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RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE MARZO DE 2003

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DE 6 DE MARZO DE 2003

MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CASO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ

VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 5 de marzo de 2003, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó (en adelante “los miembros de las Comunidades”), en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, en la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), con el fin de que se proteja su vida e integridad personal y su permanencia en el territorio titulado colectivamente a su favor, en relación con una petición presentada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz ante la Comisión.

2. Las supuestas amenazas de muerte, destrucción de bienes, saqueos, detenciones ilegales, actos de hostigamientos, asesinatos y desapariciones en contra de los miembros de las Comunidades, hechos señalados en el escrito de la Comisión (supra Visto 1). A continuación se reseñan otros de los hechos que la Comisión detalló en su solicitud de medidas provisionales:

a) el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó están compuestos por un total de 2.125 personas (515 familias) afrodescendientes cuyo territorio titulado colectivamente se extiende a 54.973 y 25.000 hectáreas, respectivamente, en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó. Los 2.125 miembros de las comunidades, a favor de los cuales se solicita la adopción de medidas provisionales, constituyen grupos humanos identificables que conforman los llamados “Consejos Comunitarios Menores”; incluso han sido

Los Jueces Máximo Pacheco Gómez y Carlos Vicente de Roux Rengifo informaron a la Corte que por motivos de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución.

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reconocidos por el Estado. Además, éste ha reconocido la propiedad colectiva que estas comunidades detentan sobre su tierra, sus mecanismos de autogobierno y su identidad como población civil diferenciada de los actores del conflicto armado interno, respecto del cual han asumido una postura pacífica y de no participación;

b) la titulación colectiva del territorio perteneciente a este grupo humano fue legalizada por el Estado el 21 de mayo de 2001, conforme a la Ley No. 70 de 1993. Esta Ley brinda un marco normativo genérico para proteger el derecho a la propiedad y la identidad cultural de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del Pacífico, incluyendo a las comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, y establece que, una vez adjudicadas a una comunidad, las tierras de uso colectivo son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”, y que “el Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras […] y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural”;

c) desde hace varios años los miembros de las Comunidades han sido víctimas de actos de hostigamiento y violencia destinados a causar el desplazamiento forzado de su territorio;

d) en febrero de 1997, como parte de una operación militar contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tanto la Brigada XVII del Ejército como civiles armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), causaron el desplazamiento de pobladores de la región del Bajo Atrato hacia la selva, donde se ocultaron por un año y medio;

e) desde el año 2001 la empresa URAPALMA S.A. ha promovido la siembra de palma aceitera en aproximadamente 1.500 hectáreas de la zona del territorio colectivo de estas comunidades, con ayuda de “la protección armada perimetral y concéntrica de la Brigada XVII del Ejército y de civiles armados en sus factorías y bancos de semillas”. Los operativos e incursiones armados en estos territorios han tenido el objetivo de intimidar a los miembros de las Comunidades, ya sea para que se vinculen a la producción de palma o para que desocupen el territorio.

La preparación de la tierra para la extensión del cultivo, por parte de dicha empresa, sigue avanzando en dirección a la comunidad Nueva Esperanza, cerca del lugar escogido por los miembros de las Comunidades para la construcción de sus “zonas humanitarias de refugio”. Además, la siembra de palma africana y la explotación de los recursos naturales en los territorios de las Comunidades, en las presentes circunstancias, ponen en peligro la vida y la supervivencia de estas familias;

f) entre enero y octubre de 2001 se produjeron nuevas incursiones armadas que dejaron como resultado 13 muertos; el saqueo del abastecimiento que se tenía para brindar ayuda humanitaria y el desplazamiento de nueve comunidades que habitaban la cuenca del río Curbaradó. Como consecuencia de esto, los poblados

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de origen fueron abandonados y las comunidades se reagruparon en cinco lugares cercanos al territorio colectivo del Jiguamiandó. Durante una visita in loco realizada en diciembre de 2001, la Comisión recibió declaraciones de algunos miembros de estas Comunidades;

g) en el año 2002 se intensificaron las acciones armadas paramilitares. El 22 de septiembre de 2002 unidades militares de la Brigada XVII del Ejército llegaron hasta el casco urbano del corregimiento de Pavarandó, entre cuyos integrantes se reconoció a miembros de grupos paramilitares, quienes el 12 de septiembre de 2001 habrían lapidado y apuñalado a dos personas en Puerto Lleras, así como degollado a otra persona y asesinado a un campesino discapacitado y a una mujer embarazada en Pueblo Nuevo. Camino a Jiguamiandó, dichos militares retuvieron a un grupo de miembros de las comunidades que se dirigían hacia Mutatá para adquirir alimentos y los amenazaron de muerte si regresaban a su comunidad. Dos de las personas permanecen desaparecidas;

h) en este contexto, el 27 de septiembre de 2002 el Estado se comprometió a adoptar medidas urgentes. Sin embargo, quince días después, se produjeron nuevas acciones paramilitares, retenciones, amenazas y, consecuentemente, nuevos desplazamientos de los pobladores;

i) el 16 de octubre de 2002 aproximadamente 160 hombres, vestidos con prendas militares y brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ingresaron al resguardo de Uradá y amenazaron a esa comunidad en el sentido de que “se dedicara al cultivo de palma y coca o que saliera de sus tierras”;

j) las incursiones armadas que amenazan las zonas de refugio y las zonas productivas de los miembros de estas Comunidades fueron efectuadas con la tolerancia, anuencia y participación de agentes del Estado adscritos a la Brigada XVII del Ejército. Asimismo, civiles armados circulan libremente en las cercanías de los lugares en que existe presencia militar o policial sobre el río Atrato. En estos hechos participan personas que ostentan identificaciones de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de la Brigada XVII del Ejército;

k) el 26 de noviembre de 2002 el señor Cristóbal Romana Paz, integrante de los Consejos Comunitarios del Jiguamiandó y del Curbaradó, fue detenido por civiles armados cuando regresaba de la comunidad de Uradá. El 4 de diciembre de 2002 varios miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó encontraron los restos de dicha persona en un lugar conocido como El Cruce, que conduce de Uradá hacia Pavarandó, cerca de una base militar y otra paramilitar. El cuerpo del señor Romana Paz se encontraba desmembrado y la cabeza fue hallada a diez metros de distancia del tronco;

l) el 5 de enero de 2003, hacia las 12:00 horas, los señores Jhon Jairo Cuesta Becerra, Carlos Salinas Becerra y su compañera Dora Luz Sánchez, los miembros de las Comunidades, y sus hijos Carlos Cristian Sánchez, de diez años de edad, y

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Aidé Salinas Sánchez, de cinco años de edad, fueron detenidos, intimidados y golpeados por hombres “armados vestidos de camuflado”, algunos con insignias del Ejército. Antes de liberarlos, horas después, les dijeron: “necesitamos gente para trabajar en el proyecto de palma. Allá arriba en el borde necesitamos a la gente para trabajar en el proyecto[,…] desde hoy estamos más de 1.800 hombres en este territorio [y] no nos vamos a ir[,…] ustedes han tomado la decisión de regresarse, ustedes ya saben que tienen riesgo”;

m) el mismo día de enero, mientras las cinco personas permanecían detenidas, entre diez y once hombres “armados vestidos de camuflado” ingresaron al caserío en el que se refugiaba la comunidad de Puerto Lleras y dispararon contra las personas que estaban en el caserío. Algunos de los hombres armados tenían insignias del Ejército Nacional y otros tenían brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); además, lanzaron dos granadas de fusil contra un grupo de personas que se encontraba en el bosque. Cinco familias que no lograron salir fueron objeto de insultos e intimidaciones verbales, con el propósito de que regresaran a sus casas a trabajar. Dos días después, la mayoría de los habitantes de Puerto Lleras habían regresado a su caserío, pero en horas de la tarde los hombres armados ingresaron nuevamente con el propósito de evitar que la comunidad saliera hacia la selva. A raíz de esta incursión armada, al día siguiente la mayoría de los pobladores del caserío huyeron hacia zonas selváticas donde se mantuvieron refugiados hasta el 10 de enero de 2003;

n) el 18 de enero de 2003 los habitantes de la comunidad de Puerto Lleras escucharon disparos cerca del lugar donde se encontraban refugiados, por lo que más de 100 niños miembros de la comunidad se congregaron en la escuela. En horas de la tarde, aproximadamente 20 hombres armados, algunos “camuflados” y otros portando brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ingresaron en dos grupos al caserío con el fin de evitar que los pobladores buscaran refugio en la selva y de amenazarlos de muerte;

ñ) el 4 de febrero de 2003 un grupo de civiles armados dispararon contra tres habitantes de la comunidad de Puerto Lleras, específicamente dos menores de edad y un adulto, que se encontraban en la orilla del río Jiguamiandó, en el lugar conocido como “Bocas de Jarapetó”. El campesino Víctor Garcés recibió un disparo en la pierna derecha y logró sobrevivir, pero su hijo, Hermid Garcés Almanza, murió instantáneamente luego de recibir un disparo. Los hombres armados insultaron y acusaron a Víctor Garcés de pertenecer a la guerrilla, tras lo cual pusieron el cuerpo sin vida de su hijo en una embarcación y lo obligaron a navegar río abajo en dirección a Puerto Lleras, donde ingresaron posteriormente y afirmaron que no iban a salir de la región;

o) el 16 de febrero de 2003 a las 10:00 horas, cerca del antiguo poblado de

“Remacho” que se encuentra totalmente abandonado desde el año 2001, a raíz de las acciones de tipo paramilitar, un civil armado amenazó con herir a un grupo de personas que navegaban por el río Jiguamiandó;

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p) el 27 de febrero de 2003 la Comisión tomó conocimiento de la desaparición del señor Aníbal Salinas, ocurrida el día anterior y, el 2 de marzo siguiente, tuvo noticia de que los hombres armados que amenazan a las comunidades dieron a entender que ya no se encontraba con vida;

q) el 28 de febrero de 2003 la Comisión tomó conocimiento de que el Estado aun no había cumplido con el compromiso asumido frente a las comunidades de cubrir los gastos de atención médica del señor Víctor Garcés Rentería en la ciudad de Medellín, por lo que las autoridades del Hospital donde fue atendido le señalaron que suspenderían su tratamiento; y

r) el 4 de marzo de 2003, tras aprobar la decisión de referir la presente solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana, la Comisión tomó conocimiento de que se estaba produciendo una nueva incursión armada en los territorios de las comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó.

3. Las medidas cautelares dictadas el 7 de noviembre de 2002 por la Comisión Interamericana, en los términos del artículo 25 de su Reglamento, con el fin de preservar la vida e integridad personal de los miembros de las Comunidades. Asimismo, el 7 de febrero de 2003 la Comisión solicitó al Estado que adoptara ciertas medidas específicas con el fin de “aliviar la situación de los beneficiarios”. Finalmente, el 25 de febrero de 2002 la Comisión celebró una audiencia en su sede con el fin de recibir información sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, en la cual ésta constató que los compromisos asumidos por el Estado ante las comunidades no se habían materializado;

que no se recibió información específica o satisfactoria sobre el curso o la existencia de investigaciones judiciales sobre los hechos denunciados; y que los peticionarios solicitaron a la Comisión que sometiera a consideración de la Corte la presente solicitud de medidas provisionales.

4. La consideración de la Comisión, expresada en su escrito (supra Visto 1), en el sentido de que el Estado no ha adoptado las medidas de prevención adecuadas frente a los ataques por parte de las estructuras armadas que acosan a la comunidad; que a pesar de la presencia militar en varios lugares, no se ha propiciado el retorno de los miembros de las Comunidades a sus zonas humanitarias; y que continúa la implementación del proyecto agroindustrial de palma aceitera en el territorio colectivo sin el consentimiento de las Comunidades. Además, la Comisión señala que, debido a las constantes incursiones armadas paramilitares, se ha producido una parálisis en las actividades de las siembras de los productos de las comunidades, lo que ha agravado su situación alimentaria en el corto y mediano plazo. Por último, señala que las acciones adoptadas por el Estado en respuesta a las medidas cautelares dictadas por la Comisión no han brindado protección efectiva a los beneficiarios, quienes continúan siendo objeto de actos de hostigamiento y violencia por grupos paramilitares que operan libremente en una zona que cuenta con fuerte presencia del Ejército.

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A la luz de lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte “hacer lugar a la presente solicitud de medidas provisionales en respuesta a la gravedad de la situación y la urgencia en prevenir la comisión de daños irreparables en perjuicio de las comunidades del Jiguamiandó y el Curbaradó”, y solicitó que ordene varias medidas particulares.

CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de

“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las

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necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar Medidas Provisionales en distintas ocasiones1.

8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos2 y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que los miembros de las Comunidades se encuentran en una situación de grave riesgo.

9. Que si bien la Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección3, posteriormente ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran identificables y determinables y se encontraban en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad4. En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas por aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual

1 Cfr., inter alia, Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, considerando cuarto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, considerandos quinto y noveno; Caso Digna Ochoa y Plácido y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie E No. 2, considerando quinto; Caso Clemente Teherán y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando quinto;

y Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1, considerando quinto.

2 Cfr. Caso Clemente Teherán. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; y Caso Vogt. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 1996. Serie E No. 1.

3 Cfr. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, considerando octavo; y Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000.

Serie E No. 3.

4 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. Serie E No 3. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

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riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, de tal manera que cubran a todos los miembros de las referidas comunidades.

10. Que la situación que se vive en las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, según lo descrito por la Comisión, ha obligado a sus miembros a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, por lo que es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y brinde las condiciones necesarias para que las personas desplazadas de dichas comunidades regresen a sus hogares5.

11. Que, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, a juicio de la Corte, que dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario6.

12. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado7.

5 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. Serie E No 3. Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997. Serie E No. 2, considerando quinto; Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996.

Serie E No. 2, resolutivo segundo y Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1, resolutivo segundo.

6 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando once.

7 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. Serie E No, 3, considerando trece;

Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000, considerando séptimo; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 19 de junio de 1999.

Serie E No. 2, considerando séptimo; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de mayo de 1999. Serie E No. 2, considerando quinto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución la Corte Interamericana de

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POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza.

4. Requerir al Estado de Colombia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgue una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada.

5. Requerir al Estado de Colombia que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a

Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; Caso James y otros, Medidas Provisionales.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; y Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1998. Serie E No. 2, considerando séptimo.

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desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio” establecidas por dichas comunidades.

6. Requerir al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio”, de conformidad con los términos de la presente Resolución.

7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

10. Requerir al Estado de Colombia que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo octavo), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y los Jueces García Ramírez y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañan a la presente Resolución.

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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó en Colombia, me veo en la obligación de hacer referencia a mi Voto Concurrente en la Resolución de Medidas Provisionales de Protección adoptada anteriormente por esta Corte, el día 18 de junio de 2002, en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No es mi propósito reiterar aquí las ponderaciones que desarrollé en aquel otro Voto Concurrente, sino destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó.

2. En la presente Resolución, la Corte sostiene, una vez más, su criterio en el sentido de que las Medidas Provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pueden proteger los miembros de una colectividad o personas ligadas a la misma, quienes, aunque innominados, sean identificables8. Estamos, como lo señala la Corte, ante obligaciones erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las personas bajo su jurisdicción; tales obligaciones, como lo señala la Corte, se imponen "no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza"9.

3. Dichas obligaciones erga omnes crecen en importancia en una situación de conflicto armado, como la del presente caso afectando los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y de las Familias del Curbaradó. Trátase, a mi modo de ver, de un caso que requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.

4. De las circunstancias del presente caso de la Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, se desprende claramente que la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes,- como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una

8. Considerando n. 9 de la presente Resolución.

9. Considerando n. 11 de la presente Resolución.

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comunidad10, aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales.

5. Como ponderé en mi anteriormente citado Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,

"El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, - tan evidente en una situación de conflicto armado interno como en el presente caso. Tal situación, a su vez, requiere el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), además de revelar las aproximaciones y convergencias entre la normativa de la Convención Americana y la del Derecho Internacional Humanitario, así como el potencial de acción de las Medidas Provisionales de Protección en este contexto, en que se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, al salvaguardar derechos humanos" (párr. 19).

Han sido, efectivamente, las nuevas necesidades de protección del ser humano - reveladas por situaciones como la del presente caso - que han, en gran parte, impulsado en los últimos años las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre las tres vertientes de protección de los derechos de la persona humana, a saber, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados11.

6. Las medidas adoptadas por esta Corte, tanto en el presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, como en los casos anteriores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2000-2002) y de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (2000-2002), apuntan en el sentido de la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Dichas medidas ya han salvado muchas vidas, han protegido el derecho a la integridad personal y el derecho de circulación y residencia de numerosos seres humanos, estrictamente dentro del marco del Derecho12. Se impone, en nuestros días, concentrar la atención en el contenido y los efectos jurídicos del derecho emergente a la asistencia humanitaria, en el marco de los tratados de derechos humanos, del Derecho Humanitario, y del Derecho de los Refugiados, de modo a refinar su elaboración, en beneficio de los titulares de ese derecho.

7. La práctica reciente de la Corte Interamericana en materia de medidas provisionales de protección, en beneficio de miembros de colectividades humanas, demuestra que es

10. Sugeriendo una afinidad con las class actions.

11. A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265.

12. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia humanitaria".

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perfectamente posible sostener el derecho a la asistencia humanitaria en el marco del Derecho, y jamás mediante en uso indiscriminado de la fuerza. El énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario primado del Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio del derecho a la asistencia humanitaria reside en la dignidad inherente de la persona humana. Los seres humanos son los titulares de los derechos protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, sobre todo en medio a la pobreza, explotación económica, marginación social y conflicto armado, realzan las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son inherentes.

8. El reconocimiento de dichas obligaciones se enmarca en el actual proceso de humanización del derecho internacional. En efecto, a la construcción de una comunidad internacional más institucionalizada corresponde un nuevo jus gentium, centrado en las necesidades y aspiraciones del ser humano y no de las colectividades políticas o sociales a las cuales pertenece. En este nuevo escenario, podemos visualizar la formación de un auténtico regímen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. El día en que éstas se consoliden, estaría en fín cristalizada la actio popularis en el derecho internacional, para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones erga omnes, lato sensu (y ya no sólo erga omnes partes), de protección.

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez

Manuel E. Ventura Robles Secretario

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VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES SERGIO GARCIA RAMIREZ Y ALIRIO ABREU BURELLI

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha experimentado una apreciable evolución en cuanto al alcance subjetivo de las medidas provisionales adoptadas por dicho Tribunal. Esta evolución sirve adecuadamente a los importantes propósitos que se pretende atender a través de las medidas provisionales.

En nuestro voto concurrente a la Resolución sobre Medidas Provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 24 de noviembre del año 2000, señalamos la pertinencia de ampliar el alcance de las medidas, cuando ello resultara razonable, a fin de que pudieran comprender a un conjunto de personas identificables, aun cuando estas no se hallasen, todavía, individualizadas en forma precisa. En aquella oportunidad dijimos que la razón para proceder en la forma contemplada en nuestro voto particular -y, desde luego, en la propia resolución de la Corte- consideraba el hecho de que la pluralidad abarcada por las medidas se integraba por personas “que están colocadas, potencialmente, en la situación de ser víctimas de actos de la autoridad o de personas vinculadas, de una u otra forma, con ella”.

Asimismo, advertimos que “la pertenencia al grupo de victimables beneficiarios de las medidas no se hace a partir del conocimiento y la manifestación precisas de cada individuo, en forma nominal, sino bajo criterios objetivos --atentos los vínculos de pertenencia y los riesgos advertidos-- que permitirán, a la hora de ejecutar las medidas, individualizar a los beneficiarios.

Se trata, en fin, de abarcar el peligro que corren los integrantes de una comunidad, no solo algunos individuos, como ocurre generalmente. Por otra parte, es preciso tomar en cuenta que dentro de las circunstancias que este caso reviste, y que pudieran caracterizar a otros, los victimables optan por no proporcionar sus nombres, ante el riesgo real de que esa identificación pudiera exponerlos, más todavía, a los daños irreparables que se trata de prevenir”.

Nos satisface observar que este criterio, recogido por primera vez en la referida resolución correspondiente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, es el prevaleciente hoy día, en la jurisprudencia de la Corte, según se advierte en las medidas adoptadas con respecto a las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. En este caso, dichas medidas abarcan a un conjunto de personas identificables que, por el hecho de formar parte de una comunidad, se encuentran en situación de grave riesgo. Además, la obligación que tiene el Estado de proteger a los beneficiarios de las medidas no existe solamente en relación con los agentes formales del propio Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares que pudieran violentar los derechos de los beneficiarios en la forma que se explica en la resolución a la que corresponde este Voto Concurrente.

Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli

Manuel E. Ventura Robles Secretario

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RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004

MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CASO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ

VISTO:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 6 de marzo de 2003, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza.

4. Requerir al Estado de Colombia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgue una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada.

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5. Requerir al Estado de Colombia que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio” establecidas por dichas comunidades.

6. Requerir al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas

“zonas humanitarias de refugio”, de conformidad con los términos de la presente Resolución.

7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[...]

10. Requerir al Estado de Colombia que, con posterioridad a su primera comunicación [...] continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

2. Los informes presentados por el Estado de Colombia (en adelante “ el Estado” o

“Colombia”) el 27 marzo de 2003, el 2 de mayo de 2003, el 12 de junio de 2003, el 5 de agosto de 2003, el 21 de agosto de 2003, el 24 de septiembre de 2003, y el 14 de noviembre de 2003, mediante los cuales señaló, inter alia, que:

a) el 25 de septiembre de 2002 el Defensor del Pueblo dictó una Resolución

Defensorial, mediante la cual instó a las instituciones del Estado a tomar las medidas necesarias, en el marco de sus competencias, para mejorar la protección y seguridad de las comunidades del Bajo Atrato. Además, el Estado indicó que se establecieron niveles de coordinación y comunicación permanente con el Ministerio de Defensa, las Brigadas IV y XVII del Ejército Nacional, oficiales del comando operativo, el

Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20 y la Brigada Fluvial de la Armada Nacional, todos con jurisdicción en la zona, con el fin de trasmitir información concerniente al orden público en la región, para que tomen decisiones operacionales tendientes a combatir a los grupos armados ilegales;

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b) las Fiscalías 100 y 101 delegadas ante el Juez Penal del Circuito Especializado del Quibdó adelantan diez investigaciones previas respecto de delitos de homicidio, desplazamiento forzado y otros. En la mayoría de dichas investigaciones, se encuentran sindicadas las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “FARC”) y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”). Además, en relación con nuevos hechos ocurridos en la zona en perjuicio de miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó (en adelante “las Comunidades”), se han iniciado nuevas investigaciones y diligencias en diversas dependencias del Estado, según corresponda;

c) se han realizado misiones humanitarias en la zona con la participación de instituciones del Estado, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales para impulsar la protección y garantía de los derechos humanos de sus habitantes de la zona, así como reuniones con líderes de las Comunidades y organizaciones no gubernamentales. Entre el 28 de octubre y el 3 de noviembre de 2003 se conformó una comisión de verificación de los hechos integrada por miembros de las Comunidades, dependencias del Estado y organizaciones no gubernamentales. El Estado, a través de la Red de la Solidaridad Social, organizó una visita en la zona en compañía del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento. Funcionarios de la Fiscalía han visitado la zona para practicar diligencias judiciales en las Comunidades;

d) se ha implementado un programa llamado COMPARTEL que consiste en la ubicación de cinco teléfonos satelitales y doce líneas telefónicas en la zona. La Defensoría del Pueblo coordina el sistema de alertas tempranas y realiza el monitoreo permanente de las regiones del país; hizo entrega de combustible, dos motores para embarcación fluvial y alimentación; entregó 27 toneladas de alimentos para atender 418 familias de las Comunidades y 483 paquetes con alimentos llamados “ayudas humanitarias” a la población desplazada, y

e) la siembra de la palma africana no es parte de las medidas provisionales dictadas por la Corte.

3. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de abril de 2003, el 20 de mayo de 2003, el 1 de junio de 2003, el 3 y 8 de julio de 2003, el 17 de septiembre de 2003 y el 6 de octubre de 2003, mediante los cuales señaló, inter alia, que:

a) urge que el Estado adopte medidas de prevención para evitar la repetición de actos de violencia contra los miembros de las Comunidades, tal como la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. De acuerdo con la información suministrada por los representantes de los

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beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) fue asesinado el señor Ramiro Antonio Sánchez Denis y fueron desaparecidos el niño Ronaldo Ramos Arboleda y el señor José Joaquín Mosquera. También se han llevado a cabo incursiones paramilitares en la zona, en una de las cuales se produjo la desaparición de los señores Cristóbal Blandón Borja, José Francisco Pacheco Patermina, Deivis Jiménez Díaz y Lisandro Martínez, y el saqueo de bienes. El señor Lisandro Martínez fue retenido junto con su esposa y sus cuatro hijos, su suegra y una vecina con otros niños. Luego los paramilitares se lo llevaron con los otros tres hombres mencionados, y desde entonces se desconoce el paradero de ellos. Asimismo, se produjo la muerte violenta del señor Carlos Salinas Becerra, miembro del Consejo Comunitario, quien estaba protegido por las medidas provisionales. Miembros del frente 57 de las FARC se han presentado en las Comunidades, y de acuerdo con lo manifestado por los representantes, la acción armada de la guerrilla les genera graves riesgos y amenaza la supervivencia de la población afrodescendiente y mestiza. El 28 de septiembre de 2004 se produjo una nueva incursión de tipo paramilitar al poblado conocido como Nueva Esperanza;

b) el Estado no ha respondido las propuestas de zonas humanitarias y ha aplazado reuniones relacionadas con la creación de dichas zonas para los miembros de las Comunidades protegidas por las medidas provisionales;

c) persiste la necesidad de la presencia de autoridades civiles, así como de la Defensoría del Pueblo, reiteradamente solicitada al Estado por los representantes;

d) el Estado debe cumplir su obligación de administrar justicia, reparar a los miembros de las Comunidades y evitar la repetición de actos de violencia e intimidación contra los mismos. Además, el Estado en sus informes “confunde casos que no corresponden al grupo poblacional al que se refieren las presentes medidas provisionales”. No hay avances en el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la Resolución dictada por la Corte el 6 de marzo de 2003, y

e) a pesar de la afirmación estatal de que la verificación de la existencia de cultivo de palma africana no pertenecería al ámbito de las medidas provisionales, la cuestión de la siembra en territorio colectivo efectivamente se relaciona con los actos de amenaza y hostigamiento padecidos por los beneficiarios y también con las condiciones de retorno para los desplazados.

4. La nota remitida por la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) el 28 de enero de 2004, mediante la cual informó a la Comisión y al Estado que, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 25 de noviembre de 2003, se reformó el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), por lo que los beneficiarios de las medidas provisionales “podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado”. Para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento, la Secretaría solicitó a la Comisión que transmitiera a los

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representantes la citada Resolución y nota, para que éstos remitieran las observaciones a los informes del Estado.

5. Los informes del Estado presentados el 9 de enero de 2004 y el 5 de abril de 2004, en los cuales señaló, inter alia, que:

a) entre el 12 y el 15 de diciembre de 2003 se realizó la visita de una comisión interinstitucional integrada por delegados de la Vicepresidencia de la República, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Defensoría del Pueblo, de la Red de Solidariedad Social y del Ministerio de Relaciones Exteriores a las Comunidades de Santafe Churima, Nueva Esperanza y Nuevo Pueblo, en atención a la solicitud de los representantes. El 14 de diciembre de 2003 se realizó una Asamblea General con los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, en la cual éstos hicieron la entrega de un documento en el que reafirmaran puntos de exigencia relacionados con megaproyectos, seguridad, indemnización, construcción comunitaria, desbloqueo, investigación y sanción, cuya copia sería enviada por el Estado a la Alcaldía del Carmen del Darién, Gobernación del Chocó, demás ministerios y entidades competentes;

b) la Defensoría del Pueblo reafirmó el compromiso de acompañar cada dos meses a los miembros de las Comunidades;

c) se acordó, previa solicitud de los representantes, que el Ministerio del Interior y de Justicia haría la evaluación para la asignación de medios de comunicación al Consejo de la Comunidad;

d) la Procuraduría General de la Nación comunicó que, en relación con las familias de Curbaradó, se adelanta el proceso radicado 155-64172-02 por los Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General y el proceso número 08-8725-02 por los hechos denunciados por el Consejo Comunitario de Jiguamiandó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, y ambos se encuentran en fase de indagación preliminar;

e) la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelanta las investigaciones números 1665 por el homicidio del señor Cristóbal Hinestroza Paz, ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en la zona humanitaria de Pueblo Nuevo; 1666 por el homicidio del niño Hermin Garcés y lesiones del señor Víctor Garcés, ocurridos en febrero de 2003, y 1745 por el homicidio del señor Carlos Salinas Becerra y la desaparición de los señores Cristóbal Blandón Borja, Delvis Jiménez Díaz, Lisandro Martínez y José Francisco Pacheco Paternina. Las tres investigaciones se encuentran en etapa previa contra desconocidos. Los representantes coordinaron una reunión con la Fiscalía General de la Nación con el fin de contribuir al avance de las investigaciones en curso, y

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f) la siembra de palma africana no es parte de las medidas provisionales. El Estado informó que el 29 de enero de 2004 se realizó una reunión en Bogotá que contó con la presencia de los beneficiarios de las medidas provisionales y sus representantes, en la cual se acordó el envío de una comisión interinstitucional con el propósito de verificar la siembra de palma africana en la región del Curbaradó. La referida comisión estuvo en distintas veredas de Curbaradó, donde constató la siembra de la palma. El delegado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) señaló que si bien es cierto que hay siembra de palma en el territorio colectivo, sólo por medio de un proceso se puede establecer si los cultivos se encuentran en territorio con título individual, por lo que solicitó la colaboración de los miembros de las Comunidades para la elaboración de un plano social sobre la distribución del territorio colectivo.

6. Los escritos de observaciones de la Comisión presentados el 6 de enero de 2004, el 27 de febrero de 2004 y el 3 de mayo de 2004, en los cuales señaló, inter alia, que:

a) a pesar de los compromisos asumidos por la Oficina de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República en abril de 2003, no se ha dado respuesta de fondo a los temas planteados por los miembros de las Comunidades, en especial sobre la propuesta de zonas humanitarias, la presencia de la Defensoría del Pueblo, la activación de la comisión de seguimiento y la necesidad de avance en las investigaciones por la actuación de grupos armados en la zona.

Ante la ausencia de respuesta del Estado, los miembros de las Comunidades le entregaron nuevamente un documento que contiene un planteamiento orientado a evitar la repetición de daños irreparables a la vida y a la integridad personal, y a permitir que el derecho a la existencia de las comunidades étnicas no sea vulnerado. Transcurrido más de un año desde la vigencia de las medidas provisionales, persiste la necesidad de la presencia de autoridades civiles en las zonas del Jiguamiandó y del Curbaradó;

b) reconoce la importancia de las visitas periódicas al territorio de los beneficiarios de las medidas provisionales, así como de las reuniones de seguimiento organizadas por el Estado orientadas a mejorar la adopción de las medidas provisionales;

c) en cuanto al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al dictado de las medidas provisionales, el Estado en su informe se limitó a señalar que la investigación número RAD 155-64172-02, así como las demás investigaciones destinadas a esclarecer los hechos denunciados por el Consejo Comunitario, se encuentran en etapa de indagación preliminar, lo que permite inferir que no hubo avances en las mismas. Igualmente, la Comisión señaló que el Estado hace referencia a tres radicados ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, los cuales se encuentran en etapa de indagación preliminar, y no incluye información

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referente a investigaciones de carácter disciplinario, orientadas a esclarecer la conducta de los miembros de la fuerza pública en la zona de las Comunidades;

d) durante el 2003 se produjeron diecisiete incursiones paramilitares en la zona de las Comunidades, de las cuales resultaron asesinatos, desapariciones forzadas, retenciones, amenazas de muerte y desplazamiento forzoso de dos poblados, así como enfrentamiento entre paramilitares y las FARC, las cuales también causaron daños a bienes civiles. Los días 10 y 11 de febrero de 2004 se escucharon disparos en las orillas del Río Jiguamiandó, cerca de la zona humanitaria de Nueva Esperanza y de Pueblo Nuevo. La Comisión tomó conocimiento a través de los representantes que el 12 de febrero y el 8 de marzo de 2004 se presentaron incursiones por parte de los paramilitares en dichas Comunidades; que el 29 de marzo de ese mismo año se registraron actos de amenaza e intimidación contra integrantes de los Consejos Comunitarios por parte de miembros de la Fuerza Pública; que el 30 de marzo de 2004 miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional ingresaron en la zona humanitaria de Pueblo Nuevo y saquearon viviendas; que al día siguiente, en el sitio conocido como La Pemada, se produjeron ataques indiscriminados con morteros, de los que resultó muerto el niño Ricardo Guevara, de tres años de edad, y que el 19 de abril de 2004 miembros de las FARC-EP asesinaron al campesino José Luis Calaigua, cerca de la zona humanitaria Nueva Esperanza;

e) la dilatación de la respuesta institucional a las situaciones que enfrentan los miembros de las Comunidades y su sustitución por visitas formales no reflejan la voluntad política de enfrentar estructuralmente los problemas de raíz sustentados en la impunidad, en la omisión y complicidad del actuar paramilitar.

No resulta posible lograr el cumplimiento de las medidas provisionales mientras el Estado no responda efectivamente a la propuesta de zonas humanitarias, como local exclusivo de la población civil, con presencia institucional de mecanismos de control y actúe en concordancia con la ley de comunidades negras, con la finalidad de respetar y hacer respetar los derechos territoriales frente a aprovechamientos agroindustriales, y

f) la vida y la integridad personal de los miembros de las Comunidades protegidas por las medidas provisionales permanecen en situación de peligro y reiteró que subsisten los actos de violencia e intimidación que justifican la vigencia de las medidas provisionales y el seguimiento de su cumplimiento.

7. Los escritos de observaciones de los representantes presentados el 24 de mayo de 2004 y el 8 de junio de 2004, mediante los cuales indicaron, inter alia, que:

a) la situación humanitaria de los miembros de las Comunidades es grave.

Hasta la fecha no se han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas provisionales referidas a la propuesta de zonas humanitarias, a la presencia de la Defensoría del Pueblo, a la implementación de sistemas de

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comunicación, y a las garantías de retorno a las familias desplazadas por la acción violenta de paramilitares, cuyo regreso es imposibilitado por la siembra de palma africana en propiedades de miembros de los Consejos Comunitarios de Curbaradó;

b) se han producido los siguientes hechos: el 27 de diciembre de 2003 hubo un nuevo hostigamiento de tipo paramilitar, por lo que los miembros de las Comunidades fueron obligadas a desplazarse dentro de su territorio por quinta ocasión. Unidades paramilitares ametrallaron la casa de un habitante de Nueva Esperanza. Los días 22 de enero y 10, 12, 13 y 28 de febrero de 2004 ocurrieron incursiones de tipo militar o paramilitar, en las cuales se produjeron ametrallamientos, lanzamiento de explosivos desde helicópteros oficiales y sobrevuelos desde locales cercanos de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza y del caserío de Pueblo Nuevo. Los días 1, 3, 29, 30 y 31 de marzo y 6 de abril de 2004 se produjeron desplazamientos. En el sitio conocido como La Pemada hubo un enfrentamiento armado entre unidades militares “en actuación irregular” y guerrilleros de las FARC. La Brigada XVII ingresó a la zona humanitaria de Pueblo Nuevo, los habitantes fueron objeto de tortura, tratos crueles, detenciones arbitrarias temporales y sus viviendas fueron saqueadas, y el 10 de abril de 2004 Elida Rosa Torres Mejía y Heriberto Mejía fueron asesinados en una incursión de tipo paramilitar en Buena Vista, cuenca del Curbaradó. El 19 de abril de 2004 el señor José Luis Calaigua fue asesinado por tres milicianos de la guerrilla de las FARC-EP, cerca de la zona humanitaria de Nueva Esperanza, lo que generó el desplazamiento forzoso de nuevas familias;

c) el Estado asignó un teléfono satelital para la activación del Sistema de Alerta Temprana, pero es insuficiente para las necesidades de protección de las tres zonas humanitarias contra incursiones armadas;

d) las visitas periódicas al territorio colectivo son importantes, pero desde enero de 2004 éstas no se han desarrollado con la prontitud ni en cumplimiento de los cronogramas planteados por el Estado. La dilación en las visitas ha sido grave en materia preventiva, ya que se sigue deteriorando la situación de los miembros de las Comunidades, como lo demuestran los nuevos hechos. Asimismo, la visita interinstitucional no responde a las cuestiones de fondo, tales como: las solicitudes de zonas humanitarias y la presencia civil a través de la Defensoría del Pueblo;

e) se desconoce el estado actual de las investigaciones. No hay un rastreo institucional de la Fiscalía General de la Nación que posibilite conocer los casos sobre los que actúa dicha instancia de investigación. En particular, en el proceso radicado número 5767 presentado por la Comisión Justicia y Paz contra el General Rito Alejo del Río se declaró su preclusión por ilegitimidad del demandante, lo que demuestra la situación de impunidad en la cual se encuentran las demandas interpuestas por los representantes;

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f) las declaraciones rendidas por el Presidente Alvaro Uribe Vélez el 27 de mayo de 2004 respecto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó son graves. Experiencias similares como la de la referida Comunidad de Paz se desarrollan en diversas partes del país, por lo que existe la preocupación de que sean militarizadas en sus espacios de habitación y de producción, y que la solidaridad y el apoyo humanitario internacional experimenten la restricción en el ejercicio legítimo de su rol junto a las poblaciones civiles, y

g) como consecuencia de la existencia de la siembra de palma africana no es posible propiciar el regreso de los beneficiarios de las medidas a sus hogares.

Este problema atenta directamente contra el derecho a la existencia como pueblo, a la vida y a la integridad personal de los miembros de las Comunidades. El desplazamiento forzoso es provocado y enseguida se hace la siembra “ilegal”

dentro del territorio colectivo, cuyo título fue reconocido por el Estado. Desde hace tres años fueron desplazados miembros de las Comunidades de sus propiedades, que actualmente están siendo aprovechadas por empresas privadas.

Por todo ello, el Estado desconoce lo ordenado en los puntos resolutivos tercero y quinto de la Resolución de medidas provisionales dictada por la Corte (supra Visto 1). Además, el aplazamiento de las visitas estatales a las zonas humanitarias y de las visitas de la comisión de verificación de la siembra de palma africana es profundamente lesiva a los derechos de los beneficiarios de las medidas provisionales, ya que éstos se vieron obligados a abandonar sus tierras por las agresiones de tipo paramilitar y la ampliación de la siembra de palma africana impidiría el retorno de las familias.

8. El informe del Estado presentado el 26 de julio de 2004, en el cual señaló, inter alia, que:

a) en una reunión realizada el 4 de mayo de 2004 en Bogotá se acordó la visita de una comisión interinstitucional a los tres asentamientos en los que se encuentran reubicados los habitantes desplazados de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Los días 3, 4 y 5 de julio de 2004 dicha comisión recorrió los asentamientos de Pueblo Nuevo, Nueva Esperanza y Bella Flor Remacho y se entrevistó con el Alcalde entrante del municipio Carmen de Darién.

El 4 de julio de 2004 se celebró, en el pueblo de Nueva Esperanza, una reunión con los miembros de las Comunidades, en la cual éstos plantearon varias solicitudes al Estado. En dicha reunión, los miembros de las Comunidades se refirieron a la presunta incursión paramilitar de los días 12 y 29 de febrero de 2004, así como a los posibles “excesos” que habría cometido la Brigada XVII del Ejército Nacional, en particular, entre el 30 de marzo y el 6 de abril de 2004. Al respecto, se comunicó a los integrantes de las Comunidades que los informes presentados por los representantes son trasmitidos a las entidades competentes, entre las cuales se encuentran la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las investigaciones a que hubiere lugar;

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