• No se han encontrado resultados

ACTOR: ****** ****** *****.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "ACTOR: ****** ****** *****."

Copied!
33
0
0

Texto completo

(1)

JUICIO ADMINISTRATIVO EN LINEA:

JEL-0117/2021-I.

ACTOR: ****** ****** *****.

AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA DE TRANSPORTE

PÚBLICO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN Y DIVERSAS

AUTORIDADES.

JUEZ RESOLUTOR: CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

Morelia, Michoacán, a veinticinco de mayo del dos mil veintiuno.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo en línea número JEL-0117/2021-I, interpuesto por ****** ****** *****., en contra de los actos atribuidos a los Titulares de la Comisión Coordinadora del Transporte Público y de la Dirección de Operación de dicha Comisión, así como del Inspector ****** ****** *****., adscrito a la referida Comisión, todos del Estado de Michoacán; y

(2)

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito adjuntado el diecisiete de febrero del dos mil veintiuno, en el Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

****** ****** *****., por su propio derecho, formuló demanda administrativa en línea en contra de los Titulares de la Comisión Coordinadora del Transporte Público y de la Dirección de Operación de dicha Comisión, así como del Inspector ****** ****** *****., adscrito a la referida Comisión, todos del Estado de Michoacán, señalando como actos impugnados la boleta de infracción número ****, emitida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno, la “sanción que recae a la supuesta infracción conforme al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado”,así como la “posible ejecución coactiva de la sanción que pudiera corresponder” y la “retención ilegal de la placa delantera de su vehículo número ********”.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del presente asunto a este Juez Primero Administrativo, quien se avocó al conocimiento del asunto y mediante proveído de dieciocho de febrero del dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda, proveyó lo conducente respecto a los medios de

(3)

convicción ofertados, concedió la suspensión solicitada por el actor y por último, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda instaurada en su contra.

TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo del dos mil veintiuno, se tuvo al Coordinador General, al Director de Operaciones y al Inspector ****** ****** *****, todos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, contestando la demanda instaurada en su contra, se admitieron las pruebas ofertadas y al no existir cuestiones pendientes por substanciar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

CUARTO. El diecinueve de abril del dos mil veintiuno se celebró la audiencia de ley, se desahogaron las pruebas ofrecidas; posteriormente, se declaró abierto el período de alegatos, mismo que no fue ejercido por las partes, por lo que finalmente se procedió a poner los autos del presente juicio en estado de resolución y por tanto, se procede a emitir la sentencia que en derecho corresponde.

(4)

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracciones III, XXIII, XXXI bis, XXXIV y LII, 143, 144, 154, fracción V, 163 A, 163 C, fracción Vll, 272, 297 A, 297 D y 297 J, del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados.

La existencia de los actos en pugna consistentes en la boleta de infracción número ****, emitida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno y la retención de la placa delantera número

“********”, se encuentran debidamente acreditados dentro del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, con la constancia original que el actor adjuntó de dicha boleta de infracción y de cuyo contenido se advierte que con motivo de ésta, se retuvo la referida placa, documental que goza de pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto por los artículos 297 K, del Código de Justicia Administrativa del Estado, en relación con los numerales 367, fracción II, 424, fracción III y 530 del Código Procedimientos

(5)

Civiles del Estado, de aplicación supletoria a aquél Código por disposición expresa de su arábigo 263, además de que las autoridades enjuiciadas reconocen plenamente su existencia.

Asimismo, el enjuiciante señaló como actos impugnados, la: “sanción que recae a la supuesta infracción conforme al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado” y la: “posible ejecución coactiva que aquélla pudiera corresponder”, actos cuya existencia no quedaron debidamente acreditados en el presente juicio y de lo cual se hará el pronunciamiento respectivo en los Considerandos subsecuentes.

TERCERO. Determinación de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de los

argumentos planteados por el actor, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del presente juicio administrativo, acorde a lo establecido en el artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado, ya sean planteadas por las partes o las que se adviertan de oficio.

(6)

III.1. Asentado lo anterior, las autoridades demandadas Coordinador General, Director de Operaciones y el Inspector ****** ****** *****, todos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, mediante su escrito de contestación de demanda adujeron concretamente que el actor carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia, toda vez que “no acreditó la propiedad del vehículo” marca ******* ****, modelo ****, con placas de circulación A33162N, número de concesión ******, número de serie ***************************, modalidad ***********

****** , ya que para su acreditación debió exhibir la constancia original de la “factura del referido vehículo”, de modo que al no haber acreditado dicha situación, consideran que la boleta de infracción número ****, no le causa afectación alguna a su esfera jurídica.

Manifestaciones que este Juzgador advierte están encaminadas a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y la cual a criterio de este Juzgador resulta infundada, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán:

(7)

Inicialmente y para efecto de atender a cabalidad los argumentos de las demandadas, resulta conveniente precisar el contenido de los artículos 191 y 205, fracción I, ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

“Artículo 191. Sólo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

La autoridad emisora de resoluciones administrativas favorables a particulares, que en virtud de lo previsto en las normas, no pudiera anularlo o revocarlo por sí misma, podrá deducir su pretensión ante el Tribunal, cuando se afecten disposiciones de orden público o el interés social.

La representación de las autoridades podrá hacerse por medio de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo dispongan las leyes orgánicas, el Reglamento o decreto respectivo.

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

Preceptos legales que establecen como supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo promovido ante este Tribunal de Justicia Administrativa, la acreditación del interés jurídico y ante la falta de éste, el juicio será improcedente.

En esa tesitura, es menester precisar que el interés jurídico se ha conceptualizado como aquel derecho que,

(8)

derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular.

En otras palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

En ese contexto, se tiene que en el caso concreto no se actualiza la causal de mérito, toda vez contrario a lo expresado por las autoridades demandadas, el hecho de que el actor no anexará a su escrito de demanda algún documento a través del cual acreditará la propiedad del vehículo infraccionado, no incide en el presente controvertido, ya que el documento que

(9)

le otorga el interés jurídico al actor para acudir a la presente instancia lo constituye la boleta de infracción número ****, emitida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno, toda vez que de su contenido se desprende que el codemandado inspector ****** ****** *****, determinó que aquél -Daniel Tárelo Trejo- fue el sujeto infraccionado en cuanto conductor del vehículo.

Bajo esas circunstancias, resulta toral precisar que de conformidad a lo previsto por los artículos 38 y 58, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán1, son responsables solidarios el conductor del vehículo, el concesionario y permisionario que brinde la prestación del servicio público de autotransporte, por lo que en el caso particular, al ser el enjuiciante el conductor de un vehículo automotor bajo la modalidad de tipo “Urbano sub-urbano” en el municipio de

1 Artículo 38.- Serán responsables solidarios tanto los concesionarios y permisionarios como los conductores de los vehículos en la prestación del servicio público de autotransporte, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en este Reglamento, a excepción de aquéllas que sean inherentes a los propios conductores, o que se señalen en la Ley de Policía y Tránsito del Estado, y en su Reglamento, o en otras disposiciones aplicables.

Artículo 58.- (…)

La COCOTRA impondrá las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.

(10)

Zamora, Michoacán, se concluye que sí tiene interés jurídico para acudir a la presente instancia, motivo por el cual no se actualiza la causal de mérito.

III.2. Por último, este Juzgador advierte de manera oficiosa que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en relación con los actos impugnados que el demandante señaló como la:

“sanción que recae a la supuesta infracción conforme al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado” y la: “posible ejecución coactiva que aquélla pudiera corresponder”, ante la inexistencia de los mismos.

Lo anterior se considera así, toda vez que el artículo 205, fracción VIII del mencionado Código, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

(…)

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado”.

Precepto legal que dispone que el juicio promovido ante este Tribunal de Justicia Administrativa, será improcedente contra actos o resoluciones que su existencia no quede acreditada con las constancias que integran los autos.

(11)

En ese orden de ideas, se tiene que el accionante señaló como actos impugnados, entre otros, la sanción que recae a la boleta de infracción número ****, emitida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno, conforme al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y la posible ejecución coactiva que aquélla pudiera corresponder, allegando únicamente como medios probatorios a su escrito de demanda, los siguientes:

 La constancia original de la boleta de infracción impugnada número ****.

 Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a su nombre.

 La constancia original de la licencia para conducir vehículos públicos emitida por el Estado de Colima.

De los medios de convicción anteriormente analizados, de ninguno de ellos se desprende la existencia de dichos actos impugnados, incumpliendo así el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 343 del Código de Procedimientos

(12)

Civiles del Estado de Michoacán2, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado, por disposición expresa de su numeral 263, relativa a que el enjuiciante deberá acreditar los extremos de su acción, al no haber allegado ningún medio probatorio a través del cual se desprenda la existencia de los actos combatidos.

Unificado a lo anterior, mediante acuerdo de dieciocho de febrero del dos mil veintiuno, se le concedió al actor la suspensión provisional del acto en donde se decretó que:

…PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

IMPUGNADO, para efecto de que las autoridades demandadas, dejen las cosas en el estado en que se encuentran, y que estrictamente procedan en cuanto a la siguiente consideración: a) Realice la devolución de la PLACA DE CIRCULACIÓN DELANTERA

*******, que le fuera retenida con motivo de la infracción **** en esta

vía impugnada, a fin de que en (sic) actor no contravenga disposiciones del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, y por tanto no incurra en nuevas infracciones por circular sin ella en cuanto servicio público;

lo cual se considera así toda vez que la desposesión de dicha placa podría traer a la parte actora repercusiones durante todo el tiempo en que se encuentre impedida para usarla, luego entonces, la medida cautelar concedida pretende evitar que el ahora demandante se vea

2 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe

(13)

afectado en su derecho de circular el vehículo infraccionado, lo anterior hasta en tanto se emita sentencia definitiva en la que se resuelva el presente juicio administrativo y se determine la legitimidad del acto impugnado una vez que se haya verificado si dicho acto cuenta (sic) los requisitos mínimos indispensables que consoliden su validez y legalidad.

B) Abstenerse de emitir requerimientos o iniciar el procedimiento administrativo de ejecución respecto del cobro que se origine de la boleta de infracción **** impugnada en autos, ello ante el órgano administrativo encargado para tales efectos; así como de generar cobros indebidos multas o recargos derivados del documento refutado.”, razón por la cual no se ha ejecutado sanción alguna por parte de las autoridades demandadas ni accesorios a la misma, como son recargos o actualizaciones, ni mucho menos se ha iniciado procedimiento económico coactivo.

Como corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo 206, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se decreta el sobreseimiento del presente juicio únicamente por lo que respecta a los actos combatidos que el enjuiciante señaló como la “sanción que recae a la supuesta boleta de infracción de folio número ****, emitida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno, conforme al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del

(14)

Estado de Michoacán” y la “posible ejecución coactiva que aquélla pudiera corresponder”, ante la inexistencia de los mismos.

Al no advertirse la existencia de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que impida a este Juzgador conocer del presente asunto, se procede al estudio de los conceptos de violación expresados por el accionante en su escrito de demanda.

CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a lo anteriormente precisado y atendiendo a los planteamientos del actor y los argumentos de defensa de las autoridades demandadas, la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:

 La legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ****, expedida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno, por el Inspector ****** ****** *****, adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador determina entrar al estudio de

(15)

las personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 274 del mencionado Código, el cual dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, por ende, se analizará una parte del concepto de violación titulado como “SEGUNDO”

del escrito de demanda, sin que exista la necesidad de su trascripción ni de la totalidad de los conceptos de impugnación porque no existe disposición legal que obligue llevarla a cabo.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia Común, número de registro 164618, de cuyo rubro y texto dispone lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se

(16)

satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009, Página 1275, registro número 166717, cuyo rubro y texto dice:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor,

(17)

llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

Asentado lo anterior, el actor expresó medularmente en la porción del concepto de violación en estudio que la boleta de infracción impugnada trasgrede en su perjuicio lo previsto por los artículos 16 “constitucional” y 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, debido a que no contiene una debida fundamentación y motivación, ya que no se dejó en claro cuál fue la verdadera causa de la infracción, toda vez que el codemandado inspector en el apartado de observaciones asentó que: “al momento de inspección se detecta que no cuenta con licencia de servicio público del estado. Solo cuenta con licencia de Colima número

**-******”, sin que dicha situación encuadre con el supuesto normativo que se le atribuyó.

Al respecto, las autoridades demandadas Coordinador General, Director de Operaciones y el Inspector ****** ******

*****, todos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, en su escrito de contestación de demanda adujeron concretamente que la

(18)

parte de dicho concepto de impugnación resulta “insuficiente”,

“inoperante” e “infundada”, toda vez que la boleta de infracción impugnada sí está debidamente fundada y motivada, ya que se sorprendió al conductor del vehículo marca ******* ******, modelo ****, con placas de circulación ********, número de serie *********************, modalidad urbano sub-urbano, prestando el servicio público sin la respectiva licencia de conducir expedida por el Estado de Michoacán, por la

“DGSPT”, ya que la única licencia que ostentaba el actor al momento de la detención fue una emitida por el Estado de Colima y no por esta Entidad Federativa.

En virtud de las anteriores manifestaciones y como resultado del estudio de las constancias que obran autos, este Juzgador considera que la parte del concepto de violación en estudio resulta esencialmente FUNDADA, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán:

Inicialmente, resulta dable precisar lo que se entiende por fundamentación y motivación del acto administrativo, siendo que lo primero debe concebirse como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las

(19)

consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite;

mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que haya tenido en consideración la autoridad para la emisión del acto, lo cual es un requisito previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número VI.20. J/43, de la Novena Época, en materia Común, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de 1996, página 769, que textualmente señala:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Así, como la Jurisprudencia número I.4o.A. J/43, de la Novena Época, en materia Común, emitida por los Tribunales

(20)

Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006, página 1531, de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”

(Lo resaltado es propio).

En otras palabras, la fundamentación es la hipótesis normativa que establece la legislación aplicable al caso concreto y la motivación son las razones y circunstancias particulares que encuadran en la hipótesis normativa, esto es, que la motivación de todo acto administrativo debe encuadrar en la circunstancia establecida en el fundamento para que se considere válido el acto de autoridad.

(21)

Ahora bien, para determinar si el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, resulta necesario precisar que del contenido de la boleta de infracción número

****, de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno, se advierte que el codemandado inspector ****** ****** *****, marcó el recuadro motivo de infracción Falta de licencia de servicio público” y en el apartado de “OBSERVACIONES” asentó que: “Al momento de inspeccion (sic) se detecta que no cuenta con licencia de servicio publico (sic) del estado. Solo cuenta con licencia de colima No. **-******”; es decir, que a través de una inspección detectó que el ahora actor no contaba con la licencia de servicio público expedida por el Estado de Michoacán, ya que sólo contaba con una licencia de la entidad federativa de Colima.

Determinación que la autoridad demandada fundamentó en los artículos “39, Frac. XV*, 57 ** y 58 Frac. V**”, de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de Ocampo -publicada en el Periódico Oficial del Estado el 08 de mayo de 2014-

y de su Reglamento -última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el 04 de mayo del 2020-, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

(22)

“LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Artículo 39. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de autotransporte tendrán las obligaciones siguientes:

(…)

XV. Cuidar bajo su estricta responsabilidad, que los vehículos autorizados sean manejados sólo por quienes tengan licencia de chofer de servicio público en vigor;

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

“Artículo 57. La COCOTRA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, contará con el personal debidamente identificado, uniformado y capacitado en materia de legislación y reglamentación de transporte público en sus diferentes modalidades, adoptando en cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para efectuar la revisión física y documental de los vehículos que prestan el servicio público de transporte.

En el caso del transporte público de pasajeros, es una obligación llevar en el vehículo tarjeta de circulación, licencia de servicio público del conductor, así como el seguro de viajero vigente, estando obligado el conductor a entregar tales documentos para su revisión, al Inspector o al servidor público comisionado por la COCOTRA que los solicite. La inspección y verificación es independiente de la revisión que, en su caso, efectúe el Agente de Tránsito Federal, Estatal o Municipal.

Artículo 58. Independientemente de lo establecido en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, los inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en vehículos que realicen servicio de transporte público.

La COCOTRA impondrá las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.

(…)

V. En el caso de que los vehículos concesionados y/o permisionarios sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir unidades del servicio público, se sancionará a los concesionarios o permisionarios como responsables solidarios con multa de 80 a 130 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;”

(Lo resaltado es propio)

(23)

De los dispositivos legales anteriormente transcritos, se advierte que los particulares que prestan el servicio público de autotransporte de pasajeros, tendrán la obligación de llevar en el vehículo, entre otros documentos, la licencia del servicio público vigente, de modo que la falta de ella constituye el motivo de infracción.

Bajo esas circunstancias, de los preceptos legales anteriormente transcritos, analizados y asentados en la boleta de infracción impugnada número ****, de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno, que contemplan la conducta de infracción relativa a la “falta de licencia de servicio público”, se advierte que ninguno de ellos establecen expresamente la obligación de que para prestar el servicio público de autotransporte en el Estado de Michoacán, deberán contar exclusivamente con la respectiva licencia de chofer expedida en dicha entidad federativa, ya que la única obligación que establecen es contar con la licencia de servicio público vigente del conductor.

Es por ello, que al haberle atribuido el codemandado inspector al accionante el motivo de infracción consistente en

(24)

la “Falta de licencia de servicio público” bajo el argumento de que no contaba con la referida licencia emitida por el Estado de Michoacán, sino de Colima, su motivación con el supuesto normativo que prevé la norma resulta indebida, ya que tal y como se acotó en párrafos que anteceden, el ahora actor sí tenía una licencia de servicio público expedida por el Estado de Colima y por ende, con independencia de que la multireferida licencia no hubiera sido emitida por el Estado de Michoacán, no actualiza el supuesto normativo que se le atribuyó al actor, incumpliendo del mismo modo con el principio de tipicidad establecido también para infracciones y sanciones administrativas.

Esto es así, ya que preceptos legales que constituyeron el fundamento legal de la conducta infractora, no disponen que sean motivo de infracción utilizar licencias del servicio público emitidas por las diversas Entidades Federativas del país, o que éstas no tengan validez o eficacia para la prestación del servicio público de autotransporte en el Estado de Michoacán, motivo por el cual la autoridad emisora del acto impugnado incumplió el requisito de validez que establece el artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado

(25)

de Michoacán3, de ahí lo fundado de los motivos de disenso del accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Página 1667, número de registro 174326, cuyo rubro y texto dicen:

“TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo

3Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez:

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

(26)

sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.”

(Lo resaltado es propio)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la tipicidad se define como aquella exigencia normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y sus sanciones, el cual aplicado en materia administrativa -sanciones e infracciones- se origina mediante la actuación del particular sobre una disposición legal que prevé una conducta y a través de su actuar, encuadra en una hipótesis establecida y regulada por una norma que conlleva a una consecuencia, de modo que aplicando dicha figura jurídica al caso particular, se tiene que la conducta que se le atribuyó al ahora actor no encuadró con el supuesto que prevé la norma, ya que los preceptos legales que el codemandado inspector marcó en la boleta de infracción impugnada, únicamente establecen la obligación de portar la licencia del servicio público y no así, el supuesto de que sea motivo de infracción utilizar una licencia expedida en una entidad federativa diversa a la de Michoacán.

Sin que sea óbice para la conclusión antes alcanzada, las manifestaciones de los codemandados Coordinador

(27)

General, Director de Operaciones y el Inspector ****** ******

*****, todos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, expresados en su escrito de contestación de demanda tendientes a que se sorprendió al accionante prestando el servicio público sin la licencia de conducir del Estado de Michoacán, expedida específicamente por la “DGSPT”, toda vez que mediante dicho planteamiento lo que pretenden las autoridades es mejorar y/o corregir la motivación del acto controvertido, lo cual no está permitido en términos de lo previsto por el artículo 255, primer párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el cual dispone que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto impugnado.

Esto es, la fundamentación y motivación deben constar en el propio acto administrativo y no en uno diverso, ya que de lo contrario se dejaría en completo estado de indefensión a la enjuiciante debido a que ésta ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

(28)

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 139-144, Página 201, número de registro 237870, cuyo rubro y texto disponen lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía el criterio jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 212133, 8ª Época, del rubro y texto siguiente:

“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada;

igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”

(Lo resaltado es propio)

(29)

En esa guisa, al no encontrarse debidamente motivado del acto impugnado emitido por el codemandado inspector Daniel Díaz Cruz, adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, con fundamento en los artículos 275, fracción II y 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador procede a declarar la ilegalidad de la boleta de infracción impugnada número ****, de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno y por consiguiente, su nulidad lisa y llana.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1051, con número de registro 186910, que establece:

“MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario

(30)

para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado.”

(Lo resaltado es propio de este Juzgador).

En virtud de lo hasta aquí resuelto, resulta innecesario analizar el resto de los conceptos de impugnación expresados por el actor, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo ni le generaría un mayor beneficio del ya obtenido en el que han quedado satisfechas sus pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la Jurisprudencia número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de

(31)

ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.”

(Lo resaltado es por Juzgador)

Por último, cesan los efectos de la suspensión decretada en autos, dado su carácter provisional e instrumental dentro del proceso.

En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 154, fracción V, 163 A, 163 C, fracción Vll, 205, fracción VIII, 206, fracción II, 272, 273, 274, 275, fracción ll, 276, 278, fracción Il, 297 A, 297 D y 297 J, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y se:

R E S U E L V E:

(32)

PRIMERO. Este Juzgador es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio administrativo por lo que ve a los actos impugnados consistentes en la: “sanción que recae a la supuesta boleta de infracción de folio número ****, emitida el diecinueve de enero del dos mil veintiuno, conforme al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán”, así como la “posible ejecución coactiva que aquélla pudiera corresponder”, de conformidad con los razonamientos vertidos en el considerando Tercero III.2 de la presente sentencia.

TERCERO. Resultaron esencialmente FUNDADOS los motivos de disenso expresados por el actor en una parte del concepto de violación titulado como “SEGUNDO” del escrito de demanda y por ende, se declara la ilegalidad y en consecuencia, la nulidad lisa y llana del acto impugnado de conformidad con razonamientos lógico-jurídicos precisados en en el considerando Quinto de esta sentencia

CUARTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de

(33)

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia de la Licenciada María Vanessa García Contreras, Secretaria de Acuerdos, que da fe, con fundamento en los artículos 297 J, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y 24, fracción III, del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

Referencias

Documento similar

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)