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LA PRISION PERMANENTE REVISABLE José Miguel Zugaldía Espinar Catedrático de Derecho Penal. -cadena perpetua con posibilidad de indulto-

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LA PRISION PERMANENTE REVISABLE José Miguel Zugaldía Espinar Catedrático de Derecho Penal 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

 1822 trabajos perpetuos (10 años: arrepentimiento y buen comportamiento) - deportación  1848 –época conservador Narváez (granadino y espadón de Loja) - cadena perpetua –pura y dura  1870 después de la Revolución de 1868 (la Gloriosa) – se estableció modalidad PPR

-cadena perpetua con posibilidad de indulto-

Artículo 29: Los condenados a la pena de cadena perpetua serán indultados a los 30 años de cumplimiento de la condena, a no ser que por su conducta o por otras circunstancias graves, no fuesen dignos del indulto, a juicio del Gobierno.

Cadena perpetua y PPR (desaparecen)

1929 (Primo de Rivera) 1932 (II República) 1944 (franquista) 1995 (Democracia)

La PPR reaparece (hace tres años): Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo 2. SUPUESTOS EN LOS QUE ES DE APLICACIÓN

Puede ser impuesta únicamente en (6) supuestos de excepcional gravedad: 1. asesinatos especialmente graves (art. 140 CP): matar a otro:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

pero –no basta simple asesinato- además: alguna siguientes circunstancias:

 la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.  el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor

hubiera cometido sobre la víctima

 que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

2. Delitos de terrorismo en el que resulte muerta una persona (573 bis) 3. homicidio del Jefe del Estado o de su heredero (art. 485 CP), 4. homicidio Jefes de Estado extranjeros (art. 605,1 CP) 5. en los supuestos más graves de genocidio (art. 607,1 CP) 6. crímenes de lesa humanidad (art. 607 bis CP)

EL CONSEJO DE MINISTROS 9/2/18 HA APROBADO LA PROPUESTA DE AMPLIARLA:

a.

a los secuestros que acaben con la muerte del rehén;

b.

a los violadores reincidentes o que actúen contra un menor tras privarle de libertad o torturarle;

c.

a los asesinos que no revelen el paradero del cuerpo;

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e.

a los incendios provocados a sabiendas de que pueden causar muertes;

f.

a los autores de atentados en infraestructuras clave como pueden ser vías de tren o aeropuertos. DIFÍCIL EN ESTA LEGISLATURA

LEY ORGÁNICA (MAYORIA ABSOLUTA) 3. Forma de ejecutarse (art. 92, 1 CP)

EL REO DEBE CUMPLIR -por regla general- 25 AÑOS DE CONDENA (30 / 32 / 35 años) –en los casos pluralidad de delitos graves

POR REGLA GENERAL, CUANDO HAYA CUMPLIDO 8 AÑOS PRISIÓN EFECTIVA PUEDE SOLICITAR PERMISOS DE SALIDA (art. 36, 1, b), in fine) POR REGLA GENERAL, CUANDO HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS PRISIÓN EFECTIVA –O POR RAZONES HUMANITARIAS- PUEDE SOLICTAR SER CLASIFICADO EN TERCER GRADO (IR A DORMIR A LA CARCEL) (art. 36) Una vez cumplida esa parte (25 AÑOS) de la condena

-en régimen cerrado, ordinario o en tercer grado- y encontrándose ya el reo en tercer grado

puede solicitar y obtener la suspensión de la ejecución de la pena

para cumplir resto de la condena en libertad (aunque sigue siendo un penado) NECESARIO:

 Que se encuentre clasificado en tercer grado  Pronóstico favorable de reinserción social

Debe valorarlo el Tribunal –en un procedimiento contradictorio- a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, así como de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine.

Si se tratase de delitos de terrorismo, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la comisión de otros delitos, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas. LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 DEBE VERIFICARLA DE OFICIO EL TRIBUNAL AL MENOS CADA 2 AÑOS

 PUEDE SOLICITARLA REO, PERO SI RECHAZA, NO SE PUEDE VOLVER SOLICITAR 1 AÑO

 SI SE CONCEDE: PUEDE IR ACOMPAÑADA DE PROHIBICIONES, DEBERES O PRESTACIONES

 SI SE CONCEDE: PUEDE SER REVOCADA SI NO ES POSIBLE MANTENER PRONOSTICO FALTA PELIGROSIDAD

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La Exposición de Motivos de la Ley

trató de adelantarse a las críticas previsibles afirmando que

“la prisión permanente revisable de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado […]. La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de ‘pena definitiva’ en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión”.

¿ES CONSTITUCIONAL?

en la actualidad la pena de PPR se encuentra recurrida ante el TC

PSOE, Convergencia, Unió, PNV, UPyD, Izquierda Plural y gran parte del Grupo Mixto

Argumentos a favor de la inconstitucionalidad

1. contrariedad a la prohibición de penas inhumanas (artículo 15.1 CE) ya que produce padecimientos psíquicos de gran intensidad y el deterioro físico y psíquico del reo.

2. contrariedad al derecho a la libertad, dado que la privación de la misma es desproporcionada y ajena a criterios de culpabilidad (artículo 17.1 CE).

3. contrariedad al mandato de determinación derivado del principio de legalidad penal (artículo 25.1 CE) ya que el reo no puede tener seguridad respecto del momento en que puede obtener la libertad.

4. contrariedad al mandato de resocialización (artículo 25.2 CE), por cuanto prácticamente restringe toda posibilidad de resocialización.´.

Estos argumentos han sido ya en parte rebatidos:

 Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 21 de junio de 1977 que consideró que la pena PPR era constitucional en cuanto permitía que el reo pudiera influir en la duración final de la pena a través de su comportamiento y no solo del indulto.

 STC español (12/6/00) – indirectamente constitucional – “ergastolo” (= razón).

 Jurisprudencia TEDH que ha considerado que la PPR se ajusta a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ofrece la posibilidad de revisión de la condena con vistas a la libertad del penado y esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio prohíbe penas inhumanas y degradantes (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania).

 Informes favorables CGPG (16/1/13) (15 contra 6); Consejo Fiscal (unanimidad) y Consejo de Estado (27/6/13)

Argumentos favorables a la constitucionalidad

El TC ha considerado que lo que hace inhumana una pena larga privativa de libertad no es su duración, sino que la modalidad y las condiciones de su ejecución produzcan humillación o padecimientos superiores a los que supone la pena en sí (STC 91/2000).  El TC se ha cansado de repetir que la resocialización no otorga al reo un derecho

fundamental y que orientación de las pernas a la resocialización (en la medida de lo posible) no excluye que las penas pueden tener otros fines (intimidación, inocuización del reo).

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 No es desproporcionada – una pena es desproporcionada solo en los casos en los que la pena suponga un patente derroche inútil de coacción, un excesivo y manifiesto rigor con sacrificio innecesario del autor del delito comparado con el deliro cometido. Y no es el caso ya que la PPR sólo se prevé para casos extraordinariamente graves) (Serrano/Serrano).  No es ajena a criterios de culpabilidad. La PPR puede adecuarse a la culpabilidad del autor que deberá ser absuelto si es inimputable o deberá ver atenuada su pena si su culpabilidad esta disminuida (art. 70, 4 CP) prevé la imposición de la pena inferir en grado a la de PPR (20 a 30 años)

 El argumento de la falta de seguridad jurídica olvida que la decisión sobre la puesta en libertad del penado debe acordarla un Tribunal tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado, y que éste podrá aportar al procedimiento todos los elementos basados en las ciencias empírico sociales de la criminalidad que pongan de manifiesto un pronóstico favorable de reinserción social (determinantes informes: psicólogos, psiquiatras, pedagogos, asistentes sociales, etc.).

 la seguridad jurídica es un derecho fundamental de la persona que no puede ser utilizado contra la persona: la posibilidad (incierta) de obtener la libertad no es más inconstitucional que la seguridad de no obtenerla nunca.

¿SIGNIFICA ESTO QUE HAY QUE RENUNCIAR AL INTENTO DE SACAR DE NUESTRO CP A LA PPR?

-RESPUESTA

NEGATIVA-1. Porque aunque la PPR sea revisable (lo que hace constitucional) se mantiene la posibilidad de que no se revise, es decir, de que sea perpetua y el reo llegue a morir en prisión porque no vea nunca revisada su pena (y esta mera posibilidad la hace inconstitucional): no pueden ser consideradas constitucionales penas cuya ejecución puede llegar a ser contraria a la CE (Recurso – Lascurain).

Y es que una pena de prisión a perpetuidad (algo que puede llegar a suceder perfectamente con esta pena) atenta a la dignidad de la persona (es inhumana y degradante) porque:

 La destruye como ser humano (“pena de muerte civil”):

 Olvida que la persona (KANT) constituye un fin en sí mismo y no puede ser instrumentalizada (cosificada) en aras de intereses sociales.

 El Prof. Cuerda ha recordado que en la Reunión Internacional de Asociaciones de Juristas de 2014, el Papa Francisco ha recordado que “las penas que impidan al penado proyectar un futuro en libertad, son inhumanas y degradantes”. 2. Porque aunque fuera constitucional (que no lo es), no tendría que estar en el Código Penal

-no todo lo que es constitucional debe estar en el CP-A. Por razones político -criminales

La lucha contra la PPR debería enmarcarse en lucha contra las penas largas privativas de libertad en general, ya que todas las que superen 12 años (PA de CP Alemán de 1966) son destructivas de la personalidad del reo. Nuestro rechazo a la PPR debía hacerse extensible a las penas de 30 o 40 años de prisión (efectiva) del art. 76 CP.

El plus de peligrosidad que conserve el penado tras el cumplimiento de una pena de prisión que no superara los 12 años, podría ser controlado a través de la MS de libertad vigilada (que se ejecuta después de la pena de prisión y en libertad, como su propio nombre indica)

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Con la PPR ocurre algo similar a lo que ocurre con la pena de muerte: puede ser justa (talional), útil (no reincidencia), económica.

Pero la cuestión es otra. La abolición de la pena de muerte es una conquista de la civilización y de la razón: no puede ser utilizada porque repugna a nuestra sensibilidad jurídica y a nuestro grado de desarrollo ético.

Hace unos años, todos los países de Europa tenían pena de muerte. Hoy presumimos de que Europa es “un espacio libre de pena de muerte”. Sin duda por eso, la pena de muerte no figura en el CPM español aunque lo permite el art. 15 CE.

Quizás con la PPR esté empezando a pasar lo mismo que con la pena de muerte (Quintero/Álvarez)

No deberíamos dejar este legado para las generaciones futuras.

Bibliografía Ríos, Julián.

“La prisión perpetua en España. Razones de su ilegitimidad ética y de su inconstitucionalidad”. Gakoa, 2013.

Rodríguez Yagüe (Coordinadora). “Contra la cadena perpetua”. Cuenca, 2016.

Serrano Gómez/Serrano Maillo.

“Constitucionalidad de la prisión permanente revisable y razones para su derogación”. Dykinson, 2016.

Referencias

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