FOJA: 309 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe
CAUSA ROL : C-98409-2010
CARATULADO : DIAZ / SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
FECHA DE INGRESO: 10.03.2010.
AUTOS PARA FALLO: 09.08.2011.
San Felipe, doce de agosto de dos mil once.
VISTOS:
Se ha instruido en esta causa Rol 98.409, caratulada
“Díaz Valenzuela Paulina con Servicio de Salud Aconcagua”, sobre indemnización de perjuicios, por demanda en juicio ordinario, interpuesta por Gaspar Rivas Schulz y Juan Manuel Carvacho Fajardo, abogados, domiciliados en Avenida Santa Teresa N°46, Los Andes, en representación de Paulina Olivia Díaz Valenzuela, empleada por si y en representación de sus hijos menores de edad Enrique Jesús y Cristóbal Alejandro, ambos de apellidos Ampuero Díaz, estudiantes, todos domiciliados en calle Los Olivos N° 391, comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, y en representación de Arnaldo Antonio Ampuero Andrade y en representación convencional de Arnaldo de las Mercedes Ampuero Rojas, pensionado, domiciliado en Las Vizcachas N° 1366, población El Sauce, Llo-Lleo, comuna y provincia de San Antonio y de Josefina de las Mercedes Ampuero Andrade, empleada, domiciliada en Carmelo N° 2537, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, organismo estatal del giro de su nombre, representado por su Directora doña Carmen Castillo Taucher, médico, ambos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°928, San Felipe, a fin de que sea condenado a indemnizar a sus mandantes los perjuicios que les ha ocasionado con motivo de la muerte de su cónyuge, padre, hijo y hermano, don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade . Que, en subsidio interpone demandas de indemnización de perjuicio por responsabilidad contractual y por responsabilidad
extracontractual en contra del mismo Servicio, con el fin de que se le condene al pago de los perjuicios de orden moral que sufrieron con motivo de los hechos ocurridos.
Notificado legalmente el demandado, a fojas 72 y siguientes, contesta la demanda principal y subsidiarias deducidas en su contra, solicitando su rechazo.
A fojas 110, el demandante evacua trámites de réplicas de la demanda principal y de las subsidiarias.
A fojas 129, la demandada evacua trámite de dúplica.
A fojas 136, tiene lugar audiencia de conciliación, la que no se produce, ante la rebeldía de la demandada.
A fojas 139, se recibe la causa a prueba, y se fijan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que se señalan, rindiéndose las probanzas que obran en autos.
Vencido el término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, se cita a las partes a oír sentencia a fojas 298.
Dejada sin efecto medida para mejor resolver decretada se traen los autos para fallo a fojas 306.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO:
PRIMERO: Que, la parte demandada a fojas 227 objeta documentos presentados por la parte demandante en el segundo otrosí de fojas 148, los signados con los números 1 al 7, por tratarse de simples fotocopias no autorizadas, emanados de terceros ajenos al juicio, cuya integridad y autenticidad no le constan, y los signados con los 8 al 14, por tratarse de simples fotocopias no autorizadas, cuya integridad y autenticidad no le constan.
SEGUNDO: Que, la parte demandante evacuando el traslado conferido a fojas 235, solicita el rechazo de la objeción por cuanto no ha fundamentado la causal legal de falta de integridad y autenticidad alegada, esto es no haber sido suscritos por las personas que aparecen haciéndolo o porque no han sido otorgados por los funcionarios que aparecen autorizándolos.
TERCERO: Que no se hará lugar a la objeción de documentos deducida por la demandada, por no señalarse específicamente en que consistiría la falta de integridad y autenticidad que alega, y por cuanto lo demás alegado no constituye una causal legal de objeción de documento.
EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que a fojas 12 y siguientes comparecen Gaspar Rivas Schulz y Juan Manuel Carvacho Fajardo, en representación de Paulina Olivia Díaz Valenzuela, empleada por si y en representación de sus hijos menores de edad Enrique Jesús y Cristóbal Alejandro, ambos de apellidos Ampuero Díaz, y en representación de Arnaldo Antonio Ampuero Andrade y en representación convencional de Arnaldo de las Mercedes Ampuero Rojas y de Josefina de Las Mercedes Ampuero Andrade, ya individualizados, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, organismo estatal del giro de su nombre, representado por su Directora doña Carmen Castillo Taucher, médico, ambos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°928, San Felipe, a fin de que sea condenado a indemnizar a sus mandantes los perjuicios que les ha ocasionado con motivo de la muerte de su cónyuge, padre, hijo y hermano, don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, solicitando se condene al demandado a pagar a los demandantes por concepto de daño moral, la suma de $150.000.000.- a favor de su cónyuge doña Paulina Díaz Valenzuela; $100.000.000.-, para cada uno de sus hijos matrimoniales, don Enrique Jesús y don Cristóbal Alejandro Ampuero Díaz; $50.000.- para su padre don Arnaldo de Las Mercedes Ampuero Rojas y $20.000.000.- para su hermana doña Josefina de las Mercedes Ampuero Andrade; y en
$200.000.000.- para el fallecido don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, representado por sus herederos forzosos, su cónyuge e hijos, o en subsidio la sumas que el Tribunal determine prudencialmente a favor de cada uno de los demandantes más los reajustes e intereses, con costas. Funda su demanda en que el día 5 de abril de 2009, alrededor de las 21.00 horas su cónyuge llegó hasta su domicilio proveniente de la localidad de Huechún, comuna de Colina, Santiago, donde trabajaba como guardia de seguridad para la empresa G4S Seguel en una obra de la mandante Codelco Chile División Andina, quien sentía malestares estomacales y no quiso comer, acostándose inmediatamente; a la medianoche del 06 de abril Arnaldo comenzó con vómitos, dolores abdominales y fiebre, estando toda la noche en esa forma y en la mañana se le sumó diarrea, pensando que era una infección estomacal le preparó algo liviano y se quedó acostado, luego como a las 16.00 horas Arnaldo se sintió mucho mejor y se levantó al living a compartir con la familia pero luego se sintió mal nuevamente y como a las 19.00 horas le pidió ayuda para
levantarse e ir al baño ya que se sentía mareado, pero mientras caminaban se desmayó, luego de unos segundos reaccionó y volvió a desmayarse, por lo que decidió trasladarlo con la ayuda de su madre al Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Los Andes.
Siendo las 19.45 horas fue ayudada por paramédicos para subirlo a una silla de ruedas y en el interior del recinto fue atendido por la Dra.
Istra Araya Rodríguez, quien le preguntó si Arnaldo había ingerido algún tipo de droga o bebida alcohólica, lo que no era así; luego de un rato la Dra. Le comunicó que Arnaldo estaba muy grave, que se podía tratar de una meningitis, que le habían tomado muestras de sangre para realizar exámenes, pero que no esperarían los resultados y lo derivarían inmediatamente al Hospital San Camilo de San Felipe con la finalidad que se le tomara un scanner para determinar con precisión que tenía Arnaldo, ya que en Los Andes no contaban con tecnología necesaria para ello; en ese momento se abrió la puerta de la sala donde estaba su cónyuge y lo vio sobre una camilla conectado a un respirador artificial y con suero y al verla le hizo una seña con el dedo pulgar a la mano derecha indicando que se encontraba bien; luego lo subieron a una camilla en compañía de unos paramédicos y lo trasladaron a San Felipe; como a las 20.30 horas le indicaron que debía hacer el ingreso de su esposo en el SOME y al pasar por atrás de la ambulancia notó que algo raro ocurría en su interior, ya que en un enfermero se bajó para sacar la camilla y luego se volvió a subir rápidamente; a los minutos regresó a la sala de urgencias donde suponía que estaba su marido, pero le indicaron que estaba en la “ sala de yeso” y se quedó con él, quien estaba consciente para esperar al médico; al rato apareció don Jaime Acevedo Vera, médico internista de turno, quien le hizo las mismas preguntas que en el Servicio de Los Andes, explicándole ella que lo habían trasladado a San Felipe para practicarle un scanner, pero el médico le dijo que Arnaldo tenía un “ cuadro depresivo”, por lo que no le harían el scanner por no ser necesario, sólo se le tomaría una radiografía de tórax y se le sacaría sangre y orina para realizar exámenes y que quedaría en la “sala de yeso” conectado a suero esperando la toma de muestra para los exámenes, retirándose el médico; a los minutos una enfermera y un enfermero intentaron sacarle sangre a Arnaldo lo que fue imposible, pues dijeron que “ no le encontraban las venas” y se retiraron diciendo que traerían una camilla para el traslado a la toma de rayos X; su marido comenzó con dolores de espalda a la altura de los riñones y le hizo masajes a su petición y cuando estaba esto apareció nuevamente
el Dr. Acevedo quien le dijo que aún buscaban una camilla, le informó sobre los dolores de espalda de su marido y le dijo que lo sentara, le respondió que si lo hacía se desvanecería y el doctor insistió y lo sentó y Arnaldo se desmayó, el doctor lo auscultó brevemente y salió diciéndole que iría en busca de la camilla; ya habían pasado varias horas, se le terminó el suero y comenzó a subir sangre por el catéter y la sonda que tenía en el brazo , asomándose a la puerta de la sala sin que encontrara a nadie en los pasillos, pero no se alejó de ahí porque su marido se quejaba mucho; transcurrió otro lapso de tiempo y apareció un enfermero quien dijo que volvería de inmediato con más suero y salió de la sala, en ese instante ella se percató que su marido no estaba respirando, gritó al enfermero lo que ocurría y al parecer accionó algún tipo de alarma ya que comenzó a llegar personal del hospital y apareció el Dr. Acevedo, se subió el enfermero a la camilla, sobre Arnaldo y comenzó a realizar masaje cardíaco y otros le colocaban inyecciones mientras lo trasladaban a la sala de reanimación, luego de algunos minutos Arnaldo tenía nuevamente pulso, pero seguía inconsciente, en ese momento la hicieron salir de la sala y le pidieron que esperara afuera; pasaron mucho minutos y salió la Dra. Jerussa Crespo Muñoz de la sala de reanimación y le avisó que su cónyuge se había estabilizado dentro de su gravedad, pero seguía en coma, por lo que lo trasladarían a la UCI del Hospital; en ese momento todo el mundo comenzó a correr y luego todo volvió a la calma y una enfermera le avisó que la Dra. Crespo quería hablar con ella, ingresando a una sala donde estaba ella y el Dr. Acevedo y le comunicaron el fallecimiento de su cónyuge a las 23.45 horas, ignorando a ese momento la razón de ello, le dijeron que los exámenes habían salido alterados y le recomendaron hacer autopsia;
les reclamó porque no le habían hecho el scanner que fue la razón de su traslado, pero no obtuvo respuesta; posteriormente la autopsia arrojó como causa de muerte “desgarro hepático”, lesión que le provocó hemoperitoneo masivo, lo que no fue detectado en el hospital porque jamás se le hizo el scanner; que de esta forma se constituyó la negligencia del servicio demandado constituida por ausencia de un diagnóstico acertado y oportuno que había evitado la muerte de la víctima. Que la responsabilidad por falta de servicio del Servicio de Salud Aconcagua, emana de las normas de orden público siguientes:
6,7,19 y 38 de la Constitución Política del Estado, artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado. Que, los servicios de salud en general, y en
particular el Servicio de Salud Aconcagua demandado, son organismos estatales funcionalmente descentralizados que obedecen a un régimen jurídico de derecho público, precisamente porque sus finalidades son de interés y de utilidad pública. Que, el inciso segundo del artículo 38, establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de la Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que hubiera causado daño. Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del estado, en su artículo 4 establece: El estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en ejercicio de sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que las hubiere ocasionado. Que, en la especie se han afectado los atributos esenciales del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas, que consagra el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, al no diagnosticarse a tiempo la importante lesión que sufría su cónyuge, lesión que se detectó con la autopsia, pero ya su cónyuge estaba fallecido, ya que dadas las características particulares de la sintomatología éste presentaba claramente evidencias a través de la anamnesis, la exploración física y exámenes practicados en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes y luego en el Servicio de Urgencias del Hospital San Camilo de San Felipe era evidente que éste se encontraba en un estado muy grave, con claro riego vital y no obstante ello, ni siquiera se le practicó un scanner al fallecido desoyendo la instrucción del Servicio de Urgencias del Hospital de Los Andes; además los exámenes tomados en el servicio de Los Andes eran compatibles con un hemoperitoneo no tratado, por lo tanto se debía implementar medidas urgentes tendientes a determinar la ubicación, naturaleza, extensión y posterior tratamiento del órgano sangrante, lo que jamás se hizo y muy a su pesar ello se hubiere logrado de haberse realizado un scanner como lo solicitó la Dra. Istra Araya Rodríguez. Que la lex artis, ante estos casos contempla y exige un procedimiento de auscultación estricto del paciente que permita determinar la patología y luego, de ser necesario, un procedimiento invasivo de urgencia para tratarlo, lo que no se realizó; que nunca se realizó en el Servicio de San Felipe el scanner, única razón para el traslado de Arnaldo, por el contrario quedó abandonado en la “ sala de yeso” donde no le correspondía estar, donde debió llamar a los enfermeros para que cambiaron el
suero que se le había terminado y finalmente el médico tratante decidió no hacer el scanner equivocándose gravemente, lo que en definitiva determinó su fallecimiento. Que estos hechos revelan una negligencia inexcusable con resultado de muerte por parte del servicio demandado, por no haber tomado sus funcionarios las medidas necesarias para evitar la muerte del paciente, pese a que ya se había detectado la necesidad vital de un determinado procedimiento, el que no fue considerado en el Servicio de San Felipe. Que los hechos que fundan la demanda constituyen una lesión a un derecho fundamental producido por un órgano de la Administración del Estado. Que, nuestro ordenamiento jurídico al regular la materia ha consagrado un tipo de responsabilidad objetiva, sin que sea necesario individualizar a la persona que con su actuación u omisión causó el perjuicio, ni probar el dolo o la culpa de su conducta. Que los perjuicios están constituidos por una parte y en forma primera, por el daño moral propio de don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, quien padeció en su agonía y hasta antes de su muerte grandes sufrimientos físicos, psicológicos y espirituales, perjuicios que deben ser indemnizados conforme a derecho. Estos hechos han generado una acción en contra de la demandada, acción de carácter trasmisible a sus herederos, quienes demandan a través de este libelo. Que los hechos expuestos han
´producido y seguirán produciendo a los demandantes un enorme daño moral derivado de los terribles sufrimientos, angustias, preocupaciones, sentimientos de frustración e inmenso dolor que han experimentado debido a la muerte de su deudo a consecuencia de la actuación negligente de la demandada, no volverán a contar con su presencia, a compartir una vida con él, formar parte de su familia, avaluando el daño en la suma de de $150.000.000.- a favor de su cónyuge doña Paulina Díaz Valenzuela; $100.000.000.-, para cada uno de sus hijos matrimoniales, don Enrique Jesús y don Cristóbal Alejandro Ampuero Díaz; $50.000.- para su padre Arnaldo de Las Mercedes Ampuero Rojas; $20.000.000.- para su hermana doña Josefina de las Mercedes Ampuero Andrade; y en $200.000.000.- para el fallecido don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, representado por sus herederos forzosos, su cónyuge e hijos, o en subsidio la sumas que US. determine prudencialmente a favor de cada uno de los demandantes más los reajustes e intereses, con costas.
Que, en subsidio, y para el evento que se estime que entre los demandantes y el Hospital San Camilo de San Felipe y por consecuencia se celebró un contrato para la atención médica del
fallecido don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Servicio de Salud Aconcagua, representada por doña Carmen Castillo Taucher, ya individualizadas, con el fin de que se le condene al pago de los perjuicios de orden moral que sufrieron. Funda la demanda en los hechos ya reseñados en la demanda principal lo que da por íntegra y expresamente reproducidos.
Que, el contrato de atención médica y hospitalaria celebrado entre los demandantes por sí y en representación de Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, y el Servicio de Salud Aconcagua, imponía entre otras obligaciones a la demandada, la de entregar a su paciente una atención médica eficaz y competente, lo que importa un adecuado diagnóstico y tratamiento, atendido los síntomas y características particulares que presentaba. Sin embargo, la demandada no cumplió con esta elemental obligación de cuidado, diagnóstico y tratamiento, falleciendo el paciente debido al incumplimiento culpable de la demandada del contrato de salud, de un hemoperitoneo masivo secundario a un desgarro hepático, por lo que debe reparar los perjuicios morales ocasionados. Que la demandada no otorgó a don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade un tratamiento médico integral, suficiente y comprometido, ya que dadas las características particulares de la sintomatología que éste presentaba, claramente evidenciadas a través de la anamnesis, la exploración física y exámenes practicados, primero en el Servicio de Urgencias de Los Andes y luego en el Servicio de Urgencias de San Felipe, era evidente que éste se encontraba en un estado muy grave, con serio y claro riesgo vital, más aún , situación que fue advertida en el primer centro asistencial, razón por la cual se determinó su traslado a San Felipe para que se le practicara un scanner, ya que éste no existe en Los Andes. Los exámenes de laboratorio practicados en el hospital de Los Andes a don Arnaldo el día de su fallecimiento, eran claramente compatibles con un hemoperitoneo o desgarro hepático no tratado, por lo que se debían implementar medidas urgentes tendientes a determinar la ubicación, naturaleza, extensión y posterior tratamiento del órgano sangrante, lo que jamás se hizo; Que en la autopsia se reveló que la causa precisa de muerte fue hemoperitoneo masivo secundario a desgarro hepático, lo que no fue detectado ni menos tratado en los Servicios de Urgencias. Que la lex artis, ante estos casos contempla y exige un procedimiento de auscultación estricto del paciente que permita determinar la patología y luego, de ser
necesario, un procedimiento invasivo de urgencia para tratarlo, lo que no se realizó, en desmedro de tiempo de sobrevida de Arnaldo; que nunca se le practicó el scanner como se había solicitado en el Hospital de Los Andes a pesar de ser la única y exclusiva razón de que Arnaldo fuese trasladado al Hospital San Camilo de San Felipe. Que, atendido el incumplimiento contractual, conforme con el artículo 1489 del Código Civil, se debe declarar resuelto el contrato que los liga y ordenar se indemnicen los perjuicios causados. Que los perjuicios están constituidos por una parte y en forma primera, por el daño moral propio de don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, quien padeció en su agonía y hasta antes de su muerte grandes sufrimientos físicos, psicológicos y espirituales, perjuicios que deben ser indemnizados conforme a derecho. Estos hechos han generado una acción en contra de la demandada, acción de carácter trasmisible a sus herederos, quienes demandan a través de este libelo. Que los hechos expuestos han producido y seguirán produciendo a los demandantes un enorme daño moral derivado de los terribles sufrimientos, angustias, preocupaciones, sentimientos de frustración e inmenso dolor que han experimentado debido a la muerte de su deudo a consecuencia de la actuación negligente de la demandada, no volverán a contar con su presencia, a compartir una vida con él, formar parte de su familia, teniendo sólo 32 años de edad, avaluando el daño en la suma de de
$150.000.000.- a favor de su cónyuge doña Paulina Díaz Valenzuela;
$100.000.000.-, para cada uno de sus hijos matrimoniales, don Enrique Jesús y don Cristóbal Alejandro Ampuero Rojas y
$20.000.000.- para su hermana doña Josefina de las Mercedes Ampuero Andrade; y en $200.000.000.- para el fallecido don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, representado por sus herederos forzosos, su cónyuge e hijos, o en subsidio la sumas que US. determine prudencialmente a favor de cada uno de los demandantes más los reajustes e intereses, con costas.
Que, en subsidio de las acciones anteriores, deducen acción de indemnización de perjuicios fundada en las normas de la responsabilidad extracontractual. Que, en cuanto a los hechos dan por integra y expresamente reproducidos lo ya señalado en las demandas anteriores. Que, los hechos ya descritos acarrean la responsabilidad civil extracontractual de la demandada derivada de no haber adoptado las medidas conducentes para que sus dependientes no causaren daño a la integridad física de las personas, que se transforma en la obligación de pagar los perjuicios sufridos por los actores. Fundan la
acción en lo dispuesto en los artículos 2.314 y 2.320 del Código Civil.
Que el Servicio de Salud Aconcagua debe responder por los daños causados por sus dependientes a los demandantes, al haber faltado a su deber de cuidado al no diagnosticar jamás el desgarro hepático que sufría el fallecido, no obstante por una parte de evidencia de los exámenes que se practicaron en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes y además, por no haber practicado el scanner correspondiente, examen el cual seguramente habría evitado su muerte.
Que, existe una relación de causalidad acción u omisión y el daño producido por la existencia de culpa, reuniéndose todos los elementos para configurar un caso de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, debiendo el Servicio de Salud Aconcagua reparar los perjuicios causados a los demandantes. Que los perjuicios están constituidos por una parte y en forma primera, por el daño moral propio de don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, quien padeció en su agonía y hasta antes de su muerte grandes sufrimientos físicos, psicológicos y espirituales, perjuicios que deben ser indemnizados conforme a derecho. Estos hechos han generado una acción en contra de la demandada, acción de carácter trasmisible a sus herederos, quienes demandan a través de este libelo. Que los hechos expuestos han producido y seguirán produciendo a los demandantes un enorme daño moral derivado de los terribles sufrimientos, angustias, preocupaciones, sentimientos de frustración e inmenso dolor que han experimentado debido a la muerte de su deudo a consecuencia de la actuación negligente de la demandada, no volverán a contar con su presencia, a compartir una vida con él, formar parte de su familia, teniendo sólo 32 años de edad, avaluando el daño en la suma de de
$150.000.000.- a favor de su cónyuge doña Paulina Díaz Valenzuela;
$100.000.000.-, para cada uno de sus hijos matrimoniales, don Enrique Jesús y don Cristóbal Alejandro Ampuero Rojas y
$20.000.000.- para su hermana doña Josefina de las Mercedes Ampuero Andrade; y en $200.000.000.- para el fallecido don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, representado por sus herederos forzosos, su cónyuge e hijos, o en subsidio la sumas que el Tribunal determine prudencialmente a favor de cada uno de los demandantes más los reajustes e intereses, con costas.
QUINTO: Que, la demandada, Servicio de Salud Aconcagua, a fojas 72 y siguientes contesta las demandas deducidas en su contra.
En cuanto a la demanda principal, solicita su rechazo. Expresa que la demanda se funda en la supuesta responsabilidad que, según los
demandantes, cabría al Servicio de Salud Aconcagua por la muerte de don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade acaecido el 06 de abril de 2009, a las 23.45 horas mientras era atendido de urgencia en el Hospital San Camilo de la comuna de San Felipe, dependiente del Servicio de Salud que representa; que de acuerdo a la demandante el día señalado don Arnaldo Ampuero habría sido ingresado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Los Andes con motivo de malestares, dolores estomacales y desmayos sufridos por éste en su domicilio, los cuales habrían comenzado el día anterior como a las 21.00 horas; que una vez ingresado y haberse realizado el procedimiento médico de rigor, ordenando la práctica de exámenes médicos por parte del personal facultativo de turno, el médico tratante dispuso su traslado al hospital San Camilo de San Felipe con el objeto de que se le practicara un scanner, encontrándose pendientes los exámenes médicos se dispuso lo necesario para el traslado del enfermo al hospital de San Felipe; agrega la demandante, que habiendo ingresado el paciente alrededor de las 20.30 horas, no se le practicó en forma inmediata el scanner, sino que el profesional habría dispuesto la realización de otros exámenes y mientras se mantenía internado en observación supuestamente se le practicó una mala y deficiente atención lo cual, en definitiva, habría conducido al fallecimiento del paciente, solicitando se indemnice a cada uno de los demandantes: que controvierte los hechos en su totalidad, salvo aquellos que reconozca expresamente y aceptará aquellos hechos que resulten legalmente acreditados en autos; que la presente demanda se funda en una supuesta falta de servicio que la contraria imputa a la actuación del Servicio de Salud Aconcagua con motivo de la atención brindada al paciente Don Arnaldo Ampuero Andrade, de ser estos efectivos la controversia deberá circunscribirse únicamente a la normativa legal aplicable al caso sub lite, señalada en los artículos 38 y siguientes de la Ley 19.966. Que, la responsabilidad del estado por falta de servicio no es objetiva, debiendo acreditarse no solo la concurrencia de la acción u omisión del órgano, los daños causados y la relación de causalidad entre aquella y estos sino que, además, la concurrencia de la falta de servicio o culpa del servicio.
En cuanto a los perjuicios demandados, estos resultan improcedentes por ser inexistentes o por no ser indemnizables y además, por faltar la necesaria relación de causa a efecto que debería existir entre la conducta que se le atribuye al Servicio de Salud Aconcagua y la caída sufrida por la señora Silva. Que, no puede
considerarse que el dolor o el sufrimiento constituyen por sí solo, un daño moral, sino van unidos a un detrimento real y probado de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad, como lo son el honor, reputación, integridad física o sicológica, libertad, afectos, estabilidad y unidad familiar. Que al igual que el daño material, el daño moral debe ser probado, sin que quepa suponer el dolor o menoscabo de las condiciones personales síquicas, morales o de afecto. Que, para que pueda probarse el daño moral, no basta un simple dolor por el hecho producido, es necesario que se pruebe la existencia de un efectivo menoscabo en las facultades o atributos personales y morales. Que, la indemnización del daño puramente moral no se determina cuantificando en términos económicos el valor de la pérdida experimentada, sino sólo otorgando a la victima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable, es por ello, que el monto o valor de la indemnización por daño moral debe ser compatible con esa finalidad meramente satisfactiva. Que, de otro orden, es improcedente la transmisibilidad del daño moral, por su carácter de personalísimo, existiendo un fuerte cuestionamiento ético al hecho de aplicarla, puesto que, en cierta forma, un tercero que no ha experimentado el daño se estaría beneficiando del dolor ajeno, en consecuencia los terceros solamente pueden accionar en virtud de los daños o perjuicios morales experimentados personalmente producto del fallecimiento de un individuo más no a título de herederos. Que, en cuanto al cobro de reajustes, señala que sólo una vez que la sentencia quede firme se determinará si hubo daño moral o no, por lo que el cómputo de la reajustabilidad sólo puede iniciarse desde la dictación de la sentencia. Que, en cuanto a las costas señala que en todo caso su parte habrá contado con motivos plausibles para litigar.
Que, en el primer otrosí de la presentación señalada, la demandada contesta las demandas subsidiarias, solicitando sus rechazos. Expresa que ambas demandas objeto de la presente contestación deben ser rechazadas en todas sus partes, puesto que el único régimen de responsabilidad que resulta pertinente para los órganos del la administración del Estado es el de de la responsabilidad por falta de servicio, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 19.966.
SEXTO: Que, la parte demandante a fojas 110 y siguientes evacuan trámite de réplica respecto a la demanda principal y subsidiarias deducidas, expresando que da por reproducidos
íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sus demandas. Que la falta de servicio requiere de responsabilidad objetiva y no subjetiva, sin que se exija culpa o dolo, basta que el servicio no haya hecho lo que tiene que hacer por cualquier circunstancia. Que el paciente fallecido, señor Ampuero, no se le otorgó la debida atención médica, pues jamás se le practicó un escáner, que sin duda hubiera detectado el desgarro hepático que fue la lesión que finalmente causó la muerte a la víctima según el informe de autopsia. Que, al daño moral es en si mismo intransmisible, pero la acción para perseguir su cobro es sin duda una acción patrimonial y por tanto ésta se transmitió a sus hijos cuando la víctima falleció. Que, la demandada subsidiariamente solicita disminuir la eventual indemnización atendido a que la víctima se habría expuesto imprudentemente al daño al no informar de una posible caída o agresión, que se está clínica y tecnológicamente capacitada para detectar un desgarro hepático independientemente que la víctima informe o no la causa de esa lesión; que bastaba una simple sospecha clínica como la tuvo la doctora Araya en el hospital San Juan de dios de Los Andes para evitar el fallecimiento del paciente, solo se pedía que se utilizara un escáner. Que, del análisis de los artículos 38 a 42 no es posible concluir la exclusión de las normas del derecho común.
SEPTIMO: Que, la parte demandada a fojas 129 y 130 evacua el trámite de dúplica, expresando que la parte demandante en su escrito de réplica simplemente se ha limitado a rebatir las excepciones, alegaciones y defensas opuestas en el escrito de contestación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sin aportar nuevos fundamentos, lo que escapa del objeto y finalidad del trámite de réplica previstos en la ley, y que nada aportan al debate.
Que, por su parte, nada tiene que ampliar, adicionar ni modificar al escrito de contestación de la demanda.
OCTAVO: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos fácticos de su acción rindió las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL: Acompañó con la debida ritualidad procesal los siguientes documentos: a) Certificados de nacimientos de Cristóbal Alejandro y Enrique Jesús Ampuero Díaz, de fojas 1 y 2 respectivamente; b) Certificados de nacimientos de Arnaldo Antonio y Josefina de Las Mercedes Ampuero Andrades de fojas 4 y 5; c) Certificado de defunción de Arnaldo Antonio Ampuero Andrade de fojas 6; d) Certificado de mediación de fojas 7 a 9 expedido por la Unidad de Mediación en Salud del Consejo de defensa del Estado; e)
Fotocopia de informes pericial y policial de Policía de Investigaciones de Chile de fojas 152 a 192; f) Copia de Protocolo de Autopsia N°043- 2009, realizada a Arnaldo Antonio Ampuero Andrade en el Servicio Médico Legal de Los Andes, de fojas 193 a 195; g) Fotocopia de Certificado Médico de Defunción de fojas 196; h) Copia de examen microscópico y copia de informe Químico Toxicológico, de fojas 197 a 199; i) Fotocopia de certificado de defunción, copias de hojas rama de atención de urgencia, copia de solicitud de interconsulta, copia de ficha de traslado de fojas y hoja rama 200 a 204; J) Copias de informes de examen laboratorio clínico Hospital San Juan de Dios de Los Andes, de fojas 206 a 215; k) Copia de formulario para remitir fallecidos Servicio Médico Legal, de fojas 240; l) Hoja de ingreso a Unidad de Anatomía Patológica de fojas 217. Solicitó y obtuvo mediantes oficios, hojas de atención de urgencia e informe médicos expedidos por Hospital San Juan de Dios de Los Andes y San Felipe rolantes de fojas 280 a 290. Solicitó y obtuvo remisión de Fiscalía de San Felipe, de copia de carpeta investigativa causa Ruc 0900324542- 7, que se guardan en custodia. TESTIMONIAL: Con la declaración de los siguientes testigos, quienes en síntesis de fojas 150 a 168 exponen: María Inés Valenzuela Mondaca: Que, es efectivo que con fecha 6 de abril de 2009, don Arnaldo se sintió mal de salud, al llegar del trabajo sintió una molestia en el estómago, debido a que no se le pasó el dolor lo tuvieron que llevar al Hospital de Los Andes, luego debido al estado de salud se le trasladó al Hospital de San Felipe porqué le debían hacer un escáner en forma urgente, doña Paulina lo acompañaba quien le avisó que lo habían dejado en la sala donde se aplica el yeso solamente con suero, al acabarse el suero comenzó a irse la sangre por la sonda, al buscar ayuda se lo llevaron a otro lugar donde al parecer se había desmayado; a doña Paulina le pusieron un sedante y durante todo ese tiempo no lo hicieron el escáner, según el médico Jaime Acevedo el joven estaba depresivo o había tomado alguna droga; que la doctora que examinó a don Arnaldo en Los Andes es de nombre Istra Araya; que la causa de muerte fue un desgarro hepático que no fue detectado por la demandada porque no se le hizo el escáner en el Hospital de San Felipe a pesar de haber sido ordenado de urgencia por el Hospital de Los Andes; que han sido muchos los perjuicios sufridos por la señora Paulina Díaz, sus dos hijos menores y la familia, sobre todo su padre. Que lo anterior le consta personalmente por los propios dichos de Paulina y porque la ha visto muy mal, se ha encerrado en su casa y se le ve muy afectada, ha
bajado de peso y ha tenido que comenzar a trabajar para poder mantenerse; que los hijos de don Arnaldo han tenido cambios, bajando sus notas entregando sus pruebas sin contestar, le consta pues ha visto sus cuadernos con dibujos de monstruos, ataúdes y cruces; que a los demás familiares también los ha visto con muchas pena. Clara Elena Aguirre Sánchez: Que, es verdad que la Señora Paulina a sufrido mucho dolor desde que falleció su marido, que ha debido soportar el dolor, la amargura, mucha pena, se ha visto en la obligación de salir a trabajar para poder sustentar su casa y alimentar a sus dos hijos, porque quien era proveedor de la casa era su marido;
cuando tenía a su marido vivo se le veía normalmente en su casa y salían junto a su hijos, ahora que él murió prácticamente no se le ve, ya que trabaja para un contratista de comida; sus hijos han bajado notoriamente sus notas las que ha visto; todo lo anterior le consta personalmente porque es vecina desde hace unos cinco años. Marcia Paola Abarca Espinoza: Que es cierto que la señora Paulina Díaz ha sufrido perjuicios con la muerte de su marido, lo que le consta pues la ha visto muy triste a ella y a sus hijos, quienes ya no salen a la calle a jugar, como lo hacían antes, en el colegio también bajaron las notas;
Que la señor Paulina tuvo que empezar a trabajar por turno y a sus hijos lo ha tenido que dejar encargados con vecinos del sector y se le ha tenido que ayudar económicamente; desde que falleció su marido ha habido un cambio negativo y muy notorio en la vida de doña Paulina, está mal psicológicamente y la encuentra muy apagada. Lidia de Jesús Morales Arteaga: Que, es efectivo que los demandantes sufrieron los perjuicios que demandan, ello le consta porque ha podido ver muy mal emocionalmente y económicamente, cambió desde que murió su marido, ella antes reía era otra persona ahora por obligación ha tenido que trabajar dejando de lado a su dos hijos; antes a ellos se le veía a los cuatro caminar juntos, se veía como una familia feliz, ahora hoy en día todo eso se acabó, teniendo ella que trabajar y pedir dinero prestado para el pago del arriendo. María Valeska Arias Berrios: Que doña Paulina ha cambiado mucho, porque antes andaba con su marido e hijos para todos lados, ahora tiene que trabajar y a sus hijos se los tienen que cuidar y ya no juegan en el patio como antes; como producto de la muerte de su marido hay mucha dejación en su casa, mucho silencio y maleza en el patio, ella es una mujer muy joven y cuando andaba junto a su marido se les veía muy enamorados. Juan Daniel Videla Fernández: Que, fue él quien trasladó al marido de doña Paulina al Hospital; que la demandante ha
sufrido, la ha visto en más de una oportunidad pasar llorando; tiene que trabajar y a tenido que solicitar préstamos; a los hijos los deja en distintas casas y ha comentado que no puede acostumbrarse a vivir sin su marido; Que ha visto a sus hijos muy decaídos, tímidos, callados y bajos de pesos.
NOVENO: Que la parte demandada a fin de acreditar sus alegaciones rindió las siguientes probanzas: DOCUMENTAL:
Acompañó con la debida ritualidad procesal los siguientes documentos: a) Copia de atención de urgencia de fecha 6 de abril de 2009, del Hospital de Los Andes, correspondiente a Arnaldo Ampuero Andrade, de fojas 239; b) Copia de registro de egresos de urgencia de fojas 240; c) Informe médico complementario de atención a don Arnaldo Ampuero Andrade de fojas 241 a 242; d) Copias de atención de urgencia de fojas 244 y 245, expedidas por el Hospital San Camilo de San Felipe. TESTIMONIAL: Con la declaración de la testigo, Istra Alejandra Araya Rodríguez, médico internista, quien en síntesis de fojas 258 a 259 expone: Que, a mediados del año 2009, se encontraba en el Servicio de Urgencia del Hospital de Los andes como médico internista, atendió a un paciente que se veía comprometido, deshidratado, cefalea intensa, midriasis (ojos dilatados), rigidez de nuca, abdomen sensible, sin blúmer (irritación peritoneal); que la acompañante le indicó que había convulsionado y había tenido molestias gastrointestinal con vómito y diarrea; que se le tomaron exámenes de urgencia y se le hidrató con suero fisiológico; que se comunicó con el médico de turno del Hospital de San Felipe doctor Acevedo, a quien le explicó la gravedad del enfermo y que necesitaba un escáner para un diagnóstico neurológico mas acucioso y según el resultado fuera examinado por un neurólogo o neurocirujano; que antes de retirarse vio los exámenes los que estaban prácticamente en rangos normales, siendo su diagnóstico final un síndrome meníngeo;
que lo que la hizo determinar que el paciente estaba grave fue el compromiso de conciencia que tenía; que acostumbra hacer un seguimiento de los pacientes, por lo que llamó a San Felipe y se le informó que al paciente se le estaba haciendo maniobras de reanimación, que se le había dado una primera atención y lo dejó en un Box en observación en la sala de yeso, al día siguiente al preguntar se le informó que había fallecido; que por una auditoría médica supo que había fallecido por una hemorragia hepática; que en el examen inicial el señor Ampuero no presentaba algún signo de dolencia hepática, salvo molestia gastrointestinal el día anterior; que ese día
conversó telefónicamente con el médico de San Felipe quien manifestó que recibiría y reevaluaría al enfermo y que solicitaría el escáner recomendado, el lo evalúa y lo deja con hidratación, cree que lo que hizo su colega en San Felipe fue lo adecuado, por lo que no hubo una falta de servicio.
DECIMO: Que la falta de Servicio que demandan los actores, encuentra sustento constitucional en el Art. 38 inciso segundo de la Constitución Política del Estado y también en el artículo 44 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y tiene lugar como fuente generadora directa de responsabilidad del Estado, según lo ha señalado la jurisprudencia, cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, causando en tales casos un daño a los usuarios del Servicio Público respectivo.
UNDECIMO: Que, en cuanto a lo discutido respecto del carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad derivada de la falta de servicio de un ente público, cabe consignar que esta responsabilidad a juicio de este Tribunal es subjetiva, en donde la culpa del Servicio debe probarse por quien la alega, esto es, el mal, defectuoso o tardío funcionamiento del servicio y que este actuar u omisión haya provocado un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trate.
DUODECIMO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos por las partes los siguientes: 1. – Que, con fecha 06 de abril del año 2009, aproximadamente a las 19:45 horas, ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital San Juan De Dios de la ciudad de Los Andes don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, con un cuadro de dolor lumbar, vómitos y mareos; 2.- Que, atendido por la médico de turno Istra Araya Rodríguez, luego de practicarle exámenes preliminares, dada su gravedad, determinó que el paciente fuera enviado al Hospital San Camilo de San Felipe con orden de practicar un escáner, con un diagnóstico final de meningitis; 3) Que, el paciente ingresó al Hospital de San Felipe a las 20:27 horas, siendo atendido por el médico de turno Jaime Acevedo Vera, lugar en donde posteriormente se agrava y siendo las 23:45 horas fallese, entregándose como causa de muerte “shock séptico foco no determinado”; 4) Que, practicada autopsia, esta determinó como causa precisa de muerte un desgarro hepático, compatible con un traumatismo abdominal.
DECIMO TERCERO: Que, los actores en su demanda expresan como causa necesaria y directa de la muerte de don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, la falta de servicio de la demandada, representada en el incumplimiento de parte de personal del Hospital San Juan de Dios de Los Andes y del Hospital San Camilo de San Felipe, consistente en la falta de un diagnóstico acertado y posterior tratamiento, no efectuándose los exámenes correspondientes.
DECIMO CUARTO: Que, de informe pericial expedido por Departamento de Medicina Criminalística de Policía de Investigación rolante de fojas 152 a 154 de autos, se concluye que la causa definitiva de muerte de Arnaldo Antonio Ampuero Andrade fue un hemoperitoneo masivo, secundario a un desgarro hepático, originado por un traumatismo abdominal cerrado.
DECIMO QUINTO: Que, de la prueba rendida en autos ya consignada, resulta acreditado el hecho de que la demandada otorgó una defectuosa atención, a través de su personal y medios competentes, a don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, a consecuencia de lo cual finalmente falleció, toda vez que no hubo un debido estudio previo y exámenes necesarios que permitieran un acertado diagnóstico de su dolencia, diagnosticándose errada y temerariamente una “meningitis”, incurriéndose, además, en una falta de monitorización del paciente en la correspondiente unidad de cuidados intensivos, necesaria dado el diagnóstico de gravedad con compromiso de conciencia, que ya se había determinado por médico de turno doña Istra Alejandrina Araya Rodríguez, como así lo ha declara en la presente causa a fojas 258.
DECIMO SEXTO: Que el no otorgamiento de la debida asistencia que correspondía realizar al paciente, Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, por parte de la demandada, constituye una falta de servicio por parte de esta última, factor que en definitiva provocó su muerte, motivo por el cual se hará lugar a la demanda deducida en los términos señalados en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DECIMO SEPTIMO: Que establecida la responsabilidad de la demandada en los hechos que causaron la muerte a don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, surge la obligación de ésta de indemnizar los perjuicios causados.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la indemnización de perjuicios demandada por los actores, por daño moral sufrido por don Arnaldo Antonio Ampuero Andrade, en sus calidades de herederos
del mismo, ante el carácter de intransmisibilidad de la acción por daño moral, no se hará lugar a ello.
DECIMO NOVENO: Que los antecedentes de autos, en especial prueba testimonial rendida por la parte demandante, consistente en las declaraciones de más de dos testigos contestes en los hechos, sus circunstancias y que dan razones de sus dichos, no desvirtuadas, permiten concluir y establecer que cada uno de los demandantes a consecuencia de los hechos materia de la presente causa sufrieron dolor, pesar, angustia y aflicción, en sus sentimientos o facultades espirituales, en sus calidades de cónyuge, hijos, padre y hermana del fallecido, daño moral que debe ser indemnizado por la demandada, y que el Tribunal en forma prudencial determinará en las sumas a señalar en la parte resolutiva de la presente sentencia para cada uno de ellos.
VIGESIMO: Que, en atención a que se hará lugar a la demanda deducida por vía principal, se omite pronunciamiento respecto de las demandas subsidiarias deducidas por los actores, fundada en responsabilidad contractual y extracontractual en el primer y segundo otrosí de fojas 12.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además, lo dispuesto en los artículos 144, 159, 160, 170, 342, 346, 384 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política del Estado y Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575; Decreto Ley 2.763 y artículo 1698 del Código Civil, se declara:
A.- Que, no ha lugar a la objeción de documentos deducida por la parte demandada a fojas 227.
B.- Que, ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por los actores a fojas 7 y siguiente, en cuanto se condena a la parte demandada Servicio de Salud Aconcagua, al pago de las siguientes sumas, por concepto de daño moral causado a los actores: 1)$90.000.000.- a favor de Paulina Olivia Díaz Valenzuela; 2) $60.000.000.- a favor de Enrique Jesús Ampuero Díaz; 3) $60.000.000.- a favor de Cristobal Alejandro Ampuero Díaz; 4) $15.000.000.- a favor de Arnaldo de Las Mercedes Ampuero Rojas; 5) $5.000.000.- para Josefina de las Mercedes Ampuero Andrade, en su calidades de cónyuge, hijos, padre y hermana del occiso respectivamente.
Que la suma ordenada a pagar se reajustara de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde
la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, percibiendo intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la misma fecha y hasta su pago efectivo.
C.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y notifíquese personalmente o por cédula.
Rol 98.409.-
Dictada por don JORGE TOLEDO FUENZALIDA, Juez Titular. Autoriza don CRISTIAN CACERES CASTRO, Secretario Titular.
En San Felipe, a doce de Agosto de dos mil once , se notificó por el estado diario, la resolución precedente