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Intervención ORDENANZA FISCAL Nº 26

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ORDENANZA FISCAL Nº 26

TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL POR LAS EMPRESAS

EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el R. D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituído por el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil, que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario y cuyas normas se basan en lo previsto en el artículo 57 del anterior texto legal.

ARTÍCULO 2. - HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta ordenanza la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local constituido por el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de aquellas.

ARTÍCULO 3.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de las empresas explotadoras o entidades prestadoras de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectuan los suministros, como si, no siendo

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titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42.1, párrafos a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El alcance y contenido de la responsabilidad tributaria será el definido en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTICULO 5.- BENEFICIOS FISCALES.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 6 - BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm) Siendo:

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NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008, 13.734 habitantes.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,10 euros/año.

b) Cuota Básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4% s/ BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 58.009,87 euros. c) Imputación por operador

Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

Operador CE Cuota Movistar 48,87% 7.087,36 euros/trimestre Vodafone 33,10% 4.800,32 euros/trimestre Orange 16,58% 2.404,51 euros/trimestre Yoigo 0,71% 102,97 euros/trimestre Otros 0,76% 110,22 euros/trimestre

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

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ARTÍCULO 7.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral conforme a las siguiente reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluído el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquél en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa que regula esta ordenanza nace en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de concesiones o de autorizaciones de nuevos aprovechamientos en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de

aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, en primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el apartado siguiente.

c) En los supuestos en los que el aprovechamiento especial al que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requieran licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas se prolongan a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo coincidirá con el año natural.

ARTICULO 8.- NORMAS DE GESTIÓN.

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Las liquidaciones se notificarán a los obligados tributarios y se ingresarán en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria.

ARTICULO 9.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza General y demás disposiciones de pertinente aplicación.

DISPOSICIONES FINALES.

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las

normas de la Ordenanza General y las disposiciones que en su caso se dicten. La presente ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 28 de Octubre de 2.009 y publicada en el B.O.R. de fecha 9 de Noviembre de 2.009 y sus posteriores modificaciones, entrará en vigor el día 1 de Enero de 2010 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Referencias

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