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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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Tribunal Administrativo Tributario

Resolución Nº TAT-RF-031 de 8 de abril de 2013 EXPEDIENTE: 009-2011 VISTOS

La firma forense ---, en su calidad de apoderada especial del contribuyente ---., con RUC N° ---, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N°201-4718 de 6 de mayo de 2011, que mantuvo en todas sus partes lo dispuesto por la Resolución Nº 201-5922 de 29 de julio de 2010, ambas dictadas por el Director General de Ingresos, en la cual se dispuso RECHAZAR la solicitud de no aplicación del cálculo alterno de impuesto sobre la renta (CAIR) peticionada en la declaración jurada de rentas para el período fiscal 2009; debido a que el contribuyente hizo su solicitud de no aplicación del CAIR por incurrir en una tasa efectiva de ----%, que excede la tasa del 30%, pero al objetársele la suma de B/. --- ---, el resultado arroja una tasa efectiva de ---%, por lo tanto de acuerdo a la Dirección General de Ingresos no cumple con la norma para acogerse a la no aplicación del CAIR.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, en su artículo 156 crea el Tribunal Administrativo Tributario como ente independiente, especializado e imparcial, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Panamá, el cual tiene competencia privativa para conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Dirección General de Ingresos, así como cualquier acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo competencia de dicha entidad en forma cierta o presuntiva.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo al Informe de la Unidad de Evaluación del CAIR denominado INFORME DEL FISCALIZADOR (fojas 60-63 del expediente de la Dirección General de Ingresos), el contribuyente tiene un periodo fiscal comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, siendo su actividad principal la importación, exportación y comisión de productos alimenticios, pañales, papel, velas y vinos, entre otros.

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El contribuyente computó sus ingresos, costos y gastos en el año fiscal 2009, en base a registros de contabilidad, utilizando el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF´s).

El referido informe arrojó las siguientes observaciones que sirvieron de fundamento para el rechazo de la solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR):

 La diferencia encontrada de B/.--- resultante de comparar los Ingresos reportados en el renglón Nº 15 de la Declaración Jurada de Renta que suma B/.--- (foja 3 del expediente de antecedentes) con respecto a lo reportado en los formularios mensuales de declaración jurada de ITBMS y Timbres que totalizan B/.--- (foja 59 del expediente de antecedentes), de acuerdo al siguiente cuadro:

Detalle

Ingresos Declaración

Jurada de Renta Ingresos ITBMS/Timbres Ingresos por ventas y servicios

Otros Ingresos

Ingresos declarados en ITBMS Ingresos declarado en Timbres Totales

Diferencia omitida en Renta

En los Estados Financieros y en el renglón de costos deducibles de la Declaración Jurada de Renta del contribuyente se declara la suma de B/.--- y se rebaja dentro del rubro de otros costos la suma de B/.--- correspondientes a Reembolsos Notas de Cargo. El contribuyente no presentó los documentos para poder evaluar las notas de cargos por reembolsos de costos y gastos.

 Adicionalmente, declara en otros ingresos B/. ---, ingresos exentos de Impuesto de Timbre e ITBMS.

La Unidad Evaluadora de CAIR, basándose en los puntos anteriormente expuestos, llegó a la conclusión de que existe una diferencia en los ingresos por la suma de B/.---, ---, incrementándose la renta gravable para el período 2009 a B/.---, para una tasa efectiva de ---% y no una tasa efectiva de ---%, tal y como lo solicitó el contribuyente en su solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (CAIR) (foja 66 del expediente de antecedentes de la DGI).

II. EL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo constituye la Resolución Nº 201-5922 de 29 de julio de 2010, dictada por el Director General de Ingresos, en la cual se dispuso RECHAZAR la solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), que

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aparece en la declaración jurada de rentas por el periodo fiscal 2009 (fojas 64-68 del expediente de antecedentes de la DGI).

La Dirección General de Ingresos, previo a resolver la solicitud de no aplicación del CAIR, consideró oportuno advertir que, “el hecho que se reciba la solicitud de no aplicación del CAIR, no implica la aceptación de la misma”.

Posteriormente y basados en el resultado de las investigaciones, análisis y revisión técnica realizada por la Unidad Evaluadora del CAIR sobre la solicitud en comento, la Dirección General de Ingresos dispuso su rechazo, con motivo de que determinó una diferencia en los ingresos declarados de B/. ---, como resultado de la comparación realizada entre el rubro de ingresos reportados en el renglón Nº 15 del formulario de declaración jurada de Rentas de 2009, por un monto de B/.---, con respecto a la suma total de B/.---, correspondiente al total de ingresos declarados por medio de los formularios mensuales de declaración jurada de ITBMS e Impuesto de Timbres. En opinión de la entidad fiscalizadora, esta omisión incrementaría la renta gravable del periodo 2009, y disminuye la tasa efectiva a un ----% y en consecuencia se verifica el presupuesto establecido por el artículo 699 del Código Fiscal para tener derecho a la desaplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta, tal y como se muestra en el ejercicio preparado por la Administración Tributaria para el cálculo de la tasa efectiva (foja 66 del expediente de antecedentes de la DGI), expuesto a continuación:

DETERMINACIÓN DE LA TASA EFECTIVA

Según Declaración de Renta y Solicitud de No Aplicación del CAIR Según

Declaración Jurada de Renta

Según Análisis DGI

Total de Ingresos Gravables B/. --- B/. ---

Más: Ingresos no reportados B/. ---

Total de ingresos gravables B/. --- B/. --- Total de Costos Deducibles B/. --- B/. --- Total de Gastos Deducibles B/. --- B/. --- Renta Gravable B/. --- B/. --- Impuesto Causado CAIR B/. --- B/. ---

Tasa Efectiva ---% ---%

1

2 1

3

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Explicación del cuadro

1. Ingresos declarados en los formularios de ITBMS/timbres, omitidos según análisis de la DGI en la Declaración Jurada de Rentas.

2. Renta Gravable resultante, luego del incremento de los ingresos no reportados en la Declaración Jurada de Renta, según el análisis de la DGI.

3. Al incrementarse la renta gravable disminuye la tasa efectiva a ----%, según análisis de la DGI.

Una vez notificada la Resolución Nº 201-5922 de 29 de julio de 2010, el licenciado --- ---, de la firma forense ---, apoderados legales del contribuyente, sustentó en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración ante el Director General de Ingresos, solicitando que se “reconozca el derecho de su representada a la desaplicación del CAIR, toda vez que su tasa efectiva excede del 30% por el periodo de tres (3) años previsto en la Ley y que en su lugar se acepte la determinación y el pago del impuesto sobre la renta, con base a la aplicación del el método tradicional.” (Fs. 72-73 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos).

Entre los argumentos expuestos por el Licenciado --- en el Recurso de Reconsideración, en cuanto a la diferencia de B/. --- determinada por la DGI en concepto de ingresos gravables no declarados, y que motivó el rechazo de la Solicitud de No Aplicación del CAIR señaló que: “Por el giro de negocios de su representada, ésta recibe reembolsos (o recupera gastos) que vienen gravados con ITBMS y que son documentados con notas de cargo. Dichos reembolsos, para mantener la consistencia en materia de este impuesto (ITBMS), es reflejado en la declaración correspondiente a cada mes; sin embargo, no es incluido como ingreso gravable de la empresa por no constituir un ingreso para la misma, sino una simple recuperación de un costo o gasto. Por lo que el efecto neto en los registros contables debe ser equivalente a cero: la empresa hace una erogación por cuenta de un tercero y el tercero reembolsa esa erogación, por ende ni es ingreso gravable ni gasto deducible para mi poderdante. Este tratamiento se hace en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993...”. (foja 71 del expediente antecedentes de la DGI)

El jurista junto con su Recurso de Reconsideración aportó un cuadro con el movimiento mensual de ingresos reportados en los formularios declarativos de ITBMS e Impuesto de Timbres, conciliándolo con el total de ingresos señalado en la Declaración Jurada de Renta. Luego de la conciliación, se observa una diferencia por B/.---, la cual según el jurista corresponde a ingresos por cheques vencidos, diferencias por cuentas por pagar y cargos varios por faltantes que fueron contabilizados como ingresos pero que no se gravan con ITBMS ni Impuesto de Timbres.

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De igual manera, se observa que el letrado aportó copias simples de las notas de cargos por un monto de B/.--- (fojas 75-225 del expediente de antecedentes de la DGI).

(foja 75 del expediente antecedente de la DGI)

La Dirección General de Ingresos, luego de revaluar los argumentos y explicaciones expuestas por el apoderado del contribuyente en el Recurso de Reconsideración con apelación en subsidio interpuesto y las constancias procesales, concluyó lo siguiente (fojas 236-237 del expediente de antecedentes de la DGI):

 Las notas de débitos y facturas correspondientes a reembolsos de gastos aportadas por el contribuyente, no cumplen con lo estipulado en el artículo 172 del Decreto Nº 170 de 1993.

 Los reembolsos de gastos presentados por el contribuyente en los formularios de ITBMS, debieron ser rebajados del total de costos y gastos del periodo en que se recuperaron y como no presentó el contribuyente información de los gastos en que incurrió, los ingresos reportados en la declaración de ITBMS, deben considerarse en la Declaración Jurada de Rentas como ingresos gravables.

 Los documentos aportados por el contribuyente para sustentar el monto de B/.--- --- de sus otros ingresos, no fueron suficientes para justificar la suma declarada, tal como lo señala el artículo 19 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

 Adicionalmente observó que solo se presentó información por un monto de B/.---- --- y no por B/.---.

 Con motivo de los señalamientos expuesto, la DGI realiza el Cálculo de la Tasa Efectiva del Contribuyente y esta se mantiene en ---%.

Por los criterios dados a conocer, la Dirección General de Ingresos dictó la Resolución Nº 201-4718 de 6 de mayo de 2011, visible en las fojas de 234 a 238 del

MOVIMIENTO MENSUA L COMPA RA TIVO DE LOS INGRESOS

MES ITBMS TIMBRE TOTA L

Enero B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Febrero B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Marzo B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

A bril B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Mayo B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Junio B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Julio B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

A gos to B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Septiembre B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Octubre B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Noviembre B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Diciembre B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Total B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Ingres os Exentos de impues to de timbre e ITBMS B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00 Menos Notas de cargo

Línea 15 Declaración de Renta

IMPORTA DORA TRA NSMUNDI, S.A .

SEGÚN DECLA RA CIÓN DE RENTA E ITBMS 31 DE DICIEMBRE DE 2009

Más

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expediente de antecedentes de la DGI, mediante la cual se resolvió MANTENER en todas sus partes la Resolución Nº 201-5922 de 29 de julio de 2010.

III. FUNDAMENTOS DEL APELANTE

La empresa Importadora Transmundi, S.A., por medio de su apoderado legal, sustentó Recurso de Apelación el día 8 de junio de 2011, en el cual mostró su disconformidad contra la decisión de la Administración Tributaria, luego que ésta confirmara el acto administrativo originario de rechazo a la solicitud de no aplicación del CAIR. El jurista se fundamentó en que la explicación realizada y las pruebas aportadas en el Recurso de Reconsideración, aclaraban la diferencia omitida de B/.--- correspondiente a ingresos no declarados en la Declaración de Renta, explicando que se trataba de Notas de Cargo.

En cuanto a los documentos que sustentan las notas de cargo, el apelante consideró que tales documentos, aunque sean utilizados para fines de control y no para factura de ventas, “SI CUMPLEN con los requisitos formales mínimos, ya que tienen plasmados el nombre o razón social de la sociedad, dirección, número pre-impreso consecutivo, Registro Único de Contribuyente, Dígito Verificador, fecha y descripción correspondiente. El letrado disiente de la posición de la Dirección General de Ingresos al objetar dichos documentos, por considerar que es un requisito de forma (requisitos de facturación) y no de fondo de la operación (reembolso de gastos), la cual fue evidentemente aceptada por la Administración Tributaria y que no debe tener un impacto en la determinación de la tasa efectiva.

En base a lo antes expuesto, el recurrente considera que su representada, no ha dejado de reportar ingresos en su declaración jurada de renta del periodo fiscal 2009, por lo que califica la objeción de improcedente. Agrega además que las cuentas contables de compras (Cuenta N° 6130 Compras) y gastos (Cuenta N° 7090 Publicidad y Propaganda) fueron disminuidas con las notas de cargo (reembolsos de gastos), por lo que se explica que no hayan sido declarados como ingresos en la declaración jurada de rentas, sino como una disminución de los costos y gastos. De igual forma la Cuenta 6899 de Reembolsos de Notas de Cargo, afectó directamente la cuenta de gastos, según lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993, que establece:

“Cuando se recupere un gasto que haya incidido en la determinación de la renta neta gravable de un año o años anteriores, el importe de la recuperación deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año de la recuperación”. (Fs. 6-7 del expediente de segunda instancia).

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En cuanto a la objeción realizada por la Dirección General de Ingresos por insuficiencia de documentos que justifiquen la suma de B/.---, correspondiente al renglón de otros ingresos del formulario de declaración jurada de rentas y que no fueron gravados a su vez con el impuesto de transferencia bienes muebles y prestación de servicios o por el impuesto de timbres, el recurrente diverge en este punto con la Administración Tributaria, por considerar que las pruebas aportadas demuestran que los ingresos registrados como cheques vencidos por B/.---, fueron cheques girados en su oportunidad, que no fueron cobrados por el beneficiario y que oportunamente, generaron un gasto, por lo que al no ser cobrados, lo que procede es el registro de un ingreso gravable del impuesto sobre la renta y no así con el ITBMS.

En el sentido apuntado, los ingresos objetados por la Administración Tributaria en concepto de diferencia en cuentas por pagar de B/. ---, el recurrente manifiesta que fueron registrados contra un gasto deducible en su oportunidad y que después de haber hecho el análisis correspondiente de las cuentas por pagar, las diferencias pasaron a ser registradas contablemente, de gastos a ingresos gravables objeto del Impuesto sobre la Renta. Con respecto a los cobros varios por faltantes de B/.--- ---, señala que estos representan igualmente una recuperación de un gasto y por ser un ajuste meramente contable, no están gravados con el ITBMS. Finalmente se explica que la Compañía de Seguros HSBC, reconoció la suma de B/.---a Importadora --- -. por un accidente que sufrió el automóvil declarado pérdida total y cuyo valor en libros era de B/---, por lo que para poder darlo de baja de los activos se registró como ingreso la suma de B/---y para dejar constancia de ello el apelante aportó junto con el Recurso de Apelación el memorándum sobre finiquito de la Compañía de Seguros.

De igual forma el apelante, en base a los argumentos expuestos en el Recurso de alzada, procedió a hacer un re-cómputo de su posición tributaria resultando, según sus cálculos una tasa efectiva de ---%, (véase foja 8 del expediente de segunda instancia) así:

Cos tos Deducibles B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Gas tos deducibles B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Renta Gravable B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Impues to caus ado CAIR B/. 0.00 B/. 0.00 B/. 0.00

Tas a Efectiva 0.00% 0.00% 0.00%

En vista de los hechos y argumentos expuestos en el recurso de alzada, el apoderado del contribuyente finalizó solicitando a los Magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, la revocatoria de los actos administrativos resueltos por la primera instancia, mediante la cual se rechazó la solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del

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Impuesto sobre la Renta (CAIR) de su representado y en su lugar se le reconozca, acepte y proceda con la petición formulada por ajustarse a derecho.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de decidir la causa objeto del Recurso de Apelación, este Tribunal de segunda instancia se adentra a la valorización de la presente encuesta administrativa, atendiendo primariamente a ciertos aspectos sobresalientes surgidos dentro del proceso para su análisis, tales como:

A. Motivos de rechazo de la Solicitud de No Aplicación de Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR).

Tal y como consta en actas procesales, uno de los motivos principales de rechazo por parte de la Dirección General de Ingresos, sobre la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta al contribuyente, obedece a que posterior al análisis integral realizado por la Unidad de Evaluación del CAIR de fecha 29 de julio de 2010, se determinó que el total de ingresos declarado en el renglón N° 15 de la Declaración Jurada de Rentas de 2009, presenta una cifra inferior a la sumatoria resultante entre las ventas gravadas del ITBMS y los ingresos gravados con el impuesto de timbres de B/.--- -- (foja 30 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos), considerados por el contribuyente como reembolsos producto del giro de negocio, que vienen gravados con ITBMS, mediante documentos denominados notas de cargos, y que para mantener la consistencia en materia de ITBMS, se refleja como ingresos en estos formularios declarativos presentados al fisco mensualmente, pero no son incluidos como ingresos gravables en la Declaración Jurada de Rentas, por no constituir un ingreso para la misma, sino una simple recuperación de un costo o gasto.

En este sentido, debemos recordar que uno de los requisitos exigidos por la Dirección General de Ingresos a los contribuyentes que optan por solicitar a la Dirección General de Ingresos el beneficio de la no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) es la presentación de una conciliación entre los ingresos reportados en la declaración juradas de rentas y las declaraciones de ITBMS y/o Timbres, según el numeral 8 del artículo 133 “e” del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993, (foja 25 del expediente de primera instancia). El objeto de esta conciliación es determinar la existencia o no de diferencias que resulten de comparar estos dos formularios declarativos e identificar y conocer el motivo de esas irregularidades o incongruencias, a través de la explicación suministrada por el contribuyente a las autoridades fiscalizadoras.

En caso de que el contribuyente por medio de los reportes conciliatorios u otros requisitos exigidos por el artículo 133 “e” del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993, no logre demostrar el motivo de la incongruencia, por no ser lo suficientemente claros o mostrar inexactitudes en la información que acompaña la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), mal puede la autoridad administrativa

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conceder el beneficio solicitado, en cuyo caso le queda la opción al contribuyente de interponer los recursos establecidos en la Ley para impugnar la decisión, acogiéndose al procedimiento administrativo en materia fiscal, tal como se desprende del artículo 133

“f” del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993, que dice así:

“Artículo 133 f

Si vencido el plazo para presentar las declaraciones juradas de rentas la Dirección General de Ingresos emite una resolución mediante la cual no acoge la solicitud presentada por el contribuyente, el contribuyente podrá acogerse al procedimiento administrativo en materia fiscal” (Lo resaltado y subrayado es nuestro).

Lo anterior implica que el contribuyente deberá someterse a las reglas de procedimiento establecidas para hacer valer su pretensión, previo cumplimiento de la normativa en cuanto a los términos y plazos para presentar los recursos, alegatos y la formalidad que deben cumplir las pruebas, ya que sobre él recae la carga de las mismas.

El otro motivo de rechazo se refiere a que el contribuyente declara en el renglón de “otros ingresos” la suma de B/. --- pero solo aporta la documentación que sustenta el monto de B/. --- e informa que los “otros ingresos” corresponden a ingresos por cheques vencidos, diferencias en cuentas por pagar y cargos varios por faltantes que fueron contabilizados como ingresos pero no gravan ITBMS, ni Impuesto de Timbre.

B. Carga de la Prueba

La esencia de los recursos gubernativos es la de debatir cuestiones puramente de Derecho, en el ejercicio del principio del control de la legalidad de lo actuado por la administración en esta vía gubernativa y recordar que los demás aspectos técnicos son puramente auxiliares que pueden colaborar al momento de tomar la decisión de confirmar, modificar, revocar, aclarar o anular la resolución que niega la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), considerando los elementos de juicio o medios de prueba aportados para comprobar lo alegado, bajo el régimen legal de pruebas del Código Judicial.

No sólo impera en el procedimiento fiscal ordinario el principio de presunción de veracidad del acto administrativo, sino también la fe pública con la que se deben revestir las actuaciones del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos. En este sentido, hay que agregar además, que en el procedimiento especial de solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), se establece

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expresamente que el hecho de que se reciba la solicitud de no aplicación del CAIR, no implica la aceptación de la solicitud de parte de la Dirección General de Ingresos, por lo que el análisis o revisión técnica que motiva el acto administrativo que decide no acoger la solicitud de no aplicación del CAIR, a través de la expedición de la Resolución N° 201-5922 de 29 de julio de 2010 impugnada, representa la actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos, en ejercicio de sus funciones, luego de realizar el análisis o revisión técnica, la cual hace fe pública, mientras no se pruebe lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.

“Artículo 18: Toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos, en ejercicio de sus funciones, hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario” (Lo resaltado y lo subrayado es nuestro).

Queda así, claramente establecido que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien, deberá presentar todos aquellos medios de prueba idóneos, pertinentes, eficaces y conducentes para comprobar los hechos y circunstancias argumentados en su pretensión.

C. Caudal Probatorio

Al respecto, se observa que en el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución recurrida, el recurrente aportó al proceso un “Informe de conciliación de ingresos declarados con los reportados en el ITBMS para el periodo 2009, con copia de las notas de cargo como documentos soportes (Anexo 1)”, (foja 75 del expediente de antecedentes), y coincide con la información contenida en el cuadro presentado junto con la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (foja 25 del expediente de antecedentes). Además se agregó un detalle de la diferencia omitida en renta, según la Dirección General de Ingresos que totaliza B/.--- --- (foja 76 del expediente de antecedentes).

En las fojas 77-79; 162; 189; 192-195 del expediente de primera instancia, constan también detalles de cuenta contables en formato Excel y un movimiento de cuenta que imprime el programa de contabilidad de la empresa y en el resto del caudal probatorio no mencionado en las fojas anteriores que va desde la foja 77 a la 225, se encuentran copias de notas de débito por diversos conceptos, tales como: Diferencias en costos, descuentos, devoluciones, promociones y muestras, alquiler de oficina y rembolsos de gastos, las cuales no están acompañadas del debido soporte que las sustenten.

En cuanto a las facturas aportadas por ---., visibles a fojas 94, 95, 101, 103, 105, 106, 111, 116, 117, 125, 126, 132, 138, 140, 149, 150, 155, 156, 157, 176, 199, 205, 206, 207, 208 y 223 del expediente de antecedentes de la DGI a nombre de Molinos de -- ---. y ---., en concepto de diferencias en costo de embarque, promociones y degustaciones, trámite de registro sanitario, bonificaciones, compra de

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espacio en supermercados, pines de extensión de línea de machetazo, impulsacion [sic], degustación, gastos de flete, publicidad, recolección y destrucción; las mismas no cumplen con la formalidad exigida por el artículo 172 del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993 para su reconocimiento y de ser rembolsos tampoco consta en el expediente que estuvieran acompañadas de las facturas que sustentan el gasto a rembolsar en los términos que establecidos por el artículo 133-ch del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993 y el literal i del artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de agosto de 2005.

Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993.

Artículo 133-ch. Concepto de Ingresos gravables por el método de cálculo alterno del impuesto sobre la renta.

“Se entiende por total de ingresos gravables el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los de fuente extranjera. Para los efectos de este cálculo, no se admite ninguna otra deducción, salvo las devoluciones y descuentos.

Las personas naturales o jurídicas que tengan en el precio de venta el impuesto al consumo de ciertos bienes y servicios podrán restar del total de Ingresos gravables, los importes correspondientes a dicho impuesto a efectos de determinar sus ingresos gravables.

Cuando en relación de mandato o encargo se realicen pagos a terceros vinculados con el servicio que se presta e incluidos en la facturación, estos no integrarán los ingresos gravables del contribuyente hasta el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que los mismos se encuentren debidamente respaldados con la documentación legal correspondiente. Dicha documentación deberá acompañar la factura de servicio prestado y archivarse conjuntamente.

…”

Decreto Ejecutivo No. 84 de 26 de agosto de 2005

“Artículo 9…

i. …

Cuando en relación de mandato se realicen pagos por cuenta de terceros vinculados con el servicio que se presta, éstos no integrarán la base imponible hasta el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que los mismos se encuentren debidamente respaldados con la documentación legal correspondiente.

Dicha documentación deberá acompañar la factura del servicio prestado y archivarse conjuntamente.”

Continuando con el aspecto probatorio, es preciso indicar que se evidencia dentro del expediente de antecedentes que la documentación aportada como prueba con el Recurso de Reconsideración se verifica en copia simple, trayendo como resultado que las mismas tampoco puedan ser objeto de valoración.

En conclusión, los documentos denominados por el contribuyente como nota de débito y las facturas emitidas por ---., ambas utilizadas como mecanismo de recuperación de un gasto o reembolso de gasto, por si solas no reúnen los requisitos de ley para su reconocimiento por parte de la Autoridad Tributaria ni de este Tribunal, ya sea que hayan sido incluidos en las facturas de ventas de ---. o mediante el uso de notas de débito por no estar debidamente respaldas en el expediente.

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En lo atinente a las pruebas aducidas en segunda instancia con el recurso de apelación, estas fueron admitidas mediante la Resolución N° TAT-PR-045 de 18 de octubre de 2011, el Movimiento de la cuenta contable Nº 6130 (Compras), Nº 7090 (Publicidad y Propaganda) y Nº 6899 (Reembolsos Notas de Cargo), así como también el Movimiento de la cuenta de Otros Ingresos y el detalle de cheques en circulación del Banco General vencidos. Por el contrario, las pruebas documentales que no cumplieron con ninguno de los puntos requeridos para su reconocimiento establecidos en los artículos 1240-C y 1240-D del Código Fiscal no fueron admitidas, entre las que mencionamos:

Certificación de Contador Público Autorizado (CPA) sobre la disminución de las cuentas de compras y gastos por la aplicación de las notas de cargo, Detalle de las Notas de Cargo aplicadas o disminuidas de las cuentas contables (compras, gastos de publicidad y reembolso notas de cargo) y el Memorándum sobre finiquito de la Compañía de --- ---. (visibles a fojas 10-11; 15-27; 29-30; 32-33; 35-36; 43 del expediente de segunda instancia)

Mediante la Resolución TAT-PR-045 antes señalada, se ordenó a la Unidad Técnica Tributaria del Tribunal Administrativo Tributario la elaboración de un informe técnico, respecto a la valoración de las pruebas documentales objetadas por la Dirección General de Ingresos contenidas en el expediente, a fin de que determinase si la empresa contribuyente ---., resultó con una tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta, superior al 30% para el período fiscal 2009, para lo cual concedió un plazo de quince días (15) hábiles para la práctica de la prueba, prorrogados hasta el día jueves 22 de diciembre de 2011, mediante Resolución N° TAT-PR-070 de 30 de noviembre de 2011.

El informe técnico que se alude en el párrafo anterior, fue entregado dentro del plazo de prórroga concedido el día 20 de diciembre de 2011, en donde se explicó cada uno de los componentes de la diferencia omitida en el formulario de declaración jurada de renta, que asciende a B/.---, según indica el Informe.

El detalle de la diferencia omitida es el siguiente:

Nota Cargo en Costos 0.00

Nota Cargo en Rebaja de Gastos 0.00

Nota Cargo en Otros Ingresos 0.00

Nota Cargo en Otros Ingresos 0.00

Nota Cargo Reembolso de Gastos 0.00

0.00

Me nos Otros Ingresos 0.00

Diferencia no reportada 0.00

Diferencia 0.00

(foja 77 del expediente del TAT)

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Luego de revisar el detalle antes mencionado, el analista de la Unidad de Técnica Tributaria encuentra que las pruebas presentadas por el recurrente carecen de soporte (visible a foja 78 del expediente de segunda instancia).

En cuanto a los Descuentos y Devoluciones “de existir estos deberían estar reportados en la Declaración Jurada del ITBMS en el renglón Nº 18 de Devoluciones y Descuentos en Compras, lo cual no es así”. Por otra parte, al referirse al hecho tercero expuesto por el actor legal en el Recurso de Reconsideración que textualmente citó en su informe en los siguientes términos: “la empresa hace una erogación por cuenta de un tercero y el tercero le reembolsa esa erogación…”.

Sobre el particular el analista de la Unidad Técnica Tributaria, consideró que “si el contribuyente ---., asume el gasto de otra Compañía y esta posteriormente se lo reembolsa, significa que se está brindando un servicio, el cual debe ser de una u otra forma recuperado y en el caso que nos ocupa, el contribuyente lo hace a través de la recuperación de un gasto, según el propio contribuyente”.

Finalmente, la Unidad Técnica Tributaria concluyó que el contribuyente mantiene una tasa efectiva de ---%, debido a que no cumple con la normativa fiscal para el no reconocimiento de la diferencia omitida en la Renta, según la Dirección General de Ingresos por un monto de B/.--- para el periodo fiscal 2009 (foja 71 del expediente de segunda instancia).

Con motivo de la presentación del Informe Técnico de la Unidad Técnica Tributaria, el apoderado legal de ---., presentó oportunamente sus alegatos escritos sobre la prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo Tributario y los alegatos finales consistentes en los siguientes puntos:

El actor legal resaltó el hecho de que dicho informe no mencionaba la norma fiscal que establece los requisitos para el no reconocimiento de la diferencia omitida en la Renta, según la Dirección General de Ingresos. También señaló que en lo que respecta a los documentos que carecen de soporte y de la aceptación de los proveedores, su representado cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 133 “e” del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993 y añade que el procedimiento de solicitud de no aplicación del CAIR, es un procedimiento administrativo especial, que según las reglas de la hermenéutica son de aplicación exclusiva y excluyente, por lo que no debe considerarse un proceso de auditoría, ya que ni la ley ni el reglamento lo establecen. Estima que los criterios de valoración sobre los soportes exigidos en este caso y que sirvieron de fundamento para su rechazo, rebasan el marco regulatorio que debe aplicarse a esta solicitud administrativa, como lo es también requerir la aceptación de los proveedores que den certeza de la transacción, en virtud de que constituye otro requerimiento que no

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es exigido por el artículo 133 “e”, ni tampoco existe un requisito legal que exija tal aceptación del proveedor, porque ningún comerciante da fe pública.

En la parte final de sus alegatos, el licenciado ---, explicó que las notas de débito que afectan o disminuyan los gastos de publicidad y propaganda (Cuenta N°7090), las notas de débitos en otros ingresos (Cuentas 5005, 5012 y 5013) y las notas de débito en concepto de reembolsos de gastos (Cuentas 6899), no fueron reportadas como parte de los ingresos de la empresa, pero sí se disminuyeron del total de gastos del periodo, lo que significa que la renta gravable no fue afectada, porque el efecto matemático de restarlas en los gastos las convierte en un aumento del ingreso gravable (foja 92 del cuaderno de apelación del TAT).

Posterior a los alegatos por parte del apoderado legal, el Tribunal Administrativo Tributario, en base a las constancias procesales y antes de resolver el fondo de la controversia, ordenó, mediante la Resolución Nº TAT-PR-011 de 3 de febrero de 2012, una ampliación de la prueba de oficio decretada mediante Resolución Nº TAT-PR-045 de 18 de octubre de 2011, con fundamento al artículo 1240-G del Código Fiscal, con el objetivo de crear la mayor certeza y convencimiento de las pruebas para el juzgador al momento de dictar su decisión final. Para ello, el Tribunal de alzada designó al licenciado --- con licencia de contador N° --- como perito del Tribunal. De igual manera y en atención al principio del contradictorio, el contribuyente designó como perito contador, al licenciado ---, para que respondieran ambos a un cuestionario de siete (7) preguntas (f. 93 del expediente de segunda instancia).

1. Explique el procedimiento utilizado para las notas de cargos o débitos y los registros contables relacionados con los descuentos, devoluciones de productos, promociones, muestras y ¿Cómo se declaran fiscalmente?;

2. Examine y verifique los documentos soportes, los registros contables de las notas de cargo que sumen B/.--- al igual que los documentos que sustentan el rubro de otros ingresos que suman B/.--- y determine si cumplen con la normativa fiscal;

3. Certifique si todas las notas de débito (notas de cargos) cuentan con la aceptación de cada uno de los proveedores;

4. Explique y sustente con documentación, el motivo por el cual ---., emite notas de débito con su membrete y no el proveedor;

5. Explique el motivo por el cual, si dichas notas de débito corresponden a devoluciones y descuentos, porqué fueron consideradas como ingresos en los formularios de ITBMS?;

6. Determinar la renta neta gravable y la tasa efectiva;

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7. Diga el perito, si la diferencia obtenida entre los ingresos declarados en los formularios de ITBMS/Timbres y el formulario de Declaración de Rentas debieron ser reportados en este último y explique”.

Ambos peritos presentaron al tribunal sus respectivos informes el 20 de marzo de 2012 (fojas 103-107; 153-156 del expediente de segunda instancia).

Al responder la primera pregunta del cuestionario, supra citado, indica el perito designado por el Tribunal, que según se pudo comprobar en los registros de contabilidad de la empresa, el procedimiento utilizado para contabilizar las notas de cargo o débitos en concepto de descuentos, devoluciones de productos y los reembolsos de gastos por concepto de promociones de ventas y de entrega de muestras, consiste en debitar o cargar a las cuentas de pasivos o cuentas por pagar a los proveedores que asumen y pagan dichos conceptos de gastos, y como contrapartida se acreditan o se rebajan de las cuentas de costos y gastos (foja 103 del expediente de segunda instancia).

En relación a la misma pregunta, el perito designado por el contribuyente explicó que

“Las notas de cargos o débitos expedidas a los clientes corresponden a cargos mensuales que se les debitan a estos por pagos de publicidad, promociones y mercadeo de sus productos, hechos por la compañía para impulsar las ventas y estas a su vez son reembolsadas por el cliente a favor de la compañía, por lo que se consideran como reembolsos de gastos. Los cargos por descuentos y devoluciones se rebajan de la cuenta de publicidad y del costo de ventas. Estas transacciones no tienen incidencia fiscal, ya que se consideran como reembolsos de gastos” (foja 153 del expediente de segunda instancia).

Si bien los dos peritos coinciden sobre la legitimidad de los reembolsos, en las constancias procesales, no se observa en los movimientos de cuenta contable que reposan en el expediente, las transacciones que originaron el derecho de la empresa --- ., a solicitar un reembolso de gasto por los supuestos desembolsos efectuados.

En el sentido apuntado, lo que da origen al derecho de solicitar el reembolso de gastos son los documentos y registros que indiquen la ocurrencia del desembolso previo y como ya se ha mencionado, no hay constancia de los mismos. De haber constado, correspondería verificar, si cumplen con la normativa fiscal en cuanto al reconocimiento del reembolso de gastos en la forma que establece el artículo 133-ch del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993 y el tercer párrafo del literal i del artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de agosto de 2005 supra citado.

En su informe, el perito del tribunal señala que pudo comprobar que en el año fiscal 2009, se declaró la cantidad de B/.--- en el formulario de declaración jurada de renta disminuyendo los costos y gastos deducibles, teniendo como efecto el aumento de la renta gravable declarada (foja 104 del expediente de segunda instancia), contrario a lo

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que expresó el actor legal en el escrito de alegato final sobre la prueba de oficio decretada, que el efecto contable de este registro sería el incremento del ingreso gravable.

Tenemos que acotar, que para lograr este último efecto tendrían que incrementarse las ventas y no por la vía del gasto, por lo que resultan contradictorias ambas explicaciones.

El perito del tribunal también señaló en su informe que se comprobó la emisión de notas de débito por valor de B/.---, del cual fueron cargadas o debitadas a las cuentas por pagar del proveedor, ---., la cantidad de B/.---y a --- la suma de B/.---, contra la cuenta otros ingresos, lado crédito y declaradas como ingresos gravables en el formulario de declaración de renta, acompañado de B/.--- adicionales correspondientes a cheques vencidos (Cuenta 5005), Diferencia en cuentas por pagar (Cuenta 5005), Cobros por faltante (Cuenta 5005) y Ganancia en venta de activo fijo (Cuenta 5026) que totalizan B/.--- (foja 105 del expediente de segunda instancia).

Igualmente pudo comprobar que el gran total de notas de cargos o débitos emitidos en el año fiscal 2009, fue por un valor de B/.---, y que de esta cantidad total se registró la suma de B/.---, como una disminución de costos y gastos y los B/.--- restantes fueron registrados como otros ingresos. Agrega el perito del tribunal, que además de estos hechos reflejados en la contabilidad de la empresa, pudo comprobar que el total de B/.---, se declaró como un aumento a la renta neta gravable del periodo fiscal 2009.

En cuanto a la inclusión de las notas de débito o cargos en los formularios o declaraciones juradas del ITBMS, el perito del tribunal lo califica como un error tributario, ya que estos montos o transacciones, no constituyen ingresos u operaciones con el ITBMS, Igualmente, constituye un error tributario que se haya cargado el ITBMS en estos documentos (foja 106 del expediente de segunda instancia). Respecto a la diferencia objeto de la controversia, el perito del tribunal determinó que no debió ser declarada como ingreso en el formulario de declaración de renta, porque hubiera sido otro error tributario al considerarse como ingreso gravable transacciones que no lo son, y las cuales para efecto de la determinación de la renta neta gravable, ya habían sido consideradas como un incremento a la misma, mediante la disminución de los costos y gastos deducibles declarados por el contribuyente.

Finalmente ambos informes periciales concluyeron que la tasa efectiva, según el método CAIR es de ---%, que resultó de dividir el monto del impuesto causado, según CAIR por B/.--- entre la renta neta gravable de B/.---, excediéndose el 30% de tasa efectiva de impuesto sobre la renta establecida mediante el artículo 699 del Código Fiscal, lo que justifica en opinión del perito designado por el tribunal, la solicitud y aprobación de la no aplicación del CAIR para el periodo fiscal 2009 (visible a fojas 107 y 154 del expediente de segunda instancia).

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D. Análisis del Tribunal

En primer lugar, debemos referirnos a la fórmula utilizada para calcular la tasa efectiva.

En este sentido, el parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal, define la tasa efectiva como: “El porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este código”. A su vez, el artículo 695 del Código Fiscal define renta gravable de la siguiente forma:

“Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles”.

Como se puede apreciar en la cita anterior, la tasa efectiva se calcula sobre la base de la renta gravable, y no sobre la renta neta gravable, sin embargo se observa en los informes presentados por ambos peritos, que se utilizó la renta neta gravable para realizar la operación matemática, lo que lleva a concluir que el cálculo realizado por los peritos en su informe, resulta en una tasa efectiva errada de 86.4%, tal como se aprecia a continuación:

PERITO DEL CONTRIBUYENTE Cifras en Balboas (B/.)

(foja 154 del expediente de segunda instancia)

Detalle 2009

Total de Ingresos Gravables B/. 00000000 Total de Costos deducibles (B/. 00000000) Total de Gastos Deducibles (B/. 000000)

Renta Gravable B/. 000000

Incentivos

Arrastre de pérdidas B/. 0000000 Renta Neta Gravable B/. 000000

Impuesto sobre la renta, método tradicional. B/. 00000 Impuesto sobre la renta, método CAIR. B/. 00000

Diferencia B/. 000000

Tasa Efectiva 00%

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PERITO DEL TRIBUNAL

(foja 107 del expediente de segunda instancia)

En cuanto al valor de los dictámenes periciales, los mismos fueron evaluados por este tribunal, en atención a los presupuestos establecidos en el artículo 980 del Código Judicial. Es decir a: “Los principios científicos en que se fundó, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos de convicción ofrecidos en el proceso”.

Una vez recibidos los informes periciales presentados por el perito designado por el tribunal y el otro por el contribuyente dentro del plazo estipulado para ello, el apoderado legal del contribuyente ---., presentó sus alegatos escritos sobre la prueba de oficio ampliada y los correspondientes alegatos finales en forma oportuna.

Dentro de las consideraciones expuestas en sus alegaciones sobre la prueba de oficio ordenada por esta superioridad, tenemos que:

La empresa ---., cumplió con todas las exigencias que demanda las normas aplicables a la solicitud presentada. El jurista citó el párrafo tercero del artículo 133-F, que dice lo siguiente: “La Dirección General de Ingresos deberá recibir toda la solicitud de no aplicación, siempre que cumpla con todos los requisitos a que se refiere el artículo 133-E. El hecho de que se reciba la solicitud de no aplicación, no implica la aceptación de la solicitud de parte de la Dirección General de Ingresos”.

Por lo tanto, considera el apelante que su poderdante cumplió con los requisitos formales de presentación en cuanto a la documentación exigida por la Ley.

El apelante reiteró algunos de los criterios vertidos con su recurso, y agregó que

“Concluir que en el expediente no reposan documentos y que por tanto se carece de soporte para validar las notas de cargo (reembolso de gastos), conlleva la exigencia de documentos que no están dentro de los requeridos en el artículo 133-E del Decreto

MÉTODO DE CÁLCULO TRADICIONAL

O GENERAL

MÉTODO DE CÁLCULO ALTERNO (CAIR)

Renta Neta Gravable Declarada B/. 00000

Renta Neta Gravable según el CAIR. B/. 000000 Impuesto sobre la renta causado. B/. 000000 B/. 00000

Tasa Efectiva 00.0% 000%

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Ejecutivo Nº 170 de 1993”. Otro aspecto reiterado por el letrado es que “las notas de débito que disminuyen los gastos de publicidad y propaganda (Cta. N° 7090), las notas de débitos en otros ingresos (Cta. 5005, 5012 y 5013) y las notas de débito en concepto de reembolsos de gastos (Cta. 6899), no fueron reportadas como parte de los ingresos de la empresa, pero sí se disminuyeron del total de gastos del periodo; lo que significa que la renta gravable no fue afectada, porque el efecto matemático de restarlas en los gastos las convierte en un aumento del ingreso gravable”.

También se refirió a la tasa efectiva calculada por ambos peritos estableciendo que la misma es del 86.4% excediendo el 30% de que trata el artículo 699 del Código Fiscal, por lo que se justifica la solicitud y aprobación de la no aplicación del CAIR para el periodo 2009.

Por lo antes expuesto, el apoderado legal solicitó a los Magistrados del Tribunal Administrativo Tributario la revocatoria del acto administrativo emitido mediante la Resolución N° 201-5922 del 29 de julio de 2010 y su acto confirmatorio emitido mediante la Resolución N° 201-4718 del 6 de mayo de 2011, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Este Tribunal, después de analizar las objeciones hechas por la Dirección General de Ingresos, las pruebas aportadas por el contribuyente, los informes periciales, los alegatos, el Informe Técnico de la Unidad de Técnica Tributaria, tiene pleno conocimiento del asunto y puede emitir su decisión final relacionada con el presente negocio.

Consideramos oportuno en este punto acotar que con motivo de que dentro del Informe de la Unidad Técnica Tributaria del Tribunal Administrativo Tributario se haya señalado que luego de revisar las pruebas que reposan en el expediente se determina que las mismas carecen del soporte y de la aceptación de los proveedores que den certeza de lo manifestado por el recurrente, esta situación dio origen a que el recurrente en su escrito de alegatos finales expresase que “La exigencia de documentos que no están dentro de los requeridos en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993”

(foja 188 del cuadernillo de apelación del TAT).

Con respecto a este pronunciamiento, este tribunal debe aclarar a la parte actora que el mismo decreto reglamentario es el que prevé que el contribuyente pueda acogerse al procedimiento administrativo fiscal, como resultado del rechazo de la solicitud, pero para probar los hechos y argumentos expuestos en la primera y segunda instancia, deberá hacerlo a través de todos los medios de pruebas que estime conducentes, idóneos y eficaces que ayuden a comprobar la tasa efectiva calculada.

En tal sentido, si el punto objetado por la Administración Tributaria, según el contribuyente no eran ingresos sino reembolso de gastos, para poder probarlo era necesario aportar los soportes documentales de las notas de débito, tal y como lo

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establece el artículo 133-ch del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 84 de 2005.

En lo que respecta al monto declarado de B/.--- objetado por la Dirección General de Ingresos en el renglón de otros ingresos del formulario de declaración de renta y de los cuales en el escrito de apelación pudo el actor legal explicar su composición hasta un monto de B/.---, se concluye que los mismos tampoco han podido ser probados a satisfacción de la primera instancia ni ante el tribunal de segunda instancia.

En resumen, este Tribunal, en atención a las constancias procesales que reposan en el expediente, estima que existe inconsistencia entre la contabilidad del negocio y la información reportada mensual y anual a la Administración Tributaria.

En el sentido anterior, se determinaron contradicciones entre los argumentos expuestos por el recurrente y el material probatorio contenido en el expediente con respecto al procedimiento utilizado para la contabilización de las notas de cargo o nota de débitos, según se desprende del informe pericial. Tampoco observamos en el mismo, medios de pruebas eficaces para el convencimiento del juzgador, que debieron ser aportados por el contribuyente, a través de su apoderado legal en forma oportuna en el Recurso de Reconsideración, como las facturas de gastos a cuenta de tercero que debían sustentar las constancias de rembolsos de gastos, tales como: notas de débitos y facturas.

En virtud de lo antes expuesto, no quedó demostrada la tasa efectiva que declaró el contribuyente a la Administración Tributaria, manteniéndose la tasa efectiva de 7.23%

determinada por la primera instancia con ocasión de la omisión de los ingresos no declarados en este formulario por un monto de B/.---, tal y como se muestra a continuación:

Total de ingresos gravables 0.00 0.00 0.00

Más: Ingresos no reportados 0.00 0.00

Total ingresos gravables 0.00 0.00 0.00

Total de costos deducibles 0.00 0.00 0.00

Total de gastos deducibles 0.00 0.00 0.00

Renta Gravable 0.00 0.00 0.00

Impuesto Causado CAIR 0.00 0.00 0.00

Tasa Efectiva 0.00% 0.00% 0.00%

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En vista de que para poder concederle al contribuyente lo solicitado debía tener una tasa efectiva superior al 30%, según lo dispuesto por el artículo 699 del Código Fiscal, le corresponde a este tribunal mantener la decisión adoptada por la primera instancia.

PARTE RESOLUTIVA:

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, actuando en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución N° 201-5922 de 29 de julio de 2010, así como su acto confirmatorio contenido en la Resolución N° 201-4718 de 6 de mayo de 2011, ambas expedidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de las cuales se resolvió RECHAZAR la solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del impuesto sobre la Renta (CAIR), que aparece en la Declaración Jurada de Rentas para el período fiscal 2009.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación y que con la misma se agota la vía gubernativa.

TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que contra esta Resolución podrá accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, según las formas previstas en la Ley.

CUARTO: DEVOLVER el expediente de primera instancia y remitir copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 695, 699, 1238, 1238-A y 1240-G del Código Fiscal; Artículos 133 “b”, 133 “ch”, 133 “e”, 133 “f” y 172 del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993, Artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010. Artículo 18 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970. Artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de agosto 2005.

Notifíquese y Cúmplase.

(fdo.)ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada

(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrada Magistrado

(fdo.)ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General

Referencias

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