Roj: SAN 2595/2020 - ECLI: ES:AN:2020:2595
Id Cendoj:28079230022020100297Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:2
Fecha:30/07/2020 Nº de Recurso:283/2017 Nº de Resolución:
Procedimiento:Procedimiento ordinario
Ponente:MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000283 /2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01957/2017
Demandante: D. Joaquín y Dª Eva Procurador: Dª. MARÍA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 283/2017, seguido a instancia de D. Joaquín y Dª Eva , que comparecen representadas por el Procurador Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias y asistido por Letrado D. Antonio Martínez Lafuente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 6520/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 624.600,42 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 18 de junio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 28 de julio de 2018.
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 4 y 10 de octubre de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 6520/13), que declara inadmisible el recurso interpuesto contra la Delegación de Baleares de la AEAT correspondientes al IRNR.
La recurrente solicitó tener por unida la SAN (2ª) de 22 de noviembre de 2018 (Rec. 514/2016), lo que en principio es irrelevante pues la Sala conoce su doctrina y la habría aplicado aunque nada hubiese dicho la recurrente que, por lo demás, con la introducción de dicha sentencia no altera el objeto debatido. No obstante, como la Abogacía del Estado puso de manifiesto que esta sentencia se encontraba recurrida, conviene precisar que ha sido confirmada por la STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 810/2019).
Son hechos relevantes los siguientes:
1.- El 14 de marzo de 2008, fueron incoadas actas de disconformidad a los demandantes con relación al IRNR ejercicio 2004. Dictándose los correspondientes Acuerdos de liquidación.
En esencia, los recurrentes, residentes en Alemania, habían vendido un inmueble de su propiedad en Calvía por 800.000 € sin realizar declaración alguna. Se solicitó la valoración de la finca con arreglo a mercado y se fijó en 1.215.000 €.
Consecuencia de ello fue que el Acuerdo de liquidación estableciese " la deuda tributaria total de cuota e intereses de demora,..[en] 157.620,70 € para cada conyugue" - p. 3 de la Resolución del TEAC-. Posteriormente se dictaron sendos Acuerdos sancionadores de 98.575,96 €.
Se indica, no obstante, en la p. 4 de la demanda que si a las cantidades mencionadas se le añaden los recargos correspondientes la suma total asciende a 624.600,42 €, que es la cantidad cuya devolución de reclama. En el expediente consta acreditado un ingreso total por la suma indicada a través de los correspondientes documentos de pago.
Tanto los Acuerdos de liquidación como los sancionadores fueron notificados en el BOE de 25 de junio de 2008. 2.-El 14 de mayo de 2008 presentaron solicitud de nulidad de pleno derecho a la Ministra de Economía y Hacienda, la cual fue desestimada el 8 de abril de 2011.
3.- El 24 de octubre de 2012 presentaron escrito solicitando la devolución de la cantidad ingresada indebidamente por IRNR, instando la iniciación de un procedimiento de revocación del art 219 de la LGT con base a la STJUE de 6 de octubre de 2009 (C-562/2007).
Esta sentencia, estableció que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían conforme al art 56 CE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes.
4.- El TEAC inadmite el recurso por considerar que la decisión del Delegado de la AEAT informado que no procede iniciar de oficio el procedimiento establecido en el art 219 de la LGT no es recurrible en vía económico-administrativa ante el TEAC.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad acordada.
A.- Establece el art. 32.1 de la LGT que la Administración " devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores...los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones...".
Añadiendo el art. 221.3 de la LGT que " cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en lospárrafos a),c) yd) del art 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art 244 de esta Ley".
Interesándonos destacar que el supuesto previsto en el art. 216.c) es el de "revocación". Por lo tanto y ello es lógico, si el acto o sanción se revoca, procedería la devolución.
Por lo demás, la reciente STS (dos) de 18 de mayo de 2020 (Rec. 1665/2019 y 2596/2019 ), sostiene interpretando la actual regulación que " solo procederá la devolución cuando el acto (firme) de aplicación del tributo en virtud del cual se haya efectuado el ingreso indebido (i) sea nulo de pleno derecho o (ii) se revoque en los términos delart. 219 de la Ley General Tributaria, en ambos casos -obvio es decirlo- siempre que se cumplan estrictamente las exigencias previstas en esos dos preceptos".
B.- Debemos examinar si procede o no la revocación instada, pues la misma es presupuesto de la devolución. La Revocación se regula en el art 219 de la LGT y 10 a 12 del RD 520/2005. De dichas normas y a los efectos del presente litigio nos interesa destacar:
El art 219.1 de la LGT establece que la Administración " podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados".
Desarrollando esta norma el art. 10 del RD 520/2005, insiste en que el procedimiento de revocación se iniciará " exclusivamente de oficio", no obstante, añade que " los interesados pueden promover su iniciación por la Administración competente medida un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto". En este último caso, la Administración sólo está obligada a "acusar recibo del escrito" y a notificar, en su caso al " interesado" el inicio del procedimiento de revisión.
El art 219.3 de la LGT dispone que "el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio", no obstante, lógicamente, en la medida en que el acto puede afectar a los intereses de determinadas personas la norma exige que antes de la adopción de la Resolución de revocación se acuerde la " audiencia" de los interesados. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa - art 219.5 LGT-. No obstante, conviene precisar que el art 219.5 de la LGT no se está refiriendo a la decisión de iniciar o no el procedimiento, sino a la resolución que se dicte poniendo término al mismo.
C.- El argumento central del TEAC es que de la normativa descrita se infiere que la Administración no está obligada a iniciar un procedimiento de revocación. De hecho, según la norma, la Administración solo tiene obligación de " acusar recibo" del escrito promoviendo la revocación. Por ello, la notificación de la comunicación del Delegado indicado que no consideraba necesario iniciar un procedimiento de "revocación" debe considerarse como una actuación de cortesía, pues no obligación de haberlo dictado. Como no se puede impugnar la decisión de no iniciar el procedimiento y este es presupuesto de la devolución de ingresos indebidos el recurso se inadmite.
D.- Son sentencias relevantes:
1.- La STS de 19 de mayo de 2011 (Rec. 2411/2008), analiza el alcance del art. 219.3 de la LGT. Esta analiza en el cual el Delegado Especial de la AEAT rechazó iniciar el proceso de revocación y la decisión se recurrió ante el TEAR que inadmitió el recurso, por considerar que " no era materia litigiosa susceptible de reclamación económico-administrativa".
Pues bien, para nuestro Alto Tribunal " la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los "de gravamen o desfavorables", de tal forma que ello tiene lugar "en beneficio de los interesados". Añadiendo que la norma " no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento".
Por todas estas razones, la Sala confirmó la decisión del TEAR y añadió que " no es óbice a la conclusión alcanzada que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento por las causas indicadas, dada la configuración de la figura de la revocación a que nos hemos referido y el cumplimiento por la Administración del requisito de acuse de recibo".
2.- Sin embargo, posteriormente, la STS de 19 de febrero de 2014 (Rec. 4520/2011), analizó al alcance de dicha norma y reiteró la doctrina de la STS de 19 de mayo de 2011 (Rec. 2411/2008 ), no obstante, matizó que era recurrible la decisión que adoptaba la Administración una vez iniciado el procedimiento de revocación, es decir, la Resolución expresa que pone fin al proceso de revocación si es recurrible, pues así lo dice expresamente 219.5 de la LGT.
Pese a que, como hemos dicho la sentencia analiza un caso no exactamente igual al enjuiciado, conviene indicar que en ella se razona que no puede tener acogida " aquella alegación que, bajo el simple argumento de ejercer una potestad discrecional, quisiera sustraer del ámbito de la revisión jurisdiccional y del control de legalidad, las actuaciones de las Administraciones públicas...Es más, por lo que respecta al procedimiento de revocación de actos tributarios, no cabe tampoco desconocer que el art 219 de la LGT en su apartado quinto señala que la resolución que ultima el procedimiento pondrá fin a la vía administrativa". Y concluye:
"la recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los límites que la Ley establece a la facultad de revocación, (apartados 1 y 2 del art. 219), sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado".
3.- La STS de 22 de noviembre de 2016 (Rec. 3756/2015), también analiza este precepto y reitera la doctrina, añadiendo que el artículo " no ofrece a los contribuyentes un derecho subjetivo a la revocación de los actos desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes".
En todo caso nos interesa destacar que la Sala, además, sienta como doctrina que " no basta con que el acto de que se trata adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta -al margen de los otros supuestos habilitantes de la revocación, que no hacen al caso-. Tal requisito reforzado es una exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivo de la primera". Según el diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo manifiesto significa "descubierto, patente, claro", esto es, aquello que se puede percibir con claridad como nulo o contrario a la norma. Integrando el concepto gramatical con el jurídico, se hace preciso que la conculcación de la ley fuera originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior..". En similar sentido las STS de 22 de febrero de 2017 (Rec. 554/2016),28 de febrero de 2017 (Rec. 1958/2016)y 13 de junio de 2017 (Rec. 2687/2014).
4.- La STS de 26 de septiembre de 2017 (Rec. 2645/2016), analiza de nuevo un supuesto de inadmisión por la AEAT.
En esta sentencia se dice que en el caso enjuiciado la pretensión había sido que " la Administración inicie la tramitación del procedimiento de revocación y, con inclusión del informe de asesoramiento jurídico previsto en elart 219.3 LGT, haga un pronunciamiento sobre la revocación solicitada".
La doctrina de la sentencia puede resumirse en los siguientes puntos:
1.- " En materia de revocación de actos administrativos tributarios debe diferenciarse entre el inicio del procedimiento y la resolución de fondo que poniendo fin a dicho procedimiento acuerde la revocación.
2.- En lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria, según la interpretación que esa repetidaSTS de 19 de mayo de 2011" a la que antes hemos hecho referencia, no obstante, también se dice en la sentencia que esta decisión de la Administración " ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art 9.3 CE)".
Lo que en nuestra opinión plantea el problema, al que luego trataremos de dar respuesta, de que ocurre cuando el órgano jurisdiccional llegue a la conclusión de que la decisión de la Administración es arbitraria, pues la sentencia no indica que proceder debe adoptarse en tales casos.
3.- "La resolución de fondo que acuerde la revocación de un acto tributario tiene una importante incidencia en los intereses públicos y, si el acto es ya firme, puede afectar al principio de seguridad jurídica, por lo que la potestad administrativa reconocida para adoptarla está condicionada a la concurrencia de las causas que de manera taxativa establece elart 219.1 de la LGT".
4.- "El informe previsto en el último párrafo de ese antes mencionado apartado 3 del art 219 de la LGT ,...únicamente opera, una vez haya sido decidida la iniciación del correspondiente procedimiento, como premisa inexcusable para dictar la resolución que ponga fin a dicho procedimiento decidiendo la revocación. Así resulta de la literalidad de dicho precepto legal, pues el aquí polémico informe este precepto no lo establece para iniciar el procedimiento sino "sobre la procedencia de la revocación del acto". Y así también debe ser entendido si se pondera cual es la significación y finalidad que corresponde a este trámite: extremar las cautelas que aseguren que la decisión administrativa final favorable a la revocación ha sido precedida de una efectiva constatación de la concurrencia de las causas que condicionan su validez jurídica".
E.- La doctrina del Alto Tribunal, que la Sala debe respetar, es clara en el sentido de que la decisión de iniciar el procedimiento de revocación corresponde a la Administración, pero como hemos visto, la última de las sentencia introduce un matiz que nos parece especialmente relevante al indicar que la decisión de la Administración no puede ser arbitraria, de hecho, más adelante, para justificar su decisión razona que
"consta en las actuaciones una respuesta motivada de la Administración contraria al inicio del procedimiento de revocación, cuyo conocimiento la parte recurrente ha manifestado en su demanda y que ha podido ser combatida en el proceso de instancia".
Por lo tanto, salvo mejor lectura, el Alto Tribunal está admitiendo que por excepción y en determinados casos es posible que pueda controlarse la negativa a iniciar el procedimiento de revocación, lo que ocurrirá cuando la decisión de la Administración pueda calificarse como arbitraria o de manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
F.- Esta interpretación es la que nos parece más correcta y acorde a los principios constitucionales que deben inspirar la actuación de una "buena Administración", pues no es de recibo que la Administración no revise sus actos en perjuicio del contribuyente cuando sabe que la actuación es claramente contraria a Derecho. En efecto, la razón por la que la Ley concede un amplio margen de discrecionalidad a la Administración a la hora de proceder a la iniciación del procedimiento de revocación es que obedece, con carácter general, a motivos de oportunidad o conveniencia. Siendo la singularidad de la regulación tributaria que la Ley establece supuestos tasados en los que la Administración debe revocar.
En nuestra opinión, cuando la revocación tiene causa en razones de oportunidad el obligado tributario sólo tiene derecho a instar la revocación y contra la decisión de no iniciar el procedimiento no cabe recurso alguno. Pero cuando la revisión obedece a la clara contravención del ordenamiento jurídico la solución, entendemos, debe ser distinta y no cabe la negativa arbitraria de la Administración, siendo dicha arbitrariedad controlable por los Tribunales.
Arbitrariedad que se producirá, como venimos diciendo, cuando la ilegalidad sea notoria y manifiesta -en nuestro caso la "ilegalidad" es declarada por una STJUE-. En este sentido, el Alto Tribunal afirma en la STS de 22 de noviembre de 2016 (Rec. 3756/2015), en nuestra opinión con acierto, que la revocación exige un " plus de exigencia", no bastando la mera ilegalidad, siendo preciso que la infracción sea " manifiesta", es decir, que pueda percibirse con claridad que el acto es "nulo o contrario a la norma".
Esta interpretación, además, resulta acorde con la doctrina contenida en la STS de 19 de febrero de 2014 (Rec. 4520/2011), que, en consonancia con lo que venimos razonando, sostiene que el argumento de que se está ejercitando una " potestad discrecional" no pude traducirse nunca en que los Tribunales hagan dejación de su deber de controlar que las actuaciones administrativas son ajustadas a la ley y al Derecho. En este sentido, en " la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley" o la aparición de circunstancias que pongan de " manifiesto la improcedencia del acto dictado".
En estos casos el control debe predicarse tanto en la fase de inicio como en la de Resolución, pues no tiene sentido que la Administración, mediante la técnica de acordar su decisión en la fase de inicio, eluda el control jurisdiccional, tal interpretación resultaría contraria a nuestros principios constitucionales. Pues de facto, mediante el empleo de esta técnica se estaría impidiendo la posibilidad de recurrir la decisión de no revocar -el art. 219.5 LGT permite que se interponga recurso contra las Resoluciones que pongan fin a la vía administrativa- y se procedería al bloqueo de una justa pretensión de devolución de ingresos indebidos, es decir, se produciría, de hecho, un actuación que directamente impediría conocer del fondo del asunto.
G.- Quiere ahora la Sala traer a colación la doctrina contenida en la STJUE de 12 de febrero de 2008 (C-2/06 ), Kempter. En esta sentencia el Alto Tribunal de la UE nos recuerda que cuando el TJUE " aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma", tal aclaración indica " como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor". Y por ello, " una norma de Derecho comunitario interpretada de este modo puede y debe ser aplicada por un órgano administrativo en el marco de sus competencias incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se dictara la sentencia que se pronunciara sobre la petición de interpretación".
Admite el Tribunal que cuando el acto administrativo es firme, el juego del principio de seguridad jurídica " no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido dicha firmeza". Sin embargo, el propio Tribunal matiza acto seguido que el principio de cooperación puede " obligar a un órgano administrativo nacional a examinar de nuevo una resolución administrativa firme tras el agotamiento de las vías de recurso internas, para tener en cuenta la interpretación de una disposición pertinente del Derecho comunitario, efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia".
En nuestra opinión esta obligación de revisar los actos firmes a la luz de una posterior del STJUE existe cuando el ordenamiento interno atribuye a los órganos administrativos la facultad de revisar sus actos firmes por circunstancias sobrevenidas por manifiesta ilegalidad o por circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, que es lo que permite el art. 219.1 de la LGT.
La Administración en estos casos tiene la obligación de proceder a la revocación, sin que como dice el TJUE, pueda eludir dicha obligación razonando que no se invocó el cumplimiento del ordenamiento comunitario. Por lo demás, en el escrito en el que se informó a los obligados tributarios de que no se iniciaría el proceso de revocación se razonó que el acto en su día dictado no infringía manifiestamente la Ley, pero no se puede sostener, en nuestra opinión, que el acto no infringe manifiestamente la Ley, cuando el TJUE indica que la normativa española era contraria al Derecho de la UE. Hay infracción manifiesta de la Ley y, además, la STJUE pone de manifiesto de forma sobrevenida la improcedencia del acto dictado.
Repárese, por último, que lo solicitado por la recurrente a la Administración fue la devolución de ingresos indebidos al amparo de los arts. 32 y 221 de la LGT - ver folio 1 y suplicó del escrito presentado en la Delegación de la AETA, cuyo presupuesto era la revocación del acto.
En contra de lo razonado por el TEAC -pp. 19 y ss-, como afirma la reciente STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 810/2019), " si el principio de cosa juzgada no opera como límite infranqueable para la aplicación del derecho de la Unión Europea, porque se predica ésta incluso de las sentencias firmes, con mayor medida habrá de ser aplicada, en virtud del principio de efectividad, para casos de la mal llamada firmeza administrativa".
H.- No obstante, la STJCE de 6 de octubre de 2009 (C-562/2007), sostiene que los recurrentes no deben tributar a un tipo fijo del 35% cuando los residentes tributaban o podía tributar a un tipo inferior. En ningún momento se ha dicho por el TJCE que los no residentes no deba tributar, lejos de ello, lo que se ha dicho es que no puede ser objeto de un tratamiento peor que el de los residentes. Debe tenerse además en cuenta que la revocación puede ser total o parcial. Por lo tanto, deberá determinarse cuál ha sido la efectiva cuantía del ingreso indebido -en este sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2009 (Rec. 2512/2008), en la que no se ordena la devolución de la totalidad de lo ingresado, sino de la diferencia entre lo correspondiente a la aplicación del tipo del 35 y el 15% y que es citada por el propio recurrente-.
En resumen, entiende la Sala por las razones expuestas que en este caso y vista la existencia de una STJUE que determinaba la normativa española resultaba contraria a la normativa de la actual UE, la Administración debió, con carácter previo a ordenar la devolución de lo indebido, admitir y tramitar la petición promovida por los recurrentes, revocando los actos dictados en los términos que hemos descrito y con devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado con intereses desde el indebido ingreso. Siendo incorrecta la decisión del TEAC de declarar inadmisible el recurso contra la decisión de la Administración que impidió la materialización de la solicitud de ingreso indebido y consagró, de facto, la existencia de una situación contraria al Derecho de la Unión Europea.
La Sala no ignora la existencia de la SAN (6ª) de 21 de julio de 2010 (Rec. 725/2009), citada por el TEAC, que confirmó una decisión similar a la ahora recurrida, pero en aquel caso, al margen de que lo único que se pidió fue la revocación y no la devolución del ingreso indebido, lo cierto es que en no consta que en aquel supuesto existiese una STJUE que hubiese establecido que la normativa era contraria al Derecho de la UE, como aquí ocurre.
Lo expuesto supone una estimación parcial del recurso, pues los recurrentes pretenden la devolución de la totalidad de lo ingresado.
TERCERO.- Sobre las costas.
Al estimarse en parte el recurso procede que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
FALLO
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Eva , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 6520/13, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar declaramos el derecho del recurrente a que por la Administración se proceda a dictar actos de revocación en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo con devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado e intereses desde el indebido ingreso. Sin imposición de costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNANDEZ LOMANA-GARCIA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.