AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 006
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Modelo: N40010 AUTO TEXTO LIBRE ART 206.1 2º LEC C/ GOYA N 14
91 400 73 03/04/02 Equipo/usuario: VCD
N.I.G: 28079 23 3 2017 0005813
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000683 /2017 0001
Proc. de origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2017 Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D. ANGEL MARIA VILLAR LLONA Abogado:
Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Contra: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE BERTA SANTILLÁN PEDROSA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS RAMÓN CASTILLO BADAL
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 27 de septiembre de 2017 la representación procesal del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra “… la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte nº 282/2017, de 24 de julio de 2015 (sic) y la Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 25 de julio de 2017”. En dicho escrito solicitaba por otrosí la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de las referidas resoluciones.
SEGUNDO.- De esta petición se dio oportuno traslado al Abogado el Estado, con el resultado que obra en autos.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 130.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición recurrida pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
La regla general, por tanto, es la de la ejecutividad de los actos administrativos que deriva, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, del principio de eficacia de la actuación administrativa –artículo 103.1 de la Constitución-, y del de presunción de validez de los actos de la Administración –artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-.
La posibilidad de la suspensión como excepción a esos principios se apoya en la consideración de la justicia cautelar como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella ejecutividad inmediata pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, o cuando con ella se generen perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
En este caso, interesa el recurrente se suspenda la ejecutividad de las dos resoluciones recurridas, es decir, la dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Deporte con el número 282/2017, en cuyo dispositivo Primero se acordaba lo siguiente: “Incoar expediente disciplinario dirigido contra el Sr. Presidente de la RFEF, D. Ángel María Villar Lona y contra D. Juan Padrón Morales, en su condición de Vicepresidente de la misma que puede, una vez tramitado el correspondiente Expediente y con las evidencia que se deduzcan de la fase probatoria, eventualmente participaron en las decisiones que dieron lugar a los hechos los efectuaron, para determinar, en su caso, la posible responsabilidad disciplinaria derivada de los hechos recogidos en los antecedentes de hecho del presente escrito”;
y la dictada con fecha de 25 de julio de 2017 por la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes, que acordaba “… la suspensión cautelar y provisional de D. Ángel maría Villa Llona …, en virtud de lo establecido por el artículo 43 letra c) de la Ley 1071990, de 15 de octubrede, Deporte, por un período de un año en atención a la extraordinaria gravedad de lois hechos que se les atribuyen; medida que podrá ser reconsiderada en sucesivas reuniones en atención de las circunstancias que concurran”.
En la primera de sus alegaciones invoca el recurrente la doctrina del “fumus boni iuris” denunciando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas que se revelaría
“… prima facie, sin necesidad de realizar un análisis jurídico complejo”, y arrastraría la necesidad de acordar la suspensión.
Sostiene así que no existe “determinación de los hechos objeto del procedimiento sancionador y causa de la suspensión adoptada”; pone de manifiesto la “utilización de diligencias de investigación penal limitativas de derechos fundamentales en procedimiento de naturaleza administrativa y para adoptar una medida de naturaleza administrativa”; también que “Las referencias al Auto de la Audiencia Nacional lo son a hechos que, desde el punto de vista sancionador, estarían prescritos o daría lugar a la sanción de amonestación pública”, aludiendo con ello a las diligencias penales iniciadas frente al actor y al auto de prisión provisional recaído en el curso de las mismas; y, por último, se refiere al “carácter arbitrario de la suspensión adoptada y la necesidad de alzar sus efectos” y a la existencia de “fraude procesal y manifiesta infracción del Ordenamiento Jurídico”.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo elaborada en torno a la valoración del "fumus boni iuris" como criterio de necesaria ponderación al plantearse la posibilidad de la suspensión del acto recurrido se abordaba ya, entre otras muchas, en la Sentencia de 27 de febrero de 1996 al señalar que “la doctrina de la apariencia del buen derecho significa, según repetidas declaraciones jurisprudenciales, (Autos de 20 de diciembre de 1990 y 12 de enero y 23 de abril de 1991) que cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede de una manera ostensible entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, que es también una tutela cautelar cuando
resulta procedente, demanda la suspensión del acto combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso promovido...".
El auto de 23 de marzo de 2015 se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos: “La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La Ley de la Jurisdicción de 1956 no hacía expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, como tampoco lo hace la vigente LJCA, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728. No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entre otros)".
Las razones en las que pretende justificarse por esta vía la suspensión inciden de modo directo en el fondo del asunto – insuficiente consignación de hechos, relación con el proceso penal, prescripción, arbitrariedad, fraude procesal, …- y resultan, en este trámite en que nos encontramos, insuficientes para suspender la medida controvertida por cuanto la referida "apariencia de buen derecho", capaz de detener la ejecución del acto recurrido sólo cuando se evidencian datos objetivos muy relevantes que pongan de manifiesto, al margen de un juicio de fondo extraño a este incidente, la abierta ilegalidad del acto, no existe en el caso que nos ocupa.
No procede, insistimos, llevar a cabo en la pieza de medidas cautelares, y dentro del estrecho cauce que habilita, un análisis sobre las cuestiones que apunta la parte actora pues anticipan, en realidad, los argumentos sustantivos en los que ha de asentarse la pretensión anulatoria.
Sin que con ello se prejuzgue en modo alguno el fallo definitivo por cuanto las consideraciones y fundamentos recogidos en su día en la demanda habrán de ser objeto de cumplido examen en los autos principales.
SEGUNDO.- Sostiene, además, el recurrente que las decisiones impugnadas le ocasionan un perjuicio irreparable y que, por el contrario, el interés público no se ve perjudicado con la adopción de la medida cautelar.
Sin embargo, la existencia del perjuicio, y su intensidad, no se justifica más allá del evidente que conlleva la medida de suspensión de funciones como Presidente de la RFEF. Es decir, no se acompaña prueba alguna que ponga de manifiesto la causación de otras consecuencias especialmente gravosas, ni que pudieran hacer peligrar la finalidad legítima del recurso.
De hecho, se alude a la “afectación negativa de la vida personal y familiar del recurrente”, o a que “La suspensión de funciones supone un castigo por sí mismo…”, lo que es insuficiente, sin otros datos adicionales, para constatar esa especial intensidad que requiere el artículo 130 de la LJCA para que se paralice la ejecutividad del acto administrativo.
De igual modo, la afirmación de que el perjuicio ocasionado es irreversible no se sustenta en ningún elemento
objetivo que manifieste, por ejemplo, una precaria situación económica, o la existencia de especiales cargas familiares.
Por último, y en cuanto a la pretendida desproporción de la medida de suspensión de funciones, que se denuncia desde una doble perspectiva, por su duración y por el hecho de alcanzar también a la esfera ajena al ejercicio de funciones estrictamente públicas, dada la naturaleza, administrativa y privada, de las federaciones deportivas, ha de decirse que la suspensión lo es en el cargo de Presidente de la RFEF lo que alcanza, obviamente, a todas las funciones inherentes al mismo; y, en cuanto a lo primero, que nada impide que a lo largo de la tramitación del expediente incoado pueda modificarse o dejarse sin efecto la suspensión, de detectarse una menor gravedad en la conducta inicialmente apreciada.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.
En su virtud, la Sala acuerda,
PARTE DISPOSITIVA
No haber lugar a suspender la ejecución de las resoluciones recurridas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas con expresa indicación de que contra la misma podrán interponer recurso de reposición en el término de CINCO días a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, ante este órgano y previa la constitución del correspondiente depósito.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.