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Soluciones nacionales a los precios de transferencia, en el ámbito nacional e internacional

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

TEMA:

SOLUCIONES NACIONALES A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA, EN EL AMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL

I N F O R M E F I N A L QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

C O N T A D O R P U B L I C O P R E S E N T A N:

ILIZALITURRI RODRÍGUEZ ROCIO JIMÉNEZ PEÑA ESTEBAN SÁNCHEZ CRUZ JOSÉ ROBERTO

SANTOS HERRERA GRACIELA

CONDUCTOR:

C.P. HUGO RODRÍGUEZ BARBOSA

MÉXICO, D.F. JUNIO DE 2003.

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INDICE

Pagina

INTRODUCCIÓN 4

PROBLEMÁTICA EXISTENTE CAPITULO I . EL PAPEL DE LA AUTORIDAD 1.1 SUJETO Y OBJETO 7

1.2 JUSTIFICACION DEL MARCO JURÍDICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN MÉXICO 7

1.3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES 7

1.3.1 GENERALES 8

1.3.2 CON RELACION A PRECIOS DE TRANSFERENCIA 9

1.4 MULTAS Y SANCIONES APLICABLES A PRECIOS DE TRANSFERENCIA 16

1.5 CAUSALES PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA 19

1.6 DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA AUTORIDAD 20

CAPITULO II . SOLUCIONES ADOPTADAS EN MÉXICO 2.1. ACREDITAMIENTO 26

2.2. COMPARABILIDAD 31

2.3. METODOLOGÍA 36

CAPITULO III. CASOS PRÁCTICOS 3.1 ACREDITAMIENTO 3.1.1. PERSONA MORAL CUANDO NO SE TIENEN IDENTIFICADAS LAS DEDUCCIONES 63 3.1.2 DETERMINACIÓN DE LA PROPORCIÓN DEL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO CORRESPONDIENTE A DIVIDENDOS PERCIBIDOS 65

3.1.3 PERSONA FÍSICA 66

3.1.4 PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL 67

3.2 COMPARABILIDAD 68

3.3 METODOLOGÍA 3.3.1 MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO 86

3.3.2 MÉTODO DE PRECIO DE REVENTA 91

3.3.3 MÉTODO DE COSTO ADICIONADO 93

3.3.4 MÉTODO DE PARTICIÓN DE UTILIDADES 94

3.3.5 MÉTODO RESIDUAL DE PARTICIÓN DE UTILIDADES 96

3.3.6 MÉTODO DE MÁRGENES TRANSACCIONALES DE UTILIDAD DE OPERACIÓN 99

ANEXO : FORMATO 55 116

CONCLUSIONES 127

BIBLIOGRAFÍA 128

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I N T R O D U C C I O N

SOLUCIONES NACIONALES A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL.

PROBLEMÁTICA EXISTENTE

Manipulación de Utilidades.

La manipulación de los precios de transferencia se llega a dar por diversas causas, como pueden ser el mantener por parte de un gobierno tasas impositivas altas, o por estrategias del grupo multinacional para penetrar en un mercado que maneja la competencia, o incluso por desconocimiento de un precio real ante la falta de transacciones con empresas independientes, también por reducir el pago de impuestos al comercio exterior o por aprovechar un subsidio otorgado a algún sector, etc. Lo cierto es que el hecho de que los grupos de las compañías multinacionales buscan maximizar sus beneficios en todos sentidos para poder permanecer en la competencia, a través de la reducción de costos de producción, compra de materia prima más barata, pago de salarios en países de mano de obra barata, menores impuestos, etc.

Para explicar lo anterior, podemos utilizar la situación especifica de una filial de un grupo multinacional en nuestro país; debe pagar una tasa corporativa del 34%, un impuesto sobre dividendos del 5% y una participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas del 10%; es decir, esto arroja un costo (impuesto o carga impositiva) para el grupo del 49% sobre las ganancias de la filial, pudiendo generar un motivo por el cual el grupo multinacional buscara aprovechar un mecanismo de precios Inter. compañías, para implantar sus estrategias globales de transferencias de utilidades, considerando las oportunidades derivadas de su naturaleza internacional y vender mas caro el producto a la filial mexicana, con objeto de que esta ultima aumente sus deducciones, disminuya su base gravable y por ende genere un menor pago de impuestos en México.

Importancia de los Precios de Transferencia

En un entorno mundial los precios de transferencia pueden ser utilizados como mecanismos que incrementen el valor económico del grupo multinacional en su conjunto, mediante la transferencia de recursos de una filial a otra. Es decir, las corporaciones multinacionales llegan a fijar sus precios de transferencia para reasignar recursos entre las diversas filiales y la casa matriz.

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Sin embargo, en este entorno de globalización, las corporaciones multinacionales también se ven presionadas por las fiscalizaciones de los gobiernos de cada país, ya que estos buscan evitar la manipulación de los precios de transferencia, derivando en acciones dañinas a la economía del país.

Los impuestos deben cargarse a la filial en la nación donde se generaron las utilidades, pero las empresas multinacionales buscan, mediante las transferencias no solo lograr los fines del negocio, sino en algunos casos disminuir también la carga tributaria a pagar. En contraposición, los gobiernos buscan ejercer control sobre todas las multinacionales para que estas paguen los impuestos adecuadamente en el país generador de la utilidad.

En el caso de las multinacionales, la necesidad de cumplir con las leyes y los requisitos administrativos de cada país donde se encuentran sus filiales, crea problemas y cargas administrativas adicionales. Por su parte, las administraciones fiscales conforme a su legitimo derecho, necesitan fiscalizar las utilidades de los contribuyentes, conforme a los ingresos y gastos que se originan dentro de su territorio, de una manera razonable, pero al mismo tiempo intentar evitar una posible doble tributación.

Por lo anterior la OCDE ha desarrollado una serie de directrices de la aplicación de reglas de precios de transferencia, basadas en el concepto de entidad separada (Principio de Plena Competencia o Arm`s Lenght) buscando eliminar problemas entre los grupos multinacionales y los gobiernos por las transacciones desarrolladas por estos grupos en los diferentes países.

A partir de 1994 México se incorpora a la OCDE, y se comprometió a adoptar los diversos lineamientos internacionales de los países miembros, entre los que destaca el tema de precios de transferencia, incorporando el principio de plena competencia o Arm`s Length a partir de 1997, en nuestra legislación del Impuesto Sobre la Renta, así como los puntos básicos de Comparabilidad y los diferentes métodos para determinar la utilidad correcta en operaciones entre empresas relacionadas.

Comparabilidad

En cuanto a Comparabilidad se refiere, es indispensable que las características económicas relevantes de las situaciones que se están comparando sean lo suficientemente comparables. Es decir, no deben existir diferencias entre las situaciones a comparar que puedan afectar en forma significativa la condición examinada en la metodología, o en caso de existir dichas diferencias, las mismas se puedan eliminar mediante la aplicación de ajustes adecuados.

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Tal como se menciono anteriormente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta en el año de 1994 se adoptaron las directrices sobre precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones fiscales de la OCDE, al considerar los puntos básicos de Comparabilidad señaladas en dichas directrices y citadas en el artículo 215 fracciones I a V de la ley del Impuesto sobre la Renta que son las siguientes:

• Características de Bienes o Servicios.

• Análisis Funcional.

• Términos Contractuales.

• Circunstancias Económicas.

• Estrategias de Negocios.

Metodología

La metodología es esencial al igual que la Comparabilidad: a través del método de precios de transferencia se llega a la determinación de ingresos o deducciones aplicable a la transacción evaluada.

Todos los métodos que aplican el principio de plena competencia pueden ligarse al concepto de que las empresas independientes consideran las opciones disponibles y la forma en como determinan el resultado.

Los seis métodos establecidos en las fracciones I a VI del articulo 216 de LISR, mismos que se encuentran en las directrices de precios de transferencia de la OCDE son:

• Método de Precio Comparable No Controlado (Comparable Uncontrolled Price).

• Método del precio de Reventa (Resale Price Method).

• Método del costo Adicionado (Cost Plus Price Method).

• Método de Partición de Utilidades.

• Método Residual de Partición de Utilidades.

• Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación.

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CAPITULO I

E L P A P E L D E L A A U T O R I D A D

1.1.SUJETO Y OBJETO

El Art. 215 LISR vigente en su primer párrafo indica que quedan sujetos a Precios de Transferencia los contribuyentes legislados por el Titulo II el cual comprende a las Personas Morales residentes en el país o en el extranjero, a los Establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, a las Asociaciones en participación y Fideicomisos; que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

De acuerdo con las reglas de la OCDE el termino persona comprende las personas físicas, sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

1.2.JUSTIFICACIÓN DEL MARCO JURÍDICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Para poder encuadrar los Precios de Transferencia en la legislación de México podemos decir que en base a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación de los mexicanos contribuir para el gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Esta Constitución, las leyes del congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Senado serán la Ley Suprema de toda la Unión.

1.3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Tipo de Facultades.

Es importante recordar que en nuestro sistema tributario adopta el principio de autodeterminación por parte de los contribuyentes, bajo el cual, son estos los directamente responsable del cabal cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones fiscales.

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Con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, nuestra legislación ha dotado a las autoridades fiscales fundamentalmente de dos tipos de facultades, las facultades revisoras o de comprobación y las facultades liquidadoras o de determinación.

Bajo las primeras, las autoridades hacen un análisis de toda la información contable y fiscal del gobernado, a fin de verificar si cumplió correctamente sus obligaciones tributarias y, en caso de encontrar errores u omisiones, ejercen las facultades de determinación efecto de liquidar las diferencias derivadas de dichos errores u omisiones a cargo del contribuyente.

Para que exista uniformidad en los criterios primero que nada podemos basarnos en el Código Fiscal de la Federación que en su articulo 33 vigente nos dice que cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

1.3.1.GENERALES

I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;

II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera;

III. Representar el interés de la federación en controversias fiscales;

IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal;

V. Ejercer aquellas que, en materia de coordinación fiscal, correspondan a la administración tributaria;

VI. Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal y aduanera;

VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;

VIII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el ejecutivo federal en las materias fiscal y aduanera, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia;

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones

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internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes información y documentación que sea objeto de la solicitud;

X. Fungir como órgano de consulta del gobierno federal en las materias fiscal y aduanera;

XI. Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo;

XII. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan, y

XIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en La LSAT, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables para dictar sus resoluciones.

1.3.2 APLICABLES A PRECIOS DE TRANSFERENCIA

En cumplimiento de las facultades de la autoridad en materia de precios de transferencia se encuentra la de regular las operaciones entre partes relacionadas por lo tanto cumple con su función de recaudar impuestos al gravar dichas operaciones.

Debido a que las operaciones con partes relacionadas son con extranjeros debe representar el interés de la federación en controversias fiscales entre los estados contratantes para evitar la doble tributación así como problemas con las autoridades de cada país.

Los tratados en México tienen como finalidad la de atraer la inversión de capitales extranjeros por lo que con la firma de estos se logran tener beneficios entre los estados firmantes y debe determinar, liquidar y recaudar las contribuciones en ellos convenidos.

En nuestro país se tiene tratado para el intercambio de información con los países de Estados Unidos y Canadá la cual es básica para el estudio de precios de transferencia con respecto a operaciones comparables y se puede solicitar y proporcionar para evitar la evasión o elusión fiscal.

Uno de los papeles principales del Servicio de Administración tributaria es participar en la negociación de los tratados internacionales ya que cumple con su función de asesoría en el ámbito fiscal.

México como miembro de la OCDE esta obligado a cumplir con el principio de plena competencia y debe de proporcionar asistencia que le sea solicitada por las administraciones recaudadoras de los otros países contratantes.

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Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, deberán proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procuraran explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

Así como mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparan de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.

Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.

Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

Establecerán programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.

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Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivaran derechos de los mismos cuando se publiquen en el diario oficial de la federación.

Las autoridades fiscales solo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones.

Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del articulo 64-A de la ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquel en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.

La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan

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obligaciones para los particulares y únicamente derivaran derechos de los mismos cuando se publiquen en el diario oficial de la federación.

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la secretaria de hacienda y crédito público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y esta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prorrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y las de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.

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Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el articulo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzara a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalara, además, la causa legal de la responsabilidad.

El ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

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Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el ejecutivo federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, estas podrán indistintamente:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza publica.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código.

III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este articulo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del distrito federal o de los municipios, el apoyo se solicitara en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la federación.

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la ultima o cualquiera de las seis ultimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

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Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia secretaria podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, este se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este articulo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastara con no atender un requerimiento. El embargo quedara sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulara más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legitimo de autoridad competente.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

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No se considerara que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

1.4 MULTAS Y SANCIONES APLICABLES A PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Las personas físicas y morales son directamente responsables del cabal cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones fiscales, nuestra legislación dota a las autoridades fiscales de una facultad sancionatoria, a través de la cual, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación descubra contribuyentes que no cumplieron correctamente con las obligaciones a su cargo y procede la imposición de multas, cuyo objetivo es inhibirlos para que no vuelvan a cometer infracciones.

Los siguientes artículos del código fiscal describen las infracciones relacionadas con precios de transferencia y las disposiciones que establecen las sanciones aplicables a quienes cometan estas infracciones.

El Articulo 46 fracción IV párrafo cuarto del código fiscal de la federación vigente especifica que el contribuyente que ha sido sometido a una auditoria después de la ultima acta parcial tiene 15 días para designar a dos representantes con el fin de tener acceso a información confidencial proporcionada de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecten la posición competitiva de dichos terceros.

Esta designación deberá hacerse por escrito y ante la autoridad fiscal competente.

La autoridad fiscal considera una infracción el asesorar, aconsejar omisiones o colaborar para alterar contabilidad o documentos según el articulo 89 del CFF y se sancionara con una multa de 18,046 a 36,092 según el articulo 90 del mismo código.

De acuerdo al articulo 69 del CFF la persona oficial que intervenga e los diversos tramites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado aguardar absoluta reserva en lo concerniente a datos suministrados por contribuyentes o por terceros, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. La información relativa a la identidad de terceros independientes en operaciones comparables solo podrá ser revelada a los tribunales y por acuerdo del Secretario de Hacienda y Crédito publico solo se podrá publicar el nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

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En caso contrario a lo establecido en el articulo 87 vigente bajo el tema infracciones por funcionario o empleados públicos fracción IV establece que es una infracción divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecten su posición competitiva y el articulo 88 menciona que se sancionara con una multa de 68,958 a 91,944.

Multas por infracciones que originen omisiones en el pago de contribuciones.

Cuando la omisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o causadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaran las siguientes multas de acuerdo al articulo 76 de CFF

1. Es el 50% por pagar antes de la notificación de omisiones. La notificación de omisiones es la resolución que determina el monto de las contribuciones que omitió. En este caso el contribuyente podrá efectuar el pago sin necesidad de que las autoridades dicten resolución utilizando las formas que apruebe la SHCP.

2. En los demás casos se aplicara del 70 al 100%.

3. En caso de que la autoridad determine una omisión mayor a la considerada por el contribuyente se aplicara el porcentaje del numero dos arriba citado.

En caso de contribuciones omitidas en pago o perdidas vinculadas a precios de transferencia entre partes relacionadas la multa será un 50% menor establecido en todos los demás casos por lo tanto la multa será del 15 al 20% de la diferencia que resulte cuado las perdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas.

Las multas se aumentaran o disminuirán de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 según las siguientes reglas:

Se aumentaran de un 20 a un 30% cada vez que un infractor reincida. De un 60 a un 90% por falseamiento en contabilidad u operaciones, de un 50 a un 75% por omisión en retenciones o recaudaciones.

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Se disminuirán de un 20 a un 30% siempre que el infractor pague o los devuelva con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución respectiva, tanto en aumento y disminuciones se determinara por la autoridad fiscal aun después de que el infractor hubiera pagado las multas a que se refiere el articulo 76 del CFF.

El delito de defraudación fiscal se origina cuando alguien con uso de engaños omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal, estos delitos serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir o expedir reiteradamente comprobantes por la autoridades.

c) Manifestar datos falso para obtener devoluciones de contribuciones que no le corresponden.

d) No llevar sistemas o registros contables conforme a las disposiciones contable.

e) Asentar datos falsos.

f) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

Las penas para el delito de defraudación fiscal se sancionaran de la siguiente manera:

1. De tres meses a dos años de prisión cuando el monto defraudado no exceda de 500,000.

2. De dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda 500,000 a 750,000.

3. Con prisión de tres a nueve años cuando el monto defraudado sea mayor a 750,000

4. Y en caso de no poderse determinar el monto de lo defraudado será de 3 a 6 años en prisión.

Dentro del articulo 85 se menciona que son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación y en el articulo 86 nos dan los montos de las multas impuestas.

1. El que el contribuyente se oponga a que se practique la visita en el domicilio fiscal, o que no se suministren los datos o informes que exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad y en general los elementos necesarios para realizar el cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros.

La multa impuesta es de 9,023 a 27,069.

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2. No conservar la contabilidad o correspondencia que los visitadores les dejan en deposito. El importe a pagar por este inciso de 787 a 32,578.

3. No suministrar los datos e informes sobre clientes o proveedores solicitados por las autoridades.

La multa es de 1,711 a 42,785.

4. Divulgar o usar indebidamente información confidencial de terceros relativa a operaciones comparables en materia de precios de transferencia. Para este rubro la multa a pagar es de 68,958 a 91,944.

5. Declaraciones falsas. La multa de es 3,916 a 6,527.

De acuerdo al articulo 87 y 88 del CFF menciona las infracciones que pudieran incurrir los empleados públicos, así como la multa correspondiente a las mismas.

a) Cuando no exijan el pago total de las contribuciones y accesorios y permitir que el pago de las mismas se realice de forma diferente a las previstas en las disposiciones fiscales.

b) Afirmar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales.

c) Exigir una prestación diferente a las previstas en las disposiciones fiscales.

Todas las anteriores infracciones se sancionaran con una multa de 68,958 a 91,944.

1.5 CAUSALES PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UTILIDAD FISCAL

La persona que celebre operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas tomando como base los precios o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, la autoridad fiscal en su facultad de comprobación podrá modificar la utilidad o la perdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación cuando:

1. Las operaciones sean pactadas a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor a dicho precio.

(19)

2. Las enajenaciones se realicen al costo o al menos del costo, en este caso se tiene la facultad de comprobación de parte del contribuyente como puede ser que el realizo la enajenación a precio de mercado en la fecha de la operación o que los bienes sufrieron demérito o existieron que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación a ese precio.

1.6 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA AUTORIDAD

Los artículos 86 fracción XV y 106 párrafo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecen las obligaciones de las personas físicas y morales que celebre operaciones con partes relacionadas. Donde dice que aplicando los métodos del Art.216 de LISR determinaran los precios y montos utilizados con o entre partes independientes en operaciones comparables dando como resultado sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas.

El Art. 215 de la LISR concuerda con estas obligaciones y en su segundo párrafo establece que en caso de no cumplir, las autoridades procederán a realizar la “Determinación Presuntiva”.

Pero ¿Qué es la Determinación Presuntiva?

Es cuando las autoridades fiscales determinan los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para estas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea personas morales residentes en el país o en el extranjero, personas físicas con establecimiento permanente en el país o residentes en el extranjero así como en el caso de actividades realizadas a través de fideicomisos.

El papel de la Autoridad Fiscal al aplicar la Determinación Presuntiva de precios de Adquisición, enajenación y otros conceptos.

Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o perdida fiscal mediante la determinación presuntiva según el Art. 91 LISR cuando:

I. El precio de venta sea menor al de mercado o el costo de adquisición sea mayor.

(20)

II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menor. En este caso el contribuyente tiene dos opciones. La primera consiste en comprobar que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de operación. La segunda es demostrar que los bienes sufrieron demérito o algún otra circunstancia que dio origen a la necesidad de efectuar esta operación. El Art. 66 RLISR dice que para efectos de la determinación presuntiva en empresas controladoras, donde el contribuyente reciba un articulo usado y después lo venda con perdida las autoridades consideraran la operación global para determinar si existe enajenación a costo de adquisición o un menor costo.

III. Se realicen importaciones, exportaciones y pagos al extranjero.

Procedimientos para determinar los precios.

Procedimiento No. 1

Se determina de acuerdo al avaluó practicado por la autoridad en precios corrientes en el mercado interior o exterior.

Procedimiento No. 2

El porcentaje % de Utilidad Bruta será determinado de acuerdo al Art. 90 de la LISR.

El costo* se determinara de acuerdo al Boletín C-4 de los PCGA

Precio de mercado = Costo de los bienes/ (1- % utilidad bruta)

Procedimiento No. 3

Precio para determinar la utilidad fiscal = Precio ( 1- % UB)

Costo: las reglas de valuación para inventarios es el costo de adquisición o producción en que se incurre al comprar o fabricar un artículo, lo que significa la suma de las erogaciones aplicables a la compra y a los cargos que directamente se incurre para dar a un artículo su condición de uso o renta.

Procedimiento para la Determinación Presuntiva

Las autoridades fiscales calcularan los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas entre otros conceptos en base al *Art. 56 del CFF. Con cualquiera de los siguientes procedimientos:

(21)

a. Documentos contables:

En base a la contabilidad del contribuyente.

b. Datos de las declaraciones:

Considerando los datos contenidos en estas, correspondiente a cualquier contribución.

c. Información de terceros es:

Estos tienen relación con el contribuyente y a solicitud de la autoridad fiscal proporcionan información.

d. Otra información de las comprobaciones:

Es cuando se utiliza información obtenida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades.

e. Investigación:

Es utilizar algún otro medio.

En caso de Precios de Transferencia se aplicaran lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 217 de la LISR.

Determinación presuntiva de utilidad fiscal, ingresos, entradas, valor de actividades.

Oposición u obstaculización a comprobación y omisión de declaraciones del ejercicio

No permitan la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no presenten la declaración de cualquier contribución.

No presenten contabilidad, documentos o informes.

No presenten libros contables, registros de contabilidad, documentos comprobatorios del más del 3% en cada concepto.

Irregularidades contables y de operación

Omisiones en registro contable: No se registren operaciones ya sean ingresos o compras o alteraciones del costo.

Erogaciones falsas: registro de compras, gastos o servicios no realizados.

Omisión o alteración en el registro de existencias que deben presentarse en los inventarios: Registro de compras, gastos o servicios no realizados.

No valuar o controlar inventarios

No realizar procedimiento de control de los mismos según las disposiciones fiscales.

Equipos electrónicos de registro fiscal

Cuando no se tengan funcionando los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal.

Otras irregularidades contables

Estas irregularidades imposibilitan el conocimiento de sus operaciones.

Sanciones

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

(22)

Presunción de la comprobación de ingresos y valor de actos o actividades por parte de la autoridad salvo prueba en contrario según Art. 59 de CFF vigente.

En caso de que el contribuyente cuente con contabilidad y documentos sin nombre o a nombre de otra persona y se demuestra que algunas de estas operaciones fueron realizadas por el contribuyente. Dentro de los requisitos de los comprobantes establecen que para poder reducir o acreditar fiscalmente los comprobantes nos debemos cerciorar de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.

Cuando algún accionista o alguna persona al servicio del contribuyente tenga información de los sistemas de contabilidad y correspondan a operaciones del contribuyente.

Cuando no se registren depósitos bancarios en la contabilidad y correspondan a ingreso por los que se deban pagar contribuciones.

Cuando se realicen depósitos a cuenta personal de los gerentes administradores o terceros que sean provenientes de ingresos o se depositen para ser pago de deudas y que no se registren en la contabilidad.

Que existan diferencias entre los activos reales y los contabilizados.

Que los cheques librados a favor de proveedores o prestadores de servicios de las cuentas del contribuyente no correspondan al registro en la contabilidad.

Que los inventarios, activos y terrenos en poder del contribuyente se valúen a los precios de mercado y en su defecto al de avaluó.

Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos. autorizados en las leyes fiscales, el cheque original pagado por el librado, siempre que les haya sido devuelto por la institución de crédito correspondiente y cumplan lo siguiente

Cuenten con el documento que permita hacer el registro contable de la operación.

Registren en la contabilidad, de conformidad con el reglamento de este código, la operación que ampare el cheque librado.

Vinculen el cheque librado directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del articulo 26 del reglamento de este código.

(23)

Presunción de erogaciones por omisión de adquisiciones en contabilidad determinada por actividades fiscales en este caso se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones según el Art. 60 del CFF:

1. Determinación del porcentaje de las utilidades en base a los datos de la contabilidad del contribuyente resulta de:

Utilidad bruta / costo*

2. Aplicación del porcentaje de utilidad bruta al costo el importe:

Determinación de adquisición y

cualquier otro concepto % UB Pagado por nosotros

3. Aplicación del porcentaje de utilidad bruta al costo.

Importe determinado Al valor de la enajenación

Esta presunción no aplicara cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por causa fortuita o fuerza mayor.

El costo se determinara según los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en caso de que no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS PRESUNTOS

Determinación presuntiva por las autoridades al no poder comprobar los ingresos o el valor de las actividades. En este caso se presumirá que son iguales al resultado de algunas de las siguientes operaciones:

Reconstrucción de operaciones por 30 días: cuando en base a la contabilidad documentos o información de terceros se puede reconstruir las operaciones las operaciones 30 días lo más cercano al cierre del ejercicio; Esto se determinara con base en el promedio diario multiplicado por él numero de días que corresponda al periodo objeto de revisión.

(24)

Observación por 7 días en caso de no reconstruir las operaciones del periodo por 30 días las autoridades tomaran como base la totalidad de ingresos durante 7 días y el promedio diario se multiplicara por él numero de días que comprende el periodo de objeto a revisión.

En los procedimientos anteriores se aplicara la tasa o tarifa correspondiente de acuerdo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta la utilidad fiscal se determinara al aplicar a los ingresos brutos él % de utilidad.

Para comprobar los ingresos así como el valor de las actividades del contribuyente las autoridades presumirán que la información que proporcionan terceros corresponde a operaciones realizadas por este cuando:

Art.62 CFF (2003)

Cuando se refieran al contribuyente por su nombre denominación o razón social.

Cuando se reciban bienes o prestación de servicios relacionados con el contribuyente en cualquiera de sus establecimientos aun cuando se encuentre a nombre de este.

Cuando se compruebe que el contribuyente recibe bien esos servicios en su domicilio a pesar de que se señale nombre o el domicilio de un tercero.

Cuando se compruebe que se realizan cobros o pagos efectuados por el contribuyente.

El Art. 63 CFF vigente, establece que una vez conocidos los estados con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación así como aquellos proporcionados, por otras autoridades fiscales servirán para motivar las resoluciones del SHCP y cualquier otra autoridad competente en materia de contribuciones federales.

(25)

CAPITULO II

SOLUCIONES ADOPTADAS EN MÉXICO

2.1 ACREDITAMIENTO

Un termino muy utilizado en la legislación fiscal mexicana vigente, es el de acreditamiento: sin embargo, dentro de las disposiciones fiscales no se encuentra contenido un concepto que defina con precisión el significado.

Podemos decir que acreditamiento es la disminución que se efectúa, de alguna cantidad pagada con anterioridad, para efectos de determinar el monto o cantidad a pagar en la declaración de pago

REQUISITOS PARA EFECTUAR ACREDITAMIENTO

Las personas que pretendan acreditar el ISR que hubieran pagado en el extranjero, correspondiente a ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada fuera de México, deben de cumplir con los siguientes requisitos para poder efectuar el acreditamiento de dicho impuesto:

En General

•El ISR pagado en el extranjero debe corresponder a ingresos por los cuales se este obligado a pagar el ISR en México.

•Se deben acumular a los demás ingresos, aquellos percibidos en el extranjero por los que se pago el ISR por acreditar

•El ingreso acumulado, percibido o devengado, debe incluir el ISR pagado en el extranjero.

•Contar con la documentación comprobatoria del pago del ISR en el extranjero.

•En caso de que el ISR se haya pagado por mediante retención, en algún país en el cual se haya celebrado algún acuerdo amplio de intercambio de información, bastara con que se cuente con la constancia de retención.

•El ISR acreditable no debe de exceder de la cantidad del ISR que se hubiera pagado en México.

•Que el ISR pagado en el extranjero se acredite en el monto proporcional del dividendo o utilidad percibido por el residente en México.

Los que reciben dividendos

•Que se considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto proporcional del ISR pagado por la sociedad que distribuyo la utilidad, aun cuando el monto del impuesto acreditable este limitado.

•La persona moral residente en México debe ser propietaria de cuando menos el 10% del capital social, al menos durante los 6 meses anteriores a la fecha de pago de la utilidad.

(26)

Personas que pueden acreditar impuesto pagado en el extranjero

Todas las personas que sean contribuyentes del ISR en México, pueden acreditar el impuesto que hubiesen pagado en el extranjero.

Personas

Personas Morales Personas Físicas

* General

*Reciben dividendos

Personas Morales

*Escisión

*Consolidación

A continuación vamos a ver las implicaciones que tenemos cuando ya hablamos de manera particular en el caso cuando se reciben dividendos, en Escisión, en Consolidación debido a que cada uno de ellos tiene un tratamiento especial.

Las Personas morales que reciben ingresos por dividendos o utilidades del extranjero Tienen que determinar el monto proporcional del impuesto sobre la renta, debido a que no se tiene identificado el monto del impuesto que le corresponde a la Persona moral residente en México, ya que esta totalizado, y será en base a la siguiente formula:

Proporción de ISR pagado en el extranjero que corresponde a los dividendos percibidos por la persona residente en México

=

Monto de los dividendos percibidos por la sociedad residente en México

Utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirvio de base para determinar el ISR a su cargo.

Cuando una persona moral se escinda parcialmente el derecho del acreditamiento corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta ultima desaparezca esto es cuando existe una escisión total, lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión, el Art.16-A CFF nos hace referencia a los dos tipos de escisión.

(27)

Personas morales en consolidación: la sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, en relación a la participación consolidable que es del 60% de acuerdo al tercer párrafo de la fracción I del articulo 68 de esta LISR.

El impuesto pagado en el extranjero que se efectué antes de la incorporación a la consolidación, lo podrá acreditar hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la controlada, es decir el 100%.

LIMITE DE ACREDITAMIENTO

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 34% que se refiere el articulo 10 LISR (año 2003)a la utilidad fiscal, por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero

* General

Personas Físicas * Actividad empresarial

*Residentes en México

Así como en las personas morales vamos a ver las implicaciones de manera particular en las personas físicas como es el caso de personas físicas con actividad empresarial que se encuentran dentro de la LISR en una sección I y los residentes en México que por ser extranjeros tienen algunos beneficios.

Personas físicas con actividad empresarial tienen dos opciones para determinar el monto del impuesto acreditable:

1. No excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el articulo 177 de esta Ley.

2. Consideraran como limite el 35% de su utilidad fiscal ( esta opción esta en el Art.6 del reglamento LISR).

Los extranjeros residentes en México que estén sujetos al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este articulo hasta por una

(28)

cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en su país de origen de no haber tenido dicha condición.

LIMITE DE ACREDITAMIENTO

Para las personas físicas el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplica la tarifa y tabla previstas en los artículos 177 y 178 de la LISR a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos.

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL

Cuando las deducciones sean tanto de ingresos fuente de riqueza en territorio nacional como de ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se consideraran en base a la siguiente formula:

Ingresos provenientes de fuente de

Ingresos provenientes de fuente de

riqueza ubicada en el extranjero

Porciento que representan los ingresos = en el ejercicio extranjeros respecto del total de Ingresos totales

ingresos del ejercicio obtenidos en el ejercicio

El plazo para aplicar el acreditamiento cuando el impuesto acreditable no se haya podido acreditar en su totalidad, el acreditamiento del excedente podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo, conforma al Art.61 LISR.

Factor para actualizar el ISR pagado en el extranjero

a) Factor para actualizar el ISR pagado en el extranjero en ejercicios anteriores pendiente de acreditar.

Factor INPC del ultimo mes del ejercicio en que de = se pago el ISR que no se pudo acreditar actualización INPC del primer mes de la segunda mitad

(29)

del ejercicio en que se pago el ISR que

no se pudo acreditar

b) Factor para actualizar la parte del ISR pagado en el extranjero en ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar.

Factor INPC del ultimo mes del ejercicio inmediato anterior de = al que se acreditara el ISR pagado en el extranjero actualización INPC del mes en que se actualizo

por ultima vez el ISR pagado en el extranjero c) Factor de actualización adicional para actualizar la parte del ISR pagado en el

extranjero en ejercicios anteriores, ya actualizado y pendiente de acreditar

INPC del ultimo mes de la primera

Factor mitad del ejercicio en que se acreditara de = el ISR pagado en el extranjero actualización INPC del mes en que se actualizo por ultima vez el ISR pagado en el extranjero

Cuando el monto del impuesto pagado en el extranjero acreditable este en moneda extranjera se deberá efectuar la conversión cambiaria, se considerara el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones.

Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicara el ultimo tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. Conforme a lo señalado en el tercer párrafo del articulo 20 del CFF.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto que exceda al previsto en el tratado para evitar doble tributación, solo podrán acreditar el excedente, una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago este condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.La parte del ISR pagado en el extranjero que no sea acreditable no será deducible de acuerdo con lo señalado en el Art.6 RISR.

2.2 COMPARABILIDAD

La LISR adopta a través del Art. 216 el principio de plena competencia o principio Arm’s Lenght para la determinación de precios con partes relacionadas; y para su aplicación es importante tomar en consideración dos elementos básicos: “La Comparabilidad y la Metodología”.

(30)

La comparabilidad consiste en que ninguna de las diferencias (si éstas existieran) entre las transacciones que se están comparando, afectaría en forma significativa la condición que se esta examinando o, en su caso, si ambas fueran diferentes, se podrían proponer ajustes adecuados lo suficientemente precisos para eliminar el efecto de cualquier discrepancia.

Las transacciones controladas son entonces comparadas con transacciones no controladas entre partes independientes.

Las empresas independientes cuando se trata de fijar su precio de venta, tienden a considerar lo que en un momento en particular sucede en el mercado (que nivel de riesgo existe, que nivel de riesgo cambiario, qué oferta o demanda hay sobre el bien, riesgo político, control de cambios) a que precio venderían el día de hoy.

Para poder determinar si las transacciones son comparables, es necesario comparar:

a) Los productos, servicios o intangibles.

b) Las empresas.

c) Las funciones efectuadas (activos y riesgos asumidos).

d) Las condiciones contractuales.

e) Circunstancias económicas.

f) Estrategias de negocios.

En cuanto a comparabilidad se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta adopto las directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales de la OCDE, al considerar los puntos básicos de comparabilidad que se señalan en dichas directrices y que se citan en el Art. 215 fracciones I a la V.

Características de los bienes (Fracción I).

Las características específicas de los bienes normalmente influyen en los valores discrepantes de los bienes.

(31)

La comparación de estas características puede ser útil tanto en operaciones controladas como en las no controladas.

La comparabilidad de productos tiene que ver con la comparación de bienes y servicios mediante el método de bienes comparables y no tiene que ver con el método de comparación de márgenes de utilidad.

Las características de bienes que se pueden comparar son las siguientes:

Características físicas del bien

• Calidad.

• Confiabilidad.

• Disponibilidad.

• Volumen de la oferta.

Servicios

Naturaleza y magnitud de los servicios.

En el caso de bienes intangibles debe tomarse en cuenta:

Conceder la licencia o vender ésta.

Los tipos de intangible pueden tratarse de:

• Un patente.

• De un nombre comercial.

La duración del intangible o el grado de protección de los beneficios anticipados del uso del bien.

Análisis funcional (Fracción II).

El análisis funcional tiene que ver con las actividades o funciones que cada una de las empresas que interviene realiza (qué cantidad de activos utiliza, qué riesgos asume cada una de las partes). Teniendo como objeto identificar las actividades económicas que ambas empresas realizan y las responsabilidades que asumen cuando se trata de empresas relacionadas y, en su caso, cuando se trata de empresas independientes.

Las funciones que deben identificarse y por ende compararse con objeto de proponer los ajustes necesarios son:

(32)

La manufactura.

El ensamble.

La investigación.

El desarrollo.

Los servicios.

Las compras.

La distribución.

El marketing.

La publicidad.

La transportación.

Las finanzas.

La administración.

Por cada parte involucrada debe entonces identificarse su función y, en su caso, deben proponerse los ajustes necesarios para cada empresa independiente con la que se compare la empresa relacionada.

Activos utilizados e intangibles

También puede ser relevante y útil el tomar en consideración los activos usados en la operación (la planta y el equipo), el uso de intangibles valiosos, la naturaleza de los activos usados; como su edad, su valor de mercado, su ubicación y protección de los derechos de propiedad, etcétera...

Riesgos asumidos

Los riesgos asumidos por las respectivas partes, “a mayor riesgo mayor retorno” si alguna de las partes asume mayor riesgo, la otra parte entonces, es decir el precio, deberá ser mayor, como podría ser el otorgar una garantía por ejemplo:

El análisis funcional estará incompleto a menos de que los riesgos importantes asumidos por cada parte hayan sido considerados, ya que la adopción o asignación de riesgos influirá en las condiciones de las transacciones entre empresas asociadas.

Riesgos a considerar

Los tipos de riesgo que deberá considerarse son:

* Riesgos de mercado

Costos de los insumos y fluctuaciones en el precio de los productos.

(33)

* Riesgos en las pérdidas

Asociadas con la inversión y en el uso de activos de la inversión en la investigación y el desarrollo.

* Riesgos financieros

- Fluctuaciones en tipo de cambio.

- Fluctuaciones en la tasa de interés.

- Riesgos por créditos concedidos.

* Entre otros

Términos contractuales (Fracción III).

Un análisis del contrato debe formar parte del análisis funcional, el contrato en caso de existir deberá contemplar:

3. Responsabilidades.

4. Riesgos.

5. Beneficios.

Cuando no exista contrato, las relaciones entre las partes deben de ser deducidas por la forma en que efectúan sus prácticas.

Circunstancias económicas (Fracción IV)

Los precios pueden variar inclusive cuando se trate de relaciones Arm’s Length dependiendo de los mercados que se están atendiendo y aun cuando se trate de los mismos bienes y servicios.

Para que se pueda resolver esta circunstancia, debe atenderse a estudiar el mercado y que éste sea comparable con el mercado atendido por la empresa relacionada por lo que las diferencias no deberán tener un efecto importante en el precio o, en su caso, cuando exista dicha diferencia, ésta se puede asimilar con ajustes razonables.

Mercados comparables.

Para determinar si los mercados son comparables debe atenderse a:

• Ubicación geográfica.

• Tamaño del mercado.

(34)

Grado de competencia en los mercados.

• Posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores.

• Disponibilidad o riesgo por productos sustitutos o servicios disponibles.

• Niveles de oferta y demanda en el mercado o por región.

• El poder de compra del consumidor, naturaleza y magnitud de la reglamentación del mercado por el estado.

Los costos de producción:

• Costos de terrenos.

• La mano de obra.

• Costo de capital.

• El costo de la transportación.

• Nivel de mercado (mayoreo o menudeo).

• Fecha y época de la transacción.

Estrategias de negocios (Fracción V)

Las estrategias de negocio deben ser consideradas para determinar el correcto precio de transferencia.

La innovación

Desarrollo de nuevos productos, grado de diversificación, aversión al riesgo, evaluación de cambios políticos, leyes relacionadas con el trabajo, otros factores que incidan en la actividad cotidiana de los negocios.

Planes de penetración de mercados

La penetración de mercados o el incremento en su participación puede fijar un precio al producto (durante un periodo temporal) inferior al de productos comparables en el mismo mercado.

Cuando una empresa ingresa a un mercado, o amplía su participación o cuando se defiende de la competencia, puede temporalmente incurrir en costos más elevados (costo de inicio, una fuerte campaña de publicidad, alto costo del marketing) y por lo mismo las utilidades serán menores a las de la competencia en un mismo mercado.

(35)

2.4. METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La relación existente entre estado y empresa es el motivo fundamental del estudio de Precios de Transferencia, debido a que con el surgimiento de la globalización las empresas han creado grupos multinacionales que buscan el crecimiento continuo, optimizando sus utilidades a través de la reducción de las tasas impositivas, bases gravables móviles (que se graven en un país o en otro), precios inflados, altas tasas de interés, asesorías, servicios, etc. y de la búsqueda de jurisdicciones de baja imposición fiscal o en ocasiones inexistentes. Por su parte las administraciones fiscales de los diversos países del mundo han visto amenazado su índice de recaudación tributaria, debido a las diversas estrategias fiscales de las empresas por lo cual argumentan que la generación de riqueza debe gravarse en el país donde se genero, dado que dicho país no solo aporta el mercado sino también la infraestructura para llevar acabo dicho negocio.

En este sentido La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico al ver la problemática existente en este tema presento en el año de 1979 su estudio “Transfer Princing and Multinacional Enter Price” con el que buscaba dar a conocer los efectos de la practica del uso de los precios de transferencia.

Para 1984 publico un estudio que apoyaba al anterior titulado “Tree Taxation Sigues About Transfer Pricing”, para 1993 la OCDE publico la propuesta de regularización de Estados Unidos de América y, finalmente para 1995 publico la guía de aplicación de los precios de transferencia titulada “Tranfer Pricing Guideline for Multinacional Enterprice and Tax Administration”, la cual sigue vigente hasta la fecha con sus respectivas actualizaciones siendo de gran importancia ya que constituye las reglas de operación para fijar o estudiar los precios de transferencia . La guía publicada por la OCDE norma la relación entre el grupo multinacional y la autoridad administradora y recomienda en si que en su aplicaron debe buscarse en principio la eliminación del problema de la doble tributación a través del principio de Arm´s Length el cual presupone que las empresas relacionadas deben realizar sus transacciones bajo las mismas condiciones de mercado abierto que se esperarían encontrar entre empresas no relacionadas, en operaciones similares y bajo circunstancias parecidas.

(36)

En nuestra legislación es en 1997 cuando se incorpora esta normatividad, actualmente en el Titulo VI Capitulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en él articulo 216 fracciones I a VI encontramos los seis métodos para determinar ingresos y deducciones considerando precios de partes independientes en operaciones comparables (“PRECIOS DE TRANSFERENCIA”), así mismo él articulo 215 ultimo párrafo nos menciona que para la interpretación de lo dispuesto en este capitulo, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de ley y los tratados celebrados por México.

Clasificación de los métodos para determinar los precios de transferencia

Método de Precio Comparable no Controlado.

Método de Precio de Reventa.

Método de Costo Adicionado.

LEY DEL I.S.R.

Método de Partición de Utilidades.

Método Residual de Partición de Utilidades.

Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación.

Método de Precio Comparable no Controlado.

Métodos Tradicionales de Transacción Método de Precio de Reventa( RPM).

Método de Costo más Margen (CPLM).

O.C.D.E.

Método de División de Utilidades.

Métodos de Utilidad Transaccional

Método transaccional de Márgenes Netos.

Método de Precio Comparable no Controlado (CUP)

Comparable Uncontrolled Price Method

Referencias

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