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LEI
DE
DE
LOS TRIBUNALES.
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SANTIAGO DE CHILE.
IMPRENTA DE LA REPÚBLICA PE /A.CINTO ]'luÑEZ,
1875
3. 4 9 2
J-Jf
ÍNDICE ALFABÉTICO
DE LA
LEY OEGÁNJ:0.A. DE 'J:'EJ:BU"N .A.LES
;
POR
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All.lbal :moluvonía "I :B.oyoa
AboJ?a(].os, 22, 42 á. 44, 58 inc. 3, 72, 74, 103 núm. 3, 110, 13.1 nüm, 4, 144, 2-18, 278, 307, 817, 319, 337, 363, 375, 380, 396, 401 á <108.
Abogados de turno, 40 núm. 3, 42 á 44, 12, 74,110.
Abrevia.turne, 366 núm. 1,
Acciones, 1681 199 á. 203, 213 á. 216, 234.
ACl'eedor, 250nllm, 5.
Actos no contencioeos, 212.
Acuerdos de Oortes, 84 á 86, 88 á. 94, 97 á 99, 115, 141, 320, 325, 380, 3.'38, 355, 36.1, . 376, 380, 3\!'i.
Aoumula.ción, 9.
Administración dt;1 justicia., 159.
A¡'ente diplomático, 23"l.
A b1;1.coa., 248 núm. !3.
Alcaldes ordinariofl, O, 21 núm. 7, 37 á.
41, 49, 52 á. 54,129,144,169 núm. 7.
·Alegar, 406.
Alimentos, 178.
Amiga.bles com~onedorea, 173.
Amistád, 250 num. 15.
Amonestación, 23, 34 núm. 1, 43 míro, 1, 70 núm. 1, 73 núm. 1, 75, 76, 78, tos á
110,291.
Anti_güedad, 39, 56. 64, 00, 100, 102, 128, 152, 38.'3.
Apelación, 33, 37, 87, 107, 187, 2-13, 258, 260,261.
Apercibimiento, 44 núm. 4.
Apertura de sucesión, 221.
Ape1-tura. de testn,meuto, 36, 52, 361.
Aprobación judicia.l, 31 níun. 3, 295 mi- mero 2.
Aranc0les judiciales, 31. . Arbitros, 17":?'á 176, 182, 185 á. 188, 191,
258.
Archivo, 77, 346 núm. 3.
Archiveros, 76, 369, 378 á 381, 383 á 386,
388. .
Arresto, 23 núm. 3, 24, 34 núm. 3, 43 nú- mero 3, 73 núm. 4, 76, 78, 110.
Artículos, 53, Arzobispo, 67 mlm. 3.
Asistencüt,_148.t 149,325 núm. l. !tl6, 346 núm. 4,347, ;160, 366 núm, 5, 367, 385 núm. 4, 391::i núm. !i. :ms.
Audiencia pública, tr¿, 114, Ausencia, 188 núm. 4, 224.
Auxilio al _POO:er ~udicial, 10,
Autoríza.cion juchoial, 2'26, 295 núm. 2, 336.
Autos acordados, 81.
Avisos, 29,
Avocamiento de causa, 7, 54.
Oo.pella.nia.s, 296, 297.
Capital de la República., 106.
Cárceles, 81,
Cargo concejiJ, 408 inc. 1,
Casa.ción, 33 núm. 3, 37 mím. 3. 67 nú mero 2, 107 mlm. 1, 263 núm, 1, Casas de Beneficenoia., 21 núm. 4.
(!a.usa oivil, 86.
•
,.,..,:
,, -
Esta.do ciyil~ i79, 209 nüril:---1, 245,_ 263 · Ju~ de-
sulxle¡:~Ón_
y de.~-sti,j·t,
, náni. 5. · 14, 17. 1$,J?O á 22, 25 1\ 31; 46,
. Em,doi de <aU$3,9, 51, 81. 125, 126, 137, 167, 254, 259, 212.
Extradición/-117. ,, suplentes, -118, 120,126, 130,
1bá.menes; 320, 338, 305, t363, 375, 376, ·Juez competente, 196.
-~, 380, 392, 403. o propietario, 118, 119.
Fallecimiénto, 90.
· Fallidoa,.il núm. 2, 59; 103,277,307,319.
lra-lts.s, ~ núm. 1, 37 núm. 1, 230.
Feriados, 9, 83, 00, 149, 387.
JN,a.nt.n., 343, 357, 358, 363, 380.
Firma,~
, Fisca-lee, 110, Z10, 273, 27ó, 278, 291.
Frutos, 207.
Fuero 116,117, 281,288.
11 eclesiástico, 5, inciso final.
11 le~l, 37, 67.
" nulit&r, 5 num,. 4 y 5.
Füe~ Pública, 10;
Funciones públicas, 4.
Fundaciones de Derecho Público, 37 nú~
mero 1.
,, de distrito, · 13, 21 núm. 7, 23, 24, 32,291. . ,
11 de sJ1bdelegación, 21 núm. 7, 33
• 36.
11 de letras, 18, 22, 37. 39 á, 41, 58 nú~
mero 3, 67 á. 69, 10.1 núm. 3, 118, 127 á 129, 133, 134- núm. 5, 139, .254, 259, 344, 34-7, 364, 365, 382,
406.
" de p-riruera. instancia, 52.
" de Apelaciones, 38 núm. 2.
J aicios eclesiásticos, 5,
" fismles 37, 243.
11 de cat,ella.niM, 296, 297.
11 de L-omer'eio, 5.
11 de " menores dedoscien•
tOEfpes(js, 243.
11 de comiso, '242.
" de cuentas, 5 núm. 6, 176..
" de hacienda., 37._ ·
11 de _im.pl'enta., 2Z1.
" de- mipíma 0011-ntiá., 26, 36.
Jurado de ltllp¡-ellta., 5 núm. 3, Jn-ramento, 911,140 a .146, 185-, 283, 32'2,
342, 357, 363,.376, 381, )l9.'l, 403.
Jurisdicción,
m,.
, ·11 aoumulativa1,' 64,108.
" vóluntaria, 37· núm. 1, 212.
de la. Oort.e Su_prema, 102, 103, 106, 107, !lo.
11 de las. Cortes de Apé,laoio- nes. 55, -56, 58 á: 60, 6.1, 64, 61, 99 :\; 101.
" .de_ loa jueces de 'aobdQJe- ,gac,ión, 33, 36, 37. ,
11 do los jaeces de diatrito, 13-, 25,_ 37, -243.
Juign.dos de Letras, 38; 39, 77 r 269 a. 271, 400,
Ley, 9, lií!I. . . . . :Libl'OS,_ 261 36,_ü núm~ 2,;4-6, 49, .50t
00,98. _·,' ' ' . ' Liceneia;a-, 93, 171 núm._ 4, 31.Z, 3'í7, 360•
387 398. · . .
LiquÍ(l!Wiónéa, 176 riúDl. l.
L"lta,;, 122..
t...ooalee, ,27.
Ma.Pcfa,to judiCltU,. 395. 397 t , .Ma,yoria..;:87, Uii, . Médicos, ·21. nw:tl •. 5-, 26, ;16. ·-
Medidas disci'P1inariá.s,-23, 34, 43, 44, 49.
,o, 11; 7~. 711180. . • . . . . Minis_terio Público; 133-núm·. 2_ i 131 nú~
merós 2 y 3¡ )001n\lms, 2 y 4, 4.4, 179,
• 262
un, ..
2M. . . .. . . ·Mínmros .· . . 281!;· • . . liíplomó,lioos, 67 núm. 3; 281,
Ca.usa criminal; 37 núm. 1, 83, 149, 197, 211, 263 núm. 2.
Ca.usa criminal definitiva, 86, 87. '
" urgente, 152,
11 de comercio, 37 núm. l.
11 de hacienda, 37 m'im. l. ·
" de minas, 37 núm. l.
Censos, 210 núm. 1, 24:>,
Censura por escrito, 70 'núm. 2, 73 mí- mero 2, 75, 76, 78, 109, 110.
Ceremonias públicas, 156, 3.'3'i.
Oiudadanía, 40 núm. 1.,1.~ núm. 1,. 103 . núm. 1, 278,307,319, ¡jOO, 391, Oiegos, 16 núm .. 4, 36, 41 núm 1, 59, 10~,
277,307, 319. ·
Código Civil, 3~ 35, 37 núm. 1, 174, 213 núm. 1,.216, :.:-Ll, 394,404, articulo tinal.
•Código MUitai:, 5 núms. 4 y 5.
,, Penal, 24, 86, 154, 211, 216, 221.
. " de Comercio, 176 núm. 4, artículo final.
· Código de enjuiciámiento, 186.
Cohecho, 159.
Comandante ~neral de Armas, 37 nú-
mero l. .
Oom;i;ndante General de Marina, 37 nú-
mero l. ·
Cometer dilígencias, 31, 36.
Comisario, 77. ·
Comísion, 31, 36.
Compensación, 195,
Competenci~~ 2, 6.i 33.d37, 38, 47, 52 á, 54.¡
101, 107, l:ru, 18'1, br¿, 195, 196, 247, 26::1 núm. 3, 293, 317,332,351.
Competencia en materia civil, 212 á 2J5.
" ,. criminal, 67,116
· 117, 227 á 234.
Competencia en una instancia, 198 á 208, 242, 244 á 246.
Cómplices, 233.
Compra, 154, 284, 311, 348, 360.
. Concursos, 210 núm. 2 2'26.
Oondenfülos, 41 núm. 4,59, 103,277,307, 319, 40'1 mim. 3.
Conducta ministerial de los jueces, 68
ti, 71. '
Compromiso, 183 á 190, 2915,
" . forzado, 176, 177'., 179, Oonsejo de Estado, 5 núm. 2, 122.
· 11 de Gµerra ele oficiales 3:enera.les, . 5 núms, 4 y 5.
Oonservaclor, 49, 76, 371 i\. 377,384.
Oonstitución -Politica, 108.
Oónsules, 37 núm. 1, 2'&2. . Contestación, 241.
Contiendas 11,nte el Consejo de Estado, Oorporaoion de Derecho Públioo, 37 núm. 60.
1, 263 núm. 6.
Corte Snprcm~ 87 á 100, lQ?.1. 104 á 107,
no
á. 111, 1.:-¿, 2oo, 2w, 200, 291, 3'20;334,338,400,403,406.
Corte de Apel;i;ciones, 38, 48, 49, .. M, 63, , &!1 66, 67 núm. 3, 100, 259, 290, 291, 320, 338, 344, 355; ' 304, 376, 379, 380, 382, 390 núm. , 400~ 400.
OQstas, 70 n\lm, 3, 75, 76, 78, 1 ,llu,207,
Crímenes, 230. . . . . , ..
Cuantía de los juicios, 195, 197 á 211, 244, 246.
Cuasi delito, 1611.167, .
Cuenta, 85, 324, n25 núm. 2, 346 núm. 1t
Cuentas,m1micipales, 5 núm. 7,
,, de Sociedades comerciales, 176 núm. 3.
Cuestiones de competencia, 254 a, 260, 293,317,332,351,360.
Custodia de clocumentos, 336, 361, 371, 376,384,
Curador ad litems, 37 mím. l .
" de ausentes, 296.
Datos estadísticos, 51.
Defensor público, 295 á 302, 305 t\' 318. ,
" . de ausentes y obras pías, 300, 303 mím. 2, 304.
Defensor de menores, 300, 303 núm. 1, 304 núm. l.
Delitos, 24, 25, 36, 108, ltiO, 162; 230.
Dementes 270.
Denegación de justicia, 9.
Denuncia, 263.
Departamento, 38, 39, 362.
Dependiente, 250 núm. 4.
De1-eóho Internacional, 117.
" acumulativo, 213, • . ,, de sufragi2J_ 855.
Desaparecimiento, zz3.
D~~cho !udicial, 28, 29, 811 00 núm. 3, Dei!titnci6n, 90.
DllÍ!vinculaclones,·:270, Deudor, 2.50 núm. 5,
" solidario, 239.
Diario Ofieial, 122, 130.
Dictámen, 150, 153, Diligencias j udioia.les, 359.
Diplomáticos, 07 núm. 3, 169, 232.
Diputados, 16\);
Disciplina judiciaria, 3, 45, 50, 51, 68, 76, 81, 108 á 110, 290, 291, 315. , Dilltrito judicial, 6, 3.~, M,
Documentos, 198 á 200.
Domicilio, 212 á 214, 218 t\ 220, 2'J2 á 224, 226.
Eclesitl.sticos, 169 mím. 2, 280, 309, 316.
Edad, U núm. 1, 15, 21 núm. 2, ltO nú~
mero 2, 58 tm, 2, 10:! núm. :?, 174, 187, 356, 391, 40'.., m\m. 1.
Empates, 87.
Empleos administrativos, 169, 1'11 nú- mero l. 1
Encubridor1 233.
Enfermedaa, 91.
Enmendatura,s, 366 mbn; 1.
FJscribano, 361.
Escritos, 44.
Escritura pública., 183, 395, ..
Excusas, 21, 22.
Espiraci6n de mrgos judic. ia,les, 60, 169, 170, 279, 29'2, 308, 316.
Exp~•esl.ón de 11¡gi•avios, 327, Establecúnientos de edu<:Mlóti, 21,
SalM de Oort_e1 63 t. 66.
Se·oretarios 3iSo á 351.
11 de júzgados de.letras, 49, 16, 337, 389, 342, 343, 370.
u de Corte de Apelaciones, 64, 65, 76, 324, 33'1, 339, 340, :-W2,
343,387. ·
,, de la Oorte Suprema, 104, 324, 337, 341 • 343.
11 de Intendencia, 280.
11 del Tribunal, 336 r. 340, 342 á.
350,395.
Senado, 5 núm. 1, 169.
Sentencias,26,30, 53, 71,95, 98,166,186, 187,330.
11 criminales, 86, 87.
Separación de bienes, 178, 209 núm. 2, 245.
Servicios, 40 núm. 3, 58 núm. 3, 103 nú- . mero 3,250 núms. 15 y 17.
Sindicos, 248 núm. 3.
Sirviente, 250 núm. 4.
Sociedad 176 núms. 1 y 3,250 núm. 13.
S. ordos1}_6 núm. 2, 36, 41 núm.1, 59, 103, Zl7,w,, 319.
Subdelegados, 16, núm 6, 21 núm. 7,
~ .. 36.
'Subi:,o~ión d~ los jueces1125 IÍ J33, 273, 27v, :roa á 305, 323, 32!, 345, 36lJ, 383.
Suspensión, 44 nóru. 4, 74, 78, 901 110, 171 núm. 3, 292, 316, 335.
Tabla ,.mana!, 99.
TMación de bienes, 2'21.
Territorio de la. Rep\:lblioo., 5, 44 núm. 4, 74, 100, 232.
.-
Te~ta.mento, 200 núm. 3, 2211 245.
Testigos, 25, 30, 200 núm. 9, . Testimonio, 366 mün. 3, 878, 385 núm. 21
386.
Terceros, 181, 182, 265, 293.
Tratamiento, 155, 157, 158, 287.
•r1ibunal eclesiástico, ? inc. final, 237,
"
"
..
256.
ruilitai·, 5 mlms. 4 y 5, 233, 237.
superior de jwitioia.1 111~
de cuentas fiscales, 5 núm. 6, ., . de 11 municipales, ó nú-
mero 7.
,, de excel_)ción, 6.
,. de Presidente de Cortes, 12'2.
Tm·no:/'udicin.l, 39, 42, 48, 49, 56, 72., 83, 102, 17, 1Z1, 130, 186 núm. 4,300.
Tutela dativa., 295, 300.
Universidad tle Chile, 40'2 núm. 2 • Usurpación de atribuciones, 4.
Vacaciones, 149.
Va.cante, 121.
Vicarios Capitulares, 67 núm. 3.
Vice-párroco, 37 núm, 1.
Vigilancia de las Cortes, sobre la con- ducta ministeríal de los jueces, 68 á. 71.
Visit.ae judiciales 45 á. 47, 77 á 80.
u de cl\l'cel.1 50, 51 núm. 2, 81, l. 0 de los transitorios.
n de ca.usas, 88, 89, 99 núm. 5.
u de oficinas, 44, 48, 49, 51, 52, 76, 81, 346 núm~ 5,
" de juzgado, 77.
Votacionés, 87, 95, 99, 115, 122, 162.
IMPERFECCIONES Y ERRATAS MANIFIESTAS DE LA EDICIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO
( Continuacibn)
La vaca que tengo en mí pesebre, las veinte fanegas de trigo que hay en mi granero, los cien pesos que guardo en mi caja de hierro, son especies. ( 1 )
Por lo .tanto, para que un género se convierta en especie basta
(1)· En los articulas JIU y 22021 Puede verse que e't Código considera como espities lás cosas fungib!es siempre que se hallen individualmente determinadas.
El leg'islador emplea también la expresión .,restituir una cosa en ,spede .·;.(Artlculi:> .zzu), que equiV"Q.le á restituif' ta·cosa ·misma.
· · En· es.te sentido, se contrá.pOne ordinariamente f restituir en dif!ero.
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RESIDENTE DE LA _f-EPÚBLICA, Santiago, octubre 15 de 1875.Por cuanto el Con°Toso Nacional ha'
oaprobado la siguiente
LEI
DE
ORGANIZACION I ATRIBUCIONES
DE LOS TRIBUNALES.
TÍTULO PRH1ERI).
DEL PODER JUDICIAL I DE LA ADMINISTRAGION DE JUSTICIA EN JENERAL,
ARTÍCULO l.
La facultad de conocer de las canRas civiles i crimi- nales, de j11zg,1rlas ido hacer ejecutar lo juzgado per- t.ünoce esclusivament.0 a los tribunalos quo establece Ja lei.
:~ -, .:.1
6 Tfruw r.
ART. 2.
Tmnbien corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una lei es- presa reqmera su intervencion.
AilT. 3.
Los tribunales tienen ademas las facultades conser- vadoras, disciplinarias i económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de esta lei.
ART. 4.
EH prohibido al poder judicial mezclarse en las atri- buciones de otros poderes públicos i en jeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.
ART. 5.
A los tribunales que establece la presente lei estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que so promuevan en el órden temporal dentro del te- rritorio de la República, cualquiera que sea su naturale- za o la calidad do las personas que en ellos interven- gan, con las solas escepciones siguientes:
l.' Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo ,Jispuosto por los artículos 38 i 83 de la Constitucion do la República;
2." Las causas cuyo conocimiento corresponde al ConRejo do Estado, con arreglo al art. 104 de dicho Cór1igo;
LEI DE ORGANIZACION, ETC. 1 3.ª Las causas sobre abusos do la libertad de nn- prenta, cuyo conocimiento correspondo a las autorida- des quo designan b parto 7." dol art. 12 del mismo Código i la loi respectiva;
4.ª Las causas por delitos meramente militares o que consistan en la infraccion do las leyes especiales dol ramo, i no en la de las leyes comunes, do las cua- les conocerán los tribunales quo ol Código l\:Iilitar de- signa;
5." Las causas por delitos comunes que cometan los militares estando en campm1a o en actos del servicio militar, o dentro do sus cuarteles, todas las cuales que- danín snjotas al conocimiento do los tribunales que ol Código designa.
Quedarán asímismo s1tietas a los tribunales que el Cótligo Militar designa las demandas por deudas pro- cedentes do la administracion militar, cuyo valor no exceda de doscientos posos, siempre que fueron inter- puestas por los subalternos contra sus superiores;
6." Las causas sobre cuentas fiscales, de las cuales conocerán la Contaduría :Mayor i el Tribunal Superior do cuentas;
7 ." Las causas sobro cuentas municipales, do las cuales conocor{m las autoriclades qno designa la lei.
Correspondo tambicn a los tribu'nalcs qno esta lei cstalJlccc, el conocimiento do las ctlusas quo versen sohre validez o nulidad <lo un m:1trimonio no católico, o sobro divorcio temporal o perpetuo entro cóllyujes casados conforme a ritos no cat<',licos.
Las penas que la autoridad eclcsi:ístiea imponga en virtud de su juriscliccion espiritual no se entondorA que dejan do ser eRpiritualcs porque produzcan efectos tcmpomlos, como, por ejemplo, la smipension o pri- vacion do nn bcncfieio celosiái--tico, o de sus frutos.
8 TÍTULO l.
ART. 6.
Los· tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios j dentro del territorio que la lci los hu- biere respectivamente asignado.
Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de lle- varse a efecto en otro territorio.
A1n. 7.
Nin¡:,rim tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a mé- nos que la lei le confiera espresamente esta facultad.
A1n. 8.
Los actos de los tribunales son públicos, salvo las escepc10nes espresamente establecidas por la leí.
ART. 9. 1
Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a peticion de parte, salvo ,los casos en que la leí los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervcncion en forma legal i en ne- gocios do su competencia, no podrán escusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta d~. leí que re- suelva la contienda sometida a su dociHion.
Awr. 10.
Para hacer ejo~utar sus sentencias i para practicar o haeer practicar los actos de irrntruccion quo decre-
LEI DE OfüB.NIZAClON, ETC, 9
ten, podrán los trilmnalos requerir do las domas au- toridades el ausilio de la fuerza pública quo do ellas dependiere, o los otros medios do accion conducentes do quo dispusieron.
La autoridad lcgalmcnto requerida debo prestar el ausilio, sin quo le corresponda calificar el funclamonto con quo se le pide ni b jnsticia o legalidad do la son- toncia o decreto que so trufa do ejecutar.
A1rr. 11.
El poder judicial es inclepenclicnte de toda otra au- toridad 011 el ejercicio do sus funciones.
ART. 12.
Las decisiones o docrotos que los jueces es pidieren eri los negocios do que conocen no los imponen res- ponsabilidad sino en los casos esprosamcnto determi- nados por la lci.
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10 TÍ1'ULO 11.
TÍTULO 11.
DE LOS JUECES DE DISTRITO I DE LOS JUECES DE SUBDELEGACION.
§
I.De los jueces de distrito.
ArlT. 13.
En cada distrito de la República habrá un funcio- nario que con el título de Juez de distrito conocerá en primera o en única instancia, conforme a la disposi- cion del art. 2•i3, de las causas civiles que se susciten dentro del distrito sobre cosa cuyo valor no exceda do cincuenta pesos.
ART. 14.
Para poder ser juez de distrito se requiere:
l.º Tener veinte i cinco años de edad;
2.0 Saber leer i escribir;
3.º Tenor la renta, capital, industria o propiedad necesarias para poder inscribirse en el rejistro de elec- tores del departamento;
4.º Residir dentro del distrito.
AnT. 15.
Los que hubieren obtenido el título de alguna pro- fesion liberal podrán ser jueces de distrito aun cuando
LEI DE ORGANIZACIOK1 E'rc. 11
les falten las condiciones ro<1uoriclas en los incisos 1 /' i 3.º del artículo proccdonto.
ART. lü.
No podnín sor jueces do distrito:
•
l.º Los que so hallaron cn intordiccion por causa de domcncia o prodigalidad;
2.º Los sordos;
3.º Los mudos;
4.º Los 01cgos;
5.º Los que se hallaren procesados por crímen o simple delito;
6.º Los que ojorcioron los cargos do subdelegados o inspectores;
7 .º Los que estuvieren sufriendo 1n pena de inha- bilitacion para cargos i oficios púlJlicos.
La incapacidad de esto último n{nnoro no comprende a los que hubieren obtenido indulto de la pena.
AnT. 17.
Las causas do incapacidad eRprcsadas en el artículo procedente qne sobrevengan durante el período de las funciones del juez de distrito ponen fin a estas fun- cwnos.
AnT. 18.
Los jueces de distrito serán nombrados por el go- bernador dol departamento a propuesta en terna del juez de letras.
•
TÍTULO II.
Ai:T. 19.
Los jueces de distrito duradm dos años en el ejer- cicio de sus funciones; poro podrán indefinidamente volver a ser nonfürados para el período succs1vo.
· AnT. 20.
El empleo de juez de distrito es carga concejil.
En consecuencia deberá servirse gratuitamente, i na- die podrá escusarse de desempeiíarlo sino con causa log11l.
AnT. 21.
Son c¡¡usas bastantes para escusarse de servir el empleo de juez de distrito:
l.º Estar desompoüando algun empleo público in- compatible con las funciones de juez;
2.º Tener sesenta aiíos de edad;
3.º Sor director o profesor de algun establecimiento fiscfll o municipal de educacion;
4.º Ser administrador principal de alguna casa de bcnoficoncia.
5.0 Ejercer la profesion do médico;
6.º Estar haciendo servicio militar activo;
7.º Haber servido seis aüos, continúas o interrum- pidos, en los empleos de juez de distrito, juez de sub- dolegacion, alcalde, inspector o subdelegado.
Para computar estos seis aüos se tomarán en cuenta torios los afias i meses que se hubieren servido en oual1111iera de los empleos referidos, aun cuando en
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LEI DE O[W,\.t!IZACION, ETC. 13
nmguno de ellos separadamente se hayan completado los seis.
AnT. 22.
De fas incapacidades i escusas de ]os jueces de. dis- trito conocor{1 el gobernador del. departamento, oyendo previamente al juez de letras do turno en lo civil.
AnT. 23.
Los jueces ·de distrito cst(in autorizados para re- primir o castigar los almsos que se cometieren dentro de la, sala do su despacho i mi{~ntras ejercen sus fun- ciones do talos, con alguno do los modios siguientes:
l.º Amonestacion verbal e inmediata;
2.° Multa que no exceda de dos posos;
3.º Arresto que no exceda do veinte i cuatro horas.
No poddtn los jueces de distrito hacer uso do nin- gmio do los dos {1ltimos medios sino despucs do una amonestacion que hubiere sido ineficaz.
\ AnT. 2·1.
Si dentro do la sala de despacho del juez de distri~o i miéntras ejerce sus funciones do. tal se cometiere al- gun hecho calificado do delito por el Código I'ona], ha!Ú dicho juez prender al reo o reos i los remitirá a disposicion del tribunal. competente.
AnT. 25.
En los distritos qne estuvieren fuera do la cabecera del departamento deberán los jueces de distrito, de
14
oficio o a poticion de parte, formar el sumario para la averiguacion i castigo de los delitos que se cometieren dentro del mismo.
En la formacion de estos sumarios procederán con la asistencia del ministro de fé o de los testigos de que trata el art. 30.
ART. 26.
Son obligados los jueces de distrito a llevar i con- servar en su poder un libro en que asienten todas las sentencias que pronuncien en los negocios sujetos a su conocimiento.
Estendida la sentencia, la firmará el juez; i hará que la firmen tambien las partes, si supieren.
Estos libros se entregarán en los primeros días de marzo de cada afio para su custodia al archivero del departamento, si lo hubiere, i en su defecto al notario que sirviere en el oficio mas antiguo.
ART. 27.
Los jueces de distrito deben administrar justicia en la casa de su morada, o en algun otro lugar fijo i co- nocido de los vecinos.
ART, 28.
Deberán tambien los jueces de distrito designar tres o mas días semanales para oir i despachar, durante una hora por lo m{,nos en cada uno de ellos, las de- mandas i demas negocios st~etos a su conocimiento.
LEI DE ORGANIZACION, ETC. 15
AnT. 29.
Las designaciones de lngar i hora do que tratan los dos artículos anteriores las pondrá el juez do distrito en conocimiento del público por modio de un aviso firmado de su mano i fijado en la puerta de su casa.
ART. 30.
Todos los decretos i resoluciones que los jueces de distrito espidicren por escrito deberftn ser autorizados por el respectivo ministro de fé, si lo hubiere· en el dis- trito. En caso que no hubiere ministro do fü, las sen- tencias definitivas pronunciadas por los jueces do dis- trito deberán ser autorizadas por dos testigos.
ÁRT. 31.
Los jueces de distrito desompoñar:í,n las funciones do ministros de fé en todas las dilijoncias que les en- comiendo el juez do letras del departamento.
En este caso podnín cobrar por las dilijcncias que practiquen los derechos que, conformo a los aranceles judiciales, corresponden a los ministros de fé cuyas funciones ~Jerccn.
ART. 32.
A los jueces de distrito corresponden las atrilmcio-- nos propias do ministro do fé que el Código Civil i otras loyes no derogadas por ]a presento confieren a los inspectores.
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16 TITULO ll.
§ II.
De los jueces 1le suhdelegacion.
ART. 33.
En cada subdclcgacion de la República habrá un funcionario que con el título de fuez de subcleleyacion conocerá:
l.º En primera instancia, de las causas civiles que se promovieron dentro de la subdelogacion sobre cosa cuyo valor exceda ele cincuenta posos ·¡ no pase de doscientos; i do las criminales por faltas, salvo los ca- sos a que se refiere el número 4.° del art. 4\)5 del Có- digo Penal;
2.º En segunda instancia, ele las causas de que co- nocieren en primera los respectivos jueces de distrito;
3.° En 11nica instancia, ele los recursos de casacion que se interpusieren contra las sentencias pronuncia- das por los jueces de distrito indicados en el nÍlmero anterior.
ART. 34.
Los jueces de subclelcgacion están autorizados para reprimir o castigar las fa] tas o abusos que se cometie- ren dentro de la sala de sn despacho i miéntras ejercen sus funciones de tales, con los medios siguientes:
I.º Amoncstacion verbal e inmediata;
2.° Multa que no exceda de cuatro pesos;
3.° Arresto quo no exceda de cuarenta i ocho horas.
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LEI DE ORGANIZACION, ETC, 17
No podrán los jueces do subdolegacion hacer uso de ninguno de los dos últimos modios sino dospucs do una amonostacion que hubiere sido ineficaz.
ART. 35.
A los jueces do subdologacion corresponden las atri-- bucionos propias de ministros de f6 que el Código Ci- vil i otras leyes no derogadas por la presente confieren a los subdelegados.
Awr. 36.
Son aplicables a los jueces de subdelogacion las dis- posiciones de los arts. 14, 15, 16, 17, 18,
rn,
20, 21,22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 i 31 de esta lei.
Lo dispuesto en el art. 25 se estiendo a los jueces do subdolegacion que residen en las cabeceras del de- partamento, respecto do los delitos que se cometieron dentro de la sala de su despacho.
r,. lll!: O, l A, DE LO, '!', n V
18 TÍTULO III.
TÍTULO lll.
DE LOS JUECES DE LETRAS I OE LOS ALCALDES.
§ l.
De los juet-es de Jetms.
ART. 37.
1 1 Los jueces letrados conocerán:
l.º E~ primera o en única instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 243:
( · De les actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto por el art. 404 del Código Civil;
De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda
e' 1~ 14 ~..,, do doscientos pesos; ·. . . .
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"'7 ,,_ j_ f'O De las causas de comorc10, de mnms 1 de hacwnda1 , Fl'J J... ,.,. 1 1 · 1 '
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2- • De las criminales por crímen o simple delito;) ; De las civiles o criminales en que sean parte o ten-
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gan intores los comandantes jenerales de armas, el,1 : comandante jeneral de marina, los jeneralos en jefe
;¡.·: de ej6rcito o armada, el inspector jeneral de ejército,
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el inspector jeneral de la Guardia Nacional, los miem-1. , bros de la Corte Suprema o de alguna Corte de A pe-
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laciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos o vice-párrocos, los cónsules jcnerales, cónsules o vice-cónsules de las naciones es- traujerns reconocidos por el Presidente de la Repúbli--
LEI DE OUGANiílACION, ETC,
rn
ca, las corporaciones i fundaciones de derecho p{tblico o los establecimientos públicos de beneficencia, salvo · lo dispuesto por los arts. 6 7, 11 G i 117;
De las criminales por faltas sin obstar a la, juris- diccion do los jueces de subdelegacion siempre que éstos hayan prevenido en su conocimiento.
2.º En segunda instancia, do las causas do que co- nocieron en primera los jueces do subdolegacion del departamento;
_ 3.º En {mica instancia, do los roct1rsos do casac10n que se interpusieren contra las sentencias do los mis- mos JUoces do subdolegacion.
AnT. 38.
Podrá el Presidente do b República a poticion o con el informe previo do la respectiva Corte do A polacio- nes, croar un juzgado do letras en los departamentos que tengan mas de treinta J?il habitantes.
Podrá del mismo modo a peticion o previo iuforme do b respectiva Corte de Apelaciones crear en los de- partamentos en que fuere necesario, jueces letrnclos especiales que ejerzan las atribuciones conforiclas a los jueces do letras por los dos Ítltimos incisos del artículo precedente.
ART. 3D.
· En los dop(trtamentos en donde hubiere ma~ do un Juez do letras, so dividid el Ejercicio de la jurisclic-
cion, estableciéndose un turno entre todos los jueces, . salvo que la lei hubiere cometido Ü, uno do ellos el conocimiento de determinadas especies do causas.
El turno so ejerconí por semanas. Comenzará a do-
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G20 TÍTULO III,
sempeüarlo el juez mas antiguo, i seguirán desom pe- fiándolo todos los <lemas por el 6rdon de su antigüedad.
Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno,
1 seguirá conociendo de olios hasta su conclusion.
AR'r. 40.
Para poder ser juez de letras se requiere:
l.º Ciudadanía natural o legal.
2.° Tener veinte i cinco afias de edad.
3.° Tener el título de abogado i haber ejercido dos afias la profesion.
ART. 41.
No pueden ser jueces de letras:
por
l.° Los comprendidos en los ním1s. 1, 2, 3 1 4 del art. 16;
2.° Los fallidos;
3.° Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
4.º Los que hubieren sido condonados por crimen o simple delito.
Esta {1ltima incapacidad no comprende a los con- denados por delito contra
la
seguridad interior del Estado.ART. 42.
Los j uocos de lotrns tienen la tuicion de las personas pobrns i desvalidas que se hallen en el caso de entablar ante ellos cualesquiera reclamaciones judiciales.
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LRI DE onc:ANIZACION, ETC. 21 En consecuencia 'les incumbe otorgar a las dichas personas el privilejio de litigar como pobres.
Les incumbe tambien, en los departamentos en don- de no tengan su asiento las Cortes de Apelaciones, designar cada mes i por turno, entro los no exentos, un abogado qno defienda gratuitamente las causas ei- viles, i otro que defienda las criminales de las personas que hubieren obtenido o debieron gozar el mencionado' pri vilej i o.
En la misma forma i para los mismos fines harán los jueces do letras a quienes se refiero el inciso preceden-
te las corrosponclientes designaciones de procuradores i receptores.
Cuando alguna persona que goce del privilejio. de pobreza no pueda sor servida por los abogados, pro- curadores i receptores nombrados, el juez de letras podní designar un abogado, un proeuraclor o un re- ceptor especial que la sirva.
En los departamentos on donde hubiere dos o mas jueces do letras, hará las designaciones jenorales pre-
venidas en los incisos 3.º i 4.0 anteriores, el mas anti- guo, i las especiales do los incisos 2.º i 5.º el que conoc10re del negocio en qne han de aplicarse.
AnT. 43.
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Los Jneces de letras estan autorizados para roprmm· , • / 't
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o castigar las faltas o abusos que se cometieron dentro },<. ¡,¿,;,;./ /S:,/-'.
de la sala do su despacho, i miéntras ejercen sus fun- /}lo ciones de tales, con alguno do los modios siguientes:
l.º Amonostacion ·verbal e inmediata;
2.º Multa que no exceda, do cincuenta pesos;
3." Arresto qne uo exceda do cuatro dias.
Deberán emplear estos medios en el 6rden aquí· 08-
22 1-'ÍTULO III.
presado, i solo podrán hacer uso de los dos últimos en caRo de ineficacia o insuficiencia de los primeros.
AnT. 44.
Podrán tambien los jueces de letras para la repre- sion o castigo de l11s faltas de respeto que se come- tieren en los escritos que se les presentaren:
l.º Mandar devolver el escrito con órden de que no se admita miéntras no se supriman las palabras o pa- sajes abusivos;
2 ,° Hacer tarjar por el secretario esas mismas pala- bras o pasajes abusivos; i dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;
3.º Exijir firma de abogado para ese escrito i los demas que en adelante presente la misma parte;
4.º A percibir a la parte o al abogado que hubiere . redactado o firmado el escrito, · o a uno i otro a la vez, con una multa que no exceda de cincuenta pesos, o con una suspcnsion del ejercicio de su profcsion al abogado por un tl-rmino que no exceda de un mes i ostensiva a todo el territorio de la República;
5,º Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas esprcsadus en el número anterior.
Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o mas de ellos simufüínea- mente, segun lo estimaren neeesario.
AnT. 45.
A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la estonsion del departamento sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administracion de justicia i a los
J
LEI DE onGA!i'IZACION, ETC. 23 deberos de los empleados subalternos i demas personas que ~Jercen funciones concernientes a ella.
ART. 46.
Para el buen desempefío de la atribucion que por el artículo anterior corresponde a los jueces do letras, deberán visitar, siempre que lo consideren conveniente al servicio p{iblico, con previo acuerdo de la Corto do Apelaciones respectiva, o cuando ésta lo ordenare· do oficio, todas las subdelegaciones e inspecciones do su respectivo departamento. En esta visita so informanín del modo como los jueces de subdelegacion i distrito ejercen sus funciones, examinando los libros de senten- cias, oyendo las quejas que contra dichos funcionarios üiterpnsieren las partes agraviadas, i empleando todos los arbitrios que su prudencia les Sltjiera para adquirir sobre esto punto un conocimiento caha1.
AR'r. 47.
Durante la visita podr{m los jueces de letrns fallar on una soln. instancia las citusas que estuvieren pendientes o que se promovieren on las subdelegaciones o i11s- peccionos visitadai:;.
A1rr. 48.
En los departamentos en i1uo hubimo varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designar:í el que deba hacer la visita, distribuyendo este cargo equitativamente entre todos ellos.
Igual designacion harú la Corte do Apelaciones para
24 TÍTULO JII.
las visitas de. que se trata en el artículo siguiente, inciso 2.º
ART. 49.
Los jueces de letras, como encargados de mantener la disciplina judicial, deberán vijilar la conducta minis- terial de los procuradores, notarios i demas personas que ejerzan funciones concernientes a la administracion de justicia i que se hallen sujetas a su autoridad.
Deberán en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de secretario, notario, conserva- dor i archivero del departamento, para examinar los archivos i libros que estos ministros tienen a su cargo;
e informarse por otros medios prudentes del modo co- · mo desempeñan sus funciones.
Las faltas o abusos que en la conducta ministerial do las personas espresadas en el inciso l.º notaren los jueces de letras, podrán correjirlas con alguno de los
dos últimos medios espresudos en el art. 44.
Las providencias que en estos casos tomaren los jueces de letras se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empicado que hubiere faltado gravemente a sus deberes, o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.
En los departamentos donde hubiere dos o mas jue- ces do letras, todos ellos practicarán la visita prevenida en el inciso 2.º de este artículo, conforme al turno que establece el art. 48; pero la visita del oficio del se·
cretario se hará siempre por el juez respectivo.
De estas visitas se levantará acta en un libro espe- cial que al efecto habrá en el juzgado de letras mas antiguo de carla departamento.
..
LEI DE OIWANIZACION, ETC. 25
En las_ ciudades en que lrnbioso Corto de Apelacio- nes, b visita provenida en ol inciso 2.º so practicarrt por uno de los ministros conformo al turno que la mis- ma Corte estahlozca.
A1rr. 50 ..
Todo juez do lotrns que ojorza jurisdiccion on lo criminal deberá visitar el sábado do cada semana los lugares en que los procesados · estuvieron detonid.os, a fin do indagar si snfren algunas vejaciones inde- bidas, o si se pone algun embarazo a b libertad do su defensa.
En estas visitas dictarán las providencias convenien- tes para remediar las faltas o abusos que notaron.
Tambien se levantará acta de estas visitas on un libro especial que habrá en ol juzgado de letras mas antiguo del departamento parn ol despacho do las cau- sas criminales.
ART. 51.
Los jueces de letras son obligados a remitir a la respectiva Corto de Apelaciones:
l.º Cada dos meses, una copia de las actas de vi- sita que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inciRo 6.º dd art. 40;
2.º Los sábados de catla semana, una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de deton- cion, con arreglo a lo dispuesto· por el art. 50.
3.º Cada dos meses, una lista do las causas civiles i otra de las criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se halla cada cauRa 1 los
4
21; S'Í'l'ULO III,
motivos del retardo o paralizacion que alguna de ellas sufriere.
§
II.De los Alcaltles,
ART. 52.
En los departamentos en donde no hubiere juez de letras ejercerá las funciones de tal el alcalde que de- sempeñe el juzgado de policia local, con arreglo a la lei.
ART. 53.
El alcalde que ejerza las funciones de juez de letras no fallará ninguna causa definitivamente i se limitará a tramitar con arreglo a la lei las que ante él se promuevan, ··Puestas en estado de sentencia, las remi- tirá al juez de letras respectivo para que éste pro- nuncie su fallo bajo su responsabilidad.
Igual remision hará el alcalde al juez de letras para la resolucion de los artí.culos que se promuevan en el juicio, siempre que una de las partes lo pidiere.
Sin embargo, en ·los departamentos en que no hu- biere juez de letras, los alcaldes ejercerán las atribu- ciones que los nllmeros 2.° i 3.° del artículo 37 confie- ren a los jueces de letras. ·
ART. 54.
Todo juez de letras es obligado, siempre que una do las partes lo pidiere, a avocarse el conocimiento
LJ,I DE OlWANI7.ACJON, ETC • 27
.
de cualquiera causa que se hallo pendiente o que hu- biere de promoverse auto ol alcalde do un departa- mento sujeto a su jurisdiccion.
TlTULO IV. ,
DE LAS CORTES DE APELACIONES ..
§
I.e/ ' .
De la orgmlizacion i atrilmcioncs tic las Cort.,•.s el(' AJwhwiom•s, ·"' l ,,_.-; ..
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ART. ú5.
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,µ,f,! -/z.
¿(· Habr{i en In Rep{tblica tres Cortes de Apelaciones, ;,./ ;., t~) residentes, una en · Santiago, otra on Concepcion, i
otra en la Serena.
La 'üoi·te do Apelaciones do Santiago tendrá por distrito jurisdiccional el territorio de las provincias de Aconcagua, Vulpamiso, Santiago, Colehugua, Curicó i 'ralea, i las islas de Juan Fernandez; la <le 1a Sere- na, el de las provincias de Atacanrn i Coqnimbo; i b do C011eop~ion, el de las provincias· del M:íule, Linares, ~uble, Concepcion, Bio Bio, Arauco, Valdi- via, Llanquihue, i Chiloé, el dcpartarnento <lo Angol i la colonia de l\fogafürnes.
ART. 56.
La Corto do Apelaciones <le Santiago so compo11- drá de diez miembros, i las de Concepcion i la Se- rena de cinco cada una.
28 1'ÍTULO IV.
Cada uno de estos cuerpos estará rejii,\o por un pro- Hidontc, que será uno de sus miembros propietarios.
Las funciones del presidente durarán un afio, con- tado desde el l.º de enero, i serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turn{mdose cada uno por ,\nlen de antigüedad.
En Santiago, será presidente del tribunal el presi- dente miembro mas antiguo de cualquiera de sus salas.
Los domas miembros de las Cortes de Apelacio- nes se llamarán ministros, i tendrán el rango i pre- cerlencia correspondientes a su antigiicdacl en el ser- vieio del trihnnal.
AuT. 57.
Lo dispuesto en el artículo anterior acerca del presi- dente de las Cortes do Apelaciones no tendrá lugar mi6ntrns pertenezcan a sus roHpectivos tribunales los actuales rqjontcs do las Cortes do Apelaciones.
Durante este tiempo, los dichos r~jontos serán pre- sidentes de las respectivas Cortes; i el do Santiago lo será ademas d0, la sala d.c que forma parto.
ArtT. 58.
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P 1 . b d C t d A 1'f · ,, .1 ara po( er ser rnwm ro e una or e e po a-
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cIOnes se requiere:.
firf· ~t.
l.º Tener ciudadanía natural o legal;2.º Tener veinte i ocho al1os de edad;
3.° Tener el título de abogado i haber ejercido por seis ai1os esta profesion, o servido por cuatro el cargo de juez de letras.
---
LEI DE OHGA~nACION, IsTC. 2!)
AnT. 5!1.
No pueden ser miembros de mrn Corte de Apela- ciones los que no pueden sor jueces de letras.
AnT. üO.
rrampoco pueden sor simultáneamente jueces <le una . misma Corte de Apelaciones los parientes consanguí- neos o afinos en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de c_onsanguinidad o segundo de afinidad.
AH'I'. Gl.
Cada uua <le las Cortes de Apelacioues de Cou- copcion i la Serena tenddi un relator i un secretario,
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los cuales sonín nombrados i ejercer:ín sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los títulos XV i XVI de esta lci.
ART. I>::?.
Tenddi tamLicn cada Corte de Apelaciones dos ofi- ciales de sala, a cuyo cargo estará el asco i cuidado de la sala del despacho i el cumplimiento do todas las órdenes que el tribunal o el presidente los diere en ejercicio do sus funciones.
A1rr. ü3.
La Corto de Apelaciones do 8antingo so dividir:í, para el dospaeho de sus a8tmtos juclicialos, en clrn,
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30 TÍTULO IV.
salas, una de las cuales so denominará p1·imera sq_la, 1 la otra segnnda sala.
Esta dcnominacion no establece preeminencia· entre dichas salas.
ART. 64.
Ambas salas tendrán la misma jurisdiccion, i la ejer- cerán estableciéndose entre ellas un turno mensual pa- ra conocer en los asuntos judicialAs que se promuevan durante su turno i que les quedarán sometidos hasta su conclusion. ·
Cada sula representa a la Corte de Apelaciones en los asuntos que le están encomendados.
Reunidas las dos salas o funcionando un miembro de una en otra, los que la componen precederán entre sí por 6rden do antigiicdad.
Awr. 65.
Cada una do estas dos secciones del tribunal tendrá dos relatores, un secretario i oficiales de sala inde- pendientes do la otra.
A1n. 66.
Toda funoion qne corresponda a la Corto do Apela- ciones de Santiago i que no esté cspr0San1ente enco- mendada por la lei a una de las salas, será desompe- i\ada por todo el tribunal, convocado al efecto por su prcsi<lcnte; salvo aquellas que la lei disponga que se
<iosom¡,efien por medio de cornisiouos.
LEI DE 01\GANIZACION, ETC. 31
ART. 67.
Las Cortes do Apelaciones conocorá11:
l.º En segunda. instancia, de las causas civiles i cri- minales de que conocieron en primera los jueces de letras de su respectivo distrito;
2.º En única instancia, de los recursos de casacion que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los mismos jueces de letras;
3.º En primera instancia, de las causas civiles. o
criminales en que sean parte o tengan intoros el Pre- sidente de la RepúLlica, los Ministros de Estado, los intendentes de provincia i gobernadores do departa- mento, los i~ontes diplomftticos chilenos, los Ministros diplomáticos acreditados con el Gobierno de la Repú- blica o en tránsito por su territorio; el ArzoLispo, los Obispos, los vicarios jenerales, los provisores i los vicarios capitulares; i de las acusaciones o demandas civiles que se entablaren contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsaLilidad criminal o civil resultante del ejercicio do sus funciones ministeriales.
AnT. 68.
Corresponde a las Cortos do Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el distrito de su respec- tiva juri8diccion, volando inmediatamente la conducta ministerial do los jueces de letras i haciéndoles cum- plir todos los deberos que las leyes los imponen.
An·r. Gü.
En virtud de la atribucion do quo haLla el artículo anterior, las Cortos do Apelaciones oirán i despacha-
32 TÍTULO IV.
rán sumariamente i sin forma de juicio las qm;Ías que las partos agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas i abusos que come- tieren en el ejercicio de sus funciones; i dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas con- venientes para poner pronto remedio al mal que moti- vare la queja.
Am'. 70.
Y. :
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11 ,
Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior ' ~ //podrán corr~jirlos las Cortes de Apelaciones por uno?. f · ,rgo
o mas de los medios siguieutes:l.º Amonestacion privada;
2.º Censura por escrito;
3.º Pago de costas;
4.º Multa que no exceda de doscientos pesos.
Lo dicho en este artículo se entiende solo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.
AR-r. 71.
Pueden las Cortes de A polaciones ejercer de oficio las facultados que se les coníiereu por los dos artículos antcriorm,.
Arn. 72.
Corresponde tambien a las Cortes de· A pclaciones hacer, para el departamento en que tuvieren su resi- dencia, las designaciones de abogados, procuradores,
i
receptores de turno pal'a pobres de que trutan los incisos 3.° i 4.° del art. 42.. '
LEI DE OJWANIZACION, ETC, 33
ÁR'f. 73.
Para la represion i castigo de las faltas que se come- tiorcm ante las Cortes do Apolacionos, miéntras ejercen sus funciones, poddrn emplear alguno de los medios si guion tes:
l.º Amonostacion privada;
2.º Censura por escrito;
3.º Multa que no exceda de cien pesos;
4.º Arresto quo no exceda de ocho dias.
Esto arresto será siempre conmutalile en multa, en proporcion de veinte 1 e1nco pesos por cada dia.
Au-r. 74.
Si en las faltas de que halila el artículo anterior in- currieren los aliogados, podrán tambion sor castigados con una susponsion del ejercicio de la profosion por un término que· no exceda de dos meses i estonsiva a to- do el territorio do la República.
ART. 75.
Es aplicalilo a las faltas o abusos que los ministros do las Cortes do Apelaciones cometan en el ejercicio do sus funciones la disposicion dol art. 70.
Al{T. 76.
Ln conducta ministerial do los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores i re- ceptores so halla bajo la vijilancia do las Cortes do Apelaciones, quionos podrán imponer a diclJos funcio-
L, Jll,; O, I A. Df;; !,OS T. 5