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La responsabilidad penal por quebrantamiento del rol institucional en la violación de los Derechos Humanos

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Academic year: 2020

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Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Revista de Derecho Público N.

o

25

La responsabilidad penal por quebrantamiento

del rol institucional en la violación de los

Derechos Humanos

Oscar José Celedón Ruiz

Público

Fecha de rec

epción: 13 de julio de 2010 / F

echa de aprobación: 10 de agos

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La responsabilidad penal por quebrantamien

-to del rol institucional en la violación de los

Derechos Humanos

Oscar José Celedón Ruiz

1

1 Coordinador Área Penal Consultorio Jurídico, Universidad de Los Andes. Correo electrónico: oj.celedon20@uniandes.edu.co

Resumen

El desarrollo de la jurisprudencia hacia una dog-mática propia del derecho penal internacional, con la Corte Penal Internacional a la cabeza, tiene como eje principal el inicio de un proceso de integración y de articulación de las diferen-tes disciplinas jurídicas involucradas. Así, por una parte, no puede desconocerse un punto de encuentro necesario entre el derecho inter-nacional humanitario y el derecho interinter-nacional de los Derechos Humanos; por otra, el derecho penal y el ordenamiento internacional

consuetu-dinario; y, finalmente, el derecho penal interno

y el derecho penal internacional. Este artículo analiza lo que debe ser el enfoque de la respon-sabilidad internacional por la violación de Dere-chos Humanos por parte de los Estados o de los individuos, quienes tienen obligaciones interna-cionales frente a la comunidad y a la sociedad mundial. En aras de aportar criterios de siste-matización, el análisis se encamina a la búsque-da de una solución de problemas complejos en

Abstract

The integration of different juridical disciplines is the principal axis of the international criminal law doctrine and jurisprudence, with the Inter-national Penal Court at the head. Therefore, we cannot ignore the interaction between the following systems of laws: human rights and humanitarian international law, international

customary classification, states internal crimi -nal law and internatio-nal crimi-nal law. This ar-ticle analyzes the legal responsibility of States and Individuals for human rights violations and explores solutions to complex problems often encountered in the relationship between human

rights and criminal law. Specific topics related to significant decisions sanctioned by both state

and international courts, that are currently con-tributing to the public debate are discussed as follows: the application of the Statute of Rome in Colombia, the legal responsibility of States, the penal responsibility of individuals, the military forces and “guarantor’s position” and the

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res-la interreres-lación Derechos Humanos y derecho penal, que contribuya en alguna medida al

de-bate público sobre temas específicos como la

aplicación del Estatuto de Roma en Colombia, la responsabilidad del Estado, la responsabi-lidad penal individual, la fuerza pública y posi-ción de garante, y la responsabilidad del supe-rior, temas relacionados en algunas decisiones trascendentales proferidas tanto por tribunales nacionales como internacionales.

Palabras clave: Derechos Humanos y derecho

penal; Estatuto de Roma y derecho penal inter-no; responsabilidad penal del agente estatal; responsabilidad del superior; posición de garan-te y fuerza pública.

ponsibility of superior officers – higher ranked

individuals of the military.

Keywords: Human Rights and Criminal Law,

Statute of Rome and state criminal law, penal responsibility of state agents, Responsibility of

the superior officers - higher ranked individuals

of the military, guarantor’s position and military forces.

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Sumario

Introducción - I. EL ESTATUTO DE ROMA Y SU APLICACIÓN EN COLOMBIA - A. Aplicación directa de los tipos

penales del estatuto de Roma al derecho penal interno - B. Responsabilidad del estado colombiano ante el mundo - II. RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - A.

An-tecedentes - B. Paralelo entre la responsabilidad del Estado, del agente estatal y del particular - III. RESPON-SABILIDAD DEL SUPERIOR - IV. POSICIÓN DE GARANTE Y FUERZA PÚBLICA - V. CONCLUSIONES - Bibliografía

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Introducción

El establecimiento de mecanismos internacio-nales de protección de Derechos Humanos ha implicado la transformación del derecho inter-nacional público, dejando de lado la concepción de competencia exclusivamente interestatal para ser de interés de toda la comunidad

inter-nacional. Es así como, ante la ineficacia de los

mecanismos de protección nacionales y el ca-rácter imperativo de las normas sobre Derechos Humanos, resulta procedente acudir a las vías internacionales, como el comité de Derechos Humanos de la onu, la Comisión Europea, la

Co-misión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Penal Internacional sin que pueda ale-garse por este hecho una intromisión en la auto-nomía de los Estados.

Los desafíos de la protección judicial de los De-rechos Humanos y la democracia mediante la

justicia penal han permitido identificar, juzgar y

sancionar a los jefes de complejas estructuras criminales organizadas, incluidos grupos arma-dos al margen de la ley, así como a algunos ser-vidores públicos que han promovido, tolerado o cometido graves atentados contra la vida, la integridad y la dignidad humana de los colom-bianos.

Con la creación de la Corte Penal Internacional, la comunidad internacional adopta un instru-mento de protección de los Derechos Humanos que contiene mecanismos coercitivos concretos para investigar y sancionar directamente a quie-nes desconocen los valores esenciales de la humanidad. Los instrumentos internacionales

adoptados hasta la fecha habían sido declarati-vos de principios y de derechos, o consagraban mecanismos para sancionar a los Estados por desconocer sus obligaciones de respeto y ga-rantía de los Derechos Humanos de los habitan-tes de su territorio.

El encuentro de diferentes disciplinas jurídicas, por una parte, el derecho internacional huma-nitario y el derecho internacional de los Dere-chos Humanos; por otra, el derecho penal y el ordenamiento internacional consuetudinario; y, adicionalmente, el derecho penal interno y el derecho penal internacional, permiten predecir el comienzo de un proceso de integración y de articulación de éstas, que la Corte Penal Inter-nacional misma debe adoptar con interpretacio-nes propias y autónomas, así como el desarrollo de la jurisprudencia hacia una dogmática propia del derecho penal internacional.2

Como tendremos oportunidad de exponerlo, la responsabilidad internacional por la violación de los Derechos Humanos no es sólo estatal, tam-bién es individual. Tanto los Estados como los particulares tienen obligaciones internacionales frente a sus ciudadanos y a sus connacionales, respectivamente, como frente a la comunidad y a la sociedad mundial.

Si existe un punto de obligatorio cumplimiento, es el hecho que las violaciones a los Derechos

2 En este camino, el profesor Kai Ambos ofrece la primera

ela-boración sistemática de los principios generales del Derecho Penal Internacional, constituyéndose su libro en el primer gran trabajo dogmático del Derecho Penal Internacional General: La parte general del derecho penal internacional,

traducción de Ezequiel Malarino, Temis, Duncker & Humblot

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Humanos no pueden quedar impunes en el sis-tema de justicia penal nacional, lo que per se implica que, más allá de las denominaciones ju-rídicas, los Estados tienen la obligación no sólo de penalizar sino de utilizar el derecho penal a efectos de castigar las conductas que aparecen relacionadas en el Estatuto de Roma. Para ello, debe haber una variación tanto del to penal ordinario interno como del ordenamien-to penal militar.3 Así, en el primer caso, por la penalización de conductas que no se compade-cen con el tratamiento tradicional, por ejemplo, el asesinato como parte de un ataque genera-lizado o sistemático contra una población civil4 debe distinguirse de un homicidio agravado o de

un homicidio con fines terroristas.5 En el caso de los códigos penales militares, porque las varia-bles jurídicas procesales y sustanciales, como la omisión de delitos en actos de servicio o en fun-ción de los mismos, las órdenes superiores o la obediencia debida, no tienen el mismo contexto

3 En este sentido se pronuncia el profesor Guerrero Peralta, Óscar Julián en su artículo “Justicia penal y paz. Una mirada

al largo camino hacia la conformación del derecho penal

in-ternacional contemporáneo”, publicado en el libro El

Estatu-to de Roma, Univ. Externado de Colombia, 1999, pp. 93 y 94.

4 El Estatuto de Roma, mediante el artículo 7º al consagrar los elementos de los crímenes de lesa humanidad, utiliza las expresiones ‘ataque generalizado’ para designar “una línea de conducta que implique un alto número de víctimas” y el término ‘sistemático’ para referirse al alto nivel de organiza

-ción, ya sea mediante la existencia de un plan o una política. Como se emplea el término disyuntivo ‘o’, tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque sistemático.

5 Congreso de la República. Ley 599 de 2000, art. 103 Homi

-cidio “El que matare a otro…”

Art. 104, núm. 8 de la ley 599 de 2000. Circunstancias de agravación. “La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo ante

-rior se cometiere: […] 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”.

de apreciación en la normatividad interna que en la internacional.

Sin embargo, la reacción jurídico-penal ante la violación de Derechos Humanos de ciudada-nos a través de un tribunal internacional o uno nacional,6 debe ser analizada y discutida a par-tir de la norma vigente; esto es, la punibilidad espacial y temporal ha de entenderse normati-vamente, a menos que el principio nulla poena7

se quiera desechar por completo; y ello significa

que, o bien hay que acogerse a una regulación internacional que no estaba implantada en el lu-gar y al tiempo del hecho, o bien hay que atender a la regulación del lugar del hecho que se hubie-se aplicado si en el país hubie-se hubiehubie-se procedido con respeto hacia los Derechos Humanos, o bien hay que acogerse al derecho natural, el cual, cla-ro está, no satisface igualmente al principio nulla poena, opciones que en todo caso violan el

prin-cipio de legalidad. Señala Jakobs que “sólo con

respecto a lo que ya existe puede uno cerciorarse a través de la pena; el derecho penal sólo puede preservar una constitución normativa existente, pero no conducir a tiempos mejores”.8

6 Al respecto, según trascendió en los medios informativos de prensa nacional el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se informó que la Fiscalía, que cata

-logaron de una “decisión histórica”, firmó una resolución a través de la cual se elevó a delito de lesa humanidad 21 crímenes cometidos por la estructura armada del Cartel de

Medellín, que dejaron más de 15 mil muertos en los

ochen-tas y novenochen-tas, como el atentado al edificio del das, la

des-trucción de El Espectador y el asesinato de Diana Turbay. Cfr.

www.eltiempo.com/colombia/justicia. Decisión que iría en

contravía del principio nulla poena.

7 Versión del principio de legalidad, donde la ley figura como

condicionante, que es en efecto una norma dirigida a los

jue-ces a cerca de las leyes vigentes a las que están sujetos. Cfr.

Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Trotta, 1995, pp. 373-385.

8 Jakobs Gûnter, La ciencia del derecho penal ante las exigen-cias del presente Traducción de Teresa Manso porto.

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En aras de aportar criterios de sistematización, este artículo se encamina a la búsqueda de una solución de problemas complejos en la interre-lación Derechos Humanos y derecho penal, de tal manera que contribuya al debate público

so-bre temas específicos como la aplicación del Es -tatuto de Roma en Colombia, la responsabilidad del Estado, la responsabilidad penal individual, fuerza pública y posición de garante, y la res-ponsabilidad del superior, temas relacionados en algunas decisiones trascendentales proferi-das tanto por tribunales nacionales como inter-nacionales.

I. EL ESTATUTO DE ROMA Y SU

APLICACIÓN EN COLOMBIA

Los artículos relativos a la responsabilidad penal individual consagrados en el Estatuto de Roma, se oponen al tratamiento que hasta el momento ha tenido la legislación interna sobre el mismo tema. Esto ya de por sí ameritaría pensar si los tribunales militares de los que habla el artículo 221 de la Constitución9 que consagra el fuero

militar, pueden ser suficientemente autónomos

e independientes como para alcanzar el están-dar de imparcialidad que exige el mismo Estatu-to conforme al artículo 17.10 En otras palabras,

sidad Externado de Colombia, Cuaderno de conferencias y artículos N.o 24, 2000, p. 39.

9 Artículo 221 de la CPC: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en rela -ción con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

10 Artículo 17 del Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional):

La Corte teniendo en cuenta el párrafo 10 del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

si los tribunales militares colombianos pueden ser capaces de investigar y juzgar, para no de-jar sin castigo las conductas penales cometidas por sus propios miembros y, en caso positivo, que esta decisión no haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se tra-te de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte,11 pues no tendría efec-tos de cosa juzgada ante la Corte Penal Interna-cional, justamente porque dicho tribunal se ha establecido para evitar este tipo de impunidad.

La Corte Penal Internacional (cpi) fue concebida

como un instrumento para combatir la impuni-dad y lograr el respeto y la efectiviimpuni-dad de los Derechos Humanos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. La

cpi complementa los sistemas penales

nacio-nales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el

restablecimien-a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamien

-to en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjui -ciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no in -coar acción penal contra la persona de que se trate, salvo

que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a

llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacer-lo.

11 Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 17 Cues

-tiones de admisibilidad.- numeral 2º:

A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un

asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en

cuen-ta los principios de un proceso con las debidas garantías re -conocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de

sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte, según lo

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to de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad,12 crímenes de guerra o el crimen de agresión,13 y no hayan sido o no ha-yan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacio-nal con vocación de universalidad.

La aprobación del Estatuto de la Corte Penal In-ternacional el día 17 de julio de 1998, en Roma, ha sido considerada como un verdadero aconte-cimiento, como un hito trascendental en la his-toria legal y política de este siglo. Su entrada en

vigencia significa la culminación de una etapa

importante del proceso de internacionalización de la protección de las personas por el derecho positivo frente a las más graves violaciones de los Derechos Humanos, proceso iniciado formal-mente en 1948, con la Declaración de los Dere-chos Humanos.

La creación de la Corte Penal Internacional (cpi)

constituye un paso decisivo en la lucha por una jurisdicción penal universal respecto de ciertas conductas particularmente atroces. Esta nueva fase se caracteriza por la existencia de un tribu-nal que trasciende los sistemas de justicia petribu-nal estatal y, sin pretender sustituirlos, los comple-menta por primera vez con carácter permanen-te. Este rango de institución permanente es lo que diferencia este tribunal penal internacional

de sus antecesores de Núremberg, Tokio, anti

-12 El término “lesa” proviene del latín laesae, que

correspon-de al participio presente, en voz pasiva, correspon-del verbo Laedo,

que significa: herir, injuriar, causar daño.

13 En el caso de este crimen, la Corte ejercerá su jurisdicción

sólo de conformidad con lo que establecen los artículos 5, 121 y 123 del Estatuto de Roma.

gua Yugoslavia y Ruanda, que fueron tribunales ad hoc, creados con posterioridad a la ocurren-cia de los crímenes que iban a juzgar.

Conforme al sistema del Estatuto de Roma, la persecución penal internacional ante la cpi

cons-tituye una contribución directa a la lucha contra la impunidad de los crímenes contra el derecho internacional, pero en virtud del principio de complementariedad (artículo 17.1.a y b del Es-tatuto) esta intervención internacional directa sobre la base del Estatuto no es sino la segunda mejor solución posible, ya que sólo entra en jue-go con carácter subsidiario, al fallar la persecu-ción penal nacional.14 En otras palabras, implica que la Corte Penal Internacional sólo adquiere competencia ante la inoperancia de las jurisdic-ciones penales nacionales, es decir, cuando és-tas no han investigado y enjuiciado a los autores de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, de manera tal que no se haya garan-tizado el derecho que tienen las víctimas a la justicia, verdad y reparación. Lo que plantea el siguiente interrogante: si un Estado investiga y sanciona al autor del crimen de competencia de la cpi con una pena benigna, ¿podrá

igualmen-te inigualmen-tervenir la Corigualmen-te Penal Inigualmen-ternacional? Más adelante se abordará este problema.

Precisamente, entre los principales retos que afronta la cpi se encuentran: primero, dar vida

al concepto de complementariedad; segundo,

14 Para un mayor análisis del principio de complementariedad

consagrado en el Estatuto de Roma puede consultarse el

ar-tículo del profesor alemán Grammer Christoph, “El sistema

del Estatuto de Roma como fuerza motriz del derecho penal

internacional. El inesperado éxito del Estatuto de Roma en América Latina”, publicado en el libro Temas actuales del Derecho Penal Internacional, Honrad-Adenauer-Stiftunge

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maximizar la eficacia de la Corte, y tercero, ase -gurar la transparencia de los procesos judicia-les. El principio de complementariedad entre las jurisdicciones nacionales e internacionales es una de las piezas fundamentales de la cpi.

Tie-ne cabida únicamente en aquellos casos en que los tribunales nacionales no estén dispuestos a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamien-to o estén realmente impedidos para hacerlo. A efecto que el principio de complementariedad prevalezca, es necesario que los derechos

po-sitivos nacionales promulguen leyes que tipifi -quen el genocidio, los crímenes en contra de la humanidad, así como los crímenes de guerra y, en el futuro, el crimen de agresión.15

A. Aplicación directa de los tipos

penales del estatuto de Roma

al derecho penal interno

Al analizar la constitucionalidad del Tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional, en Roma, el 17 de julio de 1998, nuestra Corte Constitucional estableció:

Las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Pe-nal InternacioPe-nal. Las disposiciones en él

con-tenidas no reemplazan ni modifican las leyes

nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el orde-namiento jurídico interno y las autoridades ju-diciales competentes al efecto son las que inte-gran la administración de justicia colombiana. Lo anterior no obsta para que las autoridades

15 Cfr. Entrevista dada por la Vicepresidente de la cpi, doctora

Elizabeth Odio Benito, al informativo ámbito jurídico, co -rrespondiente al período 25 de octubre al 7 de noviembre de 2004, año VII, N.o 164.

colombianas cuando cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia ju-dicial, en los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes, apli-quen las disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él. En algunas materias, es-tas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos para facilitar la cooperación.16

Como principio general, el Estatuto de Roma establece que son los Estados quienes deben ejercer en primer lugar sus competencias pena-les contra quienes puedan ser responsabpena-les de la realización de las conductas descritas en los artículos 5 a 8 del Estatuto y se encuentren en su territorio. Sin embargo, como se analizaba líneas atrás, cuando un Estado Parte del Esta-tuto se niegue (indisposición) o no pueda (inca-pacidad) investigar o enjuiciar a estas personas, la Corte Penal Internacional puede hacerlo. Por eso, se entiende que la Corte Penal Internacio-nal es complementaria de las jurisdicciones pe-nales naciope-nales.

La recepción de los crímenes internacionales dentro del ordenamiento interno deriva de una obligación de carácter general para los Estados de sancionar esta clase de delitos. Infortunada-mente esto, muchas veces, no deja de ser una simple declaración de principios, y en no pocas ocasiones nos hallamos frente a una normativa

de orden interno incompleta o insuficiente que

no permite su aplicación directa en el sistema penal.

16 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002, expediente LAT 223, 30 de julio de 2002; M.P.: Manuel José Cepeda Es -pinosa, p. 19.

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Al expedirse el Código Penal colombiano de 2000 se incorporaron delitos de lesa humani-dad, que en opinión del profesor Manuel

Salva-dor Grosso afirma que:

[...] la incorporación de los delitos de lesa huma-nidad en el Código penal es en extremo

polémi-ca, porque mientras sus promotores lo defien -den como una conquista en la lucha contra la impunidad, otros sectores lo ven como una es-trategia jurídica que pretende lograr justamente lo contrario, es decir la impunidad de la viola-ción de los Derechos Humanos por parte de los organismos de seguridad del estado [sic], que asegurarían su juzgamiento por autoridades nacionales, manteniéndolos al margen de un juicio internacional más imparcial. De tal suerte que, la pura reproducción de los delitos de lesa humanidad, en el Código Penal, en bien poco contribuye a honrar los pactos internacionales sobre derecho internacional humanitario.17

Sin embargo, a pesar de las críticas que motive la incorporación de los delitos de lesa humani-dad o del derecho internacional humanitario al ordenamiento penal interno,18 es un deber de cooperación que en el derecho internacional público se caracteriza por constituir para los Es-tados una obligación de prevención y represión de determinados crímenes, que por su grave-dad implican la exigencia de una responsabili-dad penal individual; de ahí que surjan varios

17 Grosso García Manuel, “El concepto del delito…”. Ed. cit. p.

88.

18 Me adhiero al pensamiento del profesor GROSSO cuando manifiesta como mecanismo de solución: “Lo que se requie

-re es comprometer, capacitar y ejercitar a los organismos del Estado y a los demás actores comprometidos en el con

-flicto en el reconocimiento, protección y defensa de esos derechos”. “El concepto del delito…”, ed. cit., p. 89.

instrumentos que en el derecho internacional

humanitario se desarrollan y específicamente

se asientan sobre el principio de cooperación, conllevando una obligación de reprimir las conductas atroces, precisamente lo que se ha plasmado en las Convenciones de Ginebra de 1949,19 y en el protocolo adicional 1 de 1977,20 o en el preámbulo21 y el artículo 5 de la Conven-ción para la PrevenConven-ción y SanConven-ción del delito de Genocidio de 1948.22

Igualmente, en el Estatuto de la Corte Penal In-ternacional a través del artículo 86, se impone

19 Artículo 8.- Común para los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra): “El presente convenio será aplicado con la co

-laboración y bajo el control de las Potencias [sic] [...] protec -toras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes

en conflicto”.

20 Preámbulo.- “Considerando que es necesario, sin embargo,

refirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las

medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones”.

[...]

Artículo 1. Principios generales y ámbito de aplicación

[...]

4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente com

-prenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y

contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la carta

de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los princi -pios de derecho internacional referentes a las relaciones de

amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” [cursivas del autor].

21 Preámbulo. “[…] Convencidas de que para liberar a la hu

-manidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación

internacional”.

22 Artículo 5.- “Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especial

-mente a establecer sanciones penales eficaces para castigar

a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de

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la obligación a los Estados signatarios de co-operar en “la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia”. Concluyendo que la obligación de respetar el Derecho Penal Internacional implica el deber de adecuar los or-denamientos internos a todos los niveles, con lo exigido en la norma internacional de protección.

Por ello la aplicación directa de los crímenes internacionales contenidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el ordenamiento in-terno debe darse de acuerdo con las siguientes premisas:

a) la existencia de una obligación convencional que prevenga y persiga la conducta,

b) la existencia de un vacío legal o de una anti-nomia, y

c) se cuente con una norma de remisión.

Esta última premisa surge como producto del respeto del principio de legalidad penal que se concreta en el de tipicidad.

Habría que profundizar aún más en este tema, por cuanto el análisis que se lleve a cabo dentro de los tipos penales contenidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional que se preten-dan aplicar directamente deberá someterse al examen de cada ordenamiento interno de lo que se conceptúe como principio de tipicidad penal, derivado de la garantía del principio de legali-dad, lo que no deja de ser una labor compleja.

Ahora bien, la existencia o no de una norma de remisión frente a los delitos que contienen el Es-tatuto de la Corte Penal Internacional se

convier-te en un convier-tema de relevancia cuando ya sea que se esté ante una laguna legal o una antinomia, al existir una norma convencional de carácter jerárquicamente superior o igual al de la penal dentro del orden interno y hallándonos ante la obligación de perseguir y reprimir una conduc-ta que afecconduc-ta bienes jurídicos los cuales requie-ren de tutela efectiva, tanto en el ámbito interno como frente a la comunidad internacional.

En el caso de Colombia existe esa norma de re-misión que, por un lado, establece en lo interno la pena por imponer y, por otro lado, deja a la norma convencional la concreción de la conduc-ta que se considere delictiva. Para quien tiene la obligación de prevenir y perseguir esta clase de conductas, el problema radica, de cara a una obligación de derecho internacional, ante una norma que forme parte del ordenamiento inter-no y que se contradiga o, inter-no coincida plenamen-te con otra de índole penal inplenamen-ternacional, en la

definición de si la norma convencional puede o

no aplicarse directamente, sin obviar el carácter complementario de ambos órdenes.

En otras palabras, la concepción, la rigurosidad del principio de legalidad que se tiene dentro de un sistema nacional puede diferir en no po-cas opo-casiones del previsto por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por ello es que, de no existir la norma de remisión, aun si la nor-ma convencional tiene una jerarquía superior a la legislación penal ordinaria, las conductas previstas como tipos penales del Estatuto no podrían ser directamente aplicables en el orden interno, sólo servirían para su interpretación.

Entonces, podría desarrollarse un mejor con-cepto de principio de legalidad en el orden

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nacional que establezca mínimos; sin embargo, si en el orden interno este principio se aplica de

una forma más rigurosa, las figuras delictivas

que se apliquen dentro del sistema nacional no podrán obviar el principio de legalidad, tal y como se le regula internamente. Si partimos de lo anterior con relación a los tipos penales contenidos en el Estatuto de la Corte Penal In-ternacional, estas previsiones no establecen de forma concreta y clara una pena por imponer a las conductas que considere delitos internacio-nales.23 Por ello sería posible afirmar que exis

-tiría un déficit en cuanto a los requerimientos

exigidos internamente para observar el principio de legalidad, y con este el de tipicidad penal, lo que imposibilitaría su aplicación directa en el orden nacional.

B. Responsabilidad del estado

colombiano ante el mundo

En el campo internacional, lo que los medios de comunicación divulgan, infortunadamente, al hablar de Colombia, son temas referentes a la

subversión, narcotráfico y violación de Derechos

Humanos, señalándosele en los reportes de De-rechos Humanos internacionales como uno de los países más violentos del hemisferio, donde

23 En el mismo sentido se pronuncia el profesor Reyes Alva

-rado en un artículo de prensa, esta vez sobre el tema de la prescripción: “La imprescriptibilidad de las acciones penales es en nuestro país una norma constitucional y, por consi

-guiente, de obligatorio cumplimiento. La tesis de que [sic] el

Estatuto de Roma pueda formar parte de lo que se ha venido

denominando el bloque de constitucionalidad no conduciría a la aplicación irreflexiva de todos sus artículos, porque sería evidente un conflicto entre la norma constitucional que pro

-híbe la imprescriptibilidad de todos los delitos y la que en

el instrumento internacional establece una excepción a esa

regla general”. Cfr. El Espectador, 27 de noviembre de 2009,

p. 34; también puede verse en: www.elespectador.com/

columna174403-de-nuevo-el-delito-de-lesa-humanidad

el bien jurídico ‘vida’ vale muy poco y los costos políticos, sociales, psicológicos y económicos son elevadísimos; aun cuando los registros de mortandad han disminuido drásticamente en los últimos años de manera gradual.24

En efecto, masacres, torturas como método de

intimidación y la figura de la desaparición forza -da, han constituido un método de intimidación, de aniquilamiento y de factor psicológico más

impactante, auspiciado por la deficiencia de la

justicia, a pesar de que la Constitución Política de 1991 plasmó en sus artículos las iniciativas de fuerzas democráticas, pero la impunidad es

tan alta y la justicia tan lenta e ineficiente que el

97% de los crímenes han quedado sin castigo. Mientras tanto, millares de denuncias de fami-liares de víctimas de masacres y desaparición

forzada siguen sin resolverse de manera defini -tiva por parte de la justicia penal, como en el caso de la exhumación de las víctimas del holo-causto del Palacio de Justicia ocurrido en el mes de noviembre de 1985, en Bogotá (Colombia) y que para 2010 cumpliría 25 años de tan nefas-to suceso.

Las circunstancias anteriores imponen al Es-tado la obligación de pagar indemnizaciones como resarcimiento por perjuicios ocasionados a las víctimas y familiares a quienes se les han violado el valor de la vida, el derecho a la

liber-24 Al finalizar su visita a Colombia en septiembre de 2009, la

Relatora Especial de las Naciones Unidas Sobre la Situación

de los Derechos Humanos, Margaret Sekaggya, exaltó la la

-bor del Gobierno Nacional para lograr “la mejora significa

-tiva de la situación general de seguridad en el país desde 2002”. Destacó que “han mejorado tanto el respeto por el

derecho a la vida como el ejercicio de las libertades funda-mentales para los ciudadanos colombianos”. Cfr.

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tad y la garantía de un juicio, lo que por ende obstaculiza desarrollar una política criminal que garantice la coexistencia de sus habitantes, e instituir un esquema de innovación y creatividad que permita a los funcionarios públicos, sugerir alternativas legales que han de adecuarse con-forme a los acontecimientos de la protección de los Derechos Humanos. Asimismo, se carece de

un efectivo marco legal en el cual se fijen las

pautas que deba el Estado responder por las ac-tuaciones violatorias de Derechos Humanos de sus funcionarios e incluso de particulares orga-nizados ilegalmente bajo las armas.

Colombia hace parte de la Convención Ame-ricana de Derechos Humanos o Pacto de San José desde noviembre 22 de 1969. El pacto fue adoptado en la ciudad de San José de Costa

Rica y ratificado por Colombia el 31 de julio de

1973, previa aprobación del Congreso de la Re-pública mediante la ley 16 de 1972, que entró en vigencia en julio de 1978. En virtud de este importante documento, los Estados Partes asu-men la obligación de respetar derechos y liber-tades consagradas en ella (obligación negativa) y de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo (obligación po-sitiva o de hacer)

El 21 de junio de 1985, el Estado colombiano presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un

tiempo indefinido en condición de estricta reci -procidad y para hechos posteriores a esta acep-tación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el

derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

Entre los alcances que tiene autoridad compe-tente para atribuir responsabilidad por viola-ción a los Derechos Humanos en contra de un Estado, puede observarse a manera de ejem-plo la sentencia proferida por la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos el 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez, en el cual se expresó:

El art. 1.1. es fundamental para determinar si una violación de los Derechos Humanos reco-nocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados partes los debe-res fundamentales de debe-respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los Derechos Humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del de-recho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un he-cho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.25

En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supues-to de inobservancia del deber de respesupues-to con-sagrado en ese artículo.26

Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contra-vención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia compe-tencia, puesto que es un principio de derecho

25 Párrafo 164.

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internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de

su carácter oficial y por las omisiones de los

mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho in-terno [cursivas del autor].27

Es, pues, claro que, en principio es imputable al Estado toda violación a los derechos reconoci-dos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevali-das de los poderes que ostentan por su carácter

oficial.28 (Negrillas por fuera del texto original).

La Comisión Interamericana de Derechos Hu-manos es un organismo internacional creado en el marco de la V Reunión de Consulta de Minis-tros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chi-le, agosto de 1959) con el objeto de promover, fundamentalmente mediante informes y reco-mendaciones, el respeto de los derechos consa-grados en la Declaración. Ante dicha Comisión se presentó, en marzo de 1992, una denuncia de violación de Derechos Humanos sobre 63 casos de homicidios, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y torturas, ocurridos en-tre octubre de 1988 y mayo de 1991 en Trujillo, departamento del Valle del Cauca (Colombia). Frente a esos hechos, la Comisión intervino como mediador entre las víctimas de las viola-ciones y el Estado colombiano para que llegaran a un acuerdo amistoso, siendo Colombia el pri-mer país en acudir a este procedimiento.

En virtud de los convenios amistosos, el Estado colombiano a partir de la Ley de Presupuesto

27 Párrafo 170.

28 Párrafo 172.

General de la Nación para la vigencia de 1999 comprometió la suma de cinco mil doscien-tos veintitrés millones treinta y dos mil pesos ($5.223.032.000,oo) para cumplir con la ejecu-ción de los proyectos especiales que se habían di-señado para las comunidades de Trujillo, Caloto, Los Uvos y Villa Tina. En el marco de las solucio-nes amistosas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado colombiano se comprometió, además, a indemnizar a las fami-lias víctimas de violación de Derechos Humanos.

Resulta claro que si el Estado colombiano a tra-vés de sus jueces no es capaz de hacer cumplir las normas, los organismos internacionales ac-túan inmediatamente. Ejemplo de ello, lo ha de-mostrado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en sendas condenas ha sancio-nado al Estado colombiano, entre otras medi-das sancionatorias, al pago de exorbitantes su-mas de dinero por concepto de indemnización a las víctimas. Entre los casos por los cuales ha merecido una sanción el Estado colombiano du-rante los últimos catorce años,29 se encuentran:

l 1995: Caso Caballero y Santana. Reparación

por 91 mil dólares para cada uno.

l 2001: Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de

diciembre de 2001. Serie C. No 090. Indem-nización por 151.000 dólares.

l 2004: Caso comerciantes en Puerto Boyacá.

Indemnización por el orden de los 6 millones de dólares.

29 Cfr. www.corteidh.or.cr/; También se puede ver el informe

del periódico El Tiempo en su circulación del día dieciséis

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l 2005: Caso Mapiripán. Sentencia del 15 de

septiembre de 2005. Serie C. No 122 Indem-nización cercana a los 4 millones de dólares para los familiares de 10 de las 49 víctimas. La Corte dice que se debe reparar a la totalidad.30

l 2005: Caso Wilson Gutiérrez. Sentencia del

12 de septiembre de 2005. Serie C- No 132. Reparación cercana a los 900 millones de pe-sos por parte del Estado colombiano y una condena internacional, tras un fallo de la cidh,

que además ordenó a Colombia otorgar aten-ción psicológica y protecaten-ción al Coronel de la Policía Wilson Gutiérrez.31

l 2006: Caso de la masacre de Puerto Bello,

en Turbo (Antioquia).32 Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No 140.

l 2006: Caso de las Masacres de Ituango

(An-tioquia). Sentencia del 1º de julio de 2006. Serie C. No 148.33 Por este último hecho el 23 de septiembre de 2005 el Estado colom-biano reconoció ante la Corte su responsabi-lidad por el asesinato de 15 campesinos en 1997 a manos de paramilitares.

l 2007: Caso de la Masacre de la Rochela.

Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C

30 La Corte interamericana de Derechos Humanos realizó Su-pervisión del cumplimiento de la sentencia mediante deci-sión del 8 de julio de 2009.

31 La Corte interamericana de Derechos Humanos realizó Su-pervisión del cumplimiento de la sentencia mediante deci-sión del 30 de junio de 2009.

32 Hechos ocurridos el 14 de enero de 1990.

33 La Corte interamericana de Derechos Humanos realizó Su-pervisión del cumplimiento de la sentencia mediante deci-sión del 7 de julio de 2009.

No 163. Indemnizaciones de US$ 150.000 a US$ 280.000, para un promedio de pagos por los perjuicios ocasionados a los familiares de 16 víctimas del paramilitarismo de más de dos millones de dólares (US$ 2.000.000)

l 2007: Caso Escué Zapata. Sentencia del 4 de

julio de 2007.Serie C No 178.

l 2008: Caso Valle Jaramillo y otros. Sentencia

del 27 de noviembre de 2008. Serie C. No 192.

l El alto tribunal internacional en once

ocasio-nes le ha ordenado al país que tome medidas provisionales para proteger a víctimas, de-mandantes o testigos.

Los Derechos Humanos constituyen hoy en Co-lombia normas jurídicas obligatorias que vin-culan, bien sea derechos constitucionales o fundamentales, a las autoridades estatales y a los particulares. No sucedía lo mismo antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, ya que los Derechos Humanos tenían una dimensión puramente simbólica pues carecían,

en la práctica, de una real eficacia jurídica, ra -zón por la cual los jueces no consideraban los pactos de los Derechos Humanos como derecho aplicable, y por ende la aprobación de esos ins-trumentos internacionales no gozaban de nin-gún impacto jurídico real. Por ello, una de las novedades más importantes de la Carta Política

de 1991 es que ella confiere una fuerza jurídica

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II. RESPONSABILIDAD PENAL

INDIVIDUAL EN LA VIOLACIÓN

DE LOS DERECHOS HUMANOS

Con el concepto de responsabilidad penal indi-vidual se comprenden los problemas relaciona-dos con la atribución de una determinada con-ducta humana a un tipo penal de derecho pe-nal internaciope-nal.Se trata, por tanto, en primer término de reglas y posibilidades de imputación de determinada conducta a determinado resul-tado, y no de “responsabilidad” en el sentido de una categoría delictiva independiente en lugar de la culpabilidad.

A. Antecedentes

34

El primer intento moderno para imputar respon-sabilidad penal individual35 así como un

tribu-nal para su juzgamiento, se remonta al fitribu-nal de

la Primera Guerra Mundial. A pesar de que en 1919, durante la Conferencia de Paz, las Po-tencias Aliadas encontraron que hechos como la masacre de armenios por parte de los turcos y otros de similar gravedad eran “violatorios de las leyes y costumbres de guerra y de las leyes elementales de humanidad”, el Tratado de

Ver-34 El presente acápite está sustentado en la sentencia de la

Honorable Corte Constitucional C-578 del 30 de julio de 2002, siendo M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

35 Un antecedente más remoto que, para algunos, constituye

el primer juicio internacional ocurrió en 1474, con el juz-gamiento de Peter von Hagenbach por la perpetración de atrocidades durante la ocupación de Briesach, Alemania.

Veintisiete jueces del Santo Imperio Romano Germánico lo juzgaron por violar las “leyes de Dios y el hombre” y lo con

-denaron a muerte. Neier, A. War Crimes. Random House,

Toronto, 1998 p. 12 y ss. En este libro se resume la historia de las leyes de la guerra desde la antigüedad. Ver también

Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 años.

salles no ordenó la realización de juicios de res-ponsabilidad penal contra sus autores, por con-siderar que el concepto de leyes de humanidad señalaba un asunto de carácter moral respecto

del cual no existía un estándar fijo que permitie -ra su juzgamiento por una corte.36

Una comisión investigadora internacional crea-da por los Aliados durante la conferencia de paz preliminar en la ciudad de París en 1919, sirvió

para el juzgamiento del káiser alemán Guiller -mo II,37 así como de oficiales alemanes y turcos por crímenes contra las leyes y costumbres de la guerra.38 La comisión completó su informe en 1920, y suministró una lista de 895 presuntos

criminales de guerra y formuló cargos específi -cos contra varios de ellos. Sin embargo, ninguna acción posterior de juzgamiento internacional

36 Ver sentencia de la Corte Constitucional C- 578 de 2002, expediente LAT 223, 30 de julio de 2002; M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, con referencia a Ratner, S. y Abrams, Ja -son, Óp. cit., p. 46.

37 Tratado de Versalles, 1919, artículo 227: “Las potencias aliadas y asociadas le leyeron públicamente la acusación a Guillermo II de Hohenzollern, emperador de Alemania, por una violación grave contra la moralidad internacional y la

santidad de los tratados. Un tribunal especial será consti

-tuido para juzgar a los acusados, donde se les asegurarán

las garantías esenciales del derecho de defensa. [...] En su decisión, el tribunal estará guiado por los principales moti

-vos de la política internacional, desde un punto de vista que justifique las obligaciones de las promesas internacionales y la validez de la moral internacional. [...] Las potencias alia

-das y asocia-das enviarán una petición al gobierno de los

Países Bajos para la rendición a ellos del emperador de tal

manera que éste pueda ser juzgado”. Esta cláusula fue un compromiso, que excluyó el concepto de “leyes de la huma

-nidad”. El Káiser huyó a Holanda, entonces país neutral que

se rehusó a extraditarlo con el argumento de que los cargos

en su contra representaban una aplicación retroactiva del

derecho penal. Allí falleció en 1941”.

38 Vahakn, N. Dadrian. Genocide as a problem of national and international law: The World War I, the Armenian Case and its contemporary legal ramifications. En: 14 Yale Journal of

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fue llevada a cabo. Razones de tipo político lle-varon a que los Aliados no continuaran con el juzgamiento de los responsables de tales con-ductas.39 No obstante, se acordó que los even-tuales responsables alemanes fueran juzgados por cortes alemanas en los llamados “Juicios de Leipzig”.40

Posteriormente, después del fallido intento de la Liga de las Naciones anteriormente

mencio-nado, al final de la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas firmaron, en enero de 1942,

la Declaración de Saint James41 para la crea-ción de la Comisión de las Naciones Unidas de Crímenes de Guerra, un cuerpo investigador in-tergubernamental, como un primer paso para la conformación del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. A pesar de que esta Comisión

tuvo poco apoyo político y no contó con suficien

-te personal investigador ni con fondos suficien -tes, logró recopilar 8.178 expedientes de

pre-39 La negociación del Tratado de Sevres (1920) entre los Alia

-dos y Turquía, que contenía una “Declaración de Amnistía” por todas las ofensas cometidas entre el 1 de agosto de 1914 y el 20 de noviembre de 1922, el cual nunca fue ratificado y, posteriormente, por la ratificación del Tratado de Lausanne, que otorgó amnistía a los oficiales turcos involucrados como condición para la paz. Ver Schabas, W. Introduction to the

International Criminal Court, Óp. cit., pp. 3 y ss.

40 Estos juicios tuvieron un carácter más disciplinario que in-ternacional. Sin embargo, dos de los juicios de Leipzig se

de-bieron al hundimiento de los barcos hospital Dover Castle y Llandovery Castle y al asesinato de sus sobrevivientes, prin

-cipalmente personal médico y enfermeras. Ver German War Trials, Report of Proceedings Before the Supreme Court in Lei-pzig, London: His Majesty’s Stationery Office, 1921 y James F Willis, Prologue to Nuremberg: The Politics and Diplomacy of Punishing War Criminals of the First World War Westport, CT: Greenwood Press, 1982, citados por Schabas, W.

Intro-duction to the International Criminal Court, Óp. cit., p. 4.

41 United Nations War Crimes Commission. History of the Uni

-ted Nations War Crimes Commission and the Development of the Laws of War 89-92 (1948).

suntos criminales de guerra y sirvió como cen-tro de documentación entre los gobiernos. No obstante lo anterior, la Comisión no tuvo ningún vínculo institucional con los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y para el Lejano Oriente. La Comisión continuó con su trabajo de investigación y posteriormente elaboró una lista de 750 criminales de guerra italianos. Los car-gos en su contra incluían el uso ilegal de gas venenoso contra civiles y combatientes en viola-ción del Protocolo de Ginebra de 1925, el ase-sinato de civiles inocentes y personal protegido, tortura y maltrato a prisioneros, bombardeo de ambulancias, destrucción de propiedad cultural

y otras violaciones a las leyes del conflicto arma -do durante la guerra entre Italia y Abisinia.42

En 1945, mediante el Acuerdo de Londres43 se estableció el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, cuyo anexo contenía el estatuto del

nuevo tribunal, así como la definición de los crí -menes por los cuales serían juzgados, principal-mente, los líderes del régimen nazi.44 El proceso

42 Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 años. Óp. cit.,

p. 67.

43 El Acuerdo de Londres designó como personas responsa-bles, de crímenes internacionales, en primer lugar, a las personas naturales autores de los crímenes mencionados

y a los dirigentes, organizadores, provocadores o cómplices

que tomaron parte en la elaboración o en la ejecución de

un plan a fin de cometer uno de estos crímenes. La calidad

de gobernante o el hecho de haber cumplido órdenes de un

superior jerárquico no constituían hechos que justificaran los crímenes definidos por el Acuerdo de Londres. El tribu

-nal internacio-nal tenía una competencia limitada al castigo

de los principales criminales. Los ejecutantes, así como los

miembros de la SS, de la Gestapo, del cuerpo de jefes nazis y del SD (el servicio de seguridad de Himmler) debían ser y,

de hecho fueron, juzgados por los tribunales nacionales.

44 El Acuerdo de Londres en su artículo 6, estableció que la acusación se haría por los siguientes crímenes: a) crímenes contra la paz; b) crímenes de guerra; y c) crímenes contra

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fue controvertido, no sólo por tratarse de un

tri-bunal de las potencias victoriosas –para el juz -gamiento de criminales por un tribunal estableci-do mediante un acto que su Estaestableci-do nacional no

había aceptado–, sino porque la regulación mis -ma del tribunal resultaba muy compleja en su esfuerzo de crear un procedimiento que hiciera compatibles los distintos sistemas penales. Algo

similar ocurrió con el Tribunal de Tokio,45 impues-to unilateralmente por las tropas de ocupación estadounidenses en Japón, el cual tampoco tuvo aceptación por parte del Estado nacional de los procesados. Por su parte, el Tribunal de Núrem-berg culminó con la acusación formal a 19 crimi-nales nazi, 12 de los cuales fueron condenados a pena de muerte por crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la

humani-dad. El Tribunal de Tokio sólo juzgó crímenes de

guerra, y condenó a 25 personas a prisión, pero ninguna cumplió la totalidad de su condena y la

mayoría fue liberada hacia finales de la década

de los años 50.46

consuetudinarias reconocidas por las partes de

conformi-dad con la Convención de la Haya de 1907, así como la Con

-vención de Ginebra relativa al Tratamiento de Prisioneros de Guerra. La definición de los crímenes contra la humanidad fue un poco más compleja, como quiera que éstos no esta -ban consagrados en ningún tratado, por lo cual se entendió que tales crímenes surgían de su relación con la iniciación de la guerra o con su conducción, por lo cual, los crímenes

cometidos antes de 1939 no podían ser juzgados por el

Tribunal. En el caso de los crímenes contra la paz, el único antecedente era el Tratado de Versalles, en su intento por

acusar al Káiser Guillermo II, por lo cual, tales crímenes eran imputables a quienes dirigieron o participaron en la guerra

de agresión contra otras naciones en violación del derecho internacional.

45 Este tribunal fue creado en 1946 mediante resolución del

Comandante Supremo de las Potencias Aliadas, General

MacArthur. Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75

años. Óp. cit.

46 Mendelsohn, John. War crimes trials and clemency in Ger

-many and Japan. In Americans as Proconsuls: United States

Este primer paso, el juicio de criminales de gue-rra47 fue complementado paulatinamente en convenciones internacionales a partir de 1948; dentro de ellas fue pionera la Convención contra el Genocidio, que prevé la creación de una Corte Penal Internacional,48 órgano analizado líneas atrás y del cual, nuevamente, se abordará más adelante. En la Organización de Naciones Uni-das se le asignó a la Comisión de Derecho Inter-nacional la tarea de desarrollar un Estatuto para una Corte Penal Internacional, pero la “Guerra Fría” no permitió avances en este sentido.49 No

Military Government in Germany and Japan, 1944-1952,

citado por Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75

años. Óp. cit., p. 71.

47 Los fallos proferidos por estos tribunales internacionales se encuentran en sendas gacetas, publicadas en dos series,

la primera por el gobierno de los Estados Unidos tituladas Trials of the War Criminals (15 tomos) y la segunda por el Reino Unido titulada Law Reports of the Trials for the War

Criminals (15 tomos). También en http://www.yale.edu/ lawweb/avalon/imt/imt.htm y http://www.ess.uwe.ac.uk/ genocide/war_criminals.htm

48 En 1948, Naciones Unidas adopta la Convención para la

Pre-vención y Sanción del Delito de Genocidio, que define inter

-nacionalmente como un acto criminal conductas cometidas con la intención de destruir un grupo nacional, racial, étnico o religioso. Aunque esta convención prevé en su artículo VI

que una Corte Penal Internacional podrá juzgar a los autores

de los actos que define como genocidio, tal Corte nunca fue creada. Asimismo, el artículo 5 de la Convención sobre el apartheid establece la competencia de “cualquier tribunal

penal internacional” para juzgar a las personas naturales

responsables de la institución y del mantenimiento de una política de apartheid.

49 En la década del cincuenta, la Comisión de Derecho Interna

-cional (CDI) de la onu fue encargada de compilar las normas

de los proceso de Núremberg y de preparar un proyecto

de estatuto para una Corte Penal Internacional. En 1996,

la Comisión de Derecho Internacional adoptó un proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [Informe sobre el trabajo de la 48 sesión (6 de mayo-26 de julio). Asamblea General. Documentos oficiales. Sesión 45. Suplemento No. 10 (A/51/10).]. El trabajo de ela

-boración de un Código de los crímenes contra la paz y la se -guridad de la humanidad de la CDI empezó en 1947. Los dos

primeros proyectos de la CDI fueron presentados a la Asam

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obstante ese estancamiento, se dieron algunos resultados en materia de cooperación interna-cional para combatir la impunidad frente a los crímenes más atroces.50 Sólo después de finali -zada la guerra fría fue posible la creación de tri-bunales internacionales para el juzgamiento de individuos responsables de crímenes atroces.

En 1992, la ejecución de actos resultantes de una política de limpieza étnica entre provincias de Yugoslavia provocó la indignación de la opi-nión pública internacional y su condena por va-rias resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo de Seguridad. En Ruan-da, una política de exterminio étnico semejan-te y otros actos atroces también conssemejan-ternaron a la comunidad internacional. En ambos casos, representantes de los Estados y expertos inter-nacionales concluyeron que las situaciones me-recían el establecimiento de tribunales penales

teriormente, los trabajos se retrasaron a raíz de la ausencia

de una definición de la agresión. Ésta fue adoptada sólo en 1974 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Reso

-lución 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974). La versión

del Código de 1991 contenía la siguiente lista de crímenes:

agresión y amenaza de agresión, intervención, dominación colonial y extranjera, genocidio, apartheid, violación siste

-mática y masiva de los Derechos Humanos, crímenes de

guerra de excepcional gravedad, terrorismo internacional,

tráfico ilícito de estupefacientes y daños intencionales y gra

-ves al medioambiente. Ver Nguyen Quoc Dinh, A. Pellet, P.

Daillier: Droit international public. LGDJ. París, 1994, p. 628.

50 Sobre este tema ver, por ejemplo, los Principios de

Coope-ración Internacional en la Identificación, Detención, Extradi

-ción y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de

Crímenes de Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea

General de las Naciones Unidas por Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973. Theodor Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, en American Journal

of International Law, 89, 1995, p. 569; Kenneth C. Randall,

Universal Jurisdiction under International Law, en Texas Law

Review 66, 1988, pp. 785, 835-837; Bassiouni, Cherif. The

Normative Framework of International Humanitarian Law: Overlaps, Gaps and Ambiguities. En Transnational Law &

Contemporary Problems, Fall, 1998.

internacionales, los cuales fueron creados por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 1993 para la antigua Yu-goslavia, con sede en la Haya, y en 1994 para Ruanda, con sede en Arusha.51

La solución, a pesar de ser expedita, planteó, sin embargo, varios problemas. En primer lugar, exis-tían cuestionamientos sobre la competencia del Consejo de Seguridad para crear un tribunal in-ternacional particular, en aplicación de sus facul-tades en materia del mantenimiento de la paz.52 Por otra parte, la creación de los tribunales en los dos Estados afectados implicaba, necesariamen-te, que la competencia de las jurisdicciones fue-se limitada, ratione loci, a las violaciones come-tidas en el territorio de Yugoslavia y de Ruanda,53 con lo cual era imposible extender su aplicación a crímenes cometidos en otros territorios.

Estas dos experiencias fortalecieron el consen-so internacional en torno a la importancia que

51 El Consejo, por su resolución 808 del 22 de febrero de 1993, decidió la creación de un tribunal internacional encargado de juzgar las personas responsables de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario en el territorio de la

antigua Yugoslavia desde el 1 de enero de 1991. El Estatuto

del Tribunal fue adoptado por medio de la Resolución 827

del 25 de mayo de 1993; el Estatuto del Tribunal Internacio -nal para Ruanda lo fue por medio de la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994.

52 Ver M. Mubiala: Le Tribunal International pour le Ruanda: Vraie ou fausse copie du Tribunal International pour l’ex-Yougoslavie? RGDIP 1995 p. 929; M. Sassóli: La première dé

-cision de la Chambre d’Appel du Tribunal Pénal International pour l’ex-Yougoslavie: Tadic (compétence). rgdip, 1996, p.

101.

53 Artículo 8 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y artículo 7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. No obstante, esta última

disposición precisa que las violaciones graves del Derecho

Internacional Humanitario cometidas por nacionales ruan

-deses en Estados vecinos, quedan también bajo la compe -tencia del tribunal.

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tenía para el sistema de protección de Derechos Humanos y de garantía del derecho internacio-nal humanitario la creación de un tribuinternacio-nal pe-nal internaciope-nal permanente, que juzgara a los individuos responsables de crímenes, como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. Así, en 1995 la Asamblea General de Naciones Unidas creó un Comité Preparatorio para completar, sobre la base del trabajo reiniciado por la Comisión de Derecho Internacional en 1990 y el borrador adoptado por ella en 1994, el texto del Estatuto de la Corte Penal Internacional que sería adop-tado en una conferencia diplomática.54

De 1996 a 1998, el Comité Preparatorio realizó 6 reuniones55 para discutir la definición de los crímenes, los principios generales del derecho penal, los temas de procedimiento, la coopera-ción internacional y las penas que podría impo-ner la Corte Penal Internacional. Finalmente, del 15 de junio al 17 de Julio de 1998, con la asis-tencia de plenipoasis-tenciarios de prácticamente to-dos los Estato-dos y la invitación a organizaciones no gubernamentales de todo el mundo, se apro-bó, en la Conferencia de Roma, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y a partir de ese mo-mento se inició una intensa campaña para

lo-54 Para los detalles del proceso interno en la onu de creación de la Corte Penal Internacional, como por ejemplo, la

impor-tancia que tuvo la propuesta de Trinidad y Tobago en 1989

de establecer dicha Corte para juzgar los delitos de

narco-tráfico y terrorismo, lo cual revivió en el seno de la onu lo

que la Guerra Fría había congelado. Ver Ratner, S. y Abrams,

J., óp. cit., p. 173.

55 El Comité Preparatorio se reunió del 25 de marzo al 12 de

abril 12 de 1996, del 12 al 30 de agosto de 1996, del 11al 21 de febrero de 1997, del 4 al 15 de agosto de 1997, del 1al

12 de diciembre de 1997, y del 16 de marzo al 3 de abril de

1998.

grar su ratificación por el mayor número posible

de Estados. El 11 de abril de 2002, el Estatuto

fue ratificado por el sexagésimo estado. Entró

en vigor el 1 de julio de 2002, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del mismo,

para los Estados que lo ratificaron.

Reiterando consideraciones anteriores, la Cor-te Penal InCor-ternacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los Derechos Hu-manos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso den-tro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víc-timas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de co-meter genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión,56 y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de uni-versalidad.57

Como corolario de lo expuesto anteriormente, el Estatuto de Roma a través del artículo 25 desa-rrolló las bases generales para establecer una responsabilidad penal individual:58

56 En el caso de este crimen, la Corte ejercerá su jurisdicción

sólo de conformidad con lo que establecen los artículos 5, 121 y 123 del Estatuto de Roma.

57 Cfr. sentencia de la Corte Constitucional expediente LAT 223, 30 de julio de 2002; M.P.: Manuel José Cepeda Espino -sa, pp. 54-57.

58 “Artículo 25 del

CPI-1.- De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

(21)

La r

esponsabilidad penal por quebr

an

tamien

to del r

ol ins

titucional en la violación

de los Der

echos Humanos

1.) La Corte tiene competencia frente a las per-sonas naturales; tal competencia se deter-minará en un juicio;

2) Responsabilidad personal que cobija al au-tor y a los partícipes (incluido el encubri-miento), sea conducta consumada o

tenta-da (salvo la tentativa desistitenta-da y eficaz);

3) Puede tratarse de un sujeto activo singular o plural y éste, sin consideración a ser sujeto plural eventual o necesario;

4) La Responsabilidad del Estado sigue subsis-tiendo;

2.- Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de confor -midad con el presente Estatuto.

3.- De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente

responsable y podrá ser penado por la comisión de un cri -men de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen,

sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la

comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso su -ministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa

de comisión del crimen por un grupo de personas que

ten-gan una finalidad común. La contribución deberá ser inten

-cional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión

de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer

el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

4.- Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la ponsabilidad penal de las personas naturales afectará la res-ponsabilidad del Estado conforme al derecho internacional”.

5) No importa el cargo oficial desempeñado

por el autor;59 y

Esta regulación integral, por último posee, con-secuencias de carácter procesal y punitivo.

B. Paralelo entre la responsabilidad

del Estado, del agente estatal

y del particular

El interrogante sobre quién o quiénes responden por las violaciones a los Derechos Humanos en cualquier país, se fundamenta en la suerte que corren las víctimas al ser conculcados en sus derechos más mínimos. Más allá de toda dis-cusión sobre qué sujetos pueden o no violar los Derechos Humanos, existe el ineludible compro-miso de los Estados de garantizar su ejercicio, exigencia que no puede ser hecha en los mis-mos términos a ningún otro actor social, pues sólo el Estado posee los instrumentos adecua-dos para hacer efectiva dicha protección.

La razón primigenia de un Estado constitucional y democrático consiste en cumplir el deber funda-mental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Este deber fundamental sintetiza la

59 Artículo 27 de la cpi “Improcedencia del Cargo Oficial.

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin

distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobier -no, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá

de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para

reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especia

-les que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo

al derecho interno o internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella”.

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