienza a correr el plazo para

cerrar la investigación (2 años)

- el Ministerio Público pierde la

facultad de archivar

provisionalmente.

La audiencia. art232

 Discusiones

 Medida cautelar personal o real.

 Autorización para realizar una

diligencia, aunque no es requisito. Ojo

 Anticipación de prueba.

 Resolución del caso mediante juicio

inmediato (Art. 235).

 Salida alternativa.

(26)

Se trata de un mecanismo de aceleración del proceso. No es una

salida alternativa, atendido que habrá enjuiciamiento del

imputado, en el juicio oral. La solicitud se plantea en la audiencia

de formalización de la investigación, que de acogerse la petición

se transforma, de facto, en Audiencia de Preparación del Juicio

Oral. Se utilizará normalmente cuando se esté en presencia de

un delito flagrante.

El Art. 235 señala: “En la audiencia de formalización de la

investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase

directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la

misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su

acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el

querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar

particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare

valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones

que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.”

Problema derecho de defensa y respeto de garantías.

(27)
(28)

Concepto

Las

medidas cautelares personales son

aquellas medidas restrictivas o privativas de la

libertad personal que puede adoptar el tribunal

en contra del imputado en el proceso penal, con

el objeto de asegurar la realización de los fines

del procedimiento.

Son medidas cautelares personales aquellas

llamadas a asegurar la persona del imputado en

el curso del procedimiento penal.

(29)

Derecho fundamental afectado por las

medidas cautelares personales.

Art. 9.1 PIDCP: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley

y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Art. 7 CADH. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a

la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su

libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de

antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las

leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento arbitrarios [...]”.

Art. 19 N° 7° CPR: El derecho a la libertad personal y a la seguridad

individual.

(someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o

restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma

señalados por la Constitución y las leyes”).

(30)

...MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

PRINCIPIOS:

1. Legalidad

- Art. 9.1 PIDCP; 7 CADH; 19 N° 7, letra b) CPR;

5° CPP.

2. Jurisdiccionalidad

- Art. 122 inc. 2° CPP; 19 N° 7, letra b) CPR.

3. Excepcionalidad e Instrumentalidad

- Art. 122 CPP.

4. Provisionalidad

- Art. 122 CPP; 152 inc. 1° CPP.

5. Proporcionalidad.

- Art. 122; 124, 139, 141; 152 inc. 2° CPP.

(31)

...MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

ENUMERACION:

1. Citación.

2. Detención.

3. Prisión Preventiva.

(32)

MEDIDAS CAUTELARES

a) Antecedentes justifiquen la existencia del delito.

b) Antecedentes presumir fundadamente la participación. c) Antecedentes calificados justifiquen Necesidad de Cautela

- Peligro para el éxito investigación. - Peligro para la Sociedad.

- Peligro para el ofendido.

PRISIÓN

PREVENTIVA

Art. 139: Excepcional -140

a) Privación de libertad, total o parcial, en su casa.

b) Sujeción a la vigilancia de una persona o institución det. c) Firmar periódicamente ante el juez o ante el Min. Publico. d) Prohibición de salir del país o localidad de residencia e) Prohibición de asistir a det. lugares o espectáculos. f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas. g) Prohibición de aproximarse al ofendido

OTRAS

CAUTELARES

PERSONALES

Art. 155.CPP

1.- Secuestro de la cosa en disputa; 2.- Nombramiento de interventores; 3.- Retención de bienes determinados; y

4.- Prohibición celebrar actos o contratos sobre bienes det.

MEDIDAS CAUTELARES REALES. Art. 157 CPP - Art. 290 CPC DETENCION Art. 139: Excepcional -140

1.- Por Orden Judicial: llevar inmediatamente ante Juez, no + 24 hrs.

2.- Por Flagrancia:llevar ante el juez dentro 24 hrs. siguientes.

CITACION

Art. 139: Excepcional -140

Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal para alguna audiencia o diligencia.

MEDIDAS

(33)

1. Citación.

- Concepto:

Es una orden de comparecencia emanada de las autoridades

de la persecución penal pública y dirigida a cualquier persona cuya

presencia sea necesaria para la realización de un acto del

procedimiento.

a)

citación del ministerio

público (art. 23 CPP)

b)

citación judicial

(art. 33 CPP)

(34)

...Citación.

- Presupuestos de aplicación (124):

a) faltas.

b) delitos que la ley no sancione con penas privativas ni

restrictivas de libertad.

Excepción Inciso final en relación articulo 134 inciso 4.

Características:

a) Como medida cautelar personal, procede sólo contra el

imputado (art. 123) (esto la diferencia de la citación como trámite del

art. 33).

b) Excluye otras medidas (art. 124). Sólo procede otra cautelar

por falta de comparecencia (detención o la prisión preventiva del art.

33 CPP.)

(35)

...Citación.

- Citación, registro y detención en caso de flagrancia:

Artículo 134. Citación en casos de flagrancia. Quien fuere

sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los

señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa

comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo

de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para

efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere

cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los

arts. 494 N° 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos

descritos en los artículos 189 y 233; 495 N° 21 y 496 N° 5 y 26.

(36)

2. Detención.

- Concepto:

En sentido amplio es toda privación de la libertad ambulatoria

de una persona, distinta de la prisión provisional o de la ejecución

de una pena privativa de libertad, ejecutada bajo invocación de un

fin previsto y permitido por el ordenamiento jurídico.

Como medida cautelar personal, es aquella en virtud de la

cual se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la

comisión de un delito por un breve lapso de tiempo, con la

exclusiva finalidad de ponerla a disposición del tribunal, con el

objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del

(37)

...Detención.

¿CUAL ES EL ESTANDAR

PARA ORDENAR LA DETENCION?

a. Cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o

dificultada (art. 127 inc. 1°). Imputativa

b. Cuando la presencia del imputado en una audiencia judicial fuere

condición de ésta y, habiendo sido legalmente citado, éste no compareciere sin

causa justificada (art. 127 inc. 2°). Por incomparecencia.

c. Cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la

realización de los fines del procedimiento (art. 122), esto es, asegurar la

presencia del imputado a los actos del procedimiento y a la eventual ejecución

de la pena. También cuando se puede obstaculizar el éxito de la investigación.

(38)

...Detención.

- Quién puede practicarla:

1. Los agentes policiales:

a. en cumplimiento de una orden.

b. sin orden previa:

i) en caso de delito flagrante.

ii) en caso de quebrantamiento de condena o

fuga o incumplimiento de det. Cautelares. Art 129

inc 3.

2. Cualquier persona

(39)

...Detención.

+ Formalidades de la detención:

1. Intimación de la orden en forma legal (125).

Comprende la expresión específica y clara del motivo de la privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, la exhibición de la orden que la

dispusiere (art. 94 letra a).

La orden debe ser expedida por escrito y contener (art. 154):

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al lugar de detención que determinará o de permanecer en su residencia, según

(40)

...Detención.

2. Información al detenido (135 - art 94 letra b):

a) acerca del motivo de la detención;

b) acerca de su derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la

Constitución y las leyes (art. 93 letra a);

c) acerca de su derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación (art. 93 letra b);

d) acerca de su derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento (art. 93 letra g);

e) acerca de su derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto (art. 94 letra f);

f) acerca de su derecho a tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare (art. 94 letra g)

(41)

... Detención.

- Plazo:

DETENCIÓN POR ORDEN JUDICIAL:

Debe conducir al detenido inmediatamente a presencia del juez que hubiere expedido la orden.

Si no fuere posible por no ser hora de despacho, podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

(42)

... Detención.

- Ampliación de la detención.

La detención sólo puede ampliarse en la audiencia de control de la

detención cuando:

a) El fiscal concurre a ella (su ausencia da lugar a la liberación del

detenido);

b) Expone que cuenta con los antecedentes necesarios para

formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares (prisión

preventiva) o que no puede hacerlo porque no está presente el defensor

del imputado.

c) Solicita ampliación de la detención hasta por un plazo de tres días

para preparar su presentación.

d) El juez concede la ampliación por estimar que los antecedentes

justifican esta medida.

(43)

Prisión Preventiva.

- Concepto:

Es una medida cautelar personal que consiste en la privación

temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su

ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un

proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del

(44)

... Prisión Preventiva.

- REGULACION CONSTITUCIONAL:

CPR (1980): La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La Ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. (art 19 N° 7° letra e).

PIDCP (1989): Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer

funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la

comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (art. 9° p. 3);

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL 18.825 (1989): Art. 5° inc. 2° CPR: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

CADH (1991): Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (art.7° p.5);

(45)

...Prisión Preventiva.

- Características en el nuevo CPP:

A) EXCEPCIONALIDAD

- Requiere de una resolución judicial expresa y fundada que

la decrete.

- Sólo procede cuando las restantes medidas cautelares sean

insuficientes para cumplir los fines que se persiguen.

B) PROPORCIONALIDAD

- Casos de improcedencia de la prisión preventiva.

- Límites temporales a la prisión preventiva.

(46)

... Prisión Preventiva.

- IMPROCEDENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA

(PROPORCIONALIDAD)

A) Improcedencia de la Prisión Preventiva (141)

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca

desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

(47)

...Prisión Preventiva.

-

Requisitos generales:

-

Fumus boni iuris/ presupuesto materiales

ART. 140

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito

que se investigare;

b)

Que

existen

antecedentes

que

permitieren

presumir

fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como

autor, cómplice o encubridor, y

(48)

...Prisión Preventiva.

-

PERICULUM IN MORA/ necesidad de cautela

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que

la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y

determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa

para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

1. Peligro de obstaculización de la investigación (141 inc. 1° letra

c) e inc. 2° CPP).

2. Peligro de fuga:

- No es fundamento general de prisión preventiva.

- Es fundamento general de med. cautelares generales

bajo la fórmula ‘asegurar la comparecencia del imputado’.

- Es fundamento particular de prisión preventiva en

casos de incomparecencia: art. 33 inc. 3°; 141 inc. 4° CPP.

- Autoriza siempre el reemplazo por caución económica

suficiente.

(49)

...Prisión Preventiva.

- PERICULUM IN MORA

3. Peligro para la seguridad de la sociedad.

¿PELIGRO DE FUGA O DE REINCIDENCIA?

4. Peligro para la seguridad del ofendido.

(50)

...Prisión Preventiva.

+ Criterios orientadores: art 140

(Necesidad de Cautela) 

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el

éxito de la

investigación

cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no

peligrosa para la

seguridad

de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias:... Leer art. 140 inc 3

Se entenderá que

la seguridad del ofendido

se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren

presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

(51)

...Prisión Preventiva.

- Requisitos específicos:

a) Formalización de la investigación.

b) Solicitud de parte

(52)

...Prisión Preventiva.

- Procedimiento:

1. Formalización de la investigación.

2. Solicitud de parte

La solicitud puede presentarla el ministerio público o el querellante (art. 140) En cuanto a la oportunidad, puede plantearse (art. 142):

a) En la audiencia de formalización de la investigación. b) En la audiencia de preparación del juicio oral.

c) En la audiencia del juicio oral;

d) En cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado la investigación.

(53)

...Prisión Preventiva.

3. Audiencia

En cualquier caso, se estará celebrando (o se citará) a una audiencia para la resolución, a la que serán citados el imputado, su defensor y los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia (art. 142 inc. 3º)

En la audiencia se procede oyendo en primer lugar al solicitante, luego al defensor, a los demás intervinientes y al imputado.

4. Resolución

Al concluir la audiencia el tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud mediante una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.

(54)

...Prisión Preventiva.

5. Renovación de la discusión (144, 145, 152 CPP)

a. Prisión preventiva previamente rechazada: sólo puede renovarse la discusión a petición de parte, y la nueva solicitud debe fundarse en antecedentes diversos de los que se tuvo en consideración al rechazar la medida. Si no lo hace, el tribunal puede rechazar la solicitud de plano; de lo contrario, debe llamar audiencia.

b. Prisión preventiva previamente concedida: se puede discutir su mantención por iniciativa del tribunal (de oficio) o a petición del imputado.

La revisión de oficio puede producirse en cualquier momento en que el juez lo estime pertinente. Es obligatoria en los siguientes casos:

i) cuando hubieren transcurrido 6 meses desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido.

ii) cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar o se hubiere impuesto, existiendo recursos pendientes.

La revisión a petición del imputado, puede ser rechazada por el tribunal de plano, o previa audiencia.

(55)

...Prisión Preventiva.

6. Impugnación

Procede la apelación en contra de la resolución que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva pero sólo cuando hubiere sido dictada en una audiencia (149 CPP).

En conclusión:

a. Resolución que ordena o revoca la prisión preventiva: siempre apelable. b. ver artículo 149 inciso segundo, apelación verbal.

(56)

... Prisión Preventiva.

- Duración de la prisión preventiva

+ Inexistencia de un límite temporal absoluto

+ Formas de terminación de la prisión preventiva:

1. Terminación natural: la prisión preventiva termina por haberse puesto término al procedimiento cuyos fines ha procurado cautelar.

2. Revocación: es la forma de terminación que procede, por resolución judicial, cuando ya no subsisten los requisitos que la autorizan (144 inc. 2° CPP) o los motivos que la hubieren justificado (152 inc. 1° CPP).

3. Sustitución: es el mecanismo mediante el cual las finalidades perseguidas por la prisión preventiva pasan a cumplirse, en lo sucesivo, por una medida cautelar general que se dicta en su reemplazo (art. 145 inc. 1° CPP).

4. Reemplazo por una caución económica: opera cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena (146 CPP).

(57)

Medidas cautelares personales

de carácter general. Art. 155 cpp

-

Concepto:

Son medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación

preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser

decretadas durante la sustanciación de un proceso penal con el

objeto de asegurar los fines del procedimiento.

(58)

...Medidas cautelares personales

de carácter general.

+ Enumeración (art. 155):

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el

propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad

asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución

determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante

la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere

o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o

espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas,

siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su

caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

(59)

...Medidas cautelares personales

de carácter general.

La procedencia, duración, impugnación y

ejecución de estas medidas cautelares se regirán por

las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en

cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo”

(art. 155 inc. final).

(60)

Articulo 157 CPP.

Plazo para presentar la demanda, ver articulo 60

cpp.

¿ para decretar medidas cautelares reales es necesario

formalizar?

Ver articulo 61 código procesal penal.

(61)
(62)

Salidas Alternativas

Facultad de no iniciar investigación. Art. 168 CPP

Archivo provisional. Art. 167 CPP

Principio de oportunidad. Art. 170 CPP

Suspensión condicional. Art. 237 CPP

(63)

Objetivos de las Salidas Alternativas

Racionalización de la carga de trabajo

Aumenta capacidad de respuesta del sistema

frente a categorías de conflictos que requieren

respuestas diferentes a la privación de libertad

Reconocimiento del interés preponderante de la

víctima

Constituyen mecanismos de aceleración de los

procesos penales

(64)

I.- SALIDA ALTERNATIVA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

CONDICIONES:

a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) No frecuentar ciertos lugares o personas;

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Ejercer un trabajo u oficio o asistir a algún programa de capacitación; e) Pagar una indemnización de perjuicios a la víctima.

f) Firmar periódicamente ante el Ministerio público g) Fijar domicilio ante Ministerio público.

h) Otra condición adecuada solicitada por el fiscal.

EFECTOS:

1.- Si se cumplen las condiciones y no se es objeto de una nueva formalización durante el plazo fijado: se extingue la acción penal y se decreta el Sobreseimiento Definitivo. Sujeto queda sin antecedentes penales.

2.- Si no se cumplen las condiciones o se es objeto de una nueva formalización: queda sin efecto la SCP y continua el procedimiento.

CONCEPTO Y PROCEDENCIA :

Resolución judicial que puede adoptar el Juez de Garantía a solicitud del Fiscal y con acuerdo del imputado, en orden a suspender el procedimiento, sujeto a la condición de cumplir por el imputado, por un lapso de 1 a 3 años, una o mas de las condiciones previstas por la ley, cuando:

1) La pena que pudiere imponerse al imputado no excediere de 3 años de privación de libertad.

2) Si el imputado no hubiere sido condenado antes por crimen o simple delito.

3) Si el imputado no tuviere vigente una SCP al momento de verificarse los hechos

(65)

Suspensión Condicional del

Procedimiento, art. 237 CPP

Es un mecanismo procesal que permite a los fiscales del

MP, con el acuerdo del imputado y la aprobación del juez

de garantía, dar término anticipado al procedimiento

cuando se cumplan ciertos requisitos previstos por la ley y

se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez

que permiten suponer que el imputado no volverá a ser

imputado de un delito.

OBJETIVOS:

Economía procesal

Evitar efectos nocivos propios del enjuiciamiento criminal y de

una condena privativa de libertad (pena del banquillo)

(66)

Suspensión Condicional del

Procedimiento

Requisitos formales:

A) que la pena que pudiere imponerse al imputado en el

evento de dictarse sentencia condenatoria, no exceda

de 3 años de privación de libertad.

B) que el imputado no haya sido condenado

previamente por crimen o simple delito

C) que el imputado no tuviere vigente una SCP al

momento de verificarse los hechos materia del nuevo

proceso

(67)

Suspensión Condicional del

Procedimiento

Condiciones. Artículo 238 CPP:

1)Residir o no en un lugar determinado

2)Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas

3)Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra

naturaleza

4)Tener o ejercer un trabajo oficio o profesión o empleo, o asistir a

algún programa educacional o de capacitación.

5)Pagar una determinada suma de dinero, a título de indemnización de

los perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su

pago

6)Acudir periódicamente ante el MP y en su caso acreditar el

cumplimiento oportuno de las demás condiciones impuestas.

7)Fijar domicilio e informar al MP de cualquier cambio del mismo.

8) Otras

(68)

CONCEPTO:

Son acuerdos entre el imputado y la victima, por las cuales el primero repara a satisfacción de la segunda, las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, y que una vez aprobado por el Juez de Garantía, produce como efecto extinguir la acción penal, sobreseyéndose definitivamente.

II. SALIDA ALTERNATIVA: ACUERDOS REPARATORIOS.

REQUISITOS:

1.- El acuerdo solo puede recaer sobre hechos que refieran a bienes

jurídicos disponibles de carácter patrimonial; lesiones menos graves o delitos culposos.

2.- Imputado y Víctima tienen que haber consentido libremente y con

pleno conocimiento de sus derechos.

3.- No tiene que existir un interés público prevalente en la persecución

penal del hecho: ej: si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso.

El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Publico, puede no aprobar el acuerdo si no concurren los requisitos.

EFECTOS:

- Aprobado el acuerdo reparatorio por el juez, se extingue la acción penal y se decreta Sobreseimiento Definitivo. Imputado queda sin antecedentes.

- Si existen otros imputados y victimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo reparatorio.

(69)

Acuerdo Reparatorio,

Art. 241 CPP

Institución procesal que consiste en un acuerdo

entre el imputado y la víctima, en que el primero

repara de algún modo que resulte satisfactorio

para la segunda, las consecuencias dañosas del

hecho

que

se

persigue

penalmente,

que

aprobado por el juez de garantía produce como

consecuencia la extinción de la acción penal.

Fundamento: Que la reparación coopere con los

fines de las penas.

(70)

Acuerdo Reparatorio

Presupuestos:

1)Afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial

2)Lesiones menos graves

3)Delito culposo

Objeto del acuerdo:

1)Suma de dinero fijada consensualmente que constituye una

forma de reparación de las circunstancias dañosas de

delito.

2)Otro tipo de prestación por parte del imputado. Incluso

puede ser una reparación simbólica. Objeto de la

reparación debe ser lícito.

(71)
(72)

Art. 159: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias

judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los

intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración

de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas

procesales atenta contra las posibilidades de actuación de

cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.”

Este es el

principio de trascendencia.

El Art. 160 señala que se presumirá de Derecho la existencia del

perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las

garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las

demás leyes de la República.

(73)

Dos oportunidades básicas:

a) En forma fundad y por escrito, incidentalmente,

dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el

perjudicado hubiere tomado conocimiento

fehacientemente del acto cuya invalidación persiga.

b) Si el vicio se ha producido en una actuación

verificada en una audiencia, verbalmente antes del

término de la misma audiencia.

No puede reclamarse la nulidad de actuaciones

verificadas durante la etapa de investigación después

de una audiencia de preparación del juicio oral.

(74)

Sólo puede solicitarla el interviniente en el

procedimiento perjudicado por el vicio y que no haya

concurrido a causarlo.

Si el tribunal estima que se ha producido un acto

viciado, lo pondrá en conocimiento del interviniente,

a fin de que este proceda, a menos que se trate de

nulidad de las reguladas en el Art. 160 referida a

presunciones de derecho del perjuicio, evento en el

cual puede declararla de oficio.

Titulares de la solicitud de declaración de

nulidad y nulidad de oficio

(75)

Quedan subsanadas en tres hipótesis:

a) Si el interviniente en el procedimiento perjudicado

no solicita su declaración oportunamente.

b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del

acto.

c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su

finalidad respecto de todos los interesados, salvo en

los casos previstos en el Art. 160.

(76)

Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos

que de él emanan o dependen.

El tribunal debe determinar concretamente cuales

son los actos a los que ella se extiende.

No puede retrotraer el procedimiento a etapas

anteriores salvo en los casos en que ello corresponda

de acuerdo con las normas del recurso de nulidad.

La solicitud de nulidad constituye preparación

suficiente del recurso de nulidad para el caso de que

el tribunal no acceda a lo solicitado.

Efectos de la declaración de nulidad (Art.

165)

(77)
(78)

Acusación Min.Público JUICIO ORAL RECURSO NULIDAD Corte Apelaciones Corte Suprema AUDIENCIA PREPARCION JUICIO ORAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO RECURSO APELACION Corte Apelaciones Sentencia INVESTIGACION Cierre de la Investigación Min. Público Sobreseimiento Definitivo o Temporal

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

continuación.

No perseverar

(79)

CONCLUSION

DE

LA

INVESTIGACION

CIERRE

DE

LA

INVESTIGACION

Transcurrido el plazo de dos años desde que la

investigación fue formalizada el fiscal debe proceder a

cerrarla.

(Art.

247)

Igual regla se aplica cuando ha transcurrido el plazo

judicial para el cierre de la investigación.

(80)

APERCIBIMIENTO DE CIERRE (Art. 247)

Si transcurre el plazo y el fiscal no cierra la investigación, el

querellante o imputado pueden solicitar que se aperciba

para que proceda a cerrarla.

Se cita a una audiencia y pueden ocurrir dos cosas:

a.- No comparece el fiscal o si comparece se niega a declarar

cerrada la investigación.

En este caso se debe decretar el sobreseimiento definitivo,

que es apelable.

(81)

b.- Se allana a la solicitud de cierre de la investigación.

En este caso se deducir una acusación en el plazo de 10 días.

Si el fiscal no presenta la acusación dentro de este plazo, el

juez de oficio o a petición de algún interviniente dictará

Sobreseimiento Definitivo.

(82)

Plazo de 2 años se suspenderá:

a)

Suspensión condicional del Procedimiento

b)

Decreta sobreseimiento temporal conforme Art. 252

c)

Acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las

obligaciones o hasta que hubiere garantía de su

cumplimiento

(83)

FISCAL DECLARA CERRADA INVESTIGACION

(Art. 248)

Una vez cerrada la investigación y dentro de los 10 días

siguientes

el

fiscal

podrá:

a.- Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa

b.-Formular acusación cuando estimare que la investigación

proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del

imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

c.- Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar

en el procedimiento, por no haberse reunido durante la

investigación los antecedentes suficientes para fundar una

acusación.

Si el fiscal decide solicitar el sobreseimiento de la causa o

comunicar su decisión de no perseverar debe formular su

requerimiento al juez, quien cita a una audiencia (Art. 249)

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