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N Incumplimiento Base Legal Obligación Normativa

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(1)

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 2321-2015-OS/GFHL

Lima, 22 de septiembre del 2015

VISTO:

El expediente N° 201500040606, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 868-2015-OS-GFHL/AT y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT, sobre incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta de Abastecimiento a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20525573134.

CONSIDERANDO:

1. Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 868-2015-OS-GFHL/AT de fecha 08 de junio de 2015, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, en virtud de lo observado en la visita de supervisión efectuada el 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento de Combustible Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicada en Calle Los Calibradores MZ 01, Lotes 5 y 7 Parque Industrial Acompia, distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima, a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C., recomendó iniciarle un procedimiento administrativo sancionador al haberse detectado las presuntas infracciones normativas, de acuerdo al siguiente detalle:

Incumplimiento Base Legal Obligación Normativa

1

La instalación a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C. no cuenta con Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente.

Artículo 19° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

19.1 Las Empresas Autorizadas formularán un Plan de Contingencia para sus instalaciones, considerando lo establecido en el presente Reglamento y el contenido mínimo que establezca la normatividad vigente. (….). 19.8 Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades, los Planes de Contingencia serán aprobados por Osinergmin, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a Osinergmin cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados.

2

La instalación no cuenta con Estudio de Riesgos aprobado por la autoridad competente.

Artículo 20° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

3

Los sistemas de venteo de los tanques no cuentan con dispositivos que impidan la propagación de las llamas hacia el interior del tanque.

Literal e) del artículo 45° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Los tanques enterrados deberán ser construidos de acuerdo a

reconocidos estándares de diseño y a los lineamientos dados en los siguientes incisos: (…)

e) En cuanto a los accesorios de los tanques enterrados se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

Será obligatoria la existencia de un tubo para evacuación de los vapores producidos en servicio normal o durante su llenado, así como para la entrada de aire durante su vaciado. En este tubo será instalado un dispositivo que impedirá la propagación de las llamas hacia el interior del tanque.

4

Los hidrantes del Sistema Contra Incendio de la planta de abastecimiento no cuentan con conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con salidas de 2.5 pulgadas de diámetro.

Artículo 96° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Los hidrantes contra incendio serán del tipo de pedestal que cuenten con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) que permitan ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. No se permiten hidrantes en caja enterrada.

5

En la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento se observaron certificados de mantenimiento de equipos, controlador de nivel, válvulas de alivio y de emergencias del año 2014; sin embargo, no se encontró el informe respectivo, ni fotografías, recomendaciones, o protocolos de pruebas realizadas a estos equipos, ni certificados de calibración, tampoco existe evidencia de mantenimiento efectuado en años anteriores al 2014. Artículo 29° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM.

Control del nivel del líquido y dispositivos de seguridad.

La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido deberá ser periódicamente mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento, que podría ocasionar pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales de combustibles también deben ser mantenidos y probados periódicamente.

6

Existen en las instalaciones de la planta de abastecimiento puestas a tierra para conectar a la estructura del camión cisterna, sin embargo no cuentan con conexión a tierra de las tuberías y estructuras del punto de despacho.

Literal d) del artículo 14° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM.

Las condiciones básicas que deberán tener los puntos de carga y de despacho son: (...) d) Deben contar con un sistema de conexión a tierra de las estructuras, tuberías y cisternas para prevención de chispas originadas por corriente estática.

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OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

7

El sistema de despacho es manual y no se aprecia que cuente con válvulas de cierre automático.

Literal h) del artículo 14° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM.

Las condiciones básicas que deberán tener los puntos de carga y de despacho son: (...) h) Se instalarán válvulas para el control del sistema de despacho de Medios de Transporte Terrestre, las cuales serán de cierre automático (...).

8

La empresa no cuenta con equipos de radio para comunicación distante u otro medio de comunicación equivalente.

Artículo 64° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

La Empresa Autorizada deberá contar con un equipo de radio para las comunicaciones distantes u otro medio de comunicación equivalente que permita una comunicación eficiente y continua. Asimismo, deberá contar con un sistema de comunicación redundante, si el caso lo requiere.

9

La planta de abastecimiento a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C. no cuenta con cerco perimetral en el lado Este, que colinda con otra empresa.

Artículo 69° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas como son las Refinerías, Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento, (…), deberán contar con un cerco perimétrico con puertas, donde se ejerza el control de ingresos de personas y/o vehículos. (…).

10

Las lámparas de iluminación del punto de despacho no están protegidas con sellos eléctricos.

Los interruptores de las bombas de producto en el punto de despacho cuentan con sellos eléctricos, sin embargo, éstos se ubican en la tubería después del sello universal, debiendo estar ubicados inmediatos al equipo a proteger. Artículo 52° en concordancia con el artículo 53° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Artículo 52°.- El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables.

Artículo 53°.- Se entenderá por instalación eléctrica a prueba de explosión a aquella que cuando existen vapores inflamables dentro y fuera de cualquiera parte de ella, se comporta en forma tal que la inflamación de los vapores interiores o cualquier otra falla del equipo, no provoca la inflamación de los vapores existentes en el exterior.

También se entenderá por equipo a prueba de explosión a aquél cuya construcción no permite que entren gases en su interior y que su eventual falla tampoco pueda inflamar los gases combustibles en su exterior.

11

La empresa Jebicorp S.A.C. cuenta con equipos de venteo con diámetros menores a 8”; sin embargo, no cuenta con certificados de prueba de sus equipos de venteo realizadas por el fabricante o una empresa calificada.

Literal i) del artículo 38 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Todo tanque deberá tener algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego.

(…)

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

1.033 Kg/cm 2 (14.7 psi). La capacidad de venteo de accesorios con diámetro inferior a 200 mm DN (8 pulgadas) deberá ser determinada por pruebas realizadas por el fabricante o por una agencia calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200 mm DN (8 pulgadas) y mayores será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA.

12

Las puertas de las oficinas del jefe de planta de abastecimiento, del laboratorio y de la garita no se abren al exterior o paralelamente.

Literal b) del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Dentro de las instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos, la construcción de cualquier edificación deberá obedecer a las siguientes condiciones: (…) En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes, los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta exterior o interior.

13

El laboratorio de la planta de abastecimiento no cuenta con extractor de vapores.

Literal b) del artículo 207° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Los laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos, deberán estar provistos de: (…)

b). Un extractor de aire a prueba de explosión para eliminar los gases y vapores.

14

En el laboratorio se encuentran tomacorrientes y fluorescentes domésticos, debiendo tener equipos intrínsecamente seguros.

Literal c) del artículo 207° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Los laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos, deberán estar provistos de: (…)

c) Instalaciones eléctricas aprobadas para ambientes Clase I, División 2, de acuerdo a la clasificación establecida en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos.

15

Las puestas a tierra de las bombas de despacho de tanques y las puestas a tierra de los tanques tienen un solo pozo a tierra.

Artículo 58° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, tanques y otros, deberán poseer una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente estática deberán tener puestas de tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinámica.

16

En la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento no se verificó que contara con el Reglamento Interno publicado en la entrada del recinto.

Artículo 107° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Será obligatoriamente fijado en lugares bien visibles de todas las instalaciones, uno o más ejemplares del reglamento interno, mencionando todas las medidas de seguridad a adoptar en el recinto de la instalación; este reglamento deberá ser fijado a la entrada de la instalación y en los locales más frecuentados por el personal (cantina, comedor, vestidores, etc.).

17

Se observó en la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 que la empresa Jebicorp S.A.C. no efectuaba ejercicios de alarma de incendio en forma mensual.

Literal h) del artículo 95° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

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OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

2. Mediante Oficio N° 1175-2015-OS-GFHL/AT, notificado el 22 de junio de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Jebicorp S.A.C., por haber incumplido la normativa vigente detallada en el cuadro anterior, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada, para que presente sus descargos.

3. Con escrito de registro N° 201500040606 de fecha 30 de junio de 2015, presentó sus descargos al Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 868-2015-OS-GFHL/AT notificado mediante Oficio N° 1175-2015-868-2015-OS-GFHL/AT.

4. Mediante escrito de registro N° 201500040606 de fecha 03 de julio de 2015, la empresa fiscalizada presentó una ampliación de sus descargos e información adicional.

5. A través del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT de fecha 24 de agosto de 2015, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Osinergmin, realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.

6. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución, se desprende que corresponde sancionar a la empresa Jebicorp S.A.C., por los Incumplimientos N° 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 15 y 16 señalados en el numeral 1 de esta Resolución; así como archivar los Incumplimientos N° 5, 7, 11, 13, 14 y 17 del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en la Resolución de Consejo Directivo N° 265-2014-OS/CD, y a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DISPONER el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa Jebicorp S.A.C., en los extremos referidos a los Incumplimientos N° 5, 7, 11, 13, 14 y 17, señalados en el numeral 1 de la presente Resolución, conforme a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

Código de Pago de Infracción: 150004060601

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a una con dos centésimas (1.02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060602

Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a una centésima (0.01) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060603

Artículo 5°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a veintiún centésimas (0.21) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060604

Artículo 6°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a dos centésimas (0.02) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060605

Artículo 7°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a dos milésimas (0.002) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060606

Artículo 8°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a seis centésimas (0.06) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 9 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

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OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

Artículo 9°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a cuatro centésimas (0.04) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 10 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060608

Artículo 10°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a once centésimas (0.11) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 12 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060609

Artículo 11°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a setenta y tres centésimas (0.73) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 15 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT.

Código de Pago de Infracción: 150004060610

Artículo 12°.- SANCIONAR a la empresa Jebicorp S.A.C. con una multa ascendente a una milésima (0.001) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 16 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT. Código de Pago de Infracción: 150004060611

Artículo 13°.- DISPONER que el monto de las multas sea depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de Pago de la infracción correspondiente, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 2321-2015-OS/GFHL

Artículo 15°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente Resolución, así como del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1348-2015-OS-GFHL/AT, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

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Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (e)

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1 INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Magdalena del Mar Fecha 24 de agosto de 2015

1348-2015-OS-GFHL/AT

De : Asesoría Técnica – AT

Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Referencia : Expediente N° 201500040606

1. ANTECEDENTES

1.1 Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 868-2015-OS-GFHL/AT de fecha 08 de junio de 2015, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, en virtud de lo observado en la visita de supervisión efectuada el 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento de Combustible Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicada en Calle Los Calibradores MZ 01, Lotes 5 y 7 Parque Industrial Acompia, distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima, a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C., recomendó iniciarle un procedimiento administrativo sancionador al haberse detectado las presuntas infracciones normativas, de acuerdo al siguiente detalle:

Incumplimiento Base Legal Obligación Normativa

1

La instalación a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C. no cuenta con Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente.

Artículo 19 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

19.1 Las Empresas Autorizadas formularán un Plan de Contingencia para sus instalaciones, considerando lo establecido en el presente Reglamento y el contenido mínimo que establezca la normatividad vigente. (….). 19.8 Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades, los Planes de Contingencia serán aprobados por Osinergmin, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a Osinergmin cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados.

2

La instalación no cuenta con Estudio de Riesgos aprobado por la autoridad competente.

Artículo 20 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

20.1 Los Estudios de Riesgos son previos y determinan el desarrollo de los Planes de Contingencia. Los que sean requeridos deberán ser efectuados por profesionales en ingeniería y colegiados, expertos en la materia propia de la Empresa Autorizada, con experiencia debidamente acreditada. Osinergmin aprobará los Estudios de Riesgos presentados.

3 Los sistemas de venteo de los tanques no cuentan con dispositivos que impidan la

Literal e) del artículo 45 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de

Los tanques enterrados deberán ser construidos de acuerdo a

reconocidos estándares de diseño y a los lineamientos dados en los siguientes incisos:

(10)

propagación de las llamas hacia el interior del tanque.

Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

(…)

e) En cuanto a los accesorios de los tanques enterrados se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

Será obligatoria la existencia de un tubo para evacuación de los vapores producidos en servicio normal o durante su llenado, así como para la entrada de aire durante su vaciado. En este tubo será instalado un dispositivo que impedirá la propagación de las llamas hacia el interior del tanque.

4

Los hidrantes del Sistema Contra Incendio de la planta de abastecimiento no cuentan con conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con salidas de 2.5 pulgadas de diámetro.

Artículo 96 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

Los hidrantes contra incendio serán del tipo de pedestal que cuenten con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) que permitan ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. No se permiten hidrantes en caja enterrada.

5

En la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento se observaron certificados de mantenimiento de equipos, controlador de nivel, válvulas de alivio y de emergencias del año 2014; sin embargo, no se encontró el informe respectivo, ni fotografías,

recomendaciones, o protocolos de pruebas realizadas a estos equipos, ni certificados de calibración, tampoco existe evidencia de mantenimiento efectuado en años anteriores al 2014. Artículo 29 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Control del nivel del líquido y dispositivos de seguridad.

La instrumentación que controla y mide el nivel del líquido deberá ser periódicamente mantenida y probada a fin de evitar su mal funcionamiento, que podría ocasionar pérdidas por sobrellenado. Las válvulas de alivio, las válvulas de emergencia y otros equipos destinados a prevenir y controlar las pérdidas accidentales de combustibles también deben ser mantenidos y probados periódicamente.

6

Existen en las instalaciones de la planta de abastecimiento puestas a tierra para conectar a la estructura del camión cisterna, sin embargo no cuentan con conexión a tierra de las tuberías y estructuras del punto de despacho.

Literal d) del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Las condiciones básicas que deberán tener los puntos de carga y de despacho son: (...) d) Deben contar con un sistema de conexión a tierra de las estructuras, tuberías y cisternas para prevención de chispas originadas por corriente estática.

(…)

7

El sistema de despacho es manual y no se aprecia que cuente con válvulas de cierre automático.

Literal h) del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Las condiciones básicas que deberán tener los puntos de carga y de despacho son: (...) h) Se instalarán válvulas para el control del sistema de despacho de Medios de Transporte Terrestre, las cuales serán de cierre automático. (...)

8 La empresa no cuenta con equipos de radio para

Artículo 64 del Reglamento aprobado

(11)

3

comunicación distante u otro medio de comunicación equivalente.

por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

equivalente que permita una comunicación eficiente y continua. Asimismo, deberá contar con un sistema de comunicación redundante, si el caso lo requiere.

9

La planta de abastecimiento a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C. no cuenta con cerco perimetral en el lado Este, que colinda con otra empresa.

Artículo 69 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas como son las Refinerías, Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento, (…), deberán contar con un cerco perimétrico con puertas, donde se ejerza el control de ingresos de personas y/o vehículos. (…).

10

Las lámparas de iluminación del punto de despacho no están protegidas con sellos eléctricos.

Los interruptores de las bombas de producto en el punto de despacho cuentan con sellos eléctricos, sin embargo, éstos se ubican en la tubería después del sello universal, debiendo estar ubicados inmediatos al equipo a proteger. Artículo 52 en concordancia con el artículo 53 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Artículo 52o.- El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables.

Artículo 53o.- Se entenderá por instalación eléctrica a prueba de explosión a aquella que cuando existen vapores inflamables dentro y fuera de cualquiera parte de ella, se comporta en forma tal que la inflamación de los vapores interiores o cualquier otra falla del equipo, no provoca la inflamación de los vapores existentes en el exterior.

También se entenderá por equipo a prueba de explosión a aquél cuya construcción no permite que entren gases en su interior y que su eventual falla tampoco pueda inflamar los gases combustibles en su exterior.

11

La empresa Jebicorp S.A.C. cuenta con equipos de venteo con diámetros menores a 8”; sin embargo, no cuenta con certificados de prueba de sus equipos de venteo realizadas por el fabricante o una empresa calificada.

Literal i) del artículo 38 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Todo tanque deberá tener algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego. (…)

Todo accesorio de ventilación que se monte en un tanque deberá disponer de una placa donde se indique la presión en la cual alcanza su máxima apertura y la capacidad de venteo a esa presión. La capacidad de venteo se expresará en metros cúbicos de aire por hora, a una temperatura de 15.6 °C (60 °F) y 1.033 Kg/cm 2 (14.7 psi). La capacidad de venteo de accesorios con diámetro inferior a 200 mm DN (8 pulgadas) deberá ser determinada por pruebas realizadas por el fabricante o por una agencia calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200 mm DN (8 pulgadas) y mayores será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA.

12

Las puertas de las oficinas del jefe de planta de abastecimiento, del laboratorio y de la garita no se abren al exterior o paralelamente.

Literal b) del artículo 31 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

(12)

paredes, los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta exterior o interior.

13

El laboratorio de la planta de abastecimiento no cuenta con extractor de vapores.

Literal b) del artículo 207 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

Los laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos, deberán estar provistos de: (…)

b). Un extractor de aire a prueba de explosión para eliminar los gases y vapores.

14

En el laboratorio se encuentran tomacorrientes y fluorescentes domésticos, debiendo tener equipos intrínsecamente seguros.

Literal c) del artículo 207 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

Los laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos, deberán estar provistos de: (…)

c) Instalaciones eléctricas aprobadas para ambientes Clase I, División 2, de acuerdo a la clasificación establecida en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos.

15

Las puestas a tierra de las bombas de despacho de tanques y las puestas a tierra de los tanques tienen un solo pozo a tierra.

Artículo 58 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, tanques y otros, deberán poseer una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente estática deberán tener puestas de tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinámica.

16

En la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento no se verificó que contara con el Reglamento Interno publicado en la entrada del recinto.

Artículo 107 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Será obligatoriamente fijado en lugares bien visibles de todas las instalaciones, uno o más ejemplares del reglamento interno, mencionando todas las medidas de seguridad a adoptar en el recinto de la instalación; este reglamento deberá ser fijado a la entrada de la instalación y en los locales más frecuentados por el personal (cantina, comedor, vestidores, etc.).

17

Se observó en la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 que la empresa Jebicorp S.A.C. no efectuaba ejercicios de alarma de incendio en forma mensual.

Literal h) del artículo 95 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

En las instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos, se observarán obligatoriamente las siguientes disposiciones: Se realizará, mensualmente, un ejercicio de alarma de incendio, en el que tomará parte todo el personal de la instalación, siguiendo los procedimientos y maniobras que se indican en el primer acápite de este artículo.

1.2 Mediante Oficio N° 1175-2015-OS-GFHL/AT, notificado el 22 de junio de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Jebicorp S.A.C., por haber incumplido la normativa vigente detallada en el cuadro anterior, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada, para que presente sus descargos. 1.3 Con escrito de registro Nº 201500040606 de fecha 30 de junio de 2015, presentó sus descargos

al Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 868-2015-OS-GFHL/AT notificado mediante Oficio Nº 1175-2015-OS-GFHL/AT.

1.4 Mediante escrito de registro Nº 201500040606 de fecha 03 de julio de 2015, la empresa fiscalizada presentó una ampliación de sus descargos e información adicional.

2. SUSTENTACIÓN DE LOS DESCARGOS

(13)

5 53° 58°, 95° (literal h) y 107° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, los artículos 14° (literales d y h) y 29° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, la empresa Jebicorp S.A.C. ha alegado en los descargos presentados en fecha 30 de junio y 03 de julio de 2015 lo siguiente:

2.1. Respecto al incumplimiento N° 1, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe el administrado alega que ha venido remitiendo varios años seguidos a Osinergmin y OEFA el Plan de Contingencias, que a la hora de la visita no se tomó en cuenta y adjunta cargos de presentación y copia del documento remitido, el 13 de marzo de 2015 con registro N° 201500032926 y del 12 de marzo de 2013 con registro N° 201300053188.

2.2. Con relación al incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 1.1 del presente Informe el administrado alega que ha venido remitiendo varios años seguidos a Osinergmin y OEFA el Estudio de Riesgos, que a la hora de la visita no se tomó en cuenta y adjunta cargos de presentación y copia del documento remitido, el 13 de marzo de 2015 con registro N° 201500032923.

2.3. Respecto al incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que cuenta con un equipo arresta flama instalado en el venteo de los tanques y adjunta registro fotográfico.

2.4. En lo que respecta al Incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 1.1 del presente Informe la empresa fiscalizada señala que los hidrantes cuentan con conexiones de salidas de 2.5” de diámetro, adjuntan registro fotográfico.

2.5. Con relación al Incumplimiento N° 5 mencionado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada remite registro fotográfico y protocolos de mantenimiento de los equipos de la planta.

2.6. Respecto al Incumplimiento N° 6, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que cuenta con una puesta a tierra para corriente estática del camión cisterna y otro conectado a los sistemas de despacho, adjunta registro fotográfico.

2.7. En lo que respecta al Incumplimiento N° 7, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada remite registro fotográfico donde se aprecia el socket de conexión para el sistema automático y las cajas que conforman el sistema.

2.8. Con relación al Incumplimiento N° 8, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada remite registro fotográfico con los equipos de comunicación existentes, consistentes en equipos portátiles.

2.9. Respecto al Incumplimiento N° 9, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada remite registro fotográfico del cerco existente que delimita el lado este con la empresa adyacente.

(14)

2.11. Con relación al Incumplimiento N° 11, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que cuenta con certificación de prueba de la empresa fabricante referido a los equipos de venteo y que estos documentos obran en los expedientes de Informe Técnico Favorable de instalación del proyecto e inclusive en el expediente de Uso y Funcionamiento. La empresa afirma que cuenta con dos arresta flama y los reportes de pruebas del fabricante de los equipos, además adjunta registro fotográfico. Adjunta cuatro (04) reportes de pruebas del fabricante de válvulas de alivio de vacío y tres (03) de arresta llamas así como el manual de instalación operación y mantenimiento del arresta llamas.

2.12. Respecto al Incumplimiento N° 12, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que los accesos a la oficina del gerente de planta abren tanto hacia afuera como hacia adentro y que la empresa no cuenta con laboratorio actualmente.

2.13. En lo que respecta al Incumplimiento N° 13, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada declara bajo juramento que en las instalaciones actuales de la empresa no existe laboratorio y que el laboratorio existió en la planta durante la propiedad de la anterior empresa y que fue desactivado.

2.14. Con relación al Incumplimiento N° 14, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada declara bajo juramento que en las instalaciones actuales de la empresa no existe laboratorio y que el laboratorio existió en la planta durante la propiedad de la anterior empresa y que fue desactivado; por lo que los ambientes señalados son de uso común y doméstico similar al de las oficinas.

2.15. Respecto al Incumplimiento N° 15, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que en su planta cuenta con dos sistemas de pozo de puesta a tierra: un sistema para las bombas de despacho del tanque y el otro sistema de pozo a tierra para la conexión al camión el cual se grafica en el levantamiento de la observación N° 6.

2.16. En lo que respecta al Incumplimiento N° 16, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que cuenta el Reglamento Interno, por lo que remite el registro fotográfico de su publicación en una pared y el detalle del mismo.

2.17. Con relación al Incumplimiento N° 17, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, la empresa fiscalizada manifiesta que viene realizando ejercicios y simulacros de incendio periódicamente de forma mensual, a su vez cuentan con charlas y capacitaciones de prevención y extinción de incendios, manipulación de combustibles, primeros auxilios y asuntos de medios ambiente. Adjuntan documentos requeridos y copia del libro de ocurrencias del 2015 en donde indica tales ejercicios y simulacros.

2.18. La empresa fiscalizada adjunta los siguientes documentos como parte integrante de su descargo del 03 de julio de 2015:

- Material fotográfico referido a los incumplimientos del N° 3 al N° 13, y del N° 16 al N° 17. - Cargo de Presentación del Plan de Contingencias de registro N° 201300053188 del 12 de

marzo de 2013 y copia del referido Plan.

- Cargo de Presentación del Plan de Contingencias de registro N° 201500032926 del 13 de marzo de 2015 y copia del referido Plan.

(15)

7 - Certificado de inspección, mantenimiento y limpieza de los tanques soterrados de

combustibles líquidos y OPDH, realizado del 01 al 04 de enero de 2015.

- Certificado de mantenimiento de las instalaciones mecánicas, realizado del 8 de enero de 2015.

- Certificado de mantenimiento de las instalaciones del sistema contra incendios, realizado del 8 de enero de 2015.

- Certificado de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, realizado del 26 de enero de 2015.

- Constancia de servicio de asesoría en prevención de riesgo por el periodo 2015.

- Certificado de capacitación en manipulación de productos químicos, prácticas de resucitación, prevención y extinción de incendio, y prácticas contra incendio, fenómenos naturales y técnicas de evacuación, primeros auxilios y asuntos de medioambiente. - Relación de actividades de seguridad y mantenimiento de planta.

- Manual del Instalación Operación y Mantenimiento de los arresta llamas.

- Reporte de Pruebas del Fabricante de cuatro (04) válvulas de alivio de vacío y tres (03) de arresta llamas.

- Registro de ocurrencias de la planta de abastecimiento Jebicorp S.A.C. de los mes de enero, febrero y marzo de 2015.

3. ANÁLISIS

Es materia de análisis del presente procedimiento el determinar si la empresa fiscalizada incumplió lo establecido en los artículos 19°, 20°, 64°, 69°, 96° (literal i), 207° (literales b y c) del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, los artículos 31°,38°, 45°, 52°, 53° 58°, 95° (literal h) y 107° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, los artículos 14° (literales d y h) y 29° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, en virtud a los descargos presentados. 3.1 Respecto a los Incumplimientos N° 1 y 2 debemos indicar que según la Disposición Final

Complementaria de la Resolución N° 240-2010-OS/CD en lo que respecta a los plazos de adecuación para la presentación de Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia, modificada con Resolución Nº 062-2011-OS/CD, las Empresas Autorizadas que se encontraban construyendo u operando y cuyas actividades hayan sido calificadas como de Categoría de Mayor Riesgo y Riesgo Moderado, debieron solicitar la aprobación de sus Estudios de Riesgos y Planes de Contingencias actualizados, dentro de los nueve (09) meses contados a partir de que el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencias para actividades de Hidrocarburos se encontró hábil para operar, habiéndose habilitado dicho Registro el 01 de junio de 2011.

3.2 Mediante Resolución N° 029-2012-OS/CD se estableció prorrogar en seis (06) meses más el citado plazo; por lo que, luego de transcurrido el plazo de quince (15) meses en total, contabilizados a partir del 01 de junio de 2011, se hizo exigible desde el 01 de septiembre de 2012, la obligación de contar con el Estudio de Riesgos y Plan de Contingencias debidamente aprobados.

(16)

habiéndose establecido como obligación únicamente que las empresas autorizadas cuenten con dichos Instrumentos de Gestión elaborados de acuerdo a la normatividad vigente1.

3.4 Por lo expuesto, habiendo estado vigente la obligación de contar con el Estudio de Riesgos y Plan de Contingencias aprobados por Osinergmin, desde el 01 de septiembre de 2012 hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto Supremo N° 017-2015-EM2, corresponde sancionar a la empresa Jebicorp S.A.C. en estos extremos y en lo que respecta a este periodo de tiempo.

3.5 Asimismo, la empresa fiscalizada alega haber cumplido con presentar los respectivos Estudio de Riesgos y Plan de Contingencias a la OEFA y a Osinergmin según la documentación adjunta a sus descargos; sin embargo, en tanto que los citados Instrumentos de Gestión presentados a Osinergmin no llegaron a cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM y la Resolución N° 240-2010-OS/CD, no llegaron a ser aprobados por esta entidad mientras era la autoridad competente para ello, por lo que no se desvirtúa el fundamento de los Incumplimientos Nº 1 y 2.

3.6 Con relación al Incumplimiento N° 3 de la revisión del material fotográfico presentado por la empresa fiscalizada en sus descargos presentados el 30 de junio de 2015, se observa que la instalación de la Planta de Abastecimiento ya cuenta con arresta llamas que se ha instalado en el venteo común, con lo que el incumplimiento se da por subsanado con posterioridad a su detección, lo cual a su vez se ha considerado en el cálculo de la sanción correspondiente a este extremo.

3.7 Respecto al Incumplimiento N° 4 la empresa ha instalado válvulas roscadas tipo compuerta en los terminales laterales del monitor contra incendios dejando los extremos roscados de las mismas para la conexión con el camión contra incendios, sin embargo no ha reparado en considerar que esta configuración no es compatible con ningún equipo contra incendios por lo que no se cumple el requerimiento normativo mencionado en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, puesto que no permiten ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, por lo que no se ha efectuado la subsanación del presente incumplimiento, correspondiendo sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.8 En lo que respecta al Incumplimiento N° 5 la empresa ha remitido los certificados de mantenimiento de los equipos mecánicos, eléctricos y contra incendios de la planta, que se encuentran fechados en el mes de enero de 2015, con lo cual se observa que se efectuó dicho mantenimiento a las instalaciones en fecha anterior a la visita de supervisión que se realizó en

1 Los artículos 34° y 35° del Decreto Supremo N° 017-2015-EM, que modificaron los artículo 19° y 20° del Reglamento de Seguridad en las

Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, establece lo siguiente:

Artículo 19°.- De los Planes de Contingencia

19.1 Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Plan de Contingencias que haya sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple toda su actividad. La información contenida en el Plan de Contingencias y la implementación de sus disposiciones será de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada.

(…)

Artículo 20°.- De los Estudios de Riesgos

20.1 Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Estudio de Riesgos que haya sido elaborado de acuerdo a la normatividad vigente y que contemple la evaluación de los riesgos que involucre toda su actividad. La información contenida en el Estudio de Riesgos y la implementación de las medidas de mitigación será de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada. (…)”.

(17)

9 marzo de 2015, por lo que corresponde archivar el presente procedimiento en este extremo, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 303 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD.

3.9 Con relación al Incumplimiento N° 6 la empresa ha instalado un pozo de puesta a tierra para las estructuras de los sistemas de despacho, pero según lo que se aprecia de la revisión del material fotográfico adjunto a los descargos presentados con fecha 03 de julio de 2015, este ha sido instalado con posterioridad a la visita de supervisión efectuada en marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la detección del incumplimiento; por lo que corresponde considerarlo subsanado para efectos del cálculo de la sanción correspondiente a este extremo.

3.10 Respecto al incumplimiento N° 7 de la revisión de los descargos presentados por la empresa fiscalizada se observa que acredita la operatividad del sistema de cierre automático que se apreció durante la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015, al verificarse que contaba con el sistema de cierre automático por sensor, por lo que corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en este extremo, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD.

3.11 En lo que respecta al incumplimiento N° 8 la empresa fiscalizada demuestra con material fotográfico de su primer escrito de descargos del 30 de junio de 2015, que cuenta con el sistema de comunicación por radio; sin embargo, no se ha desvirtuado la infracción detectada al momento de la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015, por lo que corresponde considerar subsanado el presente incumplimiento para efectos del cálculo de la sanción correspondiente a este extremo.

3.12 Con relación al incumplimiento N° 9 la empresa fiscalizada demuestra con registro fotográfico de su primer descargo del 30 de junio de 2015, que cuenta con el muro perimetral que colinda con el área de la empresa adyacente, el cual sin embargo no se encontró durante la vista de supervisión del 16 de marzo de 2015; por lo que no se desvirtúa el fundamento del presente incumplimiento, correspondiendo considerarlo subsanado para efectos del cálculo de la sanción correspondiente a este extremo.

3.13 Respecto al incumplimiento N° 10 la empresa fiscalizada demuestra con registro fotográfico de su primer descargo del 30 de junio de 2015, que cuenta con los sellos antiexplosivos de los sistemas eléctricos de luminarias y los interruptores de las bombas los cuales no se encontraron correctamente instalados durante la vista de supervisión; por lo que, no se desvirtúa el fundamento del presente incumplimiento, correspondiendo considerarlo subsanado para efectos del cálculo de la sanción correspondiente a este extremo.

3 Artículo 30º.- Archivo

(…) 30.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador.

(18)

3.14 Con relación al incumplimiento N° 11 la empresa fiscalizada ha adjuntado cuatro (04) reportes de pruebas del fabricante de válvulas de alivio de vacío y tres (03) de arresta llamas así como el manual de instalación operación y mantenimiento del arresta llamas; sin embargo, se observa que los equipos existentes son suficientes para evacuar los vapores del interior de los tanques en caso de incendios, considerando que se tratan de tanques enterrados y no existe superficie mojada expuesta al fuego, que es la fuente principal de generación de volúmenes considerables de vapores en caso de ser sometido un tanque atmosférico a la acción del fuego. Por consiguiente corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en este extremo, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD.

3.15 En lo que respecta al incumplimiento N° 12 la empresa fiscalizada ha adjuntado registro fotográfico que demuestra que la puerta de las oficinas abren hacia ambos lados con lo que se da por satisfecho el requerimiento normativo en este caso; sin embargo, la puerta del ambiente que anteriormente fue el laboratorio, tal como se aprecia en el citado registro fotográfico, abre hacia adentro. Asimismo, no se efectúa el descargo respecto de la puerta de la garita; por lo que corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo, sólo respecto de la puerta del recinto que fue laboratorio y de la garita.

3.16 Respecto a los incumplimientos N° 13 y 14, la empresa fiscalizada declara que no contaban con laboratorio en la planta tal como lo demostraría con el material fotográfico adjunto a sus descargos; sin embargo, durante la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 se observó en el citado ambiente la existencia de matraces y un equipo de prueba rápido, lo cual evidenciaría actividades propias de un laboratorio. No obstante lo señalado, al no haberse registrado actividades en este sentido durante la citada visita de supervisión no se puede inferir con certeza que se haya tratado de un laboratorio. Por lo expuesto y, en concordancia con el principio de presunción de veracidad4, se desvirtúa el fundamento de los citados incumplimientos, correspondiendo archivar el procedimiento administrativo sancionador en estos extremos, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD.

3.17 En lo que respecta al incumplimiento N° 15 la empresa fiscalizada alega que cuenta con dos sistemas de pozo de puesta a tierra: un sistema para las bombas de despacho del tanque y el otro sistema de pozo a tierra para la conexión al camión el cual se graficaría en los descargos presentados con relación al incumplimiento N° 6; sin embargo dicho incumplimiento se refiere a pozos de corriente estática (camión cisterna y estructuras de la zona de despacho) mas no a las puestas a tierra de las bombas de despacho que son consideradas cargas dinámicas, las cuales normalmente se aterran de la barra de tierra del tablero eléctrico de las bombas. Por lo expuesto, no se desvirtúa el fundamento del presente incumplimiento, correspondiendo sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

4 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

(…).

(19)

11 3.18 Con relación al incumplimiento N° 16 la empresa fiscalizada acredita con registro fotográfico que a la fecha de su segundo escrito de descargos, presentado el 03 de julio de 2015, contaban con el reglamento interno publicado en lugar visible, el cual a su vez no se encontró durante la vista de supervisión 16 de marzo de 2015; por lo que no se desvirtúa el fundamento del presente incumplimiento, correspondiendo sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo, considerando la subsanación del mismo en el respectivo cálculo de la sanción.

3.19 Respecto al incumplimiento N° 17 la empresa fiscalizada demuestra con las copias del registro del libro de ocurrencias de 2015 (meses de enero, febrero y marzo) que ha venido realizando el simulacro de prueba de alarma; por lo que se desvirtúa el fundamento del presente incumplimiento, correspondiendo archivar el procedimiento administrativo sancionador en este extremo, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD.

4. DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES:

4.1. El primer párrafo del artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

4.2. De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, y el análisis de los descargos efectuados por la empresa Jebicorp S.A.C. se dispone las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, de la siguiente manera:

Incumplimiento

Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (RCD Nº 271-2012-OS/CD) 5 Sanciones Aplicables según la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 6 1 La instalación a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C. no cuenta con Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente.

Artículo 19 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

19.1 Las Empresas Autorizadas formularán un Plan de Contingencia para sus instalaciones, considerando lo establecido en el presente Reglamento y el contenido mínimo que establezca la normatividad vigente. (….).

19.8 Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades, los Planes de Contingencia serán aprobados por Osinergmin, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a Osinergmin cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados.

4.10.1.2

Multa de hasta 1000

UIT

5 Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo

N° 271-2012-OS/CD, vigente al momento de la comisión de la infracción materia de análisis.

6 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; CB: Comiso de Bienes; CI: Cierre de Instalaciones; CE: Cierre de Establecimiento;

(20)

Incumplimiento

Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (RCD Nº 271-2012-OS/CD) 5 Sanciones Aplicables según la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 6 2 La instalación no cuenta con Estudio de Riesgos aprobado por la autoridad competente.

Artículo 20 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

20.1 Los Estudios de Riesgos son previos y determinan el desarrollo de los Planes de Contingencia. Los que sean requeridos deberán ser efectuados por profesionales en ingeniería y colegiados, expertos en la materia propia de la Empresa Autorizada, con experiencia debidamente acreditada. Osinergmin aprobará los Estudios de Riesgos presentados.

4.10.1.1

Multa de hasta 44,000

UIT. CE, CI, STA.

3

Los sistemas de venteo de los tanques no cuentan con dispositivos que impidan la propagación de las llamas hacia el interior del tanque.

Literal e) del artículo 45 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Los tanques enterrados deberán ser construidos de acuerdo a

reconocidos estándares de diseño y a los lineamientos dados en los siguientes incisos:

(…)

e) En cuanto a los accesorios de los tanques enterrados se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

Será obligatoria la existencia de un tubo para evacuación de los vapores producidos en servicio normal o durante su llenado, así como para la entrada de aire durante su vaciado. En este tubo será instalado un dispositivo que impedirá la propagación de las llamas hacia el interior del tanque.

2.9

Multa de hasta

8,000 UIT. ITV, CE, STA,

SDA

4

Los hidrantes del Sistema Contra Incendio de la planta de abastecimiento no cuentan con conexión para abastecimiento del camión contra incendio o con salidas de 2.5 pulgadas de diámetro.

Artículo 96 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

Los hidrantes contra incendio serán del tipo de pedestal que cuenten con una conexión para abastecimiento del camión contra incendio y/o con dos salidas de dos coma cinco (2,5) pulgadas (64 mm) que permitan ser utilizadas por la brigada contra incendio de la Empresa Autorizada o por el equipo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. No se permiten hidrantes en caja enterrada.

2.13.8

Multa de hasta

300 UIT CI, STA, SDA

6

Existen en las instalaciones de la

planta de

abastecimiento puestas a tierra para conectar a la estructura del camión cisterna, sin embargo no cuentan con conexión a tierra de las tuberías y estructuras del punto de despacho.

Literal d) del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Las condiciones básicas que deberán tener los puntos de carga y de despacho son: (...)

d) Deben contar con un sistema de conexión a tierra de las estructuras, tuberías y cisternas para prevención de chispas originadas por corriente estática. (…)

2.1.8

Multa de hasta 200 UIT CE, STA, SDA,

RIE, CB

8

La empresa no cuenta con equipos de radio para comunicación distante u otro medio de comunicación equivalente. Artículo 64 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

La Empresa Autorizada deberá contar con un equipo de radio para las comunicaciones distantes u otro medio de comunicación equivalente que permita una comunicación eficiente y continua. Asimismo, deberá contar con un sistema

2.30

Multa de hasta 600 UIT CE, CI, ITV, RIE,

(21)

13 Incumplimiento

Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (RCD Nº 271-2012-OS/CD) 5 Sanciones Aplicables según la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 6

de comunicación redundante, si el caso lo requiere.

9

La planta de abastecimiento a cargo de la empresa Jebicorp S.A.C. no cuenta con cerco perimetral en el lado Este, que colinda con otra empresa.

Artículo 69 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM.

Las Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas como son las Refinerías, Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento, (…), deberán contar con un cerco perimétrico con puertas, donde se ejerza el control de ingresos de personas y/o vehículos. (…).

2.1.8

Multa de hasta 200 UIT CE, STA, SDA,

RIE, CB

10

Las lámparas de iluminación del punto de despacho no están protegidas con sellos eléctricos.

Los interruptores de las bombas de producto en el punto de despacho cuentan con sellos eléctricos, sin embargo, éstos se ubican en la tubería después del sello universal, debiendo estar ubicados inmediatos al equipo a proteger. Artículo 52 en concordancia con el artículo 53 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Artículo 52o.- El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables.

Artículo 53o.- Se entenderá por instalación eléctrica a prueba de explosión a aquella que cuando existen vapores inflamables dentro y fuera de cualquiera parte de ella, se comporta en forma tal que la inflamación de los vapores interiores o cualquier otra falla del equipo, no provoca la inflamación de los vapores existentes en el exterior. También se entenderá por equipo a prueba de explosión a aquél cuya construcción no permite que entren gases en su interior y que su eventual falla tampoco pueda inflamar los gases combustibles en su exterior.

2.4

Multa de hasta 350 UIT CE, PO, STA,

SDA, RIE

12

La puerta del recinto que anteriormente fue laboratorio y de la garita no se abren al exterior o paralelamente.

Literal b) del artículo 31 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Dentro de las instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos, la construcción de cualquier edificación deberá obedecer a las siguientes condiciones:

(…) En cada edificio existirán puertas que se abran al exterior o paralelamente a las paredes, los accesos a esas puertas deberán estar siempre libres de toda obstrucción, sea ésta exterior o interior.

2.14.8

Multa de hasta 250 UIT CI, STA, SDA

15

Las puestas a tierra de las bombas de despacho de tanques y las puestas a tierra de los tanques tienen un solo pozo a tierra. Artículo 58 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, tanques y otros, deberán poseer una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente estática deberán tener puestas de tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinámica.

2.5

Multa de hasta 600 UIT CE, PO, STA,

(22)

Incumplimiento

Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (RCD Nº 271-2012-OS/CD) 5 Sanciones Aplicables según la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 6 16 En la visita de supervisión del 16 de marzo de 2015 a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento no se verificó que contara con el Reglamento Interno publicado en la entrada del recinto. Artículo 107 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Será obligatoriamente fijado en lugares bien visibles de todas las instalaciones, uno o más ejemplares del reglamento interno, mencionando todas las medidas de seguridad a adoptar en el recinto de la instalación; este reglamento deberá ser fijado a la entrada de la instalación y en los locales más frecuentados por el personal (cantina, comedor, vestidores, etc.).

2.8.2 Multa de hasta

350 UIT

4.3. El numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD7, establece los criterios que se consideran en los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones; asimismo, la multa se calcula de conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352, siendo la fórmula a aplicar para la determinación de la multa, la siguiente:

M = B + αD x A P

Donde:

M = Multa estimada.

B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta (costo evitado o postergado)

α = Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.

D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción.

p = Probabilidad de detección.

A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes y/o Agravantes.

Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.

4.4. Teniendo en consideración los criterios arriba mencionados, deberán considerarse los siguientes valores:

4.4.1 FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

4.4.2 PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no existe daño derivado de la infracción.

Referencias

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